T-783-14

Tutelas 2014

           T-783-14             

Sentencia T-783/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

Por precedente se ha entendido, por regla general,   aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso   nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas   jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para   resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes   teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el   horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias   fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El   segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias   superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva   jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el   precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la   Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro   de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de   ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados   de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio    

El precedente no sólo es   orientador sino obligatorio. Vale la pena resaltar que existen razones   adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional,   las cuales se analizarán en apartes posteriores. La primera razón de la obligatoriedad del   precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de   la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al   imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e   independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les   presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por   la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es   sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes   del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma   de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de   cierre de cada jurisdicción. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido   proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de   los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe   y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Teniendo en cuenta que el actual modelo de   ordenamiento constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos   constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa   por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”,   es posible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e   irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de   tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben   apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo,   se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la   decisión adoptada.  En ese entendido, cuando sea evidente que la norma de   inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango   constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de   aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia   del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado   la inaplicación de la norma para el caso particular.    

PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS   FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Contexto normativo y jurisprudencial    

PRESCRIPCION PARA RECLAMAR   PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No existe jurisprudencia unificada del   Consejo de Estado    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal   no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, por cuanto   no existe jurisprudencia unificada sobre prescripción para reclamar prima de   actualización de las Fuerzas Militares y de Policía    

Resulta reprochable que   ante la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente al tema   de la prescripción para reclamar la prima de actualización, el Tribunal   Administrativo del Cauca no hubiera hecho uso de los poderes constitucionales y   legales para la defensa de los derechos fundamentales de los que goza para   considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia   sometida a su juicio. De manera que, para esta Sala de revisión, el Tribunal ha   debido acudir a la interpretación más favorable al trabajador entre las dos que   se ponían de presente a la hora de resolver el recurso de alzada.  Lo   anterior porque, en efecto, de acogerse esta posición, el accionante habría sido   favorecido con el goce de su derecho prestacional. Así las cosas, es claro para   esta Sala que se ha configurado la causal de violación directa de la   Constitución al no tener en cuenta principios de rango superior como el   consagrado en el artículo 53, relacionado con la favorabilidad en materia   laboral.    

Referencia: expediente T-4.423.947    

Acción de Tutela interpuesta por Antonio Ricaurte   Sandoval López contra el Tribunal Administrativo del Cauca.    

Derechos fundamentales invocados:    

Debido proceso y acceso a la administración de   justicia.    

Temas:    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento de precedente;   defecto por violación directa de la Constitución; prima de actualización para   oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.     

Problema jurídico:    

Determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de   justicia de Antonio Ricaurte Sandoval López al desconocer el precedente de la   Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, dice, es más   favorable a sus intereses, frente a la prescripción para reclamar la prima de   actualización o si por el contrario, el funcionario judicial acusado incurrió en   la causal de violación directa de la Constitución al dar solución a la petición   del actor sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de   tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

Antonio Ricaurte Sandoval   López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal   Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.     Manifiesta el accionante que, en aplicación del numeral 2 del artículo 136 del   Código Contencioso Administrativo, que establece que los actos que reconocen   prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, presentó demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de   la Policía Nacional.    

1.2.2.   Señala que la mencionada entidad, mediante resolución No. 8833 de 7 de   diciembre de 1998, negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de   la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65   de 1994 y 133 de 1995. Por esta razón, el 9 de febrero de 2011 atacó la anterior   decisión y solicitó que se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago   de los valores correspondientes a la prima de actualización, de acuerdo con los   porcentajes fijados en los referidos decretos, de manera retroactiva.    

1.2.3.     Indica que en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán   accedió a sus pretensiones. No obstante, en segunda instancia el Tribunal   Administrativo del Cauca revocó la decisión anterior, por considerar que había   operado la prescripción de su derecho. El tribunal accionado justificó su   decisión bajo el argumento que no existe una posición unificada en el Consejo de   Estado en torno al reconocimiento y pago de la prima de actualización y por   tanto, acogía la tesis planteada por la Subsección B de la Sección Segunda de   esa Corporación, según la cual, sí opera el fenómeno de prescripción para el   reconocimiento de esta prestación.    

1.2.4.   A juicio del actor, se desconoce el precedente más reciente   del Consejo de Estado, según el cual se autoriza el reconocimiento de la prima   de actualización correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en cualquier   tiempo, siempre y cuando se solicite antes de 2001. En ese entendido, considera   que “constituye un obstáculo inadmisible, el que se utilice por parte del   fallador, jurisprudencia anterior y desfavorable a sus   pretensiones en razón a que el Consejo de Estado, Sección Segunda no tiene una   posición unificada sobre la prescripción de la prima de actualización”.    

Agrega que,   la decisión “sobre conceder o no un derecho exige un mínimo de certidumbre en   la manera como los jueces interpretan las acciones previstas al efecto, de   suerte que anteriores cambios en ese punto no tengan por qué menguar su alcance”.   En esa medida, dice, “el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse   sobre la base de criterios inciertos y sin posición unificada acerca de la   manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si la   jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un   derrotero y éste es seguido por el usuario de la administración de justicia en   materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a   éste último con abruptos cambios jurisprudenciales que en últimas comprometan el   núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción”.    

1.2.5.   Explica que sus pretensiones fueron orientadas por la jurisprudencia   reiterada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida   en los años 2008, 2009, 2010 y 2012, según la cual se permite la demanda del   reconocimiento y pago de la prima de actualización en cualquier tiempo, sin   temor a la caducidad de la acción y la prescripción del derecho. Igualmente,   resalta que las sentencias que sustentan la decisión atacada en sede de tutela   fueron dictadas en los años 2006 a 2008.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El 12 de febrero de 2014, la Sección Segunda,   Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó correr traslado   al Tribunal accionado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y   al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán.  En el mismo auto, ordenó la   vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que   hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.     

1.3.1.   Tribunal   Contencioso Administrativo del Cauca    

Al dar respuesta a la acción de tutela, por   intermedio de uno de sus integrantes, el Tribunal solicitó en primer lugar se   declarara la improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos de   subsidiariedad. Al respecto, manifestó que no existía evidencia de algún defecto   o error para configurar una vía de hecho, en especial el señalado por el actor,   sobre desconocimiento de precedente.    

Expone que existen algunos pronunciamiento   del Consejo de Estado “que han permitido el reconocimiento y pago de la prima   de actualización en cualquier tiempo, siempre y cuando la reclamación   administrativa se haya realizado antes del año 2001”, pero esta tesis no ha   sido acogida pacíficamente por la Corporación. Por ese motivo, el Tribunal ha   optado por acoger en varias ocasiones la tesis de la Subsección B, según la   cual, se debe observar si operó o no el fenómeno de la prescripción para su   reconocimiento.    

Resalta, que en el caso del accionante, la   providencia atacada explica las razones por las cuales se apartaba de la tesis   formulada por la Subsección A y se acogía el análisis de la Subsección B, por   considerarlo más ajustado a derecho. Además, indica que el hecho de que existan   pronunciamientos más recientes de la Subsección A “no resta mérito al   análisis efectuado por cuanto se itera, las interpretaciones realizadas   provienen de distintas subsecciones y el actor no refiere ninguna sentencia en   la que la Subsección B haya recogido o modificado la posición inicialmente   planteada”.    

Finalmente, considera que con la acción de   tutela se pretende reabrir el debate, desconociendo que este instrumento no es   una instancia adicional. Considera que la decisión adoptada “estuvo basada en   aspectos estrictamente ligados a criterios de razonabilidad y legalidad jurídica   relacionados con las particularidades propias del caso”.    

1.3.2.   Caja de Sueldos   de Retiro de la Policía Nacional    

A través del subdirector de prestaciones sociales, la   entidad empieza por aclarar que no es competente para pagar primas conforme lo   establece su estatuto interno, sino que se encarga de reconocer y pagar   asignaciones mensuales de retiro.    

Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del actor el 31 de agosto   de 1976. Que con la acción de tutela, el accionante pretende que se le reconozca   la prima de actualización después de la entrada en vigencia del Decreto 107 de   1996, “norma con la cual se cumplió la condición de establecer la escala   salarial porcentual única para las fuerzas Militares y la Policía Nacional, que   a partir del 01-01-1996, quedando incorporada en el sueldo básico desde el   primero de enero de 1996, por lo cual resulta improcedente reconocer la PRIMA DE   ACTUALIZACIÓN, como si esta estuviera actualmente vigente, puesto que la   jurisprudencia actual ha sostenido que la prima de actualización, entre 1992 y   1995, fueron incorporados, (sic) a partir de 1996, a la asignación de retiro que   viene percibiendo en virtud del principio de oscilación, razón por la cual no   hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. Aplicar la citada prima   como lo pretende el accionante, implicaría una variación en la forma prevista   por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y   Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual se rigen   (sic) por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio   de oscilación”.    

Indica que dada la temporalidad de la prima de   actualización, no se incluyó en la liquidación cuando se dio cumplimiento al   fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que ordenó   reajustar la prestación por concepto de IPC, “por cuanto tenía vigencia hasta   tanto se estableciera la escala salarial porcentual única para las fuerzas   Militares y la Policía Nacional, condición que se cumplió a partir del   01-01-1996 con el Decreto 107 de 1996 y subsiguientes, quedando incorporada en   el sueldo básico desde el primero de enero de 1996”.    

De otra parte, aclara que “si bien la Ley 4 de 1992   dispuso que el Gobierno establecería una escala gradual porcentual para nivelar   la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; también es   cierto que el Gobierno Nacional, al expedir los Decretos arriba mencionados sólo   tuvo en cuenta parcialmente el ordenamiento expresado en esa ley, es decir,   expidió la escala gradual solo para el personal en servicio activo”.    

Finalmente, considera que la acción de tutela es   improcedente para la revisión de un proceso legalmente concluido desde el año   2013, en el cual no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso.    

1.3.3.   Juzgado Quinto   Administrativo Oral de Popayán    

El despacho manifestó que el proceso   actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto en Descongestión de Popayán, razón   por la que le remitió el oficio dirigido para lo pertinente. Este último juzgado   guardó silencio.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          ÚNICA INSTANCIA: SECCIÓN SEGUNDA,   SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO    

En sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala de la citada Sección negó la tutela de   los derechos fundamentales invocados.    

Previo a resolver el caso, hizo un recuento de los   argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Luego de encontrar superados los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela, consideró que en el presente caso no se   evidenciaba un desconocimiento de precedente judicial, toda vez que “si bien   existen diferentes pronunciamientos al respecto, resulta razonable que la   autoridad judicial accionada negara las pretensiones de la demanda, pues   efectivamente el actor dejó fenecer la oportunidad legal para ejercer su   derecho, en la medida en que a pesar de que presentó la reclamación ante la   administración interrumpiendo el término de prescripción por un lapso igual, es   decir, hasta el 8 de noviembre de 2002, la demanda fue presentada el 9 de   febrero de 2011”.    

En ese entendido, concluyó que el análisis del juez   acusado tiene sustento en criterios razonables y en la valoración de las   pruebas, por lo que no es procedente realizar una revisión constitucional de la   providencia atacada.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

No se allegaron pruebas   documentales al expediente.    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida   por el reglamento de la Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Para el efecto, reiterará la   jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; el   defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; el defecto por violación   directa de la Constitución y contextualizará la figura de prima de actualización   para oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen   los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la   acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del   Cauca. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i)  se advierte un desconocimiento del precedente o, (ii) si por las   particularidades del caso, se incurrió en la causal de violación directa de la   Constitución al dar solución a la petición del accionante.    

4.3.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

4.3.1.   Después de varios   años de decantar el concepto de vía de hecho[1],   la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”.  Con el paso de los años y en virtud de la evolución   jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias   judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad   judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás   garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena   vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[2]    

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó   el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas   y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la   depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad   judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el   juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino   que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin   argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda   actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo   que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de   ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por   el respeto a la Constitución.”[3]    

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como   consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho  por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad.    

4.3.2.   Así, en la   Sentencia C-590 de 2005[4],   la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,   que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el   ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de   Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.   En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las   providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos   generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.    

4.3.3.   Esta sentencia,   sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela,   de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

4.3.4.   En cuanto a las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una   sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos   que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”    

4.3.5.   De manera que la   acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se   acusa, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos generales de procedencia,   vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las   causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.     

4.4.          EL DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Para efectos del presente   capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como   modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá analizar concretamente el   desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.    

4.4.1.  Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo    

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una   providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad   jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió   vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,   su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable   al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del   amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra   legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)  se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,   siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso[6]”.[7]    

Por precedente[8] se ha   entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que   presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de   (i)  patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su   ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que   sirve también para solucionar el nuevo caso.[9]  La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[10], en la que la   Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el   precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que   se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a   resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente.”[11]    

Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases   de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia   previa: el horizontal y el vertical.[12] El primero   hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma   jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los   lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar   jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.   Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los   funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo   de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[13].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14]    

De otra parte, el precedente   además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los   funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la   sentencia T-830 de 2012 y que a continuación se transcriben:    

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se   relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la   Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al   imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e   independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les   presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por   la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es   sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes   del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma   de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de   cierre de cada jurisdicción[15].    

La segunda   razón se desprende   de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[16].   El   precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de   los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[17],   igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento   constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un   principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[18]  en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[19].   En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[20].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la   solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se   presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide   apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta   ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En   ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones   para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que   consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como   una razón vinculante”[21]  (énfasis de la Sala).”    

De conformidad con las razones   expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin   debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo,   en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades   judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los   principios del debido proceso, igualdad y buena fe[22].    

En efecto, en las sentencias como la   T-934 de 2009[23],  T-351 de 2011[24],   T-464 de 2011[25] y T-212 de 2012[26], la Corte consideró que jueces de la   jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo   de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de   un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente consolidado   sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido   desconocida sin razones por las autoridades demandadas[27].    

No obstante, la anterior regla no es   absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso   puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros   fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable   y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes   judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la   Corte Constitucional ha establecido que:    

“(…) vale aclarar que la regla de   vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por   ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las   razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el   operador judicial puede apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado)   sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior   cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente   que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo   inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En   segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual   explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera   que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un   juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[28].    

Así las cosas, los jueces tienen como deber   de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los   órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso   administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus   propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder   a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que   cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta   al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la   tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de   las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.    

4.4.2.  Desconocimiento del precedente   constitucional como causal autónoma    

Este defecto se predica exclusivamente de   los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[29] Se presenta generalmente cuando la Corte   establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un   precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso   limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por   esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado[30]  u otros mandatos de orden superior.    

La supremacía del precedente   constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual   asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma   de normas – principio de supremacía constitucional[31]. En efecto,   esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus   decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio   decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[32]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[33]    

En este sentido, la Corte Constitucional   en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[34]:    

“(…) el deber   de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de   jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta   Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del   derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta   contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.    

De acuerdo con lo expresado por esta Corte   en la sentencia T-351 de 2011[35]  el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la   Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el   intérprete autorizado de la Carta[36],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales   por razones de igualdad.    

Respecto de las sentencias de control   abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se   desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.   Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser   contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser   aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas   las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no   inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para   que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.    

En cuanto a los fallos proferidos en sede   de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi  es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en   la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado   sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para   garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos   desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de   tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades   judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[37]    

En este punto es importante aclarar que en   el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de   unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una   providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras   unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que   tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas,   determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[38]”.[39]    

En este orden   de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando:   (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles   por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)  se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada,   o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por   la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias   de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[40].    

De conformidad con lo expuesto, y con   independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo   o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente   constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al   debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional,   lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela   contra la providencia atacada.    

4.5.          VIOLACIÓN DIRECTA   DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

4.5.1.   Aunque todas las   causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta   Fundamental, esta Corte estableció específicamente una causal denominada:   violación directa de la Constitución, originada en la obligación que “les asiste a todas las   autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el   artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la   función de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad   de esta norma Superior”.[41]    

4.5.2.   En un principio,   esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Así por ejemplo, en la   sentencia  SU- 1722 de 2000[42],   la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que   expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando   el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto   sustantivo. Al respecto manifestó:    

“En los casos que son objeto de revisión,   la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones   impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio   de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error   superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el   desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del   artículo 31 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto).    

Un análisis similar se realizó en la   sentencia  SU- 159 de 2002,[43]  al explicar que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos   iusfundamentales con la providencia dictada. En el caso objeto de estudio, la   Corte indicó que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos   fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación:    

“(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de   hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea,   por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el   ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido   declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar   de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a lo expresamente señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto).    

Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003,[44] la Corte no   solo reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y   orgánico, sino que incluyó como una causal de procedibilidad independiente y   autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional   aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifestó:    

“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez   de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con   ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por   providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el   juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales   de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de   los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”.  (Negrilla fuera del texto).    

La anterior interpretación, fue consolidada en la   sentencia C-590 de 2005,[45]  en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra la   disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la   acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluyó   definitivamente “la violación directa de la Constitución” como un defecto   autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Al respecto sostuvo:    

“(…) la violación directa de la Constitución opera en   dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”.    

4.5.3.   Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional[46]  ha sostenido que acción de tutela contra providencias judiciales procede por   violación directa de la Constitución, cuando:    

“(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y   aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,   (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en   sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio   de interpretación conforme con la Constitución.  En el segundo caso, el   juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la   C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,   deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la   Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a   las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.    

4.5.4.   Así las cosas, teniendo en   cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor   normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos   y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares”,[47] es posible que una   decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales   postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de tutela, en la medida   que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse de las   disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo, se constituye una   causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.     

En ese entendido, cuando sea evidente que   la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango   constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de   aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia   del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado   la inaplicación de la norma para el caso particular.    

4.6.          PRIMA DE   ACTUALIZACIÓN PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. CONTEXTO NORMATIVO Y   JURISPRUDENCIAL    

4.6.1.   En virtud de las   facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en   desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el   Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre   otros, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, creando en el   artículo 15 una prima de actualización en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo   establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por   el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio   activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en   los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la   asignación básica así: …    

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que   se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una   escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se   le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás   prestaciones sociales”.    

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992   ordenó una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza   Pública, disponiendo que:    

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente   Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar   la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de   conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.    

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el   presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.    

En desarrollo del citado artículo 13 y   demás normas generales de la ley 4a. de 1992, se expidieron los Decretos 25 de   1993[48],   65 de 1994[49]  y 133 de 1995[50],   en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero, se reprodujo el   contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se   estableció el pago mensual de una prima de actualización para oficiales y   suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio   activo, quienes tendrían derecho a que la misma les fuera computada para el   reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones.[51]    

La expedición de un decreto derogaba   inmediatamente el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su   promulgación, ya que la prima de actualización siempre fue concebida con un   “carácter temporal” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que   nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública.[52]    

Finalmente, a través del Decreto 107 del   15 de enero de 1996, el Gobierno consolidó la escala gradual porcentual para la   remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a   que se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, expirando así, la vigencia de   la prima de actualización.    

4.6.2.   No obstante ello,   en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del   Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en   servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del   artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del   Decreto 133 de 1995, respectivamente, al considerar que:    

“En el artículo 13 de esta ley marco [4ª   de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional   establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del   personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios   establecidos en el artículo 2o. de la misma.    

Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de   1994 [133 de 1995]- se expidieron en desarrollo de las normas generales   señaladas en la ley 4a. de 1992, que por tener el carácter de ley marco,   contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben   dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión  –    regulación de salarios y prestaciones sociales  – , y los linderos que   deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al   desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales   linderos,  que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual   deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.    

Así las cosas, se tiene que si el   legislativo en la ley 4a. de 1992, previó el establecimiento de una escala   gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y   retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el   régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos,   fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven   a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo   determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la   devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles   su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya   retirado.    

De ahí que al excluir al personal retirado   de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la   asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las   remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se   permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la   prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como   asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor   de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego   se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes   se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de   tal prima”.   [53]    

En este contexto, mediante los anteriores   pronunciamientos, quedó reconocido el derecho del personal retirado de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago   de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado   mediante sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002,[54] determinó que   tal reconocimiento debía hacerse a partir del 1° de enero de 1993, en la medida   que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció que la   nivelación debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de   manera que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial   computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de   enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.    

Su reconocimiento, inclusión y pago en la   asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y años posteriores no   sería viable, de conformidad con el carácter temporal de la prima de   actualización, tal como lo señaló en varias oportunidades el Consejo de Estado[55],   al indicar: .    

“De otra parte, a partir de la fijación de   la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores   reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación   señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las   asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario   revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los   valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida.    

En cuanto a la reliquidación de la   asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de   2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se señaló que la prima de   actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995   y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años   subsiguientes a 1996.    

Se reitera, por el principio de oscilación   que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y   Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas   prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo   tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de   conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones   sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin   nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de   1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte   de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley   para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y   Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se   repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las   asignaciones en actividad.”     

4.6.3.   Con relación al   término de prescripción para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de   actualización, los artículos 174 y 155 de los Decretos Leyes 1211 y 1212 de   1990, vigentes para la época en que se produjeron las referidas declaratorias de   nulidad, preveían que éste era de cuatro años contados a partir de la fecha en   que se hiciera exigible la prestación.[56]   Al respecto, la Sección Segunda en sentencia del 4 de junio de 2007, proferida   dentro del expediente 6572-05 señaló:    

“DE LA PRESCRIPCIÓN    

Con ocasión a la sentencia del Consejo de   Estado que declaró la nulidad de las expresiones ‘que la devengue en servicio   activo’ y ‘reconocimiento de’ fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó   ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción   del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a   contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su   parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de   Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995,   quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de   prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de   noviembre de 2001.    

El actor alegó en el recurso, que la   asignación mensual de retiro y la prima de actualización eran obligaciones   mensuales de tracto sucesivo que nacen en forma periódica, razón por la cual,   cada mesada tiene su propia prescripción cuatrienal.    

Frente a este argumento, la Sala   puntualiza que la prima de actualización fue una prestación que se otorgó a los   miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, mediante los Decretos   mencionados. Que éstos fueron declarados nulos por esta Corporación, habilitando   a los retirados a acceder a este beneficio. Pero fue delimitada temporalmente la   prerrogativa de recibir esta prima, hasta cuando se expidiera, por parte del   Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la   Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se   plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales   asignaciones y pensiones.    

En efecto, dichas prestaciones sociales se   liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en   las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores   que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la   referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del   personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede   decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional,   pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las   asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y   de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta   las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.    

De conformidad con lo expresado, la   exigibilidad de la prima de actualización vencía los días 17 de septiembre y 24   de noviembre de 2001, de acuerdo a las fechas en que quedaron ejecutoriadas las   sentencias de esta Corporación; además si se tiene en cuenta la prescripción   cuatrienal contemplada en el Estatuto de la Policía Nacional, los derechos allí   consagrados prescriben en 4 años desde el momento en que se hizo exigible la   obligación.    

Como el actor formuló la petición en sede   gubernativa el 29 de noviembre de 2001 (fl.2), transcurrieron más de 4 años   desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6   de noviembre de 1997, razón por la cual, prescribió el derecho correspondiente a   los años 1993,  1994 y 1995”.    

4.6.4.   En cuanto al   personal retirado del servicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en   varias oportunidades, ordenó la reliquidación de su asignación de retiro   teniendo en cuenta la referida prima, en los siguientes términos:    

“… el objeto de este recurso lo constituye   la inconformidad alegada por la parte actora, sobre la fecha a partir de la cual   debe reconocerse el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro,   teniendo como base la prima de actualización, pues, en su sentir, la prestación   no ha prescrito como dijo el Tribunal, y respecto a la forma en que fue ordenado   el reajuste de la asignación de retiro.    

…    

La ley le ha dado un tratamiento especial   a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es   viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento   de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es   imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos   prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el   tiempo señalado por el legislador.    

Ahora bien para que opere el fenómeno   prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no   se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la   obligación se haya hecho exigible.    

En el caso objeto de examen, no puede   predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y   133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados   del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de   actualización para los oficiales en servicio activo.    

…    

En otros términos, para los oficiales   retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el   reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar   que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de   la expedición de las sentencias referidas.    

Lo anterior justifica plenamente que el   demandante sólo hubiese formulado la solicitud en el año de 1998 porque no   tendría ningún sentido pedir el reconocimiento de un derecho al que por   disposición reglamentaria, se carecía”.    

4.6.5.   No obstante estar   claro que la reclamación de la citada prestación debe hacerse dentro de los   cuatro años siguientes a la ejecutoria de los fallos previamente relacionados   sobre la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y   “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y   65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995, no existe unanimidad en la Corporación   de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa frente a si opera   nuevamente dicha prescripción para cuestionar el acto que niegue el   reconocimiento y pago ante los jueces competentes.    

4.6.6.   En efecto, para la   Sección Segunda, Subsección A de la Sección Segunda de la citada Corporación no   es viable aplicar nuevamente el término prescriptivo de cuatro años, si el   derecho se reclamó en tiempo ante la entidad correspondiente. Posición que ha   sido reiterada en varias oportunidades.[57]  Al respecto, explicó:    

“Como puede observarse, la conclusión a la   que llegó la Sala es que la prima de actualización tiene un carácter transitorio   y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los años   1993-1995.    

Y si tenemos que dicha prestación se causa   en forma inmediata o concluyente, no podemos aplicarle válidamente lo   preceptuado en el art. 113 del decreto 1213 de 1990 en cuanto a que la   reclamación escrita interrumpe el término de prescripción pero por un lapso   igual, pues tal hipótesis está claramente dirigida a las prestaciones que son   periódicas, como por ejemplo, la pensión de jubilación o de vejez, cuyas mesadas   corren el riesgo de extinguirse paulatinamente por el transcurrir del tiempo, y   con ocasión de la inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su   cumplimiento.    

Así, la sanción prevista en el citado   decreto 1213 para la prima de actualización, entre otros derechos y   prestaciones, se agota al dejar pasar el primer periodo cuatrienal, porque al   finalizar el mismo, el interesado pierde la totalidad de las sumas   correspondientes a los años 1993-1995; y al contrario, si presenta una solicitud   en tal sentido antes de la expiración del término, como ocurrió en este caso,   es evidente que no puede volver a transcurrir en su contra un nuevo término   sancionatorio de 4 años, cuando dichos valores ya fueron reclamados en tiempo, y   no existe el riesgo de perder nuevas sumas que se causen hacia futuro, como si   ocurre con las prestaciones periódicas.”[58] (Negrilla fuera de texto).      

4.6.7.   Por su parte, la   Sección Segunda, Subsección B, considera que la reclamación que se realice ante   la entidad sólo interrumpe la prescripción de las mesadas de la prima de   actualización por un lapso igual al de los cuatro años. Al respecto indicó:    

“No obstante la postura estimatoria de la   Sala con relación al reconocimiento y pago de la prima de actualización para el   personal de oficial y suboficial retirado de la Fuerza Pública, no hay que   perder de vista el fenómeno de la prescripción para su reconocimiento.    

Conforme al artículo 174 del Decreto 1211   de 1990, las prestaciones a que tiene derecho el personal de las Fuerzas   Militares:    

“[…] prescribe en cuatro años que se   contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito   recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción,   pero sólo por un lapso igual”. […]    

En el caso que nos ocupa, la prima de   actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró   la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y   “RECONOCIMIENTO DE”, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de   1997, cuya ejecutoria tuvo ocurrencia el  24 de noviembre de 1997. Es a   partir de dicha fecha en que el actor debía reclamar ante la Administración el   reconocimiento y pago de la prima de actualización.    

Está demostrado que el actor reclamó su   derecho a la prima de actualización el 3 de agosto de 1998 (folio 9), es decir,   de manera oportuna, pues tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para hacerlo,   dada la prescripción cuatrienal que cobija a los miembros de la Fuerza Pública.    

Sin embargo, si bien es cierto que la   reclamación que realizó el actor en el año de 1998 interrumpió la prescripción   de las mesadas de la prima de actualización, también es verdad que dicha   interrupción sólo se mantuvo hasta al año 2002, pues el artículo 174 del Decreto   1211 de 1990 previó que la interrupción de la prescripción sólo tendría efectos   por un lapso igual al de los cuatro años.    

De manera que, para el 18 de octubre de   2005 (folio 8), fecha en la que el actor presentó demanda ante esta Jurisdicción   para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, ésta ya   había prescrito, pues se reitera que la interrupción de la prescripción sólo se   mantuvo hasta el año 2002.    

En ese orden, es imperioso para la Sala   declarar probada la excepción de prescripción, como bien lo hizo el a quo en la   sentencia apelada.”[59]    

4.6.8.  Así las cosas, no existe una posición   unificada frente al fenómeno de la prescripción para reclamar la prima de   actualización en el Consejo de Estado que permita afirmar que en dicha   Corporación se ha fijado un precedente en la interpretación de este asunto que   obligue a obedecerlo en aras de garantizar los derechos de las partes a la   igualdad y al debido proceso.    

4.7.          EXAMEN DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

4.7.1.   En el presente caso,   la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes   enunciados:    

4.7.1.2.  En este caso, el   accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento   del precedente en que incurrió el Tribunal Administrativo acusado, al no tener   en cuenta pronunciamientos favorables de la Sección Segunda, Subsección A, en   los que se ha permitido la demanda de los actos que niegan reconocimiento de   prestaciones en cualquier tiempo, incluyendo la prima de actualización por el   solicitada. De seguirse, tendría un efecto decisivo en la sentencia, toda   vez que accedería a la prestación requerida.     

4.7.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia   muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que   generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se   consideran violados. De esta forma, también se cumple este requisito de   procedencia de la acción de tutela.    

4.7.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende   discutir una sentencia de tutela.    

4.7.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, se observa   que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la   última decisión que se acusa y la fecha de interposición de la tutela,   transcurrieron sólo cinco  meses, término a todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial,   pues la sentencia atacada es del 25 de octubre de 2013, y la acción de   tutela fue recibida en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 10 de   febrero de 2014.    

Finalmente, frente al requisito de   inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en   el presente evento el actor no cuenta con otro instrumento que permita solicitar   la defensa de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, se   recuerda que se ataca la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal   Administrativo del Cauca. Igualmente, se observa que en su caso no se configuran   las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[61]  para que proceda el recurso extraordinario de revisión.    

Bajo este entendido, para la Sala   de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de   todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para   la defensa de los derechos de las partes, se cumple.    

A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acción   de tutela de la referencia es procedente, pasa la Sala a analizar   el caso concreto para determinar si existe el defecto alegado.    

4.8.            EXAMEN DEL CARGO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL CASO CONCRETO    

Tal como se indicó en el acápite   pertinente,[62] a efectos de resolver   el problema jurídico, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar,   si el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente de la   Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en relación con la   prescripción para reclamar la prima de actualización. En segundo lugar,   si por el contrario, al resolver la petición del accionante, violó directamente   la Carta Fundamental.    

4.8.1.     Con relación al primer punto, la Sala considera pertinente recordar brevemente   lo que ha sostenido en situaciones como la ahora analizada.    

Tal como se expuso líneas arriba, el   defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez   constitucional de las providencias judiciales, aparece, entre otras situaciones,   cuando la autoridad judicial respectiva desconoce el precedente judicial sin   justificación suficiente. Igualmente, se presenta como causal autónoma cuando se   desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional.    

En sentir de esta Sala de Revisión, el   Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo por   desconocimiento de precedente al no acceder a las pretensiones del actor de   ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento   y pago de la prima de actualización correspondiente a los años 1993 a 1995.    

En este evento, se recuerda que la Sección   Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición pacífica y única frente al   tema del fenómeno de la prescripción para reclamar dicha prestación ante los   jueces competentes, sino que el tema ha sido analizado de forma distinta entre   las subsecciones de dicha Corporación.    

Como se indicó en precedencia, la   Subsección A considera que no se debe aplicar por segunda vez el término de   prescripción si la prima de actualización se reclamó oportunamente en sede   gubernativa. Por su parte, la Subsección B sí da aplicación a un segundo plazo   para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar el pago de la   prestación, considerando que la prescripción se interrumpe por un término igual   al inicialmente contemplado en la norma (4 años).    

En tal virtud, no es posible hablar de la   existencia de un precedente que obligue a los jueces a resolver bajo esos   parámetros casos similares, a efectos de garantizar los derechos involucrados.   Adicionalmente, el Tribunal cuestionado justificó su inclinación hacia la   posición de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,   explicando, entre otras razones lo siguiente:    

“La prescripción es una institución   jurídica de carácter general y aplicable en materia laboral a cualquier clase de   prestación reclamada, sea esta de carácter periódico, unitario, o como el   presente caso de carácter temporal.    

En virtud del principio de seguridad   jurídica,, no es posible dejar al arbitrio de la parte interesada la posibilidad   de reclamar en vía judicial sus derechos, permitiendo que existan de manera   indefinida en el tiempo situaciones sin resolver. Reiteradamente la   jurisprudencia y la doctrina han establecido que la figura de la prescripción   extintiva o liberatoria determina los límites temporales para el ejercicio de un   derecho, por lo que si éste no se hace valer dentro del término establecido por   el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado; por   ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un   derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente y conlleva a su   pérdida definitiva.    

El artículo 113 del Decreto 1213 de 1990   (por el cual se reforma el Estatuto Personal de Agentes de la Policía Nacional),   regula de manera taxativa el término de prescripción: los derechos consagrados   en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en   que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente   sobre un derecho, o prestación determinada interrumpirá la prescripción pero   sólo por un lapso igual.    

Se da aplicación al decreto 1213 de 1990   en tanto constituye el estatuto que regula la carrera profesional de los agentes   de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, así como la base de   liquidación de las prestaciones sociales de los agentes que se retiren o sean   retirados del servicio activo, el reconocimiento de cesantías, asignación de   retiro y demás situaciones administrativas relacionadas con dicho personal, y   por encontrarse vigente, toda vez que no fue derogada por la Ley 4 de 1992 ni   por los decretos reglamentarios que la desarrollaron y que establecieron el   derecho a percibir la prima de actualización por el tiempo señalado para los   oficiales y suboficiales en situación de retiro.”[63]    

En este   contexto, para esta Sala el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un   defecto sustantivo que configure una causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por pasar por alto la posición adoptada   por la Subsección A del Consejo de Estado.    

4.8.2.  En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto, si bien no   se incurrió en un desconocimiento de precedente – por no existir posición única   frente al tema – el Tribunal Administrativo del Cauca sí desatendió principios   constitucionales al resolver el caso puesto a su consideración por el actor,   razón por la que se configura la causal de violación directa de la Constitución.    

De conformidad con la jurisprudencia de   esta Corporación, los jueces y las   autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse   de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo, se   constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión   adoptada, lo anterior, se reitera, por cuanto nuestro ordenamiento   constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos   constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa   por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”.[64]   Así, la aplicación de la   Constitución debe asegurarse en todo proceso ya sea judicial o administrativo,   aún cuando el interesado no lo hubiere solicitado.    

En este caso, el Tribunal Administrativo   del Cauca ha debido tener presente que la Carta Política, en su artículo 53,   plantea la aplicación del principio de favorabilidad para resolver los   conflictos normativos en materia laboral. Principio que se encuentra   desarrollado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual,   en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,   prevalece la más favorable al trabajador. Igualmente dispone, que la que se   adopte deber ser aplicada en su integridad.    

Respecto de este principio de   favorabilidad, la Corte en la sentencia SU-1185 de 2001,[65] realizó un   estudio detallado de su contenido y alcance en materia laboral, sosteniendo lo   siguiente:    

“En el ámbito de los   conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que,   so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al   operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los   trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en   contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre   otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede   afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de   derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o   transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y   magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el   alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifestó sobre el tema lo   siguiente:    

En la indicada norma el   Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos   inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir   sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y   a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se   encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la   Constitución entiende como ‘…situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…’.”    

De igual forma, este Tribunal, en   sentencia T-1268 de 2005,[66]  hizo referencia a la aplicación de este principio de favorabilidad laboral,   señalando que el mismo procede:    

“no sólo cuando existe   conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de   idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la   jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de   favorabilidad laboral son (i) la noción de “duda” ante la necesidad de elegir   entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de “interpretaciones   concurrentes””.|| En estos aspectos, la Corte ha considerado que la “duda”   debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que   ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el   argumento que la primera es la más favorable al trabajador.  En ese orden,   la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de   las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las   interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el   operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva.” (Negrillas fuera de texto).    

En este contexto, resulta reprochable que   ante la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente al tema   de la prescripción para reclamar la prima de actualización, el Tribunal   Administrativo del Cauca no hubiera hecho uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos   fundamentales de los que goza para considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la   materia sometida a su juicio.    

De manera que, para esta Sala de revisión,   el Tribunal ha debido acudir a la interpretación más favorable al trabajador   entre las dos que se ponían de presente a la hora de resolver el recurso de   alzada.  Lo anterior porque, en efecto, de acogerse esta posición, el   accionante habría sido favorecido con el goce de su derecho prestacional.    

Así las cosas, es claro para esta Sala que   se ha configurado la causal de violación directa de la Constitución al no tener   en cuenta principios de rango superior como el consagrado en el artículo 53,   relacionado con la favorabilidad en materia laboral.    

4.9.     CONCLUSIONES    

De conformidad con lo expuesto en los   acápites anteriores, en la actualidad, existen dos posiciones razonables en la   Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción para   reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización ante las   autoridades judiciales administrativas: (i) Una, de la Subsección A, que   permite la reclamación en cualquier tiempo siempre que se haya reclamada en sede   de vía gubernativa dentro del término de cuatro años siguientes a la sentencia   de nulidad dictada por esa Corporación; (ii) Otra, de la Subsección B,   que sí da aplicación a un segundo plazo para   acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar el pago de la prestación,   considerando que la prescripción se interrumpe por un término igual al   inicialmente contemplado en la norma (4 años).    

Bajo ese entendido, la providencia judicial proferida   por el Tribunal Administrativo del Cauca, si bien no desconoció precedente   alguno al negar la pretensión del accionante por considerar que había operado el   fenómeno de la prescripción de conformidad con la tesis de la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, representa una violación al derecho   fundamental al debido proceso del demandante, por violar directamente la   Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el   artículo 53 Superior.    

Con base en lo   expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión de tutela adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el   3 de abril de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de   tutela de la referencia. En su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor Antonio Ricaurte   Sandoval López.    

En consecuencia, se dejará sin efectos la   decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de octubre de   2013 y se ordenará a dicha Sala que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte nuevamente   sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado   por el señor Antonio  Ricaurte Sandoval López, de conformidad con lo   expresado en esta providencia. En la nueva sentencia, deberá analizar si se   cumplen los requisitos para acceder a la prima de actualización por los períodos   comprendidos entre enero de 1993 a diciembre de 1995 de conformidad con las   normas correspondientes.    

5.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   decisión de tutela adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de   Estado el 3 de abril de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de tutela de la referencia. En su lugar   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales del señor Antonio Ricaurte   Sandoval López.    

Segundo.- DEJAR sin   efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de   octubre de 2013.    

Tercero.- ORDENAR  al   Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte nuevamente   sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado   por el señor Antonio  Ricaurte Sandoval López, de conformidad con lo   expresado en esta providencia. En la nueva sentencia, deberá analizar si se   cumplen los requisitos para acceder a la prima de actualización por los períodos   comprendidos entre enero de 1993 a diciembre de 1995 de conformidad con las   normas correspondientes.    

Cuarto.- LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Aunque la sentencia C-543 de 1992[1]  declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó   que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones   judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de   una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de   hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[2] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[3] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las   sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet,   T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de   2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[7] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni   en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede   ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii)   precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-   ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace   referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común  a –y repetida   en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco   de tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre   hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre   las cuales se trata decidir  ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente   entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones   hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el   sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y   elemento muy similares al caso que se pretende resolver.    

[9]  El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una   decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no   algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es   que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de   estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no   significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de   fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,   en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de   2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209   de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[13] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de   2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema   de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991   produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de   la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma   jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones   judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”.   Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias   SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[17] Sobre este principio, es posible afirmar   que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez   de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares,   de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en   virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el   ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre   necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene   bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras   consideraciones que han sido base de anteriores decisiones.    

[18] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia   del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida   jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones   judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser   considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”   igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de   ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que   tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones   similares”.    

[20] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[21] Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private   Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado   por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del   Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el   mismo sentido, “American Law In a Global Context. The   Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una   norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema   jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y   la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como   precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio   decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir   que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones   posteriores)” (traducción libre).“American Law In   a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005)    

[22] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] Lo mismo puede verse en sentencias T-156   de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[28] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[31] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[32] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[33] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del   Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los   derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación   directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de   perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[36] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[37] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la   ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y   del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de   la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de   capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no   justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera   tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente   diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la   administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su   interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del   derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la   interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia   T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[38] De la misma forma las sentencias de   unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente   según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte   Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Ver sentencia  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[41] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] M.P. Jairo Charry Rivas (E). En esa oportunidad la Corte estudió   varias acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los   apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación.    

[43] M.P. Manuel José Cepeda. La Corte estudió el caso de un proceso   penal iniciado por la publicación del artículo “Conversación entre ministros”,   en la cual se dio a conocer una comunicación telefónica en la que el entonces   Ministro de Minas y Energía hablaba con el Ministro de Comunicaciones de la   época, sobre la adjudicación de una emisora en la ciudad de Cali.    

[44] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte analizó el caso de una   providencia proferida en el marco de un proceso penal en el que se había   condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada.    

[45] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[46] Ver entre otras, las sentencias T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[47] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 25 de 1993,   estableció: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo   tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para   nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo   establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992.  El   personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute   para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones   sociales”.    

[49] El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 65 de 1994,   señaló: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo   tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para   nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo   establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992.  El   personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute   para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones   sociales”.    

[50] El parágrafo del artículo 29 del Decreto número 133 de 1995, es   del siguiente tenor: “La prima de actualización a que se refiere el presente   artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual   para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo   establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992.  El   personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute   para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones   sociales”.    

[51], Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. C.P. Luis   Fernando Álvarez Jaramillo. Radicado: 11001-03-06-000-2010-00080-00(2019).    

[52] Cfr. sentencia T-737 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, expediente No. 9923,   Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, y expediente No. 1423, Magistrada   Ponente: Clara Forero de Castro.    

[54] C.P. Camilo Arciniegas Andrade.    

[56] El texto de las disposiciones es idéntico, por lo cual se cita el   artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, según el cual: “Los Derechos   consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán   desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por   autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por   un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos   (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y   pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.    

[57] Ver sentencias del 12 de marzo de 2009. Radicación No. 68001 23 15   000 2004 00486 01 (2257-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 24 de   junio de 2010. Radicación No. 08001 23 31 000 2004 02196 01 (0467 – 2009) C.P.   Luis Rafael Vergara Quintero; del 1 de marzo de 2012. Radicación No.   30012331000200600209  01. C.P. Alfonso Vargas Rincón.    

[58] Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicación No. 08001 23 31 000   2005 02003 01 (0932-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

[59] Sentencia del 27 de marzo de 2008 Radicación No.   080012331000200502907 01 C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). En esta   oportunidad se reitera la posición expuesta en la sentencia del 22 de febrero de   2007. Radicación No. 25000-23-25-000-2003-04292-01(2526-04) C.P. Alejandro   Ordoñez Maldonado; del 5 de octubre de 2006. Expediente 2408-05 C.P. Alejandro   Ordoñez Maldonado.    

[60] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[61] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto   en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:    

1.   Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos   decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y   que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito   o por obra de la parte contraria.    

2.   Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3.   Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

4.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

5.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la   que no procede recurso de apelación.    

6.   Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.    

7. No   tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo   del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8. Ser   la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las   partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a   revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.    

[62] Punto 4.2. de la sentencia.    

[63] Ver folio 41 del expediente.    

[64] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[66] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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