T-786-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-786-09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia    excepcional    para    el   pago   de   incapacidades  laborales   

INCAPACIDAD      LABORAL-Casos  en que el pago está a cargo de la EPS, a cargo del empleador  o a cargo de la ARS   

A  la Entidad Promotora de Salud –EPS-  le  corresponde  correr  con  las  prestaciones  económicas  derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un  trabajador  dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona  sea  de  origen  común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones  económicas  derivadas  de  la incapacidad laboral en que incurra su trabajador,  cuando  el accidente o la  enfermedad que la ocasionan sea de origen común  y  no  se  trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que  su  responsabilidad,  a  este  respecto,  es excepcional. A la Administradora de  Riesgos  Profesionales  le  corresponde  correr con las prestaciones económicas  por   incapacidad   laboral   causada  por  enfermedad  o  accidente  de  origen  profesional.  Esto  significa  que  las Administradoras de Riesgos Profesionales  sólo  están  llamadas  a responder por las incapacidades laborales cuando haya  un  dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de  origen profesional.   

ADMINISTRADORA      DE      RIESGOS  PROFESIONALES-Suspensión  del  pago  de incapacidades  laborales del actor   

Las  incapacidades  laborales derivadas de la  primera  enfermedad,  de acuerdo con la ARP, fueron cubiertas por ella de manera  completa.  En  cambio, las incapacidades que le fueron dictaminadas al tutelante  desde  el  catorce  (14)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008),  aunque fueron  clasificadas  por  Saludcoop  como  consecuencia  de un accidente de trabajo, no  fueron  pagadas  por  la  ARP  porque  a  su juicio eran consecuencia de la otra  enfermedad,  de  origen  común en su concepto, y preexistente a la contingencia  del catorce (14) de junio de dos mil ocho (2008).   

INCAPACIDAD      LABORAL-Controversias  entre  la EPS y la ARP respecto a su pago/JUEZ     DE    TUTELA-Puede    señalar  transitoriamente  un  responsable  provisional para el pago de las incapacidades   

Existe  una controversia interna de carácter  administrativo  y  particular, entre la EPS Saludcoop y la ARP Seguros Bolívar,  acerca  del  origen de las incapacidades que le fueron dictaminadas al tutelante  después  del  catorce  (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Esta controversia  impide  señalar, sin lugar a dudas, quién es el sujeto verdaderamente obligado  al  pago  de  las  incapacidades  reclamadas. Pero, lo cierto es que una disputa  como  esa,  de  carácter  eminentemente  técnico, no puede poner en riesgo las  condiciones  mínimas  de  existencia  del  tutelante  y de su familia, mientras  exista  la certeza de que el peticionario tiene derecho a recibir el pago de las  prestaciones   económicas.   En   ese   contexto,   el   juez   puede  señalar  transitoriamente  un  responsable  provisional  de  las  mismas,  sin  que dicha  definición  suponga  una determinación inmodificable, en el futuro, del sujeto  que  está  legal  y  reglamentariamente  obligado a responder por ellas. Al ser  provisional,  la  definición  del juez de tutela deja intacta la posibilidad de  que,   eventualmente,  el  sujeto  involucrado  por  la  orden  de  protección,  adelante,  si  está  en desacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente  encaminado  a  obtener,  de  quien  cree  que  está  legal y reglamentariamente  obligado  a  ello,  el  reembolso  de  las  sumas entregadas al tutelante por la  incapacidad laboral.   

INCAPACIDAD      LABORAL-Criterios  legales  y  jurisprudenciales   para  definir  quien  está obligado a correr con el pago de las mismas   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  para  que  sea la EPS la encargada de realizar el pago de las  incapacidades,  y  si ésta concluye que era otro el responsable, podrá repetir  contra él   

En  consecuencia,  la  Corte  Constitucional  ordenará  a  Saludcoop  EPS que en el término de las cuarenta y ocho (48) hora  siguientes  a  la  notificación  de  esta  Sentencia,  si  aún no lo ha hecho,  proceda  a  efectuar  el  pago  por  ciento ochenta (180) de los días en que el  tutelante  estuvo  incapacitado para trabajar, contando desde el catorce (14) de  agosto  de  dos  mil  ocho (2008). Es cierto que las incapacidades laborales del  trabajador  desde  el  catorce  (14)  de agosto de dos mil ocho, se causaron por  incapacidades  médicas superiores a los ciento ochenta (180) días, pero la ley  sólo  faculta  al trabajador para solicitar incapacidades hasta por ese número  de  días  (art.  227,  C.S.T.).   Con todo, la EPS quedará facultada para  iniciar  el  trámite  encaminado  a  definir  el  origen real y verdadero de la  enfermedad  que  ocasionó esas incapacidades en particular. Si, tras conocer el  resultado  definitivo  sobre  el origen de la enfermedad, Saludcoop concluye que  ha  debido  ser  otro el responsable por el pago de las referidas incapacidades,  estará habilitado para repetir contra él.   

Referencia:  expediente  T-2321294   

Acción  de  tutela interpuesta por Wilson de  Jesús Arboleda Ortega contra Seguros Bolívar A.R.P.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión del fallo de tutela  proferido  por  el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  Municipal  con  Función de  Garantías  el  dieciséis  (16)  de  abril  de dos mil nueve (2009), dentro del  proceso  de  tutela  presentado  por  Wilson  de  Jesús  Arboleda Ortega contra  Seguros Bolívar A.R.P.   

El proceso en referencia fue seleccionado para  revisión  por  la  Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el  veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos de la demanda  

Wilson  de  Jesús  Arboleda Ortega, mediante  apoderada,  interpuso  acción  de  tutela  contra  Seguros  Bolívar  ARP., por  considerar  que  al  haberle suspendido el pago de su incapacidad laboral, viola  su derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital.   

De  acuerdo  con  la  acción  de  tutela, el  ciudadano  Wilson de Jesús Arboleda Ortega sufrió un accidente el catorce (14)  de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008), mientras trabajaba como conductor para la  empresa  Coonatra.  Desde esa fecha fue tratado por la EPS Saludcoop, pero quien  corría  con  el  costo  de  las  prestaciones  asistenciales  y económicas era  Seguros  Bolívar  ARP., toda vez que se entendían derivadas de un accidente de  origen  profesional.  Empero, desde el catorce (14) de agosto del mismo año, la  ARP  dejó de cancelar las prestaciones económicas, bajo el entendido de que no  estaba   obligada  a  cubrirlas  porque  no  tenían  origen  profesional.    

Por  esta  decisión,  cuando  interpuso  la  acción   de  tutela,  al  peticionario  se  le  adeudaban  más  de  doscientos  veintiséis  (226) días de incapacidades laborales.1 Dice la tutela que la falta de  pago  lo  está  haciendo sufrir una penosa situación, pues no cuenta con otros  ingresos  que  le  permitan  a  él  y  a su familia, satisfacer las necesidades  básicas  más elementales, razón por la cual está siendo amenazado su derecho  fundamental al mínimo vital.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada   

Seguros Bolívar ARP aceptó como válido que  hubo  un accidente. De acuerdo con la narración presentada por Wilson de Jesús  Arboleda     Ortega,     el     accidente     ocurrió     así:    “[e]staba  conduciendo  el  vehículo  (bus),  ruta  (copacabana),  metí     el    cambio    primera    –doble  para  arrancar  (era una subida), me quedé con la mano en la  palanca,  el  carro  botó  el  cambio  y  la  palanca  me tiró la mano derecha  bruscamente  hacia  atrás, causando la lesión”. Sin  embargo,  de  acuerdo  con la valoración de la ARP, ese accidente sólo produjo  una    lesión:   “trauma   indirecto   de   hombro  derecho”,   el   cual  no  le  ocasionó  al  actor  “ni  lesiones óseas ni ligamentarias”.  Dado  que  esa afectación tuvo como causa un accidente de origen  profesional   cierto,  por  ese  motivo,  la  ARP  le  brindó  al  peticionario  “todas  las  prestaciones  que  ha requerido para su  rehabilitación”.   

Con  todo,  la  ARP  manifestó también que,  posteriormente,  al  actor  se  le descubrió otra enfermedad, de ninguna manera  atribuible   al   accidente   profesional.    Ese  sería  el  caso  de  la  “ruptura  del  Supraespinoso,  Cambios  Artrósicos  Acromioclavicular,  Esclerosis Troquiter humeral”, la  cual  generó  concretamente,  de  acuerdo  a  su  criterio,  las  incapacidades  específicas  que  el tutelante reclama. Como no son incapacidades por accidente  o  enfermedad  profesional, la ARP no está en la obligación de pagarlas.    

3. Sentencia objeto de Revisión  

El  Juzgado  Treinta y Dos Penal Municipal de  Medellín,  mediante  Sentencia  del  dieciséis  (16) de abril de dos mil nueve  (2009),  declaró improcedente el amparo solicitado, porque existen otros medios  de  defensa  judicial  para  establecer  el origen de la enfermedad, tal como lo  disponen los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001.   

4.1. En la Revisión, la Corte advirtió que  no  habían  sido  vinculadas  al  proceso  Coonatra  y  Saludcoop EPS, personas  eventualmente  interesadas  en  el  desenlace  final del asunto planteado por la  acción  de tutela. En esas condiciones, lo procedente por regla general habría  debido  ser  el adelantamiento de las diligencias para decretar la nulidad de lo  actuado,  en  orden a surtir de nuevo el trámite correspondiente, con la previa  notificación  en  debida  forma  a todos los sujetos determinados, con eventual  interés    en    la    resolución    del   caso.2  Sin embargo, ha sido criterio  reiterado  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional el que esa regla  está  sujeta  a  una excepción “en casos especiales  cuando  las  circunstancias lo ameritan [y] se encuentran en juego personas cuyo  estado  de debilidad es manifiesto”. En esos eventos,  se    ha    considerado    un   deber   de   la   Corte   el   de   “[p]roceder  a  vincular al proceso a quienes no fueron llamados y  registran  un  interés  en  el  mismo”.3   

Pues bien, mediante auto del catorce (14) de  septiembre  de dos mil nueve (2009), la magistrada sustanciadora decidió que el  presente  caso  era  uno  de esos eventos especiales en los que las entidades no  vinculadas  debidamente  al  proceso  en  primera instancia, podían serlo en el  momento  de la Revisión, en consideración a que “la  tutela  es  promovida  por  un  hombre  cabeza de familia; que de acuerdo con el  documento  contentivo  del  amparo  se  ha ocupado como conductor de bus y está  incapacitado  para  hacerlo  debido  al  accidente  que  motivó la incapacidad,  razón   por   la   cual   actualmente   no   recibe   “pago  alguno  para  su  sostenimiento”;  que, según dice su apoderada, ha tenido que “ desalojar la  casa  en arriendo donde vivía con su familia y al no contar con su salario para  cancelar  dicho  gasto, se vio en la penosa necesidad de solicitar albergue a un  familiar  para  vivir  con  su  familia””. Por ese  motivo, en el mismo Auto la magistrada sustanciadora resolvió:   

“PRIMERO.-       Ordenar a la Secretaría General de esta  Corporación   que   ponga   en  conocimiento  del  Representante  legal  de  la  Cooperativa        Nacional        de        Transportadores        –Coonatra-,    el    contenido   del  expediente  de  tutela  T-2321294,  para  que  dentro  de  los  tres  (03) días  siguientes  a  la  notificación  del  presente Auto, dicha entidad se pronuncie  acerca  de  las  pretensiones  y  del  problema jurídico que plantea la aludida  acción de tutela.   

SEGUNDO.-        Ordenar a la Secretaría General de esta  Corporación  que  ponga  en  conocimiento  del Representante legal de Saludcoop  EPS,  el  contenido  del  expediente de tutela T-2321294, para que dentro de los  tres  (03)  días siguientes a la notificación del presente Auto, dicha entidad  se  pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la  aludida acción de tutela”.   

4.2. Coonatra respondió dentro del término.  Afirmó   que   el   señor  Wilson  de  Jesús  Arboleda  Ortega,  “como  trabajador  dependiente  que fue de la Cooperativa Nacional  de  Transportadores  Coonatra,  y  del  propietario  del  vehículo  con el cual  prestó  el  servicio  de  conductor,  fue afiliado, conforme a la Ley, para los  distintos  riesgos  establecidos  por  la  Seguridad  Social  Integral, esto es,  enfermedad   general,   maternidad   (sic),   vejez,  invalidez,  y  riesgos  profesionales  a  las  entidades  correspondientes,  destacando  que  para salud y riesgos profesionales lo estuvo  en  la  E.P.S.  SALUDCOOP  y A.R.P. SEGUROS BOLÍVAR, a las cuales la empresa le  consignó  oportuna  y  debidamente  el  valor  de  los aportes correspondientes  causados   durante   la   vigencia   de   la   relación  laboral”.  Para  dar  crédito a estas afirmaciones, la entidad aporta copia  de  los  comprobantes  de  pago  de  las cotizaciones, por los siguientes meses:  agosto,  septiembre,  octubre,  noviembre  y diciembre de dos mil ocho, y enero,  febrero,   marzo,  abril,  mayo,  junio,  julio  y  agosto  de  dos  mil  nueve.   

4.3.  Saludcoop EPS no respondió dentro del  término.  El  dieciséis  (16)  de septiembre del presente año, la Secretaría  General  de  la Corte envió, mediante correo postal, una comunicación dirigida  a  la  entidad  precitada,  mediante  la  cual  le  ponía  de presente la parte  resolutiva  del  auto  de catorce de septiembre de dos mil nueve. El mismo sobre  fue  devuelto a la Corte Constitucional. En el había una nota, dispuesta por la  propia  agencia  de  correos,  en  la cual se decía que Saludcoop EPS se había  rehusado  a  recibir  el sobre, bajo el entendimiento de que el mismo debía ser  “dirigido   a   nombre   de   Cafesalud  dueño  de  Saludcoop”.  El  correo  fue  enviado a la siguiente  dirección:     “Calle     39c     No.     73-11,  Medellín”.  En la página web de Saludcoop, que fue  consultada  el  día  ocho  (08)  de octubre, fecha en la cual se recibieron las  pruebas  finalmente  practicadas,  pudo  verificarse  que dentro de las oficinas  administrativas  de Saludcoop EPS en Medellín, hay una que se ubica en la Calle  39c No. 73-11.4   

Extemporáneamente,  el  veintidós  (22) de  octubre  de  dos  mil  nueve  (2009),  Saludcoop  EPS  hizo  llegar  a  la Corte  Constitucional  el  informe  solicitado.  En  opinión  de  la entidad, la Corte  Constitucional  debería  declarar  la  carencia  actual  de objeto de la tutela  instaurada  por  Wilson  de  Jesús  Arboleda  Ortega, toda vez que este último  “presentó  accidente  de  trabajo el 14 de junio de  2008,  presentando  trauma en hombro derecho manejado inicialmente por Saludcoop  EPS  como  enfermedad  general,  [y  que la] entidad reconoció al señor Wilson  Arboleda  el  pago de las incapacidades hasta el día 180, tal como lo establece  la    normatividad    legal    vigente   que   regula   el   tema”.    Para  comprobar  que  así es, la EPS anexa una lista del nombre de la enfermedad, del  origen,  de  los  días  de  incapacidad  y del valor de cada una. Pero no anexa  comprobantes  de  que  efectivamente  le  hubiera pagado lo debido al tutelante.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para revisar el fallo de tutela proferido dentro  del  trámite  de  la  referencia,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problema jurídico  

En el presente caso le corresponde a la Corte  Constitucional  resolver  el  siguiente  problema  jurídico: ¿viola el derecho  fundamental  al  mínimo  vital del tutelante y su familia, que ni la ARP, ni la  EPS,  ni  su empleador le paguen el subsidio por la incapacidad laboral temporal  que  le  fue debidamente dictaminada, aunque toda su familia depende del pago de  la   misma   para   satisfacer   una   necesidades   básicas   elementales   de  existencia?   

Para  resolver  éste  problema,  la  Corte  procederá  (i)  a  recordar  brevemente  su  jurisprudencia  sobre la procedibilidad excepcional de la tutela  para  obtener  el  pago  de  incapacidades  laborales y a establecer a quién le  corresponde  correr  en  principio  con  el  pago de las mismas en casos como el  planteado   por   la   tutela;  y,  finalmente,  (iii)  a resolver el caso concreto.   

3.  La tutela puede ser usada para obtener el  pago  de  incapacidades  laborales  cuando de éste depende el goce efectivo del  derecho  a la vida en condiciones dignas. Cuando la tutela procede, el juez debe  señalar  un  responsable  provisional del pago de las mismas, el cual queda con  el  derecho  de repetir contra quien crea que está legal y realmente obligado a  ello de conformidad con las normas que regulan la materia   

3.1.  Según el artículo 86 constitucional,  la  acción  de  tutela es un medio de protección de derechos fundamentales. En  ocasiones  puede  ser el único medio de protección judicial de tales derechos.  En  otras  puede  no  ser  el  único,  pero  sí el único realmente eficaz. En  cualquiera  de  los dos casos, la acción de tutela es el medio indicado para la  protección  efectiva de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.). 5   

3.2.  El  derecho  al  pago  de prestaciones  económicas  por  incapacidades  laborales  no  es,  en  sí  mismo,  un derecho  fundamental.  Por  ese  motivo,  la  acción  de  tutela no es el medio judicial  adecuado  para  obtener  la  orden, dirigida contra un sujeto en específico, de  que  le  pague  a  otro  la referida prestación. No obstante, si del derecho al  pago  de  incapacidades  laborales  depende  el  goce efectivo, por ejemplo, del  derecho  fundamental  al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es  procedente  pues  se  admite  que,  en esos casos, a un mismo tiempo persigue de  manera   inmediata  proteger  un  derecho  fundamental  y  evitar  un  perjuicio  irremediable.   

En efecto, cuando la única fuente de ingreso  de  un  trabajador  es  el pago de las incapacidades, de él empiezan a depender  las  posibilidades  materiales  del  trabajador  y  de  su familia de contar con  alimentos  sanos  que  les  garanticen  una  nutrición  adecuada,  de  asearse,  eventualmente  de  tener  una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por  entero  antes de volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se  ve  obligado  a  reincorporarse  a  las  labores  antes de alcanzar un estado de  mejoramiento   óptimo.  Por  ese  motivo,  cuando  la  falta  de  pago  de  las  incapacidades  es  prolongada,  amenaza con sumir al titular que tiene derecho a  ellas,  y  a  su  familia  si  depende  de  él, en una situación de abandono y  precariedad  que  cuestiona  la  legitimidad  de  las instituciones sociales, la  vigencia  efectiva  de  los  derechos  fundamentales  y  de la Constitución. En  condiciones  de  esa naturaleza, la procedencia de la tutela persigue que con el  pago  de  las  incapacidades  se  les  garanticen  a  sus  titulares condiciones  mínimas  innegables de existencia. Lo cual significa, en otras palabras, que si  el  juez  decide  declarar  improcedente  la  tutela para obtener el pago de las  incapacidades,  aunque de ellas dependa la satisfacción de necesidades básicas  elementalísimas  de  una persona o de su núcleo familiar, deja librada al azar  la  ocurrencia  de  un perjuicio irremediable en el haber jurídico de aquellos,  pues  las  repercusiones son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los  fundamentos  mismos  de  las instituciones sociales y del Estado Constitucional.  De  manera  que,  cuando  una tutela persigue la protección de esas necesidades  básicas  para  vivir  en  condiciones  dignas,  debe ser declarada procedente y  estudiada  de  fondo,  no obstante que la vía para obtener la satisfacción sea  el  pago  de  prestaciones  puramente económicas, reguladas en la ley, como las  incapacidades               laborales.6   

3.3.  La  tutela es, entonces, procedente en  ciertos  casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la  tutela  debe  ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que  en  principio  está  obligado  al pago de las referidas incapacidades. Pero, la  definición  que  al  respecto  pueda dar el juez de tutela en nada determina el  verdadero  y  real  origen  que,  de  acuerdo  con  la  ley  y  los  reglamentos  correspondientes,  tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante.  Si  alguna  provisión  se  adopta  en ese sentido, está justificada porque del  pago   de   las  incapacidades  depende  la  garantía  del  mínimo  vital  del  peticionario  y  de  su  familia. De manera que si el sujeto destinatario de las  órdenes  con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima  que   es   otro   sujeto   el  que  debe  correr  con  ellas,  debe  iniciar  el  correspondiente   trámite   regular   que   el  ordenamiento  dispone  para  la  definición  del  origen  de  las  enfermedades  o  los  accidentes,  y  para la  consecuente  determinación  del  sujeto  legal y reglamentariamente obligado al  pago         de        la        prestación.7   

3.4.  Ahora  bien,  el  hecho  de  que  la  definición  transitoria sea provisional, no significa que pueda ser arbitraria.  La  ley y los reglamentos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia  constitucional,  ofrecen  todo  un  haz  de  reglas para determinar prima   facie   cuáles   sujetos  están  obligados   al   pago   de  las  incapacidades  laborales  de  los  trabajadores    dependientes.   En   esta  sentencia  no  se  pretende hacer una referencia exhaustiva de las mismas. Pero,  ciertamente,  de  una  lectura  de la normatividad correspondiente puede decirse  cuando menos lo siguiente:   

A la Entidad Promotora de Salud –EPS-  le  corresponde  correr  con las  prestaciones  económicas  derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un  trabajador  dependiente,  por regla general,   cuando  la  enfermedad  que  la  ocasiona  sea  de  origen    común.    Esto   se   deriva,  especialmente,  del  texto  del  artículo  206  de  la  Ley 100 de 1993, cuando  dispone:  “[p]ara  los  afiliados  de  que  trata el  literal   a)  del  artículo  157,  el  régimen  contributivo  reconocerá  las  incapacidades   generadas   en   enfermedad  general,  de  conformidad  con  las  disposiciones    legales    vigentes”.8    

Al  empleador  le corresponde correr con las  prestaciones  económicas  derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su  trabajador,  cuando  el  accidente o la  enfermedad que la ocasionan sea de  origen  común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas.  De  modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. Esto se deduce  del  artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “[e]n   caso   de  incapacidad  comprobada  para  desempeñar  sus  labores,  ocasionada  por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho  a  que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180)  días,  así:  las  dos  terceras  (2/3) partes del salario durante los primeros  noventa  días  y  la  mitad  del  salario por el tiempo restante”.   De   acuerdo   con   la  Sentencia  C-065  de  2005,9 esta norma no  perdió  vigencia  con  la  expedición del artículo 206 de la Ley 100 de 1993,  pues  en  éste  último se previó que las EPS están obligadas a reconocer las  incapacidades  por  enfermedad  general  de  los  afiliados  a que se refiere el  artículo  157  literal  a)  del  mismo estatuto, “de  conformidad  con las disposiciones legales vigentes”.  En   sentir  de  la  Corte,  la  formulación  lingüística   “de      conformidad     con     las     disposiciones     legales  vigentes”, remite al artículo 227 del CST, todavía  vigente  y  aplicable  en  toda su integridad en algunas hipótesis.10 Por  ejemplo,  es  aplicable en casos en los cuales la enfermedad es  de  origen  común,  pero  el  trabajador no tiene el número mínimo de semanas  cotizadas  en la forma en que lo exige el artículo 3°, numeral 1° del Decreto  47  de  2000.11  También  lo  es,  cuando  la enfermedad o accidente son de origen  común,  pero  el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin  que   la   EPS   se   hubiera   allanado   a  ella.12  Es  aplicable, asimismo, en  las  hipótesis  en  las  cuales  el  empleador  no  suministra  las pertinentes  informaciones  acerca  de  la  incapacidad  concreta del trabajador.13   

A  la Administradora de Riesgos Profesionales  le  corresponde  correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral  causada   por   enfermedad   o   accidente  de  origen  profesional. Esto significa que las Administradoras de  Riesgos  Profesionales  sólo  están llamadas a responder por las incapacidades  laborales  cuando  haya  un  dictamen que califique el accidente o la enfermedad  que  las  ocasiona  como  de  origen  profesional, pues el Decreto 1295 de 1994,  ‘Por  el cual se determina  la   organización   y   administración   del   Sistema   General   de  Riesgos  Profesionales’, dispone en  su  artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología,  accidente  o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen  profesional,   se  consideran  de  origen  común”.  14    

4. Caso concreto  

4.1.   Wilson  de  Jesús  Arboleda  Ortega  interpuso  acción de tutela contra Seguros Bolívar ARP., por considerar que al  haberle   suspendido   el  pago  de  sus  incapacidades  laborales  médicamente  dictaminadas,  viola su derecho fundamental al mínimo vital. Solicita que se le  paguen  las  incapacidades correspondientes a doscientos veintiséis (226) días  en  los cuales se ha visto imposibilitado para trabajar, porque de ello dependen  el  sustento  suyo  y  el  de  su familia. En el trámite de la Revisión fueron  vinculadas  la  empresa  para  la  cual  trabajaba  el  tutelante al momento del  accidente  –Coonatra- y la  EPS   Saludcoop  a  la  cual  se  encontraba  afiliado  a  la  sazón,  bajo  el  entendimiento  de  que  podrían eventualmente ser destinatarias de las órdenes  con que concluya la presente sentencia.   

4.2.  La  acción de tutela es procedente, en  este  caso,  para  solicitar  el  pago de las incapacidades laborales, en primer  lugar,  porque  de  acuerdo con lo narrado por su apoderada, el demandante está  sufriendo  una  penosa  situación,  ya  que  su única fuente de ingreso era su  salario.  Como  está incapacitado para prestar el servicio personalmente y bajo  subordinación,  las  incapacidades  laborales  son  ahora  su  única fuente de  ingreso.   En  segundo  lugar,  porque  las  incapacidades  son no sólo su  única  fuente  de  ingreso,  sino  también  la única de su familia. En tercer  lugar,  porque  ninguna  de las entidades vinculadas a este proceso como sujetos  pasivos   de   la  tutela  demostró  que  el  peticionario  contara  con  otras  posibilidades  de  percibir  recursos  para  sufragar los gastos mínimos que le  permitan  sobrellevar,  a él y a su familia, una vida en condiciones dignas. En  cuarto  lugar,  porque  de  acuerdo  con  el informe presentado por Coonatra, el  tutelante  ya  no  parece estar vinculado con la empresa, de modo que el pago de  las  incapacidades puede servir como sustento hacia el futuro corto e inmediato,  de  él  y  de  su  familia.  En  estas  circunstancias, la tutela no se orienta  simplemente  a garantizar un derecho legal, como es el de obtener el pago de las  incapacidades  laborales  debidas,  sino  el derecho que tienen Wilson de Jesús  Arboleda   Ortega   y   su   familia   a  satisfacer  las  necesidades  básicas  incuestionables  más  elementales  de un ser humano, como son la alimentación,  el  aseo,  la  vivienda  digna y la salud. En ese sentido, la tutela se orienta,  además,   a   evitar   de  manera  urgente  un  perjuicio  inminente,  grave  e  impostergable,  como  es  el  de  que un grupo de personas se vea privado de las  condiciones mínimas para tener una existencia aceptable.    

4.3.  Pero, al ser procedente la tutela, debe  determinarse   quién  es  el  sujeto  obligado  al  pago  de  las  prestaciones  económicas  por  las  incapacidades laborales debidamente dictaminadas a Wilson  de  Jesús  Arboleda Ortega. Al respecto es necesario precisar que, después del  accidente  sufrido el catorce (14) de junio de dos mil ocho (2008), al tutelante  se  le  han diagnosticado dos afectaciones diversas: i.  un  “trauma  indirecto  de  hombro   derecho”,   afectación   que   según  la  evaluación   clínica   de  la  ARP  no  le  ocasionó  al  actor  “ni  lesiones  óseas ni ligamentarias”  y   ii.   una  “ruptura      del      Supraespinoso,      Cambios     Artrósicos  Acromioclavicular,  Esclerosis  Troquiter  humeral”.  Las  incapacidades  laborales derivadas de la primera enfermedad, de acuerdo con  la   ARP,  fueron  cubiertas  por  ella  de  manera  completa.  En  cambio,  las  incapacidades  que  le fueron dictaminadas al tutelante desde el catorce (14) de  agosto  de  dos  mil  ocho (2008), aunque fueron clasificadas por Saludcoop como  consecuencia  de  un accidente de trabajo, no fueron pagadas por la ARP porque a  su  juicio  eran  consecuencia  de  la  otra  enfermedad, de origen común en su  concepto,  y preexistente a la contingencia del catorce (14) de junio de dos mil  ocho  (2008).15   

Como   puede   evidenciarse,   existe   una  controversia  interna  de  carácter  administrativo  y particular, entre la EPS  Saludcoop  y la ARP Seguros Bolívar, acerca del origen de las incapacidades que  le  fueron  dictaminadas al tutelante después del catorce (14) de agosto de dos  mil  ocho  (2008).  Esta controversia impide señalar, sin lugar a dudas, quién  es  el  sujeto  verdaderamente obligado al pago de las incapacidades reclamadas.  Pero,  lo  cierto  es  que  una  disputa  como  esa,  de carácter eminentemente  técnico,  no  puede  poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia del  tutelante    y    de    su    familia,    mientras    exista   la   certeza  de  que  el  peticionario  tiene  derecho  a  recibir el pago de las prestaciones económicas. En ese contexto, el  juez  puede  señalar transitoriamente un responsable provisional de las mismas,  sin  que  dicha  definición  suponga  una  determinación  inmodificable, en el  futuro,  del  sujeto  que  está legal y reglamentariamente obligado a responder  por  ellas.  Al  ser provisional, la definición del juez de tutela deja intacta  la  posibilidad  de  que,  eventualmente,  el sujeto involucrado por la orden de  protección,  adelante,  si  está  en  desacuerdo  con la decisión, el proceso  correspondiente   encaminado  a  obtener,  de  quien  cree  que  está  legal  y  reglamentariamente  obligado  a  ello,  el  reembolso de las sumas entregadas al  tutelante por la incapacidad laboral.   

Ahora bien, el hecho de que la definición sea  provisional  no  quiere  decir  que  sea  arbitraria. Como quedó expuesto en la  consideración  3.4  de esta providencia, hay una serie de criterios y de reglas  legales   y   jurisprudenciales   para   definir,   cuando   menos  prima   facie,  quién  está  obligado  a  correr  con  las  incapacidades  laborales.  Tras  aplicar esos criterios a este  caso,  puede  concluirse,  en  primer  lugar,  que  la ARP no está en principio  obligada  a  correr  con las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se  reputa  causante  de  las  mismas  no  ha  sido  calificada específicamente, de  acuerdo  con  el  procedimiento  legal,  como de origen profesional. Mientras no  haya  una  determinación  puntual  definitiva  en ese aspecto, la enfermedad se  reputa  de  origen común. Queda por determinar si el responsable provisional de  pagar  las  incapacidades  laborales  por  enfermedad  de  origen  común  es el  empleador o la EPS Saludcoop.   

Al respecto, también quedó definido que por  regla  general la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, debe correr  con    las    prestaciones   económicas   por   incapacidades   laborales.   La  responsabilidad  que  por ese motivo le corresponde al empleador es excepcional,  y  tiene  lugar  en  casos  típicos,  definidos  por la ley y analizados por la  jurisprudencia,   de   afiliación   tardía   del  trabajador  a  la  seguridad  social;16  o  de  incursión  del  empleador  en  mora  en  el  pago  de  las  cotizaciones,  cuando  la  EPS  no se allana a ella;17   o   de   omisión  en  el  suministro   de  la  información  pertinente  relacionada  con  la  incapacidad  concreta           del          trabajador;18  o de enfermedades de origen  común  que  tengan  ocurrencia sin que el trabajador haya completado el número  mínimo  de semanas cotizadas para adquirir el derecho a que la EPS le pague las  prestaciones    económicas    por    incapacidad.19  En  el  caso  bajo estudio,  como  no  se presenta ninguna de las referidas hipótesis, es razonable concluir  que  la  responsable  transitoria  de  pagar  las  prestaciones  económicas por  incapacidad es la EPS Saludcoop.   

En  consecuencia,  la  Corte  Constitucional  ordenará  a  Saludcoop  EPS que en el término de las cuarenta y ocho (48) hora  siguientes  a  la  notificación  de  esta  Sentencia,  si  aún no lo ha hecho,  proceda  a  efectuar  el  pago  por  ciento ochenta (180) de los días en que el  tutelante  estuvo  incapacitado para trabajar, contando desde el catorce (14) de  agosto  de  dos  mil  ocho (2008). Es cierto que las incapacidades laborales del  trabajador  desde  el  catorce  (14)  de agosto de dos mil ocho, se causaron por  incapacidades  médicas superiores a los ciento ochenta (180) días, pero la ley  sólo  faculta  al trabajador para solicitar incapacidades hasta por ese número  de      días      (art.      227,      C.S.T.).20   La  forma en que  deben  ser  liquidadas  viene  dispuesta,  también,  por  el  artículo 227 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo:  “las dos terceras  (2/3)  partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del  salario   por   el   tiempo   restante”.21 Con todo, la  EPS  quedará  facultada para iniciar el trámite encaminado a definir el origen  real   y  verdadero  de  la  enfermedad  que  ocasionó  esas  incapacidades  en  particular.  Si,  tras  conocer  el  resultado  definitivo sobre el origen de la  enfermedad,  Saludcoop  concluye  que  ha  debido ser otro el responsable por el  pago  de  las  referidas  incapacidades,  estará habilitado para repetir contra  él.   

Para  verificar  el  cumplimiento  de  las  órdenes  aquí  dictadas,  la Corte Constitucional le ordenará a Saludcoop EPS  que   en   el  término  de  los  diez  (10)  días  hábiles  siguientes  a  la  notificación  de esta providencia, presente ante el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal  de  Medellín un informe en el cual rinda cuentas de que le ha pagado  a  Wilson  de Jesús Arboleda Ortega las incapacidades en el tiempo y en el modo  en   que   debe  hacerlo,  de  acuerdo  con  la  Ley  y  lo  dispuesto  en  esta  Sentencia.22   

Pero,  es  preciso  señalar  lo  siguiente.  Saludcoop  EPS  se  rehusó  a  recibir  el  correo  postal enviado por la Corte  Constitucional  a  sus dependencias, mediante el cual la vinculaba al proceso de  tutela,  bajo  el  argumento  de  que  el  correo debía ser enviado a nombre de  Cafesalud,  persona  jurídica  al  parecer dueña de Saludcoop EPS. Este motivo  podría  conducir  a  pensar  que  las  órdenes  que  imparta  la  Corte contra  Saludcoop  o  quien  responda  en su lugar, no le serían oponibles por no haber  sido  vinculada  debidamente  al  proceso. Sin embargo, esa posibilidad no es de  recibo  para  esta  Sala,  porque  el  derecho  de  defensa  de Saludcoop le fue  garantizado   al   enviársele   el   correo   postal,   con   la  comunicación  correspondiente,   a   una   dirección   donde   está   ubicada   una  de  sus  oficinas.23  Además,  Saludcoop  EPS  es  una  entidad promotora de salud, con  personería  jurídica  y,  por  lo  tanto, el envío a una dirección correcta,  donde  queda  ubicada  una  de  las oficinas de Saludcoop, Entidad Prestadora de  Salud   identificable   y  con  capacidad  para  adquirir  derechos  y  contraer  obligaciones,  debe  tenerse  por  suficiente  para los efectos de garantizar su  derecho  de defensa y la oponibilidad de la orden que habrá de ser impartida en  esta sentencia.    

En cuanto a la carencia de objeto, que alegó  Saludcoop  EPS  extemporáneamente en este proceso, la Sala estima que no están  dadas  las  condiciones indispensables para concluir que el hecho que motivó el  amparo  esté  superado,  de  una parte porque los medios de prueba aportados al  proceso  por  la  entidad,  se  contraen  a  evidenciar  que  la  EPS  tiene una  información  sobre  el  nombre  de  las enfermedades, el origen, los días y el  valor  de  cada  una  de  las  incapacidades  que  le  han  sido dictaminadas al  peticionario,  pero  no demuestra que los valores efectivamente le hubieran sido  entregados;   de   otra,  porque  tampoco  acreditan  que  esos  valores  puedan  entenderse,  específicamente, como el pago de incapacidades laborales derivadas  de  la enfermedad “ruptura del Supraespinoso, Cambios  Artrósicos   Acromioclavicular,   Esclerosis  Troquiter  humeral”,  que  es  el  hecho  que originó la presentación de la tutela en  este caso.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero.-  REVOCAR  el fallo proferido  por  el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal Municipal con  Función  de  Garantías  el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) y,  en  consecuencia,  CONCEDER la  tutela  del derecho al mínimo vital del señor Wilson de Jesús Arboleda Ortega  y  de  su  familia,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  la  providencia.   

Segundo.-         ORDENAR a la EPS Saludcoop, o a la entidad  que  haga  sus veces como responsable de cubrir las obligaciones contraídas por  aquella  con  sus  respectivos  afiliados, que en el terminó de cuarenta y ocho  (48)  horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no  lo  ha  hecho,  le  pague  al  señor  Wilson  de  Jesús  Arboleda  Ortega  las  incapacidades       laborales       debidamente  probadas  por  él  en el presente proceso, por ciento  ochenta  (180)  de  los  días  en  que  le  fue  diagnosticada médicamente una  incapacidad  para  trabajar,  desde  el  catorce  (14) de agosto de dos mil ocho  (2008).   

Tercero.-  ORDENAR a  la  EPS  Saludcoop, o a la entidad que haga sus veces como responsable de cubrir  las  obligaciones  contraídas por aquella con sus respectivos afiliados, que en  el  término  de  los  diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de  esta  providencia,  presente  ante  el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de  Medellín  un  informe  en el cual rinda cuentas de que le ha pagado a Wilson de  Jesús  Arboleda  Ortega las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el  modo  en  que  debe  hacerlo,  de  acuerdo  con  la  Ley  y lo dispuesto en esta  sentencia, adjuntando los respectivos recibos de pago.   

Cuarto.- El desacato  a  lo  ordenado  en  esta  providencia,  se  sancionará  de  conformidad con lo  señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.   

Por   Secretaría  General,  líbrense  las  comunicaciones   de   que   trata   el   artículo   36   del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-786/2009)  

    

1  Incapacidades  sumariamente  probadas  con  las  copias  de  los certificados de  licencias  o  incapacidades,   expedidos por Saludcoop EPS, visibles en los  folios 16 a 28.   

2  En  este  aspecto,  es  válido  aplicar  la  causal  de  nulidad  consagrada  en el  artículo  140,  numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra  dispone:  “Artículo 140.  El  proceso  es nulo en todo o en parte, solamente en  los  siguientes  casos:  (…)  9.  Cuando  no  se  practica  en  legal forma la  notificación  a  personas  determinadas,  o  el  emplazamiento  de  las  demás  personas  aunque  sean  indeterminadas,  que deban ser citadas como partes, o de  aquéllas  que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley  así  lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los  casos de ley”.   

3 Cfr.,  entre  otras,  las  Sentencias  de  esta  misma Sala: T-450 de 2008, M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa y T-482 de 2009.   

4  http://www.saludcoop.coop/listaOficinas.htm   

5  En  desarrollo  de  este  precepto,  el  artículo  6°  del  Decreto  2591  de 1991  –‘Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo       86      de      la      Constitución      Política’-     establece:     “Artículo    6°.    Causales    de  improcedencia  de  la  tutela. La acción de tutela no  procederá:  1.  Cuando  existan  otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un  perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.   

6 Así  lo  ha  expresado la Corte desde la Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo,  providencia  en la cual estableció una relación entre el  derecho  al pago de incapacidades laborales con el derecho a vivir dignamente de  quienes  veían  en  el salario la única fuente de ingresos para satisfacer sus  necesidades  vitales.  Dijo,  al  respecto  que, “el  llamado  “subsidio por incapacidad” surge como cláusula implícita del contrato  y  obligatoria  por ministerio de la ley, en guarda de  los   derechos   mínimos   de   todo   trabajador”  (Subrayas fuera del texto).   

7 Dice  el  artículo  12 del Decreto 1295 de 1994: “[l]a calificación del origen del  accidente  de  trabajo  o  de  la  enfermedad  profesional  será calificado, en  primera  instancia  por  la  institución  prestadora  de servicios de salud que  atiende  al  afiliado.  ||  El  médico  o  la  comisión  laboral de la entidad  administradora  de  riesgos  profesionales  determinará  el  origen, en segunda  instancia.  ||   Cuando  surjan  discrepancias  en  el  origen, estas   serán  resueltas  por  una  junta integrada por representantes de las entidades  administradoras,  de  salud  y  de  riesgos  profesionales.  ||  De persistir el  desacuerdo,   se   seguirá   el  procedimiento  previsto  para  las  juntas  de  calificación  de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley  100  de  1993 y sus reglamentos” (Sic). Cfr., al respecto, la Sentencia T-1234  de  2001,  M.P.  Jaime  Araújo  Rentería, en la cual se hace un breve recuento  sobre  los  pasos  en  que  consiste el proceso de definición del origen de los  accidentes y las enfermedades.   

8 Dice  el  literal  a)  del  artículo  157 de la Ley 100 de  1993:  “Artículo  157.  A  partir  de  la  sanción  de la presente Ley, todo  colombiano  participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud.  Unos  lo  harán en su condición de  afiliados  al  régimen  contributivo  o  subsidiado  y otros lo harán en forma  temporal   como   participantes   vinculados.  ||  A.  Afiliados   al   Sistema   de  Seguridad  Social.  ||  Existirán  dos  tipos  de  afiliados  al Sistema General de Seguridad Social en  Salud:  || 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las  personas   vinculadas   a   través   de   contrato   de  trabajo,  los    servidores    públicos,    los  pensionados  y  jubilados  y  los  trabajadores  independientes con capacidad de  pago.  Estas  personas  deberán  afiliarse  al  Sistema mediante las normas del  régimen  contributivo  de  que  trata  el  capítulo  I  del  título III de la  presente  Ley. || 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de  que        trata        el        Artículo        211  de  la  presente  Ley son las personas sin capacidad de pago para  cubrir  el  monto  total  de  la  cotización.  Serán subsidiadas en el Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del  país  en  las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de  este  grupo,  personas  tales  como  las  madres  durante  el  embarazo, parto y  postparto  y  período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza  de  familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular,  los  enfermos  de  Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados,  los  campesinos,  las  comunidades  indígenas, los trabajadores y profesionales  independientes,  artistas  y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas  independientes,   maestros  de  obra  de  construcción,  albañiles,  taxistas,  electricistas,   desempleados  y  demás  personas  sin  capacidad  de  pago”.   

9 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

10 En  la  Sentencia  se  dice,  de forma expresa: Al remitirse, en lo no modificado, a  las  disposiciones  legales  vigentes, en materia de incapacidades laborales, es  claro  que  se debe acudir al Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de éste se  encuentra  el artículo 227 según el cual: “En caso  de   incapacidad   comprobada  para  desempeñar  sus  labores,  ocasionada  por  enfermedad  no  profesional,  el  trabajador  tiene  derecho a que el patrono le  pague  un  auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las dos  terceras  (2/3)  partes  del  salario durante los noventa (90) días, y la mitad  del   salario   por   el  tiempo  restante”.  Cfr.,  Sentencia  C-065  de  2005,  M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.    

11 En  la  Sentencia  T-520  de  2008,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa, la Corte  Constitucional  concedió  la  tutela  de  una persona que solicitaba el pago de  incapacidades  laborales  por  enfermedad  de origen común, pero estimó que en  ese  caso  concreto la EPS no estaba obligada a pagarlas porque el trabajador no  había  efectuado  el  número  mínimo  de  cotizaciones exigido por las normas  correspondientes,  que  era de cuatro semanas. El artículo 3, No. 1 del Decreto  47  de  2000,  modificado por el Decreto 783 de 2000  dispone: “[p]ara  acceder  a  las  prestaciones  económicas generadas por  incapacidad   por   enfermedad   general,   los   trabajadores   dependientes  e  independientes  deberán  haber cotizado un mínimo de  cuatro  (4) semanas en forma ininterrumpida y completa  (…)”.  Ese  artículo fue luego modificado por el  Decreto 783 de 2000.   

12 De  acuerdo  con  lo  que  ha  dispuesto la jurisprudencia constitucional, aunque en  principio  las  EPS  no están obligadas a cubrir las incapacidades laborales de  los  afiliados  morosos, si no han requerido a los afiliados el pago oportuno de  los  aportes al sistema o han recibido el  pago extemporáneo de los mismos  sin  objetarlo,  se  allanan  a la mora y pierden la posibilidad de rehusarse al  pago  de  las  prestaciones  económicas.  Cfr.,  Sentencias T-413 de 2004, M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra  y T-1090 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la  primera  de  estas,  la  Corte  extendió al pago de incapacidades laborales las  reglas  que  sobre  allanamiento a la mora en materia de licencias de maternidad  había  construido  la  jurisprudencia.  En  ese  sentido,  estableció  que del  principio  de  la  buena  fe,  entendido  como  la  confianza  en las relaciones  jurídicas  de las partes, si una empresa promotora de salud no alega la mora en  la  cancelación  de  los  aportes  realizados  por  el empleador a la seguridad  social,  posteriormente  no puede negar la prestación económica del trabajador  por  ese  hecho,  pues  aceptar  lo  contrario  implicaría  favorecer la propia  negligencia   en   el   cobro   de   la   cotización  e  impondría  una  carga  desproporcionada  a  la  parte  más  débil  de  esta  relación triangular: el  trabajador.   

13 En  la  Sentencia  T-311  de  1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte  concedió  la  tutela del derecho al mínimo vital de una persona que solicitaba  el  pago  de  prestaciones económicas por incapacidad laboral. La orden de pago  estuvo  dirigida  al  empleador  de  la  tutelante, porque en ese caso no había  suministrado  la  información pertinente acerca de la enfermedad concreta de la  empleada.  La Corte adujo que: “[d]e la normatividad  vigente  resulta,  tanto  por  la  necesidad  de dar aplicación a los preceptos  constitucionales  como  por  las  reglas  establecidas en la ley, que existe una  clara  e  impostergable  obligación,  exigible  de  manera  inmediata  por  los  trabajadores  y  a  cargo  de las entidades pertenecientes al Sistema General de  Seguridad  Social,  de  cubrir  de  manera  oportuna  las  incapacidades  que se  originen,  a  menos  que  el  patrono  estuviere  en  mora  en  el  pago  de las  cotizaciones,  que  no  hubiere  inscrito  oportunamente  al trabajador o que no  hubiere  suministrado  las  pertinentes  informaciones  acerca de la incapacidad  concreta  del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir  directamente tales pagos”.   

14  Véase  al  respecto, la Sentencia T-555 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, en  la  cual  se  resolvía  el  caso  de  un  trabajador  dependiente que reclamaba  prestaciones  asistenciales,  pero  la  ARP  se negaba a brindárselas porque no  eran  profesionales.  La  Corte  reiteró  que sólo eran profesionales aquellas  enfermedades   que   habían   sido   catalogadas  como  tales,  en  virtud  del  procedimiento legalmente establecido para ello.   

15 A  folio  13  del  expediente,  puede  leerse  que  en un memorial del diez (10) de  diciembre  de dos mil ocho (2008) dirigido a Seguros Bolívar ARP, Saludcoop EPS  estima  que  todas  las  incapacidades  que  le  fueron dictaminadas a Wilson de  Jesús  Arboleda  después  del  accidente,  son  derivadas  de  un accidente de  trabajo.    

16  Sentencia  T-311  de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ya citada, en  la  cual  la  Corte  dice  que “[d]e la normatividad  vigente  resulta,  tanto  por  la  necesidad  de dar aplicación a los preceptos  constitucionales  como  por  las  reglas  establecidas en la ley, que existe una  clara  e  impostergable  obligación,  exigible  de  manera  inmediata  por  los  trabajadores  y  a  cargo  de las entidades pertenecientes al Sistema General de  Seguridad  Social,  de  cubrir  de  manera  oportuna  las  incapacidades  que se  originen,  a  menos  que  el  patrono  estuviere  en  mora  en  el  pago  de las  cotizaciones,  que  no  hubiere  inscrito  oportunamente  al trabajador o que no  hubiere  suministrado  las  pertinentes  informaciones  acerca de la incapacidad  concreta  del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir  directamente tales pagos”.   

17  Sentencia  T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya citada, en la cual  la  Corte  se  refiere  al allanamiento de las EPS a la mora del empleador, como  una  causal  de  ratificación  de  que  sigue  estando  obligada  a  cubrir las  incapacidades  del  trabajador  por  accidentes o enfermedades de origen común.   

18  Sentencia  T-311  de  1996,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, previamente  citada.   

19  Sentencia  T-520 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también citada, en  la  cual  la  Corte  al  estudiar  el  caso de un trabajador incapacitado que no  reunía    las    semanas    mínimas    de   cotización   dijo:   “[d]e  acuerdo  con el artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000,  modificado  por  el  Decreto  783  de 2000, “[p]ara acceder a las prestaciones  económicas  generadas  por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores  dependientes  e independientes deberán haber cotizado  un  mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa  (…)”  (Subrayas añadidas). No obstante, cuando quiera que no  se  reúnan  esas  condiciones,  o  cuando no se sepa si concurren, la norma del  artículo  227 del Código Sustantivo del Trabajo sigue teniendo vigencia, y por  tanto  el  empleador  es quien tendrá la obligación de pagar las incapacidades  laborales”.   

20  Dice  el  artículo  227 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el aplicable  aún  para  casos  en  que  la  EPS  es  la  obligada  a pagar las incapacidades  laborales:  “En caso de incapacidad comprobada para  desempeñar   sus   labores,   ocasionada  por  enfermedad  no  profesional,  el  trabajador  tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta  por  ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario  durante  los  primeros  noventa  (90) días y la mitad del salario por el tiempo  restante”.   

21  Como   se  ha  dicho,  las  prestaciones  económicas  por  incapacidad  laboral  derivadas  de  enfermedades  de origen común deben ser reconocidas por las EPS,  según  el  artículo 206 de la Ley 100 de 1993, “de  conformidad    con    las    disposiciones    legales    vigentes”.  Esta formulación remite al artículo 227 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  por  ejemplo,  para  determinar  el  monto  de las incapacidades.   

23 En  la                 página                 http://www.saludcoop.coop/listaOficinas.htm  puede  leerse que Saludcoop EPS tiene una oficina en la ciudad de  Medellín,  exactamente  en  la  dirección  a  la  cual  la  Corte le envió la  comunicación.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *