T-786-13

           T-786-13             

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

Se presenta un hecho   superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental   desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que   conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte   del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay   perjuicio que evitar. Por otro   lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre   cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el   perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en   consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se   concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado   en la vulneración del derecho.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Mediante sentencia judicial posterior se dio protección   a derechos fundamentales que se pretendían garantizar con la primera acción de   tutela    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que a enfermo de VIH/SIDA se le está prestando   atención integral en salud, de acuerdo a lo ordenado por otra sentencia de   tutela que fue fallada a favor    

     Referencia:   Expediente T-3.967.983    

Acción de tutela instaurada por Pablo en contra   de Cruz Blanca E.P.S.    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Medellín- Antioquia, el 10 de abril de 2013, y en segunda   instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín- Antioquia, el 10 de mayo de 2013, dentro de la acción   de tutela promovida por Pablo en contra de Cruz Blanca E.P.S. [1]    

I. ANTECEDENTES    

Cuestión preliminar    

Con el propósito de   proteger la intimidad del accionante en el asunto bajo Revisión, por las propias   particularidades que se desprenden del caso, la Sala omitirá de esta providencia   y en toda futura publicación de la misma su nombre real. En consecuencia, la   persona cuya identidad se protege será llamado Pablo.    

El 26 de marzo de 2013, Pablo,   obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca, por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y al libre   desarrollo de su personalidad, al no brindarle un trato preferencial y   prioritario para la entrega de medicamentos y autorización de otros servicios,   así como por no ofrecerle alternativas con otras IPS que traten su diagnóstico   por VIH, diferentes a la asistencia al programa de atención integral a   las personas que conviven con este virus.    

1.1. Hechos   relevantes    

a)           El accionante, de 48 años de   edad,[2]  se encuentra afiliado a la E.P.S Cruz Blanca desde el 12 de diciembre de 2002, y   en la actualidad aporta al Sistema General de Seguridad Social en Salud en   calidad de cotizante- pensionado.[3]    

b)           Pablo es paciente VIH positivo desde agosto de   2004,[4] actualmente estadio B1, presenta   polineuropatías en enfermedades infecciones y parasitarias,[5] trauma lumbar-cervical, y limitaciones   para la marcha.[6]    

c)            El 9 de septiembre de 2010, la   Junta Regional de Calificación de Antioquia le asignó una pérdida de capacidad   laboral de 53.55%, de origen común con fecha de estructuración del 21 de octubre   de 2009; dictamen que a su vez, fue confirmado, el 26 de abril de 2011 por la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez.[7]    

d)           Señala el accionante que, una   vez fue diagnosticado con VIH, empezó a asistir al programa desarrollado y   extendido por la demandada para el manejo de los pacientes con esta enfermedad,[8] cuyo lugar de   atención es una sede previamente determinada por la entidad donde se efectúan   los controles médicos mensualmente. Éstos constan de un examen clínico, que a su   vez se compone de la revisión de la historia del paciente, la auscultación   física del mismo, la prescripción de métodos diagnósticos complementarios y   orden de medicamentos.[9]    

e)            Aseguró que fue   “(…) [sujeto] de discriminación, burla y (sic) e indignación ante [sus] amigos y   familiares, ya que alguien, no se sabe aún quién fue, salió contándole a todos   [sus] amigos de ese tiempo, que (…) era portador de VIH por que (sic) (…)   asistía a este programa, por lo tanto, y según [su] criterio, (…) tom[ó] la   decisión de alejar[s]e, tanto así que decidió cambiar[s]e de residencia y de   teléfonos fijos y celulares, para no seguir siendo objeto de burlas y   discriminación alguna.”     

f)             Indicó que en 2012   volvió a presentarse esta situación, con el agravante de que durante su visita a   las instalaciones del programa médico en la IPS Cruz Blanca San Juan, le tomaron   varias fotografías que posteriormente le fueron enviadas a su correo   electrónico, al parecer de fuente desconocida.    

g)           Ocurrido lo   anterior, a mediados de 2012 solicitó al responsable del programa ser atendido   en otra sede; sin embargo, por conducto de la enfermera mediadora del mismo le   fue negada la solicitud, y por esta razón, tal como consta en la historia   clínica,[10] desde noviembre del mismo año no asiste al   programa.    

h)           Indica que a través   de los controles de dicho programa es que se prescriben sus medicamentos, de tal   forma que si no asiste no le es posible acceder a los mismos; sin embargo,   “[prefiere morirse] antes que volver allá” [pues] “(…) tanto es [su] temor a   volver a padecer el ser discriminado y el tema de burla de [sus] amigos, que (…)   tom[ó] la determinación [hasta] de cambiar su nombre (…)”.[11]    

i)             Menciona que,   además debe hacer “(…) filas que a veces llegan a demorarse hasta 3 o 4   horas” para reclamar los medicamentos prescritos por sus médicos o para   efectuar la autorizaciones de algún tipo de tratamiento, exámenes o   transcripción de fórmulas, y que si bien ha solicitado a los funcionarios de la   entidad que le permitan acceder a la fila preferencial debido a su imposibilidad   debidamente certificada para mantenerse de pie o sentado durante lapsos   prolongados,[12] aquellos han hecho caso omiso de su   petición.    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con los hechos   anteriores, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a la EPS Cruz Blanca: (i) ofrecerle   otras alternativas con médicos especialistas adscritos a la EPS (Internista e   Infectólogo) para que traten su enfermedad de acuerdo a los estándares del   programa ofrecido por la entidad, y que no se le exija asistir al mismo para   recibir el tratamiento o para que le sean prescritos los medicamentos propios de   su patología, “(…) ya que no quier[e] seguir siendo [sujeto] de juzgamientos,   burlas, [o] discriminación”; y (ii) prestarle un trato preferencial y   prioritario al momento de solicitar medicamentos en sus filiales farmacéuticas,   de tramitar órdenes para exámenes y tratamientos, y de acceder a la atención en   urgencias.    

1.3. Contestación de la accionada    

1.3.1. El 8 de abril de   2013, en respuesta a la acción de tutela, la apoderada judicial de la demandada   señaló que no existía vulneración alguna a los derechos alegados por el   peticionario, toda vez que se encontraba como cotizante activo del sistema, en   calidad de pensionado y, en ese sentido, gozaba de todos servicios incluidos en   el Plan Obligatorio de Salud- POS-.    

1.3.2. Aseguró que viene   siendo evaluado periódicamente por médicos del programa de   atención integral a las personas que conviven con VIH del grupo SaludCoop   Regional Antioquia, el cual está conformado por 3 médicos generales, 2 de ellos   habiendo cumpliendo con los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para   el manejo del virus y el restante con un título de Master en la atención del   mismo. Asimismo, resaltó que el médico internista del programa es un experto en   el tratamiento de VIH, lo que cumple con la Guía de atención de la enfermedad   formulada por el mismo Ministerio y con el Decreto 3442 de 2006.    

1.3.3. Por otra parte,   subrayó que desde el 30 de noviembre de 2012, el peticionario no ha vuelto a   asistir a los controles médicos en el programa; y que si bien ha consultado al   médico general a través de una IPS primaria, quien le ha formulado medicamentos   y exámenes, esta alternativa, a su juicio, no es la más adecuada, ya que un   paciente con esta patología debe llevar un control periódico por profesionales   expertos. Agregó que en ningún momento los funcionarios de la entidad demandada   le han obligado a asistir al programa para ser atendido, ya que si desea   consultar con un especialista internista o infectólogo no experto en su   patología, puede asistir a cualquiera que esté inscrito en la red de servicios,   previa remisión del médico general.    

1.3.4. En relación con la   solicitud de darle un trato preferencial y prioritario, la EPS advirtió que por   disposición constitucional, este manejo solo se extiende a las personas de la   tercera edad, a los niños y a las mujeres en embarazo; clasificación que excluye   al peticionario, máxime cuando se trata de un hombre joven, cuya patología de   base está controlada y su estado de salud es estable. Adicionalmente, respecto   de la atención preferente en los servicios de urgencias, advirtió que todos los   pacientes deben ser evaluados mediante el sistema de triage, a través del cual   el médico evalúa la gravedad del caso y la prioridad que debe dársele al mismo,   no por la patología de base sino por la condición que presenta el paciente en   dicho momento. En ese orden de ideas, “(…) se debe atender primero a un   paciente con infarto agudo de miocardio, enfermedad cerebro vascular, [ó] asma   que a un paciente con infección por VIH controlado.”    

Por último, destacó que   los medicamentos requeridos por Pablo se estaban entregando sin ninguna   objeción y que una vez fuera legalizado ante la Registraduría Nacional del   Estado Civil el cambio de nombre, la EPS efectuaría el trámite de modificación   necesario en sus bases de datos.     

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 10 de abril de 2012, el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo de los   derechos invocados, al considerar que el accionante no había aportado prueba   alguna que permitiera precisar que la entidad había consentido o tolerado la   discriminación de la que presuntamente estaba siendo víctima, máxime cuando las   burlas o los señalamientos no estuvieron sustentados, más que en sus   afirmaciones. Por el contrario, señaló que la demandada venía prestando a   cabalidad todos los servicios requeridos por el peticionario y ordenados por su   médico tratante.    

Asimismo, aclaró que el juez de tutela tampoco podía   exonerarle de asistir al programa de control para su patología, pues como bien   lo había indicado la EPS accionada, “(…) [era] necesario para estos   pacientes, asistir a dichos controles para que [fueran] los médicos   especialistas quienes [determinaran] (…) el manejo de las diferentes   afecciones.”    

Finalmente, en relación con la solicitud de atención   prioritaria, aseguró que su condición no le anula la movilidad y que de   ordenarse el trato preferente que solicita, se estaría afectando el derecho a la   igualdad de los demás pacientes.     

1.4.2.   Impugnación    

En la oportunidad procesal, el accionante presentó   impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando que la EPS se   rehúsa a entregarle los medicamentos y a prestarle otros servicios médicos, como   exámenes y tratamientos, si no asiste al programa, decisión que, a su juicio, es   arbitraria e injusta, pues “(…) no son ellos, los que padecen el escarnio   público, ni las tildaciones, juzgamientos, recriminaciones y discriminaciones;   (…) Por lo tanto, adviert[e] (…), que si [lo] van a obligar a ir a ese programa,   prefiere y decide nunca volver a [é]l, así este en juego y detrimento [su] salud   física(…)”.    

Sostuvo que uno de los medicamentos esenciales para   tratar el VIH, es el KYVEXA, el cual le fue ordenado por un periodo de seis   meses, que se cumplirían el 4 de mayo de 2013 y que al solicitarlo por vía   telefónica, le informaron que si no asistía a cita con el Programa no se lo   prescribirían de nuevo. Manifiesta que no entiende las razones por las cuales la   entidad le exige asistir al mismo, cuando otros médicos pueden hacer la labor   que hacen los profesionales de dicho programa en cada control mensual: toman el   peso, los signos vitales y la presión, interrogan sobre nuevos síntomas,   observan los exámenes CD4 y CARGA VIRAL, que se toman cada 6 meses, y formulan   la medicación para el mes siguiente. Indica, incluso, que la NEVIRAPINA se le ha   venido formulando por medicina general sin necesidad de asistir al programa,   otro medicamento esencial para el manejo de su enfermedad.[13]      

Finalmente, reiteró su solicitud de recibir un trato   preferencial, como quiera que los medicamentos que toma son muy fuertes y le   causan somnolencia o pesadez, por lo que “(…) pued[e] sufrir un desmayo o   quedar[s]e dormido, y por ende, golper[s]e o ser robado (…)” mientras hace   las filas.[14]    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia    

El 1 de mayo de 2013, mediante providencia dictada por   el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se   confirmó la decisión de primera instancia, con base en razones similares y   enfatizando que, de conformidad con el material probatorio obrante en el   proceso, la EPS le ha brindado al peticionario todos los servicios asistenciales   que ha reclamado y en ningún momento le ha dispensado un trato indigno.    

De igual forma, anotó que al juez de tutela no le está   dado establecer la prioridad que las EPS deben darle a un determinado paciente   según su estado de salud, por cuanto esto corresponde al médico tratante, es   decir, “(…) expedir la orden pertinente para que si es del caso,   efectivamente a éste paciente se le brinde un trato preferencial y prioritario.”    

Finalmente, sostuvo que por disposición legal- Decreto   3442 de 2006 expedido por el Ministerio de la Protección Social-, todas la   Entidades Promotoras de Salud deben cumplir con la guía para la atención del VIH   y precisamente, con motivo de esta obligación es que la demandada ha   desarrollado el programa del que el accionante se queja sin mayores razones,   cuando éste ha sido la herramienta más idónea para cumplir con los propósitos   asistenciales que deben brindársele a los pacientes que conviven con este virus.     

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

2.1. Documentos e información allegada    

2.1.1. Mediante oficio registrado por la Secretaria de   esta Corporación el 8 de noviembre de 2013, fueron enviados por el accionante   sendas certificaciones médicas en relación con su   imposibilidad para mantenerse de pie o sentado durante lapsos prolongados; en   una de ellas, por ejemplo, se indica: “paciente con enfermedad   dolorosa que no debe permanecer largos periodos de pie” [15]; en otra, la   médica y cirujana Camila Morán Usma, adscrita a la entidad demandada, solicita   “a quien interese” “(…) atender con prioridad o en su defecto a través de las   filas preferenciales para discapacitados, puesto que el paciente, no puede estar   de pie o sentado, por prolongados espacios de tiempo, ya que le causaría que su   estado de salud se complique y empeore sus patologías. [Esto, con base en que el   demandante] [p]adece de CERVICALGIA CRÓNICA, POLINEUROPATÍA; las cuales le   producen dolor constante y severo a nivel Cervical y de sus Miembros Inferiores   (Gastronemios) y superiores; por tal motivo es tratado con medicamentos que le   ayudan a controlar sus patologías, pero como consecuencia de estos, le pueden   producir somnolencia.”[16]  Acompañó estas certificaciones con varios exámenes diagnósticos como una   resonancia magnética de columna cervical, de columna lumbosacra simple y   contrastada, y cerebral simple, que dan cuenta de numerosas protusiones   discales, acuñamientos, y una probable cefalalgia crónica, microangiopatía   inicial o vasculitis de pequeño vaso.[17]    

2.1.2. Por otra parte, anexó parte de su historia   clínica mientras fue atendido en el Programa a pacientes que conviven con VIH en   la IPS “CB CMF San Juan”, en la que se observa las actividades que, mes a mes,   se llevaban a cabo en los controles médicos: revisión de la historia del   paciente, la auscultación física del mismo, la prescripción de métodos   diagnósticos complementarios y orden de medicamentos.[18] En la misma, consta que   el accionante dejó de asistir al programa desde el 30 de noviembre de 2012.    

POR TAL MOTIVO, TRATE (sic) DE COLOCAR DENUNCIA, PERO   ESTA (sic), NO ME LA QUISIERON RECIBIR, POR NO SABER CONTRA QUE SUJETO   COLOCARLA.”[19]    

2.1.4. Finalmente, el peticionario remitió diversos   documentos relacionados con la presentación de una nueva acción de tutela,   admitida el 29 de octubre de 2013, en la que argumentaba que las demoras   indefinidas y la falta de asignación de una cita médica en el Instituto   Colombiano del Dolor (INCODOL) por ausencia de agenda, vulneraba su derecho a la   salud y a la vida digna, pues esta situación interrumpía su tratamiento para   enfrentar las severas dolencias que padece e implicaba la suspensión en la   formulación de sus medicamentos.    

Asimismo, con motivo de la finalización de sus   pastillas XYVEXA, solicitaba al juez de tutela que ordenara la apertura de   agenda en la IPS Fundación Hospital Universitario San Vicente de Paul para que   le fuera asignada consulta con un médico infectólogo o internista, dado que   éstos y los profesionales del programa de VIH son los únicos que pueden   formularle tal medicamento, y considerando que no volvió a dicho programa para   proteger su intimidad y su dignidad, ésta opción era la única que tenía en orden   a garantizar una nueva prescripción del fármaco.   [20]  Finalmente, en su nuevo escrito de tutela, reiteró la necesidad de recibir un   trato preferencial y prioritario al momento de hacer las filas para adelantar   trámites en la EPS o IPS filiales.    

2.1.4.1. Esta nueva acción le correspondió por reparto   al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, quien, el 25 de octubre de 2013,   ordenó a la entidad accionada, como medida preventiva, la autorización y   suministro inmediato de los medicamentos por enfermedad de alto costo que   requería el accionante y la atención por medicina especializada con   infectología. Ante esta orden provisional, la entidad demandada programó la   consulta en INCODOL para el 25 de octubre 2013, la consulta por infectología   para el 2 de diciembre del mismo año, otra cita con medicina interna para el 9   de noviembre de 2013 y entregó los medicamentos según las prescripciones médicas   aún vigentes. En todo caso, el 7 de noviembre de 2013, el juez concedió el   amparo definitivo a los derechos del accionante y ordenó a la demandada “(…)   adelantar las gestiones administrativas pertinentes para que se efectivice el   suministro de medicaciones requeridas por el usuario (…) [Pablo], para que haya   efecto continuo en el proceso terapéutico que corresponde conforme las (sic)   prescripciones médicas de sus tratantes (…)”. Asimismo, considerando su   estado de salud y los efectos secundarios de algunos fármacos, conminó a la EPS   a que desplegara las acciones necesarias con miras a que el peticionario no   tuviera que someterse a largos turnos u órdenes de atención.    

2.1.5. A su vez, el despacho del Magistrado   sustanciador se comunicó telefónicamente con el peticionario a fin de   consultarle sobre las condiciones en que, actualmente, la entidad demandada le   estaba prestando el servicio de atención médica frente a su determinación   personal de no regresar al programa para pacientes que conviven con el VIH. Al   respecto, indicó que las dificultades generadas por la demora en la asignación   de citas, entrega de medicamentos y autorización de otros procedimientos, habían   sido superadas de manera satisfactoria, puesto que la EPS, en virtud de la   decisión judicial del 7 de noviembre, estaba prestando la atención integral y   oportuna a sus patologías aun cuando ya no hacía parte del programa especial ni   asistía al mismo.[21]    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia         

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los   Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema   de resolución.    

En el caso objeto de revisión, Pablo, de 48 años, es un paciente seropositivo   al que le fue diagnosticada, en 2004, una infección a causa de VIH (virus de   inmunodeficiencia humana) por su EPS Cruz Blanca. Por tal motivo, empezó a   asistir al programa de atención integral desarrollado y extendido por la misma   entidad con el fin de recibir tratamiento especializado; sin embargo, en   noviembre de 2012 se ausentó del mismo, el cual era ofrecido en las   instalaciones de la IPS San Juan, al verse acosado por internautas desconocidos   quienes presuntamente lo señalaron como portador del virus. Simultáneamente,   frente a esta persecución, tomó la determinación de cambiar su identidad.    

Como consecuencia de su decisión de no regresar al   programa, el accionante empezó a consultar a través de su IPS primaria con el   médico general y por remisión de éste, con especialistas (internista e   infectólogo) para la renovación en la prescripción de sus medicamentos y para la   continuación de su control médico. No obstante, frente a la falta de   disponibilidad de agenda en las instituciones adscritas a la entidad demandada   para ofrecer consultas con los mencionados especialistas, el tratamiento   farmacológico del peticionario se vio amenazado por suspensión, razón por la que   presentó una nueva acción de tutela con el fin de lograr la oportuna asignación   de consultas y con ello, el suministro a tiempo de sus medicamentos y reiteró su   interés, como quiera que en la acción sometida a Revisión también lo solicita,   de ser atendido de manera preferencial al momento de hacer largas filas para   reclamar medicamentos y solicitar autorizaciones, así como en urgencias, debido   a sus restricciones físicas.    

El 7 de noviembre de 2013, dentro del término de   Revisión de la tutela que se analiza- 10 de noviembre de 2013-, la acción de   idéntica naturaleza descrita en el párrafo anterior fue resuelta amparando los   derechos fundamentales de Pablo y ordenó a Cruz Blanca EPS, inclusive ya   como medida preventiva, el adelantamiento de todas las gestiones administrativas   para hacer efectivo el suministro de los medicamentos de manera oportuna y sin   ninguna interrupción en su proceso terapéutico; así como las medidas pertinentes   para que el peticionario no tuviera que someterse a largos turnos para ser   atendido (reclamación de medicaciones y órdenes de atención médicas). Como   consecuencia del acatamiento de estas órdenes por la entidad demanda, el actor   confirmó que la misma le estaba prestando la atención integral y oportuna que   requerían sus patologías, aún cuando ya no asistía al programa para pacientes   con VIH.    

Atendiendo a que el cumplimiento de la orden judicial   dictada en sede de tutela el 7 de noviembre de 2013 tiene implicaciones directas   sobre lo solicitado en la acción que se revisa, como quiera que (i) la demandada   le está ofreciendo a Pablo otras alternativas con médicos especialistas adscritos a su   red de servicios (Internista e Infectólogo) para que traten oportunamente su   enfermedad, y de este modo no se le exija asistir al programa para recibir   tratamiento o para que le sean prescritos los medicamentos, y (ii) se le está   procurando un trato preferencial y prioritario al momento de solicitar medicinas   en sus filiales farmacéuticas, así como de tramitar autorizaciones médicas para   exámenes y tratamientos, la Sala estima que, anterior a cualquier   pronunciamiento de fondo, debe analizarse si se configura una carencia actual de   objeto y si se justifica una pronunciamiento de fondo de esta Corporación.    

3.   Afectación vigente de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto como   resultado de una decisión judicial posterior dentro del término de otra acción   de tutela en sede de revisión.    

3.1. Considerando que la acción de tutela tiene como   objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados[22],   su viabilidad puede verse obstaculizada cuando la acción u omisión que atenta   contra aquellos no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto porque   la presunta vulneración ya no exista.    

3.2.1. Para ilustrar, se   presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho   fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de   tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a   impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de   ser, porque no hay perjuicio que evitar.[24]    

3.2.2. Por otro lado, la carencia actual de objeto en   su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del   derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el   amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la   reparación del daño originado en la vulneración del derecho[25].    

3.2.3. Si bien las anteriores modalidades son las más   típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la   carencia actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en   el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que   venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma   tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y   en el modo original que pretendían lograr los accionantes.    

3.2.4. En ese orden de ideas, puede   ocurrir que el amparo carezca de objeto debido a una sentencia judicial   posterior que, en efecto, haya significado la protección de los derechos   fundamentales que se pretendían garantizar con la primera acción de tutela,   situación que mostraría la ausencia de viabilidad de un nuevo pronunciamiento   judicial en cabeza de la Corte, como quiera que se trataría de dos   pronunciamientos sobre una causa idéntica, y en consecuencia, podrían   presentarse conflictos con la figura de la cosa juzgada.    

3.2.5. En relación con el caso sometido a   Revisión, la Sala observa que con la acción de tutela se pretende que la EPS   Cruz Blanca: (i) ofrezca a   Pablo  otras alternativas con médicos especialistas para que su enfermedad sea tratada   de acuerdo a los estándares de atención a pacientes con VIH, y no se le exija   volver al programa para recibir el tratamiento o para que le sean prescritos los   medicamentos respectivos; (ii) prestarle un trato preferencial y prioritario al   momento de solicitar medicamentos en sus filiales farmacéuticas, de tramitar   órdenes para exámenes y tratamientos; y finalmente (iii) de acceder a la   atención en urgencias de manera igualmente preferente.    

3.2.6. No obstante, con motivo del amparo concedido al   accionante el 7 de noviembre de 2013 la EPS Cruz Blanca dio inicio a las   gestiones respectivas para asegurar que el   tratamiento del peticionario no estuviera sujeto a ninguna interrupción ni   tampoco a que su atención estuviera subordinada al programa de VIH e igualmente,   se vio en la obligación de desplegar las acciones necesarias con miras a que   Pablo no tuviera que someterse a largas filas o turnos para la reclamación   de los servicios de la EPS.    

3.2.6.1. Si bien las pretensiones de ambas acciones   fueron diferentes, tal como se observa en los numerales 1.2. y 2.1.4. de esta   providencia, la Sala advierte que la decisión descrita tiene efectos   directamente relacionados con la solicitud actual, a tal punto que ha alterado   de manera significativa el inventario fáctico que la sustenta. En la demanda que   se revisa, el peticionario se queja de que la entidad no pueda ofrecerle   alternativas con otros médicos especialistas adscritos   a la EPS que puedan tratar su enfermedad y que la atención a la misma esté   limitada al programa especial de VIH. Con la decisión judicial de la   última demanda, aquél fundamento empírico desaparece, pues el hecho de que el   peticionario pueda ser atendido   integralmente a través de otros canales médicos, que en últimas era su interés   para no verse obligado a asistir al Programa, hace que decaiga la necesidad de   protección actual e inmediata que subyace a la esencia de esta acción.    

3.2.6.2. En el mismo sentido, respecto de la pretensión   de Pablo para ser atendido en forma preferencial y no estar sometido a   prolongadas esperas para la entrega de medicamentos, autorización de otros   servicios y atención médica, la Sala habrá de concluir que el interés también   carece de objeto, pues en este momento, al presentar la certificación médica   relacionada con sus restricciones, le están prestando una atención más rápida en   la entidad y en sus filiales.    

3.2.7. Sobre esa base, las órdenes dadas por el Juez   Cuarto Civil Municipal de Medellín a la respectiva EPS el 7 de noviembre de   2013, han permitido el acceso Pablo a los medicamentos, servicios y   atención prioritaria solicitados en la demanda que ahora es objeto de revisión. Adicionalmente, la Sala tiene certeza de ello, como quiera   que el mismo accionante, en esta sede, señaló que las dificultades   generadas por la demora en la asignación de citas, entrega de medicamentos y   autorización de otros procedimientos, así como la atención prioritaria, habían   sido resueltas satisfactoriamente, puesto que la EPS, en virtud de tal decisión,   estaba prestando la atención integral y oportuna a su enfermedad aun cuando ya   no asistía al programa especial para pacientes con VIH.    

3.2.8. En tal sentido, habiendo otra decisión judicial   que evitó toda posibilidad de amenaza   o daño a los derechos fundamentales en el caso reseñado, resultaría no solo   innecesario sino problemático desde la institución de la cosa juzgada un   pronunciamiento de fondo de la Sala al respecto, motivo por el que se declarará   la carencia actual de objeto y se prescindirá de orden alguna.    

III.   DECISIÓN:    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2013, en segunda   instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín- Antioquia-, que a su vez confirmó la sentencia de   primera instancia proferida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la   cual se negó el amparo a los derechos fundamentales de Pablo contra Cruz   Blanca EPS, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por las   razones señaladas.    

SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 18   de julio de 2013.    

[2] Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y   certificado de vigencia del mismo documento expedido por la Registraduría   Nacional del Estado Civil bajo el código de verificación No. 699972731.    http://www.registraduria.gov.co/servicios/certificado.htm.    

[3] Certificación de Cruz Blanca del 30 de mayo de 2013.   Folio 20 reverso del cuaderno de Revisión. Respuesta de la demandada en la que   afirma que el “(…) usuario [está] afiliado a EPS Cruz Blanca, como pensionado   (…)”. Folio 20 del cuaderno principal.    

[4] Dictamen de calificación por pérdida de capacidad   laboral. Folios 7 al 11 del cuaderno principal.    

[5] Ibídem.    

[6] Historia Clínica IPS Escanografía Neurológica S.A.   Folio 80 anverso del cuaderno de Revisión.    

[7] Folios 7 y 8 del cuaderno principal.    

[8] Certificación del médico coordinador del Programa VIH   Grupo Saludcoop Antioquia, Juan Carlos Alzate Ángel. Folio 6 del cuaderno   principal.     

[9] Historia clínica del paciente y desarrollo de los   controles médicos en el marco del programa para pacientes con VIH afiliados a   Cruz Blanca EPS. Folios 77 a 79 del cuaderno de Revisión.    

[10] “SE ABRE HISTORIA CLÍNICA DE USUARIO PARA REGISTRAR   BÚSQUEDA Y HACER SEGUIMIENTO POR INASISTENCIA A PROGRAMA DE HIV DESDE EL DIA   30/11/2012 NO CONSULTA AL PROGRAMA DESDE EL MOMENTO DE LA INASISTENCIA HASTA LA   FECHA SE HAN HECHO SEGUIMIENTO PERO NO SE HA POSISO UBICAR ME COMUNICO A LOS   NUMEROS DE TELÉFONOS 5882020 Y ESTE NO SALE ASIGNADO AL PÚBLICO Y AL CELULAR   3014250799 PERO SE VA A CORREO DE VOZ INSISTO MUCHAS VECES. DEJO MSN DE VOZ   FAVOR COMUNICARSE AL 4144123-4115075 EXT 231 CEL 3014078875 EN IPS CRUZ BLANCA   SAN JUAN MARCO AL NUMERO DE CEL DE LA PAREJA DX VIH POSITIVO Y ESTE NO   CONTESTA(…)” Evolución historia clínica e informe de enfermería del 23 de   mayo de 2013, por la profesional Yeimis Rocio Ávila Angulo. Folio 78 reverso del   cuaderno de Revisión.    

“SE ABRE HISTORIA CLÍNICA PARA REGISTRAR BÚSQUEDA ACTIVA DE USUARIO QUIEN NO   CONSULTA DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 EN DIFERENTES OCASIONES DE HA LLAMADO   (SIC) EL NÚMERO DE TELEFONO DE SU RESIDENCIA 5882020 PERO ESTE FUE CAMBIADO Y AL   UMERO (SIC) DE CEL 3014250795 SE VA A CORREO DE VOZ ANTE LA INSITENCIA (SIC) DE   SU BUSQUEDA USUARIO SE COMUNICA AL POGRAMA (SIC) VIA TELEFONICA EL DIA   27/05/2013 Y LE MANIFIESTO ASIGNAR CITA DE CONTROL Y QUE RETORNE AL PROGRAMA   PARA CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN ESTE SE NIEGA ROTUNDAMENTE A VOLVER POR MOTIVOS   PERSONALES Y QUE DESEA QUE LA ATENCIÓN SE HAGA CON MEDICO GENERAL DE OTRA IPS SE   EXPLICAN Y CLARIFICA QUE LOS PACIENTES DE VIH DEBEN SER MANEJADOS CON PERSONAL   EXPERTO EN EL TEMA NO DESMERITANDO LA ATENCIÓN DE OTROS PROFESIONALES . SE DEJAN   ABIERTAS LAS PUERTAS DEL PROGRAMA PARA SU ATENCIÓN EN EL MOMENTO EN QUE LO   DECIDA. POR LO QUE COMUNICO CASO A COORDINADOR DE PROGRAMA Y ESTA ATIENDE Y   ACLARA EL PROCESO A SEGUIR.” Evolución historia clínica e informe de enfermería del   29 de mayo de 2013, por la profesional Yeimis Rocio Ávila Angulo. Folio 79 del   cuaderno de Revisión.    

[11] Escritura pública de cambio de nombre otorgada ante la   Notaría 28 del Círculo de Medellín calendada el 27 de julio de 2012. Copia del   registro civil anterior y actual del accionante, con la respectiva nota de   reemplazo. Folios 12 al 16 del cuaderno principal. Certificado de vigencia de la   cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil   bajo el código de verificación No. 699972731, en el que se registra el cambio   exitoso de nombre:   http://www.registraduria.gov.co/servicios/certificado.htm.     

[12] En las especificaciones de la orden de procedimiento   emitida por el anestesiólogo del Instituto Colombiano del Dolor, Mario Andrés   Arcila Lotero, el día 23 de julio 2013, se indica: “paciente con enfermedad   dolorosa que no debe permanecer largos periodos de pie.” Asimismo, la médica   y cirujana Camila Morán Usma, adscrita a la entidad demandada, expidió un   certificado de estado de incapacidad en el que solicitó “(…) atender con   prioridad o en su defecto a través de las filas preferenciales para   discapacitados, puesto que el paciente, no puede estar de pie os entado, por   prolongados espacios de tiempo, ya que le causaría que su estado de slaud se   complique y empeore sus patologías. [Esto, con base en que el demandante]   [p]adece de CERVICALGIA CRÓNICA, POLINEUROPATÍA; las cuales le producen dolor   constante y severo a nivel Cervical y de sus Miembros Inferiores (Gastronemios)   y superiores; por tal motivo es tratado con medicamentos que le ayudan a   controlar sus patologías, pero como consecuencia de estos, le pueden producir   somnolencia.” Anverso y reverso del folio 76 del cuaderno de Revisión.    

[13] Para el efecto adjuntó las respectivas fórmulas   médicas y la posología de los medicamentos. Folios 63 a 64 y 68 a 70 del   cuaderno principal.    

[14] Esta dificultad para mantenerse de pie o sentado, se   encuentra respaldada en la certificación de la médica Camila Moran Usma,   adscrita a la entidad demandada, la cual obra como documento complementario a la   impugnación y anota que el accionante “(…) acude a controles de paciente   crónico cada 2 meses por diagnóstico de infección por VIH, neuropatía cervical   postraumática, [y] dolor crónico. Esta patología le impide pasar periodos   prolongados de pie o en la misma posición.” Folio 65 del cuaderno principal.    

[15] Especificaciones de la orden de procedimiento emitida   por el anestesiólogo del Instituto Colombiano del Dolor, Mario Andrés Arcila   Lotero, el día 23 de julio 2013. Folio 76 del cuaderno de revisión.    

[16] Folio 76 del cuaderno de Revisión.    

[17] Folios 80 al 81 del cuaderno de Revisión.    

[18] Historia clínica del paciente y desarrollo de los   controles médicos en el marco del programa para pacientes con VIH afiliados a   Cruz Blanca EPS. Folios 77 a 79 del cuaderno de Revisión.    

[19] Folio 83 del cuaderno de Revisión.    

[20] Esta información, fue soportada con la autorización   vigente de los medicamentos, su fecha de entrega y su fecha de agotamiento según   la posología del mismo, así: el medicamento KYVEXA fue prescrito el 7 de octubre   de 2013 en una presentación farmacológica de tabletas. Aunque la instrucción era   una tableta diaria por 180 días, la EPS solo autorizó la entrega de 30 tabletas   y en ese sentido a inicios de noviembre el paciente ya no tendría más   medicación. Folios 71 al 73 cuaderno de Revisión.    

[21] Adicionalmente, esta información es confirmada de   acuerdo con el registro de innumerables autorizaciones médicas a favor del   paciente entre los meses de octubre y noviembre de 2013, relacionadas con   exámenes diagnósticos y procedimientos (perfil lipídico, transaminasa   glutamicopiruvica o alanino amino, aspartato amino, creatinina, linfocitos T CD8   por inmunofluorescencia, [PSA], carga viral, eritrosedimentación, urocultivo,   glicemia basal, cardiolipina, parcial de orina, entre otros); así como atención   por médicos especializados (infectólogo e internista) y entrega de medicamentos   e insumos (lidocaína parche, Nevirapina, hidrocodona, acetaminofén, abacavir +   lamivudina (Kyvexa), preglabalina, nutrición completa en polvo, etc.). Folios 29   a 40 y 53 a 66 del cuaderno de revisión.    

[22] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[23]   Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[24] Bajo esta hipótesis la   Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el   derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto   por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No   obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el   expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la   satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha   resultado incumplida o tardía.    

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