T-787-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-787-09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  excepcional  para  reconocimiento y pago de pensión de  invalidez   

PENSION    DE    INVALIDEZ-La  peticionaria  no  tiene  derecho  puesto  que  empezó a cotizar  después de haberse estructurado la invalidez   

En  este  caso  ni  aún  aplicándosele a la  peticionaria  la  norma más favorable, que sería la originalmente contenida en  el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento de la  pensión  de  invalidez,  puesto  que ella empezó a cotizar después de haberse  estructurado  la  invalidez.  En  efecto, la invalidez se estructuró el treinta  (30)  de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y según aparece en la  relación  de  novedades  del sistema de autoliquidación de aportes, inició su  cotizaciones  con posterioridad a dicha fecha. Por lo tanto, en primer lugar, no  tiene  derecho  al  reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con la  Ley  y,  en  segundo  lugar,  no  se  advierte  que  la  Ley  aplicada a su caso  desconozca la Constitución en el caso concreto.   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD  SOCIAL  Y  MINIMO  VITAL-Vulneración  por cuanto el ISS no informó a la  peticionaria  que le asistía el derecho a recibir la indemnización sustitutiva   

El  ISS  violó los derechos fundamentales al  mínimo  vital, a la salud y a la seguridad social de la tutelante en condición  de  invalidez  por  no  haberle  informado en las resoluciones que le negaron la  pensión  de  invalidez, el derecho que le asistía de recibir la indemnización  sustitutiva  de la pensión de invalidez. Para mostrar cómo puede fundamentarse  este  derecho  de  los  peticionarios en situación de vulnerabilidad alta, debe  precisarse  que  si  una  persona no cumple con los requisitos dispuestos por la  Ley  para  acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, tiene derecho,  en  las  condiciones  de  la  propia  Ley, a que se le conceda la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de invalidez o al menos a que se le informe sobre  que esa posibilidad resulta viable.   

La  Corte  no  puede,  bajo  el  pretexto  de  proteger  a la tutelante y a su madre, obligar al ISS a que le reconozca y pague  a  la  peticionaria  la  indemnización sustitutiva y a esta a que reciba sin su  consentimiento  el pago de la misma, pues como se dijo es una opción suya la de  reclamarla.  Entonces  es  necesario  buscar  una solución equilibrada entre el  extremo  de  simplemente  informarles  sobre  su  derecho  a  reclamar  y  la de  obligarlas  a  recibir  la  prestación  por  indemnización  sustitutiva.  Esta  solución  intermedia,  considera  la  Sala,  puede  lograrse si se le ordena al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que  reconozca  el derecho a la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión de invalidez a la peticionaria, teniendo en cuenta  la  formula  consignada  en  el  artículo  37 de la Ley 100 de 1993. Una vez le  reconozca  ese  derecho, a que le informe a la tutelante sobre su posibilidad de  repudiar  la  indemnización. Si en un término prudencial la peticionaria no la  repudia  o si la acepta expresamente, entonces, de inmediato, deberá pagársela  para  que  pueda  proceder  a  la  satisfacción de sus necesidades básicas. En  consecuencia,  la  Corte  Constitucional  le  ordenará  al Instituto de Seguros  Sociales  que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación  de  la  presente  providencia,  le  reconozca  el  derecho  a  la indemnización  sustitutiva  de la pensión de invalidez a la peticionaria. Una vez le reconozca  ese  derecho,  le informará por el medio más adecuado posible, y a más tardar  al  día  siguiente al reconocimiento del la indemnización sustitutiva sobre su  libertad  de  repudiarla.  Si  en  el  término de los dos días siguientes a la  información  de  ese  derecho,  la  peticionaria  no  lo repudia o si lo acepta  expresamente,   entonces  de  inmediato  deberá  pagársele  la  indemnización  sustitutiva  para  que  pueda  proceder  a  la  satisfacción de sus necesidades  básicas.   

Referencia: expediente T-2316840  

Acción  de tutela instaurada por Aura María  Vega Vanegas, contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

en  el proceso de revisión de las sentencias  proferidas  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 23 de enero  de   2009,  y  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  – Sala de Decisión Penal,  el  13  de  marzo  de  2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por Aura  María  Vega  Vanegas,  contra  el  Instituto  de  Seguros Sociales.1   

     

I. ANTECEDENTES     

Aura María Vega Vanegas interpuso acción de  tutela  contra  el  Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la salud y a la seguridad social,  porque  el  Instituto  no  le  reconoció  ni le pagó la pensión de invalidez.   

     

1. Hechos, demanda y  contestación     

1.1.  La señora Vega Vanegas es una mujer de  53    años,2  con  una  deficiencia  renal  que  ha  deteriorado  su salud hasta  impedirle  trabajar. En consecuencia, la actora carece de una fuente de ingresos  que  permita  satisfacer sus necesidades y las de su madre con más de 78 años,  quien  depende  de  ella. Al respecto, vale la pena citar el siguiente aparte de  la demanda de tutela:   

“por mi condición de paciente renal, dicha  pensión  la  he  venido  requiriendo con URGENCIA, de una parte por la edad que  tengo,  (52 años); de otra soy persona sola, cuento con el precario apoyo moral  no  económico  de mi madre que es una anciana de 78 años con quien compartimos  una  alcoba  del  barrio Galán que se sufraga con la ayuda de los vecinos donde  vivimos  en  condiciones  no  muy humanas e indignas para mi grave situación de  salud,  aspecto  que  puede  ser corroborado por el señor Juez a través de una  trabajadora  social del ICBF si así lo considera pertinente, además que por mi  estado  de salud estoy impedida para trabajar, y debo someterme a un régimen de  alimentación  adecuada  indicada  por  los  médicos  y  dietistas de la Unidad  Renal,  que  no he podido suplir por mi pobreza y carencia de recursos lo que me  ha  llevado  a  un  estado  de desnutrición avanzado, con las consecuencias que  ello  conlleva   y que atenta contra mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, A MI  DIGNIDAD  HUMANA,  Y A MI MINIMO VITAL, situación que me tiene hospitalizada en  este        momento”        (SIC).3      

1.2. La accionante está afiliada al Instituto  de  Seguros  Sociales,  y  el  pago  de sus cotizaciones al sistema de seguridad  social  lo  ha  hecho  su  antigua  empleadora,  quien  se ha compadecido de sus  precarias condiciones económicas.       

1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora  solicitó  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  el  reconocimiento y pago de su  pensión  de  invalidez,  en  virtud  de  lo  cual  fue  objeto de exámenes que  permitieron  a  la  Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez del Tolima,  emitir  el  dictamen  09-336-2006,  con fecha del 22 de marzo de 2006, según el  cual  (i) la señora Vega Vanegas tiene una insuficiencia renal crónica estadio  V,    hepatitis   B   crónica,   hiperparatiroidismo   secundario,   anemia   y  desnutrición;  (ii)  su pérdida de capacidad laboral es del 63.80%, lo cual la  hace  una  persona en condición de invalidez; (iii) la fecha de estructuración  de  su  invalidez  es  el 30 de junio de 1995; (iv) el origen de la invalidez es  común y se describe de la siguiente manera:   

“Paciente   en  tratamiento  de  soporte  dialítico  desde  junio  de  1995,  inicialmente en hemodiálisis, luego CAPD y  desde  nov./05  nuevamente hemodiálisis debido a varias cirugías e infecciones  sobragregadas  de  la pared abdominal.  Actualmente con marcada pérdida de  peso,  anemia  y regulares condiciones generales.  Fístula AV en antebrazo  izquierdo”.4        

1.4.   De   acuerdo   con  la  “Relación  de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes”  del  Instituto de Seguros Sociales, el primer aporte a  pensiones  a  nombre  de Aura María Vega Vanegas fue realizado el 6 de junio de  1996;5  es  decir, después de la fecha de estructuración de la invalidez  de   la   accionante,   señalada  en  el  dictamen  de  la  Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez del Tolima.    

1.5.  El  8 de mayo de 2006, las dificultades  económicas  y  de salud de la accionante, la llevaron a presentar una solicitar  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  –  Seccional  Risaralda,  el  reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez  de  origen no profesional, petición que jamás fue respondida.    

1.6. Por consiguiente, la señora Vega Vanegas  presentó  una  acción  de  tutela  para buscar la protección de su derecho de  petición,  el cual fue protegido mediante sentencia del Juez Penal del Circuito  de  Ibagué,  proferida  el  6  de  julio  de 2007. Como el Instituto de Seguros  Sociales  no  acató  las  órdenes del juez de tutela, la demandante inició un  incidente de desacato.    

1.7. Como resultado del incidente de desacato,  la  Jefe  del  Departamento  de  Pensiones  del  Instituto  de  Seguros Sociales  –  Seccional  Risaralda,  emitió  la  resolución 7570 del 8 de agosto de 2007, mediante la cual negó el  reconocimiento   y   pago   de   la   pensión   de   invalidez   de  origen  no  profesional.  El Instituto argumentó:   

“Que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993  establece  que  tendrá  derecho  a  la  pensión  de invalidez, el afiliado que  siendo  declarado  inválido,  haya  cotizado  mínimo  26  semanas en cualquier  tiempo  si  se  encontraba  cotizando  a  la  fecha  de la estructuración de la  invalidez  o,  en el evento de no encontrarse cotizando un mínimo de 26 semanas  cotizadas en el año anteriormente a la fecha.   

Que  cumplidos los trámites reglamentarios  se  establece  que  la asegurada a pesar de haber sido declarad[o] inválid[o] a  partir  del 30 de Junio de 1995 sin estar cotizando al sistema acredita en total  330  semanas,  de  las  cuales  0  semanas  fueron  cotizadas en el último año  anterior  a  la invalidez, cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un  mínimo  de  26 semanas durante el último año anterior a la estructuración de  la   invalidez,   razón   por   la   cual   se   concluye  que  no  procede  su  reconocimiento”.6      

1.8.  El  26  de noviembre de 2007, la actora  presentó  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación  contra  la  resolución  7570  del  8 de agosto de 2007.  A través de las resoluciones  14049  del  17  de  diciembre  de 2007, expedida por la Jefe del Departamento de  Pensiones     del     Instituto     de     Seguros     Sociales     –  Seccional  Risaralda  -, y la 000187  del  27  de febrero de 2008, del Gerente del Instituto de Seguros Sociales de la  misma  seccional,  se  resolvieron  los  recursos  de  reposición y apelación,  respectivamente, confirmando la resolución impugnada.    

1.9.  Aura  María  Vega  Vanegas  interpuso  acción  de  tutela  para que fueran protegidos sus derechos al mínimo vital, a  la  salud,  a  la  seguridad  social  y  para que, en consecuencia, se ordene al  Instituto  de Seguros Sociales reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. A  su  juicio,  los  pagos correspondientes deben hacerse retroactivos a octubre de  2006,    momento    en    el    que    debió   reconocerse   la   pensión   de  invalidez.   

     

1. Sentencias objeto  de revisión     

2.1.  El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Ibagué,  en sentencia del 23 de enero de 2009 señaló que la demandante es una  persona  en  situación  de  debilidad  manifiesta, lo cual la hace un sujeto de  especial  protección por parte del Estado, y aunque se admite la procedibilidad  de  la  acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez  a  favor  de personas en tal condición, dichas personas deben reunir  los requisitos exigidos por la ley para obtenerla.    

2.1.1.   En   la  sentencia  se  niega  por  improcedente  la  tutela,  porque  la  actora no cumplía con los requisitos del  artículo    39   de   la   Ley   100   de   1993,7 para obtener el reconocimiento  y  pago  de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para el 30 de junio  de  1995, fecha en la cual se estructuró la invalidez de la demandante, ella no  estaba  cotizando  al sistema de seguridad social en pensiones, y tampoco había  cotizado  26  semanas  el año inmediatamente anterior, toda vez que las semanas  cotizadas  por la accionante fueron posteriores a la fecha de estructuración de  su  invalidez.   En  la  sentencia  se  dijo  que  en  la  medida en que la  demandante  no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas exigidos  legalmente  para  obtener  la  pensión de invalidez, ella no tiene derecho a su  reconocimiento y pago.    

2.2. El fallo fue impugnado por la demandante  mediante  escrito  del  29  de enero de 2009, por ello, el proceso de tutela fue  enviado  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué –  Sala  de  Decisión  Penal, el cual,  mediante  sentencia  del  13  de  marzo  de  2009,  confirmó la decisión de la  primera  instancia.  El  Tribunal  consideró  que  la  accionante  tenía otros  mecanismos  de  defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, los  cuales  debían  ser  requeridos  ante  la  jurisdicción  laboral. Sin embargo,  aclaró  que  teniendo  en  cuenta que la actora es una persona en condición de  invalidez,  y  se  encuentra en condición de debilidad manifiesta, entonces, el  medio  judicial  más  efectivo  para  proteger  sus  derechos  es la acción de  tutela.  Pese  a  ello,  a juicio del Tribunal, como la demandante no cotizó el  número  de  semanas  requeridas  por  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no  tiene  derecho  al  reconocimiento  y  al  pago  de la pensión de invalidez, en  consecuencia,  la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar  dicha  pensión,  no  vulnera  los  derechos  fundamentales  de  la  demandante.  Teniendo  en  cuenta lo anterior, el Tribunal declaró improcedente la tutela de  los  derechos  invocados  y  confirmó  la sentencia de primera instancia.    

     

I. TRÁMITE  EN LA  CORTE CONSTITUCIONAL     

1. El 1 de septiembre de 2009, se profirió un  auto     de     pruebas     por    el    cual    se    resolvió    “Ordenar a la  Secretaría  General  de  esta  Corporación,  requerir  a  la Junta Regional de  Calificación  de Invalidez del Tolima, para que dentro de los quince (15) días  hábiles  siguientes  a  la  notificación  del  presente Auto, dicha entidad se  pronuncie  sobre  la  fecha  en  que se estructuró el 63.80% de la invalidez de  Aura       María       Vega       Vanegas”.8   

2.  El  2  de  septiembre  de  2009, la Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  del  Tolima  fue  notificada  de  la  solicitud  anterior.  El  4 de septiembre del mismo año, dicha Junta envió una  comunicación  a  la  Secretaría  General de esta Corporación, manifestando lo  siguiente:   

“(…) me permito, dar respuesta al oficio  de  la  referencia,  revisado  el  expediente  de  la  señora  AURA MARÍA VEGA  VANEGAS,  identificada  con  cédula  de  ciudadanía  No.   28.946.202, el  porcentaje  de invalidez es de 63,80 de origen común y fecha de estructuración  de  junio  30 de 1995”. 9   

2.1.  A la respuesta anterior, se adjuntó el  dictamen  de  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  del Tolima,  identificado  con  el número 09-336-2006, con fecha del 22 de marzo de 2006, en  el  cual  se  establece  que  el porcentaje de invalidez de la accionante es del  63.80%,  de  origen  común  y  fecha de estructuración de 30 de junio de 1995.  Además, en el dictamen se dice lo siguiente:   

“Antecedentes  y  hallazgos  clínicos:   

Paciente  con diagnóstico de Insuficiencia  Renal  Crónica de vieja data a quien se le inició tratamiento de hemodiálisis  en  junio  de  1995,  durante  8  meses y posteriormente continuó con diálisis  peritoneal.   Le  han  practicado varias cirugías en abdomen por hernia de  pared  y aplicación de catéter para diálisis, con infecciones sobreagregadas,  requiriendo  aplicación  de  malla  abdominal;  por  esta  razón  se reinició  hemodiálisis    en   noviembre   de   2005,   en   la   cual   debe   continuar  indefinidamente.   Refiere presentar debilidad, anorexia y pérdida de peso  marcada  en los últimos meses. Examen físico: regulares condiciones generales,  con  astenia  y adinamia. Presenta palidez severa de piel y mucosas, bajo peso y  pérdida  global  de  masa  muscular.  Fístula AV en antebrazo izquierdo.   Múltiples cicatrices en abdomen.    

Análisis y conclusiones:  

Se  establece  una  Deficiencia  del  45%  (cuarenta  y  cinco  por  ciento),  con  base en la falla renal irreversible que  padece  la señora Vega Vanegas.  Dicha pérdida de capacidad laboral   es  de  origen  COMUN y ésta se estructura a partir de la época en que inició  el  tratamiento  de  soporte  diádico,  es  decir, en junio de 1995, el cual ha  requerido  en  forma  permanente desde esa fecha”.10         

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86,  inciso  tercero,  y  241, numeral  9 de la Constitución Política, en  concordancia   con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

     

1. Presentación del  caso y problema jurídico     

2.1.  Aura  María  Vega  Vanegas  interpuso  acción  de  tutela  para que se le protegieran sus derechos al mínimo vital, a  la  salud  y  a  la seguridad social. Estima que esos derechos han sido violados  por  el  Instituto  de Seguros Sociales, en razón de que dicha entidad le negó  el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez alegando que, de acuerdo con el  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993,  en  el  año  anterior a la fecha de  estructuración  de  la invalidez ha debido contar con al menos veintiséis (26)  semanas  de  cotización  al sistema general de pensiones y, visto su historial,  la   peticionaria   no  tenía  ni  una  semana  de  cotización  en  ese  año.   

La accionante en ningún momento solicitó el  reconocimiento  de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, ni  el  ISS  se  pronunció  sobre  ese  punto  en todo el trámite administrativo y  judicial  que  ha adelantado la accionante para la protección de sus derechos y  los  de  su  madre. Tampoco se pronunciaron a ese respecto los jueces de tutela,  en el presente proceso.   

2.2.  Así  las cosas, la acción de tutela y  las  decisiones  de  instancia  le  plantean  a  la  Sala  el siguiente problema  jurídico:  ¿el  Instituto  de Seguros Sociales vulnera los derechos al mínimo  vital,  a  la  salud y a la seguridad social de Aura María Vega Vanegas y de su  madre,  quien  depende  de ella, al no haberle reconocido de oficio a la primera  la  indemnización  sustitutiva de la pensión de invalidez, en vista de que aun  cuando  no  cotizó  el  número  de  semanas  requeridas  antes  de la fecha de  estructuración  de  la  invalidez, fue calificada con una pérdida de capacidad  laboral   del  63.80%,  considerando  que  la  peticionaria  no  tiene  recursos  económicos  para satisfacer sus necesidades y las de su madre de setenta y ocho  (78)  años,  y  además que cotizó un número amplio de semanas después de la  estructuración?   

     

1. Existencia  de  medios  de  defensa  judicial diferentes de la acción de tutela, para lograr la  protección efectiva del derecho a la seguridad social.     

3.1.  Por  regla  general,  la  controversia  relacionada  con  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión de invalidez debe  tramitarse   ante  la  jurisdicción  laboral  o  contencioso-administrativa  y,  excepcionalmente,  ante los jueces de tutela, cuando los otros medios de defensa  se   estimen   ineficaces   para   evitar   la   ocurrencia   de   un  perjuicio  irremediable.11   

3.2.   De   este   modo,   se  reitera  la  jurisprudencia    de   la   Corte   Constitucional12  según  la cual, el titular  de  un  derecho  fundamental  en  condiciones  de  debilidad manifiesta no está  obligado  a  soportar  la  carga  que  implica  la  definición  judicial  de la  controversia   por   la  vía  ordinaria,  pues  “la  inminencia  y  gravedad  del  perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las  medidas    para    impedir   su   consumación”,13  hacen  que  la  tutela  sea  procedente  como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al  derecho  a  la  seguridad social del accionante, de carácter fundamental cuando  está en conexidad con  su mínimo vital.   

     

1. Caso concreto. Si  una  persona  solicita  el  reconocimiento de la pensión de invalidez y no hace  ninguna  solicitud  acerca  del reconocimiento de su derecho a la indemnización  sustitutiva,  pero  la entidad encargada del reconocimiento de la misma advierte  que  tiene  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva, está en la obligación  constitucional   de  informarle  verazmente  sobre  la  libertad  que  tiene  de  reclamarla.     

4.1.  En  este caso, como quedó anotado, la  tutelante  reclamó  el  derecho  a  la  pensión  de  invalidez  tanto  ante el  Instituto  de Seguros Sociales como ante los jueces de tutela, cuando el primero  le  negó  ese  derecho por encontrar que no había cotizado veintiséis semanas  en  el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, razón  por  la  cual no satisface uno de los requisitos legales establecidos por la Ley  100  de  1993  para tener derecho al reconocimiento del derecho a la pensión de  invalidez.  La Corte Constitucional constata que, en ese punto, le asiste razón  al Instituto de Seguros Sociales.   

En  efecto, el artículo 38 de la Ley 100 de  1993  estableció  el  derecho  a la pensión de invalidez para las personas que  por  cualquier  causa,  de  origen  no profesional, o que no haya sido provocada  intencionalmente,  hubieren  perdido  el  50% o más de su capacidad laboral. De  acuerdo  con  los  requisitos  formalmente  dispuestos  por  el legislador en el  primigenio  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de  invalidez   quienes   cumplieran   con  alguno  de  los  siguientes  requisitos:   

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando  al  régimen  y  hubiere  cotizado  por  lo  menos  veintiséis (26) semanas, al  momento de producirse el estado de invalidez.   

b.  Que  habiendo  dejado  de  cotizar  al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.”   

Tras  la reforma introducida por el artículo  1º  de  la  Ley 860 de 2003, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedó así:   

“Requisitos  para  obtener la pensión de  invalidez.  Tendrá  derecho  a  la pensión de invalidez el afiliado al sistema  que  conforme  a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y  acredite las siguientes condiciones:   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente   anteriores   a   la   fecha   de  estructuración  y  su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del  veinte  por  ciento  (20%)  del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado   de   invalidez.  (El  aparte  subrayado  fue  declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009).   

PARÁGRAFO  1o.  Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos        tres       (3)       años”.14   

Pues bien, en este caso ni aún aplicándosele  a  la  peticionaria  la  norma  más  favorable,  que  sería  la  originalmente  contenida  en  el  artículo  39  de  la  Ley  100  de 1993, tendría derecho al  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez, puesto que ella empezó a cotizar  después  de  haberse  estructurado  la  invalidez.  En  efecto, la invalidez se  estructuró  el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995),  y  según  aparece  en la relación de novedades del sistema de autoliquidación  de    aportes,    inició    su   cotizaciones   con   posterioridad   a   dicha  fecha.15  Por  lo tanto, en primer lugar, no tiene derecho al reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez de acuerdo con la Ley y, en segundo lugar, no se  advierte  que  la  Ley aplicada a su caso desconozca la Constitución en el caso  concreto.   

4.2.  En cambio, es necesario señalar que el  ISS  violó  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la salud y a la  seguridad  social  de  la  tutelante  en  condición de invalidez por no haberle  informado  en  las  resoluciones  que  le  negaron  la pensión de invalidez, el  derecho  que le asistía de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión  de invalidez.   

Para  mostrar cómo puede fundamentarse este  derecho  de  los  peticionarios  en  situación  de  vulnerabilidad  alta,  debe  precisarse  que  si  una  persona no cumple con los requisitos dispuestos por la  Ley  para  acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, tiene derecho,  en  las  condiciones  de  la  propia  Ley,  a  que se le conceda la indemnización  sustitutiva de la pensión  de  invalidez  o  al menos a que se le informe sobre que esa posibilidad resulta  viable.  Este  derecho  es predicable tanto de quienes se han invalidado pero no  reúnen  las condiciones para pensionarse por invalidez, como de quienes cumplen  la  edad  pero  no  satisfacen  todos  los requerimientos legales ajustados a la  Constitución  para  pensionarse  por  vejez  y  lo correspondiente para quienes  aspiran  a  recibir  la  pensión  de sobrevivientes. En ese sentido ha dicho la  Corte  que  la  indemnización  sustitutiva  es  “el  derecho  que  le  asiste  a  las personas que no logran acreditar los requisitos  para  obtener  el  reconocimiento  de  una  pensión de invalidez, de vejez y de  sobrevivientes,  para  reclamar  –  en  sustitución  de  dicha  pensión  – una  indemnización     equivalente     a    las    sumas    cotizadas    debidamente  actualizadas”.16    El    monto    de    la  indemnización  sustitutiva  se  calcula  teniendo  en  cuenta  la  fórmula del  artículo    37   de   la   Ley   100   de   1993.17   

Si  este  es un derecho de toda persona, que  sirve  para  protegerla en las contingencias derivadas de la invalidez, la vejez  y  la  muerte,  toda  entidad  encargada  de decidir sobre el reconocimiento del  derecho  a  la  pensión  tiene  el  deber  de informarle al peticionario que no  reúna  las  condiciones para adquirir la pensión correspondiente, que tiene la  libertad  de  reclamar la indemnización sustitutiva. Esta información debe ser  veraz  y  fundada, y no puede ser suministrada con el ánimo de inducir en error  al  asegurado,  como  lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia.18    En  consecuencia,  cuando  una  entidad  de esa naturaleza se abstiene de informarle  verazmente   al  petente  sobre  su  libertad  de  solicitar  la  indemnización  sustitutiva,  le  viola  el  derecho  a la seguridad social y, eventualmente, al  mínimo vital de quienes lo reclaman.   

En  ese  sentido,  la  Corte  Constitucional  advierte  que el Instituto de Seguros Sociales violó los derechos fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la  seguridad  social  de  la tutelante, al no haberle  informado  que  tenía  la alternativa de reclamar la indemnización sustitutiva  en  vista  de  que  no  cumplía  con  los  requisitos  exigidos por la Ley para  adquirir el derecho a la pensión de invalidez.   

4.3.  Ahora  bien,  establecido  que  el ISS  violó  los  derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de  la  peticionaria  por  no  haberle  informado  sobre  su  derecho a optar por la  indemnización  sustitutiva,  debe  la  Sala  determinar qué órdenes habrá de  impartir para evitar un fallo inocuo.   

Esta determinación debe tomar como punto de  partida  que  la  Corte  Constitucional  en la jurisprudencia fijada por algunas  Salas  de  Revisión,  ha considerado que si una persona solicita exclusivamente  el  derecho  a  la  pensión  de  invalidez,  pero no solicita la indemnización  sustitutiva  en  caso de no cumplir con los requisitos exigidos para adquirir el  derecho  a la primera, debe informársele que tiene también derecho a exigir la  indemnización  sustitutiva.  Así,  por  ejemplo,  en  la  Sentencia  T-121  de  2009,19  la  Corte  abordó  un  problema  parcialmente  similar al actual.  Efectivamente,  en  esa  oportunidad,  la  Corte  estudió si una persona que no  había  cotizado veintiséis semanas en el año anterior a la estructuración de  la  invalidez  tenía  derecho  a  que  ésta  última se le concediera mediante  tutela.  La  Corporación  concluyó  que  no, pero dijo que el tutelante tenía  derecho  a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y, en  ese  sentido,  expresó que el peticionario tenía derecho a pedirla libremente:   

“4.6.  Por  todo  lo  anterior,  y  sin  necesidad  de  disertaciones  adicionales, la Sala confirmará los fallos objeto  de  revisión,  lo  cual  no  es  óbice  para  que  el demandante, si a bien lo  considera,   inicie   ante   la   jurisdicción  contencioso  administrativa  el  respectivo  proceso  contra  el acto administrativo que genera su inconformidad,  o,  solicite  la  respectiva  indemnización  sustitutiva, de los aportes que se  hubieren  efectuado,  la cual está contemplada en el artículo 45 de la ley 100  de  1993,  y  se consagra como una medida para cuando las personas no llenen los  requisitos para acceder a la pensión de invalidez”.   

Así   las   cosas,  si  se  aplicará  el  razonamiento  anterior  en el presente caso, la Corte Constitucional simplemente  debería  negar  la  tutela  e informarle ella misma a la peticionaria que tiene  derecho  a  exigir, con vocación de prosperidad, el reconocimiento y pago de la  indemnización  sustitutiva reconocida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.  Este  modo  de  proceder  tendría  el significativo mérito de evitar que se le  impongan  a  los  peticionarios  en  sede  de  tutela  obligaciones, en lugar de  concederles  facilidades  para  que  ejerzan  las  legítimas  opciones  con que  cuentan.   

Sin embargo, aplicar esta solución en todos  los  casos,  sin  importar  diferencias  aparentemente sutiles, puede conducir a  injusticias   extremas   desde   un   punto  de  vista  estrictamente  jurídico  constitucional.  Por ejemplo, en el caso que actualmente decide la Corporación,  esa  forma  de  resolver el problema que se suscita probablemente sería inocua,  porque  es  razonable  pensar  que  la  situación  de  precariedad,  abandono y  desabastecimiento  de  las  condiciones  mínimas indispensables para llevar una  vida  digna,  por  la  cual  atraviesan  tanto  Aura María Vega Vanegas como su  señora  madre, conducirá si no se actúa oportunamente a que esta controversia  de   tipo   normativo  tenga  un  desenlace  irremediable.  Así,  si  la  Corte  simplemente  se  limita  a  informarles a ella y a su madre que tienen derecho a  reclamar  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de invalidez, entonces  correrá  un  tiempo  para  que decidan entre ellas si lo hacen o no; si deciden  hacerlo,  correrá más tiempo aún para hacerlo efectivamente; cuando lo hagan,  correrá   otro   tiempo   más  para  que  el  ISS  resuelva  la  petición  y;  posiblemente,  otro  tiempo  adicional  para  que  se  las  paguen. Entre tanto,  ¿cómo  habrán de obtener los recursos para vivir dignamente si solo se tienen  la  una  a  la  otra,  y  ninguna  de las dos está en condiciones óptimas para  acceder  al  mercado laboral en condiciones de competitividad?, ¿es posible que  un  juez de tutela advierta esta consecuencia probable y se limite a informarles  sobre  sus  derechos  constitucionales?,  ¿existe alguna garantía real de que,  mientras  se  surte  nuevamente  el  trámite  para  reconocer  el  derecho a la  indemnización  sustitutiva la peticionaria y su madre no sufrirán un perjuicio  irremediable?   

La  Corte  no  puede ser indiferente a estos  interrogantes.  Pero  tampoco puede, bajo el pretexto de proteger a la tutelante  y  a  su  madre,  obligar  al  ISS a que le reconozca y pague a Aura María Vega  Vanegas   la   indemnización   sustitutiva  y  a  esta  a  que  reciba  sin  su  consentimiento  el pago de la misma, pues como se dijo es una opción suya la de  reclamarla.  Entonces  es  necesario  buscar  una solución equilibrada entre el  extremo  de  simplemente  informarles  sobre  su  derecho  a  reclamar  y  la de  obligarlas  a  recibir  la  prestación  por  indemnización  sustitutiva.  Esta  solución  intermedia,  considera  la  Sala,  puede  lograrse si se le ordena al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que  reconozca  el derecho a la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  invalidez  a la peticionaria Aura María Vega  Vanegas,  teniendo  en cuenta la formula consignada en el artículo 37 de la Ley  100  de  1993. Una vez le reconozca ese derecho, a que le informe a la tutelante  sobre   su  posibilidad  de  repudiar  la  indemnización.  Si  en  un  término  prudencial  la peticionaria no la repudia o si la acepta expresamente, entonces,  de  inmediato,  deberá pagársela para que pueda proceder a la satisfacción de  sus necesidades básicas.   

En  consecuencia, la Corte Constitucional le  ordenará  al  Instituto  de Seguros Sociales que en el término de los tres (3)  días  siguientes a la notificación de la presente providencia, le reconozca el  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de invalidez a la  peticionaria  Aura  María  Vega  Vanegas.  Una vez le reconozca ese derecho, le  informará  por  el  medio  más  adecuado  posible,  y  a  más  tardar al día  siguiente  al reconocimiento del la indemnización sustitutiva sobre su libertad  de  repudiarla.  Si en el término de los dos días siguientes a la información  de  ese  derecho,  la  peticionaria  no  lo repudia o si lo acepta expresamente,  entonces  de inmediato deberá pagársele la indemnización sustitutiva para que  pueda proceder a la satisfacción de sus necesidades básicas.   

Finalmente,  para garantizar que la tutelante  exija  un  cumplimiento  estricto de los tiempos fijados en las órdenes de esta  providencia,  la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al  Defensor  del Pueblo del Tolima, en orden a que, en ejercicio de las funciones a  que  se  refiere  el  artículo  282  de  la  Carta, la oriente e instruya en el  ejercicio   y   defensa  de  sus  derechos,  atendiendo  a  las  consideraciones  establecidas en ésta providencia (art. 281, No. 1, C.P.).   

5. Conclusión  

En  este  orden  de  consideraciones, la Sala  concluye  que  cuando  una entidad del sistema de seguridad social, encargada de  decidir  si  una  persona  tiene  derecho  al  reconocimiento  de  una pensión,  advierte  que  la  persona no reúne las condiciones establecidas en la Ley para  adquirirlo  entonces  tiene el deber constitucional de informarle verazmente que  tiene  la  opción  de  solicitar  la  indemnización  sustitutiva,  pues  de lo  contrario  le  viola  el  derecho  a  la  seguridad  social y, eventualmente, al  mínimo vital.   

IV.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-         REVOCAR  las  sentencias  dictadas  por el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Ibagué, el 23 de enero de 2009, y por el  Tribunal    Superior    del    Distrito   Judicial   de   Ibagué   –  Sala  de  Decisión  Penal, el 13 de  marzo  de  2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por Aura María Vega  Vanegas,  contra  el  Instituto de Seguros Sociales, por la razones expuestas en  esta  sentencia.  En  su  lugar,  la  Corte  tutelará el derecho a la seguridad  social y al mínimo vital de la accionante.   

Segundo.-     ORDENAR     al  Instituto  de  Seguros Sociales que en  el  término  de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente  providencia,  le  reconozca  el  derecho  a  la indemnización sustitutiva de la  pensión  de  invalidez  a  la peticionaria Aura María Vega Vanegas. Una vez le  reconozca  ese  derecho,  le  informará por el medio más adecuado posible, y a  más   tardar  al  día  siguiente  al  reconocimiento de la indemnización  sustitutiva,  sobre  su  libertad  de  repudiarla.  Si en el término de los dos  días  siguientes  a  la  información  de  esa  libertad, la peticionaria no la  repudia  o  si  la  acepta  expresamente,  entonces  de  inmediato deberá pagársela para que pueda proceder a  la satisfacción de sus necesidades básicas.   

Tercero.- El Juzgado  Sexto   Penal  del  Circuito  de  Ibagué  NOTIFICARÁ  esta  sentencia  dentro  del término de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  comunicación  que  se le libre, de conformidad con el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cuarto.- ENVIAR, por  conducto  de  la  Secretaría  General  de  la Corte Constitucional, copia de la  presente   Sentencia   al   Defensor  del  Pueblo  del  Tolima  para  lo  de  su  competencia.    

Quinto.-  LIBRESE  por    Secretaría   la  comunicación  de  que  trata  el  artículo   36   del  Decreto  2591  de  1991,  para  los  fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-787/2009)  

    

1 El 8  de  mayo  de  2009,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué  –  Sala  de  Decisión  Penal,  remitió  a  la  Secretaría de la Corte Constitucional el expediente de  tutela,  recibido  por  esta  el  23  de junio del mismo año. El 25 de junio de  2009,  el  expediente  pasó  a  la  Sala de Selección.  El 23 de julio de  2009,  la  Sala de Selección Número Siete escogió los fallos mencionados, que  fueron repartidos a este despacho para su revisión.   

2  De  acuerdo  con  la  copia  de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente,  Aura  María Vega Vanegas nació el 6 de octubre de 1956.  Cfr.  Folio  35, Cuaderno principal.    

3  Cfr.  Folio 4, Cuaderno principal.    

4  Cfr.  Folio 18, Cuaderno principal.    

5  Cfr.  Folio 20, Cuaderno principal.    

6  Cfr.  Folio 21, Cuaderno principal.    

7  “ARTICULO  39.  Requisitos  para  obtener  la  Pensión de Invalidez. Tendrán  derecho  a  la  pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sean  declarados inválidos y cumplan alguno de los  siguientes  requisitos:   //  a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al  régimen  y  hubiere  cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse  el  estado  de  invalidez;  //  b)  Que  habiendo  dejado de cotizar al sistema,  hubiere   efectuado   aportes   durante   por   lo  menos  26  semanas  del  ano  inmediatamente   anterior   al   momento   en  que  se  produzca  el  estado  de  invalidez.   //  PARAGRAFO.  Para efectos del cómputo de las semanas a que  se  refiere  el  presente  artículo  se  tendrá  en cuenta lo dispuesto en los  parágrafos  del  artículo  33  de  la  presente  Ley.”   Congreso de la  República de Colombia.  Ley 100 de 1993.    

8 Cfr.  Folio 9, Cuaderno de la Corte Constitucional.    

9 Cfr.  Folio 12, Cuaderno de la Corte Constitucional.    

10 Cfr.  Folio 18, Cuaderno de la Corte Constitucional.    

11  Corte  Constitucional,  sentencias  T-246 de 1996 (MP: José Gregorio Hernández  Galindo), T-001 de 2009 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).   

12 Ver  entre  otras, las sentencias, T-05 de 1995 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-209  de  1995  (MP:  Alejandro  Martínez  Caballero),  T-287  de  1995  (MP: Eduardo  Cifuentes  Muñoz), T-045 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-904 de 2002  (MP: Jaime Araujo Rentería).   

13  Sentencia T-225 de 1993 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa).   

14 En  sentencia  C-428  de  2009  (M.P.  Mauricio  González  Cuervo; SPV, Jorge Iván  Palacio  Palacio, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa), se  declaró  exequible  el  artículo  1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión  “y  su  fidelidad  de  cotización para con el sistema sea al menos del veinte  por  ciento  (20%)  del  tiempo  transcurrido  entre  el momento en que cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de  invalidez”.   

15  Folio 20 al 28, del expediente.   

16  Sentencia  C-624  de  2003  de  la  Corte  Constitucional  (MP:  Rodrigo Escobar  Gil).    

17  Corte   Constitucional,   sentencia   T-009  de  de  2009  (MP:  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

18  T-268  de  2009  (MP: Nilson Pinilla Pinillla). Caso de una persona que teniendo  derecho  a  la  pensión  de  vejez  fue  inducida  a  error  para  solicitar la  sustitución  pensional.  La  Corte tuteló el derecho a la seguridad social del  tutelante,  tras  encontrar que la información que le suministra la aseguradora  al   peticionario   respecto   de  su  libertad  de  escoger  la  indemnización  sustitutiva debe ser veraz para no inducirlo a error.   

19  (MP: Clara Inés Vargas Hernández).     

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