T-787-13

Tutelas 2013

           T-787-13             

Sentencia T-787/13    

AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección constitucional    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Hecho superado y daño   consumado    

La carencia actual de objeto por hecho superado, se   produce “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea   proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a   superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá   pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la   interposición del amparo”. Respecto al daño consumado, se ha precisado que este   se presenta “cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la   interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias,   impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la   vulneración de derechos fundamentales”.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el accionante solicitó al Inpec traslado   por razones de seguridad, ahora se encuentra en libertad    

Referencia: expediente T- 3.956.035    

Acción de tutela instaurada por Augusto Guillermo De   Hoyos Gutiérrez en contra de la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Oficina de Asuntos Penitenciarios, y,   contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad   Carcelario de Valledupar.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el   Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, el 19 de abril de 2013, en el asunto   de la referencia.    

I.  ANTECEDENTES    

1.1. De los hechos y la   demanda    

El señor   Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, actuando en su propio nombre, instauró   acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Penitenciarios de la   Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante   INPEC- en Bogotá, y en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Cesar -en adelante   EPAMSCASVAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la vida y a la integridad física, con base en los siguientes hechos:    

1.1.1.   Manifestó que se encuentra privado de la libertad y está recluido en la torre   seis de EPAMSCASVAL.    

1.1.2. Informó   que fue militante en las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y   participó en una serie de hechos en los cuales están comprometidos personajes de   la vida política, económica y social del Departamento del Cesar, y del país.    

1.1.3. Que ha   denunciado y declarado como testigo clave ante los Fiscales 44 y 30 de la Unidad   Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -en adelante   UN DH DIH- de Bucaramanga y Bogotá D.C., respectivamente. Según expuso, la   información por él suministrada le ha valido para estar amenazado de muerte   dentro del establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente   recluido.    

1.1.4. Indicó   que con base en lo anterior, el día 20 de septiembre de 2012, presentó un   derecho de petición ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual solicitó   su traslado por razones de seguridad a la Cárcel Distrital El Bosque de   Barranquilla, y, a la fecha de presentación de la acción de amparo, habían   transcurrido más de siete meses sin que recibiera respuesta alguna.    

1.1.5. Dado lo   anterior, el 12 de febrero de 2013, presentó un nuevo derecho de petición, ahora   ante la Dirección General del INPEC, mediante el cual solicitaba su traslado por   razones de seguridad, y, a la fecha de la presentación de la tutela, habían   transcurrido dos meses sin que hubiese obtenido respuesta alguna sobre el   particular.    

1.1.6. Que el   día 21 de febrero de 2013, presentó nuevamente un derecho de petición dirigido   al Director de EPAMSCASVAL, solicitándole que ordenara al asesor jurídico   diligenciarle el formulario de traslado por razones de seguridad y se lo enviara   a la Junta Asesora de Traslado de la Dirección General del INPEC en Bogotá. No   obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de amparo no   había obtenido respuesta a tal petición.    

1.1.7. Alega   que ni su esposa, ni su familia, pueden ir a visitarlo al establecimiento en el   cual se encuentra recluido, por las amenazas existentes en su contra, dado que   el mismo queda a las afueras de Valledupar y en el camino no hay ningún tipo de   vigilancia.    

1.1.8. Relata   que el Director de EPAMSCASVAL, como medida de protección, le ha asignado en dos   oportunidades una celda en la que no hay ni luz ni agua, no puede acceder a   servicios médicos, y no cuenta con aire libre; lo cual transgrede su dignidad   humana. Que además, está recluido en la torre de mediana seguridad, la cual no   tiene cámara en el patio, y cuando está con los demás internos que lo han   amenazado, teme por su vida y por lo que le pueda pasar.    

1.1.9. Expone   que su condena es de 48 meses de prisión y ya ha cumplido 41[1] meses, por lo cual, se   encuentra clasificado en la fase de mínima seguridad y puede ser trasladado a un   centro de reclusión de esa categoría que quede en una ciudad distinta a   Valledupar, para que su vida e integridad no corran peligro.    

II.   Pretensiones    

2.1. Con base   en lo antes expuesto, solicita que en el fallo que ponga fin a la instancia, se    tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la   integridad física, que han sido vulnerados por la Dirección General del INPEC –   Bogotá D.C. y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y además, se ordene:    

2.2. Que   dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo   de tutela, las accionadas procedan a dar respuesta clara y de fondo a las   peticiones por él presentadas los días 12 y 21 de febrero del presente año.    

2.3. Que   dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo   de tutela, se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Ciénaga Magdalena o, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad El Bosque de Barranquilla, en los cuales su vida e integridad estarían   a salvo y podría continuar colaborando con sus declaraciones en las   investigaciones adelantas por la fiscalía, tal y como lo ha hecho hasta ahora.    

2.4. Que se envíe copia del fallo de tutela al Consejo   Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que tal entidad inicie la   respectiva investigación disciplinaria en contra del Director de EPAMSCASVAL,   por incurrir en las prohibiciones descritas en el numeral octavo, del artículo   35[2] del Código   Único Disciplinario.     

2.5. Como petición especial, solicitó que al trámite de   amparo se vinculara a los Fiscales 30 y 44 UN DH DIH de Bogotá y Bucaramanga, a   fin de que certifiquen el riesgo que corre su integridad física al estar   recluido en EPAMSCASVAL.    

2.6. Igualmente, solicitó se vinculara al trámite de la acción de tutela al   Consejo de Disciplina de EPAMSCASVAL, para que certifique cuál ha sido su   conducta durante todo el tiempo que ha permanecido recluido dentro del mismo.    

III. Actuaciones    

3.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de   Valledupar, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las partes por el   medio más expedito.    

3.2. De igual forma, ordenó oficiar a los   Fiscales 44 y 30 de la UN DH DIH de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, para   que certifiquen sobre el riesgo que corre el accionante por estar recluido en EPAMSCASVAL.    

3.3. Asimismo, requirió a EPAMSCASVAL, para que certificara la conducta del   accionante durante el tiempo que ha permanecido recluido.    

3.4. Las   entidades accionadas y las personas vinculadas al trámite de la acción de amparo   no atendieron el requerimiento realizado por el a quo dentro del término   de traslado concedido.    

IV. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

4.1. Derecho   de petición del 20 de septiembre de 2012, presentado por el actor al Director de   EPAMSCASVAL, mediante el cual pone de presente la preocupación por su seguridad   personal e integridad física, dado que es testigo clave en procesos penales que   se siguen contra personas que han pagado grandes sumas de dinero para   asesinarlo. Con base en esto, solicita ser trasladado al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla[3].    

4.2. Derecho de petición fechado el cinco de diciembre   de 2012, presentado por el actor y dirigido al Director de EPAMSCASVAL, mediante   el cual informa que el cinco de octubre de 2012, presentó un derecho de petición   a la Oficina Jurídica de tal centro de reclusión para pedir que se llevara a   cabo el trámite del traslado por razones de seguridad, y que en respuesta del 15   de noviembre de 2012, la Oficina Jurídica de tal centro le notificó que le   habían enviado el oficio No. 13626 del 15 de noviembre de 2012, a la Oficina del   Comando de Vigilancia y de Custodia, donde le solicitaban que enviara el acta de   seguridad de su caso para continuar con el trámite del traslado. Por lo   anterior, en la petición señalada, además de reiterar su solicitud de traslado,   le pide al Director del centro en el cual está recluido, se envíe su acta de   seguridad a la Oficina Jurídica para efectos de poder ser cambiado de sitio de   reclusión[4].    

4.3. Oficio No. 14996, fechado el 26 de diciembre de   2012, signado por el Comandante de Vigilancia y por el Director de EPAMSCASVAL,   mediante el cual dan respuesta a la petición presentada por el accionante el   cinco de diciembre de 2012, en la que solicitaba se enviara su acta de seguridad   para tramitar su traslado. Dicen en la respuesta, que en atención a lo pedido,   se solicitó al Grupo de Verificación de Información del INPEC que estableciera   su nivel de riesgo, a fin de que la Dirección General conceptúe si es viable su   traslado. También señalaron los firmantes, que la administración del   establecimiento carcelario en dos oportunidades implementó medias de seguridad   que fueron desistidas voluntariamente por el accionante[5].    

4.4. Derecho de petición presentado el 12 de febrero de   2013 por el actor y dirigido a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios –   Dirección General del INPEC Bogotá, mediante el cual pone de presente la misma   situación que relata en los hechos de la acción de amparo de la referencia y   solicita se autorice su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla.    

4.5. Derecho de petición elevado por el actor el 21 de   febrero de 2013, ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual le solicita   le ordene al asesor jurídico diligenciar su formulario de solicitud de traslado   por razones de seguridad, ya que existen amenazas de muerte en su contra,   realizadas presuntamente por internos de tal centro penitenciario[6].    

4.7. El seis de mayo de 2013, luego de proferido el   fallo dentro de la acción de amparo de la referencia, se recibió en el juzgado   de conocimiento, oficio No. 1841, de la Fiscalía 44 Especializada UN DU DIH de   Bucaramanga, mediante el cual informa que es cierto que el señor De Hoyos   Gutiérrez ha colaborado brindando información efectiva, relacionada con algunas   investigaciones adelantadas por tal despacho fiscal, por lo cual, ha sido   amenazado en su vida e integridad personal[8].    

4.8. El siete de mayo de 2013, luego de que fuera   fallada la acción de amparo dentro del asunto de la referencia, se recibió en el   juzgado de conocimiento el oficio No. 0128-RAD.4179-F30, proveniente de la   Fiscalía 30 Especializada DH DIH de Bogotá, mediante el cual se informó que el   señor De Hoyos Gutiérrez ha sido testigo dentro de investigaciones adelantadas   por ese despacho fiscal, que no obstante lo anterior, no puede certificar el   riesgo que corre el actor en EPAMSCASVAL, pero que en todo caso esa delegada   siempre ha estado atenta, dentro del ámbito de su competencia, para que se le   brinde protección al accionante y a su familia[9].    

4.9. Copia del oficio No. 070 F-30, mediante el cual la   Fiscalía 30 Especializada UN DH DIH de Bogotá, le informa al Director del INPEC   que recibió del accionante un escrito en el cual le comunica que está siendo   sometido a condiciones infrahumanas en EPAMSCASVAL, por lo cual la Fiscalía   señala: “Si bien es cierto, esta delegada ha solicitado se le brinde   protección y/o seguridad a dicho interno en los establecimientos carcelarios   donde se encuentre, esto no quiere decir que se le de un trato degradante ni   inhumano, de acuerdo a lo que este interno menciona.//Igualmente le informo que   de este escrito se le está dando traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA   NACIÓN, para lo de su cargo”.[10]    

4.10. Copia del oficio No. 8220-DICUV-0669, signado por   el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC, mediante el cual contesta la   petición elevada por la Fiscal 30 Especializada UN DH DIH de Bogotá. Informa las   atenciones médicas que ha recibido el señor De Hoyos Gutiérrez, quien se   encuentra recluido en la torre seis, la cual está destinada para albergar   internos que están en fase de mediana seguridad. Manifiesta también, que ha   dispuesto medidas de seguridad preventivas con el fin de preservar la vida e   integridad del interno, que el tutelante está descontando su pena en la   actividad de reparación locativa, y que: “El interno se encuentra condenado a   4 años de prisión por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, al   verificar con el área jurídica del establecimiento se confirmó que el interno no   registra requerimientos. El interno se encuentra en el Establecimiento de   Valledupar alta seguridad desde el 7 de Septiembre de 2012”[11]    

4.11. Documentos recibidos hasta el día 13 de noviembre   de 2013, los cuales fueron solicitados por el Magistrado Sustanciador con   anterioridad, por vía telefónica al Doctor Wilson Maestre, funcionario de   jurídica de EPAMSCASVAL, y son: a) la boleta de libertad del señor   Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, con fecha del 31 de julio de 2013,   suscrita por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, b) el certificado de libertad del tutelante por pena   cumplida, a partir del primero de agosto de 2013 y c) la cartilla   biográfica del interno[12].    

V. Decisiones judiciales objeto de revisión    

5.1. Primera Instancia    

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, mediante   providencia del 19 de abril de 2013, resolvió no tutelar los derechos   fundamentales reclamados por el señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez.    

Expuso el a quo que el INPEC goza de   discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, teniendo en cuenta   los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo del   traslado y la decisión de llevarlo a cabo, situación que le impide al juez de   tutela, en principio, tomar partido dentro de tal decisión, dado que es del   resorte exclusivo de la institución accionada, que además tiene a su cargo la   seguridad y el orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.    

Dijo también el juez de instancia que: “analizando   el proceso se observa que el actor, presentó ante las entidades hoy demandadas   derecho de petición en dos oportunidades donde solicita su traslado para otro   establecimiento carcelario, la entidad accionada contesto (sic) dicha petición   el día 26 diciembre de 2012, informando que la administración del   establecimiento realizó en dos oportunidades medias de seguridad, a las cuales   el tutelante ha desistido voluntariamente. Con relación al acta de seguridad   informan que solicitaron al grupo de verificación de información del INPEC que   establezca su nivel de riesgo, con el fin de que la dirección general   conceptuara si es viable o no su traslado, contestación que fue aportada por el   tutelante y se encuentra dentro del expediente en documento visible a folio 15”[13].    

Concluyó el juzgador, señalando que a pesar de que las   accionadas guardaron silencio en el término del traslado, encontró evidencia   dentro de la tutela de la respuesta emitida por el centro carcelario al derecho   de petición impetrado por el interno, por lo cual descartó la vulneración a los   derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo y,   reiteró, que la competencia para determinar el sitio de reclusión de un   sentenciado y/o su traslado, está exclusivamente en cabeza del INPEC, sin que el   juez de tutela pueda intervenir, salvo que sea evidente una arbitrariedad o una   vulneración de los derechos fundamentales del reo, lo cual no acontece en el   caso bajo examen.    

No obstante lo anterior, finaliza el a quo  exponiendo: “Por todo lo manifestado, sin ahondar en más consideraciones,   este Despacho no tendrá otra alternativa que denegar el amparo deprecado en sede   de tutela, no sin antes sugerirle al INPEC que agilice las gestiones pertinentes   con el fin de verificar todo lo concerniente a la seguridad del interno, con el   fin de verificar su posible traslado a otro centro penitenciario más cercano a   su grupo familiar con miras a su resocialización”[14].    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

6.1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86, y en el numeral   noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por medio de Auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de   Selección Número Siete.    

6.2. Problema Jurídico    

6.3. Procedencia de la acción constitucional    

Teniendo en cuenta el material probatorio allegado en   sede de revisión, inicialmente, debe la Corte establecer si en el presente caso   hay lugar a un pronunciamiento de fondo frente a la afectación de un derecho   fundamental, o si, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado.    

6.3.1. Afectación de derechos fundamentales    

Según dispone el artículo primero del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata de derechos   fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los   particulares en los casos que señale este decreto”[15].   Así, se desprende que la acción de tutela es improcedente: “(i) cuando no   tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii)   cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir,   cuando ha cesado o se ha consumado.”[16].    

En cuanto al primer supuesto, en reiteradas   oportunidades[17] esta Corporación ha   entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la   protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, por   tal motivo, ésta se torna improcedente para resolver controversias de naturaleza   económica o contractual, “pues la finalidad del amparo constitucional es   servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo   encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”[18], por cuanto para esta clase de   disputas, existen en el ordenamiento jurídico, las respectivas acciones y   recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicción ordinaria,  salvo que los mismos sean ineficaces o   no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio   irremediable[19].    

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto se refiere,   es decir, cuando la acción u omisión que produjo la interposición de la acción   de amparo haya cesado o se haya consumado, esta Corte ha manifestado que la   decisión de fondo que se llegue a adoptar, resultaría inocua, pues ya no habría   vulneración o amenaza alguna que contrarrestar; existiendo así, un hecho   superado o un daño consumado, respectivamente.[20]    

De esta manera, la carencia actual de objeto por hecho   superado, se produce “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el   fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna   orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez   constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación   fáctica que generó la interposición del amparo”.[21]      

Respecto al daño consumado, se ha precisado que este se   presenta “cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la   interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias,   impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la   vulneración de derechos fundamentales”[22].    

Así pues, de lo anteriormente expuesto, se observa, por   un lado, que para dar por cumplido el requisito de procedibilidad abordado en   este acápite y denominado “afectación de un derecho fundamental”, la   acción de tutela elevada por cualquier accionante debe ir dirigida a impugnar   actuaciones violatorias de garantías fundamentales, respecto de las cuales no   concurra un hecho superado o un daño consumado, pues de acaecer esto último, la   acción de tutela perdería   toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección   judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[23].    

6.4. Del caso en concreto    

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor   Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, elevó acción de tutela solicitando el   amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la   integridad física, los que presuntamente vienen siendo transgredidos por las   entidades accionadas, ante la negativa de trasladarlo del establecimiento   penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido, a pesar de las   supuestas amenazas de muerte que hay en su contra dentro de tal centro.    

De un lado, señala el accionante que dentro de EPAMSCASVAL no se tomaron las medidas de seguridad   pertinentes para garantizar su integridad personal, y que las adoptadas   transgredían su dignidad humanada. Por su parte, el INPEC informa que la   administración de EPAMSCASVAL en dos oportunidades implementó medidas de   seguridad que fueron desistidas voluntariamente por el actor[24], porque en su decir,   consistían en aislamiento en una celda bajo llave por 24 horas, solo con una   hora de sol al día, sin derecho a ver televisión ni a comunicarse con su   familia, y, sin agua potable.     

Teniendo como base lo anterior, por medio   de la presente acción de tutela, el señor De Hoyos Gutiérrez solicita que se   ordene al INPEC y al Director de   EPAMSCASVAL:  i) trasladarlo a otro establecimiento   carcelario, a efectos de que se proteja su vida e integridad personal, y, ii)  atender los derechos de petición por él elevados, en los cuales reiteraba la   solicitud de traslado.    

Así entonces, debería entrar   la Sala a establecer si efectivamente el INPEC adoptó o no medidas adecuadas y   acordes con la dignidad humana, para proteger la integridad personal del actor,   quien supuestamente estaba amenazado dentro  de EPAMSCASVAL, para así determinar si era o no   fundada su solicitud de amparo. No obstante, es inocuo realizar el anterior   estudio planteado, dado que el día 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expidió en favor del   señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, boleta de libertad, en virtud de la   cual desde el primero de agosto de 2013, está disfrutando de tal derecho[25].    

De este modo, la presunta   vulneración de los derechos fundamentales alegados ha sido superada, motivo por   el cual, como ya se dijo, la decisión que pudiese tomar el juez constitucional   respecto con el caso objeto de estudio, resultaría innecesaria y contraria al   propósito constitucionalmente previsto para la acción de tutela: la protección   real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos fundamentales.    

Como quiera entonces, que el asunto   debatido se limitaba a una discusión probatoria, dirigida a establecer si las   entidades accionadas habían adoptado las medidas pertinentes para proteger la   integridad personal del accionante, en condiciones dignas; no cabe que la Corte   lleve a cabo consideración adicional alguna, pues se ha dicho que el señor De   Hoyos Gutiérrez ya recuperó su libertad, por lo   cual tal controversia perdió interés constitucional.    

Por consiguiente, se observa   que en el presente trámite no se cumple   con el presupuesto denominado afectación actual de derechos fundamentales, y la   acción constitucional resulta improcedente. Es   por esto, que la Sala revocará la   sentencia de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

VII. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de   2013, por el Juzgado Segundo de Familia de   Valledupar, en primera instancia, la cual no tuteló   los derechos fundamentales alegados por el actor.    

Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría General,  la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En la fecha de interposición de la acción de amparo.    

[2]  Artículo 35. “Prohibiciones.   A todo servidor público le está prohibido (…)    

8. Omitir, retardar o no   suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los   particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas   a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (…)”    

[3] Cuaderno No. 1, folios del 10 al 11.    

[4] Cuaderno No. 1, folios del 12 al 14.    

[5] Cuaderno No. 1, folio 15.    

[6] Cuaderno No. 1, folios 22 a 23.    

[7] Cuaderno No. 1, folio 41.    

[8] Cuaderno No. 1, folios 42 al 43.    

[9] Cuaderno No. 1, folios 45 al 46.    

[10] Cuaderno No. 1, folio 47.    

[11] Cuaderno No. 1, folios 48 al 49.    

[12] Con base en los documentos anteriores, se verificó la información   suministrada por el mismo accionante, quien puso de presente que para el mes de   febrero de 2013, ya había cumplido 41 de los 48 meses de prisión a los que fue   condenado. Cuaderno de Revisión, Folios 10 al 12.    

[13] Cuaderno No. 1, folio 33.    

[14] Cuaderno No. 1, folio 37.    

[15] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[16] Sentencia T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias   T-470 de 1998,  (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),    T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[18] Sentencia T-499 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[19] Sentencia T-712 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[20] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de   la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Y en el Artículo 6,   dispone que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando   continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.    

[21] T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[22] Ibídem.    

[23] Sentencia T-308 de 2003 (MP.   Rodrigo Escobar Gil).    

[24] Cuaderno No. 1, folio 15.    

[25] El accionante, según consta en el certificado de libertad expedido por   el INPEC, estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 30/11/2009   hasta el 01/08/2013. Cuaderno de Revisión, folio 11.

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