T-787-14

Tutelas 2014

           T-787-14             

 Sentencia   T-787/14    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios   rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad/DERECHO   A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS   DEL POS-Requisitos    

Para   establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la   jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: “a. Que la falta   del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por   otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no   pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a   cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;   y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la   entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está   solicitándolo”.    

INCAPACIDAD ECONOMICA-Carga de la prueba   es de EPS demandada    

Esta Corte   ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos   suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal   hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada   por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de   controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su   incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las   afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los   afiliados y beneficiarios    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de   calidad    

Este   Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema   de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra   manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del   mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la   dignidad, entre otros. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la   integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el   diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico   tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del   paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las   entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en   salud”. Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de   medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización   del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención,   sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y   prolongada en el tiempo para tal efecto.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA   SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE EPS-No se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en   el pago de los aportes    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico   cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a   que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es   decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser   interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del   paciente.    

SUSPENSION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD A TRABAJADORES ASALARIADOS-Aplicación según   sentencia C-177/98    

TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensión de   afiliación por no pago de aportes en salud por empleador, resulta   desproporcionada para el trabajador, según sentencia C-177/98    

Resulta   desproporcionado que las E.P.S. suspendan la afiliación al sistema de seguridad   social en salud a un trabajador porque su empleador no ha efectuado los aportes   correspondientes, toda vez que la ley ha facultado a tales entidades para   obligar al empleador moroso a que cancele lo adeudado, incluso, por la vía del   cobro coactivo. En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud no pueden   anteponer su propia negligencia en sus funciones de vigilancia, para restringir,   limitar o suspender el derecho fundamental a la salud al empleado que tiene la   plena confianza de que tanto su patrón, como la entidad de salud a la que se   encuentra afiliado, han actuado de manera diligente.    

EMPLEADOR-Responsabilidad por no   descuento y giro de aportes en salud    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que el accionante sufrió accidente que le produjo pérdida de   visión en el ojo derecho, acudió a EPS quien le suspendió afiliación por cuanto   el empleador no estaba al día en los aportes en salud    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por EPS por cuanto suspendió afiliación por mora en   aportes a salud del empleador, y no requirió a éste para realizar dichos aportes    

DERECHO A LA   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS   levante suspensión de afiliación y practique cirugía de trasplante de córnea   ordenado por médico tratante    

Referencia:   expediente T-4.375.201    

Acción de tutela instaurada por Arístides Huertas contra Saludcoop E.P.S. y   Fernando Tovar Tamayo.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C.,   veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución   Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Puerto López, departamento del Meta, el veinticuatro (24) de enero   de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvió la acción de tutela   promovida por Arístides Huertas contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo.    

I.         ANTECEDENTES    

El presente   expediente fue seleccionado para revisión por medio de auto del once (11) de   junio de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número Seis y   repartido para su sustanciación a este despacho, a partir del siete (7) de julio   del mismo año.    

La solicitud de   amparo se fundamenta en los siguientes:    

1.        Hechos    

1.1.   Arístides Huertas de 51 años de edad, inició una relación   laboral cuyos términos fueron pactados de manera verbal con el señor Fernando   Tovar Tamayo, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), en una finca de   propiedad de este último en la zona rural de Puerto López, departamento del   Meta, en la cual se obligó a realizar “tareas y oficios propios del campo”[1].    

1.2.   Señala   que el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), cuando realizaba sus   labores diarias en el corral de la finca del señor Tovar “se me devolvió un   rejo y me golpeó el ojo derecho ocasionándome una lesión.”[2], razón por la cual se   comunicó inmediatamente con su empleador para informarle de la situación y para   que le manifestara cual era la Entidad Promotora de Salud (en adelante E.P.S.),   a la cual le había afiliado con el propósito de acudir a la misma con urgencia.    

El actor aduce que el señor Tovar   le informó que no lo había afiliado a seguridad social en salud, razón por la   cual, ante la urgencia de su estado de salud, se dirigió a las instalaciones de   la Cruz Roja en ciudad de Villavicencio para solicitar atención médica, la cual   le fue prestada por un funcionario que luego de efectuar el procedimiento de   primeros auxilios le formuló unas gotas oftalmológicas y recomendó que acudiera   a un especialista[3].    

1.3.   Relata   que luego de insistir a su empleador que le afiliara al servicio de salud, este   lo afilió a Saludcoop E.P.S., entidad a la cual asistió el nueve (9) de julio de   dos mil trece (2013). En aquella oportunidad fue valorado y remitido a un   especialista en oftalmología con el cual tenía cita el veintitrés (23) de   octubre del mismo año, la cual no se llevó a cabo porque su empleador no estaba   al día con los pagos de seguridad social.    

1.4.   Ante esa   situación, se comunicó con el señor Tovar y le solicitó que efectuara el   respectivo pago, el cual, aunque no se exponga nada en la presentación de la   acción de tutela, se infiere que fue realizado porque el demandante fue valorado   el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en la Clínica de Cirugía   Ocular Ltda., en la cual se determinó la siguiente patología:    

“OD CON   NEOVASOS SUPERIORES BOTÓN DE QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA EPITETAL   Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. OI CONJUNTIVA TARNQUILA CORNEA TRANSPRENTE CÁMARA   ANTERIOR FORAMADA PUPILA REDONDA EN OI”[4] (sic).    

En la misma cita, se determinó   que no veía por el ojo derecho, razón por la cual se diagnosticó:    

“LEUCOMA OD    

TRANSPLANTE   DE CORNEA OD”    

[…]    

Procedimiento (s) solicitado (s):    

VALORACIÓN   PRO (sic) ESPECIALISTA CORNEA”[5].    

1.5    El   ciudadano Huertas afirma que a partir del anterior diagnóstico, procedió a   legalizar la autorización para continuar con su tratamiento, pero la E.P.S. le   informó que no podía acceder al mismo porque su empleador, de nuevo, se   encontraba en mora. Con base en ello, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil   trece (2013), el actor solicitó a Saludcoop E.P.S., que certificara el estado de   su afiliación, petición ante la cual esa entidad expidió un oficio en el que   señala[6]:    

“CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN COTIZANTE    

        

Estado actual del cotizante:                    

SUSPENDIDO.    

    

Razón del estado:                    

Mora 30 días – Empleador sin pagos al día.   

Cotizante:                    

Dependiente.      

1.6.   Sobre la   base de los anteriores hechos, el actor solicitó por medio de acción de tutela   la protección de su derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, toda   vez que ante el proceder omisivo del señor Tovar, no ha podido acceder a los   servicios médicos. En ese sentido, solicita que se ordene a su empleador   garantizar de “manera inmediata mi servicio de salud y a que se haga de   manera ininterrumpida a fin de garantizar mi cirugía de trasplante de córnea y   mi total recuperación o en su defecto el señor Juez, ordene al Fosyga o a quien   corresponda la práctica de la cirugía. Con el fin de que mi recuperación total   contribuya en algo a mi precaria condición ya que mi familia deriva su sustento   única y exclusivamente de mi trabajo.”[7].    

2.        Trámite dado a la acción de tutela    

A su vez,   vinculó a Saludcoop E.P.S., para que se pronunciara sobre los hechos que habían   sido de su conocimiento y para que rindiera su concepto respecto a la solicitud   presentada por el ciudadano Arístides Huertas.    

2.1      Pronunciamiento del ciudadano Fernando Tovar Tamayo    

En constancia   proferida el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, departamento del Meta, señaló que “el   señor ARÍSTIDES HUERTAS portador de la C.C. Nº 17.386.402 accionante dentro de   la presente causa, ha informado que se desplazó hasta el kilómetro 11 vía a   Villavicencio lugar de residencia del accionado a fin de hacerle entrega del   traslado de la tutela, estando allí llamó vía celular al señor FERNANDO TOVAR   TAMAYO pero le contestó de manera grosera y le dijo que se encontraba en   Villavicencio, siendo imposible la entrega de la documentación. – CONSTE.-”[8].    

En la sentencia   que resolvió la acción de tutela el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Puerto López, señaló que “logró notificar vía telefónica sobre la existencia   de la presente acción de tutela, conforme aparece en la constancia expedida por   la secretaría del Centro de Servicios Judiciales con fecha 14 de enero del   presente año, sin haberse logrado correrle el traslado ordenado por la renuencia   del mismo y la falta de una dirección a donde enviarle la documentación del caso   para tal fin.”[9].    

2.2      Respuesta de Saludcoop E.P.S.    

La entidad   expuso que, mientras el actor estuvo activo en su base de datos, se le garantizó   el servicio médico de manera idónea razón por la cual no vulneró ninguno de sus   derechos fundamentales. A su vez, indicó que la acción de tutela debe ser   declarada improcedente porque en este caso no hay conexidad entre los derechos a   la vida y a la salud.    

3.        Decisión en primera instancia    

En sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de   dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López,   departamento del Meta, negó el amparo reclamado con base en las siguientes   consideraciones:    

(i)      No se agotó el   requisito de subsidiariedad porque “el accionante cuenta con la jurisdicción   ordinaria laboral, que es a donde debe acudir a reclamar sus derechos como   empleado del señor FERNANDO TOVAR TAMAYO y haber resultado lesionado en su ojo   derecho cuando realizaba labores propias del encargado de la finca de su   propiedad, sin haberse encontrado afiliado a una ARL y no haberse cancelado en   forma oportuna a la EPS para que reciba el tratamiento debido, haciéndole saber   que cuenta con un término de tres años para iniciar la respectiva acción ante el   Juez competente para reclamar las indemnizaciones, que estime pertinentes.”[10].    

(ii)     Saludcoop E.P.S. no vulneró los   derechos fundamentales del ciudadano Arístides Huertas, porque “su función y   la prestación del servicio depende de la afiliación y la cancelación de los   pagos respectivos; sin el cumplimiento de estas exigencias, no es posible   obligar a la entidad a prestarlo.”[11].    

De otra parte, como el fallo no fue   impugnado envío el expediente a esta Corte para su eventual revisión.    

La Sala   considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión:    

4.1.   Dictamen expedido por la Cruz Roja Colombiana Seccional   Meta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), que constituye el primer   diagnóstico después del accidente ocurrido al actor.    

4.2.   Evolución de historia clínica externa. No. 260860123.   SC IPS EL Parque, correspondiente a Arístides Huertas del quince (15) de   noviembre de dos mil trece (2013), que contiene la siguiente información:    

“Consulta: NO   VEO POR EL OJO DERECHO    

Enfermedad   Actual: PTE QUIEN RECIBIÓ TRAUMA EN GLOBO OCULAR DERECHO CON CEGUERA DEL OJO   DERECHO DESDE JUNIO DEL 2013.    

Variable:   Anormal.    

Especialidad   OFTALMOLOGÍA”[12].    

4.3.   Orden de la clínica de cirugía ocular LTDA, del seis   (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual se puede observar:    

“Examen Extern   (sic): DERMATOCHALASIS    

BI                                    OMICROSCOPIA:    OD CON NEOVASOS SUPERIORES BOTON DE   QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA EPITELIAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD.    

OI CONJUNTIVA   TARNQUILA CORNEA TRANSPARENTE CAMARA ANTERIOR FORAMDA PUPILA REDONDA EN OI (sic).    

PARACLINICOS         PTE CON QUERATOPLASTIA LAMELAR EN OD CON LEUCOMA Y EDEMA EPITLIAL MICROQUISTICO   EN OD. EL PACIENTE REEIERE BASTANTE FOTOFOBIA Y Q TODOS LOS SINTOMAS APARECIERON   POSTERIOR AL TRAUMA HACE 5 MESES.    

        

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:   

FECHA:

              

  

DIAGNOSTICOS

              

  

OJO   

06-dic-13

              

  

LEUCOMA

              

  

OD   

06-dic-13

              

TRANSPLANTE DE CORNEA

              

  

OI      

PLAN:                  SE EXPLICAN HALLAZGOS. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.    

                                    Plan de atención:    

                                    Procedimiento(s) solicitado(s):    

–          VALORACIÓN PRO ESPECIALISTA DE CORNEA (sic)    

Se prescribe, (Fórmula Médica)    

– Hipersol – No. 1.    

– Aplicar dos veces al día 1 gota en Ojo Derecho hasta terminar.    

Carboximetilcelulosa Sodica Gotas Oftalm – Corboximetilcelulosa Sodica –   Solución Oftálmica No. 1. Aplicar 5 veces al día 1 gota en Ojo derecho hasta   nueva orden.    

                                 Gafas de sol – no.    

PERMANENTE 1 Gota en ambos ojos.”[13].    

4.4.     Solicitud de autorización de servicio. Clínica de Cirugía Ocular LTDA, seis (6)   de diciembre de 2013. Entidad SALUDCOOP E.P.S. Valoración por especialista de   córnea (sic)[14].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente   para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, departamento   del Meta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el   cual se resolvió la acción de tutela promovida por Arístides Huertas contra   Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo.                                       

2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico    

2.1      De conformidad con los hechos expuestos Arístides Huertas sufrió un accidente   laboral que le produjo ceguera en su ojo derecho, el catorce (14) de junio de   dos mil trece (2013), razón por la cual expuso a su empleador tal situación,   para que este le informara a que E.P.S. lo tenía afiliado y así poder acudir al   servicio médico.    

En vista de que su empleador le indicó que no lo tenía   afiliado a seguridad social en salud, el actor le solicitó que realizara tal   procedimiento, el cual se adelantó ante Saludcoop E.P.S. el veinticuatro (24) de   junio de dos mil trece (2013). A partir de ese momento, el ciudadano Huertas fue   valorado por profesionales de la salud, lo cuales consideraron que debía ser   remitido a un especialista en oftalmología debido a la complejidad que   presentaba su salud.    

Sin embargo, cada vez que el actor ha tratado de   acceder a la atención médica, Saludcoop E.P.S. le niega la misma, argumentando   que su empleador se encuentra en mora con esa entidad, razón por la cual no   puede atenderlo hasta que no se efectúen los respectivos aportes.    

2.2.     El juez de primera instancia, consideró que la E.P.S. vinculada a la acción de   tutela no vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Arístides Huertas,   pues la entidad no está obligada a prestarle el servicio de salud si su   empleador no se encuentra al día con los pagos de seguridad social. De otra   parte, considera que la acción de tutela no es procedente, pues ante este tipo   de situaciones debe acudirse ante la jurisdicción laboral ordinaria a efectos   que se declare la responsabilidad del empleador y la indemnización que se genera   frente al particular.    

2.3. Con   fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el asunto sometido a su   revisión plantea el siguiente problema jurídico: ¿Saludcoop E.P.S. vulneró el   derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud del ciudadano   Arístides Huertas, al suspenderle su afiliación para acceder a los servicios de   salud que necesita y han sido prescritos por los médicos adscritos a esa   entidad, argumentando que su empleador no ha cumplido con la obligación de   efectuar los aportes a seguridad social en salud?    

2.4.   Para fundamentar una respuesta al problema planteado,   la Sala abordará el siguiente orden de análisis: (i) el derecho fundamental a la   salud; y (ii) la suspensión de la afiliación en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud por mora del empleador. Luego, con base en el estudio propuesto   y las reglas que se susciten del mismo, se resolverá el caso en concreto.    

3.      El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[15].    

3.1.   Esta Sala de Revisión en las Sentencias T-201 de 2014,   T-395 de 2014 y T-691 de 2014 ha expuesto que la salud debe entenderse desde una   perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad humana y   la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos, “[p]or tanto, la   salud ya no se define como la antítesis de la enfermedad o como un estado, sino   como una relación y un hecho que denota un proceso comunicativo entre el sujeto   con su cuerpo – mente, con la sociedad y con el ambiente.”[16].    

3.3.   Por tanto, aunque el derecho fundamental a la salud   incorpore una visión subjetiva, particular y concreta del sujeto que lo   reivindica, es posible identificar un conjunto de prestaciones objetivas   necesarias para la materialización del mismo, las cuales constituyen condiciones   mínimas para su ejercicio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado   que el derecho a la salud tiene un carácter fundamental y autónomo, el cual   puede exigirse por medio de la acción de tutela[18]. Sin embargo, ello no significa que   todas las facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de ser exigibles por   medio de ese mecanismo jurídico, toda vez que “el plan de beneficios   contemplado en los regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no   tiene recursos ilimitados”[19].    

3.4.   A partir de ello, se ha expuesto que el derecho a la   salud “tiene límites, razonables y justificados constitucionalmente”[20],   los cuales tienen fundamento en las limitaciones presupuestales, la garantía del   derecho para un mayor grupo de personas y la racionalización del gasto público.   No obstante, ello no puede convertirse en una barrera al usuario, pues se   reconocería que derechos como la vida, la dignidad y la integridad, que componen   el núcleo del derecho a la salud, deben limitarse y ajustarse a un esquema de   prestación de servicios, cuando cualquier construcción argumentativa de derecho   que se repute coherente diría lo contrario.    

En ese   sentido, anteponer argumentos de índole económica o administrativa para limitar,   o incluso negar, procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos que   las personas requieren para garantizar de manera efectiva su derecho a la salud,   vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala reiterará los   pronunciamientos que ha efectuado respecto a las obligaciones positivas   específicas en cabeza del Estado que componen la faceta prestacional del derecho   fundamental a la salud, con énfasis en sus dimensiones de acceso, integralidad y   continuidad como se expondrá en los siguientes acápites.    

3.5. Acceso a medicamentos,   tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.   Reiteración de jurisprudencia.    

Como esta Corte –y ahora, una   ley estatutaria- ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la   salud, la negativa de prestar un servicio de salud, en principio, puede   controvertirse mediante acción de tutela[21].    

Sin embargo, el hecho que el   derecho a la salud tenga carácter fundamental, no significa que se trate de una   garantía absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites están   determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia   que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser   exigibles por medio del mecanismo de acción de tutela.    

Como vivimos en una sociedad   construida sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las   contingencias derivadas de la enfermedad o las políticas para la prevención y   tratamiento oportuno de síntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos   medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del   P.O.S., por su alto costo, con el propósito de ampliar la cobertura del   servicio.    

En razón a   ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el   P.O.S. No obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que   le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si   los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad   responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio   requerido”[22]. Por tanto, si una persona requiere un   servicio de salud, y este le es negado debido a un trámite administrativo, tal   situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud.    

Para   establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la   jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber:    

“a. Que la   falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere;    

b. Que el   servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio;    

c. Que el   interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie[23]; y    

d. Que el   servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[24].    

A partir de   la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se   estableció que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a   autorizar un servicio que no esté incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea   necesario.    

Así las   cosas, “toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los   servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera  no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir,   en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,   como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de   la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad”[25].    

Para tramitar   estas autorizaciones la Corte expuso[26] que el médico tratante debía solicitar   al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no   incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De modo que una E.P.S. desconoce   el derecho a la salud, cuando niega un tratamiento, procedimiento, medicamento o   prestación, argumentando que quien necesita del mismo, no ha presentado la   solicitud al referido Comité.    

De esta manera, este Tribunal   Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico   tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad   del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta   procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio   médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no   puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”.[27]    

En relación a ello, esta Corte   ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos   suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal   hecho debe presumirse cierto[28]. Sin embargo, tal   presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio,   pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de   controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su   incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las   afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[29].    

3.6.     El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración   de jurisprudencia.    

La ejecución   de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión al diagnóstico realizado   por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena   voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador   junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un   orden social y democrático justo.    

A partir de   la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del   derecho a la salud, tiene sustento en el literal c) del artículo 156 de la Ley   100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema   General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de   la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos   esenciales (…)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del   derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los   prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[30]    

A su vez,   tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos   judiciales en general y del control concreto y abstracto de constitucionalidad   efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la   atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser   integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a   la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de   otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.    

De esta   manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al   “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[31]    

En   conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito   de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la   totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en   criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos   presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del   servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros,   es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este   caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la   salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u   omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con   los fines del Estado Social de Derecho.[33]    

De otra parte, en relación con   el derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la   jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por   “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a   demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus   complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la   comunidad”[34].  Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo   conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que   puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo   plazo, entre otras acciones.    

Ahora bien, este derecho se   materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:    

“(i) la práctica de las   pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas   presentados por el paciente.    

(ii) la calificación igualmente   oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a   la especialidad que requiera el caso, y    

(iii) la prescripción, por el   personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se   considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o   médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos   disponibles.”[35]       

La   jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la   recuperación definitiva de la persona, puesto que la falta de diagnóstico sobre   una determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede   conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.    Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el   diagnóstico médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones   que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no   encontrarse incluidas dentro del P.O.S.    

En razón a que las E.P.S.   están en obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y   demoras injustificadas, la Sala expondrá algunas decisiones relevantes   proferidas por esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales   deberes, con base en el estudio de casos similares a los estudiados en esta   oportunidad.    

3.7. El   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de   jurisprudencia.    

Las E.P.S.   están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos   de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron   autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con   la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos,   que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por   razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección   con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.    

En Sentencia   T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de   la Ley 100 de 1993[36], toda persona que ingresa al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, tiene vocación de permanencia y, de manera   general no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de   vida e integridad. Esta garantía es a la que esta Corporación ha identificado   con el nombre principio de continuidad en la prestación del servicio de salud[37].  “Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares,   tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso   promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución   Política de 1991”.[38]    

Al respecto,   la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las   Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la   prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya   iniciados, así:    

“(i) las   prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera   eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo   la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de   omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados”  [39].      

Por tanto, la   continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de   garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no puede   ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable[40],   en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima[41].   Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el   usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello   no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.    

Al respecto   la Corte ha considerado que “[l]a garantía de continuidad en la prestación   del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del   derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin   que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud   y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a   la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y   psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de   prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien   sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el   principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos   constitucionales fundamentales”[42].    

De la misma   manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades   prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho   fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las   prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que   ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las   entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les   corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus   funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la   interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los   usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e   interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la   permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o   administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados.”[43]    

En   conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a   que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es   decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser   interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del   paciente.    

4.        La suspensión de la afiliación en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud por mora del empleador.    

4.1.   Esta   Corporación en Sentencia C-177 de 1998, estudió la constitucionalidad del   artículo 57 del Decreto 806 de 1998 y determinó  que no podía trasladarse al   trabajador la responsabilidad derivada del incumplimiento del pago de los   aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, así   como tampoco, la falta de diligencia por parte de las E.P.S. en su obligación de   garantizar, vigilar y exigir tales pagos.    

4.2.   Para   efectos prácticos, estableció que la previsión dispuesta en el artículo 209 de   la Ley 100 de 1993, según la cual “la suspensión de la   afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el   período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.”, reglamentada en el referido decreto, implicaba dos situaciones de   hecho que debían ser analizadas de manera independiente pues cada una de ellos   producía efectos jurídicos particulares.    

 4.3.  La primera   hizo referencia a los trabajadores independientes, los cuales se encuentran en   un esquema lineal, respecto al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues “su   pago es directo y está libre de intermediarios y otros responsables que no sean   ellos”[44]. En   la segunda situación se encuentran los trabajadores asalariados, los cuales   tienen una relación triangular con el sistema, en la medida que “es el   empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las   cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud”[45].    

En ese sentido, estableció que   en el caso de los trabajadores asalariados la situación era diferente, pues   debido a la relación laboral el empleador era el responsable de efectuar los   aportes a las E.P.S. razón por la cual su incumplimiento tendría como   consecuencia la interrupción de los servicios de salud del trabajador, e incluso   su suspensión como afiliado al sistema de salud, sin que tenga la culpa de ello[47].    

4.4.   Debido   a ello, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 57 del Decreto 806 de   1998, en el entendido que, en el caso de los trabajadores asalariados respecto   de los cuales su empleador no haya efectuado las cotizaciones al sistema de   seguridad social en salud, no pueden quedar desprotegidos sino que la   responsabilidad para la prestación de los servicios “ya no correspondería a   la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo del artículo 161 de la   Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y   eventualidades por enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo y   enfermedad profesional”[48].   De igual manera, expuso que “ante la existencia de un perjuicio inminente o   la imposibilidad del propio empleador para cumplir, las EPS debían prestar los   servicios de salud con el posterior recobro al patrono incumplido”[49].    

4.5.   Ahora   bien, respecto a la suspensión de la afiliación por causa de la falta de pago de   las cotizaciones al sistema por parte de su empleador, la Corte ha expuesto que   en ningún caso el trabajador debe soportar “(…) las nocivas consecuencias de   la negligencia e irresponsabilidad patronal”[50],   pues resulta desproporcionado trasladarle tal consecuencia por una conducta   imputable a su empleador, quien se abstuvo de efectuar los aportes que le   correspondían y a su E.P.S. quien fue negligente en sus obligaciones de   vigilancia[51].    

Al respecto, esta Corte ha   señalado de manera reiterada[52]  que la responsabilidad por la falta de pago del empleador de los aportes a   seguridad del trabajador no puede recaer sobre este último, toda vez que la “omisión   del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador, y   por ende con el principio de la buena fe dispuesto por el Artículo 83 de la   Constitución Política”[53].    

4.6.   Así   las cosas, las E.P.S. no pueden suspender al trabajador dependiente debido a la   mora en las cotizaciones de salud que presenta su empleador, pues, como se   expuso, la falta de pago se origina por la inobservancia de su deber de   vigilancia y por la inacción de las facultades de cobro coactivo que la Ley 100   de 1993 les ha otorgado[54].    

4.7.   En   síntesis, resulta desproporcionado que las E.P.S. suspendan la afiliación al   sistema de seguridad social en salud a un trabajador porque su empleador no ha   efectuado los aportes correspondientes, toda vez que la ley ha facultado a tales   entidades para obligar al empleador moroso a que cancele lo adeudado, incluso,   por la vía del cobro coactivo. En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud   no pueden anteponer su propia negligencia en sus funciones de vigilancia, para   restringir, limitar o suspender el derecho fundamental a la salud al empleado   que tiene la plena confianza de que tanto su patrón, como la entidad de salud a   la que se encuentra afiliado, han actuado de manera diligente.    

5.      Caso concreto    

5.1    Síntesis del caso    

De conformidad con los hechos expuestos, el   ciudadano Arístides Huertas sufrió un accidente que le produjo la pérdida de   visión en el ojo derecho, razón por la cual acudió a su E.P.S., entidad que   luego de constatar que su empleador no estaba al día en el pago de sus aportes a   seguridad social, suspendió su afiliación y con ello el tratamiento que le había   sido prescrito.    

5.2    Análisis de procedibilidad   formal    

Para resolver este caso, la Sala deberá resolver de manera previa, la procedibilidad formal de   la acción de tutela, esto es, constatar si cumple con los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, es importante recordar que la   solicitud de amparo no prevé un término de caducidad, a partir de la   interpretación del artículo 86 de la Constitución Política.    

Esta Corporación   ha precisado que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo,   oportuno y razonable, toda vez que debe ser un instrumento de reacción judicial   eficaz frente a la vulneración o amenaza grave, actual y vigente de uno o varios   derechos fundamentales. Esta situación obliga al juez de tutela a evaluar la   razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[55],   para determinar si el amparo resulta o no procedente.    

Por lo   anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia   e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar   una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[56],   condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un   tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

5.2.1   En el presente caso, la Sala constató que la suspensión de la afiliación del   actor y en consecuencia la interrupción de su tratamiento, se produjo en el mes   de diciembre del año dos mil trece (2013) y la acción de tutela se interpuso el   trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, dentro del mes siguiente   a la ocurrencia de los hechos que generaron la presunta vulneración. Así las   cosas, la Sala considera que dicho período fue razonable, por lo cual encuentra   cumplido el requisito de inmediatez.    

5.2.2   En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que   el actor no dispone de un medio eficaz para la solución de su problema, toda vez   que el proceso laboral ordinario propuesto por el juez primero   promiscuo municipal de Puerto López, departamento del Meta, estaría encaminado a   determinar la responsabilidad en que incurrió el empleador, señor Fernando Tovar   Tamayo por los hechos que sucedieron en vigencia de la relación laboral, pero no   atiende de manera inmediata la pretensión del accionante, la cual es que se   restablezca su afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud y con ello   se ordene que la E.P.S. vinculada al trámite de tutela, autorice los   tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que necesite para superar o   morigerar el impacto en su salud que le produjo el accidente sucedido el catorce   (14) de junio de dos mil trece (2013) durante el desempeño de sus labores. Por   esta razón, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.    

Ahora bien,   una vez verificada la procedibilidad formal de la presente acción de tutela, la   Sala entrará a determinar su procedibilidad material, esto es, estudiará el   fondo del asunto sometido a su revisión.    

5.3      Examen de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del   ciudadano Arístides Huertas.    

5.3.1.   Para esta Sala, la situación a la que ha sido sometido el ciudadano Arístides   Huertas por parte de su empleador y de Saludcoop E.P.S. ha repercutido de manera   negativa en el ejercicio de su derecho fundamental a la salud. En efecto, este   pronunciamiento no pretende declarar la responsables al señor Fernando Tovar   Tamayo o a Saludcoop E.P.S., por el hecho objetivo del accidente que sufrió el   accionante, pero sí considera contrario a derecho, y en especial a los   principios constitucionales de la vida en condiciones dignas y solidaridad, las   acciones que realizaron con posterioridad al siniestro.    

5.3.2   La negativa del señor Fernando Tovar Tamayo de pagar las cotizaciones por   concepto de seguridad social que le corresponden por causa de la relación   laboral que sostiene con el ciudadano Arístides Huertas[57],   constituye una abierta inobservancia de las previsiones legales sobre la   materia, asunto que deberá ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción   ordinaria laboral, previa presentación de la respectiva demanda, a efectos de   determinar las sanciones que el sistema jurídico colombiano estipula para tal   efecto.    

Como se   expuso “es el empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos   laborales las cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de   salud”[58]  (supra 4.3. Página 17). En ese sentido, si no efectúa los respectivos pagos   deberá responder con sus recursos por las contingencias que se generen en   vigencia de la relación laboral de conformidad con la regla expuesta en las   consideraciones (supra 4.4 Página 18):    

 “ya no   correspondería a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo del   artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de trabajo,   riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad, accidentes de   trabajo y enfermedad profesional”[59].    

Sin embargo, como esta   Corporación ha expuesto, la afectación a la salud tiene consecuencias reales que   impactan la calidad de vida y la relación del individuo con su ambiente y   cuerpo, las cuales en determinadas circunstancias pueden afectar sus derechos   fundamentales.    

Por ello, ante la urgencia del   tratamiento que requiere el ciudadano Arístides Huertas y ante la negativa del   accionado señor Fernando Tovar Tamayo de cumplir con sus obligaciones, como   puede observarse del hecho de no pagar las cotizaciones de manera cumplida, así   como de negarse a recibir notificación alguna respecto del presente proceso[60],   la Sala encuentra que debe aplicarse la regla establecida en la Sentencia T-646   de 2013 (supra 4.4 Página 18) según la cual:    

“ante la existencia de un   perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador para cumplir, las   EPS debían prestar los servicios de salud con el posterior recobro al patrono   incumplido”[61].    

Presupuesto fáctico que se   cumple en el presente caso debido a la existencia de un perjuicio irremediable   sobre la salud del ciudadano Arístides Huertas, pues el trasplante de córnea   ordenado es urgente, como quiera que puede llegar a perder de manera definitiva   la visión del ojo derecho.    

Como puede observarse, la   responsabilidad sobre la atención del ciudadano Arístides Huertas es compartida   entre Saludcoop y el señor Fernando Tovar Tamayo, no obstante las sumas que se   causen por la prestación de los servicios de salud que requiere el actor,   constituyen un asunto independiente de la atención médica exigida por medio de   la presente acción de tutela.    

En ese sentido, desde el   veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se produjo   la afiliación del ciudadano Huertas a Saludcoop E.P.S., esa entidad asumió la   función prestarle los servicios de salud que requería pero además las de vigilar   y exigir el pago de los aportes de seguridad social por parte del empleador.    

En ese sentido, puede observar   un doble incumplimiento de las obligaciones de Saludcoop E.P.S. porque:    

(i)        Suspendió su afiliación y con ella la práctica del procedimiento Trasplante de   Córnea, que necesita para el tratamiento del Leucoma en el ojo derecho de   conformidad con el diagnóstico “OD CON NEOVASOS SUPERIORES BOTÓN DE   QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA EPITETAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. OI   CONJUNTIVA TARNQUILA CORNEA TRANSPARENTE CÁMARA ANTERIOR FORAMADA PUPILA REDONDA   EN OI”[62]  (sic), proferido por su médico tratante el seis (6) de diciembre de dos mil   trece (2013).    

(ii)     No   requirió al ciudadano Fernando Tovar Tamayo para hiciera los pagos a los que   está obligado, al contratar los servicios del ciudadano Arístides Huertas, como   se expuso en la Sentencia C-177 de 1998. Tampoco ejerció la facultad de cobro   coactivo para lograr los dineros adeudados por el señor Tovar y con ello   garantizar los dineros de la seguridad social y la continuidad del tratamiento   que requiere con urgencia el actor.    

Con base en ello, no puede   trasladarse el ciudadano Arístides Huertas la irresponsabilidad en la que   incurrió su empleador, pues la “omisión del empleador es incompatible con la   confianza depositada por el trabajador, y por ende con el principio de la buena   fe dispuesto por el Artículo 83 de la Constitución Política”[63]; así como   tampoco, la falta de diligencia de Saludcoop E.P.S. debido a que “[e]l sistema de seguridad social confiere instrumentos para   facilitar no sólo la eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados   por la Ley 100 de 1993, sino también la eficiencia en el recaudo de los aportes   en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que   se proteja la sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos   de todos los trabajadores y se respete el principio de solidaridad.”[64].    

Por tanto, la Sala   ordenará que Saludcoop E.P.S. levante la suspensión de la afiliación del   ciudadano Arístides Huertas y le practique el procedimiento prescrito por su   médico tratante “trasplante de córnea”[65], así como también   le preste todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y   continuo de su enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el   Plan Obligatorio de Salud. Para ello, garantizará el derecho al diagnóstico   (supra 3.4 b. Página 14) a partir de la realización de una cita médica en la   cual se determine el estado actual de la salud del actor y los tratamientos,   procedimientos, medicamentos e insumos que sean necesarios para garantizar su   derecho fundamental a la salud.    

De otra parte,   la Sala ordenará a Saludcoop E.P.S. para que en ejercicio de las facultades que   la constitución y la ley le otorgan, requiera al ciudadano Fernando Tovar Tamayo   para que efectúe los pagos adeudados por concepto de cotizaciones no efectuadas   al sistema de seguridad social en salud a favor del ciudadano Arístides Huertas.    

Finalmente,   reconocerá que Saludcoop E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el Fondo de   Solidaridad y Garantía por las sumas de dinero en las que incurra y que no sean   de su cargo, para garantizar el tratamiento integral que requiere el ciudadano   Arístides Huertas por la pérdida de visión en su ojo derecho.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Departamento del   Meta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual   se resolvió negativamente la acción de tutela promovida por Arístides Huertas   contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo, y en su lugar, CONCEDER   el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la   salud.    

TERCERO.-  ORDENAR a Saludcoop   E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, autorice y   asigne una cita médica a Arístides Huertas, en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de   su diagnóstico deberá autorizar de manera inmediata el suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y   realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de su salud, a   los cuales no podrán oponerse consideraciones respecto a la inclusión del   servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden administrativo.    

CUARTO.-   ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que autorice y garantice   el procedimiento “trasplante de córnea”, prescrito al ciudadano Arístides   Huertas por su médico tratante, en un plazo no superior a un (1) mes, posterior   a la notificación de la presente providencia, previa cita médica de valoración   por especialista que establezca la viabilidad actual del procedimiento.    

La prórroga   de la fecha establecida en esta sentencia, para la realización del referido   procedimiento quirúrgico, solo podrá ser ordenada por el médico tratante y   estrictamente por motivos de conveniencia médica científica, más no por   cuestiones de índole administrativa o presupuestal.    

QUINTO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera al ciudadano Fernando   Tovar Tamayo que efectúe los pagos adeudados por concepto de cotizaciones no   efectuadas al sistema de seguridad social en salud a favor del ciudadano   Arístides Huertas y disponga de todas las facultades que la Constitución y la   ley le han otorgado para tal propósito.    

SEXTO.- RECONOCER que Saludcoop E.P.S., puede recobrar en el FOSYGA las sumas de dinero en   las que incurra y que no sean su obligación, para garantizar el tratamiento   integral y continuo, en los términos expuestos en esta sentencia, al ciudadano   Arístides Huertas, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro y   verificación por parte del FOSYGA de la prestación de los servicios relacionados   en la misma.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Cuaderno principal de la demanda, folio 1. Nota: En adelante si   no se hace referencia a un cuaderno específico se entenderá que las pruebas   relacionadas corresponden al cuaderno principal.    

[2]  Ibíd.    

[3]  Ibíd.    

[4]  Folio 6.    

[5]  Ibíd.    

[6]  Folio 10.    

[7]  Folio 2.    

[8]  Folio 21.    

[9]  Folio 37.    

[11] Folio   40.    

[12] Folio 5.    

[13] Folio 7.    

[14] Folio 8.    

[15] La Sala procederá a   reiterar las Sentencias T-201 de 2014, T-395 de 2014 y T-691 de 2014.    

[16] Ruiz, A.   (2014). Hacia una teoría de la justicia del derecho a la salud:   concepto y fundamento en perspectiva de integralidad. Universidad Nacional   de Colombia. Bogotá, Colombia. Pág. 99.   http://www.bdigital.unal.edu.co/39914/1/80213266.2014.pdf    

[17] Sentencia T-201 de 2014.    

[18]Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones,   entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este   caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio,   medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S…, se estaría frente a la   violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que   exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer   elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se   tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios   de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia   posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el   accionante.    

[19] Sentencia T-575 de 2013.    

[20] Ibíd.    

[21]   Sentencia T-575 de 2013.    

[22] Ibíd.    

[23] Frente a este requisito, esta Corporación, en la sentencia T-044 de 2007, señaló que “no basta con que el   accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino   que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete   el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno”. Además,   en la sentencia T-1024 de 2010,   se estableció que “el asunto   de la incapacidad económica está condicionado a la sana crítica que de las   pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las   cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al   respecto y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o   E.P.S.-S correspondiente. Consideración adicional se hace respecto de la   presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de   capacidad de pago”.    

[24] Sentencia T-760 de 2008.    

[25]   Sentencia T – 760 de 2008.    

[26] Ibíd.    

[27] Ibíd.    

[28] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de   tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad   económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios   probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el   accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios   que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos   suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio   médico determinado. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002.    

[29] Sentencia T-150 de 2012.    

[30] Cfr. Sentencia T-289 de   2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008.    

[31] Sentencia T-760 de 2008.    

[32] Ver Sentencia T-970 de   2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.    

[33] Cfr.   Sentencia T-418 de 2013.    

[34]  Sentencia T-050 de 2010.    

[35] Cfr. Sentencias T-760 de   2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009;  T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, T-201 de 2014.    

[36] Continuidad: Toda persona   que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene   vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando   esté en peligro su calidad de vida e integridad.    

[37] Al respecto ver en otras   la Sentencia T-214 de 2013.    

[38] Cfr. Sentencia T-418 de   2013. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos   a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios   de promoción, protección y recuperación de la salud || Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios de salud se   organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad.    

[39] Cfr. Sentencia T-1198 de   2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de   2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.    

[40] Ver Sentencia T-214 de   2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y   T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza   legítima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea   suspendido su tratamiento una vez haya iniciado.    

[41] Estos se encuentran   consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, como se transcribe a   continuación: “Las actuaciones de los particulares   y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,   la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”    

[42] Sentencia T-586 de 2008.    

[43] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de   2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.    

[44]   Sentencia T-646 de 2013.    

[45] Ibíd.    

[46] Ibíd.    

[47] “Dicha obligación patronal tiene su fundamento legal en el inciso 2º del   Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador   está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que   corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las   EPS, y de igual manera, en caso de que no realice la deducción obligatoria, el   empleador es responsable por la totalidad del aporte, según el Artículo 22 de la   Ley 100 de 1993 en consonancia con el ya mencionado 161.”. Sentencia T-646 de 2013.    

[48] Ibíd.    

[49] Ibíd.    

[50]   Sentencia T-606 de 1996.    

[51] Cfr.   Sentencia T-646 de 2013.    

[52] La Corte   ha sostenido dos tesis en sus decisiones de tutela frente a la mora patronal. La   primera puede analizarse en las sentencias T-057 de 1997, T-406 de 1993, T-669   de 1997, T-154A de 1995, T-158 de 1997, T-072 de 1997, T-202 de 1997 en las   cuales se dispone que, con base en los principios de continuidad de los   servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe   continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer   los mecanismos tendientes al cobro. De otra parte, las sentencias T-330 de 1994,   T-001 de 1995, T-341 de 1994, T-571 de 1994, T-131 de 1995, T-005 de 1995 y   T-287 de 1995, señalan que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza   los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios   médicos. Con todo, a pesar de las divergencias entre estas posturas ambas   confluyen en que en ningún caso puede oponerse al trabajador la   irresponsabilidad o negligencia de su patrono, sea porque aquél tenga la   posibilidad de acudir ante la EPS o ante el mismo empleador.    

[53] Sentencia T-646 de 2013,   la cual reitera la posición asumida en las sentencias T-323 de   1996 y T-299 de 1997.    

[54]  Como lo expuso la Sentencia T-646 de 2013: “El   sistema de seguridad social confiere instrumentos para facilitar no sólo la   eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados por la Ley 100 de   1993, sino también la eficiencia en el recaudo de los aportes en favor de las   entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se proteja la   sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos de todos los   trabajadores y se respete el principio de solidaridad. Así, el artículo 54 de la   Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones,   determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto   tributario, “serán aplicables a la administración y control de las   contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como   del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de   1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Lo que quiere decir, que las EPS, así como los   demás actores recaudadores del sistema, tienen la posibilidad de establecer el   cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora   patronal.”.    

[56] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la   sentencia T-691 de 2009.    

[57]  Folio 2.    

[58] Sentencia C-177 de 1998.    

[59] Ibíd.    

[60]  Folio 20.    

[61] Ibíd.    

[62] Folio 6.    

[63] Sentencia T-646 de 2013,   la cual reitera la posición asumida en las sentencias T-323 de   1996 y T-299 de 1997.    

[64]  Sentencia T-646 de 2013.    

[65]  Folio 8.

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