T-788-13

Tutelas 2013

           T-788-13             

Sentencia T-788/13    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Hecho superado y daño   consumado    

Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración   de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico   sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece   todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de   protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este   fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se   presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño   consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos   que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha   la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un   riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en   principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.   Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta   cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el   perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no   es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo   único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del   derecho fundamental.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable    

Es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener   en cuenta que ésta es mecanismo   sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales,   que se caracteriza por tener un   carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las   competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades   judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que   también se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede   convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario   de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean   ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación   con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe   el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden   jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese   sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas   urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la   inmediatez de la medida de protección.    

MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad    

La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un   instrumento procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un   derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro   ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de   derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una   decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la   actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante   la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”    

MEDIDAS CAUTELARES-No tienen el alcance de una sanción    

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la   demanda o similar no puede vulnerar derechos fundamentales del ciudadano como la   vida digna y el mínimo vital    

Este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el embargo, son   admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una   obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe   conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos   fundamentales de las personas. En ese sentido, una orden de secuestro, embargo,   caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas   fundamentales mínimas del ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y   el mínimo vital. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido   una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de   proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código   Civil señala que no son embargables, entre otros, el salario mínimo legal o convencional, el lecho del   deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los   artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los   uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. A la par, el   Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, además de reiterar algunas   prohibiciones ya mencionadas, contempla como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los   trabajadores oficiales o particulares en la proporción prevista en las leyes   respectivas, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios,   los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los   bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos   necesarios para el trabajo individual.    

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de embargo no cobija peculio destinado para la   subsistencia de la familia, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios   de labor    

Este Tribunal observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido   proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares   propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el   peculio destinado para la subsistencia de la familia en armonía con el Artículo   42 de la Carta, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en   concordancia con las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma,   la dignidad de la persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad   religiosa reforzando la protección del Artículo 19 constitucional. En ese orden, si bien el legislador contempla una serie de   hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales deben   entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el patrimonio del   deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos la   aplicación indiscriminada de dicha clase instrumentos de aseguramiento puede   originar el desconocimiento de derechos fundamentales.    

LIMITES CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DECRETO DE   MEDIDAS CAUTELARES-Entidades públicas   deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía para causar menor   perjuicio posible a los derechos de las personas    

Cuando a pesar de respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto,   se ordena el secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene   exclusivamente su sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de   sostenimiento de una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas   fundamentales del perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones,   las entidades públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de   garantía a que haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los   derechos de la persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado   infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una   circunstancia específica de vulnerabilidad.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por DIAN debido a la orden de embargo de la   totalidad de los dineros que recibe como honorarios, la accionante    

La Sala considera que en el caso de la accionante si bien la Seccional de Ibagué   de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- respetó las   restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos en los procesos de   cobro según los dispuesto en el Estatuto Tributario, la medida cautelar que   ordenó la afectación de la totalidad de los honorarios que recibía no tuvo en   cuenta que éstos representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo   familiar de la actora. En ese sentido, la Corte considera que la entidad   demandada no propendió por reducir al máximo la afectación de los derechos   fundamentales de la accionante, pues si bien le ofreció estímulos económicos   para que optara por cubrir la deuda, el remedio idóneo en estos asuntos es   limitar el monto del embargo, dado que en tratándose de honorarios debe   verificarse si estos constituyen la única fuente de ingresos de un núcleo   familiar, ya que de ser así, podrían llegarse a asimilar al salario que devenga   un trabajador y por tanto deberá examinarse la posibilidad de establecer un tope   de restricción a la medida cautelar decretada.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Dian ordenó desembargo de los bienes del accionante,   con lo que los honorarios ya no se encuentran afectados    

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad cuando   se decreta embargo de honorarios que afectan el derecho al mínimo vital    

Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo   realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación   contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se   presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos   clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de   restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba   honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote   la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del   embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufría   un trabajador si fuera afectado su salario. En los eventos en los que se decrete   el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el   ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente   su situación, la cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la   medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o   levantar según sea el caso, ya sea aplicando una excepción de   inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una analogía legal.    

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Advertir a la DIAN que ante las reclamaciones por   embargos decretados sobre la totalidad de honorarios percibidos por una persona,   deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, para adoptar   medidas que no vulneren mínimo vital    

Referencia: expediente T-3.956.130    

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Martínez   Arenas contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales -DIAN.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Cuarto Laboral de   Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Laboral   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril de   2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.   Martha Lucía Martínez Arenas, madre cabeza de familia de un núcleo conformado   por su hijo de 21 años y su ascendiente de 76, obtiene sus únicos ingresos de un   contrato de publicidad suscrito con la Editorial El Globo S.A. (Diario La   República), el cual asciende a $1.500.000 mensuales.     

2.   Debido a que Martha Lucía Martínez Arenas no pagó las obligaciones tributarias   correspondientes al impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año   gravable 2003, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales –DIAN- dio inicio a un proceso administrativo de cobro en su contra.    

3.   En desarrollo de dicho proceso, el 3 de diciembre de 2012, mediante la   Resolución 201220223000009, la entidad mencionada decretó el embargo de los   ingresos de la contribuyente percibidos por todo concepto hasta por un valor de   $66.931.000.    

4.   El 26 de diciembre de 2012, Martha Lucía Martínez Arenas solicitó a la entidad   accionada que limitara el embargo decretado a una proporción de los recursos   obtenidos por el contrato de publicidad, dado que al ser éste su única fuente de   ingresos, la medida cautelar afecta su mínimo vital.    

5.   A través de oficio del 15 de enero de   2013, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   le respondió a la peticionaria que el Estatuto Tributario no establece ningún   límite porcentual al embargo de honorarios, pues las restricciones sólo aplican   para vínculos laborales y mesadas pensionales. Sin embargo, le informó que tenía   la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el   Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001, o   acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la   Ley 1607 de 2012.    

2. Demanda y pretensiones    

Martha Lucía Martínez Arenas presentó acción de tutela contra la Seccional de   Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN-[1], al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, desconocidos   presuntamente con el embargo de la totalidad de los dineros que recibe como   honorarios, producto de un contrato de publicidad que celebró con la Editorial   El Globo S.A.    

En   efecto, la actora explicó que al no haberse establecido un porcentaje al embargo   sobre sus ingresos producto del mencionado acuerdo de publicidad su sustento se   encuentra en peligro, pues es la única fuente de subsistencia de su familia. Al   respecto, señaló que como ganancia del convenio objeto de la medida cautelar   recibe $1.500.000 mensuales, dinero que le alcanza para pagar la alimentación,   los servicios públicos, los gastos de seguridad social, la educación y el   arriendo del local donde desarrolla sus actividades diarias para la editorial.    

A   la par, indicó que no percibe ninguna otra clase de ingreso y que los percibidos   escasamente le alcanzan para sostener a su madre de 76 años y a su hijo de 21,   quien estudia en la universidad, por lo que la determinación de la entidad   accionada de embargarle la totalidad de los honorarios que percibe vulnera sus   derechos fundamentales, máxime cuando le puso en su conocimiento la situación y   la respuesta otorgada fue que la norma no contempla excepción alguna para esta   clase de circunstancias.    

En   relación con la procedencia del amparo, la peticionaria argumentó que no cuenta   con otro mecanismo de defensa judicial, ya que al tenor de los artículos 833 y   835 del Estatuto Tributario, no es posible controvertir ante la jurisdicción   contenciosa administrativa el acto que ordena el embargo. Asimismo, adujó que en   el caso hipotético de ser procedente, existiría un perjuicio irremediable, pues   su subsistencia y la de su familia se encuentra amenazada, al no contar con los   ingresos necesarios para suplir sus necesidades básicas.     

Por   lo anterior solicitó que se levante el embargo o se limite al 10% de lo que   percibe mensualmente como producto de contrato de publicidad celebrado con la   Editorial El Globo S.A.    

3. Contestación de la   tutela    

La   Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-   solicitó denegar el amparo[2], argumentando que no ha   vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que ha actuado   conforme a la normatividad vigente. En efecto, la entidad demandada explicó que   conforme a los artículos 826 al 838 del Estatuto Tributario, dio inicio a un   proceso administrativo de cobro contra la contribuyente Martha Lucía Martínez   Arenas debido al no pago de las obligaciones tributarias correspondientes al   impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año gravable 2003.   Concretamente, expuso que en desarrollo del proceso se enviaron los avisos de   cobro  pertinentes, se efectuó la visita e investigación de bienes, se   presentó la denuncia penal respectiva y se decretaron las mediadas de embargo a   que hubo a lugar.    

Por   otra parte, la accionada manifestó que en su debida oportunidad respondió la   solicitud de la actora, mediante la cual pretendió que se le informara sobre el   porcentaje máximo a retener por parte de la Editorial El Globo S.A., como   consecuencia del embargo decretado en su contra, indicándosele que según los   artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, no existe limite o restricción   porcentual, por cuanto no hay un vínculo laboral entre la peticionaria y la   referida sociedad, ni los ingresos son producto de una mesada pensional.    

A   la par, adujó que en la misma comunicación le puso en conocimiento que podía   acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la   Ley 1607 de 2012, la cual contempla la rebaja de intereses y sanciones del 80% o   solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 814 del   Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2013[3], el Juzgado Cuarto Laboral   de Ibagué denegó el amparo solicitado por la accionante, al establecer   queexisten otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, y al considerar que no se probó la   vulneración de derechos fundamentales.     

2. Impugnación    

La   actora impugnó el fallo sosteniendo que no le es posible acudir a la   jurisdicción contenciosa administrativa[4], en tanto el acto que   decretó el embargo de sus ingresos es de trámite no siendo susceptible de   control judicial al tenor de los artículo 883 y 885 del Estatuto Tributario y   101 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

Por   otra parte, explicó que si en gracia de discusión se aceptara que dicho acto es   demandable jurisdicción, existe un perjuicio irremediable, toda vez que al ser   embargados sus honorarios, se afecta su subsistencia, pues son su única fuente   de ingresos. Además, adujó que es consciente que adeuda los dineros cobrados por   la demandada, pero es necesario que se refinancie el cobro dado que sus derechos   fundamentales están en riesgo.    

3. Sentencia de segunda instancia    

A   través de providencia del 26 de abril de 2013[5], la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo   de primera instancia, al estimar que la accionada no vulneró los derechos de la   peticionaria, puesto que le ofreció dos instrumentos administrativos para que la   totalidad de sus honorarios no se vieran afectados, a los cuales no ha acudido.    

En   efecto, la Sala señaló que la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales –DIAN- le informó a Martha Lucía Martínez Arenas que tiene la   oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme al Artículo 814 del   Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001 o acogerse a la   condición más condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la   Ley 1607 de 2012.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013[6].    

4.2. Mediante Auto del   13 de septiembre de 2013[7], el magistrado sustanciador decretó una serie de   pruebas con el fin de: (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran   las particularidades del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por   la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN-;   (ii) establecer las condiciones económicas de la actora;(iii) esclarecer las   actuaciones desplegadas por las partes con posterioridad a los fallos de   instancia[8].    

4.2.1. En respuesta al mencionado proveído, la accionante   informó que su núcleo familiar se compone por su madre, la señora Flor Arenas de   Martínez y su hijo Mauricio Caicedo Martínez, de quienes expresó estar a cargo,   pues es viuda y su padre falleció recientemente. En cuanto a sus fuentes de   ingresos, afirmó que vive del contrato de publicidad y en estos meses de la   ayuda de sus familiares y amigos.    

A la par, mencionó que sus gastos mensuales ascienden a   $1.675.000, los cuales distribuye en alimentación, servicios públicos,   afiliación a seguridad social y educación de su descendiente. Asimismo, indicó   que: (i) habita en la casa de su difunto padre que se encuentra afectada como   vivienda familiar; (ii) no posee inmuebles o automotores; (iii) no percibe   ninguna prestación periódica.     

Por otra parte, arguyó que el contrato de publicidad con la   Editorial El Globo se encuentra vigente. Al respecto, dijo que desde hace 20   años se dedica a la misma actividad laboral con la mencionada empresa,   dificultándosele conseguir otro empleo, máxime cuando padece de cataratas   congénitas, estrabismo y glaucoma en ambos ojos.    

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de   tutela y aclaró que ha acudido a la demanda para concretar un acuerdo de pago,   pero que no ha sido posible, toda vez que el exigen un codeudor con finca raíz,   que no ha podido conseguir[9].    

4.2.2. A su vez, la Seccional de Ibagué de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- allegó copia del expediente administrativo   de cobro adelantado en contra de Martha Lucía Martínez Arenas. Asimismo, informó   que se encuentra en trámite de elaboración un acto administrativo que decreta la   prescripción de la deudas fiscales, conforme a lo establecido en el Artículo 817   del Estatuto Tributario y que por tal circunstancia se levantaron las medidas   cautelares[10].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Copia del proceso administrativo de cobro número 200302779, iniciado por la   Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-   contra Martha Lucía Martínez Arenas[11].    

2.   Copia del convenio de mandato especial para la venta de espacio publicitario y   avisos judiciales suscrito entre Martha Lucía Martínez Arenas y la Editorial El   Globo[12].    

3.   Copias de recibos de servicios públicos, de pago de arriendo de local comercial   y de facturas de compra de alimentos y enseres para el hogar[13].    

4.   Copia de comprobantes de recaudo de pago de seguridad social y de educación[14].    

5.   Copia de solicitud aval ante Fenalco[15].    

6.   Declaración extraprocesal rendida por Martha Lucía Martínez Arenas, en la cual   señaló su situación familiar y económica[16].     

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos                                          

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[17].    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Martha Lucía   Martínez Arenas en busca de la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna. Con tal propósito, deberá determinarse cuales   son los límites constitucionales que deben aplicar las autoridades públicas   cuando decreten medidas cautelares.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte(i) estudiará los   presupuestos de procedencia de la acción de tutela al tenor del Artículo 86   superior y del Decreto 2591 de 1991; posteriormente (ii) examinará los límites   constitucionales que deben atender la autoridades públicas en relación con la   orden de medidas cautelares; y finalmente (iii) analizará el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso   planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del   Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por   activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del   amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos   judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).    

3.2. Así, en primer lugar el operador jurídico debe determinar si la persona que   interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra   quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela. En ese   sentido, el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] señala que la demanda podrá ser presentada   directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales   o a través de su representante. Asimismo,   indica que es posible agenciar derechos   ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. A la par, según el Artículo 42 del mismo Decreto el   recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier   autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

3.3. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar si existe una   afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela   tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o   amenazados[20], por lo cual no resulta viable en los casos en que el   amparo (ii) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías   superiores o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea   existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[21].    

3.4. En relación con la segunda situación, esta   Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de   la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre   el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o   parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección   actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte   lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de   diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[22].    

3.5. Así, se presenta un hecho   superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental   desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que   conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte   del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay   perjuicio que evitar[23].    

3.7. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta   cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el   perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no   es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo   único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del   derecho fundamental[26].    

3.8. En tercer lugar, conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que   dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata”  de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el   amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente   la intervención del juez de tutela.    

3.9. Al respecto, esta Corporación ha reconocido excepciones al presupuesto de   inmediatez[27], cuando se demuestra que la vulneración es permanente   en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del   accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.    

3.10. Finalmente, en cuarto lugar, es obligación del juez que estudia la   procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que   ésta es mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar   las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades   judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que   también se protegen derechos de naturaleza constitucional[28].    

3.11. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o   se configure un perjuicio irremediable[29].   En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura   cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido   por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un   menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe   requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los   hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].    

4. Limites constitucionales aplicables al decreto de medidas cautelares    

4.1. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un   instrumento procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un   derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro   ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de   derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una   decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la   actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante   la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”[31]    

4.2. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares no   tienen el alcance de una sanción, pues a pesar que pueden llegara a afectar los   intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de   garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime   cuando no tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho[32].    

4.3. Ahora, este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el   embargo, son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de   una obligación[33], su decreto y ejecución   por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior   relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas. En ese   sentido, una orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o   similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano,   como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.      

4.4. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie   de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger   los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código Civil[34]  señala que no son embargables, entre otros,   el salario mínimo legal o convencional[35], el lecho del deudor, sus   expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de   alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los   uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.    

4.5. A la par, el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil[36],   además de reiterar algunas prohibiciones ya mencionadas, contempla como   inembargables los salarios y las   prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la   proporción prevista en las leyes respectivas, las condecoraciones y pergaminos   recibidos por actos meritorios, los lugares y edificaciones destinados a   cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los   utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual.    

4.6. Asimismo, la Ley 100 de 1993[37],   en el Numeral 5° del Artículo 134 consagra que las pensiones y demás   prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones tienen el carácter   de inembargables “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de   embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de cooperativas”. Por   su parte, el Artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece que cuando   se trate de embargos sobre pensiones alimenticias o créditos a favor de   cooperativas, éstos no podrán exceder del 50% del valor de la prestación.    

4.7. De similar forma, el Artículo 837 del Estatuto   Tributario[38] expresa que para efecto   de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales –DIAN- dentro de los procesos administrativos de cobro que   esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 25   salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más   antigua de la cual sea titular el contribuyente.    

4.8. En el mismo precepto también se indica que no serán susceptibles de medidas   cautelares por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN- y   demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de   familia inembargable o con afectación a vivienda familiar; así como, las cuentas   de depósito en el Banco de la República.    

4.9. Concordantemente, en el Artículo 838 del mismo estatuto se consagra que el   valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus   intereses, y que si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma   indicada, deberá reducirse el monto de la medida cautelar si ello fuere posible,   hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.    

4.10. Del sumario recuento normativo, este Tribunal observa que el ordenamiento   jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las   consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas   dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la   subsistencia de la familia en armonía con el Artículo 42 de la Carta, los   ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con   las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma, la dignidad de la   persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad religiosa reforzando   la protección del Artículo 19 constitucional.      

4.11. En ese orden, si bien el legislador   contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares,   las cuales deben entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el   patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores[39],   en algunos casos específicos la aplicación indiscriminada de dicha clase   instrumentos de aseguramiento puede originar el desconocimiento de derechos   fundamentales.    

4.12. Así por ejemplo, cuando a pesar de   respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se ordena el   secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene exclusivamente su   sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de sostenimiento de   una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas fundamentales del   perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, las entidades   públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía a que   haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la   persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado infraconstitucional o   establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de   vulnerabilidad.    

5. Caso concreto    

Antes de iniciar con el estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal   verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela presentada.    

5.1. Legitimación por activa    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[40],   la ciudadana Martha Lucía Martínez Arenas instauró de manera personal la acción   de tutela como titular de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital.    

5.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[41],la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales –DIAN- es demandable a través   de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es una   oficina desconcentrada de una unidad administrativa especial del orden nacional   de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica,   autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público[42].    

5.3. Afectación de derechos fundamentales    

5.3.1. Martha Lucía Martínez Arenas presentó acción de tutela, argumentado que   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas   están siendo desconocidos por la Seccional de Ibagué de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, debido a la orden de embargo de la   totalidad de los dineros que recibe como honorarios producto del contrato de   publicidad que celebró con la Editorial El Globo S.A., los cuales constituyen la   única fuente de ingreso de su núcleo familiar. Por lo anterior, pretende que se   levante la medida cautelar o se limite al 10% de lo que percibe mensualmente   como producto del mencionado convenio.    

5.3.2. Al respecto, la Sala considera que la pretensión de la accionante ya se   encuentra satisfecha y por tanto la acción de tutela ha perdido su objeto por   hecho superado. En efecto, en sede de revisión, la entidad demandada informó que   levantó las medidas cautelares conforme al Artículo 817 del Estatuto Tributario,   debido a que prescribieron la acciones de cobro de las obligaciones fiscales   adeudadas; para probar sus afirmaciones allegó copia de la Resolución   20130231001181 del 23 de septiembre de 2013[43], mediante la cual se   ordenó el desembargo de los bienes del accionante, con lo que los honorarios que   recibe por concepto del contrato de publicidad celebrado con la Editorial El   Globo S.A. ya no se encuentran afectados.    

5.3.3. En ese orden de ideas, esta Corporación revocará las sentencias de   instancia y en su lugar declarará la existencia de carencia actual de objeto por   hecho superado. No obstante, la Corte realizará una serie de precisiones,   teniendo en cuenta que sus funciones como máximo tribunal de la jurisdicción   constitucional no se limitan a la solución de casos concretos sino que también   procurandecantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando   establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces de tutela han   de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de   trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima, los cual se logra, en   gran medida, clarificando y delimitando el ámbito normativo de los derechos   fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de asuntos ejemplares o   ilustrativos conocidos por esta Colegiatura[44].    

5.3.4. Así, la Sala considera que en el caso de Martha Lucía Martínez Arenas si   bien la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   –DIAN- respetó las restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos   en los procesos de cobro según los dispuesto en el Estatuto Tributario, la   medida cautelar que ordenó la afectación de la totalidad de los honorarios que   recibía no tuvo en cuenta que éstos representaban la única fuente de   sostenimiento del núcleo familiar de la actora.    

5.3.5. En ese sentido, la Corte considera que la entidad demandada no propendió   por reducir al máximo la afectación de los derechos fundamentales de la   accionante, pues si bien le ofreció estímulos económicos para que optara por   cubrir la deuda, el remedio idóneo en estos asuntos es limitar el monto del   embargo, dado que en tratándose de honorarios debe verificarse si estos   constituyen la única fuente de ingresos de un núcleo familiar, ya que de ser   así, podrían llegarse a asimilar al salario que devenga un trabajador y por   tanto deberá examinarse la posibilidad de establecer un tope de restricción a la   medida cautelar decretada.    

5.3.6. En efecto, si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir   el trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una   relación contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos   que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica   estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación   de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba   honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote   la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del   embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufría   un trabajador si fuera afectado su salario.    

5.3.7. En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de   honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado   puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la   cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar   vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el   caso, ya sea aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al   Artículo 4 superior, o una analogía legal.    

5.3.8. Así las cosas, dado que las circunstancias que originaron el amparo   fueron superadas, esta Corporación, en atención al Artículo 24 del Decreto 2591   de 1991,le advertirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- que   ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios   que percibe una persona deberá examinar si los mismos son su única fuente de   ingreso, caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes para no afectar   los derechos fundamentales del afectado, en especial su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero,   sino en relación con su estándar de vida.    

5.3.9. La justificación de la anterior regla radica, en primer lugar, en que   todas la autoridades públicas se encuentran bajo el imperio de la Constitución,   lo cual implica que sus actuaciones deben estar acordes con los postulados en   ella descritos, siendo uno de estos la propensión a garantizar los derechos   fundamentales de la personas, teniéndose que tomar todas la medidas necesarias   para su satisfacción, lo cual puede envolver inaplicar normas de rango inferior   a la Carta Fundamental o utilizar de forma analógica otras cuando no exista   precepto específico ajustable al caso concreto.     

5.3.10. En segundo lugar, en que conforme al ordenamiento jurídico existen una   serie de limitaciones taxativas a las medidas cautelares, las cuales buscan   proteger los derechos fundamentales de los individuos, por lo cual por regla   general se entiende que dichos mecanismos pueden utilizarse para asegurar el   pago de una acreencia sin afectar las garantías básicas del deudor, por lo que   es deber del afectado poner en conocimiento de la autoridad pública su situación   especial y justificar el porqué debe hacerse merecedor de un trato diferenciado.    

5.3.11. Finalmente, esta Colegiatura estima que la acción de tutela procederá en   casos similares, en los que la adopción de medidas cautelares vulnere los   derechos fundamentales del deudor, siempre y cuando se acredite el cumplimiento   de todos los presupuestos de procedencia del amparo contemplados en la   Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, según el desarrollo jurisprudencial   dado al tema por esta Corporación.     

5.3.12. Por lo demás, la Sala aclara que la advertencia que se realizará a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en ningún modo equivale a   una nueva obligación aplicable a los procesos de cobro, sino que es la   consecuencia de la aplicación del mandato constitucional de cuidado y respeto de   los derechos fundamentales de las personas, consagrado en el Artículo 2° de la   Carta[45].    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos dados por   el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la   misma ciudad, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de la   referencia; y en su lugar DECLARAR la existencia de carencia actual de   objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.- ADVERTIR, en atención al   Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales –DIAN-que ante las   reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios   percibidos por una persona deberá examinar si los mismos son su única fuente de   ingreso, caso en el cual tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no   afectar sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital,   entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su   estándar de vida.    

TERCERO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Folios 2 a 17 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se   haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).    

[2]  Folios 46 a 47.    

[3]  Folios 54 a 57.    

[4]  Folios 61 a 78.    

[5]  Folios 85 a 92.    

[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.    

[7]  Folio 11 del cuaderno de revisión.    

[8] El resuelve de la providencia en mención fue:  “PRIMERO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se inste a Martha Lucía Martínez Arenas para que, en un término de setenta y dos   (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito   de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar   y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su   familia y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su   familia por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si   su núcleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5.   Si el contrato de mandato especial para la venta de espacios  publicitarios   y avisos judiciales que celebró con la Editorial Globo S.A. se encuentra   vigente. 6. Si ha acudido a la DIAN con el fin de lograr un acuerdo de pago de   las obligaciones que dieron origen al proceso de cobro coactivo. 7. Si su núcleo   familiar recibe alguna prestación económica periódica permanente, tales como   pensiones, alimentos, donaciones, subsidios, etc. //   SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Seccional de   Ibagué de la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que, en un término de   setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto,   informe: en qué estado   se encuentra el proceso   administrativo de cobro coactivoiniciado   en contra de Martha Lucía Martínez Arenas. La entidad deberá REMITIR copia del   expediente contentivo del mismo.”    

[9]  Folios 14 a 18 del cuaderno principal.    

[10]  Folios 20 a 26 del cuaderno de revisión.    

[11]  Folios 1 a 203 del cuaderno de pruebas número 1.    

[12]  Folios 35 a 36.    

[13]  Folios 19 a 24.    

[14]  Folios 25 a 27.    

[15]  Folio 28.    

[16]  Folio 18.    

[17]“Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[18]“Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[19]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[20]  Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[21]  Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[22]  Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-1058 de   2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).      

[23]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-074 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-178 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo) y T-181 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[24] El Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra:   “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los   efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá   a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[25] El Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala:   “Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare   resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la   actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos   de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá   desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el   desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado   incumplida o tardía.”    

[27] En este sentido se pueden consultar las   sentencias T-691 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-883 de 2009   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-663 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[28]Al respecto, ver, entre otras, las sentencias   T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009, SU-339 de   2011(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María   Guillén Arango).    

[29] Respecto a la   existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de   2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la   Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas   tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos   jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y   procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo   234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y   en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las   acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento   jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades   previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él   sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo   de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios   de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo   de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[30] Ibíd.    

[31]  Sentencia C-054 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).    

[32]Ibíd.    

[33] En la Sentencia C-523 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle Correa), esta Colegiatura explicó que “las medidas cautelares   tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que   desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un   elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la   administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts.   13, 228 y 229).”    

[34]  Ley 57 de 1887.    

[35]  En concordancia con el Artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[36]  Decreto 1400 de 1970.    

[37]“Por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.”    

[38]  Decreto 624 de 1989.    

[39] Al respecto, el Artículo 2488 del Código Civil   señala que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir   su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o   futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo   1677.”    

[40]“Artículo   1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en   los casos que señale este Decreto (…).”    

[41]  “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de   esta ley (…).”    

[42]Artículo   1° del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una   entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se   dictan otras disposiciones.”    

[43]  Folio 25 del cuaderno de revisión.    

[44]  Sobre esta postura, ver, entre otras, las sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-843 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-454 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[45]“Artículo   2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución (…).”

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