T-788-14

Tutelas 2014

           T-788-14             

Sentencia T-788/14    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Naturaleza/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección   constitucional    

La seguridad social, concebida como un   instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de   derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,   coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza   a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se   encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su   estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal   consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA   DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando   afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

La pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva hacen   parte del derecho a  la seguridad social por medio del cual se protege a   las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven   en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para   subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras   palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no   desmejore las condiciones de quienes dependían de éste. En este sentido,   esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia   retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado   por la muerte de quien lo sostenía económicamente. De esta manera, se   convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible,   que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o   indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la   ausencia del causante.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Procedencia cuando vulneración de   derechos permanece en el tiempo    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva al   accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y quien es sujeto   de especial protección constitucional    

Referencia: expediente T- 4.391.394    

Acción de Tutela   interpuesta por María Nelfi Flórez de Aguirre contra COLPENSIONES.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   Magistradas María Victoria Calle Correa  y los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali y la Sala   de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma   ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Nelfi Flórez   de Aguirre contra COLPENSIONES.    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, mediante apoderado, presentó   acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Santiago Cali para que le sean amparados sus derechos fundamentales   al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad   social.    

1.1.          Hechos    

a.     La   señora María Nelfi Flórez de Aguirre contrajo matrimonio con el señor   Fabio Aguirre Aristizabal el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos   cincuenta (1950), relación que se mantuvo vigente hasta el veintidós (22) de   julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual fallece el   señor Aguirre.    

b.    El señor   Fabio Aguirre Aristizabal estuvo vinculado al fondo de pensiones del Instituto   de los Seguros Sociales (ISS) desde el quince (15) de abril de mil novecientos   sesenta y ocho (1968) hasta el primero (1) de diciembre de mil novecientos   noventa (1990), tiempo durante el cual realizó cotizaciones de manera   discontinua[1].    

c.       El quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno   (1991), el señor Aguirre Aristizabal fallecido, solicitó al Instituto de los   Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir con   la edad y el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la misma,   esto es, 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores a la   fecha de la solicitud, o un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo[2] y 60 años de edad.    

d.     Mediante Resolución N° 08432 del   veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el   Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez,   argumentando que el señor Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos   establecidos para acceder a la misma, como quiera que solo acreditaba haber   cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años.     

e.      Tras el fallecimiento del señor Fabio Aguirre   Aristizabal (22 de julio de 1994), la señora María Nelfi Flórez de Aguirre   solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el dos (2) de julio de mil   novecientos noventa y siete (1997), el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, petición que fue negada mediante Resolución N° 008830 del   veintinueve (29) de octubre del mismo año.    

f.         El once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la accionante   presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de   los Seguros Sociales, pero esta entidad volvió a negar la petición mediante   Resolución N°  01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco   (2005), esta vez, argumentando que el causante al momento de su deceso había   cotizado durante toda su vida laboral un total de 544 semanas y ninguna en el   último año anterior a su fallecimiento.    

g.     De   igual manera, mediante la resolución antes referida, el Instituto de los Seguros   Sociales negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al   estimar que había operado el fenómeno de la prescripción establecida en el   artículo 50 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que había transcurrido   más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento del causante y la   presentación de la solicitud.    

h.    La anterior   decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución N° 20268 del treinta (30)   de noviembre de dos mil cinco (2005).    

1.2.          Solicitud de tutela.    

Con fundamentos en los hechos narrados, la señora María Nelfi Flórez de   Aguirre solicita:    

“El   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional   con carácter provisional, junto con los retroactivos, intereses causados y la   indexación sobre tales cifras, desde el momento en que falleció el señor Fabio   Aguirre Aristizabal hasta la fecha, así, como la vinculación al Sistema General   de Seguridad Social en Salud”    

Así mismo solicita como medida provisional el reconocimiento y   pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional y, la afiliación   al régimen de salud, mientras se ventila un eventual proceso ordinario   laboral, con el fin de garantizar su vida, pues es una persona de 83 años de   edad, que presenta graves quebrantos de salud.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Santiago Cali, ordenó mediante oficio del cinco (5) de diciembre de dos   mil trece (2013), correr traslado a COLPENSIONES Seccional Valle del Cauca para   que en el término de dos (2) días, y en ejercicio de su derecho a la defensa se   pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.    

Vencido el término para pronunciarse, la entidad accionada guardó   silencio.    

1.4. Pruebas aportadas al proceso    

·         Copia de poder conferido al señor Luis Ernelio Palacios Mena   (folio 1)    

·         Copia de la Resolución N° 08432 del veintidós (22) de noviembre de   mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se niega la pensión   de vejez al señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 16 y 17)    

·         Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Aguirre   Aristizabal fallecido. (folio 18)    

·         Copia del carnet de beneficiaria de la señora María Nelfi Flórez   de Aguirre al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. (folio 18 y 19)    

·         Copia del certificado expedido el veintinueve (29) de junio de dos   mil doce (2012) por el Instituto de los Seguros Sociales, donde consta que “el   señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido estaba afiliado a la administradora de   pensiones de  este entidad desde el veintiséis (26) de agosto de mil   novecientos ochenta y cinco (1985)”. (Folio 20)    

·         Copia de la publicación que hace el Instituto de los Seguros   Sociales, convocando a las personas que crean tener derecho a la pensión del   señor  Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 21)    

·         Copia de la historia laboral del señor Fabio Aguirre Aristizabal   fallecido (folio 22 al 24)    

·         Copia de la factura de pago de las honras fúnebres del señor Fabio   Aguirre Aristizabal fallecido asumida por la señora María Nelfi Flórez de   Aguirre. (folio 42)    

·         Copia de declaración extrajuicio del señor Gustavo Aguirre y    las señora Rosalba Ocampo, Freya Olivares Giraldo y María Cristina Betancourt   Hoyos,  sobre la convivencia del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido   y la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 26 al 28).    

·         Copia de declaración extrajuicio de la señora María Nelfi Flórez   de Aguirre (folio 30)    

·         Copia del Registro de Defunción del señor Fabio Aguirre   Aristizabal fallecido. (folio 31)    

·         Copia del certificado expedido por el Ministerio Parroquial de San   Nicolás de Cali, donde se acredita la existencia de la partida de bautismo de la   señora  María Nelfi Flórez de Aguirre y el acta de matrimonio entre ésta   con el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 32 y 33)    

·         Copia del derecho de petición presentado por la señora María Nelfi   Flórez de Aguirre ante Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, en el que   solicita información sobre los documentos necesarios para iniciar el trámite de   reclamación de la pensión de sobreviviente. (folio 34)    

·         Copia de la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos   mil cinco (2005), por medio de la cual le niegan la pensión de sobreviviente a   la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 35 y 36)    

·         Copia de la Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos   mil cinco (2005), por medio de la cual resuelven el recurso de reposición   interpuesto contra la Resolución  01407 del veintitrés (23) de febrero de   dos mil cinco (2005). (folio 37 al 40)    

1.4.          Decisión judicial objeto de revisión    

·         Primera instancia    

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece   (2013) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al   considerar que la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cuenta con otros medios   defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir   y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente negada a   través de los actos administrativos referidos en la presente acción.    

Así mismo, indicó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que haga necesaria la   protección urgente de sus derechos, a través de la acción constitucional.    

·         Impugnación    

El veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado de   la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, actuando en nombre y representación de   ésta, impugnó el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil   trece (2013) por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Santiago Cali, argumentando que:    

“Son evidentes los eventuales perjuicios que se están causando a la   señora María Nelfi Flórez de Aguirre, con la negativa del reconocimiento de la   sustitución pensional, pues si bien, la vía ordinaria laboral es la competente   para conocer de este litigio, se está ante una persona de 81 años de edad, con   graves problemas de salud, carente de recursos económicos para proveer so propia   manutención; situación que amerita de un procedimiento preferente, sumario,   ágil, eficiente y oportuno  como la acción de tutela.”    

·         Segunda Instancia    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Santiago de Cali, mediante fallo del siete (7) de febrero de dos mil catorce   (2014) confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que: (i) no se   cumple con el requisitos de inmediatez, establecido como elemento esencial para   la procedencia de la acción de tutela, (ii) la accionante cuenta con otros   medios de defensa judicial y, (iii)  no se demuestra la ocurrencia de un   perjuicio inminente o irremediable.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.    

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, a través de apoderada,   interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, para que le sean amparados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana   y a la seguridad social. La acción interpuesta tiene fundamento en que el   Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le negó la pensión de   sobreviviente bajo el argumento de que el causante no cumplía con los requisitos   exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, pues sólo acreditó haber   cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años inmediatamente anterior al   cumplimiento de la edad mínimo para pensionarse, y que tampoco tienen derecho a   la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al haber operado   del fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 50 del Decreto 758de   1990, al haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento   del causante y la presentación de la solicitud.    

Al respecto, asegura la accionante que su esposo cumplía tanto con la   edad como con el número de semanas exigidas por el Decreto 1900 de 1983 y el   Decreto 758 de 1990.    

El juez de primera instancia, negó el amparo de los derecho invocados al   considerar que la señora Flórez de Aguirre, cuenta con otros medios defensa   judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir y   solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que además no   se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de   manera excepcional la presente acción. Decisión que fue confirmada por el juez   de segunda instancia, bajo los mismos supuestos, agregando que no se cumple con   el requisito de inmediatez para la procedencia de la misma.    

Corresponde a esta Sala determinar, si COLPENSIONES vulneró los derechos   fundamentales de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva,   causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no   cumplió con el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, para   acceder a la pensión de vejez, y que había operado la figura de la prescripción   establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.      

Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de   prestaciones sociales en materia pensional; (ii)   el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección   constitucional.  iii) Derecho a la pensión de vejez; (iv) Derecho   a la pensión de Sobreviviente y/o a la indemnización sustitutiva, y por   último procederá (v) al estudio del caso concreto.    

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. Reiteración de   jurisprudencia.    

El  artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los   conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de   trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, estipulando   en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias referentes   al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los   actos jurídicos que se controviertan.”    

Por lo anterior, y como   producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte   Constitucional ha señalado que pese a existir un mecanismo expedito para ello,   si se pretende evitar un perjuicio irremediable procederá de manera excepcional   la acción de tutela. De esta forma, en materia de reconocimiento y pago   pensional, ha señalado que procede cuando: (i) el accionante   pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial   protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio   irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de   existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos   amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio   principal de defensa.    

Así mismo, en Sentencia T-971   de 2005 esta Corporación estableció que:    

“El juez de   tutela debe verificar que: “(i) la prestación económica que percibía el   trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo   familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de   la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su   subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado   de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”    

En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de 2004 se   indicó que:    

“La regla que restringe la participación de la acción   de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.   Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,   excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la   vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es   ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección   inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en   cada caso particular.    

 Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en   el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,   el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,   señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá   que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado   de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del   derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en   uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:    

 “…el otro medio de defensa judicial a que alude el   artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en   materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,   por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo   simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción   con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414   de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).”    

Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando   se está frente a un sujeto de especial protección, como lo son las personas de   la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que “la sola   condición de ser una persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón   suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos.   Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial   ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño   impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o   aquellos que lo son por conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud   y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el   otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute   de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del   actor.”.[3]    

Así mismo, se ha señalado que la apreciación de los factores que   permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán ser valorados por el   juez constitucional en atención a las condiciones fácticas del caso en concreto   y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la aparición de un   perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia   económica del cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.[4]     

En síntesis, la sola existencia de otros medios de defensa judicial,   hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola   existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser   denegada[5],   pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de   manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contrario, se   requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio   irremediable.    

2.4. El derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

El Estado Colombiano, definido   desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la   obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en   la Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que   no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se   encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su   efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto   jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho   fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y   control del Estado[6]; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza   a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se   encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su   estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal   consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia   T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda  “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho   como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político[7], donde el gasto público social   tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[8] [sic].”    

Adicional a lo expuesto, es   necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la   totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo   relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido   socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:    

“El derecho a la   seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,   ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener   protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del   trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o   muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los   familiares a cargo.”    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación   ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento   en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos   humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con   decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal   desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los   recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[9]    

En ese orden de ideas, esta Corporación,   en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalecía del interés general[10].    

2.5. Derecho a la pensión de vejez. Reiteración de   jurisprudencia.    

El derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho   fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se   constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una   persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su   capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo   familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el   producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral   y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino   que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del   ahorro anteriormente enunciado[11].    

Por lo anterior, se ha reconocido por   esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de   servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo   hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[12]  y éste no le puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus   obligaciones y responsabilidades.    

En consecuencia, y teniendo en cuenta que   para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder    a la pensión de vejez, se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la   solicitud o en que se causa el derecho, esta Sala procederá en el caso bajo   estudio de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a establecer si se cumplen   con los presupuestos allí previstos.    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

2.6. Derecho a la pensión de Sobreviviente y/o a la   indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia.    

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la pensión   de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital   respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los   principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la   seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución   Política.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre   la naturaleza jurídica de ésta prestación pensional., al respecto, en la   Sentencia T-776 de 2008[13],   esta Corporación se refirió en los siguientes términos:     

“(…) La Corte   ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de   mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria”[14].   La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas   más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban   una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[15]    

De la   naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta   prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque   tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente   afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera   permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a   la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo,   éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la   garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.    

En   conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la   familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y   de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes   de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter   de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante.   (…)”    

En el mismo sentido, en la Sentencia   C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:    

“La pensión   de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el   legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes   mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia[16], sin que   vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del   pensionado o afiliado que ha fallecido[17]. Por   ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las   personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su   vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[18].”[19]    

Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estimó que   los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:    

“En este   orden de ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo   constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que   contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley   prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una   pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes[20].   Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de   sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita   financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.    

En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estimó lo   siguiente:    

“En   particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o   el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las   personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.   (Negrilla fuera del texto original).    

Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensión de   sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la   censura decidida de los actos que desconozcan dicho propósito.  Por   ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se señaló:    

“Cualquier   decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad,   e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de   miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del   ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución   le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de   la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección   integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.    

Respecto de los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes tienen derecho a la referida   prestación económica:    

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2.           Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que   fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los   tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.   (Negrilla fuera de texto)    

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los   artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala como beneficiarios de la pensión   de sobreviviente a: (i) el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, (ii) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y   hasta los 25 años, (iii) a falta del   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste  y, (iv) a falta de todos los   anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste.    

No obstante, haber   establecido unos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, el   legislador con fundamento en la naturaleza y objeto de la pensión, la   cual esta ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital,   estableció la indemnización sustitutiva de cualquiera de las pensión,   para aquellas personas que  no logren acreditar los requisitos para el   reconocimiento y pago de la misma.    

Sobre este derecho, esta Corporación en Sentencia T-972 de 2006, indicó   que:    

“[C]abe   precisar que el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás   prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible,   en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo[21]. Así,   la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde   el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa   solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por   elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por   continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de   vejez”[22].    

En este orden, la pensión de sobrevivientes y la indemnización   sustitutiva hacen parte del derecho a  la seguridad social[23] por   medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de   la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones   materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o   afiliado[24].   En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada   caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste[25].  En este sentido, esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los   postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar   que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente.    

De esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible,   irrenunciable e imprescriptible[26],   que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o   indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la   ausencia del causante[27].    

2.7. Caso Concreto    

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre de 82 años de edad, a través de   apoderada, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que la   entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, al negar la pensión   de sobreviviente, que por derecho le corresponde, argumentando que el señor    Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, sólo había cotizado 544 semanas en toda su   vida laboral y ninguna de ellas en el último año inmediatamente anterior a su   muerte.    

Antes de examinar el fondo   del asunto, la Sala examinará y se pronunciará sobre la procedencia de la acción   de tutela, esto es, si cumple con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, establecidos   por el Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por los Jurisprudencia de esta   Corporación.    

2.7.1. Inmediatez    

En el caso bajo estudio, se evidencia que la señora María Nelfi Flórez solicitó al Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, hoy    COLPENSIONES, el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada   mediante Resolución Nº 008830 del veintinueve (29) de octubre del mismo año,   decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.    

El once (11) de febrero de   dos mil cuatro (2004), la accionante presentó una nueva solicitud, la cual fue   nuevamente negada por la entidad accionada, argumentando que el señor Fabio   Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos para acceder al pensión de   vejez. Decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución 20268   del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).    

En consecuencia, y atendiendo   la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado, que si bien es   cierto que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta   vulneración, cuando se trata de   desconocimientos o vulneraciones que subsisten con el paso del tiempo, como es   el caso de los derechos pensionales, la inmediatez “no puede ser entendida   como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese    derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe.”[28] Encuentra esta Sala, que en el   presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, establecido para   la procedencia de la acción de tutela.    

2.7.2. Subsidiariedad    

De conformidad con el artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales,   salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, o como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, cuando estos resulten ineficaces para la   protección de los derechos fundamentales invocados; caso en el cual, procederá   el Juez Constitucional a estudiar de fondo la situaciones fáctica planteada en   la acción de tutela.    

Teniendo en cuenta los hechos   y la jurisprudencia de esta Corporación, encuentra la Sala que en el presente   caso la acción es procedente, por cuanto: (i) la señora María Nelfi   Flórez de Aguirre de 82 años   de edad, es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección   constitucional, (ii) el derecho al   mínimo vital de la accionante se ha visto afectado por la negación de la pensión   de sobreviviente, (iii) dentro del expediente se evidencia que la señora   Nelfi Flórez ha sido diligente frente   al reclamo de su derecho a la pensión de sobreviviente, como se observa en el   estudio del requisito de inmediatez antes referido, (iv) los medios de defensa   judicial con los que cuenta la actora, no son idóneos, toda vez que se trata de   una mujer de la tercera edad, como se indicó anteriormente, con dificultades de   salud, carente de recursos económicos, que dada la complejidad, dilación y costo   de estos medios, pueden superar la expectativa de vida de la actora.    

Sobre la afectación al mínimo   vital de la accionante, encuentra esta Sala, que las manifestaciones   realizada por la  señora   María Nelfi Flórez de Aguirre, en cuanto afirmó depender económicamente   del señor Fabio Aguirre, no percibir pensión alguna y carecer de recursos   económicos[29],   no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad accionada, razón por la   cual, se tendrán por ciertas en  aplicación al principio de buena fe y   presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

2.7.3. Análisis de fondo    

En el caso particular, la   señora María Nelfi Flórez de Aguirre alega tener derecho a la pensión    de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Aguirre   Aristizabal fallecido, toda vez que su esposo cumplía con la edad y el número de   semanas exigidas tanto por el Acuerdo 029 de 1983[30], como por   la Ley 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.    

Para determinar si el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy   COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo   vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante, al negarle   la pensión de sobreviviente, esta Sala de Revisión procederá en primer lugar, a   establecer si el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, cumplía con los   requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, en segundo lugar, se   estudiara si la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cumple con los requisitos   establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente o a la indemnización   sustitutiva, para finalmente emitir una pronunciamiento de fondo sobre  los   derechos alegados por la accionante.    

De las pruebas allegadas al   expediente de tutela, se observa el señor Fabio Aguirre Aristizabal   fallecido, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales- ISS- el quince (15) de   octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) la pensión de vejez, fecha para   la cual, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 y que exigía 60 o más años   de edad si es varón y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la   edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo, requisitos que el señor Aguirre   Aristizabal fallecido no cumplía, toda vez que:    

(i)                Atendiendo el requisito que establece: haber cotizado un   mínimo de 500 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima, encuentra esta Sala, que si bien el   señor Aguirre Aristizábal  cotizó al sistema general de pensiones   durante toda su vida laboral un total de 533.7143 semanas, para  la fecha de   la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, quince (15) de   octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el señor Aguirre Aristizabal    tenía 59 años de edad y solo 437.7143 semanas cotizadas en los últimos veinte   (20) años, de conformidad con la historia laboral. Requisito que tampoco cumplía   para mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual, el solicitante   tenía la edad requerida (60 años) para acceder a pensión de vejez, pues al   realizar aportes solo hasta el primero (01) de diciembre de mil novecientos   noventa (1990), seguía reportando 437.7143 semanas en los últimos veinte (20)   años.    

(ii)              El señor Fabio   Aguirre Aristizabal fallecido, no acreditó haber cotizado un total   1.000 semanas en cualquier tiempo, como lo estable la norma, pues de   conformidad con la historia laboral, el señor Aguirre Aristizabal fallecido,   cotizó desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968)   hasta el primero (01) de  diciembre de mil novecientos noventa (1990), de   forma interrumpida[31],   un total de 533.7143 semanas, de las cuales, 437.7143 semanas fueron cotizadas   en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.    

(iii)           “Los miembros del   grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que   fallezca.”, es decir, que   los miembros del grupo familiar establecidos en el artículo 47 de la citada ley,   sólo podrán reclamar la pensión de sobreviviente, cuando el causante ostente la   calidad de pensionado, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio, pues   el señor Fabio Aguirre Aristizabal no tenía la calidad de pensionado al   no cumplir con los requisitos para acceder a la misma.    

(iv) “Los miembros del grupo familiar del afiliado que   fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes   requisitos”:    

–          “Que el afiliado se encuentre   cotizando al sistema y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”, condición que tampoco se cumple en el presente asunto,   pues la última cotización realizada por el señor Aguirre Aristizabal al   Sistema General de Pensiones fue el primero (1) de diciembre de mil novecientos   noventa (1990)[32]  y éste falleció el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro   (1994), es decir, que al momento de su muerte no se encontraba cotizando al   sistema.    

–          “Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”,   requisito que tampoco se cumple en el sub judice, pues entre el   veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y    veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha última   en la que fallece el señor Fabio Aguirre Aristizabal, éste no hizo ningún aporte   a pensión, como lo demuestra la historia laboral aportada al expediente de   tutela[33].    

No obstante, no cumplir con los presupuestos   para que el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le   reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, la señora María   Nelfi Flórez de Aguirre tiene la posibilidad y la   libertad de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente   como lo establece el artículo 49 de la ley 100 de   1993 y lo ha reconocido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:    

“Es un derecho de los solicitantes que se encuentran en   una especial consideración, como lo son las personas adultas mayores, que se   fundamenta en que si la persona no cumple con los requisitos legales para   acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiene derecho, gracias   a la misma ley, a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de   la pensión de sobreviviente, o que al menos, la entidad le informe sobre la   existencia de esta posibilidad y que para su caso resulta viable.”[34] ( Subrayado fuera de texto)    

Así la cosas, encuentra esta Sala de Revisión   que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María   Nelfi Flórez de Aguirre al negarle mediante Resolución  008830 de 1997 y   Resolución 01407 del 2005,[35]  la indemnización sustitutiva a la cual tienen derecho, alegando en las dos   resoluciones, la prescripción  de la indemnización, porque había   transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del causante (22 de   julio de 1994) y la fecha de solicitud de la prestación (2 de julio de 1997 y 17   de febrero de 2004).    

Al respecto, en Sentencia T-695A de 2010 se indicó que:    

“La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema   Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de   ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo   de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan   los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos   para adquirir su derecho a la pensión.     

“En consecuencia, la indemnización sustitutiva se guía por   los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de   carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que   sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del   sistema.”    

En este orden, y teniendo en cuenta que (i) la   indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente es una decisión libre y   particular, y por ende, no puede esta Corporación obligar a la peticionaria a   percibir dicha prestación económica, (ii) la señora María Nelfi Flórez de   Aguirre, es una persona de la tercera edad, de 82 años, sujeto de especial   protección constitucional, (iii) los medios judiciales ordinarios no son   eficaces ni idóneos para proteger sus derechos fundamentales, dadas las   condiciones particulares de accionante, (iv) la accionante no cuenta con   recursos económicos, ni con las condiciones para acceder al mercado laboral para percibir algún recurso económico que le permita llevar   una vida con las condiciones mínimas de dignidad, y que (v) la señora María   Nelfi Flórez de Aguirre no tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Esta Sala de Revisión ordenará a la entidad correspondiente   que expida un acto administrativo, mediante el cual reconozca el derecho a la   indemnización sustitutiva a la que tiene derecho la accionante, y le informe    que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación del referido acto, la peticionaria  no   rechaza o acepta expresamente la prestación social allí reconocida, deberá la   entidad accionada, pagarla de inmediato para que pueda cubrir sus necesidades   básicas.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del siete (7) de febrero de dos   mil catorce (2014), proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que a su vez confirmó el   fallo proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de   dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales   al  debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad   social de la señora María Nelfi Flórez de   Aguirre    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución 008830 del   veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la   cual se niega la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva; la   Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), que a su   vez confirmó la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco   (2005), por medio de la cual se niega nuevamente la pensión de sobreviviente y   la indemnización sustitutiva, en el sentido dejar sin efecto la parte que niega   la indemnización sustitutiva.    

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de los tres (3) días siguientes a la   notificación de la presente providencia, reconozca el derecho a la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora María Nelfi Flórez   de Aguirre, e informe a la misma, sobre su libertad de   aceptarla o rechazarla.    

CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES  que, si la señora María Nelfi Flórez de Aguirre   acepta la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, en el término   de los dos (2) días siguientes a la manifestación de su aceptación, le pague   dicha prestación para que  pueda proceder a la satisfacción de sus   necesidades básicas.    

QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General   (e)    

[1]  De conformidad con la historia laboral aportada al expediente   de tutela, el señor Fabio Aguirre Aristizabal cotizó del  68/04/15   al 68/04/16; 68/07/01 al 70/05/02; 73/03/15 al 73/05/22; 74/10/01 al 75/07/01;   75/07/01 al 75/09/07; 75/12/01 al 76/07/01; 77/11/01 al 77/12/01; 77/12/18 al   78/02/28; 78/08/01 al 79/08/01; 79/08/01 al 79/08/13; 79/08/13 al 79/08/20;   79/08/20 al 79/0914; 85/08/26 al 88/01/01; 88/01/01 al 88/02/01; 88/02/01 al   89/01/01; 89/01/01 al 90/01/01 y 90/01/01 al 90/12/01.    

[2]  De conformidad con el Decreto 1900 de 1983.    

[3]  Sentencia T-083 de 2004    

[4] Sentencia 789 de   2003     

[5]  Sentencia T-083 de 2004    

[6]  Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[7]  “Artículos 2, 13, 5 de la   Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[8]  “Artículo 366 de la Constitución.”    

[9]  Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[10]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[12]  Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.    

[13]  Citada en el fallo T-779 de 2010.    

[14] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002   de 1999.    

[15] Ibídem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.    

[16]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito   perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de   ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado   que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.   Sentencia C-1176 de 2001.    

[17] Sentencia C-002 de 1999.    

[18] Sentencia C-080 de 1999.    

[19] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras,   las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003,   C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia C-080-99    

[21]  Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad   social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver,   entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, y C-624 de 2003.    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006.    

[23] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y   C-336 de 2008, entre otras.    

[24]  Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005,   T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.    

[25]  Sentencia T-1065 de 2005.    

[26]  Sentencias T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso   esta Corporación encontró probada la necesidad que le asistía a la accionante de   que la pensión de sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en   virtud de la invalidez de este y no solo en su condición de menor de 18 años,   puesto que de ser así, al llegar a la mayoría de edad la pensión podría ser   suspendida sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso   fue reconocida la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a una señora de   63 años de edad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional   en virtud a la incapacidad que sufría desde su nacimiento, condición que le   impedía trabajar para obtener un sustento así como acudir ante la vía ordinaria   en razón a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.     

[27]  Sentencia T-014 de 2012    

[28]  Sentencia T-427 de 2011    

[29]  Folio 30    

[30]  Aprobado por el Decreto 1900  de 1983.    

[31]  Folio 23.    

[32]  De conformidad con la Historia laboral expedida por el   Instituto de los Seguros Sociales-ISS- y aportada al expediente de tutela (folio   23)    

[33]  Folio 23    

[34]  Sentencia T-093 de 2013    

[35]  Folio 36, resolución recurrida y confirmada mediante Resolución   2068 del 2005

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