T-789-13

Tutelas 2013

           T-789-13             

Sentencia T-789/13    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar   el servicio público de educación    

El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por   objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la   Constitución y en la ley.   Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hipótesis   en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares,   a saber: (i) cuando el particular se encuentra   encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta   afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un   estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien   supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental. En desarrollo de este precepto constitucional, el   Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una   acción de tutela frente a un particular: “cuando contra quien se hubiere hecho   la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.”    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad  de decidir acerca de la apariencia personal    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar  el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo   ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma su   presentación ante los demás    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales    

La autonomía de los colegios para adoptar sus manuales   de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho   al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre   elección de cada persona en relación con su apariencia física y sólo admite   restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y   razonabilidad.    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte   y presentación del cabello    

La jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo   de formación debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden   a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones autónomas de vida, más que en   procesos unívocos de restricción y sanción. De ahí que, la función educativa demanda “una justa y   razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario   respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su   estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”. La Corte ha sostenido que los   establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia   reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la   presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la   Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año,   siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o desproporcionada   el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. En esta medida, los manuales de convivencia deben ser   respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de   autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones al libre   desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los   derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente   relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas   puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema   educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus   estudiantes.    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden   a colegio se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos   de presentación personal como el corte de cabello, con los que ellos no están de   acuerdo    

Referencia: expediente T-3.958.764    

Asunto: Acción de tutela instaurada por Belén Edilma   Coava Lopera, en representación del menor Miguel Fernando Barragán Coava, en    contra de la Fundación Educativa  de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Montelíbano –Córdoba– y el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de   amparo constitucional promovida por la señora Belén Edilma Coava Lopera, en   representación de su hijo Miguel Fernando Barragán Coava, en contra de la   Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos    

1.1.1. La accionante manifiesta que su hijo, de 12 años de   edad, cursa séptimo grado en la  institución privada Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el   Rosario.    

1.2.3. Sostiene que el deseo del menor Barragán Coava es mantener su corte   actual, pues así encuentra “su espacio personal y con ello su libre   desarrollo de la personalidad, lo que va acorde con la dignidad del ser humano”.    

1.2.4. Manifiesta que esta situación (la exigencia de cortarse el pelo) afecta   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su hijo.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

La señora Coava   Lopera instauró el presente   amparo constitucional, en representación de su hijo, con el propósito de obtener   la protección de los derechos fundamentales del citado menor al libre desarrollo   de la personalidad y a la educación, los cuales estima vulnerados con el   comportamiento de la Fundación Educativa   de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, consistente en exigirle un determinado   corte de pelo. En consecuencia, solicita que se le permita al menor Barragán   Coava recibir las clases y ser evaluado, sin tener que cambiar el corte que   actualmente posee.    

1.3. Contestación de la demanda    

El   representante legal y rector del Colegio se opuso a las pretensiones de la   demanda y realizó un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de   amparo, los cuales resume en los siguientes términos:    

1.3.1. El día 6 de febrero de 2013, el menor Barragán Coava se presentó con una   Constitución Política ante el Coordinador General del Colegio y manifestó que no   estaba dispuesto a cortarse el pelo, pues con ello se desconocía su derecho al   libre desarrollo de la personalidad.    

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el citado Coordinador sostuvo una   conversación con el alumno, en la cual lo convenció de cortarse el pelo. Sin   embargo, al día siguiente, el menor se presentó con un nuevo corte, el cual, en   sus palabras, se sale “de los parámetros normales” al representar un  “número siete”. Frente a esta situación, el rector le manifestó que dicha   apariencia no correspondía a la de una persona educada en los mejores   principios.    

1.3.3. Con posterioridad se realizó una reunión con todos los alumnos que habían   incumplido la norma en mención y se les pidió firmar un acta en la que se   comprometían a ir al colegio “bien presentados”. El único alumno que no   suscribió el acta fue el menor Barragán Coava.    

1.3.4. En criterio del rector del Colegio, el corte que actualmente usa el   citado  menor es inadecuado, ya que no corresponde al proceso de formación   integral que tiene la institución educativa, cuyo soporte esencial es preparar a   hombres de bien. Además afirma que la actitud del alumno es de constante   rebeldía y de desacato a las reglas, lo cual se prueba con los numerosos   reportes disciplinarios que posee, cuyo contenido no corresponde exclusivamente   a llamados de atención por su presentación personal. Por último, insistió en que   a pesar de que la madre y el menor se niegan a cumplir las normas sobre el corte   de pelo, se ha respetado dicha determinación, como se infiere del hecho de que   sigue asistiendo normalmente a clases.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

2.1.1. En sentencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Montelíbano resolvió denegar el amparo de los derechos   fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, el Colegio no   desconoció los derechos del menor al exigir a todos los alumnos el cumplimiento   de las “más elementales normas de aseo y presentación personal”. Bajo   esta premisa, sostuvo que el Manual de Convivencia no vulneró el derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues la exigencia de portar   determinado corte de pelo, fue aceptada voluntariamente al momento de   matricularse en dicha institución educativa. Finalmente, el juez de instancia   consideró que no se desconoció el derecho a la educación del menor, ya que no   fue expulsado ni suspendido del colegio.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. El 8 de abril de 2013, se presentó por la parte accionante recurso de   apelación contra el fallo en cuestión, en el que se consideró que frente a este   tipo de disposiciones el juez de tutela debe hacer un juicio de proporcionalidad   y razonabilidad, comoquiera que la potestad reguladora de las instituciones   educativas no es absoluta y con ello puede desconocer la Constitución, como lo   ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte.    

2.2.2. Sostuvo que si bien su hijo no ha sido expulsado, existe una amenaza de   violación de su derecho a la educación, ya que ha sido constreñido para   modificar su corte de pelo, el cual, en sus palabras, no es estrambótico.    

2.2.3. Por último, advirtió que con la actitud del rector se están abriendo las   puertas a una denuncia por “bulliyng (sic)”, del cual está siendo   víctima su hijo.    

2.3. Segunda instancia    

2.3.1. En sentencia del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Montelíbano confirmó la decisión de primera instancia. En su   criterio, el Manual de Convivencia de la institución educativa accionada no   desconoce la Constitución, pues corresponde a una expresión de su ámbito de   autonomía para imponer órdenes que los alumnos están obligados a acatar.    

2.3.2. Por lo demás, también señaló que no se ha sancionado al menor de forma   irracional o desproporcionada, sino que simplemente se han efectuado llamados de   atención para sugerirle el corte de pelo.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia del artículo 23, numeral 13, del Manual de convivencia, en el que se   consagra como falta leve “portar mal el uniforme: en las mujeres: maquillaje,   tinturado, accesorios extravagantes, falda corta; tatuajes, joyas, pearcing; en   los hombres: cortes estrambóticos, cabello largo, aretes, pearcing,   tatuajes, cabello tinturado en colores extravagantes, maquillajes”[1].    

3.2. Copia del contrato de prestación de servicios educativos del menor Barragán   Coava suscrito el 10 de diciembre de 2012, entre la señora Belén Coava Lopera y   el representante legal de la institución educativa.    

3.3. Copia de numerosos reportes disciplinarios generados por la conducta del   menor durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2013.    

3.4. Copia de un informe de psicoorientación realizado por una psicóloga del   Colegio el Rosario, en el que se recomienda trabajo con psicología clínica o   psicoorientación para el estudiante y su madre, con la finalidad de trabajar   aspectos de comportamiento que son conflictivos.                                       

3.5. Copia de un escrito radicado el 19 de abril de 2013, por el rector de la   institución educativa ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de   Montelíbano, en el que manifestó que como consecuencia de la tutela interpuesta   por la señora Coava Lopera no se ha tomado ninguna represalia en contra del   menor, por lo que él continúa estudiando y con acompañamiento psicológico.    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 18 de julio de 2013 proferido por la Sala   de Selección número Siete.    

4.2. Actuación en sede de revisión.    

En Auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado   Sustanciador ofició a la Fundación Educativa de la Diócesis de   Montelíbano Colegio el Rosario, para que   remitiera copia completa del manual de convivencia de la institución educativa.   Vencido el término concedido, el Colegio no envió el documento solicitado.    

4.3. Problema jurídico    

A partir de las circunstancias   fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las   decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación   debe determinar si una institución educativa privada se encuentra legitimada por   pasiva para ser objeto de la acción de amparo.    

En caso afirmativo, la Sala deberá   establecer si se desconocen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad y a la educación del menor Miguel Fernando Barragán Coava, como   consecuencia de una disposición del manual de convivencia en la que se prohíbe   el uso de cortes estrambóticos.    

Con el fin de resolver estos problemas   jurídicos, la Sala (i) estudiará los requisitos para que proceda la acción de   tutela contra particulares; a continuación (ii) expondrá brevemente el contenido   del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en seguida (iii) examinará   el límite de la autonomía que tienen los colegios para adoptar manuales de   convivencia; y finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso concreto.    

4.4. Legitimación por pasiva    

El   artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por   objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la   Constitución y en la ley.    

Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce   las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en   contra de particulares, a saber: (i)   cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio   público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés   colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre   el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un   derecho fundamental.    

En   desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en el   artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un   particular: “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado   de la prestación del servicio público de educación.”    

La jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre   esta causal ha resaltado que su fundamento se encuentra en que el prestador del   servicio es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual se rompe el   plano de la igualdad que justifica las relaciones que se sostienen entre los   particulares. De ahí que, cuando sus acciones u omisiones vulneren un derecho   fundamental, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la educación o el libre   desarrollo de la personalidad, el juez constitucional está obligado a   reivindicar el interés del afectado. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 1994, se sostuvo que:    

“(…) si un particular asume la prestación de un servicio   público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad   que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una   posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es   decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad   referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden   vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata   protección judicial.”    

Por   esta razón, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte encuentra que la   acción de tutela es procedente en contra de la Fundación Educativa de la   Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, pues como se observa de la   normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer   contra particulares encargados de la prestación del servicio público de   educación, no sólo para la defensa de dicho derecho sino también para el amparo   del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como se infiere de la   causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado.    

4.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad    

4.4.1. El artículo 16 de la Constitución Política   reconoce que: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el orden jurídico”.    

Este precepto se traduce en el respeto irrestricto que   profesa el ordenamiento jurídico a la autonomía de cada individuo, con el   propósito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a   permitir y tolerar que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de   vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses[2], sin establecer más limitaciones que las estrictamente   necesarias para garantizar los derechos de los demás y la vigencia del orden   jurídico.    

En este orden de ideas, el libre desarrollo de la   personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por   virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto   de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que   afecten los ideales de existencia.     

Esta Corporación ha resaltado la   importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho,   ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de   personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o   impropios[3]. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este   derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las   personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los   distintos campos de actuación del individuo[4].    

4.4.2. En cuanto a la apariencia física, la Corte igualmente ha señalado que es   una manifestación autónoma del derecho al libre desarrollo de la personalidad,   que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la sociedad y el   Estado[5]. Precisamente, en la Sentencia T-565 de   2013 se dijo que:    

“[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la   personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en   que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o   maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al   estrecho ámbito de la estética o de la moda.  En cambio, son decisiones   centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide   presentarse hacia los otros.”     

4.4.3. Finalmente, en términos del artículo 16 del Texto   Superior, solamente son admisibles las limitaciones al libre desarrollo de la   personalidad, en aras de garantizar el orden jurídico y los derechos de los   demás, cuyo desenvolvimiento debe realizarse conforme a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, en aras de salvaguardar el núcleo esencial del   citado derecho, el cual, como ya se dijo, consistente en la adopción libre de un   modelo de vida.    

4.5. Límites a la autonomía de los colegios para   adoptar manuales de convivencia    

4.5.1. La Ley General de   Educación autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo   el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad   académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los   derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el   proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada en el artículo 87 de   la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860 del mismo año.   Precisamente, en este último se dispone que el manual de convivencia –como   mínimo– deberá contener los siguientes aspectos:    

“1.- Las   reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la   comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención   frente al consumo de sustancias psicotrópicas.    

2.- Criterios   de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de   los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e   implementos.    

3.- Pautas de   comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.    

4.- Normas de   conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir   la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al   respecto.    

6.- Pautas   de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por   razones de apariencia.    

7.-   Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el   derecho a la defensa.    

8.- Reglas   para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de   voceros en los demás consejos previstos en el presente Decreto. Debe incluir el   proceso de elección del personero de los estudiantes.    

9.- Calidades   y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida   y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los   alumnos.    

10.-   Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del   establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan   de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.    

11.- Encargos   hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico   de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.    

12.- Reglas   para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.”[6]    

4.5.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el   alcance de la potestad de regulación que tienen los colegios, en relación con   las limitaciones que resultan admisibles   de cara a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

Como punto de partida la Corte ha considerado que los   estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía   personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente   progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo   en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los años[7].    

4.5.3. En términos generales, la jurisprudencia ha   señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el   otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de   tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción   y sanción. De ahí que, la función   educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia   persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su   integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”[8].    

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido   que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de   convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o   la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del   mismo año, siempre y cuando las mismas no   afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo   de la personalidad de sus estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de   2000 se dijo que:    

“[es]   claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos,   públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su   actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la   esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y   a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza   jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la   Constitución Política.[9]  Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos   fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, “el   texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos   contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones   desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la   persona humana”.[10]  En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del   estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su   autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la   conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que   directa o indirectamente afecte la institución educativa[11].”    

De igual manera, se ha precisado que:    

“El juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las   disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se   amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya que por regla general, la norma prevista en estos manuales,   según la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patrón estético   único, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los   establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden   imponer restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se   ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”[12]    

En esta medida, los manuales de   convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada   estudiante de autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones   al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto   proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos   directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que   las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el   sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus   estudiantes. Precisamente, en la Sentencia   T-565 de 2013[13]  se dijo que:    

“[La] Corte ha   insistido en que si se parte de considerar que la educación es el escenario   central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos,  carecería de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en   razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos.   (…) De allí que los establecimientos educativos tengan vedado imponer a sus   estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera   arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no   solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los   y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo   comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la   diferencia.”  (Subrayado por fuera del texto original).    

4.5.4. En conclusión, la autonomía de los colegios para   adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto   consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se   manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia   física y sólo admite restricciones que se ajusten a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad[14].    

4.6. Caso concreto    

4.6.1. A continuación, esta Sala   procederá a determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales a la   educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor Barragán Coava,   como consecuencia del requerimiento realizado por el Rector de la Fundación Educativa de la Diócesis de   Montelíbano Colegio el Rosario para que cambie el   corte de su pelo.    

4.6.2. En primer lugar, la Sala   advierte que no existe afectación del derecho fundamental a la educación, pues   de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y en su contestación, se   advierte que el menor no ha sido expulsado ni suspendido del colegio y tampoco   ha sido amenazado con la imposición de algún tipo de sanción por el hecho de no   cambiar el corte de su pelo. Desde esta perspectiva, es claro que el citado   alumno continúa en su proceso de formación, a pesar de los intentos del rector   de convencerlo sobre la conveniencia de asumir otro tipo apariencia.    

4.6.3. Por otro lado, como se expuso   en el aparte considerativo de esta providencia, el derecho al libre desarrollo   de la personalidad se manifiesta en la libre elección de cada persona en   relación con su apariencia física, lo cual incluye –como expresión autónoma– la   adopción de un determinado corte de pelo. En esta medida, las presiones   injustificadas a las que se vea sometido un estudiante para cambiar su imagen,   lesionan el citado derecho fundamental al coaccionar la trasformación de una   manifestación propia de su autonomía personal.    

En este orden de ideas, de la   narración de los hechos efectuada por la accionante y por el rector de la   institución, se observa que la actitud asumida por éste último en relación con   el corte de pelo del menor Miguel Fernando Barragán Coava, no se concreta en   simples sugerencias propias del proceso de comunicación educativo sino que, por   el contrario, se han convertido en constantes presiones dirigidas a invadir su   derecho a la libre escogencia de una determinada apariencia física.    

Constituye prueba de lo anterior, el   hecho de que las directivas del Colegio realicen reuniones con los alumnos que   tienen un corte de pelo diferente, con el propósito de requerir la firma de un   acta en la que se comprometen a ir “bien   presentados”, siendo el menor Barragán Coava el único alumno que no ha   suscrito dicha acta. Lo anterior permite inferir que para la institución   educativa es inapropiado e inaceptable un patrón de imagen diferente al que   ellos proponen, sometiendo a los alumnos a un apremio constante para que cambien   su imagen, bajo la presión personal y social de asumir compromisos frente al   Colegio y al resto de sus compañeros.    

La   mismo se infiere de las afirmaciones del rector del Colegio, quien ha intentando   convencer al menor Barragán Coava de cortarse el pelo, a través de un discurso   en el que se califica su apariencia física como salida “de los parámetros   normales” e inadecuada por no corresponder al proceso de formación integral   que tiene la institución educativa, cuyo soporte esencial es preparar a hombres   de bien.    

Así las cosas, se observa que, a pesar   de que el menor Miguel Fernando Barragán Coava no ha tenido que asumir una nueva   apariencia física, la actuación del rector de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario está afectando su derecho fundamental al libre   desarrollo de la personalidad, ya que se ha visto sometido a contantes presiones   dirigidas a invadir su autonomía y a imponerle una apariencia física contraria a   aquella que está dispuesto a exteriorizar. En este orden de ideas, se ordenará a   las directivas y a los profesores de la citada institución educativa que se   abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos de   presentación personal con los que ellos, ni sus padres están de acuerdo.    

4.6.4. Ahora bien, además de las   constantes presiones que el rector del Colegio ha ejercido para que el menor   Miguel Fernando Barragán Coava cambie su apariencia física, observa la Sala que   el numeral 13 del artículo 23 del Manual   de Convivencia establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se incurre   en la falta leve de llevar “cortes   estrambóticos” o de acudir al Colegio   con otras modalidades de adorno personal que hacen parte del derecho a la propia   imagen, como lo son los tatuajes, los piercing, las joyas o el maquillaje.    

Como previamente se expuso, si bien el uso de dichas   manifestaciones de adorno personal puede ser objeto de regulación en los   manuales de convivencia, con miras –entre otras– a mantener pautas de   presentación personal que eliminen circunstancias de discriminación o de   “bullying” por razones de apariencia, no por ello puede permitirse su   consagración como una categoría especial de falta que tenga la virtualidad de   afectar la permanencia en el sistema educativo, más allá de que no se haya hecho   uso de la misma. En este sentido, en la Sentencia T-1086 de 2001[15]  se explicó que:    

“En concordancia directa con los   límites a la apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del   cabello, la forma de un peinado, la utilización de aretes, la modalidad del   “piercing” y cualquier otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia   imagen, por virtud del cual, toda persona está autorizada para autónomamente   decidir cómo se presenta ante los demás, de suerte que las citadas limitaciones   a la identidad personal violan el derecho consagrado en el artículo 16 de la   Carta Fundamental, cuando llegan a afectar la permanencia del alumno en la   institución, o restringen su acceso a las aulas, etc.    

De contera que, las   limitaciones a la identidad personal y a la imagen propia, como lo son las   restricciones antes citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de una   manera razonable y proporcional a la Constitución, es decir, deben procurar la   vigencia del orden jurídico y los derechos de los demás, con la finalidad de   obtener la convivencia como mandato constitucional (Preámbulo de la Carta   Fundamental).”    

En   este orden de ideas, se ordenará a las directivas   de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario que reformen la citada cláusula del Manual   de Convivencia, en un sentido acorde con los mandatos previstos en el Texto   Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y   a la educación, en los términos expuestos en esta providencia.    

Lo anterior no obsta para insistir, como se ha señalado en   otras oportunidades, la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, por   virtud de la cual los alumnos se comprometen a cumplir con las obligaciones   académicas y disciplinarias que se impongan por el Colegio, siempre que las   mismas se ajustan a los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad[16].    

A partir de las consideraciones   expuestas, se revocará el fallo de segunda   instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de   Montelíbano –Córdoba– y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad del menor Miguel Fernando Barragán Coava.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Montelíbano –Córdoba– y, en consecuencia, AMPARAR el   derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Miguel   Fernando Barragán Coava.    

SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas y profesores de la   Fundación Educativa de la   Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario que se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos   de presentación personal con los que ellos, ni sus padres están de acuerdo.    

TERCERO.- ORDENAR a las directivas de la   Fundación Educativa de la   Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, que en un término no mayor a tres meses, reformen la cláusula prevista en el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia,   en un sentido acorde con los mandatos previstos en la Constitución Política, en   especial con los derechos a la libre desarrollo de la personalidad y a la   educación, en los términos expuestos en esta providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-789/13    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en   lo relacionado con el corte y presentación del cabello no vulnera derecho al   libre desarrollo de la personalidad (Salvamento parcial de voto)    

 Referencia:   T-3.958.764    

Acción de tutela presentada por Belén Edilma Coava   Lopera, en representación de su hijo Miguel Fernando Barragán Coava, en contra   de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario    

Magistrado Ponente:    

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Discrepo parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, si bien   comparto la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la   personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisión que debió   adoptarse en la parte resolutiva, era la de inaplicar en el caso específico el   manual de convivencia de la institución educativa de la que es miembro activo y   no ordenarle a la institución demandada reformar la cláusula prevista en el   numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia por el simple hecho de que   allí se establece como falta leve llevar “cortes estrambóticos” porque   dicha expresión, a mi juicio, no afecta de forma irrazonable o desproporcionada   el mencionado derecho.    

Como lo mencioné en una oportunidad anterior, con la orden de “inaplicación”,   se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que decidan usar el   “estilo clásico” de corte de cabello o “cortes no estrambóticos” y   que en ese aspecto comparten las medidas consagradas en el manual de   convivencia, también puedan actuar, si es el caso, conforme con su particular   visión de la vida, respetándoseles así su derecho al libre desarrollo de la   personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que   también permitir el uso del pelo corto o clásico a quienes así lo quieran.    

Fecha up supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Subrayado por fuera del texto original.    

[2]  Sentencia C-309 de 1997    

[3]  Entre otras las sentencias C-309 de 1997 y C-481 de 1998    

[4]  Sentencia T- 222 de 1992 y T-067 de 1998    

[5]  Al respecto, mediante ejemplos, en la Sentencia SU-641 de 1998 se dispuso que: “Más   allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y   el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la   propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de   manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura   sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un   lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o   resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de   moda, etc.”    

[6]  Subrayado por fuera del texto original.    

[7]  Sentencia T-474 de 1996.    

[8]  Sentencia T-889 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez   Caballero.    

[9]  Sentencia T-386 de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell    

[10]  Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo;    Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465   de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.    

[11]  Ibídem.    

[12]  Sentencia T-578 de 2008. M.P. Dr. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[13]  M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15]  M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.    

[16]  En este sentido, en la Sentencia T-569 de 1994 se expuso que: “la educación como derecho fundamental conlleva deberes    del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el  reglamento o   las normas de comportamiento establecidas por  el plantel educativo al que   está vinculado. Su inobservancia  permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones   que  correspondan, siempre que se observe y respete el debido  proceso   del estudiante, para corregir situaciones que estén  por fuera de la   Constitución, de la ley y del ordenamiento interno   del ente educativo. En consecuencia, el deber de los  estudiantes radica,   desde el punto de vista disciplinario, en  respetar el reglamento y las   buenas costumbres”.

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