T-790-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-790-09  

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance   

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos fundamentales   

JUEZ      DE     TUTELA-Límites a discrecionalidad presupuestal   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  a  Alcaldía  y a empresa de aguas para superar el riesgo que  amenaza  los  derechos fundamentales debido a la inestabilidad del terreno donde  están ubicadas las viviendas de los accionantes   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  a  Alcaldía  y  a  empresa de aguas en caso de ser necesario  reubicar temporalmente a los afectados   

Referencia:  expediente  T-2.319.343.   

Accionante:  Maria Dolly Rico, Rabel Antonio  Zamora y Bernardo Antonio Herrera.   

Accionado:    Aguas    y    Aguas    de  Pereira.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D. C.,  tres (3) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Primero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito,  ambos  de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por  los  señores  Maria Dolly Rico, Rabel Antonio Zamora y Bernardo Antonio Herrera  contra la empresa Aguas y Aguas de Pereira.   

El  presente  expediente  fue  escogido para  revisión  por  medio del auto del 23 de julio de 2009, proferido por la sala de  Selección Número Siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

Los    describen    los    accionantes  así:   

1.1.  La  empresa  Aguas  y  Aguas de Pereira realizó unos trabajos de reconstrucción de redes de  aguas  negras en la calle 16, -aledaña a la desembocadura del río Otun-, en la  ciudad de Pereira.   

1.2. Con ocasión de  la  mencionada  obra,  las  redes de aguas negras quedaron con filtraciones, las  cuales  provocaron,  con  el  paso  del tiempo, la humedad y el asentamiento del  terreno,  la  aparición de un cráter de aproximadamente 10 metros de largo por  6  metros  de  ancho,  quedando  el  cabezote  de  la entrega de aguas servidas,  prácticamente en el aire.   

1.3.  La  empresa  demandada  envió  a  un ingeniero para que reparara los daños mencionados. Sin  embargo,     dicho     profesional    sólo    realizó     “unos    trinchos   en   guadua   y   tierra   aprisionada   a   base  martillo”,  y  no  tuvo  en  cuenta varios factores,  tales  como  “las  vibraciones  y  el  peso  de seis  volquetadas  de  tierra”,  lo  cual ocasionó que el  muro  de  contención  y el cabezote de la entrega de aguas servidas colapsaran,  quedando expuestas sus viviendas a un grave peligro de derrumbe.   

2. Solicitud de tutela.  

Los  demandantes  le piden al juez de tutela  conceder  el  amparo  definitivo  de  sus derechos fundamentales a la vida, a la  integridad  personal  y  a  la vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a la  entidad  accionada  que  efectúe  los  trabajos  de  reparación  del  muro  de  contención  y del cabezote de la entrega de aguas servidas ubicados en la calle  16  con  Avenida  del  Río  (Barrio  América)  de  la ciudad de Pereira.    

3.  Trámite  procesal  y  oposición  a  la  demanda de tutela.   

El  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Pereira,  mediante  proveído  del  2  de  abril  de 2009, admitió la demanda y  corrió  traslado  a  la  entidad  demandada  para  que se pronunciara sobre los  hechos.   

Posteriormente,  mediante providencia del 17  de  abril  de 2009, el juez de primera instancia ordenó vincular a la Alcaldía  de Pereira.   

3.1.  Dentro de la  oportunidad  procesal  correspondiente,  la  empresa  demandada,  a  través  de  apoderado,  esgrimió  las  razones  por  las cuales considera que la acción de  tutela   resulta  improcedente  para  lograr  la  protección  de  los  derechos  invocados, las cuales pueden sintetizarse, así:   

-La  empresa  ejecutó hace poco tiempo unas  obras  de  alcantarillado en el sector señalado por los accionantes, las cuales  consistieron  en  la  construcción  de  una  cámara  de  inspección  que  fue  conectada  a  una  estructura de entrega ya existente y en la configuración del  terreno a través de trabajos de contención y empradización.   

-La  entidad  ejecutó  la  obra  en  forma  adecuada y con las especificaciones técnicas requeridas.   

-El  muro  de  contención que mencionan los  accionantes  fue  construido  en  el  año  1980  por  la Corporación Autónoma  Regional  de  Risaralda,  sin  las  especificaciones técnicas de rigor. De ahí  que, no sea responsabilidad de la empresa.   

Aclara    que    la   alcantarilla   que  coincidentemente  entrega  las aguas al río Otun en ese tramo, es diferente del  muro de mitigación hídrica.   

-Las viviendas de los demandantes o al menos  tres  de  ellas  se  encuentran  localizadas  a  la  margen  de  río Otun, zona  catalogada  de alto riesgo hídrico no mitigable, según la Dirección Operativa  para  Atención  de  Desastres-  DOPAD-,  oficina  adscrita  a  la  Alcaldía de  Pereira.   

-Advierte  que  la  obra  de  mitigación no  colapsó  por los trabajos que ejecutó la empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Pereira, sino por el tiempo de construido (25 años), las fisuras que tiene,  la  falta  de  refuerzos  en  acero  y  los  problemas  severos  de  socavación  ocasionados   por  el  aumento  considerable  del  caudal  del  río  Otun  como  consecuencia de la ola invernal que viene azotando a la región.   

-Los  accionantes  pretenden  mediante  esta  acción  que  la empresa ejecute una obra civil que no está legalmente obligada  a  responder  y  olvidan  que  en  el  caso de tener que responder, ello implica  comprometer  unos  recursos  que  no  están presupuestados y que, en todo caso,  exigen  el  agotamiento de las etapas del procedimiento  de contratación administrativa.   

-Según  fundamentos  técnicos,  se  puede  afirmar  que  ejecutar una obra civil (muro de contención) en ese lugar con los  altos    índices    de    precipitación    fluvial   que   se   presenta,   es  inviable.   

Destaca  que  con  el  fin de garantizar los  derechos   fundamentales  invocados,  la  solución  más  sensata  consiste  en  reubicar  las  viviendas  afectadas  porque  están  localizadas  en un área de  riesgo hídrico no mitigable.   

-La  acción  de  tutela  no es el mecanismo  idóneo para ordenar la ejecución de una obra civil.   

3.2.  Dentro  del  término  señalado  en el auto del 17 de abril de 2009, la Alcaldía de Pereira  aclara  que  el  muro de mitigación hídrica ubicado a la altura de la calle 16  con   Avenida   del   Río  (Barrio  América),  colapsó  en  una  longitud  de  aproximadamente  20  metros,  comprometiendo la estabilidad general de la zona y  de  algunas  viviendas  como  consecuencia  del  invierno  que se registra en el  país.   

Lo  anterior,  según  informes  técnicos  elaborados  por  la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres  y  del  geólogo  Alejandro  Alzate Buitrago, quien el día 16 de marzo de 2009,  efectuó  una  visita al sector cuando ocurrió una emergencia como consecuencia  de la oleada invernal.   

Dicho    profesional    al    respecto  señaló:   

“El  evento estuvo asociado al incremento  de  las  lluvias  y al aumento de caudal del río Otun, hecho éste que sumado a  la  geometría  del  canal  agudizó  los  fenómenos de socavación de orilla y  retroceso  del  escarpe.  El  muro  agudizó  los  fenómenos  de socavación de  orillas  perdió  su soporte y por el impacto de las aguas, el peso propio y los  empujes  laterales  asociados  a  la  presencia de llenos de respaldo saturados,  colapsó   en  la  actualidad  causando  inquietud  e  incertidumbre  entre  los  habitantes del sector”.   

“Cabe   precisar  que  no  obstante  la  condición  de  riesgo  hidrológico  a  la  que  están  expuestos  los predios  referidos,  y  extensivamente  todas  las viviendas localizadas en el denominado  tramo  urbano  del  Río  Otun,  y  con el objeto de atenuar el incremento de la  dinámica    erosiva    de    la    zona,    se   recomiendan   las   siguientes  acciones:   

a)  Como  medida  preventiva  se  requiere  reconstruir  el  muro  colapsado  y  de  esta  manera  garantizar la estabilidad  general  de  los  terrenos,  la  vida  útil  de  la entrega controlada de aguas  servidas y la estabilidad de las viviendas.   

b)  La  medida preventiva sugerida requiere  los  debidos  soportes  técnicos en cuanto diseño y cantidades de obra, con el  propósito de garantizar su estabilidad y vida útil en el tiempo.   

c)  El  proceso de reconstrucción del muro  colapsado   exige,   por   las  características  constructivas  del  mismo,  la  evacuación  temporal  de  las  viviendas  comprometidas  de manera directa para  evitar  incidentes que comprometan la seguridad de los residentes, por el tiempo  de ejecución de la obra.   

d) La obra en cuestión debe ejecutarse a la  mayor  brevedad  posible  dado  el  actual  recrudecimiento  de  la temporada de  lluvias  y el efecto potencial que genera el actual curso del Río Otun sobre la  zona  afectada,  socavando  con mayor intensidad los materiales que conforman el  talud y otros elementos expuestos por el colapso del muro.   

e)  La reconstrucción del muro colapsado y  sus  obras  complementarias tendrán el carácter de MEDIDAS DE PREVENCION, toda  vez   que   para  la  zona  ya  está  diagnosticada  la  condición  de  riesgo  hidrológico.”   

-El  municipio  de  Pereira  obró de manera  diligente  frente  a  la emergencia registrada entre el domingo 15 de marzo y el  lunes  16  de  marzo del presente año, desplazando al personal idóneo para que  efectuara  una  visita a la zona y rindiera el informe técnico correspondiente.   

-La acción de tutela es improcedente frente  a las solicitudes de realización de obras públicas.   

Según   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional,  el  juez  de tutela no puede interferir en materia de política  administrativa.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN.   

1. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Pereira,  mediante  providencia del 22 de abril de 2009, concedió la acción de  tutela  al  considerar  que  las  entidades  accionadas  vulneran  los  derechos  invocados por las siguientes razones:   

-El  derecho  a  la  vivienda  digna  de los  demandantes  se  encuentra  vulnerado  por  el  daño ocasionado en las redes de  aguas  negras  y  del  muro de contención a la altura de las calles 15 y 16 con  Avenida  del  Río  (Barrio  América)  de  la ciudad de Pereira, pues sus casas  resultaron    dañadas    a    nivel    de    estructuras    y    amenazan   con  desplomarse.   

-Al  no ejecutar las entidades responsables,  las   obras   de  construcción  tanto  del  muro  de  contención  como  en  la  desembocadura  de  las  aguas  negras  al Río Otun, pone en inminente riesgo la  vida  e  integridad  de  los  tutelantes  y  vulnera,  a la vez, el derecho a la  dignidad  humana,  pues  los demandantes como consecuencia del estado de zozobra  en el que viven ya no pueden vivir tranquilamente .   

-Por  lo  anteriormente expuesto, el juez de  primera   instancia   concedió  el  amparo  de  los  derechos  invocados  y  en  consecuencia,  ordenó  al Alcalde Municipal de Pereira y al Representante Legal  de  la  Empresa Aguas y Aguas de la misma ciudad, que ejecuten la obra requerida  por  los  accionantes, consistente en la construcción del muro de contención y  reparación  de  la  desembocadura  de  las  aguas negras al rió Otun entre las  calles  15 y 16 de la Avenida del Río (Barrio América), dentro del término de  cuatro  meses o antes si se cuentan con los recursos necesarios para estos casos  de  emergencia.  Se  les  solicita  a  las  Entidades accionadas informar a este  juzgado, el cumplimiento de lo aquí ordenado.   

2. Sentencia de segunda instancia.   

El  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de  Pereira,  mediante  providencia  del  8  de  junio  de  2009, confirmó el fallo  impugnado  al  considerar que le asiste razón a los accionantes al instaurar la  acción  de  tutela  y  solicitar a través de este mecanismo la reparación del  muro  de  contención  y  el  arreglo de la desembocadura de las aguas negras al  río  Otun  en  el sector ubicado en la Avenida del Río (Barrio América) entre  calles 15 y 16 de la ciudad de Pereira.   

Para  el  juzgado  de  segunda instancia, el  hecho  de  que la Administración haya informado a los habitantes del mencionado  sector  cuáles  son  las  señales  cuando  es  inminente un derrumbe de talud,  significa  que  es posible que ello suceda, ya sea por motivos naturales (exceso  de  lluvia) o por actos del hombre (obras de desagüe de aguas servidas etc). De  ahí  que,  las  entidades  demandadas deben adoptar las medidas necesarias para  evitar  una posible tragedia que no sólo afectaría las viviendas, sino la vida  e  integridad  física  de  los habitantes del sector en el cual se encuentra el  deslizamiento y ruptura del muro de contención.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia.  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala definir si procede la  acción  de  tutela  para  ordenar  la  ejecución  de  obras  tendientes  a  la  reconstrucción  de  un  muro  de  contención  y  reparación de redes de aguas  negras,  cuando  existe  una  amenaza  a  los  derechos fundamentales de quienes  solicitan  el amparo. Específicamente, la Corte deberá definir si el amparo es  procedente  para  proteger  de  forma  simultánea  tanto  derechos de raigambre  fundamental como derechos de carácter colectivo.   

3.   Reiteración   de   jurisprudencia.   

La Constitución Política previó mecanismos  diferentes  para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos.  Así,  en  los  artículos 86 y 88 consagró, para el primer caso, la acción de  tutela  y  para  el  segundo,  las  acciones  populares y las acciones de grupo.   

Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que,  excepcionalmente,  la  acción  de tutela es procedente para la  protección  de  los  derechos  colectivos,  cuando  se  acredite la afectación  individual  o  subjetiva  del  derecho. Sobre el particular esta Corporación ha  dicho:   

“…la   protección   de   un  derecho  fundamental  cuya  causa  de  afectación  es  generalizada o común para muchas  personas  afectadas,  que  pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es  posible  cuando  se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.  Dicho  de  otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse  por  vía  de  acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela  cuando  se  prueba,  de  manera  concreta y cierta, la afectación de un derecho  subjetivo,            puesto           que1          ‘en el proceso de tutela debe probarse  la  existencia  de  un  daño  o  amenaza concreta de derechos fundamentales, la  acción  u  omisión  de  una  autoridad pública o de un particular, que afecta  tanto  los  derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de  personas,  y  un  nexo  causal  o vínculo, cierta e indudablemente establecido,  entre  uno  y  otro  elemento,  pues  de  lo  contrario no procede la acción de  tutela’”2.   

Ahora  bien, cuando se pretenda solicitar el  amparo  de  derechos  fundamentales  que derivan de la violación de un derecho,  que  en principio, puede ser concebido como colectivo, además de los requisitos  generales  de  procedibilidad  del  mecanismo  de  amparo,  la jurisprudencia ha  establecido que se deben cumplir los siguientes requisitos:   

-Que exista conexidad entre la vulneración  de  un  derecho  colectivo  y la violación o amenaza de un derecho de raigambre  fundamental  de  tal  forma  que  el  daño o amenaza del mencionado derecho sea  consecuencia  inmediata  y  directa  de  la perturbación del derecho colectivo.   

-El demandante debe ser la persona directa o  realmente  afectada  en  su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de  carácter subjetivo.   

-La  vulneración  o la amenaza del derecho  fundamental debe estar plenamente acreditada.   

Con todo, la jurisprudencia ha destacado que  la   orden   judicial   que  se  imparta  en  estos  casos  debe  orientarse  al  restablecimiento   del   derecho   de   carácter   fundamental  y  “no  del  derecho  colectivo  en sí mismo considerado, pese a que  con   su   decisión   resulte   protegido,   igualmente   un   derecho  de  esa  naturaleza”3.   

Adicionalmente  al  cumplimiento  de  los  requisitos  anteriormente  enunciados,  este  Tribunal ha señalado que para que  proceda  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  de protección de derechos de  carácter  colectivo,  en  conexidad  con  derechos  de  raigambre  fundamental,  también  es  necesario  la comprobación de la falta de idoneidad de la acción  popular    en    el   caso   concreto.   En   este   sentido   ha   dicho   esta  Corporación4:   

“Esta  breve  referencia  muestra que en  principio  la  Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar  las   vulneraciones   o  amenazas  a  los  derechos  colectivos.(…)  En  tales  circunstancias,  la  entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre  acciones  populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…)  para  que  la  tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es  además  necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la  tutela  (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular  no   es   idónea,   en  concreto,  para  amparar  específicamente  el  derecho  fundamental  vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque  sea  necesaria  una  orden judicial individual en relación con el peticionario.  En  efecto,  en  determinados casos puede suceder que la acción popular resulta  adecuada  para  enfrentar  la  afectación del derecho colectivo vulnerado, pero  ella  no  es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado  en  conexidad  con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente  de  manera  directa,  por  cuanto  la  acción  popular  no resulta idónea para  proteger  el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la  acción  popular  sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que  el    actor    recurra    a   ella   ‘como  mecanismo  transitorio,  mientras la jurisdicción competente  resuelve  la  acción  popular en curso y cuando ello resulte indispensable para  la   protección   de   un   derecho   fundamental5’”.   

Conforme     a     estos    criterios  jurisprudenciales,   es   fuerza   concluir  que  el  juez  constitucional  para  determinar  si  la  acción  de tutela resulta procedente, cuando se solicita la  protección  de  un  derecho colectivo debe analizar si se acredita “…de  manera  cierta  y  fehaciente, que la afectación actual o  inminente   del   derecho  colectivo  también  amenaza  o  vulnera  un  derecho  fundamental  que  ha sido individualizado en la persona que interpone la acción  de  tutela  o  a  nombre  de  quien se encuentra impedida para defender en forma  directa  sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la  acción  popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez  de tutela”6   

Bajo  dichos  parámetros,  la Sala entra a  analizar  si  se  encuentran  comprobadas  las  condiciones  señaladas  por  la  jurisprudencia  para garantizar, por vía del amparo, los derechos invocados por  los accionantes.   

4. Caso concreto.  

Lo  anterior  por cuanto le atribuyen a las  obras  de  reconstrucción  de  redes de aguas negras, efectuadas en la calle 16  con  Avenida  del  Río  (Barrio  América)  de la ciudad de Pereira, el colapso  tanto  del  muro  de  contención ubicado sobre la rivera del río Otun como del  cabezote  de  la entrega de aguas servidas localizado en dicho lugar. Según los  actores,  como  consecuencia  del  referido  daño,  sus  viviendas  han quedado  expuestas al grave peligro de derrumbe.   

Por  su  parte,  la  empresa Aguas y Aguas,  señala  que  las  obras  de  alcantarillado realizadas en el sector mencionado,  fueron  ejecutadas  en  forma  adecuada  y  con  las  especificaciones técnicas  requeridas.  Pero  en  cuanto al muro de contención indica que además de tener  una  antigüedad  de  más  de  25  años  presenta  algunas  fisuras, le faltan  refuerzos  en  acero y presenta problemas severos de socavación. Aclara, que la  alcantarilla  que  coincidentemente entrega las aguas al río Otun en ese tramo,  es diferente del muro de mitigación hídrica.   

Advierte que el mencionado muro no colapsó  por  las obras que ejecutó la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira,  sino por el tiempo de construido y los problemas que este adolece.   

La  Alcaldía  de  Pereira  -vinculada  al  presente  trámite-  de  conformidad  con  el  informe  técnico  rendido por la  Dirección  Operativa  para la Prevención y Atención de Desastres en relación  con  las  emergencias  presentadas  durante  la  semana del 13 al 20 de marzo de  2009,  señaló  que la destrucción del muro de contención, estuvo asociada al  incremento   de   las   lluvias   y   al   aumento  de  caudal  del  río  Otun,  “…hecho éste que sumado a la geometría del canal  agudizó  los  fenómenos  de  socavación de orilla y retroceso del escarpe. El  muro  en  cuestión  debido a la alta socavación de orilla perdió su soporte y  por  el impacto de las aguas, el peso propio y los empujes laterales asociados a  la  presencia  de  llenos  de  respaldo  saturados,  colapsó  generando  en  la  actualidad    inquietud    e    incertidumbre    entre    los   habitantes   del  sector.”   

Sostiene que, según este informe técnico,  se  recomienda  como medida preventiva la reconstrucción del muro colapsado con  los  debidos  soportes técnicos, el cual implica la evacuación temporal de las  viviendas  comprometidas  de  manera  directa,  obra  que,  en  todo  caso, debe  efectuarse  a  la  mayor  brevedad  posible dado el actual recrudecimiento de la  temporada  de  lluvias y el efecto potencial que genera el actual curso del río  Otun.   

Los  jueces  de  instancia,  concedieron  el  amparo   solicitado   y   ordenaron   al  Alcalde  Municipal  de  Pereira  y  al  Representante  Legal  de  la  Empresa Aguas y Aguas de la ciudad de Pereira, que  ejecuten   la   obra   requerida   por   los   accionantes,  consistente  en  la  reconstrucción  del  muro  de  contención y reparación de la desembocadura de  las  aguas  negras  al rió Otun entre las calles 15 y 16 de la Avenida del Río  (Barrio  América)  de la ciudad de Pereira, dentro del término de cuatro meses  o  antes  si  se  cuenta  con  los  recursos  necesarios  para  estos  casos  de  emergencia.   

Como pruebas, en el expediente se encuentra  el  informe  técnico  elaborado  por  el  geólogo  Alejandro  Alzate  Buitrago  vinculado  a  la  Dirección  para  la  Prevención y Atención de Desastres; el  informe  elaborado por la empresa Aguas y Aguas en relación con el desplome del  muro  de  contención  mencionado  y  la recepción de testimonio del mencionado  profesional ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.   

En el informe técnico de la Dirección para  la  Prevención  y  Atención de Desastres, en relación con el colapso del muro  de protección hídrica del río Otun, se concluyó:   

“Cabe  precisar  que  no  obstante  la  condición  de  riesgo  hidrológico  a  la  que  están  expuestos  los predios  referidos,  y  extensivamente  todas  las viviendas localizadas en el denominado  tramo  urbano  del  Río  Otun,  y  con el objeto de atenuar el incremento de la  dinámica    erosiva    de    la    zona,    se   recomiendan   las   siguientes  acciones:   

a)  Como  medida  preventiva  se  requiere  reconstruir  el  muro  colapsado  y  de  esta  manera  garantizar la estabilidad  general  de  los  terrenos,  la  vida  útil  de  la entrega controlada de aguas  servidas y la estabilidad de las viviendas.   

b)  La medida preventiva sugerida requiere  los  debidos  soportes  técnicos en cuanto diseño y cantidades de obra, con el  propósito de garantizar su estabilidad y vida útil en el tiempo.   

c)  El proceso de reconstrucción del muro  colapsado   exige,   por   las  características  constructivas  del  mismo,  la  evacuación  temporal  de  las  viviendas  comprometidas  de manera directa para  evitar  incidentes que comprometan la seguridad de los residentes, por el tiempo  de ejecución de la obra.   

d)  La obra en cuestión debe ejecutarse a  la  mayor  brevedad  posible  dado  el actual recrudecimiento de la temporada de  lluvias  y el efecto potencial que genera el actual curso del Río Otun sobre la  zona  afectada,  socavando  con mayor intensidad los materiales que conforman el  talud y otros elementos expuestos por el colapso del muro.   

e) La reconstrucción del muro colapsado y  sus  obras  complementarias tendrán el carácter de MEDIDAS DE PREVENCION, toda  vez   que   para  la  zona  ya  está  diagnosticada  la  condición  de  riesgo  hidrológico.”   

Según el informe técnico elaborado por la  empresa Aguas y Aguas, se recomienda:   

-La   construcción  del  muro  acorde  a  especificaciones técnicas.   

-Evaluación  estructura  de  las viviendas  contiguas    para    determinar    acciones    de    mitigación    del   riesgo  hidrotécnico.   

-Evaluación  técnica del muro, en toda su  extensión  para  determinar  las  acciones que protejan la infraestructura y la  población de esa zona.   

En la recepción de testimonio rendido ante  el  juzgado  de  segunda  instancia,  el  geólogo  Alejandro  Alzate  Buitrago,  destacó:   

–  Que todo el muro de protección hídrica  desde  su  cimentación está fallando por socovación. En este sitio existe una  entrega  de la red de alcantarillado donde se realizaron unas obras por parte de  la  empresa  Aguas  y  Aguas  y  que  coinciden  donde  está  el deslizamiento.   

–  Que  el  colapso parcial del muro, puede  ocurrir en cualquier momento.   

– Que las casas de los accionantes no están  en  el  derrumbe  y  no  son las comprometidas en ese deslizamiento, pero por el  hecho  de  estar  localizadas  en  el  tramo  del  río Otun están expuestas al  riesgo.   

-Que  existe en esta zona una condición de  riesgo  diagnosticada  desde  1998  e  incluida  en  el  POT.  Pero  como  dicha  situación  supera  la capacidad financiera del municipio, deben priorizarse los  procesos de reubicación de las viviendas.   

– Que en relación con las viviendas de los  accionantes,  no  se presentan fisuras en los muros, agrietamiento en los pisos,  ni  han empezado a ocurrir deslizamientos. Sin embargo, a los habitantes de este  sector  se les ha informado acerca de estos signos de alarma para que informen a  la Dirección para proceder a la evacuación preventiva.   

– Que la obra realizada por la empresa Aguas  y  Aguas  para  proteger  el  cabezote  de  la  entrega de aguas  servidas,  coincidió  con  el  deslizamiento  ocurrido en dicha zona y no comprometió las  viviendas de los accionantes.   

-La  recomendación  general  es  que  como  medida  preventiva  hay que reconstruir el muro en su totalidad o reubicar a los  habitantes  de  esta  zona,  los  cuales  han  sido  renuentes  a  aceptar dicha  recomendación.   

-Desde  el  15 de marzo de 2009, día en que  colapsó  el  muro  hasta  la fecha, estos es, el 14 de junio del presente año,  ninguna  persona ha advertido a la Dirección para la Prevención y Atención de  Desastres  de la ocurrencia  de  los  signos  de  alarma  reseñados,  ni  se  ha  elevado ningún derecho de  petición o reclamación al respecto.   

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Sala  encuentra  que  los  demandantes  pretenden  a  través de la solicitud de  amparo,   la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  sobre  la  base  de  pretensiones dirigidas a la protección de derechos colectivos.   

Tal  y como quedó expuesto, para determinar  si  la  presente  acción  es procedente no obstante involucra la protección de  derechos  colectivos, es necesario analizar los siguientes requisitos especiales  de procedibilidad anteriormente mencionados.   

En  el  caso  objeto  de  revisión, la Sala  encuentra  que  la  acción de tutela es procedente, pues el colapso del muro de  protección  hídrica  y  de las obras de alcantarillado ubicados en la calle 16  con  Avenida  del Río (Barrio América) de la ciudad de Pereira, vulnera, entre  otros,  los  derechos a la vida, la integridad personal y a la vivienda digna de  los  accionantes  al  estar  expuestos  a  un  riesgo  real  y  probable  por la  inestabilidad  de  los  terrenos donde están ubicadas sus viviendas en el tramo  del río Otun que se encuentra comprometido.   

Los señores Maria Dolly Rico, Rabel Antonio  Zamora  y  Bernardo  Antonio Herrera, son las personas directamente afectadas en  sus  derechos  fundamentales,  circunstancia que está debidamente acreditada en  el  expediente  y  es  corroborada  con  la respuesta a la acción de tutela por  parte  de  la  empresa  Aguas  y  Aguas  y la Alcaldía de Pereira, en la que se  precisa  que  todas  las  viviendas localizadas en el tramo urbano del río Otun  están  expuestas a una condición de riesgo hidrológico y que con el objeto de  atenuar  el  incremento  de  la  dinámica  erosiva de la zona se hace necesario  adoptar,  como  medida preventiva, la reconstrucción del muro colapsado con los  debidos  soportes  técnicos  en  cuanto  a  diseño  y  cantidades de obra y la  evacuación  temporal  de  las  viviendas  comprometidas  con  el  fin de evitar  incidentes  que  comprometan la seguridad de los residentes durante el tiempo de  ejecución de la  misma.   

Es  evidente que dicha vulneración surge en  una  situación  donde también se involucran derechos colectivos, por cuanto el  colapso  tanto  del  muro  de  contención  como  de  la  entrega  de  la red de  alcantarillado  al  río  Otun  en el sector de la calle 16 con Avenida del Río  (Barrio  América)  de  la ciudad de Pereira, repercute en la estabilidad de los  terrenos  donde se encuentran otras viviendas, suscitando, entonces, un problema  de grandes magnitudes.   

No obstante, en la solicitud de amparo no se  recaba  la protección de derechos de carácter colectivo sino la protección de  los  derechos  fundamentales  a la vida, la integridad personal y a una vivienda  digna  de los señores Maria Dolly Rico, Rabel Antonio Zamora y Bernardo Antonio  Herrera,  quienes  pretenden  a  través  de la acción de tutela que la empresa  Aguas  y  Aguas  efectúe  los trabajos de reparación del muro de contención y  del  cabezote  de  la  entrega  de  aguas  servidas  ubicados en la calle 16 con  Avenida del Río (Barrio América) de la ciudad de Pereira.   

En este orden de ideas, es diáfano concluir  que,  la  acción popular no es el medio idóneo para la protección efectiva de  los  derechos  fundamentales  vulnerados,  toda  vez que los accionantes, están  expuestos  a una situación de riesgo hidrológico que se intensifica, según la  Dirección  Operativa  para  la  Prevención  y  Atención  de  Desastres con el  recrudecimiento  de la temporada de lluvias y por el efecto potencial que genera  el curso del río Otun sobre la zona afectada.   

5.  Determinación  de las medidas adecuadas  que se deben adoptar.   

Esta  Corporación  ha  señalado  en  forma  enfática  que  si bien el juez de tutela no debe interferir en la ejecución de  una  determinada  obra pública en cuanto a su  oportunidad o conveniencia,  sí  debe  impartir  las órdenes orientadas a garantizar el goce efectivo de un  derecho  fundamental  vulnerado  o  amenazado,  aún cuando ello repercuta en la  actividad  de  los entes administrativos y signifique a la Administración tener  que  “modificar  decisiones  discrecionales sobre el  empleo   eficaz   del   presupuesto   disponible”7   

Dado   que   los  jueces  carecen  de  los  conocimientos   técnicos  para  determinar  las  especificidades  de  una  obra  pública,  deben  limitarse  a  definir  si  se vulneran o amenazan los derechos  fundamentales  invocados y buscar a través de la participación de las personas  o  de  las  instituciones  que  cuentan  con  la  experticia necesaria, la mejor  solución  al  problema  concreto, permitiendo que el afectado tenga aportación  dentro  del  proceso  de  decisión y que, en el caso de que no pueda establecer  una  interlocución  elocuente  con  la  Administración  porque  no  posee  las  condiciones  para  ello, sea en todo caso, asistido por personas o instituciones  que  le  generen  confianza  para  la  defensa  de sus intereses.”8   

En  el  presente  caso  el  Juez  de Primera  Instancia  tuteló  los  derechos de los demandantes y, en consecuencia, ordenó  al  Alcalde  Municipal de Pereira y al Representante Legal de la Empresa Aguas y  Aguas  de  la  misma ciudad, que ejecuten la obra requerida por los accionantes,  consistente  en  la  construcción  del  muro de contención y reparación de la  desembocadura  de  las  aguas negras al rió Otun entre las calles 15 y 16 de la  Avenida  del Río (Barrio América), dentro del término de cuatro meses o antes  si  se cuentan con los recursos necesario para estos casos de emergencia. Se les  solicita  a las Entidades accionadas informar a este juzgado, el cumplimiento de  lo  aquí  ordenado.  Dicha  decisión  fue  confirmada  por  el Juez de Segunda  Instancia.   

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional  citada,  esta  Sala considera que no le era dado a los jueces de  instancia  acordar  cuáles  eran  específicamente  las  medidas  adecuadas que  debía  tomar la Administración en el presente caso, con el fin de garantizar a  los  accionantes el derecho a la vida, integridad personal y a la vivienda digna  al  estar  expuestos  a  un  riesgo  real y probable por la inestabilidad de los  terrenos  donde  están  ubicadas sus viviendas en el tramo del río Otun que se  encuentra  comprometido por el colapso del muro de protección hídrica y de las  obras  de  alcantarillado  en  el sitio tantas veces mencionado. En consecuencia  tal  decisión  deberá  ser  modificada  para  ajustarla  a  lo que ha dicho la  jurisprudencia de esta Corporación.   

Conforme  a  lo  anterior, se ordenará a la  Alcaldía  de Pereira y a la empresa Aguas y Aguas que si aún no han adelantado  obra  alguna  en cumplimiento de los fallos de tutela, en el término de treinta  días,  determinen  cuáles  son  las  medidas adecuadas que se deben tomar para  superar  el  riesgo  que  amenaza los derechos fundamentales de los accionantes,  así  como  el  tiempo  en  el  cual tales obras deben ejecutarse, tiempo que no  podrá ser superior a 10 meses.   

En el evento de que las medidas que se vayan  a  efectuar impliquen la reubicación temporal de los accionantes, se dispondrá  lo  necesario  para  tal  efecto,  permitiendo la participación de éstos en el  proceso de adopción de las mismas.   

Conforme  se ha decidido en otras ocasiones,  la  Corte instará a la Defensoría del Pueblo para que, mediante la Defensoría  Regional,  acompañe  a  los  accionantes  en el transcurso tanto del proceso de  decisión  de  las  medidas  a  adoptar  como  de su implementación9. La Alcaldía  también  deberá  permitir  la  participación  de aquellas personas que puedan  verse   afectadas  o  beneficiadas,  directamente,  por  las  medidas  a  tomar.   

En el caso de que ya se hubieran implementado  las  medidas  para  enfrentar  el riesgo mencionado, efectuado las reubicaciones  temporales  de  los  accionantes y empezado a ejecutarse las obras, se ordenará  que  el  tiempo  durante  el  cual  las  mismas  deben  finalizar, no podrá ser  superior  a  30  días contados a partir de la notificación del presente fallo,  teniendo  en  cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, desde el  22  de  abril  de  2009,  dispuso  la  construcción  del  muro de contención y  reparación  de  la  desembocadura  de  las  aguas negras al rió Otun entre las  calles  15 y 16 de la Avenida del Río (Barrio América), tiempo suficiente para  que  las  entidades  demandadas  hubieran dispuesto los recursos necesarios para  garantizar  a  los  accionantes el derecho a la vida, integridad personal y a la  vivienda digna.   

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las   sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Primero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito,  ambos  de  Pereira,  los días 16 de abril y 9 de junio de 2009,  respecto  del  amparo  concedido  en  la  acción  de  tutela  promovida por los  señores   Maria   Dolly   Rico,   Rabel   Antonio  Zamora  y  Bernardo  Antonio  Herrera.   

SEGUNDO.- MODIFICAR  la  decisión  impartida  por  el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, la  cual  fue  confirmada por el Jugado Segundo Civil del Circuito de Pereira. En su  lugar  ORDENAR a la Alcaldía  de  Pereira  y  a  la  empresa  Aguas y Aguas que si aún no han adelantado obra  alguna  en  cumplimiento  de  los  fallos  de  tutela, en el término de treinta  días,  determinen  cuáles  son  las  medidas adecuadas que se deben tomar para  superar  el  riesgo  que  amenaza los derechos fundamentales de los accionantes,  así  como  el  tiempo  en  el  cual tales obras deben ejecutarse, tiempo que no  podrá ser superior a 10 meses.   

TERCERO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  de  Pereira  y  a  la  empresa  Aguas  y  Aguas que incluya a los  accionantes  en  el  proceso  de  decisión  e  implementación  de  las medidas  adecuadas  para  enfrentar  el  riesgo  que  amenaza  los derechos fundamentales  invocados   a  través  de  la  acción  de  tutela  .  Se  advierte  que  dicha  participación  también  la deben tener aquellas personas que, sin ser parte en  este  proceso,  se  puedan  ver  afectadas  o  beneficiadas directamente por las  medidas que se pretendan adoptar.   

CUARTO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  de  Pereira  y a la empresa Aguas y Aguas que en el evento de ser  necesario  la  reubicación  temporal  de  los  accionantes, adopten las medidas  necesarias  para  tal  efecto,  hasta  tanto  no se finalicen las obras o puedan  habitar sus viviendas.   

QUINTO.-  INSTAR  a la Defensoría del  Pueblo,  a  través del Defensor Regional de Risaralda, para que acompañe a los  accionantes  en  el proceso de búsqueda de la solución más adecuada frente al  riesgo.   

SEXTO.- En el caso  de  que  ya  se  hubieran  implementado  las  medidas  para  enfrentar el riesgo  mencionado,   efectuado  las  reubicaciones  temporales  de  los  accionantes  y  empezado  a  ejecutarse  las obras, ORDENAR  a  la  Alcaldía  de  Pereira  y a la empresa Aguas y Aguas que el  tiempo  durante  el  cual las mismas deben finalizar no podrá ser superior a 30  días contados a partir de la notificación del presente fallo.   

SEPTIMO.-LÍBRENSE  por  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación, las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  comuníquese,  insértese  en la  Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con excusa  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Véase,  Sentencia  T.-1205 del 16 de noviembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

2  Véase,  Sentencia  T-659  del  23  de agosto de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

3  Véase,  Sentencia  SU-1116  del 24 de octubre de 2001. M.P. Eduardo Montealegre  Lynett.   

4  Ibid.   

5  Véase,  Sentencia  T-1451  del  26  de  octubre  de  2000. M.P. Martha Victoria  Sáchica Méndez.   

6  Véase,  Sentencia  T-659  del  23  de  agosto de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

7 En la  sentencia  T-269 del 19 de junio de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) se consideró  al  respecto: “Es innegable que al juez de tutela no le compete inmiscuirse en  las  decisiones  sobre  la  oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos  públicos  en  la  construcción  de  una  u otra obra; cosa distinta es que las  órdenes   que   expida,   tendentes   al   restablecimiento   de  los  derechos  fundamentales  violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan  efectos  sobre  la  actividad  de los entes administrativos; esas órdenes deben  afectar  la  manera  en  que  las autoridades venían cumpliendo con la función  ejecutiva,  hasta  el  punto  en  que  desaparezca  la amenaza o violación cuya  existencia  verifique  el  juez  del conocimiento, así la administración deba,  para  cumplir  con  ellas,  modificar  decisiones discrecionales sobre el empleo  eficaz del presupuesto disponible.”   

8 Corte  Constitucional,  sentencia  T-1216  del  3 de diciembre de 2004 (MP Manuel José  Cepeda  Espinosa).  En este caso se ordenó “(…) que, si el resultado de los  análisis  es  el  de  que  las obras sí generan un riesgo, el Departamento del  Cauca  habrá  de  llegar  a  un  acuerdo  con  la demandante acerca de la mejor  fórmula   para  neutralizar  ese  peligro.  Dado  que  las  condiciones  de  la  demandante  permiten  suponer  que  ella  se  encuentra  en  una  situación  de  debilidad  para  entrar  a  negociar con la administración departamental y que,  por  lo  tanto, es necesario que ella cuente con una asesoría confiable durante  todo  este  proceso,  se  instará  a  la  Defensoría del Pueblo, a través del  Defensor  Regional del Cauca, para que la apoye en el proceso de búsqueda de la  solución más adecuada frente al riesgo.”   

9 En la  sentencia  T-1216  del 3 de diciembre de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  igualmente,   se   resolvió  “INSTAR  a  la  Defensoría  del Pueblo, a través del Defensor Regional del  Cauca,  para  que asesore a la actora en el proceso de búsqueda de la solución  más  adecuada,  en  el  caso  de  que  los  estudios  arrojen como resultado la  existencia de un peligro para la actora, por causa de las obras.”     

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