T-790-13

Tutelas 2013

           T-790-13             

Sentencia T-790/13    

FUNCION   JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No contempla debate   sobre autorización de procedimientos, medicamentos y/o insumos excluidos del POS    

PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD-Plazo razonable    

Entre los principios que   orientan la prestación del servicio público esencial de seguridad social, se   encuentra la eficacia, definida por el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 como “la   mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y   financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. La oportunidad,   entonces, hace parte de las características de un servicio eficiente, e implica   la práctica o suministro en el momento adecuado de los procedimientos o insumos   necesarios para la prevención y tratamiento de las afecciones de salud. La   prontitud con que se ejecuten los tratamientos médicos incidirá notablemente en   los efectos que se produzcan sobre la patología tratada; aunque en cada caso la   urgencia de la atención varía, esto no implica que no exista un momento indicado   para la realización de cada procedimiento. El retardo injustificado puede   disminuir la eficacia del tratamiento y arriesgar la salud del paciente, hasta   el punto de desmejorarla o de obtener resultados distintos a los esperados,   poniéndose en peligro no sólo la salud del paciente, sino también su vida digna   e integridad. Por ello, es obligación de la Entidades Promotoras de Salud   proporcionar una atención oportuna atendiendo a la necesidad de cada paciente,   la urgencia, la gravedad y la complejidad de sus padecimientos y tratamientos;   para eso es indispensable atender a las indicaciones médicas en cada caso. Los   tratamientos médicos deben ser realizados o suministrados en un plazo razonable   y adecuado atendiendo a la urgencia y los recursos disponibles para cada caso en   particular, pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren de   más celeridad en la atención, que otros.    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por exceder plazo razonable para   realizar cirugía de mamoplastia de reducción    

Si bien, la cirugía de   mamoplastia de reducción no implica urgencia vital en su realización como para   que deba realizarse inmediatamente a su autorización o en el siguiente mes, sí   resulta desproporcionado que excediendo 4 meses de espera desde la aprobación   del Comité Técnico Científico y 6 meses desde la orden médica, no se haya   llevado a cabo, teniendo en cuenta que es el tratamiento de mayor eficacia para   la patología de la actora y que no comprende una complejidad extraordinaria.    

DERECHO A LA   SALUD-Advertir a EPS que no deberá imponer demora injustificada a los   usuarios para acceder a los servicios de salud a que tengan derecho    

Referencia: expediente T-3972502      

 Acción de tutela instaurada por Mercedes Valencia López contra Coomeva   EPS    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Palmira en primera instancia y el Juzgado 4º Penal del circuito   de Palmira en segunda instancia, correspondiente al trámite de la impetrada por   Mercedes Valencia López contra Coomeva EPS.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Los hechos que   dieron lugar a la interposición del amparo fueron los siguientes:    

1.1. Mercedes Valencia   López, de 33 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social   en Salud en el régimen contributivo, a Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria   de su compañero permanente.    

1.2. La accionante fue   diagnosticada con hipertrofia mamaria, la cual le ocasionó dorsalgia, que   actualmente tiene 2 años de evolución y desbalance muscular.[1]    

1.3. El 18 de octubre de   2012, Hernando Tenorio, médico especialista en cirugía plástica, valoró a   Mercedes Valencia y ordenó practicar reducción mamaria bilateral.[2]    

1.4. En Acta número   201276097 de diciembre de 2012, el Comité Técnico Científico aprobó la ejecución   de la intervención quirúrgica.    

1.5. Adicionalmente, la   ciudadana refiere que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos   de la cirugía, pues depende de su compañero permanente, quien es mayordomo de   una finca y tiene una remuneración insuficiente para cubrir el costo del   procedimiento.    

1.6. A la fecha de   interposición de la solicitud de amparo, 4 de abril de 2013, la mamoplastia de   reducción no se había practicado.    

2. Pretensión    

La ciudadana pretende que se   ordene a Coomeva EPS realizar la cirugía de reducción mamaria bilateral, según   prescripción del médico tratante.    

3. Documentos relevantes que obran en el expediente    

– Historia clínica de Mercedes   Valencia López.[3]    

– Formato de Solicitud de   “paquete reducción de mama”, fechado el 18 de octubre de 2012, y firmado por   el Especialista en Cirugía plástica Hernando Tenorio.[4]    

– Solicitud de exámenes de   “hemoglobina, tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina, glucosa   en suero, creatinina”.[6]    

– Formato de justificación   de servicios no POS, en el cual se sintetizó la historia clínica de la paciente   y se indicó el procedimiento médico requerido.[7]    

4. Contestación de la demanda    

En escrito del 10 de abril de   2013, la entidad accionada informó que el procedimiento de reducción mamaria,   por estar excluido del POS, debía ser estudiado por el Comité Técnico   Científico, el cual, en acta 201276097 de Diciembre de 2012, rindió concepto   aprobando su ejecución. Agregó que la accionante ha recibido todos los   beneficios a los que tiene derecho como afiliada. Por lo tanto, solicitó que se   negara el amparo promovido.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

1. Primera Instancia    

Mediante   Sentencia del 18 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Palmira concedió lo pretendido y ordenó a Coomeva   EPS realizar el procedimiento. Consideró que no había justificación para que la   EPS, que conocía el estado de salud de la accionante, negara la autorización y   práctica de la mamoplastia, cuyo objetivo no es estético sino funcional.    

2.   Impugnación    

Coomeva EPS   impugnó la sentencia de primera instancia, porque en ella no se facultó a la EPS   recobrar ante el FOSYGA los gastos del procedimiento ordenado, teniendo en   cuenta que al ser un servicio excluido del POS, no corresponde a la entidad   demandada asumir su costo.    

3. Segunda   Instancia    

El 31 de mayo   de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira revocó la sentencia de   primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, considerando que   al existir otro procedimiento judicial para ventilar la controversia ante la   Superintendencia Nacional de Salud, no se había dado cumplimiento al requisito   de subsidiariedad.    

III.   REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

El asunto   llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial,   según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Número   Siete de Selección lo eligió para revisión mediante Auto del 18 de julio de   2013.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

                                           

2.1 El 9 de Octubre de 2013 se   entabló comunicación telefónica con el compañero permanente de la accionante,   quien informó que la cirugía había sido realizada meses atrás.    

2.2 En la misma fecha se solicitó   a Coomeva EPS Regional Suroccidente, indicar si efectivamente el procedimiento   había sido realizado.    

2.3 Erika Johana Arroyave Naranjo,   Analista Jurídico Regional Suroccidente, informó vía correo electrónico que el   procedimiento denominado mamoplastia de reducción se ordenó y se encuentra en   estado “facturado” desde el 15 de mayo de 2013,  lo que indica que fue practicado.    

IV.   CONSIDERACIONES y fundamentos    

En lo sucesivo se analizará la   procedencia de la acción de tutela; considerando que se encuentran satisfechos   sin mayores obstáculos la legitimación por activa y por pasiva, se hará un   estudio detallado sobre el requisito de subsidiariedad, en razón a los   pronunciamientos del ad quem; y sobre la actualidad de la afectación   (inmediatez).    

Así mismo, se   resolverá el siguiente problema jurídico:    

Determinar si   una EPS vulnera los derechos a la salud, vida y seguridad social de una usuaria,   al tardar 6 meses (6 meses desde la orden médica y 4 desde la aprobación del   CTC) en practicar un procedimiento quirúrgico no POS denominado mamoplastia de   reducción mamaria por hipertrofia mamaria ordenado por médico tratante adscrito   a esa EPS, y aprobado por el Comité Técnico Científico.    

En los capítulos siguientes al   análisis de la procedencia, se expondrá lo pertinente al plazo razonable para la   prestación de servicios de salud.    

1.   Procedencia de la acción de tutela    

1.1 Esta acción procede siempre   que no exista otro medio judicial idóneo parar reclamar la protección del   derecho que se pretende. El juez de segunda instancia revocó la decisión del   a quo y declaró improcedente el amparo, argumentando que para resolver   conflictos en lo concerniente a la prestación del servicio de salud, existe en   el ordenamiento jurídico un procedimiento a través del cual se le otorgan   funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, establecido   en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.    

1.2 El argumento anterior no es   acertado, teniendo en cuenta que los asuntos sobre los cuales puede versar la   discusión ventilada ante la Superintendencia están expresamente relacionados en   la normatividad así: cobertura de procedimientos incluidos en el POS,   reconocimiento de gastos por atención de urgencias en IPS sin contrato con la   respectiva EPS y conflictos por multiafiliación y movilidad dentro del sistema;   pero no contempla el debate sobre la autorización de procedimientos,   medicamentos y/o insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de la   EPS. En consecuencia, no existe procedimiento distinto a la acción de tutela   para dirimir el asunto que se estudia en esta oportunidad.    

1.3 Ahora bien, como ya se indicó,   la pretensión de la demanda fue satisfecha tras la orden proferida por el juez   de primera instancia que amparó el derecho; sin embargo, esto no obsta que la   Corte Constitucional no pueda pronunciarse al respecto, puesto que de los hechos   narrados se advierte como necesario analizar si el procedimiento fue realizado   oportunamente, y en ese orden, si cabe reprochar a la entidad demandada una   eventual demora en el cumplimiento de la prescripción médica.    

2. Plazo razonable para   la prestación de un servicio de salud    

2.1 Entre los principios que   orientan la prestación del servicio público esencial de seguridad social, se   encuentra la eficacia, definida por el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 como   “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos,   técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la   seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.   La oportunidad, entonces, hace parte de las características de un servicio   eficiente, e implica la práctica o suministro en el momento adecuado de los   procedimientos o insumos necesarios para la prevención y tratamiento de las   afecciones de salud.     

2.2 La prontitud con que se   ejecuten los tratamientos médicos incidirá notablemente en los efectos que se   produzcan sobre la patología tratada; aunque en cada caso la urgencia de la   atención varía, esto no implica que no exista un momento indicado para la   realización de cada procedimiento. El retardo injustificado puede disminuir la   eficacia del tratamiento y arriesgar la salud del paciente, hasta el punto de   desmejorarla o de obtener resultados distintos a los esperados, poniéndose en   peligro no sólo la salud del paciente, sino también su vida digna e integridad.    

2.3 Por ello, es obligación de la   Entidades Promotoras de Salud proporcionar una atención oportuna atendiendo a la   necesidad de cada paciente, la urgencia, la gravedad y la complejidad de sus   padecimientos y tratamientos; para eso es indispensable atender a las   indicaciones médicas en cada caso.    

2.4 Con la intención de   salvaguardar esta garantía a los usuarios, la jurisprudencia[8] ha desarrollado una serie   de preceptos que debe tener en cuenta el juez de tutela para establecer el plazo   razonable en el que una EPS debe proporcionar los servicios. Para que el   juzgador constitucional pueda determinar la razonabilidad y proporcionalidad de   estos términos, es necesario que tenga en cuenta:    

2.4.1 La urgencia de la   situación, es la premura con la que deba atenderse para evitar perjuicios a   la salud o la vida del paciente; para lo cual se debe tener en cuenta: i) la   gravedad de la patología, ii) el efecto que la misma cause en el transcurrir de   la rutina diaria, en sus facultades motoras y vitales; y iii) la fase en el que   se encuentre la enfermedad, lo avanzada, complicada o expandida que esté.    

2.4.2 Además, los recursos o   procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o   centros especializados.    

2.6 En suma, los tratamientos   médicos deben ser realizados o suministrados en un plazo razonable y adecuado   atendiendo a la urgencia y los recursos disponibles para cada caso en   particular, pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren de   más celeridad en la atención, que otros.    

3. Caso concreto    

Mercedes Valencia López interpuso   acción de tutela contra Coomeva EPS, solicitando se ordenara la práctica del   procedimiento mamoplastia de reducción con fines funcionales ordenado por su   médico tratante el 18 de octubre de 2012 debido a la hipertrofia mamaria que   padece, la cual a su vez, le ha generado dorsalgia y desbalance muscular. El   procedimiento fue aprobado por el Comité Técnico Científico en acta de Diciembre   de 2012.    

3.1 Determinación del plazo   razonable    

3.1.1 En el caso estudiado obra   orden del médico tratante con fecha del 18 de octubre de 2012 y aprobación por   parte del Comité Técnico Científico de diciembre del mismo año. Aunque no hay   negativa expresa por parte de la EPS para la realización del procedimiento,  4   meses después de la aprobación y 6 meses después de la orden, la cirugía aún no   se llevaba a cabo. A continuación se hará un análisis de las circunstancias   particulares para determinar la razonabilidad del plazo de realización de la   intervención quirúrgica:    

3.1.2 En primer lugar, al examinar   la urgencia del procedimiento se tiene que: (i) en cuanto a la gravedad, lo   padecido por la accionante es una afectación médica benigna, que no representa   peligro inminente para la vida; sin embargo, puede desencadenar “desde dolor   de espalda hasta irritación cutánea (…) el peso de las mamas provoca problemas   de sostén. Debido a su tamaño las mamas pueden ser dolorosas. La tracción de las   tiras de los sostenes pueden provocar dolor de hombros y cortes en la piel. El   desequilibrio postural crónico puede producir artrosis de la columna y cambios   musculoesqueléticos en el tronco”[9]; (ii) en lo que   respecta al efecto que causa en su vida diaria, además de los padecimientos   descritos anteriormente, la hipertrofia mamaria “Pueden impedir actividades   físicas como ejercicios, deportes y trabajos vigorosos (…) dificulta el logro de   una posición adecuada para dormir, complica la higiene y trae problemas   psicológicos”.[10]  (iii) Fase de la enfermedad: Aunado a lo anterior, los dolores ocasionados   por la patología que sufre la paciente han empeorado con el pasar del tiempo a   pesar de haber sido tratada con terapias físicas. En conclusión, si bien la   intervención que requiere la accionante no es vital, sí está obstaculizando el   desempeño de sus actividades motoras, desmejorando su calidad de vida, en ese   orden de ideas no es prioritaria (que deba realizarse dentro del mes siguiente a   la orden médica), pero sí indispensable.    

3.1.3 En lo que respecta a los   recursos necesarios para llevar a cabo la intervención no significan, en   este caso en particular, un obstáculo para la pronta realización de la misma, en   el entendido que es una cirugía realizada en quirófano bajo anestesia general   controlada con una duración aproximada entre 2 y 4 horas, que no implica mayores   diligencias, para lo cual se requiere la práctica previa de exámenes rutinarios,   que según información contenida en el expediente, ya habían sido realizados.    

3.1.4 En suma, se observa que   respecto a lo pretendido en esta acción i) la urgencia del procedimiento no se   evidencia de primer grado, pues, la dolencia de la accionada no pone en peligro   su vida, pero sí afecta de manera considerable el ejercicio de sus actividades   rutinarias; ii) respecto al tipo de tratamiento, es este la alternativa para   solucionar completamente el problema de salud que presenta la paciente, y por   último iii) en lo atinente a los recursos necesarios para llevar a cabo la   cirugía no existe pronunciamiento alguno de la EPS o del médico tratante que   permitan inferir que se requieren complejos exámenes o insumos que ameriten una   demora en la ejecución del procedimiento.    

4.1.5 En consecuencia, si bien, la   cirugía de mamoplastia de reducción no implica urgencia vital en su realización   como para que deba realizarse inmediatamente a su autorización o en el siguiente   mes, sí resulta desproporcionado que excediendo 4 meses de espera desde la   aprobación del Comité Técnico Científico y 6 meses desde la orden médica, no se   haya llevado a cabo, teniendo en cuenta que es el tratamiento de mayor eficacia   para la patología de la actora y que no comprende una complejidad   extraordinaria.    

4.2. Conclusión    

Por lo planteado con anterioridad,   esta Sala coincide con el juez de primera instancia en que debía concederse el   amparo y ordenar la práctica del procedimiento; sin embargo, teniendo en cuenta   que la pretensión ya fue satisfecha, no hay lugar a impartir tal orden   nuevamente; sin embargo, se hace necesario advertir a la entidad para que en lo   sucesivo no exponga a sus usuarios a demoras injustificada para la prestación de   los servicios.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Palmira, el 31 de mayo de 2013 que declaró improcedente la   acción, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad   social y la salud de la accionante, en el sentido expuesto en la presente   providencia.    

SEGUNDO.- ADVERTIR  a Coomeva EPS que en adelante no deberá imponer demoras injustificadas a sus   usuarios para acceder a los servicios a que tengan derecho.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Historia Clínica, folio 4, cuaderno principal.    

[2]  Indicación médica, folio 6, cuaderno principal.    

[3]  Folio 4, cuaderno principal.    

[4]  Folio 5, cuaderno principal    

[5]  Folio 6, cuaderno principal.    

[7]  Folio 8, cuaderno principal.    

[8]  Ver entre otras: Sentencia T-725 de 2007, MP. Catalina Botero Marino y T 889 de   2001; MP: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9]  I. Kirby Bland; “La mama: manejo multidisciplinario de las enfermedades benignas   y malignas Volumen 2.”; Ed. Médica Panamericana, 2007; Página 985    

[10]  Ibídem

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