T-791-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-791/09   

ACCION      DE      TUTELA     CONTRA  PARTICULARES-Procedencia excepcional   

ACCION      DE      TUTELA     CONTRA  PARTICULARES-Subordinación e indefensión   

ACCION     DE     TUTELA-Inmediatez   

ESTABILIDAD    LABORAL   REFORZADA   DEL  DISCAPACITADO-Protección superior   

PRINCIPIO  DE  PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE  LAS   FORMAS-No  basta  el  vencimiento  del  plazo  o  prorroga  para  dar  por  terminado  el  contrato de trabajo a término fijo con  sujeto de especial protección   

DISCAPACITADO-Limitación  no  puede ser motivo para obstaculizar una vinculación  laboral/PERSONA  LIMITADA-No  puede  ser despedida o terminado su contrato salvo que medie autorización de la  oficina de trabajo   

ESTABILIDAD    LABORAL    REFORZADA   DE  DISCAPACITADO-Garantía   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  de  extender un nuevo contrato de trabajo conforme al cual se  asigne una labor acorde con su condición física   

Referencia: expediente T-2.324.628  

Accionante:  

Pablo Emilio Acosta Ortiz  

Accionado:  

Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada  Águila de Oro de Colombia LTDA   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

en  el proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos  por  los  Juzgados  Sexto  Penal  Municipal  con Función de  Control  de  Garantías  de Villavicencio, Meta, y Segundo Penal del Circuito de  la  misma localidad, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por  el  señor  Pablo  Emilio  Acosta  Ortiz,  contra  la Compañía de Vigilancia y  Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA..   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

El  15 de enero de 2009, Pablo Emilio Acosta  Ortiz  presentó  acción  de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos  fundamentales  a  la vida, a la igualdad, a la integridad física y mental, a la  seguridad  social,  a  la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo  vital  que,  según afirma, le fueron vulnerados por la Compañía de Vigilancia  y  Seguridad  Privada  Águila  de  Oro  Colombia  LTDA, al negarse a renovar el  contrato  de  trabajo  que lo vinculaba con esa entidad, sin tener en cuenta sus  limitaciones  físicas,  causadas  por  la  enfermedad  de  rodilla  que padece.   

2. Reseña Fáctica  

2.1 El señor Pablo  Emilio  Acosta  Ortiz,  celebró  un  contrato de trabajo a término fijo con la  Compañía   Vigilancia  Águila  de  Oro  de  Colombia  LTDA,  por  el  periodo  comprendido  entre  el  24 de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año.  Posteriormente,  las  partes  celebraron  un  segundo  contrato  laboral, que se  extendió  entre  el  1  de  enero  de 2008 y el 31 de mayo de esa anualidad, el  cual,  convinieron  prorrogar  hasta  el 31 de octubre de 2008. El accionante se  desempeñó  como  vigilante, cumpliendo integralmente con sus obligaciones, con  una    remuneración   equivalente   al   samario   mínimo,   legal,   mensual,  vigente.   

2.2  El demandante  hacía  parte del régimen contributivo del Sistema General de Salud, afiliado a  Saludcoop  EPS,  en  calidad de trabajador dependiente, cotizando para el efecto  sobre un salario, mínimo, legal, mensual vigente.   

2.3  Manifiesta el  accionante  que,  el  13  de  junio  de  2008, en su jornada de trabajo, sintió  “un  fuerte  dolor” en su  rodilla   derecha,   que  le  impedía  cumplir  con  sus  funciones  laborales.   

2.4  El demandante  acudió  a  un  centro asistencial de la red de prestadores de Saludcoop EPS, en  el   que   le   diagnosticaron  “leve  bursitis  del  semimenbranoso”  y  “leve  derrame  intraarticular”,  a  causa  de  lo cual, le  fueron   extendidas,  por  sus  médicos  tratantes,  diferentes  incapacidades,  correspondientes  a  distintos periodos, que alcanzaron 72 días en total, entre  el  13  de  junio  de  2008  y el 25 de septiembre del mismo año, tal y como se  muestra a continuación:   

Fecha     de  inicio             

Fecha     de  terminación             

Número    de  días             

Diagnóstico             

Origen  

13-06-08             

14-06-08             

2             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

17-07-08             

26-07-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

28-07-08             

06-08-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

07-08-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

17-08-08             

26-08-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

27-08-08             

09-09-08             

14             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

10-09-08             

25-09-08             

16             

Derrame  auricular             

Enfermedad  General  

72            

             

             

Total días  

2.5   El  25  de  septiembre  de  2008,  el  Doctor  William Sánchez López, médico tratante del  accionante,   ordenó   el  “reintegro  laboral  con  restricciones  de  bipéstación  prolongada-  permitir  alternar  la  posición  bípedo  y  sedente  c/da  hora con descanso durante 10´ -No trote. No subir ni  bajar escaleras por más de 2 veces al día”.   

2.6  El mismo 25 de  septiembre  de  2008, de forma verbal el actor puso la anterior prescripción en  conocimiento  del  administrador  de  la  empresa,  quien  con  el propósito de  “mantener  las condiciones laborales más favorables  para   el  señor  Acosta,  buscó  otro  puesto  que  no  fuera  el  Aeropuerto  Vanguardia,  ya  que  allí  se  requería  un  esfuerzo mayor y le concedió al  señor  Acosta  5  días  remunerados,  mientras  se  realizaban los respectivos  movimientos     para    reubicarlo    laboralmente    en    otro    puesto    de  trabajo.”   

2.7  El  29  de  septiembre  de  2009, “la compañía, en ejercicio de  la  voluntad  inicial  manifestada  por las partes, y ya que el contrato laboral  suscrito  se vencía el 31 de octubre de 2008, fue preavisado el vencimiento del  contrato…”.  Al  respecto,  manifiesta  la empresa  que,  como  quiera  que la duración de las incapacidades médicas extendidas al  accionante  se  prolongó  hasta  el  25  de  septiembre  de 2008, al momento de  informarle   la   decisión   de  no  renovar  su  contrato,  no  se  encontraba  incapacitado.   

Así mismo, asevera que el accionante no dio  aviso  a  su  supervisor  de  la  ocurrencia,  en  la fecha señalada, de algún  accidente  de  trabajo,  y que la enfermedad que lo aqueja es de origen común y  no profesional.   

2.8 El administrador  reintegró  al  accionante,  “el día 01 de octubre a  laborar  en  el puesto de Casas AV Villas San Jorge, el cual consiste en vigilar  tres  (3) casas abandonadas para que no sean invadidas, las cuales están una al  lado  de  la otra , dos (2) de ellas están cerradas y no se abren ya que no hay  ningún  elemento  para  custodiar, y la tercera es donde se reguardan (sic) los  vigilantes  y  tienen los elementos como dotaciones, minuta de puesto, elementos  de  protección  personal,  radio  de comunicaciones, armamento, entre otros. En  dicho  puesto  el  señor  Acosta no tenía que atender público, ni estar en un  lugar  fijo;  y así pudo cumplir las recomendaciones dadas por su médico, como  tomar  pausas  y  descansos  periódicos, no subir ni bajar escaleras y alternar  las posiciones bípeda y sedente”.   

2.9   El  actor  continuó  laborando para la empresa hasta el 31 de octubre de 2008, tal y como,  previamente, le había sido notificado por aquella.   

2.10  Afirma  el  demandante  que,  el  10  de  noviembre  de  2008  solicitó  al  Ministerio  de  Protección  Social  que citara a la empresa, para el 13 de febrero de 2009, con  el  fin  de  practicar una diligencia administrativa en que se trataría el tema  relacionado  con la autorización para despedirlo en estado de discapacidad, sin  embargo la entidad accionada no acudió a tal reunión.   

2.11 Manifiesta el  accionante  que no ha sido “calificado ante una junta  interdisciplinaria  médica  de calificación de invalidez de la ARP, ni ante la  junta   regional   o   nacional  de  calificación  de  invalidez”,  razón  por  la cual estima, que la decisión de la empresa de no  renovar  su  contrato  laboral  es  arbitraria, “pues  debió  haber  esperado  que  una  junta  médica  [lo]  calificara    y    decidiera    sobre   [su]     situación     laboral     y/o  pensional”   

2.12 El demandante  tiene  37 años de edad. Indica que su familia está compuesta por su compañera  y   por   sus   tres  hijos  menores  de  edad,  de  quienes,  afirma,  dependen  económicamente  de  él. Señala, que para obtener los ingresos que le permitan  solventar  sus  gastos  familiares  se  dedicaba a oficios varios, dentro de los  cuales  está  la  actividad  de  vigilante, sin embargo, manifiesta que en este  momento  se encuentra desempleado, y que por ello, los recursos económicos para  satisfacer  las  necesidades  familiares  se  derivan  de  la venta de minutos a  celular a la que se dedica su esposa.   

3. Pruebas  

    

* Copia  del  registro  civil  de  nacimiento  de  Iveth Samira Acosta  Guayazan, hija del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 20).   

* Copia  del  registro  civil  de  nacimiento  de Anggy Yulieth Acosta  Guayazan, hija del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 21).   

* Copia  del  registro  civil  de  nacimiento  de Sharon Lizeth Acosta  Guayazan, hija del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 23).   

* Copia  de los contratos de trabajo celebrados entre la Compañía de  Vigilancia  y  Seguridad  Privada  Águila  de  Oro de Colombia LTDA y el señor  Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folios 54, 55 y 56).   

* Copia  del  examen  de  rodilla  practicado  al  señor Pablo Emilio  Acosta  Ortiz  por  la  institución  Idime (Folio 25).   

* Copia  del  examen  de  rodilla  practicado  al  señor Pablo Emilio  Acosta   Ortiz   en   la   Sede   Saludcoop,   IPS   Materno   Infantil   (Folio  26).   

* Copias  de  las  incapacidades  médicas  extendidas al señor Pablo  Emilio   Acosta   Ortiz,   identificadas  con  los  números,  1101010000047975,  1202442508,   1204555709,   1246601009,  1246640609,  1255192610  y  1238673910.   

* Copia  de  la  orden  de  reintegro prescrita al señor Pablo Emilio  Acosta Ortiz, por el médico William Sánchez López (Folio 22).   

* Copia  de  la  carta  del  29 de septiembre de 2008, suscrita por la  Compañía  de  Vigilancia  y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA,  en  la  que  se  le  informa al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz que su contrato  laboral  terminaba  el  31  de  octubre  de  2008, sin que fuera a ser objeto de  renovación (Folio 51).     

4.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

El accionante considera que el proceder de la  Compañía  de  Vigilancia  y Seguridad Privada, Águila de Oro de Colombia LTDA  ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  igualdad, a la  integridad  física  y  mental,  a  la  seguridad  social,  a  la  salud,  a  la  estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.   

Estima  que  la  entidad  accionada  obró  arbitrariamente  al  no  renovar  su  contrato  laboral, sin tener en cuenta que  padecía  una  limitación  física  por  cuenta de la enfermedad de rodilla que  padece,  y  que  con  tal  actuación, él y su familia quedarían excluidos del  sistema  de  salud,  lo  que  implica  la  interrupción del tratamiento y de la  atención médica que requiere.   

Manifiesta  que  la empresa accionada debió  haber  intentado  su  reubicación  laboral  en un puesto de trabajo y funciones  compatibles  con  su  estado de salud, y, ante la imposibilidad de adoptar tales  medidas,   debió   solicitar   el  correspondiente  permiso  al  Ministerio  de  Protección  Social, para que se autorizara su despido, si a ello hubiere lugar,  conforme  con  lo  establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según  el cual:   

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser  motivo   para   obstaculizar   una  vinculación  laboral,  a  menos  que  dicha  limitación  sea  claramente  demostrada  como  incompatible e insuperable en el  cargo  que  se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser  despedida  o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie  autorización de la oficina de Trabajo.”   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren.”   

En  ese  orden  de  ideas,  considera que su  despido  fue  injusto,  y  obedeció  a  su  estado  de  salud,  como quiera que  “la empresa AGUILAS DE ORO COLOMBIA LTDA prescindió  de  [sus] servicios estimando  su  limitación  física, su imposibilidad para continuar desempeñando el cargo  de  vigilante  en  las  condiciones  en  que  lo  hacia  antes  de  [su]       enfermedad”,  desconociendo  además, la orden de su médico tratante, conforme  con   la   cual,  debía  ser  reintegrado  laboralmente  con  restricciones  de  funciones.   

En  ese  sentido,  afirma  que  “el      despido      o      terminación      de     [su]  contrato  de trabajo, se realizó en  razón    a    su    estado    de    salud,   constituyendo   con   (sic)    tal    acto,   una   auténtica  discriminación,  y  se  configura  un  palmar  atropello  contra  sus  derechos  fundamentales…”.   

Para  reafirmar  su posición, indica que al  sufrir  un  accidente  en la empresa, debió ser remitido a las correspondientes  juntas  de  calificación  de  invalidez,  con  el  propósito  de establecer su  pérdida  de  capacidad laboral y el origen de sus patologías, sin embargo ello  no ocurrió.   

5. Pretensiones del demandante  

El  accionante  solicita que sean protegidos  sus  derechos  fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física y  mental,  a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y  al mínimo vital, y que como consecuencia de ello:   

–  Se ordene a la Compañía de Vigilancia y  Seguridad  Privada  Águila  de  Oro  de  Colombia  LTDA  que, inmediatamente lo  reintegre  a  su  planta  de  personal,  a  un cargo con funciones acorde con su  estado de salud.   

–  Subsidiariamente, que, en el evento en el  que  no  sea  posible  su reubicación en otro cargo dentro de la empresa, se le  ordene  a la entidad solicitar la autorización para su despido al Ministerio de  Protección  Social,  Dirección Territorial del Meta, conforme con el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.   

6. Respuesta del ente accionado  

El  16  de enero de dos mil nueve (2009), el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Villavicencio,  Meta,  asumió el conocimiento de la presente acción de tutela,  y  dispuso  dar  traslado  de la misma a la Compañía de Vigilancia y Seguridad  Privada  Águila  de Oro de Colombia LTDA, para que se pronunciara con relación  a los hechos y pretensiones que ella planteaba.   

La  entidad  accionada  inició por señalar  que,  había celebrado con el accionante “2 contratos  laborales,  el  primero el 24 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007;  el  segundo  del  01  de  enero  de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, el cual se  prorrogó  automáticamente  hasta  el  31  de  octubre  de 2008”.   

Con  relación  al accidente de trabajo que,  según  afirma  el  accionante,  sufrió  el 13 de junio de 2008, indicó que no  existe  ninguna prueba de su ocurrencia, como quiera que aquel no lo comunicó a  su  superior,  ni  lo  consignó  en  la  correspondiente  minuta  del puesto de  trabajo,  documento  en  el  que  se reportan las novedades acaecidas durante la  prestación del servicio.   

En  lo  tocante  a  la  naturaleza  de  la  enfermedad  de rodilla que padece el demandante, asevera que es de origen común  y  no  profesional,  conforme  con  las  incapacidades  médicas  que  le fueron  prescritas.   

Con  respecto a este punto, advierte que una  vez  agotadas  las  incapacidades  extendidas al accionante, fue reubicado en un  puesto  de  trabajo  en  el que podía cumplir con las recomendaciones médicas,  conforme  con  las  cuales  “debía  tomar  pausas y  descansos  periódicos,  no  subir  ni bajar escaleras y alternar las posiciones  bípeda  y  sedente.” Sin embargo, manifiesta que no  es  posible  mantenerlo  en el cumplimiento de tales funciones, como quiera que,  habitualmente,  ellas las cumple una persona que se encontraba disfrutando de un  periodo  de  vacaciones,  sin  que,  además,  pueda ser reubicado en otra labor  dadas las necesidades del servicio de la empresa.   

Ahora bien, específicamente, en lo tocante a  la  no  renovación  del  contrato  laboral  del  accionante,  indicó  que,  en  ejercicio  de  la  voluntad  inicial  manifestada por las partes, desde el 29 de  septiembre  de  2008  fue  preavisado  de su vencimiento, el 31 de octubre de la  misma  anualidad,  sin  que  para ese momento el demandante estuviera gozando de  alguna incapacidad médica.   

Afirma,  que  la  compañía  no  ha  sido  informada  por  parte  de  Saludcoop  EPS,  entidad  a  la  que está filiado el  accionante,  de  ningún  tratamiento médico de rehabilitación que se le esté  prestando,  ni  de  ningún  proceso  de  calificación de pérdida de capacidad  laboral  por  parte de la ARP correspondiente, como quiera que la patología que  presenta fue clasificada por la EPS como de origen común.   

Por  lo  expuesto, concluye que “el  señor  ACOSTA,  no  fue  despedido por ninguna de las causas  descritas  en  los  hechos  narrados por dicho señor, como supuestamente era su  “Estado   de   Salud,   limitación   física,  imposibilidad  para  continuar  desempeñando  el  cargo  de  vigilante”; por el contrario, su desvinculación  laboral  se produjo por la terminación del tiempo establecido en el contrato de  trabajo  a  término fijo suscrito entre las partes”,  y  en  consecuencia,  considera que no le es aplicable el artículo 26 de la Ley  361  de 1997. En este orden de ideas, estima que con su conducta no ha vulnerado  derecho fundamental alguno del accionante.   

Finalmente,   asevera  que  el  demandante  “ha  sido  grosero e irrespetuoso verbalmente con el  personal  administrativo y operativo de la compañía y que por esa razón no se  considera  el  reintegro  de  dicho  señor,  ya  que  como Política de nuestra  compañía,  está  el mantener la moral y las buenas relaciones entre todos los  integrantes de la organización.”   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de  Control  de  Garantías de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de enero  de    2009,    resolvió    no   conceder   la   acción   de   tutela   de   la  referencia.   

Consideró   el   fallador   a  quo que el derecho al mínimo vital del  accionante  y  de  su  familia  no  estaba  siendo vulnerado por varias razones.  Primero,  como  quiera  que  la  entidad  accionada  le  pagó  al accionante la  liquidación  de  sus  prestaciones  sociales,  de  forma  completa  y oportuna.  Segundo,   teniendo   en  cuenta  que  entre  la  fecha  del  despido  y  la  de  presentación  de la acción de tutela transcurrieron tres meses, por lo que, de  encontrarse    amenazada    tal   garantía,   “muy  seguramente  está se hubiera instaurado por parte del mismo de manera inmediata  y  no  hasta  ahora.”  Y, adicionalmente, en razón a  que  la  fuente  de  ingresos  con  la  que  contaba  la familia del accionante,  derivada  de  su  trabajo  como  vigilante,  fue  suplida,  una  vez terminó su  contrato  laboral,  con  la  generada  por  la  actividad de venta de minutos de  celular a la que se dedica su esposa.   

Por  otra parte, estimó que el derecho a la  salud  y  a la seguridad social del accionante no estaban siendo amenazados, por  causa  de  la  terminación del vínculo laboral con la entidad accionada, y que  muestra  de  ello  era que el demandante continuaba recibiendo atención médica  por cuanta de la EPS a la que estaba afiliado.   

En  relación  con  el  derecho  al trabajo,  arribó  a  la  conclusión  de  que  no  se  había  afectado,  toda vez que la  terminación  de  la relación laboral obedeció al agotamiento del término del  contrato.  Con  respecto a este punto, consideró que si el accionante no estaba  de  acuerdo  con dicha conducta, podía acudir a la jurisdicción laboral con el  propósito de controvertirla, si lo consideraba pertinente.   

2. Impugnación  

El  accionante  impugnó  la  sentencia  de  primera  instancia,  y  para  ese  efecto  reiteró  los  argumentos presentados  inicialmente en la acción de tutela.   

Particularmente, indicó que, por causa de la  carencia  de  ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las  de  su  familia,  no  le  es  posible  acudir  a la jurisdicción ordinaria para  solucionar  la controversia planteada en la acción de tutela, pues “su  estado  de  salud no da espera”, y  requiere de una protección urgente de sus derechos.   

3. Sentencia de Segunda Instancia  

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Villavicencio,  por  medio  de  sentencia  del  26  de  marzo  de 2009, decidió  confirmar  la  providencia  de  primera  instancia,  por  la  cual  se  negó la  protección  para  los  derechos fundamentales del accionante, con fundamento en  las   mismas   consideraciones   expuestas  por  el  a  quo.   

1.     Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos   31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991,  “Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela  consagrada  en  el  artículo  86  de  la Constitución Política”,  y en cumplimiento de lo ordenado por el  Auto  del  23  de  julio de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas  Número Siete de esta Corporación.   

2. Problema jurídico  

Teniendo  en  cuenta  la situación fáctica  descrita,  le  corresponde a la Sala establecer si la decisión de la Compañía  de  Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA de no renovar el  contrato  laboral  que tenía con el accionante, se fundamentó en la enfermedad  de  rodilla  que  padece,  y  si,  como  consecuencia de ello, se vulneraron sus  derechos fundamentales.   

Como  quiera  que  en  el  presente  caso la  acción  de  tutela  se dirige contra un particular, antes de abordar el estudio  del  problema  jurídico  planteado, la Corte debe verificar si se cumplen desde  la  perspectiva  anotada los presupuestos necesarios para su procedencia, y dado  que  los  jueces de instancia negaron el amparo, argumentando que no se cumplió  con  el  requisito  de  inmediatez,  se  precisará  la  materia de cara al caso  concreto.   

Dilucidado el punto anterior, si la Corte lo  encuentra  procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la luz de las  normas  y de la jurisprudencia constitucional sobre (i)  derecho  fundamental  a  la estabilidad laboral de las  personas  que se encuentran en condición de debilidad manifiesta o indefensión  por  causa  de  una  limitación  física  o  mental  y  (ii)  el  derecho  a la  reubicación laboral.   

3.  Procedencia   excepcional   de   la   acción   de   tutela   contra  particulares   

Tal  y  como  se  anotó,  en  el  caso bajo  estudio,  la  acción  de  tutela  se  dirige  contra  un  particular.  Por  esa  circunstancia,  la  Corte debe iniciar por definir si, conforme con el artículo  86  de  la  Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, se cumplen en  ese    supuesto   los   presupuestos   de   procedencia   de   la   acción   de  tutela.   

3.1  Conforme  con  las normas referidas, la  acción  de  tutela  procede, por regla general, para la protección judicial de  los  derechos  fundamentales,  cuando  quiera  que  estos  resulten amenazados o  vulnerados  por  la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista  mecanismo de protección judicial diferente, o cuando existiendo este no  sea     eficaz,     frente     a     la    necesidad    de    adoptar    medidas  impostergables.   

3.2  Los  preceptos en cita también prevén  que,  excepcionalmente,  la  acción de tutela es procedente para aquellos casos  en  los  que el autor de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  es  un particular, siempre que se presenten algunas condiciones y circunstancias  específicas,  sin  que  signifique  que el juez constitucional desplace al juez  ordinario,  ni  que invada su orbita de competencia para solucionar el conflicto  que se plantea.1   

3.3  La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  las  grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada  vez  menores,  de  tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos  fundamentales  no  solo  puede  provenir  del  Estado,  sino  también,  de  los  particulares,  concretamente  cuando llevan a cabo actividades que los ubican en  una  posición  de  superioridad  frente  a  la  comunidad,  lo  que  implica el  reconocimiento  de  que  las  relaciones  entre  estos  sujetos  no  siempre  se  desarrollan     en     planos     de    igualdad.2   

3.4 Concretamente, el artículo 86 Superior  prevé  la  procedencia  de  la acción de tutela para obtener la protección de  derechos  fundamentales, cuando se dirige contra un particular siempre que aquel  (i)  este  a cargo de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su  actuar  afecte  gravemente  el interés colectivo o; (iii) en eventos en los que  el  accionante  se  encuentre en situación de subordinación o indefensión con  relación al agresor.   

3.4.1  Con  respecto  al primer supuesto de  procedibilidad  anotado, la Corte ha indicado que tiene una naturaleza objetiva,  mientras  que  la  configuración de los dos restantes, exige de una valoración  del  juez  de  tutela,  con  relación  a  los  elementos fácticos de cada caso  concreto,  teniendo  como  parámetro para el efecto, las particularidades de la  relación     privada     que     se     analiza.3   

3.4.2 El mandato previsto en el artículo 86  del  Ordenamiento  Superior  está  desarrollado  en el artículo 42 del Decreto  2591  de 1991, “Por el cual  se  reglamenta  la  acción  de  tutela  consagrada  en  el  artículo  86 de la  Constitución  Política”,  establece que la acción  de  tutela procederá contra particulares en los eventos en los que (i) aquellos  presten  servicios  públicos  (numerales 1, 2, 3), (ii) cuando exista relación  de   subordinación   o  indefensión  con  relación  a  la  entidad  accionada  (numerales  4  y  9),  (iii) cuando se le endilgue al particular la vulneración  del  derecho  fundamental  de  habeas  data  (numerales  6y  7) , (iv) cuando el  particular  desconozca  lo  previsto  por  el  artículo  17 de la Constitución  (numeral  5)  o,  (v)  cuando  el particular ejerza funciones públicas (numeral  8).4   

3.4.2.1 Específicamente, y por interesar a  esta  causa,  con  respecto  a  lo  que  debe  entenderse por subordinación, la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que ese concepto hace referencia a  “la  condición  de  una  persona  que  la  hace  sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa  medida,  hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación  jurídica”5,  como puede ser,  “en  virtud  de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y  directivas  del  plantel  educativo  o  la  de los padres e hijos derivada de la  patria  potestad6.”   

Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que,  tratándose  de las relaciones laborales, la subordinación entre el empleador y  el  trabajador,  se  mantiene  aún cuando el contrato laboral haya terminado al  momento  del ejercicio de la acción de tutela. Ello, en razón a que es posible  que,  no  obstante  que  la  relación  laboral  haya cesado, subsistan aspectos  derivados de ella que ubiquen al ex trabajador en esa situación.   

En  efecto,  la  Corte  al  pronunciarse con  relación  a  la  procedibilidad  de  una acción de tutela presentada por un ex  trabajador  de  la  empresa  Ramdi  LTDA,  estimó  que  la  misma  “resulta   procedente   porque   el   accionante   se   encontraba  subordinado  a  la  empresa  accionada,  en  virtud  del  vínculo  laboral  que  existió7.  En  efecto,  aunque  en  el  momento  de  la interposición de la  acción  de  tutela  el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminación  de  la  relación  laboral  comprende el estado de subordinación mencionado, lo  que   permite   la   procedencia   de   la   acción   de   tutela   contra   un  particular.”8   

3.4.2.2  Por  su  parte,  este  Tribunal  ha  entendido   que   se   encuentra   en  estado  de  indefensión,  quien  resulte  imposibilitado  para  satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones o  actuaciones  adelantadas  por un particular, en ejercicio de un derecho del cual  es      titular,     pero     de     forma     irrazonable,     irracional     o  desproporcionada9.   Ello   implica   que   la  situación  de  indefensión  en  la  que  se  encuentre  una  persona, debe ser  evaluada  de  cara  al  caso  concreto,  teniendo  en  cuenta las circunstancias  particulares  del  mismo  y  atendiendo  a los derechos fundamentales que estén  siendo  vulnerados  o  amenazados, por cuenta del ejercicio de las posiciones de  poder  o  fuerza  que  ostenten  las  personas  o  grupos  sociales  de  que  se  trate.10   

3.5  Con  fundamento  en las consideraciones  expuestas,  la  Sala  estima que el demandante se encuentra en una situación de  subordinación  e  indefensión frente a la Compañía de Vigilancia y Seguridad  Privada  Águila  de  Oro  Colombia  LTDA,  razón  por  la cual, no obstante la  entidad  es  un  particular, la acción de tutela de la referencia es procedente  para  perseguir  la  protección  de  sus  derechos fundamentales, tal y como se  explica a continuación.   

De acuerdo con las consideraciones expuestas,  una  persona  se  encuentra  en  situación de subordinación, siempre que esté  sujeta  a  otra,  de  tal  forma  que  depende de ella por virtud de un vínculo  jurídico,  que  por ejemplo puede ser laboral. Específicamente, con respecto a  este  tipo  de  relación, la terminación del contrato de trabajo no implica el  desaparecimiento  del  estado de subordinación, siempre que la presentación de  la  acción  se derive de un aspecto relacionado con el vínculo laboral. Por lo  anterior,  la  Sala  considera  que el accionante en esta causa, se encuentra en  relación  de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del  vínculo  jurídico  que los unía, es decir, gracias al contrato de trabajo por  ellas  celebrado,  el cual, si bien había terminado al momento de presentación  de  la  acción  de  tutela,  no desvirtúa tal condición, dada la posición de  superioridad  que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la  reclamación   que   este  formula  derivada  de  hechos  sucedidos  durante  la  existencia de aquel.   

Ahora  bien,  tal  y  como  se  expuso,  la  situación  de  indefensión  implica  que  una  persona  se  encuentre  en unas  circunstancias  en las que no puede procurarse, desde el punto de vista fáctico  y  jurídico,  una  protección real y efectiva para sus derechos fundamentales.  En  ese orden de ideas, la Corte observa que el accionante, en abstracto, cuenta  con  los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, sin embargo, dado  que  por cuenta de su desvinculación laboral carece de los recursos económicos  necesarios  para contratar un abogado que le permita acceder a ellos, los mismos  no  resultan  eficaces  para el efecto. De tal forma que la acción de tutela se  torna  procedente,  toda  vez  que  el  demandante  requiere  de una protección  urgente de sus derechos.   

4.   Cumplimiento   del   requisito   de  inmediatez   

Como quiera que el juez de primera instancia  consideró  que  la  acción  de  tutela  no había cumplido con el requisito de  inmediatez,    la   Sala   debe   realizar   las   siguientes   precisiones   al  respecto.   

La jurisprudencia constitucional  ha indicado que la acción de tutela no  tiene  término de caducidad, dentro del cual esta deba ser ejercida, por lo que  su  rechazo  no es procedente por causa del simple paso del tiempo. Sin embargo,  también  ha  señalado,  que  de ello no se desprende, la posibilidad de que el  amparo  constitucional  sea  presentado,  con  independencia de la época en que  haya  tenido  ocurrencia  la violación o amenaza del derecho fundamental de que  se   trate12.   

Sin  embargo,  la Corte ha precisado que, en  cada  caso  concreto, le corresponde al juez valorar la razonabilidad del tiempo  transcurrido  entre la situación que originó la vulneración de los derechos y  la   presentación   de  la  acción,  para  establecer  si,  conforme  con  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  los hechos, se  encuentra  satisfecho  el  requisito  de inmediatez.13   

En  el  presente  caso,  para  la  Corte  la  circunstancia,  conforme con la cual, el accionante, por causa de su enfermedad,  se  vio  en  la  imposibilidad  de  trabajar  durante  los  meses posteriores al  despido,  y  en  consecuencia  su  esposa tuvo, como única opción, para apenas  proveerse  los recursos para satisfacer las necesidades familiares, que recurrir  a  la venta de minutos de celular, hasta que tal actividad fue insuficiente para  el  efecto,  justifica  por qué, en un primer momento, no se hubiera acudido al  ejercicio  de  la acción de tutela, la cual solamente se presentó forzosamente  cuando    su    situación    económica    se    tornó   crítica,   3   meses  después.14   

Adicionalmente, se observa que el accionante  fue  diligente  en  la  defensa  de  sus derechos, como quiera que persiguió su  protección  por  otros  medios,  concretamente,  en  cuanto  acudió,  el 10 de  noviembre  de 2008, al Ministerio de Protección Social con el propósito de que  la  entidad  accionada compareciera a una diligencia administrativa en la que se  trataría  el tema relacionado con la autorización para despedirlo en estado de  discapacidad,    sin    embargo,    aquella    no    acudió   a   cumplir   tal  citación.   

Por  las  anteriores  razones,  la  Corte no  comparte  el  criterio  expuesto por el juez de primera instancia y concluye que  la  acción  de  tutela  objeto  de  revisión  cumplió  con  el  requisito  de  inmediatez.   

Ahora,  establecida  la procedibilidad de la  acción  de  tutela en este caso, le corresponde a la Corte analizar el problema  jurídico  de  fondo  que  ella  plantea, conforme con las consideraciones que a  continuación se exponen.   

5.  El derecho fundamental a la estabilidad  laboral  de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta  o indefensión, por causa de limitaciones físicas o mentales   

Conforme   con   el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  todas  la  personas  son  iguales  ante  la  ley, y le  corresponde  al Estado propiciar las condiciones para que ese mandato sea real y  efectivo.  Así  mismo,  la disposición Superior establece que las personas que  por  su  condición  económica,  física  o  mental,  estén  en  un  estado de  debilidad  manifiesta,  tienen una especial protección constitucional por parte  del  Estado.15   Del   análisis  de  lo  anterior,  ha  entendido  la  Corte  que  “el  principio  de  igualdad deja de ser un concepto  jurídico  de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que  debe  interpretarse  de  conformidad  con  las  circunstancias  particulares que  rodean  a  cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material  y  no  formal16.”17   

En  el  mismo  sentido,  el artículo 47 del  Ordenamiento  Superior  dispone  que  le  corresponde  al  Estado  adelantar una  política   de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y psíquicos, a quienes se les debe prestar  la atención especializada que necesiten.   

Bajo  una orientación similar, el artículo  53  Constitucional  prevé,  como principio mínimo orientador de las relaciones  laborales,  la  estabilidad  en el empleo y la garantía de la seguridad social.  En  concordancia con este precepto, el artículo 54 Superior, dispone que es una  obligación  del  “Estado y  de  los  empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a  quienes  lo  requieran.  El  Estado  debe propiciar la ubicación laboral de las  personas  en  edad  de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo acorde con sus condiciones de salud.”   

Interpretando los preceptos constitucionales  citados,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado que son titulares del  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada, quienes, en el contexto  de   relaciones   laborales,   se  encuentren  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  o  indefensión,  ya  sea  por  su  condición económica, física o  mental. Al efecto la Corte ha señalado que:   

“en  el  marco  de  las  relaciones  de  trabajo,  la  protección  especial  a  quienes por su  condición  económica,  física  o  mental  se  encuentran en circunstancias de  debilidad   manifiesta  o  indefensión,  implica  la  titularidad    del    derecho    fundamental    a    la    estabilidad   laboral  reforzada”18   

Ha indicado este Tribunal, que tal garantía  implica  (i)  el  derecho a permanecer en el empleo; a (ii) no ser despedido por  causa  de la situación de vulnerabilidad; a (iii) permanecer en el empleo hasta  que  se  requiera  y mientras no se configure una causal objetiva que imponga la  terminación  del  vinculo  y;  a  (iv) que la correspondiente autoridad laboral  autorice  el despido, con base en la previa verificación de la ocurrencia de la  causal  que  se  alega  para  terminar  el  contrato  laboral, so pena de que el  despido       se       considere      ineficaz.19   

Al  respecto, la Sentencia C-531 de mayo 10  de    200020,  a  propósito  de  una demanda de inconstitucionalidad presentada  contra  el  Artículo  26  de  la  Ley  361  de  1997, el cual establece que las  personas  con  discapacidad  gozan  de  estabilidad  laboral reforzada, la Corte  consideró:   

“… Cuando la parte trabajadora de dicha  relación   está  conformada  por  un  discapacitado,  uno  de  ellos  adquiere  principal  prevalencia,  como  es el principio a la estabilidad en el empleo, es  decir  a  permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del  vínculo  laboral  contraído,  mientras  no exista una causal justificativa del  despido,  como  consecuencia  de  la  protección especial laboral de la cual se  viene hablando con respecto a este grupo de personas.   

Tal seguridad ha sido identificada como una  “estabilidad   laboral   reforzada”   que   a   la  vez  constituye  un  derecho  constitucional,  igualmente  predicable de otros grupos sociales como sucede con  las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”   

En  esa  oportunidad,  la  Corte resolvió,  entre       otras      cosas,      “Declarar     EXEQUIBLE    el  inciso  2o.  del  artículo  26  de  la Ley 361 de 1997 bajo el  supuesto  de  que en los términos de esta providencia y debido a los principios  de   respeto  a  la  dignidad  humana,  solidaridad  e  igualdad  (C.P.,  arts.  2o.  y  13),  así  como  de  especial  protección  constitucional  en  favor  de  los  disminuidos físicos,  sensoriales  y  síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico  el  despido  o  la  terminación  del  contrato  de una persona por razón de su  limitación  sin  que  exista  autorización previa de la oficina de Trabajo que  constate  la  configuración de la existencia de una justa causa para el despido  o terminación del respectivo contrato.”   

En    desarrollo    de   esta   línea  interpretativa,  la  Corte  ha  avanzado  hasta  considerar  que  la estabilidad  laboral  reforzada  no  sólo  se  extiende  a  quienes  tienen la condición de  discapacitados,  sino  también,  a  aquellos  trabajadores  que  estén  en una  situación  de  debilidad  manifiesta,  como  consecuencia  de  una  afectación  significativa   de   su  salud,  que  les  implique  limitaciones  de  cualquier  naturaleza. 21   

Sobre  este  particular  ha  indicado  que  “Estos   sujetos   de  protección  especial  a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución,  que  por  su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no  son  sólo  los  discapacitados  calificados  como  tales  conforme a las normas  legales22.  Tal  categoría  se  extiende  a todas aquellas personas que, por  condiciones  físicas  de  diversa índole, o por la concurrencia de condiciones  físicas,   mentales  y/o  económicas,  se  encuentren  en  una  situación  de  debilidad  manifiesta.  Así  mismo,  el  alcance  y  los  mecanismos legales de  protección  puede  ser  diferentes  a  los  que  se  brindan  a  través  de la  aplicación   inmediata   de  la  Constitución.”23   

Por    lo    anterior,    “En  materia  laboral,  la  protección especial de quienes por su  condición  física  están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté probado que su situación  de  salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en  las  condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa  que  acredite  su  condición  de discapacitados.”24   

Gracias   a  lo  expuesto,  “La  protección  legal  opera  por  el  sólo  hecho  de  encontrarse  la  persona  dentro  de  la categoría protegida,  consagrando  las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo  constitucional  de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite  al  juez  de  tutela  identificar  y  ponderar un conjunto más o menos amplio y  variado  de  elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia  y  le  da  un  amplio  margen  de decisión para proteger el derecho fundamental  amenazado   o   restablecerlo   cuando  hubiera  sido  vulnerado.”25   

En consecuencia, a un trabajador que esté  en  una  situación  de debilidad manifiesta por causa de una disminución de su  capacidad  física  o  mental, en aplicación del derecho de estabilidad laboral  reforzada,  le  asiste  la  garantía de permanecer en su puesto de trabajo, o a  ser  reubicado  si  se  requiere,  mientras  no  sobrevenga una causal objetiva,  verificada  previamente  por  la  autoridad laboral correspondiente.26   

Ahora bien, esta Corporación ha estimado,  que  cuando  la  relación  laboral  está  sujeta  a  un  contrato de trabajo a  término  fijo  o por duración de la obra, el vencimiento del citado término o  la  realización  de la obra, no implica necesariamente su terminación frente a  trabajadores  que sufren limitaciones físicas o mentales. De tal manera que, en  los  eventos  en  los  que  se  advierta (i) que subsisten las causas que dieron  origen  al  nacimiento  de  la relación laboral; (ii) en el entendido de que un  tercero  continua  cumpliendo  con  tales  funciones  y;  (ii) se observe que el  trabajador  ha  cumplido  adecuadamente  con  sus  obligaciones  derivadas de la  misma,  tiene  el  derecho  a conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo  con  sus  circunstancias,  sin que el cumplimiento del término pactado implique  su  desvinculación laboral, salvo que medie la autorización del funcionario de  trabajo correspondiente.   

Al respecto, la Corte en la Sentencia T-449  de        mayo        8        de        200827,  indicó  que  “en  los contratos laborales celebrados a término definido en los  que  esté  inmerso  un  sujeto  de  especial protección y en los que el objeto  jurídico  no  haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la  prorroga  para  dotar  de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino  que,  es  obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea  éste  quien,  en aplicación del principio constitucional de la primacía de la  realidad  sobre  las formas, determine si la decisión del empleador se funda en  razones  del  servicio,  como  por  ejemplo  el  incumplimiento  por  parte  del  trabajador  de  las  obligaciones  que  le  eran  exigibles,  y  no  en  motivos  discriminatorios,  sin  atender  a  la  calificación que formalmente se le haya  dado al vínculo laboral.”   

De  lo  expuesto, se advierte que si de los  elementos  de  prueba  que  obran  en  el  expediente,  el  juez  constitucional  establece  que  la  terminación del contrato de laboral, de un trabajador, cuya  salud  se  está viendo seriamente comprometida, se produjo sin la autorización  de  la  autoridad  de  trabajo  correspondiente,  aquel deberá presumir que tal  actuación  se  originó  en  la  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  o de  indefensión,  causada  en  la  limitación  física  o  mental de la persona, y  concluir  que  se  presenta una afectación grave de sus derechos fundamentales.  Por  ello,  si  el  fallador  encuentra  que  se  conjugan tales circunstancias,  deberá  conceder  el  amparo,  y proceder a declarar la ineficacia del despido,  ordenando  el  reintegro  del  trabajador  a  un cargo que resulte acorde con su  situación28.   

Sobre  el  mismo particular, en la reciente  Sentencia         T-337        de        200929 la Corte estudió el caso de  una     trabajadora    que    padecía    de    asma  ocupacional,  adquirida  previamente a su ingreso a la  empresa  en  la  laboraba.  En  esa ocasión, la sociedad Creaciones La Baronesa  Ltda  “no  renovó su contrato de trabajo a pesar de  la   enfermedad   profesional  que  la  aqueja”.  Al  respecto,  la  Corte  concluyó que debía “prosperar  la  pretensión  de  reintegro,  toda vez que (i) está probado que la actora se  encuentra  en  circunstancia  de debilidad manifiesta pues padece una enfermedad  profesional  grave;  (ii) no existe prueba de que la presunta causal objetiva de  desvinculación  haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por  tanto,  de  que  exista  autorización  para  despedir a la accionante; (iii) no  existe  prueba  de  que  la  accionante  no haya cumplido de manera adecuada las  funciones  para  las  cuales fue contratada y (iv) aún subsisten las causas que  dieron origen a la relación laboral.”   

6.   El   derecho   a   la   reubicación  laboral   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  señalado  que  una  de las manifestaciones del derecho a la estabilidad laboral  reforzada  de quienes padecen discapacidades o limitaciones físicas o mentales,  es  el  derecho  a  la  reubicación, entendido como la posibilidad que tiene el  trabajador  de  que le sean asignadas labores acordes con su condición física,  cuando  esta  se  ha  visto  disminuida por causa de una enfermedad, mientras se  recupera.30   

Al  efecto,  ha  estimado  que “el   derecho   a   la   estabilidad   laboral  reforzada  de  los  trabajadores  no  puede  ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a  un  trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta  el  derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado  pueda  potencializar  su  capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no  obstante  la  discapacidad  que  le  sobrevino,  de  forma  que se concilien los  intereses  del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los  del   trabajador   en   el  sentido  de  conservar  un  trabajo  en  condiciones  dignas.”31   

Por  lo tanto, en aplicación del principio  Superior  de  solidaridad,  por  regla  general,  le  asiste  la  obligación al  empleador  de  reubicar  al  trabajador  que  padece  de  una discapacidad o una  incapacidad  física  o  mental, en una actividad digna y conforme con su estado  de  salud,  salvo  que  se  demuestre  que “existe un  principio   de   razón  suficiente  que  lo  exonera  de  cumplirla32.”33   

Tal  derecho ha sido entendido por la Corte  como  un  medio importante para garantizar los derechos fundamentales de quienes  padecen  alguna  limitación  física. Por ello, en desarrollo de lo preceptuado  por   el   artículo   54  de  la  Constitución  Política,  el  derecho  a  la  conservación  del  empleo y el desarrollo de actividades productivas a pesar de  los  quebrantos  de  salud  representan  para  el  trabajador, nada menos que la  posibilidad  de  satisfacer  su  mínimo  vital  y,  en  consecuencia,  de vivir  dignamente.34   

Concretamente,  la  Corte  indicó  en  la  precitada  Sentencia T-1040 de 2001 que el alcance del derecho a la reubicación  laboral  tiene  diferentes  connotaciones,  dependiendo  del  contexto en el que  opere,  de tal forma que, para el efecto, se deben evaluar tres elementos que se  interrelacionan:  (i)  el  tipo  de  función  que cumple el trabajador; (ii) la  naturaleza jurídica y ;(iii) la capacidad del empleador.   

Por lo anterior, es posible que del análisis  de  los  elementos  señalados  se establezca que la reubicación del trabajador  desborda  la  capacidad del empleador, o que impide o dificulta excesivamente el  desarrollo  de  su actividad o la prestación del servicio a su cargo, evento en  el  que  el derecho a ser reubicado deberá ceder ante el interés legítimo del  empleador,  caso en el cual, tiene la obligación de hacerle saber al trabajador  tal   circunstancia,   brindándole   la   oportunidad  de  proponer  soluciones  razonables.   

En  la  misma oportunidad, la Corte señaló  que  pueden existir ocasiones en las que la reubicación laboral del trabajador,  por  causas  de  salud,  no  se  restringe al simple cambio de funciones, de tal  forma  que  debe  acompañarse,  de  ser necesario, de capacitación para que el  trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.   

En conclusión, el derecho a la reubicación  es   una   manifestación   del  derecho  a  la  estabilidad  reforzada  de  los  trabajadores  que  sufren limitaciones físicas. Por virtud de esa garantía, el  trabajador  cuenta  con  la  posibilidad de ser asignado a una labor que resulte  compatible  con  su estado de salud, lo cual debe incluir, eventualmente, de ser  necesario, la capacitación para su cumplimiento.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,   la   Sala   pasa  a  estudiar  el  problema  jurídico  planteado  previamente.   

7. Caso concreto  

De las pruebas que reposan en el expediente  la Corte encuentra acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  el  actor  sostuvo una relación laboral con la Compañía Vigilancia Águila de  Oro  de  Colombia  LTDA,  en  la  que se desempeñaba como vigilante. Al efecto,  celebró  un  contrato  de  trabajo  a término fijo, por el periodo comprendido  entre   el  24  de  junio  de  2007  y  el  31  de  diciembre  del  mismo  año.  Posteriormente,  las  partes  celebraron  un  segundo  contrato  laboral, que se  extendió  entre  el  1  de  enero  de 2008 y el 31 de mayo de esa anualidad, el  cual,  convinieron  prorrogar  hasta  el  31  de  octubre de 2008. El demandante  cumplió  integralmente con sus obligaciones, y percibía como contraprestación  una  remuneración  equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (Folios  54 y 55).     

    

* Que  el  actor  hacia  parte  del régimen contributivo del Sistema General de Salud,  afiliado  a  Saludcoop EPS, en calidad de trabajador dependiente, cotizando para  el    efecto    sobre    un    salario    mínimo    legal    mensual    vigente  (Folio19).     

    

* Que  el  13  de  junio  de  2008,  en  su  jornada  laboral,  el  accionante  sintió  “un  fuerte  dolor” en su  rodilla  derecha,  que  le  impedía  ejercer  sus funciones laborales (Folio1).     

    

* Que  el  actor  acudió a un centro asistencial de la red de prestadores de Saludcoop  EPS, para que le prestaran atención médica (Folio 1).     

    

* Que  al  accionante  le  diagnosticaron “leve bursitis del  semimenbranoso”  y  “leve  derrame  intraarticular”,  a  causa  de  lo cual, le  fueron   extendidas,  por  sus  médicos  tratantes,  diferentes  incapacidades,  correspondientes  a  distintos periodos, que alcanzaron 72 días en total, entre  el  13  de  junio  de  2008  y el 25 de septiembre del mismo año, tal y como se  muestra a continuación (Folio 45):     

Fecha     de  inicio             

Fecha     de  terminación             

Número    de  días             

Diagnóstico             

Origen  

13-06-08             

14-06-08             

2             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

17-07-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

28-07-08             

06-08-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

07-08-08             

16-08-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

17-08-08             

26-08-08             

10             

Bursitis   de  la  rodilla             

Enfermedad  General  

27-08-08             

09-09-08             

14             

Enfermedad  General  

10-09-08             

25-09-08             

16             

Derrame  auricular             

Enfermedad  General  

72            

             

             

Total días  

    

* Que  el  25  de  septiembre  de  2008,  el  Doctor  William  Sánchez López, médico  tratante  del  accionante,  ordenó  su  reintegro laboral, con restricciones de  bipéstación  prolongada; debiendo alternar la posición bípedo y sedente cada  hora,  tomando  descanso durante 10 minutos, debiendo abstenerse de trotar, y de  subir y bajar escaleras por más de 2 veces al día (Folio 2).     

    

* Que  el  accionante  puso  en conocimiento del administrador de la empresa accionada,  el  concepto  citado, verbalmente, de forma tal que el mismo 25 de septiembre de  2008,  le  fueron  concedidos  5  días  remunerados  mientras se realizaban los  respectivos  movimientos  para reubicarlo laboralmente en otro puesto de trabajo  (Folio 35) .     

    

* Que,  el  29  de  septiembre de 2009, “la  compañía,  en  ejercicio  de la voluntad inicial manifestada por las partes, y  ya  que  el  contrato  laboral suscrito se vencía el 31 de octubre de 2008, fue  preavisado  el vencimiento de su contrato…”. (Folio  35)     

    

* Que  el  empleador  reintegró  al  demandante,  el día 1 de octubre a laborar en el  puesto  de  Casas  AV Villas San Jorge. Puesto en el que el accionante no tenía  que  atender  público,  ni  estar  en  un  lugar  fijo; y así pudo cumplir las  recomendaciones   dadas   por   su   médico,  como  tomar  pausas  y  descansos  periódicos,  no  subir  ni  bajar escaleras y alternar las posiciones bípeda y  sedente. (Folio35)     

    

* Que  el  demandante  continuó  laborando  para  la empresa hasta el 31 de octubre de  2008,   tal  y  como,  previamente,  le  había  sido  notificado  por  aquella.     

    

* Que  el  accionante  acudió  Ministerio  de Protección Social, el 8 de noviembre de  2008,  para que la empresa accionada fuera citada, para el día 13 de febrero de  2009,  con  el  fin  de  practicar  una  diligencia  administrativa en la que se  trataría  el tema relacionado con la autorización para despedirlo en estado de  discapacidad,  sin embargo la entidad accionada no acudió a tal reunión (Folio  30).     

* Que,  a  la  fecha  de  presentación  de  la  acción de tutela, la  pérdida  de capacidad laboral del accionante no había sido calificada ante una  junta  interdisciplinaria  médica  de  calificación de invalidez de la ARP, ni  ante  la  junta  regional  o  nacional  de  calificación  de invalidez, como lo  dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.     

    

* Que  el  demandante  tiene  37  años  de  edad.  Su  familia  está compuesta por su  compañera   y   por   sus   tres  hijos  menores  de  edad,  quienes,  dependen  económicamente  de él. Para obtener los ingresos que le permitan solventar sus  gastos  familiares se desempeñaba como vigilante de la Compañía de Vigilancia  y   Seguridad   Privada  Águila  de  Oro  Colombia  LTDA,  hasta  antes  de  la  terminación  del  contrato  de  trabajo,  sin  embargo, en la actualidad, está  desempleado,   y   por  ello,  los  recursos  económicos  para  satisfacer  las  necesidades  familiares  se derivan de la venta de minutos a celular a la que se  dedica  su  esposa; recursos que son insuficientes para atender su sostenimiento  y  el  de  su  familia y para acceder al tratamiento que le permita recuperar su  salud (Folios 1, 18, 21, 22, 57).     

Vistas  las  circunstancias fácticas de la  tutela  bajo  revisión,  le corresponde a la Sala establecer si la decisión de  la  Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA de  no  renovar  el  contrato laboral que tenia con el accionante, se fundamentó en  la enfermedad de rodilla que padece.   

Como  se  expresó  en  las consideraciones  generales  de  esta  providencia,  conforme  con  el  Ordenamiento Superior y la  jurisprudencia  constitucional,  las  personas  que  se  encuentran en estado de  debilidad  manifiesta  o  indefensión,  por  causa de su condición económica,  física  o  mental,  son  titulares  del  derecho  fundamental  a la estabilidad  laboral  reforzada.  Tal  garantía  implica  (i)  el derecho a permanecer en el  empleo;  a (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; a  (iii)  permanecer  en el empleo hasta que se requiera y mientras no se configure  una  causal  objetiva  que  imponga la terminación del vinculo y; a (iv) que la  correspondiente  autoridad  laboral  autorice  el  despido con base en la previa  verificación  de  la  ocurrencia  de  la  causal  que se alega para terminar el  contrato laboral, so pena de que el despido se considera ineficaz.   

Específicamente,  cuando  la existencia de  una  relación  laboral  está sujeta a un contrato de trabajo a término fijo o  por  duración  de la obra, el vencimiento del citado término o la realización  de  la  obra,  no  significa,  irremediablemente, su terminación tratándose de  trabajadores  que  sufren  limitaciones  físicas  o  mentales,  siempre  que se  advierta  (i)  que  subsisten  las  causas  que  originaron  el nacimiento de la  relación  laboral;  (ii)  que  la  actividad comenzó a ser desempeñada por un  tercero  y;  (iii) siempre que el trabajador haya cumplido adecuadamente con sus  obligaciones  derivadas de la misma. En tal evento, tiene el derecho a conservar  su  trabajo,  o  a  ser  reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin que el  cumplimiento  del  término  pactado  implique su desvinculación laboral, salvo  que medie autorización del funcionario de trabajo correspondiente.   

Advierte  la  Sala, que la actuación de la  entidad   accionada  desconoce  el  derecho  fundamental  del  trabajador  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  que  le  asiste  a  las personas que sufren una  limitación   por   causas   físicas.   En   efecto,   la  empresa  al  decidir  desvincularlo,  no  tuvo  en cuenta que el accionante sufre de una enfermedad en  su  rodilla  que  le  ocasionó  la  prescripción  de  distintas  incapacidades  médicas  por  un  periodo significativo, más de 70 días sin poder desarrollar  sus  actividades  laborales  y  cotidianas,  lo cual a su vez merma su capacidad  laboral.  Así  mismo,  tampoco  observó  que,  si bien el médico tratante del  accionante  autorizó  el  reintegro  a  sus  actividades  laborales,  el  25 de  septiembre  de 2008, ello se condicionó al cumplimiento de unas recomendaciones  físicas  que  fueron  conocidas  por la entidad demandada, al punto que aquella  ordenó su reubicación en un puesto en el pudiera seguirlas.   

Sin embargo, la entidad accionada, sin tener  en  cuenta  la  condición  del  trabajador,  inmediatamente  después de que se  agotaron  sus incapacidades y de su reincorporación, encontrándose disfrutando  de  un  permiso  autorizado  por la misma empresa, procedió a informarle que su  contrato  no  sería renovado, y que terminaría por causa de la expiración del  término previsto en aquel.   

Circunstancia ésta que, claramente, agravó  su  situación, como quiera que apenas salía del periodo de incapacidad laboral  que  le  permitiría recuperar su salud. En esa medida, si bien el trabajador no  estaba  en  su periodo de incapacidad, la Sala observa que, cuando le informaron  de  la  terminación  de  su  contrato,  se  encontraba  en  una  situación  de  debilidad,  frente  a  la  decisión de la empresa. Terminación, que se produjo  conforme  con  lo  establecido  por  el  numeral  1 del artículo 46 del Código  Sustantivo    del    Trabajo,    de    acuerdo    con   el   cual   “antes  de la fecha del vencimiento del  término  estipulado,  ninguna  de  las  partes avisare por escrito a la otra su  determinación  de  no  prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a  treinta  (30)  días,  éste  se  entenderá  renovado  por un período igual al  inicialmente  pactado, y así sucesivamente”, razón  por  la  cual,  considera  la  Corte  que,  para el efecto, la entidad demandada  debió  acudir  a  la  oficina del trabajo para que se autorizara su despido, de  encontrarse   procedente,   conforme   con   lo  previsto  por  el  26 de la Ley 361 de 1997.   

Por  lo  anterior,  para  la  Corte  dicha  actuación,  resulta  arbitraria  y  discriminatoria  a  la luz del ordenamiento  constitucional,  toda  vez  que  desconoce  el  derecho a la estabilidad laboral  reforzada  del  que  goza  el  accionante, derivada de la enfermedad que padece.  Ello,  en  la  medida  en  que  la  empresa  de  seguridad continua existiendo y  prestando  servicios  de  vigilancia,  por  lo cual es razonable inferir que las  causas  que  originaron  el nacimiento de la relación laboral con el accionante  subsisten,  y, además, que no existe prueba en el expediente, que dé cuenta de  que  el trabajador no cumplió satisfactoriamente con las obligaciones derivadas  de  la  misma. En ese sentido, advierte la Sala que el motivo de la terminación  de  la  relación  laboral  esta  relacionado  directamente con la enfermedad de  rodilla   que   padece  el  accionante,  razón  por  la  cual  es  abiertamente  discriminatorio.   

Por lo expuesto, no observa la Corte que se  hubiese  configurado  una  causal  objetiva, que ameritase la no renovación del  contrato  laboral,  teniendo en cuenta que el mismo había sido renovado en tres  oportunidades.   

Adicionalmente,  encuentra  la  Sala que la  entidad  pasó  por alto que, con su decisión de no renovar el contrato laboral  del   accionante,   también   se   le  privaría  de  continuar  recibiendo  el  correspondiente  tratamiento  médico  para  su  enfermedad  de  rodilla, en las  condiciones  en  las  que  se  le  venía  prestando,  de tal forma que le fuera  posible  recobrar  su salud, y retomar el pleno uso de sus condiciones físicas,  lo que le permitiera la asunción de sus actividades laborales.   

Por las razones anotadas, la Sala protegerá  el  derecho  fundamental  del  demandante  a la estabilidad laboral reforzada de  quienes  padecen limitaciones físicas, y en consecuencia ordenará a la entidad  accionada  que  proceda  a  extenderle  un nuevo contrato de trabajo en la misma  modalidad  de  los  anteriores  y  mientras  que subsistan las causas que dieron  origen a la protección.   

Ello  no  quiere  decir que si el empleador  considera  pertinente  la  terminación  del  contrato  laboral, conforme con lo  dispuesto  por  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  para  el efecto, no pueda  hacerlo.  Teniendo  en  cuenta  que,  de  subsistir  las  causas  que  hacen  al  accionante  merecedor de la protección constitucional anotada, deberá observar  lo  dispuesto  en  la  materia  por  la Ley 361 de 1997, y por la jurisprudencia  constitucional.   

Ahora  bien,  tal  y  como se señaló, del  derecho  a  la  estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que presentan  limitaciones  físicas,  surge  la  garantía  de  la reubicación, gracias a la  cual,  al trabajador le debe ser asignadas una funciones que se acompasen con su  estado  de  salud,  lo  cual  debe  incluir, eventualmente, de ser necesario, la  capacitación  para  su desempeño. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la  entidad  accionada  demostró que está en la capacidad de asignar al trabajador  el  cumplimiento  de unas funciones acordes con su estado de salud, se ordenará  su reubicación, si es necesaria.   

Finalmente,  la  Sala  debe  precisar que el  cumplimiento  de  la  orden  de  la  celebración  del nuevo contrato laboral, a  través  del  que  se  protegen  los  derechos  fundamentales del accionante, no  implica  el  reconocimiento  y  pago  de  las  prestaciones  sociales  y  demás  emolumentos  que,  eventualmente,  se  hubieren  causado previamente a este, los  cuales  deberá,  si  lo  estima  procedente,  reclamar  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  como  quiera  que  la  acción  de  tutela es improcedente para este  efecto.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,  esta  Sala  de Revisión revocará las sentencias que se revisan y  en  su  lugar, se concederá al accionante el amparo al derecho fundamental a la  estabilidad   laboral   reforzada  de  las  personas  que  padecen  limitaciones  físicas,  y  en  consecuencia  se  ordenará  a  la  Compañía de Vigilancia y  Seguridad  Privada Águila de Oro Colombia LTDA que le extienda al accionante un  nuevo  contrato  de  trabajo, y se le asigne una labor acorde con su condición,  siempre   y   cuando   se  mantenga  su  enfermedad  física,  lo  cual  deberá  establecerse médicamente.   

IV.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  la  sentencia  proferida por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Villavicencio, Meta, en la que se  confirmó  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal con  Función  de  Control  de Garantías de Villavicencio, Meta, mediante la cual se  negó  el  amparo  solicitado,  y  en su lugar, TUTELAR  el  derecho  fundamental  a  la  estabilidad  laboral  reforzada del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz.   

Segundo.  ORDENAR  a  la Compañía de  Vigilancia  y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA que, en el término  de  cinco  (5)  días contados a partir de la notificación de esta providencia,  proceda  a  extender,  al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, un nuevo contrato de  trabajo,  conforme  con  el  cual,  se  le  asigne  una  laboral  acorde  con su  condición,  mientras  se  mantenga  su  incapacidad  física,  lo  cual deberá  establecerse médicamente.   

Tercero.   Por  Secretaria  General,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  Sentencia   T-932   de   septiembre   19   de   2008,   M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

2 Ver  Sentencia   T-1302   de   diciembre   9   de   2005,   M.   P.   Jaime  Córdoba  Triviño   

3  Ibídem.   

4 Cfr.  Sentencia   T-587   de   julio   17   de   2003,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

5  sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006.   

6 las  sentencias  T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de  2006, T-948 de 2005, entre otras.   

7  Cfr. SU-256/96.   

8 Ver  Sentencia   T-1218   de   noviembre   24   de   2005,   M.   P.  Jaime  Córdoba  Triviño   

9 Ver  Sentencia   T-   375   de   agosto   20   de   1996,  M.  P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

10 Ver  Sentencia T-605 de 1992, M. P.   

11  Sentencia T- 172 de abril 4 de 1997, M. P Carlos Gaviria Díaz   

12 Ver  Sentencia T- 1140 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

13  Sentencia T-1013 de noviembre 30 de 2006.   

15 Ver  Sentencia T-077 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

16 Ver  Sentencia  T-871  de  julio  21  de  2005.  M.  P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

17 Ver  Sentencia T-077 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

18 Ver  Sentencia T-337 de mayo 14 de 2009.   

19  Ibídem.   

20 M.  P. Álvaro Tafur Galvis.   

21 Ver  Sentencia   T-1040   de   septiembre   27   de   2001,  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil   

22 El  artículo  5  de  la  Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la  protección  legal  especial  que consagra, es necesaria la previa calificación  médica  que  acredite  la  discapacidad. Dice: “Las  personas  con  limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné  de  afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o  subsidiado.  Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar  la  existencia  de  la  respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo  cual  solicitarán  en el formulario de afiliación la información respectiva y  la  verificarán  a  través  de  diagnóstico  médico  en  caso  de  que dicha  limitación no sea evidente.”   

23  Ibídem   

24  Ibídem.   

25  Ibídem.   

26 Ver  Sentencia   T-337   de   mayo   14   de   2009,   M.   P.  Luis  Ernesto  Vargas  Silva.   

27 M.  P. Humberto Antonio Sierra Porto   

28 Ver  Sentencia   T-337   de   mayo   14   de   2009,   M.   P.  Luis  Ernesto  Vargas  Silva.   

29 M.  P. Luis Ernesto Vargas Silva.   

30  Ibídem   

31 Ver  Sentencia T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

32  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1040  de septiembre 27 de 2001, M. P.  Rodrigo Escobar Gil.   

33 Ver  Sentencia T-504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

34 Ver  Sentencia   T-337   de   mayo   14   de   2009,   M.   P.  Luis  Ernesto  Vargas  Silva.     

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