T-791-13

Tutelas 2013

           T-791-13             

Sentencia T-791/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

La Corte Constitucional ha precisado los   requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada   caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una   providencia judicial. Así, cuando concurran todas las   causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el   amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

El desconocimiento del precedente establecido por esta   Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que   desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un   funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades,   se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la   inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una   regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la   vulneración de la misma. De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter   vinculante del precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la   coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la   igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima; sin perder de   vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo   a los principios de independencia y autonomía.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar/ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser   desconocida la jurisprudencia    

En cuanto a los requisitos para que esta causal   prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias   previas al caso que se habrá de resolver”, bien sea una sentencia de   constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se   deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto   del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jurídico   semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos   análogos. Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta   Colegiatura lo ha delimitado así: “la jurisprudencia de la Corte   Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la   ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”    

PRECEDENTE DE   IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-No se desconoce cuando   deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar   de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas y mínimo vital    

El precedente de la   imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la   seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho   vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna   y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una   contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio drástico   y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven   limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para sufragar la   propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho   pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la   protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto normalmente se   trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para   siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente. En este   orden de ideas, la Sala observa que el precedente constitucional en materia de   imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado   respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia    la subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad,   estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su   mínimo vital  y subsistencia digna.    

PRECEDENTE DE   IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE   O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA   PENSION    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no   existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento   pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende   económicamente del beneficiario de la pensión    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para   ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge   o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión    

Referencia: expediente  T-3.970.176    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá D.C. – Sala Laboral.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil   trece (2013).      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,   correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C.    

I. ANTECEDENTES    

1. 1. Hechos    

1.1.1. A Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, el accionante, le fue reconocida   pensión de vejez mediante la Resolución 011365 de 1996, conforme lo dispuesto   por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de   1990[1].    

1.1.2. El accionante manifestó tener a cargo a su cónyuge, aduciendo que ella   no devenga asignación salarial o pensión alguna, que tampoco percibe renta o   ingreso adicional de ninguna naturaleza, y que su hogar pertenece a una clase   social media baja.    

1.1.3. A los 17 días del mes de noviembre de 2011, el actor elevó ante el ISS   una reclamación administrativa, solicitando el incremento adicional a su pensión   del 14% sobre el SMMLV por su cónyuge no pensionada.     

1.1.4. A los cuatro días del mes de julio de 2012, el tutelante, mediante   apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto   de Seguros Sociales, en adelante ISS, pretendiendo que la pensión le fuera   incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo, por tener su   cónyuge a cargo, conforme lo establecido por el Artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año[2].    

1.1.6. En el mismo proceso, el día 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada en   el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató el   recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera   instancia. El Tribunal revocó el fallo del Juzgado Treinta y uno Laboral de   Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, declarando probada la excepción de   prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del   Trabajo, “por haber transcurrido los tres años que la legislación impone para   iniciar la acción ordinaria laboral”[4].    

1.2.            Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en los hechos ya expuestos,   el accionante consideró que el  a quem incurrió en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el   “derecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas   pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho”.   Asimismo, indicó que “por la ínfima cuantía de las pretensiones, no procede   recurso extraordinario de casación lo que hace que no disponga de otro mecanismo   de defensa judicial diferente a la tutela”[5].    

Por lo anterior, mediante acción de tutela  interpuesta el día 14 de marzo   de  2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido   proceso,  y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal   accionado, y decretar que se dicte “la sentencia sustitutiva que en derecho   corresponda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la   imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en   consecuencia a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del   incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007”[6].    

1.3.          Contestación   del ente accionado    

Eduardo Carvajalino Contreras, en calidad de Magistrado   de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que desde el punto   de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas obrantes en el   expediente.[7]    

II. TRÁMITE PROCESAL    

2.1. Sentencia de primera instancia    

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de   tutela del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó la acción de tutela   interpuesta por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, pues, en primer lugar,  no   observó “que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de   manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber   de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…)”[8];   ya que consignó los motivos para declarar la prescripción del derecho reclamado,   e interpretó los hechos y pruebas del proceso sin que se hubiera advertido una   actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, independientemente de que se esté,   o no, de acuerdo con ésta[9].    

En segundo lugar, en lo concerniente a la autonomía   judicial, el fallador de primera instancia dispuso que la “tutela contra   sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la   independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,   sustituyendo al juez natural”[10].    

Aunado a lo anterior, consideró que al no constituir la   acción de tutela una tercera instancia en el proceso ordinario, su papel como   juez constitucional no debe estar dirigido a plantear y conocer de un escenario   en el que se surta un nuevo debate acerca de las tesis jurídicas y probatorias   esbozadas por los administrados, tal y como pretende el accionante que se haga.    

Por último, consideró que el amparo peticionado tampoco   se debería conceder, por cuanto el actor no acreditó siquiera, la probable    ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.2. Impugnación    

El accionante impugnó el   fallo de instancia, aduciendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto   sustantivo, pues no tuvo en cuenta que en los términos del Artículo 22 del   Acuerdo 049 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras   perduren las causas que les dieron origen. Insistió también en que el término de   prescripción se predica únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, más   no del derecho pensional en sí.     

      

2.3. Sentencia de Segunda Instancia    

La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de sentencia del   seis de junio de 2013, confirmó integralmente el fallo recurrido, pues adujo que   el juez constitucional se encuentra impedido “para inmiscuirse en la   discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en   particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales”[11].   Así pues, consideró que al interior del trámite de la acción de tutela, al   operador jurídico no le es posible habilitar o reabrir la discusión ya   finiquitada, pues ello implicaría que la acción de amparo constitucional se   convirtiera en una instancia adicional, para desatar inconformidades que se   tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario este que   deslegitimaría el uso y la naturaleza de esta acción.    

Por otro lado, en cuanto a la providencia que le puso   fin al proceso ordinario laboral, afirmó “que si la determinación no la   comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos   fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable   de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de   procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales”[12].     

Finalmente concluyó, basada en providencias[13]  del órgano judicial de cierre en materia laboral, que “no puede afirmarse que   el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y   por ello, exigible en cualquier momento (…)”[14].    

III. PRUEBAS    

A continuación se enumeran   las pruebas relevantes aportadas al proceso:    

1.      Copia de la sentencia   proferida por la Sala Laboral   del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (M.P. Eduardo   Carvajalino Contreras) el diecisiete (17) de octubre de 2012, a través   de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del proceso   ordinario laboral en comento.[15]    

2.      Copia del formulario   de Consulta de Proceso con número de radicación 1100131050320120043501, en el   que consta la totalidad de las actuaciones que se adelantaron al interior del   proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el   ISS.[16]    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.   Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

4.2.          Planteamiento del   problema jurídico constitucional y esquema de resolución.    

El caso objeto de revisión gira entorno al incremento pensional del 14%   por cónyuge a cargo, que Carlos Arnulfo Sánchez Pineda pretendía al interior del   proceso ordinario laboral. En aquel trámite, la Sala Laboral   del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió   sentencia de segunda instancia, negando dicha pretensión y declarando probada la   excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17],   por haber transcurrido el tiempo (de tres años) que la legislación prevé para   iniciar la acción ordinaria laboral.    

Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por la parte actora en la   acción de tutela, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la sentencia   proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional   sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión   mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y  si por tanto, con   dicha providencia se vulneró el derecho fundamental del tutelante al debido   proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala   se referirá a: i) las   causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii)   el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;   iii) el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad   en materia pensional; iv) el   precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del   incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, y   por último; v) al caso en concreto.    

4.3. Procedencia de la acción   constitucional    

Toda vez que la presente solicitud de   amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el   Tribunal accionado, a continuación la Sala de revisión se referirá acerca de las   causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.     

4.3.1 Causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en   múltiples ocasiones[18],   en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales,   por tener un carácter residual y subsidiario[19].   Así pues, en aras de velar por la primacía de los derechos fundamentales y el   respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad   jurídica, la Corte ha precisado que el uso de la acción de tutela contra   providencias judiciales es excepcional.    

En este orden de ideas, en dichos casos el amparo   constitucional está encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez   natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan   incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política . De este modo,   la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las   partes cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para   debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el   Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el   trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial.    

De acuerdo con este planteamiento, la Corte   Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental   que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de   amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos   una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para   garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados, y recuperar el orden jurídico.     

Teniendo en cuenta que la observancia de   las causales genéricas de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez   constitucional; tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala   Plena de esta Corporación en la sentencia   SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:    

“a.       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las   partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un   instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones.    

b.      Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

c.       Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a   partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior,   con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   tan caros en nuestro sistema jurídico.    

d.      Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la   sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.     

e.       Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos   fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido   posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm   – _ftn12.     

f.        Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción   de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias   relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma   indefinida.”    

4.3.2 El desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

Si del examen realizado por el juez de tutela se tienen   por cumplidos los requisitos mentados en el numeral inmediatamente anterior, con   el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional pretendido, se   procederá a examinar la existencia de alguna(s) de las causales específicas de   procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales[20],   dentro de las cuales encontramos el “desconocimiento   del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce   o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose   del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[21]    

Así pues, el desconocimiento del precedente establecido por esta   Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que   desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un   funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades,   se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la   inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una   regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la   vulneración de la misma.    

De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del   precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y   razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la   salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[22]; sin perder de vista que, de igual forma, la   función judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de   independencia y autonomía[23].   Así entonces, es por este motivo, que los funcionarios judiciales no pueden   apartarse de un precedente judicial, salvo que exista una razón suficiente que   justifique su inaplicación a un caso concreto[24],   previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación, a través de la   cual se explique razonada y suficientemente los motivos por los cuales se   procede a desatender una decisión propia o la de un operador de  igual   jerarquía funcional (precedente horizontal) o la adoptada por un juez de   superior jerarquía (precedente vertical)[25].    

Desarrollando lo anterior, se tiene que el precedente constitucional   asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera   anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema   jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las   normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha   determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Fundamental. Por lo   demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad   ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[26], pues “casos iguales deben ser resueltos de la   misma forma”[27].    

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que esta causal   prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias   previas al caso que se habrá de resolver”[28], bien sea una sentencia de   constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se   deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto   del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema   jurídico semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos   normativos análogos.[29] Y, por otro la, en   cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura lo ha delimitado   así: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser   desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido   declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela.”[30]    

No obstante lo   anterior, en este acápite es menester precisar que si bien el precedente   constitucional tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la   aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal   forma que la integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde;   tampoco se debe perder de vista que, tal y como esta Corte lo entendió en la   sentencia C-836 de 2001[31], la   jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de   precedente (debiéndose por tanto respetar), y es una garantía para que las   decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida   del ordenamiento jurídico, toda vez que es al interior de la jurisdicción   ordinaria donde se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la   normatividad legal en lo que atañe a conflictos civiles, laborales y penales.[32]     

De esta manera, y   conforme lo ha sostenido esta Corporación, las decisiones judiciales de los   operadores jurídicos están vinculadas y, en principio, responden a la norma   jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de   cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo   que a su ámbito le competa.[33]    

4.4         El precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia   pensional.    

En   materia pensional, esta Corporación ha ratificado de forma consolidada la regla   de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, constituyendo ello una   interpretación clara, unívoca, constante y uniforme del derecho fundamental a la   seguridad social[34]. Así pues, en   concordancia con lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta Política, la Corte   Constitucional ha precisado que el reconocimiento del derecho a la seguridad   social puede ser requerido en cualquier espacio de tiempo, ya que “deriva   directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la   solidaridad que debe regir la sociedad y, además, desarrollan la especial   protección que el Estado debe brindar a las personas que por su edad,   condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor   dificultad para subsistir con dignidad”[35].    

En   otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la   seguridad social, en la sentencia C-230 de 1998, la Corte argumentó lo   siguiente:       

“Así las cosas, la pensión de   jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual   no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el   contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para   mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la    seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su   vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un   orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.    

(…)    

Cabe agregar, que   dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones,   la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o   mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años   anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.    

La anterior   apreciación, la fundó en la naturaleza de la prestación social y económica de   que se trata, ya que, como bien lo precisó en aquella oportunidad:    “(…) el derecho a  pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos   por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en   los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la   tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al   trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una   virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su   titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades   básicas.”[36]    

Así pues, el precedente   de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas   de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal   derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la   vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de   una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio   drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia,   ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para sufragar   la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho   pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la   protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto normalmente se   trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para   siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente.    

En este orden de ideas,   la Sala observa que el precedente constitucional en materia de   imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado   respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia   la subsistencia en condiciones dignas   a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún   sustento económico, ven comprometido su mínimo vital  y subsistencia digna.    

Ahora bien, redondeando lo aquí dilucidado, esta Sala   reitera una vez más, que, por regla general, la calidad de la persona   pensionada, y por ende su derecho pensional, resultan ser vitalicios, y la   acción judicial para reclamar su reconocimiento resulta imprescriptible. No   obstante ello, “la   imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del   derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es   decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley,   puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento”[37]; motivo por el cual, los derechos   derivados de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben.    

En conclusión, desde un principio esta Corporación ha entendido que el   carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se   desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan    garantizar, por un lado, la solidaridad al interior de una sociedad y, por otro   lado, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad,   estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su   mínimo vital.[38]    

4.5         El precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del   incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.    

Tal y como quedó   plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante   el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte (normatividad anterior al régimen pensional vigente   consignado en la Ley 100 de 1993), las pensiones de invalidez y vejez se   incrementarían “en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal,   por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa   económicamente de éste y no disfrute de una pensión”[39].    

Asimismo, dispuso el   Acuerdo en comento en su artículo 22, lo siguiente: “NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el   del 14% por cónyuge o compañero o compañera a cargo] no forman parte integrante de la pensión   de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el   derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El   Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.    

La anterior   disposición, vale aclarar, tuvo acogida desde antaño, si se tiene en cuenta que   en los inicios del denominado seguro social obligatorio y del Instituto   Colombiano de Seguros Sociales, el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946[40], dispuso como   algo accesorio a la pensión de invalidez o vejez, y que estaba destinado a   pender de la acreencia social propiamente dicha, un incremento al monto de la   prestación por el cónyuge del asegurado que no tuviera pensión, y que a su vez   fuere inválido, o contara con más de 60 años de edad.    

En este orden de ideas,   sin perder de vista que el incremento pensional por cónyuge a cargo no existe en   el sistema actual de Seguridad Social Integral, pero, que tal y como la   normatividad vigente en aquella época expresamente lo consagró, éste no formaba   parte integrante de la prestación social, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo   no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado   par la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la   imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican   justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación,   reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de   tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”   (negrilla fuera del texto original)[41].    

Reiterando lo antes   dicho, ha considerado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que si   bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman   parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la persona pensionada,   no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una   prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”[42],   o simplemente extinguirse en el tiempo; requisitos estos, ajenos a las   contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad   social, y sobre las cuales es que se garantiza la prestación pensional   (imprescriptible) en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto   sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la   contingencia de que se trate.    

En otras palabras, ha   señalado aquella Corporación, que si bien la calidad del pensionado es   permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es   imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya   titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra   diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el   pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos   reclamados [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”[43].    

En este punto, la Sala advierte   que las anteriores apreciaciones fueron expuestas, toda vez que, como se   mencionó anteriormente, el   precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional debe responder y   guardar coherencia con el alcance que de los derechos y asuntos laborales y de   la seguridad social fije la jurisdicción ordinaria, toda vez que es esta la   encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación   del ordenamiento jurídico legal en los conflictos de tipo laboral, entre otros.          

Ahora, conforme a los   razonamientos ya expuestos, la Sala analizará si la sentencia censurada por el   accionante cumple, o no, con los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencia judicial, y si efectivamente  incurre   en un  desconocimiento del precedente   constitucional sentado por esta Corporación en materia de imprescriptibilidad   pensional.    

4.6 Caso en concreto    

Respecto del cumplimiento de los ya esbozados  requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, las Sala   encuentra que estos están plenamente acreditados de la siguiente manera:    

(i)                 Relevancia   constitucional:    

Tal y como se adujo en el sentencia T-061 de 2007[44], en lo que   compete a este punto, “[…]   teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a   una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario   que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento   de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones   judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no   puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[45].   Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional   de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido   particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación   razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la   Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos   ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado   debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente   relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor   legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”[46].    

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que las   cuestiones que se discuten son de evidente relevancia constitucional, toda vez   que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido   proceso supuestamente transgredido al accionante, como consecuencia de que la   sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente   constitucional.[47]  Además, no sobra advertir que tanto el derecho fundamental a la seguridad social   como al mínimo vital del actor y su cónyuge a cargo, tal y como se expresó en el   escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazados toda vez que penden   del único ingreso que Carlos Arnulfo Sánchez percibe (la pensión de vejez) y del   incremento pensional pretendido.    

(ii)              El agotamiento de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios:    

La Sala encuentra que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por   el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda   del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de   segunda instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por   la Sala Laboral del Tribunal accionado, no procedía recurso alguno[48].    

(iii)            Inmediatez:    

Del sub judice se   desprende que a la acción de tutela, interpuesta el 14 de marzo de 2013, el   actor acudió en un término razonable[49] a partir del hecho que   originó la presunta vulneración; ello si se tiene en cuenta que de la fecha en   que se profirió la sentencia discutida (17 de octubre de 2012) a la época en que   se radicó el escrito de tutela, transcurrieron aproximadamente no más de cinco   meses. Por tanto, entiende esta   Sala de Revisión, que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo al derecho   fundamental al debido proceso del accionante y la acción de tutela interpuesta.    

(iv) De igual forma se observa que Carlos Arnulfo   Sánchez Pineda identificó de manera razonable y clara tanto los hechos   que generaron la vulneración como el derecho vulnerado. Por otro lado, a pesar   de que la prescriptibilidad de lo pretendido por el actor se discutió en el   proceso ordinario laboral, la vulneración y el desconocimiento del precedente   constitucional alegado no fue posible manifestarlo, toda vez que, como ya se   indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la   interposición de recurso ordinario o extraordinario alguno.    

(v) Por otro lado, la   sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.    

(vi) En último lugar, se   precisa que el tutelante no argumentó que en el proceso ordinario laboral   cursado  hubiere sobrevenido alguna irregularidad en el trámite procesal.    

Ahora bien, en lo que   respecta al presunto desconocimiento del precedente constitucional habido en la   sentencia que hoy nos ocupa, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá D.C., y que puso fin a la controversia iniciada por el actor al   interior de la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala considera que, en   lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la mentada   providencia no incurrió en dicho yerro, por las siguientes razones:    

Si bien es cierto, hay un   conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado la   imprescriptibilidad en temas relacionados con el derecho fundamental a la   seguridad social y, específicamente, el derecho pensional, y por tanto tales   providencias se han topado con problemas jurídicos, hechos y aspectos normativos   semejantes a los aquí estudiados; esta Sala no encuentra que el Tribunal   accionado, al proferir la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 que le puso   fin al proceso ordinario adelantado por el actor, haya a)  contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad   que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b)   desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por   esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

A la anterior conclusión   se allega, puesto que el precedente en materia de imprescriptibilidad pensional   sentado por esta Corporación, como ya se explicó, ha entendido que el carácter   imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende   directamente de valores constitucionales que atienden y buscan  garantizar,   la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado   de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo   vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una   contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mutó sustancialmente sus   condiciones de existencia.    

Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste   un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma   vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital   del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma   permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es   un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe   el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos   subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar   a través del derecho fundamental a la seguridad social.    

En conclusión, dado   que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de   imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado   respecto de prestaciones que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia    la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado   de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo   vital  y subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo   afirmado en múltiples ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción   Ordinaria, el incremento pensional por cónyuge a cargo que pretende el   tutelante, no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la   protección vitalicia de su mínimo vital por la contingencia de vejez que padece;   el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de   la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce   cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañera(o) permanente a cargo.    

Ahora bien, de forma subsidiaria a lo   expuesto en las líneas anteriores, no sobra advertir que el alcance dado por el   órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al incremento pensional del 14%   por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta   Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente   similares al aquí analizado[50], la sentencia T-091 de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, estimó que el incremento pensional del 14% por   cónyuge a cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del   mínimo vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la   que en efecto le permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en   aquella oportunidad se consignó lo siguiente:     

“Así las cosas,   para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de   manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez   que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó   el incremento alegando la dependencia económica”.       

Lo anterior tiene   fundamento, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá afirmó, sin que ello fuere desmentido o refutado por   el accionante durante el trámite de la acción de tutela, lo siguiente:   “(…)continuando con el análisis de la prueba es viable concluir con acierto, tal   y como lo declaró el A-quo, la dependencia económica de la señora CRUZ ELIDA   SANDOVAL RIVAS [cónyuge del actor]   respecto del señor CARLOS ARNULFO SANCHEZ PINEDA   [el accionante], aproximadamente 20 años (medio magnético fl.33A) de   tal manera que para enero de 1996, fecha a partir de la cual se da el   reconocimiento pensional, ya estaba presente la causa generadora del derecho,   pues se reitera, del material probatorio recaudado y en especial de la   testimonial escuchada, se evidencia que la señora SANDOVAL RIVAS depende   económicamente del actor desde que están juntos (…)[en la demanda ordinaria laboral, se mencionó que el demandante se   encontraba casado con la señora Sandoval Rivas, con anterioridad al primero de   abril de 1994]”.    

Así las cosas, con   mayor razón, para la Sala no resulta claro que el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de su sentencia   judicial, hubiere generado una afectación en el mínimo vital del accionante, toda vez que en el presente caso, el actor   solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo sólo al cabo de 15   años de habérsele reconocido la pensión, y tener aparentemente derecho a tal   incremento, ya que, como quedó probado en el proceso ordinario laboral, la   señora Sandoval Rivas depende económicamente del accionante desde hace   aproximadamente 20 años.    

No obstante dicho todo lo anterior, cabe poner de   manifiesto que en un caso fácticamente similar al aquí estudiado, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-217 de   2013[51], analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento   pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por   el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento solicitado   fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las   autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por   la cual se declaró probada dicha excepción.     

Por lo anterior, la Sala de Revisión   estudió si las providencias objeto de análisis constitucional, habían incurrido,   o no, en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corte, al sostener   que los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, son objeto de   prescripción.  De esta menara, en   aquella oportunidad,  la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado   tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social…,  por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se   desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria,   implicaría “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del   mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los   accionantes.    

Al respecto de la posición   arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente   desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional,   esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente   providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se   le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional,   toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la   Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los   derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional   objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el   precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con   la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a   la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y   consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del   ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho   pensional y la seguridad social).      

Por todo lo expuesto, la Sala   observa que no se avizora que las actuaciones de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. constituyan   arbitrariedad alguna, y que abierta o caprichosamente hayan desconocido el    precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con   las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Colegiatura como de la Corte   Suprema de Justicia) que eran aplicables al caso que hoy nos ocupa.    

En este orden de ideas, la   Sala estima que no se vulneró el derecho fundamental   al debido   proceso del actor, y por consiguiente, se confirmaran los fallos de instancia   que denegaron el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta   providencia.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, de fecha seis (06) de junio de 2013, por medio del   cual se confirmó la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala   de Casación Laboral de la misma Corporación, a través de la cual se negó la   acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-791/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la   procedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en   relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del   beneficiario de la pensión (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-3.970.176    

Acción de tutela instaurada por Carlos Arnulfo Sánchez   Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala   Laboral.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-791 de 2013.    

En esta oportunidad se revisaron   los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el señor   Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, en orden a que se le reconociera el incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo[52],   el que fue negado por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (proceso   ordinario), al encontrar probada   la excepción de prescripción   conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de   la Seguridad Social[53],   por haber transcurrido el tiempo que la legislación prevé para iniciar la acción   ordinaria laboral (3 años).    

El fallo de tutela de la   referencia, de cuyo sentido me aparto, limitó el estudio del presente asunto a   establecer si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el   precedente constitucional sentado por esta Corporación, al sostener que el   incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del   Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de   prescripción.    

La decisión mayoritaria refiere que la autoridad judicial   accionada no contrarió la ratio decidendi de las sentencias de   constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, así como   tampoco desconoció el alcance del derecho fundamental a la seguridad social   fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de   tutela, en la medida que el incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañero(a) permanente a cargo, es un derecho patrimonial que no forma parte   integrante de la pensión y, en consecuencia, está condicionado al cumplimiento   de unos requisitos subsidiarios ajenos a la contingencia de vejez, la que sí   cuenta con una protección constitucional como parte integrante del derecho   fundamental a la seguridad social, lo que la hace imprescriptible.    

Al respecto, considero que la   decisión adoptada por la mayoría dejó de lado que en este caso se configura una   vulneración directa de la constitución, específicamente en relación con los   artículos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un   pilar fundamental en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la   seguridad social.    

Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de   interpretación en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte más   favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura   un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Política.    

En este sentido, no se debió desconocer que   en la sentencia T-217 de 2013, se analizaron dos casos con presupuestos fácticos   idénticos al que ahora se estudia, concediendo el derecho al reconocimiento del   incremento del 14% por personas a cargo. Allí se consideró que el aludido   incremento por hacer parte inescindible del status de pensionado, se torna   imprescriptible.  Específicamente se señaló:    

“el derecho a la pensión o los incrementos   que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la   prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a   los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la   pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera   permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de   éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción,   equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo.”    

Adicionalmente, la Corte indicó que dicha circunstancia configuraba   un trato discriminatorio, lo que implicaba desconocer el artículo 48 de la   Constitución Política, así como sus derechos a la vida digna y a la seguridad   social, dado que el no reconocimiento de dicha prestación, compromete las   condiciones mínimas de vida de los accionantes.    

Así, la interpretación   hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta más favorable para el actor, por   cuanto se consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la   regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, en la medida que   subsiste de manera autónoma mientras perduren las causas que le dieron origen.    

Ello debido a que   constituye una de las tantas estrategias para mantener el poder adquisitivo   constante de la prestación, en los términos del sexto inciso del artículo 48 de   la Constitución y de esta manera proteger a las familias de los pensionados. Por   tanto, declarar la prescripción de este derecho afecta el mínimo vital, la   igualdad y la protección a la familia, en atención a que fue creado para   compensar los ingresos en el hogar del beneficiario, bajo la condición de tener   personas a cargo.    

En conclusión, la   imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armonía con el   principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el fenómeno de la   prescripción contraría este principio y, por lo tanto, implica una violación   directa de la Constitución, así como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad   social en pensiones; (ii) la protección y asistencia especial a las personas de   la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna; y (iii) el derecho   irrenunciable a la seguridad social.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] “ARTÍCULO 12.   REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.  Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes   requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y   cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier   tiempo.”    

[2] “ARTÍCULO 21.   INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se   incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión   mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que   dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”.    

[3] Folio 7, cuaderno 1    

[4] Folio 13, cuaderno 1    

[5] Folio 3, cuaderno 1    

[6] Folio 4, cuaderno 1    

[7] Folio 15, cuaderno 2.    

[8] Folio 20, cuaderno 2    

[9] Ibídem    

[10] Ibídem    

[11] Folio 12 y 13, cuaderno 3    

[12] Ibídem.    

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Casación 27923. 12   de diciembre de 2007, reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012,   Radicado 40919.    

[14] Folio 12, cuaderno 3    

[15] Folios del 38 al 42, cuaderno 1.    

[16] Folios del 12 al 14, cuaderno 2.    

[17] “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones   que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán   desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo   escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o   prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por   un lapso igual.”    

[18] Sentencias T-217 de 2013,   T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004,   T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003,   T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras.    

[19] La acción de tutela que   busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del    derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que   no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no   resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo   suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad   implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones   judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver   las sentencias  T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de   2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras.    

[20] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. // c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. // g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i.  Violación directa de la Constitución.”    

[21] Sentencia  SU-026 de 2012 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto    

[22] Sentencias T-838 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-109 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez y C-634 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Constitución Política de Colombia, Artículo 228: “La   Administración de Justicia es función pública.   Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes   con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo.”.    

Constitución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al   imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios   generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad   judicial.”.    

[24]Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las   circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.    

[25] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso   que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o   inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia   de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar   plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de   interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los   argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la   legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación   requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena   legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii)   suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de   hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta   jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea   para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona   directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de   tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en   específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de   manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que   probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho   que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva   legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso   controvertido.”    

[26] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase   en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente   se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas   las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben   ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es   razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares,   cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los   derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales   expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se   convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades   públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la   existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los   cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un   tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra   inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de   la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias.   Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón   suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia   T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[27] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[29] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Si bien en un principio el respeto al   precedente se desplegó en relación con los precedentes constitucionales, fue en   la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura   consideró que la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria tenía fuerza de precedente, por cuando la igualdad se   debe predicar, entre otras cosas, a través de la uniformidad en la aplicación   del derecho. // Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, estableció los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al   carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “(i) el reconocimiento del carácter   ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de   justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con   las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen   todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las   diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de   superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de   argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean   consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo   que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.”     

[33] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Sentencias T-972 de 2006   M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-529 de 2009 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, T-597 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-849A de 2009   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[35] Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[36] Sentencia T-323   de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando   Herrera Vergara.    

[37] Sentencia T-081 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Sentencias T- 746 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-099 de 2008,  T-   1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras    

[39]Literal b) del Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

[41] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del   Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

[42] Ibidem.    

[43] Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 40919, M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad.   No. 42300, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[44] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de   1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[46] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa;  SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y   T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[47] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007   expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido   proceso constitucional – art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías   esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales   garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre   este derecho y su configuración constitucional,   ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y   controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la   defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el   principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad;   el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la   prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior  [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte   Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el   siguiente sentido:  //  De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente   caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes   de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión   aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso   constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y   contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o   restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo   anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte   procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”.    (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto).    

[48] Respecto al Recurso de Casación en materia laboral, cabe precisar que   el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social en su artículo 86,   dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de   casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el   salario mínimo legal mensual vigente”,  cifra que para el año dos mil doce ascendía al monto de $68,004,000.00; motivo   por el cual, si se tiene en cuenta que la cuantía pretendida por el actor giraba   en torno a la obtención del 14% de cada uno de los 44 SMLMV causados entre   noviembre de 2008 y junio de 2006, es factible colegir que la suma objeto de   litigio no asciende siquiera a una tercera partes de $68,004,000.00. //   Paralelo a lo anterior, respecto del recurso extraordinario de revisión en   materia laboral, se puede indicar que fue instituido a partir de la Ley 712 de   2001 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 (Art. 30) como un mecanismo   delimitado por unas causales y requisitos establecidos  y desarrollados en   las citadas normas; y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por   el accionante, ninguna de dichas causales tiene cabida.    

[49]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta   Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el   ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse   término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha   insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver   sentencia T-932 de 2008].”    

[50] En el primer caso, el señor   Marino Campo Carabalí, elevó acción de tutela pretendiendo obtener el amparo de   su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo. A juicio del actor, el Juzgado accionado  “incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no otorgarle valor   probatorio a la declaración extrajuicio allegada al proceso con la que pretendía   demostrar la convivencia y dependencia económica de su cónyuge”. //  En el segundo caso, el señor   Álvaro Bernal Salgado, impetró acción de tutela para obtener la protección de   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales   consideró vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional   Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por cónyuge   a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el artículo 21 del Acuerdo   049 de 1990, a los que consideraba tener derecho por ser beneficiario del   régimen de transición.    

[51] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[52] Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 21, Lit.   b.    

[53] “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán   en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho   exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador],   sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la   prescripción pero sólo por un lapso igual.”

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