T-791-14

Tutelas 2014

           T-791-14             

Sentencia   T-791/14    

LEGITIMACION EN   LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de nieto   quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tránsito    

DERECHO A LA   SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos   internacionales de protección    

JUSTICIABILIDAD   DEL DERECHO A LA SALUD    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución   jurisprudencial    

La Corte Constitucional ha reconocido el   carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción   inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud era   fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la   integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requería su   garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. Por   ello, en principio, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental   autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela.    

DERECHO A LA   SALUD-Línea jurisprudencial sobre los límites   razonables y justificables constitucionalmente    

SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

Existen   dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No   obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita   acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos   se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o   no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido”. Por tanto, si   una persona requiere un servicio de salud, y éste le es negado debido a un   trámite administrativo, tal situación constituye un hecho que vulnera su derecho   a la salud. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio   no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: “a.   Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el   interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien   está solicitándolo”.    

INCAPACIDAD   ECONOMICA-Carga de la prueba es de EPS demandada    

Esta Corte   ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos   suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal   hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada   por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados, y por tanto, están en la capacidad de   controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su   incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las   afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud integral    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de   calidad    

DERECHO AL   DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad   de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el   restablecimiento pleno de la salud del paciente    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la   continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un   tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la   recuperación o estabilización del paciente. Frente a ello, es importante   mencionar que la interrupción de un tratamiento, puede tener origen en la   imposibilidad de transporte del paciente.    

SERVICIO DE   TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos   en que debe ser asumido por la EPS    

DERECHO A LA   SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS    

El servicio de transporte para el acceso al   derecho fundamental a la salud está incluido en el P.O.S. en los eventos en que:   (i) el médico tratante autorice un determinado tratamiento o procedimiento y   (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercanías del lugar de   residencia del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse por   sus propios medios y requiera un medio de transporte especializado. Además,   deberá ser cubierto por las E.P.S. cuando ésta no demuestre que el usuario o las   personas que integran su núcleo familiar tengan capacidad económica para pagar   el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio.    

SERVICIO DE   TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el   Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el   régimen subsidiado    

DERECHO A LA   LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio   rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud    

DERECHO A LA   LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto    

El derecho a la libre escogencia no tiene   carácter absoluto, pues está condicionado a requisitos necesarios para el   correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia T-436 de 2004, se   expuso que los afiliados debían cumplir con períodos mínimos de permanencia, los   cuales propenden por la sostenibilidad financiera del sistema, sin que ello   pueda erigirse en óbice para el incumplimiento de las E.P.S. de sus obligaciones   constitucionales de disfrute y goce efectivo del derecho fundamental a la salud   (i.e. cuando la prestación del servicio es mala o se suspende el mismo de manera   injustificada).    

DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION   DE ACTOS PUNIBLES-Vulneración por dilación injustificada de los procesos penales    

El funcionario encargado de adelantar la   investigación debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para   formular la imputación dentro del plazo que el legislador consideró razonable   para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no actuar de manera diligente   dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al   interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales por medio de   la acción de tutela.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados   y convenios internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS   Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso,   disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

Los niños y niñas son titulares del derecho   fundamental a la educación sin importar las limitaciones físicas o cognitivas   que presenten. Por esta razón, de llegarse a presentar una situación que genere   discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el goce y   disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en el sistema   tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e.   cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad,   la permanencia o adaptabilidad).    

EDUCACION   ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que   se fijan    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS brinde atención integral que incluye suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y realización de exámenes   diagnósticos a joven con discapacidad permanente por accidente de tránsito    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre silla de ruedas, silla de baño, colchón   antiescaras, transporte y enfermería a joven quien se encuentra con discapacidad   permanente por accidente de tránsito    

DERECHO A LA   EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación y Cultura municipal preste el   servicio de educación especial y personalizada a joven con discapacidad   permanente por accidente de tránsito    

Referencia:   expediente T-4.300.490    

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su   nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación,   Seguros del Estado, Carlos Humberto Lozano Manjarrés y Salud Total E.P.S.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).           

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el   artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección   Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de   noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsección B de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil   catorce (2014) en sede de apelación, mediante los cuales se resolvió la acción   de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su   nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las   entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos   Humberto Lozano Manjarrés.    

I.   ANTECEDENTES    

Luz Marina Arias Páez, en calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián   Núñez Clavijo de 17 años de edad, instauró acción de tutela, por intermedio de   la Defensora Pública Claudia Isabel Arévalo, al considerar que la Fiscalía   General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y   el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, vulneraron sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad   personal y al debido proceso, con base en los siguientes    

1.        Hechos    

1.1    Andrés Fabián Núñez Clavijo, fue   atropellado el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la Avenida   Autopista Sur Diagonal 7, Localidad de Soacha, por un vehículo identificado con   la placa OFK 065, conducido por Carlos Humberto Lozano Manjarrés.    

1.2    Como consecuencia, el menor fue   trasladado a la unidad de urgencias del Hospital de Occidente de Kennedy, en   donde se profirió el siguiente diagnóstico: “alteración de estado de   conciencia, paciente con estado soporte ventilatorio con glasglow de 7,   otorragia izquierda, fractura de peñasco bilateral lineales, fractura parietal   izquierda no desplazada, hematoma subdural trauma cráneo encefálico severo,   hematoma epidural derecho, temporal, hematoma subdural izquierdo fractura de   base de cráneo, y efmodal HSA grado uno, con pop catéter de ventriculostomía,   por choque de diferentes orígenes, neuroinfección, veninculositis, alta lesión   neurológica, fractura de clavícula izquierda, zona de isquemia en tallo y   mesencéfalo alta sospecha de lesión axomal difusa severa, ahora con   disautonomías del sistema nervioso central, traqueostomía y gastronomía   (sic) en muy mal pronóstico funcional”[1].    

Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de dos   mil doce (2012), el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que Andrés   Fabián Núñez sufrió: “Trauma Craneoencefálico Severo, con compromiso de   lóbulo temporal y mesencéfalo, que afecta el habla y el sistema motriz de las   cuatro extremidades, alterando su desempeño funcional”. Con base en este   dictamen, se prescribió una incapacidad inicial de 50 días y se ordenó nueva   revisión[2].    

1.3    En la acción de tutela se expone   que el accidente le produjo secuelas físicas y emocionales tan graves que en una   valoración médica posterior, efectuada el 29 de octubre de 2012 por medicina   legal[3]  su incapacidad fue catalogada como definitiva, teniendo en cuenta   su deformidad física, la perturbación funcional en su locomoción y la afectación   del sistema nervioso central[4].   En ese sentido, manifiesta que actualmente padece de serias dificultades para el   desarrollo de su vida, dependiendo de terceras personas para desarrollar sus   actividades diarias “pues ni sus roles ni los de su familia serán los mismos,   no pudo continuar con sus estudios, sus actividades principales, padece serios   dolores por los traumas ocasionados en el accidente de tránsito como crisis de   ansiedad, crisis de estrés, ataques de parálisis, mal humor. A su turno, también   padece como secuela de la colisión, a nivel físico: dolores de cabeza   permanentes, malestares.”[5].    

1.5    De otra parte, la demandante   señala que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con su deber legal de garantizar un   servicio óptimo, integral y continuo, toda vez que a pesar de reiteradas   solicitudes, no ha autorizado el tratamiento de rehabilitación prescrito, ni los   insumos requeridos para el bienestar del menor, omitiendo la difícil situación   económica que atraviesa el núcleo familiar, por los escasos ingresos de la madre   quien responde por otros dos menores.    

1.6    La ciudadana Luz Marina Arias   Páez, abuela del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo y quien actúa como su agente   oficiosa, afirma que actualmente está encargada de cuidar de su nieto, pero que   carece del conocimiento especializado que se requiere para ello, además de no   tener las fuerzas adecuadas debido a su edad, razón por la cual necesita de   manera urgente ayuda profesional, toda vez que el menor presenta períodos de   depresión causado por frecuentes ataques de parálisis. Aunado a ello, expone que   no tiene recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta, los   tratamientos prescritos por el médico tratante y que Salud Total E.P.S. se niega   a autorizar.    

1.7    Con relación a los padres del   menor, la solicitud de amparo señala que son personas con precarios recursos   económicos, que trabajan tiempo completo, debido a que tienen que proveer sus   necesidades básicas y las de sus tres hijos menores de edad.    

1.8    Con fundamento en lo anterior, solicitó que se   tutelen los derechos fundamentales de Andrés Fabián Núñez Clavijo, al debido   proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la   verdad, a la justicia, a la reparación, a un recurso judicial efectivo, a la   participación, a recibir un trato digno, a no ser revictimizado, a la resolución   de las peticiones, a la prevalencia de las garantías de los niños[6], las cuales materializan   en las siguientes acciones:    

(i) se inicien las   investigaciones administrativas y judiciales a favor de la dignidad humana por   falta de tratamiento integral.    

(ii) que la Fiscalía se   comprometa a cumplir con su debida diligencia y celeridad y en consecuencia   designar un fiscal que garantice el procedimiento y las actuaciones que se deben   desplegar dentro del mencionado proceso penal del cual es víctima el menor de   edad Andres Fabián Núñez.    

(iii) que se brinde tratamiento   médico y jurídico legal, correspondiente debido a las lesiones ocasionadas en la   humanidad del menor.    

(iv) que se programe una   audiencia de formulación de imputación y continuación del proceso sin dilación   alguna, como quiera que se estaría frente a una revictimización.    

(v) que se exhorte a la Fiscalía   General de la Nación para que adopte mecanismos que garanticen que las   investigaciones que realice con ocasión de presuntas agresiones contra niños y   las demás víctimas sean adelantadas con celeridad y prioridad, así como por   funcionarios capacitados para entender las necesidades especiales de los niños y   las mujeres en el proceso penal.    

(vi) que le ordenen asistencia   integral con enfermera a domicilio y servicio médico a su residencia.    

(vii) que le ordenen servicio de   transporte para asistir a los tratamientos que le presten.    

(viii) que le suministren una   silla de ruedas en óptimas condiciones, colchón antiescaras y silla para baño.    

(ix) que le ordenen fisioterapias   y demás tratamiento integral para su recuperación.    

(x) que le ordene las   valoraciones y terapias de leguaje, terapia ocupacional, tratamiento   neuropsicología, psicología y psiquiatría.    

(xi) que le ordenen los   procedimientos prescritos por la Clínica Retornar.    

(xii) que la Fiscalía informe si   el vehículo involucrado en el accidente que sufrió el menor   Andrés Fabián Núñez Clavijo pertenece al servicio público, si es una ambulancia   o una ruta privada, si tiene seguro de responsabilidad civil extracontractual y   que suministre todos los datos que permitan individualizar a la persona que debe   responder económicamente por los perjuicios generados por el siniestro[7].    

(xiv)  que   no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación económica y   que su patología está enmarcada dentro de las denominadas enfermedades   catastróficas.    

2.        Trámite dado a la acción de tutela    

El veintidós   (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la Subsección   A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la   tutela y comunicó a la Fiscalía General de la Nación, a las entidades Seguros   del Estado y Salud Total E.P.S., y al ciudadano Carlos Humberto Lozano   Manjarrés, del contenido de la misma para que ejercieran los derechos de   contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente   solicitud de amparo.    

2.1.     Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación    

La Dirección   Nacional de Fiscalías, señaló que la Fiscalía Segunda Local de Soacha adelanta   indagación por el delito de lesiones personales culposas al ciudadano Carlos   Humberto Lozano Manjarrés, por el accidente en el cual resultó herido el menor   Andrés Fabián Núñez Clavijo.    

De otra parte,   el Fiscal Segundo del municipio de Soacha manifiesta que no ha dilatado el   proceso “… de hecho los afectados han tenido acceso a la administración de   justicia sin inconvenientes” y en ese sentido solicitó negar las   pretensiones de la solicitud de amparo con base en las siguientes   consideraciones:    

(i)        El representante del núcleo familiar afectado se ha hecho presente una sola vez   en el despacho y en dicha ocasión le fue suministrada la información requerida.    

(ii)       Contrario a lo expuesto en la acción de tutela, el expediente no ha sido   reconstruido pues fue recepcionado en 59 folios, además sí se convocó audiencia   de conciliación para el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), pero como las   partes no asistieron, se citó nuevamente para el diecisiete (17) de julio del   mismo año, pero en esa ocasión no se presentó el representante de la víctima.    

De   otra parte, señaló que se ha realizado la remisión y reparto de las diligencias   a la Fiscalía el 14 de agosto de 2013, por tanto no puede hablarse de mora   porque se ha elaborado el programa metodológico y dado órdenes a la policía   judicial. Así las cosas, considera que las actuaciones relacionadas se han   adelantado con diligencia y celeridad.    

(iii)      Finalmente afirmó que la formulación de la imputación es potestad de la Fiscalía   y por tanto, se solicitará cuando el informe de la Policía Judicial esté   completo. Añadió, que el término máximo de dos años fijado por la ley (art 175   C.P.P), no ha sido superado y por ello, la tutela es improcedente.    

2.2.   Pronunciamiento efectuado por Seguros del Estado S.A.    

La   dirección jurídica de siniestros del Seguro Obligatorio de Accidentes de   Tránsito (en adelante S.O.A.T.) de esa entidad, solicitó negar el amparo   reclamado y su desvinculación al proceso con base en las siguientes   consideraciones:    

(i)      Seguros del Estado   S.A. efectuó 4 pagos al Hospital de Kennedy con ocasión del siniestro, por los   gastos en que incurrió para la atención del agenciado por un valor total de   nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)[8].    

(ii)     La aseguradora no está   facultada para ordenar pagos relacionados con la prestación de servicios de   salud, como lo establece el Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de   víctimas por accidentes de tránsito, pues ellos actúan como administradoras de   recursos de un plan de beneficios. Como soporte de ello, citó la Sentencia T-111   de 2003, de la cual se extrae esa regla jurisprudencial.    

2.3.   Pronunciamiento de Salud Total E.P.S.    

La entidad solicitó que se negara   el amparo exigido, porque en su concepto no se ha vulnerado ninguna garantía   constitucional. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:    

(i)        Salud Total E.P.S. no ha negado los servicios prescritos por el médico tratante   del menor o por personal adscrito a su red de prestadores de salud, garantizando   de esta manera una cobertura integral; de hecho, ha autorizado valoraciones en   el hogar del usuario, once terapias del lenguaje, doce de fisioterapia, dos de   sicología y una de neurología, entre el período de junio a noviembre de dos mil   trece (2013) y se programó una cita con especialista en fisiatría para el   veintiocho (28) de noviembre del mismo año.    

(ii)       Posterior al examen del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013),   efectuará el estudio respecto a la pertinencia de los servicios de enfermería y   transporte en ambulancia.    

(iii)      Su Comité Técnico Científico aprobó la realización de las pruebas   neuropsicológicas con el propósito de identificar las habilidades afectadas y de   esta manera orientar el tratamiento a seguir.    

(iv)    Revisó la   solicitud de tratamiento de rehabilitación integral y decidió rechazar su   autorización por no existir evidencia de que las alternativas del Plan   Obligatorio de Salud (en adelante P.O.S.) no sean tengan resultados positivos en   el paciente.    

(v)     Los   servicios de silla de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermería,   silla de baño, colchón antiescaras, no han sido prescritos por médicos adscritos   a la red de prestadores de servicios de Salud Total E.P.S. y no hay evidencia   que la falta de su suministro amenace los derechos fundamentales del menor.    

(vi)    No se   configuran los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que el juez   de tutela inaplique las normas del sistema de seguridad social en salud y ordene   el suministro de los insumos requeridos.    

Finalmente, solicitó que en caso de concederse el   amparo reclamado se ordene que el FOSYGA cancele el valor que Salud Total E.P.S.   haya tenido que cubrir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que   se efectúe la reclamación.    

2.4.     Pronunciamiento del ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés    

3.        Decisión en primera instancia    

En decisión proferida el tres (3) de diciembre de dos   mil trece (2013), por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca negó el amparo reclamado con base en las   siguientes consideraciones:    

(i)      En la Fiscalía   cursa proceso por el delito de lesiones culposas, sin embargo, no se verifica   dilación alguna o vencimiento de términos.    

(ii)     Respecto a la seguridad   social, se concluyó que la E.P.S. ha prestado los servicios de salud requeridos,   tal como se desprende de la relación de autorizaciones concedidas, tendientes   siempre a la rehabilitación del afectado.    

(iii)    Con relación a la póliza, advirtió que dentro   del objeto social de la aseguradora que la respalda, no se encuentra la   actividad de prestación de servicios médicos asistenciales; además, porque de   conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, hay un   desplazamiento de responsabilidad civil patrimonial hasta los montos que se   hayan previsto; de ahí que la víctima o a quien se le haya causado el daño, en   aras de lograr su efectividad, debe reclamar directamente o en colaboración   jurisdiccional, sin que ello sea competencia del juez constitucional.    

4.        Impugnación del fallo    

4.1.     Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó el fallo   con base en los mismos argumentos aportados en la presentación de la demanda,   pero añadió que el afectado fue valorado por la Fundación Teletón, la cual   recomendó un tratamiento especializado que no ha sido autorizado por la E.P.S.    

4.2.     También aportó la historia clínica del menor en la que se observa que sufre   trastorno severo craneocefálico, compulsivo, lesión axonal difusa con marcha   ATXICA, con ideas de muerte pasiva, por lo que necesita tratamiento integral.    

4.3.     A su vez, afirmó que la Fiscalía de Soacha no ha vinculado a los terceros   responsables que deben acudir a la conciliación; además, no ha solicitado   valoración integral, síquica y siquiátrica para determinar las secuelas   definitivas presentada por el menor. Aunado a lo anterior, señaló que a la fecha   de presentación de la impugnación, la Fiscalía no ha recaudado el material   probatorio necesario para reconstruir los hechos (videos de la zona,   entrevistas a agentes que conocieron del impacto), para llevar a cabo la   investigación[9].    

Finalmente   solicitó que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación   económica y a que su patología está enmarcada dentro de las denominadas   enfermedades catastróficas.    

5. Sentencia   de Segunda Instancia    

5.1.     En providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo   de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se confirmó el   fallo de primera instancia. La ponencia consideró que Salud Total E.P.S.   demostró que su equipo médico además de haber reconocido la grave condición que   padece el afectado, autorizó servicios de salud requeridos y que fueron   prescritos por el médico tratante, razón o la cual concluyó que no se verificó   la negación de servicios alegada (i.e. se probó que el C.T.C. autorizó las   pruebas de neuropsicología solicitadas)[10].    

5.2.     Respecto del tratamiento de rehabilitación integral, señaló que el CTC fue claro   al negar tal petición, por no existir evidencia de que las alternativas POS no   han arrojado resultados, tal como lo exige la Resolución 3099 de 2008, artículo   6 literal C. Precisó, por su parte, que los insumos fueron correctamente negados   al no mediar orden médica que avalara su necesidad y que el transporte fue   negado toda vez que las condiciones excepcionales que autorizan su suministro no   fueron debidamente demostradas; además, porque  el mismo  debe ser cubierto   por el usuario o por sus familiares en virtud del principio de solidaridad.    

5.3.     Señaló que el joven ha sido atendido por múltiples especialistas,   específicamente en terapia física y del lenguaje, de manera continua, razón por   la cual ha procurado, en todo momento, por el mejoramiento de su salud y su   calidad de vida. Así las cosas, en su criterio, Salud Total E.P.S. ha cumplido   con sus obligaciones de manera idónea y eficaz.    

5.4.     Con relación a la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, expuso que la   dependencia asignada ha adelantado oportunamente las diligencias requeridas, por   lo que no se ha desconocido derecho alguno. Sobre los terceros no vinculados,   aclaró que si lo pretendido es la reparación de los perjuicios morales y   materiales causados al joven, como consecuencia del accidente sufrido, estos, a   criterio de las víctimas directas e indirectas podrán reclamarse: (i)   directamente a la compañía de seguros que amparaba al vehículo; (ii) en el   trámite del incidente de reparación integral una vez se haya emitido sentido del   fallo; o (iii) en proceso de responsabilidad civil extracontractual, mecanismos   que aún no han sido agotados por la parte actora.    

6.        Pruebas que obran en el expediente    

La Sala considera relevante la siguiente   información para adoptar una decisión:    

6.1.   Pruebas aportadas con la presentación   de la solicitud de amparo.    

6.1.1. Copia del Informe Policial de Accidente de   Tránsito N° 25754000 del 14 de junio 2012, suscrito por la Policía de Soacha,   que reseña la ocurrencia de un accidente de tránsito a las 15:00 horas, en la   carrera 6 No. 3-36 E del municipio de Soacha, en la cual se identifica al   ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés como conductor del vehículo marca   Ford, de placa OFK 065, involucrado en el accidente que sufrió el menor Andrés   Fabián Núñez Clavijo[11].    

6.1.2. Copia de solicitud de valoración médico legal al   menor Andrés Fabián Núñez, respecto de las lesiones reportadas, suscrita por la   Unidad de Denuncias de Soacha el 17 de julio de 2013[12].    

6.1.3. Copia de Certificado de Tradición N° 4798   expedido el 6 de septiembre de 2012 por la Dirección de Tránsito y Transporte de   Cundinamarca. Allí se establece que la actual propietaria del vehículo Ford de   placa OFK065 es la señora Sandra Liliana Reyes[13].    

6.1.4. Copia de la cédula de ciudadanía y la licencia   de conducción del señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés, así como del seguro de   amparo expedido por Seguros del Estado, donde figura el señor Lozano como   tomador[14].    

6.1.5. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No   Fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Soacha, el 29 de   octubre de 2012, en el cual v se determina una incapacidad médico legal de   cincuenta (50) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a   definir, perturbación funcional de órgano de la locomoción por establecer y   otras secuelas por determinar en el curso del tratamiento al menor Andrés Fabián   Núñez[15].    

6.1.6. Declaración juramentada que como mujer cabeza de   familia y madre de tres hijos, rinde la señora Claudia Clavijo, progenitora del   menor Andrés Fabián Núñez, en la Notaría Segunda de Soacha el 5 de agosto de   2013[16].    

6.1.8. Copia de “Gestión Directa” No. 1105,   diligenciada en el Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo el 8   de octubre de 2012, dirigida a la Jefatura de Servicios Generales a Usuarios de   Salud Total a petición de la madre de Andrés Fabián Núñez Clavijo.[18].    

6.1.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Claudia Patricia Clavijo Arias, madre del agenciado[19].    

6.1.10. Copia de la tarjeta de identidad del joven   Andrés Fabián Núñez Clavijo y del carné de beneficiario del Sistema de Salud   expedido por Salud Total E.P.S.[20].    

6.1.11. Copia de órdenes médicas expedidas por la   Clínica Retornar del 23 de julio de 2013, en las que se solicita ingreso al   programa de rehabilitación integral del menor Andrés Fabián Núñez y se solicitan   tres sesiones para aplicación de pruebas neuropsicologías[21].    

6.1.12. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Luz Marina Arias Páez, abuela del agenciado[22].    

6.1.13. Copia de la respuesta remitida a la Señora   Claudia Patricia Clavijo, el 24 de octubre de 2012 por Salud Total E.P.S., en la   que se dice que el paciente se encuentra inscrito en el programa de domiciliario   “en casa” de la Institución Prestadora de Servicio (en adelante I.P.S.) VIRREY   SOLIS. Se aceptó incumplimiento por parte de la I.P.S. ASISTIRTE S.A.S y que en   consecuencia se ordenaron autorizaciones para que las terapias se realicen de   inmediato por la I.P.S. THERAPY CHILDREN´S S.A.S. Sobre la cita de nutrición se   reportó que el paciente no asistió a la cita programada el 24 de abril de 2012 y   posteriormente fue cancelada el 19 de septiembre del mismo año. Respecto al TAC   se verifica autorización y la orden de terapias físicas, ocupacionales y del   lenguaje -30 de cada una-. Finalmente, se dijo que la intención de la E.P.S. era   servir al usuario de manera oportuna e idónea[23].    

6.1.14. Copia de Informe de evaluación neuropsicológica   período julio – octubre de 2013, emitido por la Clínica Retornar S.A.S. En él se   concluye que el paciente presenta fallas generalizadas de funciones cognitivas   dados los antecedentes de TCE. En vista de ello, se sugirió realizar   rehabilitación integral, inmediata e intensiva por diversas especialidades como:   neuropsicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física y   fisiatría; así mismo, se recomendó vinculación en sistema académico. Finalmente,   se sugiere realizar seguimiento con psiquiatría dado el compromiso   comportamental y emocional del paciente, así como seguimiento por   neuropsicología en doce meses posterior al proceso de rehabilitación e inclusión   escolar[24].    

6.1.15. Copia de orden de Plan de Tratamiento emitido   por la Fundación Teletón de 2 de octubre de 2013[25].    

6.1.16. Copia de orden médica del 28 de noviembre de   2013 suscrita por el especialista en fisiatría, vinculado a la I.P.S Virrey   Solís, en el que se ordena TCE de sueño, rehabilitación integral, terapia   física, ocupacional y del lenguaje[26].    

6.1.17. Copia de Hoja de Ingreso a Clínica Retornar   S.A.S del 28 de noviembre de 2013, en donde aparece que fue atendido por   psiquiatría. En el Plan de manejo se ordena rehabilitación integral de manera   continua[27].    

6.1.18. Copia Historia Clínica de Salud Total E.P.S.   expedida el 28 de noviembre de 2013 emitida por el especialista en fisiatría y   rehabilitación[28].    

6.2.1.   Copia del Informe Ejecutivo Caso No. 257546108002201280947 expedido por la   Policía Nacional en el que se reporta los hechos ocurridos el 14 de junio de   2012 en la Auto sur carrera 4ª Frente Diagonal 7, en donde se reporta como   víctima al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo e imputado el señor Carlos Humberto   Lozano Manjarrés[30].    

6.2.2.   Copia de Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ 13-, expedido por la   Policía Judicial el 21 de junio de 2012, en el que se realiza estudio técnico   para identificar el automotor Ford, tipo ambulancia de placas PFK 065[31].    

6.2.3. Copia de   solicitud de entrega de vehículo de junio 22 de 2013, realizada por Sandra   Liliana Reyes, propietaria del vehículo Ford de placa OFK 065[32].    

6.2.4. Copia del   Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Gases del vehículo  Marca   Ford, placa OFK065 vigente desde el 3 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2012,   expedido por el Ministerio de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial[33].    

6.2.5. Copia cédula   de ciudadanía de la señora Sandra Liliana Reyes, propietaria del vehículo   involucrado en el accidente de tránsito[34].    

6.2.6. Copia del   “Informe Pericial sobre Determinación Clínica Forense de Embriaguez”, expedido   por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de junio de 2012, en él se   certifica que el señor Carlos Humberto Lozano Manjarrés es negativo para   embriaguez[35].    

6.2.7.   Copia de formato de sobre “Datos del indiciado para determinar arraigo” expedido   el 14 de junio de 2012, por la Policía Nacional, sobre el señor Carlos Humberto   Lozano Manjarrés[36].    

6.2.8.   Copia de formato de solicitud de órdenes a la Policía Judicial, expedidas por el   Fiscal 04 SAU- Apoyo el 22 de junio de 2012, donde se requiere la práctica de   dictamen técnico mecánico al vehículo Ford de placas OFK 065[37].    

6.2.9.   Copia de oficio 362, del 22 de junio de 2012, expedidas por el Fiscal 04 SAU-   Apoyo, donde se requiere al Hospital de Kennedy copia de la Historia Clínica del   menor Andrés Fabián Núñez Clavijo[38].    

6.2.10. Copia de Control a las Audiencias Preliminares, expedida por la Fiscal   01-SAU, del 29 de junio de 2012, en la que se realiza entrega provisional del   vehículo Ford, de placa OFK 065 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función   de Control de Garantías[39].    

6.2.11. Copia de   solicitud de valoración médico legal, expedida por el Fiscal 01 SAU, el 27 de   agosto de 2012, en la que se solicita al Instituto de Medicina Legal, valoración   médico legal del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo[40].    

6.2.12. Copia acta   de inasistencia de las partes a audiencia de conciliación de 2 de mayo de 2013,   en el que se indica que se esperó el tiempo legalmente exigido sin la   comparecencia de las partes[41].    

6.2.13. Registro   Civil de Nacimiento del Andrés Fabián Núñez Clavijo[42].    

6.2.14. Copia de Acta de Inasistencia del citante, expedida el 27 de junio de   2013, en la que el Fiscal 01, informa la comparecencia del señor Humberto Lozano   Manjarrés más no de un representante de Andrés Fabián Núñez a la diligencia de   conciliación programada para las 10:00 a.m. a pesar de habérsele notificado   personalmente de su realización[43].    

6.2.16. Copia informe pericial de clínica forense de 30 de julio de 2013,   suscrito por perito autorizado del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses. Confirmó lo concluido en el segundo reconocimiento[45].    

6.2.17. Copia programa metodológico de 14 de agosto de 2013. Emitida por la   Fiscalía 2 Local de Soacha[46].    

6.3    Pruebas aportadas por la   accionante    

En el curso de la Revisión de presente fallo la señora   Claudia Patricia Clavijo, madre del agenciado, aportó las siguientes pruebas:    

6.3.1. Registro Civil No. 29387909 correspondiente a la   menor Gabriela Núñez Clavijo, donde aparece como fecha de nacimiento el 5 de   agosto de 1999[47].    

6.3.2. Registro Civil No. 29387915    correspondiente a la menor Lizeth Núñez Clavijo, donde aparece como fecha de   nacimiento el 17 de julio de 1997[48].    

6.3.3. Certificación laboral de la Señora Claudia   Patricia Clavijo, donde aparece que ella trabaja en el hogar de la señora Lina   Gómez y el señor John Pulido, con un contrato inicial de dos días a la semana y   que devenga un salario de $40.000[49].    

6.3.4. Recibo de servicio público correspondiente al   acueducto, por un valor de $91.995 en el periodo comprendido entre el abril 13 y   junio 11 de 2014, correspondiente al estrato uno (1), demarcado con la   dirección: Cl 3B 2ª-11, propiedad del señor Luis Flórez[50].    

6.3.5. Informe de evaluación Neuropsicológica proferido   por la Clínica Retornar del 26 de octubre de 2013 en el que se solicita que   Fabián Andrés Núñez ingrese al programa de rehabilitación integral[51] y sea   vinculado “al sistema académico por medio de la modalidad de inclusión   escolar, sin embargo es importante mencionar que requiere de supervisión   permanente en los desplazamientos fuera del hogar, dado el compromiso motor y de   comportamiento; como también vinculación en colegio personalizado.”[52].    

6.3.6. Copia de videocinedeglución del 11 de julio de   2014, expedida en el Instituto Roosevelt en el que se recomienda intervención   con profesional de Fonoaudiología experto en terapia Miofuncional para trabajar   “tono, fuerza en musculatura laríngea para garantizar proceso de alimentación   en fase faríngea”[53].    

6.3.7. Copia del Formato de solicitud de   medicamentos/servicio/insumo no Pos comercial y/o genérico, suscrito el 26 de   octubre de 2013, por el médico tratante del joven Andrés Fabián Núñez, en el que   solicita proceso de definición de acceso al servicio donde se sugiere   rehabilitación integral, intensiva e inmediata que contribuya con la   recuperación del paciente y su independencia[54].    

7.        Actuación en sede de revisión    

7.1.     Auto del 18 de julio de 2014    

Solicitud de pruebas    

Mediante Auto   del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), con el objeto de precisar   algunos aspectos importantes para adoptar una decisión de fondo, el entonces   magistrado sustanciador, ordenó:    

“DECRETAR como   prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del   presente auto, [que] la Fiscalía Local 02 de Soacha informe a este despacho la   fecha de recepción de la noticia críminis 257546108002201280947, las actuaciones   adelantadas a partir de la misma, indicando aquellas relacionadas con la   garantía de los derechos de la víctima y el estado actual de la investigación,   por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2012, en los cuales resultó lesionado   el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo”[55].    

Recepción de pruebas    

El veintidós (22) de julio de dos   mil catorce (2014) se recibió un documento suscrito por el Fiscal Segundo del   Municipio de Soacha, el cual debido a su importancia, para resolver varias de   las pretensiones de la presente acción de tutela se transcribirá in extenso:    

“Dando   cumplimiento al Oficio No. OPTB-650/2014, del día 16 de julio de 2014 y   que fuera recibido en este despacho Fiscal el día 18 de Julio de 2014, dentro   del término legal, se procede a dar respuesta a la información solicitada, en   forma inmediata, así:    

1.   Información de: fecha de la recepción de la noticia criminal, actuaciones adelantadas y relacionadas con las garantías de los   derechos de las víctimas y el estado actual de la investigación.    

La presente   Indagación, se inició con base y fundamento en el Informe Ejecutivo del día   14 de junio de 2012, suscrito por el funcionario de la policía de Tránsito   PT. FABIAN ANDRES MARTINES RESTREPO, a través del cual informa que el día 14 de   junio de 2012, en la Autopista sur Carrera 4 frente a la diagonal7, Barrio   Quintanares del Municipio de Soacha, la Central de radio de la Policía Nacional   reportó la ocurrencia de un accidente de tránsito, sitio al cual llegó el   policial no encontrando el evento, por lo cual acudió al Hospital de Bosa, en   donde fue atendido por el Auxiliar Bachiller CRISTIAN PACHON, quien informó que   había ingresado un menor de edad ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO, de 16 años de   edad, para la fecha del hecho, así como también fue informado que el menor había   sido trasladado al Hospital de Kennedy, procediendo el policial a inmovilizar el   vehículo tipo camioneta de servicio particular de placas OFK-065, la cual era   conducida al momento del hecho por el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES y   posteriormente se trasladó al Hospital de Kennedy, en donde se entrevistó con   los padres del menor víctima. || Se realizó el Álbum Fotográfico del Automotor.   || Se allegó el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito, del día 14 de   junio de 2012, en el cual se señala como Hipótesis para el Vehículo   conducido por el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, la CAUSAL No. 301   Ausencia Total o Parcial de Señales. Se señaló como Hipótesis para el Peatón   la CAUSAL NO: 409 CRUZAR SIN OBSERVAR. || Se cuenta con el resultado del   Protocolo Guía para el Informe Pericial sobre Determinación Clínica Forense de   Embriaguez, practicado al señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, el cual arrojó   Resultado Negativo para embriaguez Clínica. || Obra el arraigo del indiciado y   fotocopia simple de los documentos del rodante y del señor LOZANO MANJARRES.    

Se allegó el   Informe de Investigador de Laboratorio del día 21 de junio de 2012, suscrito por   el funcionario de la Sijin PT. ANDERSON VILLA ORTEGA, en el cual señala que el   vehículo queda plenamente identificado por tener sus guarismos originales de   fábrica. || Obra Formato Único de Noticia Criminal, del día 22 de junio de   2012, en donde aparece como querellante CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS,   informando que el día 14 de junio de 2012 “me llamaron al teléfono y acudí al   Hospital Kennedy, donde se encontraba hospitalizado por accidente de tránsito,   que tuvo por el señor Carlos Humberto Lozano”. Se observa que la Noticia   Criminal carece de firma. || Se observa el control de Audiencias Preliminares,   en donde el día 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal   de Soacha, dispuso la Entrega Provisional del Rodante, teniendo en cuenta la   solicitud realizada por la señora Fiscal 01 SAU Dra. ESMERALDA MENDEZ ORDONEZ.    

El día 27 de   agosto de 212, se allegó poder conferido por la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO   ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima, a la Dra.   JOHANNA PATRICIA ROJAS RUIZ, en calidad de representante de víctimas. || Por   tratarse de un delito querellable, al tenor de lo dispuesto en el Art. 74 del   C.P.P, se procedió a citar a las partes, con el fin de realizar diligencia de   conciliación, citándose a las partes para el día 2 de marzo de 2013 a la   hora de las 9:20 A.M., fecha en la cual no se hizo presente ninguna de las   partes. Se procedió a citar nuevamente para el día 27 de junio de 2013 a   la hora de las 10:00 A.M., fecha en la cual tampoco se realizó la precitada   diligencia, citándose nuevamente para el día 17 de julio de 2013 a la   hora de las 11:00 A.M., fecha en la cual se hicieron presentes las partes y se   realizó diligencia de conciliación, arrojando resultados negativos.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias,   correspondiéndole a la Fiscalía 02 Local de Soacha, en donde el señor Fiscal Dr.   JORGE ALBERTO ROA SIERRA, el día 14 de agosto de 2013, realizo el   correspondiente programa metodológico y emitió órdenes a la policía judicial. ||   Se allegó a las diligencias el experticio Médico Legal practicado a la víctima   ANDRES FABIAN NUÑEZ CLAVIJO, el día 30 de julio de 2013, por el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Soacha, en el   cual se estableció una Incapacidad Médico Legal Definitiva de 50 días y Secuelas   Médico legales, Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente,   Perturbación funcional de sistema Nervioso Central de carácter permanente, de   las que derivan Perturbación Funcional del órgano sistema de la locomoción,   Perturbación funcional del Órgano Sistema de la fonación, Perturbación funcional   del órgano sistema de la visión y Perturbación funcional del órgano sistema de   la audición de carácter permanente. || El día 5 de noviembre de 2013,   mediante orden a la policía judicial, se requirió al funcionario de Policía   Judicial adscrito a la Sijin, con el fin de allegar el respectivo Informe de   Investigador de Campo.    

El día 31 de   enero de 2014, se allegó poder conferido por la señora CLAUDIA PATRICIA   CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima, al Dr.   JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de víctimas. || El día 3 de febrero   de 2014, el Dr. JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de víctimas,   solicitó a la fiscalía la recepción de entrevistas de varias personas. || Es de   aclarar que cronológicamente, el día 5 de febrero de 2014, asumió el suscrito   Fiscal Local, por traslado de Unidad y en reemplazo del Dr. JORGE ALBERTO ROA   SIERRA. || El día 14 de febrero de 2014, se libró órdenes a policía   judicial, disponiendo las entrevistas de las personas solicitadas por el   apoderado de víctimas, y la recopilación de otros elementos materiales   probatorios y/o evidencia física, entre otras cosas.    

El día 10 de   marzo de 2014, se recibió el Informe de Investigador de Campo, suscrito por   el Funcionario de policía judicial adscrito a la SIJIN PT. ARLINSONSORIANO   ROJAS, informando que las citaciones a la querellante fueron devueltas y por tal   motivo no fue posible dar con la ubicación de la denunciante. Procediendo la   Fiscalía 02 Local a reiterar nuevamente las órdenes a la policía judicial, con   el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. || El día 30   de abril de 2014, mediante escrito presentado por el Dr. JESUS DAVID SOTO,   solicita al Despacho se cite nuevamente a las partes a diligencia de   conciliación, con el fin de agotar en debida forma un acuerdo conciliatorio, en   aras a la Justicia y debido proceso a la víctima. || Teniendo en cuenta dicha   petición, se procedió a citar a las partes a diligencia de conciliación para el   día 19 de mayo de 2014. || En efecto, el día 19 de mayo de 2014,   acudió al Despacho de la Fiscalía 2 Local de Soacha, la señora CLAUDIA PATRICIA   CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la víctima ANDRES   FABIAN NUÑEZ CLAVIJO y en compañía del apoderado de victimas DR. JESUS DAVID   SOTO PARRA, en calidad de querellante y de otra parte como querellado se hizo   presente el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES en compañía del Dr. KENNETH   FRANCIS HENRIQUEZ MARTINEZ, quienes realizaron un acuerdo conciliatorio.    

El acuerdo   conciliatorio celebrado entre las partes, se encuentra debidamente suscrito por   quienes intervinieron en él, y en el mismo la señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO y   el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de apoderado y Representante de   Víctimas, reciben tres (3) títulos valores (letras de cambio) como medio de pago   y en dicho acuerdo también presentaron Desistimiento de la acción Penal y   manifestando que en caso de incumplimiento por parte del querellado acudirían a   la Jurisdicción Civil. || Por lo anterior, se procedió a archivar las   diligencias en forma provisional y mientras se verifica el cumplimiento de la   conciliación. Lo anterior, para proceder de conformidad con la extinción de la   acción penal de que trata el Art. 82 del C.P y Art. 76 y 522 del C.P.P, no   estando prohibido por el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de unas   lesiones personales culposas.    

2.   En cuanto a la Orientación Legal por parte de la Fiscalía Local, esta se ha   regido bajo los parámetros del Art. 11 del C.P.P, se ha garantizado el acceso a   la administración de Justicia la víctima, desde el día de la ocurrencia del   hecho, es decir, el día 14 de junio de 2012, fecha en la cual se   iniciaron las actividades por parte del funcionario de policía de tránsito que   conoció del hecho y presentó el Informe Ejecutivo da la Fiscalía SAU de Soacha,   durante toda la etapa de indagación tanto la víctima, como su representante   legal y el apoderado de víctimas, recibieron un trato humano y digno. || De otra   parte, se citó a las partes a diligencia de conciliación según lo dispuesto en   el Art. 522 del C.P.P, por tratarse de un delito querellable Lesiones Personales   Culposas (Art. 120 del C.P.), al tenor del Art. 74 del C.P.P, con el fin de   obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos. || Así mismo, se   les facilitó el aporte de pruebas, la víctima fue remitida al Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de obtener incapacidad médico   legal definitivas y las respectivas que fueron ordenadas mediante orden a   policía judicial , así como también solicitó la Audiencia de Conciliación la   cual en efecto fue practicada. || Durante la etapa de indagación, la elaboración   del correspondiente programa metodológico y la emisión de órdenes a policía   judicial, se buscó los derechos de la Verdad, la Justicia y la Reparación.    

También se   garantizaron los derechos de las victimas previstos en el Art 132 y s.s. del   C.P.P., en especial de los artículos 136 y 137 del C.P.P., siendo informadas y   garantizando la intervención de la víctima y su apoderado durante toda la   actuación, muestra de ello, fueron las solicitudes realizadas por el Dr. JESUS   DAVID SOTO PARRA, quien solicitó a la Fiscalía la práctica de pruebas y la   citación a una diligencia de conciliación, las que efectivamente fueron   evacuadas, informándosele en todo momento, sobre la práctica de dichas   entrevistas y de la respectiva audiencia de conciliación, en busca de la   protección a los derechos de verdad, justicia y reparación, así como la señora   CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS en calidad de madre y representante legal del   menor víctima, en todo momento estuvo acompañada y asesorada de su apoderado   judicial y representante de victimas Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, inclusive   autorizando que el dinero producto de la indemnización integral fuera consignado   en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social, establecida en el Acta de   Conciliación.    

Por último,   obsérvese que los hechos acaecieron el día 14 de junio de 2012 y sin   embargo la Fiscalía Local de Soacha, emitió las correspondientes órdenes a   policía judicial de manera oportuna y no se acudió ante el Juez de Control de   Garantías a realizar la correspondiente Audiencia de Formulación de Imputación,   por cuanto hacían falta algunos elementos materiales probatorios, no obstante,   se realizó audiencia de conciliación, la cual arrojó resultados positivos   el día 19 de mayo de 2014, no venciéndose el termino estipulado de dos   (2) años de que trata el parágrafo del Art. 175 del C.P.P. por cuanto el mismo   vencería el día 14 de junio de 2014. || En conclusión, se considera que   se garantizaron los Derechos Fundamentales de la víctima a la dignidad humana,   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la   Fiscalía General de la Nación, no sin antes aclarar que, en caso de   incumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, se procederá al desarchivo de las   diligencias y se continuara en forma inmediata con la actuación, teniendo en   cuenta que se trata de un archivo provisional.”[56].    

7.2    Auto del   5 de agosto de 2014    

Mediante Auto   del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora,   al advertir la indebida integración del contradictorio y con el propósito de   garantizar el debido proceso ordenó:    

“Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento   de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, ubicada en la   carrera 7 # 14 – 62, del municipio de Soacha, Cundinamarca, el contenido de la   presente acción de tutela (expediente T-4.300.490) instaurada por   Luz Marina Arias Páez, en calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez   Clavijo, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones   expuestos en la misma.    

Segundo. ORDENAR, que la Secretaría de Educación y Cultura del   Municipio de Soacha indique:    

1.      Exponga si esa entidad   tiene algún programa de educación especial con la capacidad técnica, científica   y humana que requiere el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, para la   rehabilitación y aprendizaje de competencias que le permitan desarrollar su vida   de manera autónoma.    

2.      Señale la actual oferta   de servicios de educación para personas en condiciones similares a las del joven   Andrés Fabián Núñez Clavijo e indique los objetivos, las expectativas y los   resultados alcanzados con la ejecución de esos programas.”.[57]    

Además, la Sala Octava de Revisión, en   ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 57 de   Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento de la Corte Constitucional, suspendió los   términos para proferir sentencia en el proceso de la referencia, hasta que la   prueba anterior fuera debidamente recaudada y evaluada por este despacho.    

Recepción de pruebas y pronunciamiento de   la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha.    

Dentro de la oportunidad procesal otorgada por esta Corte   para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de   tutela, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha guardó   silencio.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente   para revisar los fallos proferidos por: (i) la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera   instancia; y (ii) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en sede de apelación,   mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por la Luz Marina   Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra   la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total   E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés.    

2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico    

2.1.   De conformidad con los hechos   expuestos el joven Andrés Fabián Núñez Clavijo sufrió un accidente, en el cual   estuvo involucrado un vehículo automotor, el catorce (14) de junio de dos mil   doce (2012), el cual lo dejó en estado de discapacidad permanente. A partir ese   suceso, la Fiscalía Segunda del Municipio de Soacha inició etapa de indagación –   investigación, para determinar si la persona que conducía el vehículo   involucrado en el siniestro tenía responsabilidad en tal evento, la cual no   había concluido al momento en que se interpuso la acción de tutela objeto de   revisión.    

2.2.   De otra parte, Salud Total E.P.S. se   niega a autorizar a Andrés Fabián Núñez Clavijo el servicio de transporte y de   enfermería y la entrega de una silla de ruedas, un colchón antiescaras y la   realización de tratamiento integral para morigerar el impacto producido por el   siniestro. A su vez, la accionante manifiesta que la fundación Teletón tiene la   idoneidad y capacidad técnica, humana y profesional para brindar un tratamiento   integral al joven Andrés Fabián Núñez Clavijo razón por la cual solicita que sea   esa institución la que preste los servicios que requiera para su rehabilitación.    

2.3.   Aunque en la solicitud de amparo se   exponga, la insuficiencia de recursos económicos por parte de la parte actora,   para poder acceder a los servicios de salud requeridos por el menor, no hay   pronunciamiento respecto de ello en las consideraciones que fundamentaron los   fallos de instancia.    

2.4.   Finalmente, aunque la Corte vinculó a   la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, para que se   pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esa   entidad guardó silencio frente al particular.    

2.5.   Sobre la base de lo expuesto, la Sala   encuentra que el asunto sometido a su revisión plantea varios problemas   jurídicos: (i)  ¿vulnera una E.P.S. el derecho fundamental a la Salud cuando se niega autorizar   procedimientos que un usuario necesita, argumentando que no se encuentran en el   P.O.S.?; (ii) ¿partiendo del principio de solidaridad, una persona tiene   la obligación de concurrir a la financiación del sistema de seguridad social en   salud por medio de copagos, cuando no tiene recursos económicos suficientes para   ello, so pena de no poder acceder a la oferta del servicio público de salud?;   (iii) ¿la celeridad en la etapa de investigación previa de hechos punibles   constituye un elemento determinante de la garantía constitucional al debido   proceso?; y (iv) ¿las secretarías de educación, son responsables de   garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la educación aún en los   eventos en que los usuarios requieran que la misma sea especializada debido a   problemas de salud física y mental?    

2.6.     Para resolver estos interrogantes y solucionar el caso sometido a revisión por   esta Sala, se abordará el siguiente orden expositivo: (a) legitimación para   actuar como agente oficioso o representante; (b) derecho fundamental a la salud   con énfasis en niños y niñas; (c) el   transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud; (d) la libertad de los usuarios para escoger el prestador del servicio   de salud (e) el debido proceso en la etapa de investigación previa de actos   punibles; y (f) el derecho fundamental a la educación en niños y niñas. Luego,   con base en el estudio propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se   resolverán los casos en concreto.    

3.        La legitimación para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de   jurisprudencia[58]    

3.1.   La acción de tutela como mecanismo   para la garantía de derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad.   No obstante, esta Corte ha señalado unos requisitos mínimos para su   procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por   activa.[59]    

 De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a   partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en   el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las   personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; o   por medio de agente oficioso.    

3.2.     La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir del   artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”[60].    

A su vez, el   Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, señala en su artículo   10º que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa”[61].    

3.3.     Esta Corporación fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres   principios constitucionales:    

(i) el principio   de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la   ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente   este tipo de derechos;    

(ii) el   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que impide, que   por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos   fundamentales; y finalmente,    

(iii) el   principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la   defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su   defensa.[62]    

3.4.     Sin embargo, es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y   demuestre que el agenciado se encuentra imposibilitado para promover su propia   defensa. Entre quienes pueden actuar en tal calidad es posible encontrar a la   Defensoría del Pueblo, entidad que está legitimada para interponer acción de   tutela en nombre de una persona a la que se le estén vulnerando sus derechos   fundamentales, así como para agenciar los derechos de aquellos que no están en   condición de defender sus propios derechos.[63]    

4.        El derecho fundamental a la salud. Incorporación al bloque de constitucionalidad   de instrumentos de derecho internacional público    

4.1.     Este Tribunal en su función de salvaguardar la supremacía de los principios,   valores y normas que integran la Constitución Política, ha expuesto de manera   reiterada que el derecho a la salud tiene carácter fundamental[64].   A pesar de las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la   atención sobre una de ellas en particular, según la cual la salud es “la   facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional,   tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse   cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su   ser”[65]. Este entendimiento del derecho a la   salud reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones   física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la   materialización de otros derechos[66].    

4.2.     Como una muestra de su compromiso político para materializar el derecho a la   salud, el Estado colombiano ha incorporado a su ordenamiento jurídico una serie   de instrumentos de derecho internacional público[67] por medio de los cuales se propuso   alcanzar unos niveles mínimos para su ejercicio. Como el contenido de los mismos   tiene como materia principal la exigibilidad de derechos humanos, tales tratados   tienen un carácter vinculante para nuestro ordenamiento jurídico por mandato   expreso de nuestra Carta Política, concretamente, lo dispuesto en el artículo   93, bajo el concepto de bloque de constitucionalidad[68].    

4.3      Entre las disposiciones que conforman dicho bloque, se encuentra el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[69],   que en su artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados Partes se obligan a   reconocer el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible   de salud física y mental”.    

En el derecho internacional de los derechos humanos,   diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos   en su artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios.    

4.4.   En el sistema interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud   sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […]  la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos   públicos y los de la comunidad”. En el mismo sentido, el artículo 10º   del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que toda   persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel   de bienestar físico, mental y social.    

4.5.   Por su parte,   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas,   órgano encargado de interpretar el alcance del PIDESC, en su Observación General   Número 14, indicó que “la   salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los   demás derechos humanos [y   que] todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de   salud que le permita vivir dignamente”[70]. En este   sentido, la citada observación establece que el   derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e   interrelacionados:    

“a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá   contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos   de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza   precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos   factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos   servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua   limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás   establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional   capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el   país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción   sobre medicamentos esenciales de la OMS.    

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes   y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,   dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro   dimensiones superpuestas:    

i) No   discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser   accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados   de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos   prohibidos.    

ii)   Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán   estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial   los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones   indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las   personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad   también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos   de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados,   se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere   a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los   edificios para las personas con discapacidades.    

iii)   Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y   servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de   atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes   básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de   asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de   todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.    

iv) Acceso a   la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir   información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con   todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos   personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.    

c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos,   bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y   culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas,   las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los   requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para   respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que   se trate.    

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto   de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser   también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena   calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado,   medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado,   agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”[71].    

4.6.     Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la   oportunidad de pronunciarse previamente sobre algunas de las implicaciones de la   protección del derecho a la salud.  En algunos casos en conexión con los   derechos a la vida o integridad personal[72]; en otros dentro del concepto de vida   digna[73];   en algunos más con motivo de la atención médica prestada en centros de reclusión   o instituciones similares[74]; incluso, en otros casos, en relación   con los derechos sexuales o reproductivos[75].     

4.7.   Para   profundizar en la justiciabilidad directa del derecho a la salud, resulta de   especial utilidad efectuar una interpretación evolutiva respecto al alcance de   los derechos consagrados en el Artículo 26 de la Convención Americana. Al   respecto, la práctica de diversos tribunales nacionales ofrece importantes   ejemplos de análisis a partir de la obligación de respeto y garantía respecto al   derecho a la salud y la utilización del corpus juris sobre las   obligaciones internacionales en relación con el derecho a la salud para impulsar   una protección judicial directa de este derecho.    

Es importante precisar, por   otra parte, que las altas jurisdicciones nacionales utilizan su propia normativa   constitucional -además de los instrumentos y fuentes internacionales-, lo cual   se ha reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que   “En la actualidad resultan innegables los avances normativos en los Estados   nacionales sobre los derechos sociales, en particular sobre el alcance   constitucional de la protección del derecho a la salud (sea de manera expresa,   derivada de otros derechos o debido a su reconocimiento por la incorporación   constitucional de los tratados internacionales)”[76].    

4.8.   Entre las   normas constitucionales de los Estados Parte de la Convención Americana que   refieren de alguna forma a la protección del derecho a la salud, se encuentran:   Argentina (art. 42)[77],   Bolivia (art. 35)[78],   Brasil (art. 196)[79], Colombia (art. 49)[80], Costa Rica   (art. 46)[81],   Chile (art. 19, inciso 9)[82],   Ecuador (art. 32)[83],   El Salvador (art. 65)[84],   Guatemala (arts. 93 y 94)[85],Haití   (art. 19)[86],Honduras   (art. 145)[87],México   (art. 4o.)[88],Nicaragua   (art. 59)[89],Panamá   (art. 109)[90],Paraguay   (art. 68)[91],Perú   (art. 70.)[92],República   Dominicana (art. 61)[93],   Suriname (art. 36)[94],Uruguay   (art. 44)[95],   y Venezuela (art. 83)[96].    

4.9.     Es importante resaltar, que este entendimiento del derecho a la salud como   directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad   directa del derecho a la salud en el marco de la Convención Americana, no   implica un entendimiento del derecho a la salud como un derecho absoluto, como   un derecho que no tiene límites o que se debe proteger en toda ocasión que se   invoque. “[d]e la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva   su protección absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil   o social, hay que resolverlo haciendo un análisis de imputación y verificar cómo   operan las obligaciones de respeto y garantía respecto a cada situación que se   alega violatoria de un determinado derecho”[97].    

4.10. Estas   disposiciones no tienen un carácter retórico, sino que constituyen verdaderas   garantías y compromisos para adoptar medidas eficaces para la consecución de tal   derecho. En síntesis, el derecho a la salud debe comprenderse desde una   perspectiva integral, razón por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de   un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En términos concretos,   tiene una relación de interdependencia con la esfera social, económica,   cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestación de tratamientos,   procedimientos, medicamentos, atención preventiva, entre otros[98].    

5.1.    El artículo 44 superior señala que los   derechos de los niños y las niñas tienen prevalencia sobre los derechos de los   demás. De manera expresa, estipula que la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social de los menores de edad tienen carácter fundamental. A su   vez, el constituyente dispuso que la familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías[99].    

La razón para ello, no es más que la condición de   vulnerabilidad en la que se encuentran todos los seres humanos en el transcurso   de esa etapa de la vida y que justifica que, de conformidad con el artículo 13   superior, el Estado promueva “las condiciones para que el principio de   igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar   medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta”.    

5.2. En Sentencia T-037 de 2006 se expuso que la protección   especial de los niños y las niñas en materia de salud, además de tener fuente en   la Carta Política, tiene fundamento en tratados internacionales ratificados por   Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del   artículo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha recordado algunos de estos   compromisos, en los siguientes términos:    

“(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el   artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible   de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que   ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.   Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación   de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los   niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud’;    

(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo   4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.   Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán   proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención   prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,   vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’;    

(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la protección de los   derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el numeral 2° del   artículo 12 del citado pacto se establece: ‘a), es obligación de los Estados   firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortinalidad y de   la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’; mientras que el   literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad’;    

(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que   en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna   por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,   posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de   menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado;    

(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en su   artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección que   su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del   Estado’;    

(6) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que,   en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la infancia tienen derecho a   cuidados de asistencia especiales’, y que ‘todos los niños, nacidos de   matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social’.[100]”    

5.3. Con base en lo anterior, el derecho   fundamental a la salud de los niños y las niñas procede por mandato directo de   la Constitución y del bloque de constitucionalidad, sin que deba demostrar la   conexión con otras garantías iusfundamentales[101],   razón por la cual cualquier amenaza sobre el mismo amerita una intervención   inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas.    

5.4. Así las cosas, cuando se afectan los   derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las   niñas, “se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el   acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de   rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías superiores”[102].    

5.5. En conclusión, los niños y las niñas tienen   derecho a la atención en salud de manera idónea, oportuna y prevalente y toda   institución de naturaleza pública o privada tiene la obligación de garantizar su   acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 superior[103].   Por ello, el goce efectivo del derecho a la salud no   debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada   y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos,   procedimientos concurrentes de manera armónica e integral para mejorar hasta el   máximo posible las condiciones de salud de sus destinatarios, como tendremos   oportunidad de observar a continuación[104].    

6.        El derecho fundamental a la salud. Dimensiones, prestaciones y reglas   desarrolladas por la Corte Constitucional.    

El artículo   49 de la Constitución, señala que deberá garantizarse a todas las personas el   acceso a los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”;   adicionalmente, el artículo 44 establece que la salud es uno de los derechos   fundamentales de los niños.    

Con base en   ello, y en los instrumentos de derechos internacional expuestos, la Corte   Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la   salud[105],   superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el   derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a   la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que   requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección   constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el   carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante   acción de tutela.[106]    

“Sin   embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite   límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las   facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la acción   de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los regímenes subsidiado   y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados”[107].    

Por tanto,   debe entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene límites,   razonables y justificados constitucionalmente”[108],   pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso   al mismo. Por ello, es inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la   salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos   incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica al derecho a   la vida en condiciones dignas, como la Sala expondrá a continuación:    

6.1.   Acceso a   medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia    

Habida cuenta del carácter   fundamental autónomo del derecho a la salud reconocido por esta Corte y ahora   por el legislador en la correspondiente ley estatutaria,  la negativa de prestar   un servicio de salud, en principio, puede controvertirse mediante acción de   tutela[109].    

Sin embargo, el hecho que el   derecho a la salud tenga carácter fundamental, no significa que se trate de una   garantía absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites están   determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia   que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser   exigibles por medio del mecanismo de acción de tutela.    

Como vivimos en una sociedad   construida sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las   contingencias derivadas de la enfermedad o las políticas para la prevención y   tratamiento oportuno de síntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos   medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del   P.O.S., por su alto costo, con el propósito de ampliar la cobertura del   servicio.    

En razón a   ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el   P.O.S. No obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que   le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si   los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad   responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio   requerido”[110]. Por tanto, si una persona requiere un   servicio de salud, y éste le es negado debido a un trámite administrativo, tal   situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud.    

Para   establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la   jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber:    

“a. Que la   falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere;    

b. Que el   servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio;    

c. Que el   interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie[111]; y    

d. Que el   servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[112].    

Así las   cosas, “toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los   servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera  no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir,   en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,   como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de   la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad”[113].    

Para tramitar   estar autorizaciones la Corte expuso[114]  que el médico tratante debía solicitar al Comité Técnico Científico, la   autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio   de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega   un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestación, argumentando que, quien   necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comité.    

De esta manera, este Tribunal   Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico   tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad   del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta   procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio   médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no   puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”.[115]    

En relación a ello, esta Corte   ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos   suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal   hecho debe presumirse cierto[116]. Sin embargo, tal   presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio,   pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados, y por tanto, están en la capacidad de   controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su   incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las   afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[117].    

6.2.     El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud    

La ejecución   de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión al diagnóstico realizado   por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena   voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador   junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un   orden social y democrático justo.    

A partir de   la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del   derecho a la salud, tiene sustento en el literal c), artículo 156 de la Ley 100   de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema   General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de   la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos   esenciales (…)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del   derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los   prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[118]    

A su vez,   tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos   judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta   Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los   usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es,   completa, como quiera que de otra manera, no solo se afecta el derecho a la   salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de   otros derechos como la vida y el respeto de la dignidad.    

De esta   manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al   “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[119]    

Ahora bien,   como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos   y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud,   ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al   ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para   tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela   estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean   necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la   finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan   continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se   evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea   prescrito a un afiliado por una misma patología”[120].    

En   conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito   de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la   totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en   criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos   presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del   servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros,   es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este   caso la salud, para garantizar el goce efectivo del mismo y de cualesquiera   otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades   obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado   Social de Derecho.[121]    

De otra parte, en relación al   derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la   jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por   “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a   demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus   complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la   comunidad”[122].  Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo   conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que   puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo   plazo, entre otras acciones.    

Ahora bien, este derecho se   materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:    

“(i) la práctica de las   pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas   presentados por el paciente.    

(ii) la calificación   igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica   correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y    

(iii) la prescripción, por   el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se   considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o   médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos   disponibles.”[123]       

La   jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la   recuperación definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre   una determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede llevar   consigo consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.    Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el   diagnóstico médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones   que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no   encontrarse incluidas dentro del P.O.S.    

En razón a que las E.P.S.   están en obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y   demoras injustificadas, la Sala expondrá algunas decisiones relevantes   proferidas por esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales   deberes, con base en el estudio de casos similares a los estudiados en esta   oportunidad.    

6.3.     El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.   Reiteración de jurisprudencia.    

Las E.P.S.   están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos   de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no incluidos en el   P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no exista razón válida para su   interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en   salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo,   no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes   carentes de protección con las consecuencias que lleva consigo en sus vidas e   integridad.    

En Sentencia   T-418 de 2013, se determinó que de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21   de la Ley 100 de 1993[124], toda persona que ingresa al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, tiene vocación de permanencia y de manera   general, no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de   vida e integridad. Esta garantía es a la que esta Corporación ha identificado   con el nombre principio de continuidad en la prestación del servicio de salud[125]. “Dicho principio consiste   en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligación de   prestar el servicio de salud y facilitar su acceso promoción, protección y   recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991”.[126]    

Al respecto,   la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las   Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la   prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya   iniciados, así:    

“(i) las   prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera   eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo   la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de   omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados”  [127].      

Por tanto, la   continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de   garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no puede   ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable[128],   en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima[129].   Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el   usuario del servicio haya logrado su total recuperación o en caso de que ello no   fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.    

Al respecto   la Corte ha considerado que “[l]a garantía de continuidad en la prestación   del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del   derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin   que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud   y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a   la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y   psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de   prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien   sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el   principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos   constitucionales fundamentales”[130].    

De la misma   manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades   prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho   fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las   prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que   ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las   entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les   corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus   funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la   interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los   usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e   interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la   permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o   administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados.”[131]    

En   conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a   que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es   decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser   interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del   paciente. Frente a ello, es importante mencionar que la interrupción de un   tratamiento, puede tener origen en la imposibilidad de transporte del paciente.    

7. El transporte como medio indispensable para   acceder a un servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia[132].    

7.1.   Como se precisó, esta   Corporación ha proferido diferentes decisiones del derecho a la salud con base   en las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud de tratados de   derecho internacional incorporados al bloque de constitucionalidad y la doctrina   calificada. Entre estos instrumentos legales se encuentra la Observación General   número 14 del PIDESC, a partir de la cual se ha desarrollado, en gran medida, el   componente de accesibilidad a servicios de salud con el propósito de superar las   barreras físicas, económicas o de información que impidan a las personas el   acceso a la prestación efectiva de los servicios de salud.    

7.2.   En la Sentencia T-233 de 2011,   se concluyó que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y   obstáculos que [le] impidan acceder a los servicios de salud que requiere   con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de   su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en   capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho   traslado.” A partir de ello, para la Corte la accesibilidad a los   servicios de salud es “el presupuesto mínimo para el goce efectivo del   derecho fundamental a la salud”[133].    

7.3.   Desde esta perspectiva, el   transporte cobra relevancia porque debido a la distribución geográfica de las   instituciones que prestan el servicio de salud, es imposible que todos los   usuarios pueden acceder al mismo en su lugar de residencia. Así las cosas, en   algunas ocasiones la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al   usuario a una zona geográfica distinta[134]. Con base en el principio de   solidaridad (artículo 48 C.P.) desarrollado en el contexto del acceso a los   servicios de salud por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario   del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio distinto al   de su lugar de residencia, para que le sea practicado algún procedimiento o   servicio, los gastos de transporte y estadía –de ser necesarios- deben ser   asumidos en principio por el paciente o por su familia[135].   Sin embargo, en situaciones en las cuales los usuarios no tienen recursos   económicos para ello, esta Corte ha considerado que “no se les puede exigir   que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia,   pues el derecho a la salud comprende también la garantía de accesibilidad   económica a los servicios ordenados”[136].    

En ese sentido, la Corte ha integrado al concepto   de derecho fundamental a la salud, el elemento de la accesibilidad económica[137], “con el propósito de garantizar   que a los usuarios no se les impongan cargas económicas desproporcionadas   para acceder al servicio. Sobre este tema se han expedido múltiples acuerdos y   resoluciones en las cuales se ha entendido que el transporte es un medio para   acceder a los servicios de salud, permitiendo su autorización en algunos casos”[138].    

7.4.   En materia legal, el artículo 2º   de la Resolución 5261 de 1994[139] del Ministerio de Salud precisa que en   el evento en que la entidad responsable de garantizar el servicio de salud no   tenga la capacidad para prestar el servicio requerido en el municipio de   residencia del usuario, podrá remitirlo al más cercano que tenga la capacidad   para ello. Así mismo, indica que “los gastos de desplazamiento generados en   las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de   urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran   atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una   U.P.C.[140] diferencial mayor, en donde todos   los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”.    

7.5.   Con posterioridad, el Acuerdo   306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante   CNSSS), determinó que el P.O.S. cubría el traslado entre instituciones de   personas hospitalizadas que padecían enfermedades de alto costo que por sus   condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios, requerían   ubicación en un nivel de atención adecuado, siempre y cuando mediara la remisión   de un profesional de la salud. A su vez, garantizó el servicio de transporte de   los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las E.P.S. del   régimen subsidiado, por el cual recibían prima adicional o unidad de pago por   capitación diferencial. En todos los casos, cuando existía limitación de oferta   de servicios en un lugar o municipio, se preveía la remisión por parte de un   profesional de la salud[141].    

7.6.   Luego, la Comisión de Regulación   en Salud[142],   expidió el Acuerdo 029 de 2011, el cual en su artículo 42 determina que el   P.O.S. incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones   prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios   que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. Además   señaló que “el servicio debe garantizarse en el área geográfica donde se   encuentre el paciente y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el   concepto del médico tratante y (iii) el lugar de remisión. En principio, la   norma consagra que el transporte debe prestarse por medio de una ambulancia,   pero posteriormente indica que también podrá disponerse del medio de transporte   que esté disponible. A partir de ello se concluye que ‘la ambulancia no es el   único medio’”[143]. Además, en su parágrafo se   establece que si el médico tratante determina que el paciente puede ser atendido   por otro prestador o incluso recibir atención médica especializada en su hogar,   el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan   Obligatorio de Salud.    

7.7.   En conclusión, el servicio de   transporte para el acceso al derecho fundamental a la salud está incluido en el   P.O.S. en los eventos en que: (i) el médico tratante autorice un determinado   tratamiento o procedimiento y (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en   las cercanías del lugar de residencia del usuario, o el paciente no tenga la   posibilidad de desplazarse por sus propios medios y requiera un medio de   transporte especializado. Además, deberá ser cubierto por las E.P.S. cuando ésta   no demuestre que el usuario o las personas que integran su núcleo familiar   tengan capacidad económica para pagar el costo del traslado a las entidades   prestadoras del servicio.    

8.        La libertad de los usuarios para escoger el prestador del servicio de   salud    

8.1.   Para esta Corte, el derecho de   los usuarios del sistema de salud a escoger de manera libre su E.P.S. y su   I.P.S. corresponde al desarrollo del mandato legal estipulado en el artículo 153   de la Ley 100 de 1993 y tiene como propósito garantizar a la persona el acceso a   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al permitir que   se desvincule de entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de   éste derecho, así como garantizar que se afilie a aquellas que están prestando   este servicio de manera idónea, oportuna y con calidad.    

8.2.   Así lo estableció en la   Sentencia T-688 de 2010[144], en la cual señaló que el principio de   libre escogencia cumple con una doble función (i) ser una característica   constitutiva del Sistema General de Seguridad Social; y (ii) garantizar los   derechos de los usuarios. En efecto, la disposición legal referida estipula:    

“(…)4. Libre escogencia. El Sistema General   de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades   que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo   las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará   a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud   y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible   según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se   harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”[145]    

8.3.   A su   vez, el artículo el literal g) del 156 de la Ley 100 de 1993, expone que “[l]os afiliados al sistema elegirán libremente   la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así   mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los   profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de   Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.”    

      

8.5.   Sin embargo, el derecho a la   libre escogencia no tiene carácter absoluto, pues está condicionado a requisitos   necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia   T-436 de 2004, se expuso que los afiliados debían cumplir con períodos mínimos   de permanencia, los cuales propenden por la sostenibilidad financiera del   sistema, sin que ello pueda erigirse en óbice para el incumplimiento de las   E.P.S. de sus obligaciones constitucionales de disfrute y goce efectivo del   derecho fundamental a la salud (i.e. cuando la prestación del servicio es mala o   se suspende el mismo de manera injustificada).    

8.6.   En el mismo sentido, la   Sentencia T-010 de 2004, limita la libertad de escogencia a las condiciones de   oferta y servicio, posición reiterada en la Sentencia T-247 de 2005, que   concluyó: “el afiliado puede escoger la Institución Prestadora del Servicio   de Salud dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva E.P.S., esto es, las   I.P.S. con que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de   la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre   sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los   afiliados y sus familias, a las   Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos   en su área de influencia o en   cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su   familia.”[146].    

8.7    En efecto, la Corte   ha expuesto que así como los usuarios tienen la libertad para escoger su E.P.S.   y éstas tienen autonomía para decidir con cuáles I.P.S. celebran convenios o contratos, “teniendo en   cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para   los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de   Salud (I.P.S.) dentro de las ofrecidas por aquellas”[147].    

8.8.   Por tanto, en principio,   los afiliados deben acogerse a las I.P.S. a las cuales sean remitidos, aún en el   evento en que prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la I.P.S.   receptora se brinde una prestación integral del servicio. Así, solo si se   acredita que la I.P.S. asignada no garantiza la prestación integral del derecho   a la salud, o lo hace de manera inadecuada o de inferior calidad a la ofrecida   por otra, la E.P.S. deberá contratar con otro prestador de servicio.    

9.        El debido proceso en la etapa de investigación de actos punibles    

Habida cuenta que, de otro lado, la   peticionaria solicita la protección del debido proceso presuntamente desconocido   por la Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a hacer algunas   consideraciones sobre el mismo.     

9.1.   El derecho a la consecución de un proceso   en un plazo razonable ha sido consagrado de manera expresa en la Convención   Americana de Derechos Humanos, como la garantía que tiene toda persona a ser   oída “dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,   o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,   fiscal o de cualquier otro carácter”[148].    

9.2.   La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha   reconocido en reiterada jurisprudencia[149]  la necesidad de adelantar procesos judiciales con celeridad, analizando la   razonabilidad del plazo al interior del mismo con base en los siguientes   criterios: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del   interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[150].    

9.3.   De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado   que la inobservancia de los términos judiciales, vulnera el derecho fundamental   al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base fundamental de la   administración de justicia. De manera concreta, en la Sentencia T-450 de 1993,   se expuso que “[n]i el procesado tiene el deber constitucional de esperar   indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria,   ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los   inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(…) Luego es   esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de   justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e   indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad   debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del   constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos    judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría   justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir   que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones   sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad   de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.    

9.4.   Así las cosas, la dilación injustificada de los   procesos penales vulnera el debido proceso, lo cual faculta al afectado a   interponer la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales   cumplir de manera diligente los plazos procesales[151],   toda vez que la demora en el trámite de un proceso no tenga justificación.    

9.5.   Ahora bien ¿Qué debe entenderse por celeridad en   la etapa de investigación en procesos que requieren la interposición de querella   por parte del afectado? De manera previa, es importante recordar, que la querella es   una condición de procedibilidad de la acción penal, puesto que se concibe como   un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que solo la   persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervención del Estado   para investigar las conductas que son reprochables penalmente”[152].    

9.6.   Sin embargo, a pesar de   que la querella es una excepción a la regla general según la cual, el Estado   debe adelantar de oficio la investigación de los hechos que tienen las   características de un delito, ello no implica la inexistencia de un deber de   actuar dentro de un término razonable en la investigación de una noticia   criminis.    

9.7.   Al respecto, el legislador   consideró que el plazo máximo para imputarle a una persona la comisión de un   hecho delictivo con el propósito de llevarlo a juicio, depende del tipo penal.   En efecto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el   artículo por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, señala:    

“Duración de los procedimientos. El término de que dispone la   Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder   de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la   imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.    

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente   concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de   delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.    

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de   conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a   la audiencia de formulación de acusación.    

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los   cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia   preparatoria.    

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años   contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular   imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término   máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean   tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que   sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término   máximo será de cinco años”[153]  (se resalta fuera del texto)    

9.8.   Así, como los jueces especializados no conocen de   conductas cuya investigación requiere de la interposición de querella[154], el plazo   razonable para la formulación de imputación para aquellos delitos es de dos a   tres años, dependiendo la cantidad de imputados y la existencia de un concurso   de delitos.    

9.9.   Por tanto, el funcionario encargado de adelantar   la investigación debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para   formular la imputación dentro del plazo que el legislador consideró razonable   para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no actuar de manera diligente   dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al   interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales por medio de   la acción de tutela.    

10.    El derecho fundamental a la educación en niños y niñas    

10.1. El derecho fundamental a la educación en niños y niñas   comporta un conjunto de garantías en las cuales el Estado, la sociedad y la   familia tienen la obligación de participar. A partir de la lectura de   instrumentos de derecho internacional público, es posible identificar mandatos   expresos para su implementación que han servido de fuente en nuestro   ordenamiento jurídico.    

10.1.1. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, se expone   la gratuidad de la educación, por lo menos durante la etapa de instrucción   elemental (artículo 26), bajo los postulados de igualdad (artículo 1º) y la   dignidad (artículo 7º). A su vez, en el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre, se señala que la educación debe tener fundamento en principios como la   libertad y solidaridad, y debe garantizar una subsistencia digna y la pretensión   de formar personas útiles para la sociedad.    

10.1.2         En sentido   similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exhorta a los   Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (artículo 2º),   entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de   protección que su condición requiere y prohíbe cualquier forma de segregación   (artículo 26), similar a lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (artículo 19). De manera más específica, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales expone el deber del Estado para la   adopción de medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin   discriminación alguna (artículo 10), además de enunciar las garantías mínimas   que integran el derecho a la educación (artículo 13), entre las cuales se   encuentran: su titularidad personal; la enseñanza primaria gratuita, obligatoria   y asequible a todos (literal a, numeral 2º), la oportunidad de seleccionar el   lugar donde se impartirá la misma.    

10.1.3. Aunado a ello, el Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (Protocolo de San Salvador), proclama en su artículo 13, el deber de   fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de todos, la   educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de   instrucción primaria. A su vez, en su artículo 23 reconoce a los niños su   derecho a recibir atención especial, y la obligación estatal de asegurar en la   medida de lo posible, la educación gratuita que capacite la rehabilitación, la   preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, para lograr su   desarrollo e integración social.    

10.1.4. De esta manera, es posible encontrar un consenso en   el derecho internacional sobre las obligaciones del Estado, la sociedad y la   familia para garantizar el derecho fundamental a la educación en los niños y   niñas, las cuales integran nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de   constitucionalidad. También están incorporados de manera directa en nuestra   Carta Política en los artículos 44  que consagra “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. (…)” y 67 “(…) El   Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será   obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”.    

10.2. Ahora bien, puesto que los niños y niñas son titulares   del derecho a la educación debe concluirse, que en virtud del derecho a la   igualdad establecido en el artículo 13 superior, aquellos que tienen disminución   de su capacidad física, cognitiva o de cualquier otro tipo, son acreedores de   esa garantía, máxime si por su especial condición se encuentran en estado de   vulnerabilidad.    

10.3. Como se expuso en la Sentencia T-826 de 2004, no hay   razones para considerar que los niños y las niñas con limitaciones físicas,   cognitivas u otras, tengan menos derecho que los demás a recibir educación.   Sobre el particular la Convención   sobre los derechos de las personas con discapacidad[155]  señala que “[l]os   Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los   niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás   niños y niñas”. También estipula   que “los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. (…) [y   en ese sentido] 3. [l]os   Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de   aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su   participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros   de la comunidad”[156].    

10.4. Sin embargo, a pesar de los instrumentos de   derecho que obligan al Estado colombiano a propender por la igualdad, el derecho   de los niños y su garantía a acceder a la educación, no puede desconocerse el   trato discriminatorio al que han sido sometidos[157].   Con base en ello, la Corte ha señalado algunas directrices para guiar la   aplicación de los derechos de los niños y las niñas a la educación, las cuales   han sido sintetizadas en la Sentencia T-139 de 2013.    

10.4.1. La primera, se fundamenta en el hecho   incontrovertible de la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños y niñas   con problemas de discapacidad, debido a la discriminación histórica que han   sufrido. Por ello, el Estado, la sociedad y la familia “están obligados a   adoptar acciones afirmativas a su favor orientadas a garantizar la integración   social y el total disfrute de los derechos”[158].    

10.4.2. La segunda, parte de la relación entre   discapacidad y los contextos sociales intolerantes, los cuales “dan origen a las situaciones concebidas por la sociedad   como ‘discapacitantes’”[159].    

El literal e) del preámbulo de la Convención   sobre las personas con discapacidad, indica que este concepto “resulta de la   interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la   actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. A partir de ello, la   dimensión “social”, concibe a las personas con discapacidad “como   un grupo humano con diversidad funcional que debe ser abordado desde el punto de   vista de su capacidad humana y no solamente desde su limitación”[160].    

En esa medida, las acciones del Estado y la   sociedad deben propender porque esa población alcance el mayor nivel posible de   autonomía y participación en todas las decisiones que los afecten. Ello indica   que el goce efectivo del derecho a la educación de las personas que presentan   una reducción en sus capacidades físicas o cognitivas requiere “las   modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales”[161].    

Estas modificaciones y adaptaciones necesarias   implican el aporte de la sociedad en general para la constitución de un nuevo   paradigma de los derechos de personas en condición de discapacidad: el de la   participación en la construcción de la sociedad. Como se expuso en la Sentencia   T-109 de 2012, la discapacidad era afrontada desde tres perspectivas:    

(i) la prescindencia, según la cual la   discapacidad era el resultado del castigo de los dioses, por practicar la   brujería, razón por la cual la persona quedaba maldita y la sociedad debía   condenarla al ostracismo[162] o a su eliminación.    

(ii) la marginación, que constituyó a estas   personas como seres anormales, sin autonomía que dependen de otros y cuyo   cuidado correspondía a un acto de caridad y de asistencia por parte del Estado.    

(iii) el enfoque médico o de rehabilitación, “concibe la discapacidad como la   manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que   alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto de vista, como es   natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condición   médica que se considera constitutiva de la discapacidad”[163].    

De esta manera, el antiguo paradigma sobre la   discapacidad implicaba etiquetar a las personas con limitaciones físicas o   cognitivas “como malditas, incapaces o enfermas y, por lo tanto,   incompetentes para vivir en sociedad”[164]. A la luz de los instrumentos   internacionales, de la jurisprudencia de esta Corte y de la dogmática moderna,   la terminología de discapacidad implica reconocer a estos seres humanos, como   sujetos de derechos, libres, iguales y dignos, sobre los cuales la sociedad   tiene un deber de solidaridad, para propender que gocen de manera plena de todos   sus derechos fundamentales en las condiciones más favorables posibles.    

10.4.3. La tercera, se refiere a la prevalencia   del modelo inclusivo de educación para niños y niñas con limitaciones físicas o   cognitivas frente al especializado, porque “la regla general es la garantía   de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio   (…). La educación especial debe entenderse como la última opción, es decir, debe   operar de forma excepcional”[165].    

La Convención sobre personas con discapacidad   establece en su artículo 24 que con el fin de hacer efectivo el derecho a la   educación “sin discriminación y sobre la base de la igualdad de   oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a   lo largo de la vida (…)” y a su vez, señala que los Estados deben garantizar   que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de   educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con   discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria   ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”.    

En materia legal, el artículo 46 de la Ley 115 de   1994, “Ley General de Educación”, estipula que “La educación para   personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas,   emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante   del servicio público educativo. || Los establecimientos educativos organizarán   directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que   permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.”.    

A su vez, el artículo 11 de la Ley 361 de 1997, “Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones”, señala que “En concordancia   con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón   de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad   pública o privada y para cualquier nivel de formación. // Para estos efectos y   de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional   promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en   establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con   entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las   acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los   limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. // Las entidades   territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de   Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas   establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que   respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que   presenten los alumnos”.    

De conformidad con estos mandatos y en armonía   con los principios constitucionales, esta Corporación en Sentencia T-443 de   2004, concluyó que el Estado debe garantizar el derecho a la educación inclusiva   de las personas con discapacidad y solo en casos excepcionales debe brindarla en   aulas especializadas.    

En ese sentido, estableció un conjunto de reglas   para el acceso al servicio de educación inclusiva, esto es, en aulas regulares,   las cuales pueden observarse a continuación:    

“a) La acción de tutela es   un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de   los menores discapacitados.    

b) La educación especial se   concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de   tutela solo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren   como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.    

c) Si está probada la   necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el   acceso al servicio público educativo.    

d) En caso de que existan   centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de   instrucción, ésta no solo se preferirá sino que se ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de   brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio   público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan   brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[166].    

A partir de ello, la educación inclusiva   constituye la regla general para garantizar este derecho. No obstante, su goce   efectivo depende de la satisfacción de los siguientes presupuestos:    

b. Acceso: Ello significa la eliminación de barreras   económicas y sociales que impiden que las personas con limitaciones físicas o   cognitivas puedan ejercer su derecho fundamental a la educación.    

c. Aceptabilidad: El Estado debe garantizar que los profesores   tengan el conocimiento idóneo para impartir clase a niños y niñas con   limitaciones físicas o cognitivas en escuelas ordinarias y especializadas. A su   vez, implica que las familias de los menores sean capacitados para facilitar el   proceso educativo.    

d. Permanencia o adaptabilidad. El Estado   debe eliminar las barrera físicas (i.e. ramplas para sillas de ruedas) o de   lenguaje (educación por lenguaje de señas, lectura braille, etc) en los   establecimientos educativos a fin de permitir que los niñas y niñas con   limitaciones físicas o cognitivas puedan ejercer su derecho a la educación[167].    

En conclusión, los niños y niñas son titulares   del derecho fundamental a la educación sin importar las limitaciones físicas o   cognitivas que presenten. Por esta razón, de llegarse a presentar una situación   que genere discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el   goce y disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en el sistema   tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e.   cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad,   la permanencia o adaptabilidad).    

11.    Caso concreto    

11.1. De conformidad con los hechos expuestos, el   joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, se encuentra en   estado de discapacidad permanente, requiere de tratamiento integral según   prescripción de su médico tratante, quien además recomendó que fuera vinculado   en el sistema académico por medio de la modalidad de inclusión escolar en   colegio personalizado.    

11.2. A su vez, su abuela quien es la persona encargada de su   cuidado, manifiesta que no puede continuar con el mismo, debido a su edad y   estado de salud, razón por la cual solicita ayuda profesional para atender las   necesidades de Andrés Fabián. De otra parte, su familia expone que no tiene   dinero para pagar los copagos, así como tampoco para costear la silla de ruedas,   la silla para baño y el colchón antiescaras, que resultan importantes para el   manejo y recuperación del joven Núñez Clavijo y se queja que el fiscal delegado   para la investigación del siniestro del cual fue víctima el representado, no ha   actuado de manera diligente.    

11.3. Para resolver este caso, la Sala deberá dilucidar de manera   previa, la procedibilidad formal de la acción de tutela, esto es, constatar si   cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente   al primero, es importante recordar que la solicitud de amparo no prevé un   término de caducidad, a partir de la interpretación del artículo 86 de la   Constitución Política. Esta Corporación ha precisado que dicho mecanismo debe   ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que debe   ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la vulneración o amenaza   grave, actual y vigente uno o varios derechos fundamentales. Esta situación   obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con   los hechos de cada caso concreto[168], para determinar si el   amparo resulta o no improcedente.    

Por lo   anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia   e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar   una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[169],   condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un   tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

La exigencia   de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la acción de   tutela es una vía constitucional cuya potencialidad es considerablemente   superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad   superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que   justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por ello, es   preferente y sumario. La Corte Constitucional ha establecido en su   jurisprudencia, que esta exigencia está encaminada a: i) proteger derechos de   terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo   irrazonable[170];   ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica[171]; y   iii) evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva   de la propia negligencia en la agencia de los derechos[172].    

En sentencia   T-328 de 2010, esta Corporación señaló que en cumplimiento de lo establecido en   el artículo 86 de la Constitución, en materia de tutela no se puede determinar   un plazo a priori, sino de acuerdo con los hechos de cada caso concreto[173]. Es   por ello, que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se   podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis meses de   inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos años se podría considerar   razonable para ejercer la acción de tutela[174].    

Bajo esta   misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos   en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de   tutela cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste   con el paso del tiempo. Esto, en virtud de que la inmediatez no puede ser   entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la   caducidad de la acción en el artículo 86.    

Lo anterior,   por cuanto del material probatorio en el presente caso, se desprende que desde   la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es el catorce (14) de   junio de dos mil doce (2012) hasta el momento en que se instauró la presente   acción de tutela, esto es, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013),    transcurrieron diecisiete (17) meses. Sin embargo, no se pueden desconocer las   especiales circunstancias del caso objeto de revisión, a saber:    

(i) el estado   de salud del joven Núñez Clavijo se encuentra en deterioro grave a causa del   accidente de tránsito en el cual resultó lesionado.    

(ii) el   accionante ha acudido y ha sido atendido por la E.P.S. Salud Total, y aunque ha   tenido mejoría aún requiere tratamiento continuo, es decir, persiste la   necesidad de garantizar su derecho a la salud.    

Teniendo en   cuenta además que la parte accionante ha realizado actividades tendientes a que   le fuera practicado el tratamiento requerido durante todo el año 2012,   registrándose la última  actuación en este sentido en febrero diecinueve   (19) de dos mil trece (2013) – respuesta al derecho de petición- es decir, dos   meses antes de interponer la acción de tutela, la Sala considera que en el   presente caso se satisfacen las exigencias propias del requisito de   inmediatez.    

11.4. En   cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra   que la accionante ha actuado de manera diligente y ha agotado los procedimientos   idóneos para lograr la atención integral del joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, toda vez que acudió al dictamen del   médico tratante por medicina general y especialista, solicitó la prestación de   servicios ante el C.T.C., interpuso derecho de petición ante Salud Total E.P.S.   y ante la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la acción de tutela se   convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus   derechos fundamentales, en la medida en que (i) los otros medios, aunque   idóneos, han resultado ineficaces y (ii) de persistir las condiciones que   originaron la presente solicitud de amparo, puede suceder un perjuicio   irremediable.    

11.5. Ahora   bien, una vez verificada la procedibilidad formal de la presente acción de   tutela, la Sala entrará a determinar su procedibilidad material, esto es,   estudiará el fondo del asunto sometido a su revisión. Para ello, abordará tres ejes temáticos:    

() El componente relacionado con la salud, esto es la solicitud de   tratamiento integral, la autorización de insumos y servicios no incluidos en el   P.O.S. y la exoneración de copagos; (b) La solicitud de inclusión de Andrés   Fabián en un programa de educación escolar personalizada; (c) Los deberes de la   Fiscalía General de la Nación en la investigación de presuntas conductas   delictivas.    

a. Servicios de salud    

Para esta Sala, la situación a la que de manera intempestiva ha sido   sometido el joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, genera repercusiones reales en su   vida y en la de su familia. Como se expuso, el derecho fundamental a la salud   comprende la relación de la persona con su entorno y ante un suceso que afecte   tal dinámica, el Estado, la sociedad y la familia deben realizar acciones   afirmativas que pretendan su restablecimiento.    

En el caso objeto de revisión, puede constatarse que la afectación a   la salud de Andrés Fabián, independientemente del hecho que la originó, genera   obligaciones solidarias por parte de su familia, quien ha asumido hasta el   máximo posible la función de cuidado y protección que le corresponde, pero que   de conformidad con los hechos expuestos en la presente acción de tutela, no son   suficientes o generan una carga desproporcionada en cabeza de la misma.    

Frente a ello, la Sala encuentra que Salud Total E.P.S. nunca   manifestó que el representado no necesitara los insumos y servicios que está   solicitando sino que se limitó a decir que los mismos no estaban incluidos en el   P.O.S. Así las cosas, se procederá a verificar si en el presente caso se   encuentran cumplidos los requisitos para autorizar tratamientos excluidos del   Plan Obligatorio de Salud (Supra página 36, punto 6.1).    

Que la   falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiera. En este caso, se verifica esta situación, porque la negación de Salud   Total E.P.S. a autorizar los servicios que necesita Fabián Andrés, repercute en   su vida pues no le permite relacionarse con la sociedad ni con su entorno de   manera plena. Pues en concepto de su médico tratante “ni sus roles ni los de   su familia serán los mismos, no pudo continuar con sus estudios, sus actividades   principales, padece serios dolores por los traumas ocasionados en el accidente   de tránsito como crisis de ansiedad, crisis de estrés, ataques de parálisis, mal   humor. A su turno, también padece como secuela de la colisión, a nivel físico:   dolores de cabeza permanentes, malestares.”[175].    

Que el   servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio. Según la   historia clínica, Andrés Fabián ha sido tratado con fisioterapia, psicología,   neurología y fonoaudiología (supra página 7); no obstante, su médico tratante   adscrito a la red de servicios de Salud Total E.P.S. le valoró y al ver que las   terapias efectuadas no habían sido eficaces ordenó el tratamiento integral, el   cual comprende un conjunto de procedimientos, tratamientos, servicios e insumos   que no están contemplados en el P.O.S., los cuales deberán establecerse en el   momento en que se efectúe una planeación para restablecer su salud.    

Que el   afectado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a   cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. A partir de la situación que presenta la familia de Andrés Fabián, la   cual no ha sido objeto de debate por Salud Total E.P.S., y a pesar que esta   última cuenta con información sobre el valor que mensualmente cotizan sus padres   por concepto de salud, se concluye que el núcleo familiar no cuenta con recursos   económicos suficientes para pagar los servicios requeridos.    

Que el   servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. La médica Mery Laura Ballesteros C.   psicóloga especialista en evaluación y diagnóstico, profesional adscrita a la   red de servicios de Salud Total E.P.S., por medio de la I.P.S. Retornar S.A.S.   solicitó el ingreso de Andrés Fabián al programa de rehabilitación integral.    

Así las   cosas, al no haber discusión sobre la necesidad del tratamiento integral, pues   Salud Total E.P.S. se limitó a indicar que los mismos no se autorizaban por no   estar contemplados en el P.O.S., la Sala ordenará que esa entidad autorice todos   los procedimientos, tratamientos, servicios e insumos que requiera Andrés Fabián   Núñez Clavijo para el restablecimiento de su salud.    

Ahora bien,   de conformidad con lo expuesto en esta providencia, es importante recordar que   la imposibilidad de asistir a los controles médicos por dificultades económicas   para transportarse, o por no tener el dinero suficiente para pagar los copagos   vulneran el derecho fundamental a la salud en su faceta de acceso. En atención a   ello, la Sala evaluará si en el presente caso se cumplen las reglas   desarrolladas por la Corte Constitucional para la autorización del servicio de   transporte y la exoneración de pagos al sistema de seguridad social en salud.    

Respecto a la   solicitud de transporte, es importante reiterar que el mismo se encuentra   incluido en el P.O.S. (supra página 44) y que su prestación debe obedecer a dos   criterios:    

(i) el médico tratante autorice un determinado tratamiento o   procedimiento. En el caso objeto de estudio es un hecho, no objeto de   debate, que se han autorizado diferentes procedimientos en I.P.S. entre ellas la   Clínica Retornar, por orden directa del médico tratante, así como la atención   especializada en psiquiatría, fisiatría, fonoaudiología y neurología; y    

(ii) no   pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercanías del lugar de residencia   del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse por sus   propios medios y requiera un medio de transporte especializado. En el asunto sometido a estudio de esta Sala, se comprobó esta   circunstancia, toda vez que Andrés Fabián debe desplazarse hasta las I.P.S. para   su atención, muy lejos de su residencia, ya que, de hecho, la Clínica Retornar   está ubicada en la calle 87 con autopista Norte en Bogotá, lugar que resulta   bastante alejado del municipio de Soacha.    

Lo anterior,   sumado a que la actora manifiesta no tener los recursos económicos suficientes   para costear los gastos del tratamiento, entre ellos el transporte, hace   procedente que el mismo sea cubierto por Salud Total E.P.S. de conformidad con   las reglas desarrolladas por esta Corte, según las cuales, “[a]demás,   deberá ser cubierto por las E.P.S. cuando ésta no demuestre que el usuario o las   personas que integran su núcleo familiar tengan capacidad económica para pagar   el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio”[176].    

Con base en   ello, la Sala ordenará a Salud Total E.P.S. que autorice el transporte que   requiera Andrés Fabián Núñez Clavijo para su tratamiento médico.    

Ahora bien,   respecto a la exoneración de copagos, la Corte ha señalado que “si   el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la   prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto”[177].   En el caso objeto de debate, Salud Total E.P.S. no desvirtuó las afirmaciones   efectuadas por la accionante, respecto a su falta de capacidad económica, para   pagar el tratamiento que necesita Andrés Fabián Núñez Clavijo. En efecto, la   madre del menor aportó como prueba la copia del registro civil   de sus dos hijas Gabriela Núñez Clavijo de 15 años[178]  y Lizeth Núñez Clavijo de 17 años[179], copia del recibo del servicio de   acueducto donde consta que reside en estrato 1, Certificación Laboral donde   prueba que ella labora en actividades domésticas desde el día 21 de julio del   presente, dos días a la semana y que devenga un salario de cuarenta mil pesos ($   40.000) y una declaración juramentada donde consta que ella es una mujer cabeza   de familia madre de tres hijos[180]. Por tal razón, aunado a la   inactividad de Salud Total E.P.S. se tendrá como probada la falta de recursos   alegada por la parte accionante y se ordenará a esa entidad que exonere de   cualquier pago que se genere por el tratamiento del representado.    

Finalmente,   frente a la solicitud de que la Fundación Teletón sea la encargada de realizar   el tratamiento integral al menor, es importante recordar que si bien el usuario tiene derecho a elegir su E.P.S., aquella tiene la   facultad de contratar con las I.P.S. que considere conveniente toda vez que   garantice los servicios y tratamientos que necesiten sus usuarios. No obstante,   de llegarse a comprobar que la I.P.S. asignada no preste el servicio, o lo haga   arriesgando la salud del usuario podrá exigirse el cambio de la misma, situación   que en este caso no se evidencia pues a pesar de que la accionada no autorizó el   tratamiento integral, no puede decirse que éste o sus contratadas actuaron de   manera negligente pues de conformidad con el material probatorio, han brindado   los servicios incluidos en el P.O.S. con periodicidad y eficiencia.    

Por tal   razón, este Tribunal no puede obligar a Salud Total E.P.S. a contratar el   servicio de rehabilitación con la fundación Teletón. En consecuencia, se negará   tal pretensión.    

b.   Educación    

De conformidad   con el diagnostico proferido por la médica tratante de Andrés Fabián Núñez   Clavijo[181]  (evaluación Neuropsicológica proferido por la Clínica Retornar del 26 de octubre   de 2013) es necesario que el representado ingrese al programa de rehabilitación   integral[182]  y sea vinculado “al sistema académico por medio de la modalidad de inclusión   escolar, sin embargo es importante mencionar que requiere de supervisión   permanente en los desplazamientos fuera del hogar, dado el compromiso motor y de   comportamiento; como también vinculación en colegio personalizado.”[183].    

Para determinar   la procedibilidad de la pretensión reclamada por medio del mecanismo de amparo,   la Sala estudiará las particularidades del caso sometido a su revisión, frente a   las reglas desarrolladas por esta Corporación sobre tal materia (Sentencia T-443   de 2004).    

a) La acción de tutela es un   mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los   menores discapacitados. En este caso, se trata de un menor de edad cuya   disminución en sus capacidades físicas y las repercusiones que ello tiene sobre   su vida, ameritan la intervención inmediata del juez de tutela.    

b) La educación especial se   concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de   tutela solo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren   como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. En el dictamen médico se expone que el joven requiere de educación   personalizada, con supervisión permanente debido al compromiso motor y la   afectación en su comportamiento.    

c) Si está probada la   necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el   acceso al servicio público educativo. Ahora bien, si las circunstancias   fácticas descritas en el literal b) no fueran un impedimento para su inclusión   en el servicio público de educación, mal haría esta Corte en erigir una barrera   para que el joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, no pudiera acceder al mismo, toda   vez que él y su familia, orientados por su médico tratante, consideren que ello   es adecuado.    

d) En caso de que existan   centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de   instrucción, ésta no solo se preferirá sino que se ordenará. En razón a ello, en el caso   objeto de revisión se ordenará que la Secretaría de Educación y Cultural del   municipio de Soacha lo incluya en una institución de educación especial. Toda   vez que a partir de la evaluación neuropsicológica del   periodo comprendido entre julio y octubre de 2013, que se le practicó que el   agenciado “presenta compromiso en fluidez verbal en cuanto a funciones   ejecutivas, desempeño por debajo de lo esperado, pérdida del equilibrio al   caminar, discapacidad intelectual leve, memoria a corto y largo plazo   comprometida, dificultades en la comprensión de información y déficit de   escritura”[184].   Situación que amerita, según el concepto médico, que se preste el servicio de   educación especializada, la cual solo se suspenderá si Andrés Fabián y su   familia, orientados por su médico tratante, determinan que es preferible optar   por un programa de educación regular.    

e) Ante la imposibilidad de   brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio   público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan   brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado. En el caso objeto de   estudio, tal premisa no es oponible a la orden de incluir a Andrés Fabián en un   programa educativo especial, pues la Secretaría de Educación y Cultura del   municipio de Soacha, no manifestó oportunamente, dentro del proceso de la   referencia, que se encuentra en imposibilidad absoluta para garantizar el   derecho fundamental a la educación al agenciado.    

Con base en ello, la Sala   ordenará que se preste el servicio de educación especial al menor y se brinden   las condiciones necesarias para el acceso al mismo, esto es, el pago del   servicio de transporte de ser necesario y los materiales de trabajo en clase   sean necesarios para garantizar de manera integral y completa su derecho   fundamental a la educación.    

c. Debido proceso    

Con relación a la presunta vulneración del derecho al   debido proceso por la demora injustificada en la realización de la audiencia de   imputación de cargos, la Sala considera que, de conformidad con las pruebas   aportadas y valoradas en esta revisión, el proceso llevado a cabo por la   Fiscalía Segunda Local del municipio de Soacha ha sido desarrollado de manera   diligente, dentro de los plazos establecidos por la ley y en armonía con la   metodología establecida para la conducta investigada.    

En el caso objeto de estudio, el tipo penal que la   parte actora pretendía se imputara al actor era lesiones personales culposas,   conducta que de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento   Penal, modificado por el   artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, podía ser investigada por un período de dos   años, a partir del conocimiento, por parte de la Fiscalía, del hecho que generó   su intervención: “Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término   máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para   formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este   término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o   cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por   delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado   el término máximo será de cinco años”[185].    

Como el hecho que suscitó la   investigación ocurrió el 14 de junio de 2012, el plazo para imputar cargos al   ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés venció el 14 de junio de 2014, fecha   para la cual se había desistido de la acción penal como se observa en el   material probatorio:    

“En efecto, el día 19 de mayo de 2014, acudió al   Despacho de la Fiscalía 2 Local de Soacha, la señora Claudia Patricia Clavijo   Arias, en calidad de madre y representante legal de la víctima ANDRES FABIAN   NUÑEZ CLAVIJO y en compañía del apoderado de las víctimas DR. JESUS DAVID SOTO   PARRA, en calidad de querellante y de otra parte como querrellado se hizo   presente el señor CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES en compañía del Dr. KENNETH   FRANCIS HENRIQUEZ MARTINEZ, quienes realizaron un acuerdo conciliatorio.    

El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se   encuentra debidamente suscrito por quienes intervinieron en él, y en el mismo la   señora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO y el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de   apoderado y Representante de Víctimas, reciben tres (3) títulos valores (letras   de cambio) como medio de pago y en dicho acuerdo también presentaron   Desistimiento de la acción Penal y manifestando que en caso de incumplimiento   por parte del querellado acudirían a las Jurisdicción Civil.”[186].    

Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron   los derechos fundamentales de Andrés Fabián Núñez Clavijo por parte de la   Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa entidad demostró que efectuó   actividad investigativa y citó a tres audiencias de conciliación, actuando de   manera diligente, dentro del plazo que la ley le faculta para valorar los hechos   y las pruebas con anterioridad a la imputación del delito de lesiones personales   culposas.    

De otra parte, tampoco se probó vulneración alguna por   parte de Seguros del Estado S.A., pues esa entidad actuó de conformidad con las   obligaciones que le generan este tipo de sucesos “efectuó   4 pagos al Hospital de Kennedy con ocasión del siniestro, por los gastos en que   incurrió para la atención del agenciado por un valor total de nueve millones   cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)”[187]. Así las cosas, esa compañía no está facultada para ordenar pagos   relacionados con la prestación de servicios de salud, como lo establece el   Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de víctimas por accidentes de   tránsito, pues ellos actúan como administradoras de recursos de un plan de   beneficios, de conformidad con la Sentencia T-111 de 2003.    

Finalmente, la Sala desestimará el argumento según el   cual el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, vulneró los derechos   fundamentales del accionante, pues de conformidad con lo expuesto en esta   sentencia, su accionar fue objeto de estudio de la Fiscalía General de la   Nación, trámite en el cual se concluyó que la parte actora desistía de la acción   penal.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio de   Auto del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, para decidir el asunto de la   referencia.    

SEGUNDO: REVOCAR   PARCIALMENTE  las sentencias proferidas por la Subsección A de la   Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22)   de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsección B   de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil   catorce (2014) en sede de apelación, mediante los cuales se resolvió la acción   de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su   nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las   entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos   Humberto Lozano Manjarrés y en su lugar CONCEDER sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la educación.    

TERCERO: ORDENAR a Salud Total   E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, autorice y   asigne una cita médica al joven Andrés   Fabián Núñez Clavijo en la cual   se efectúe una valoración completa sobre su actual   estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de   manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación y realización de exámenes de diagnóstico, así como   todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   restablecimiento de su salud, a los cuales no podrán oponerse consideraciones   respecto a la inclusión del servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones   de orden administrativo.    

QUINTO:  ORDENAR a Salud Total   E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, autorice y preste el servicio de transporte al   joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, desde   su residencia hasta la I.P.S., que le sea asignada para asistir a todas las   citas médicas que le sean programadas para el tratamiento de su patología.    

SEXTO:  ORDENAR a Salud Total   E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, EXONERE del pago de copagos, cuotas   moderadoras o cualquier otro pago que se genere por los tratamientos,   procedimientos, medicamentos e insumos, que requiera el menor Andrés Fabián   Núñez Clavijo con ocasión a su patología y durante todo el tiempo que persista   la misma.    

SÉPTIMO:   ORDENAR  a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio   de Soacha que preste el servicio de educación especial y personalizada al menor   Andrés Fabián Núñez Clavijo, de conformidad con las indicaciones,   recomendaciones y necesidades específicas que su médico tratante en psicología y   neuropsicología, considere pertinente, para la recuperación de su salud, por   medio de las instituciones de las cuales dispone para tal propósito. En el   evento, en que tal entidad no cuente con un centro de educación que cumpla con   las especificaciones proferidas por el médico tratante, deberá suscribir un   contrato con una entidad que satisfaga completamente con tales requerimientos.    

Una vez   presentado el concepto por parte del médico tratante, la Secretaría de Educación   y Cultura del municipio de Soacha dispondrá de quince (15) días calendario para   informar a la familia sobre las opciones educativas disponibles para Andrés   Fabián Núñez Clavijo, quienes en compañía de su médico tratante decidirán cuál   de las opciones propuestas es de su preferencia.    

Si ninguna de   las instituciones propuestas por la Secretaría de Educación y Cultura del   municipio de Soacha cumple con las especificaciones proferidas por el médico   tratante, esa entidad deberá suscribir el contrato referido en esta orden en un   plazo no superior a sesenta (60) días calendario posteriores a la notificación   de esta sentencia.    

La Secretaría de Educación y   Cultura además deberá garantizar las condiciones materiales necesarias para   acceder al servicio de educación de manera plena, esto es, deberá proporcionar   servicio de transporte de ser necesario, así como todos los materiales, libros   de texto, cuadernos y cualquier elemento que sea necesario para la   rehabilitación y educación del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo.    

OCTAVO:   ORDENAR  a Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el servicio   de enfermería tiempo completo al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, para que lo   acompañe en su lugar de residencia y en el lugar donde tendrá lugar el programa   de educación especial personalizada.    

NOVENO:   ORDENAR a Salud Total E.P.S.   que programe un plan de seguimiento al estado de salud del joven Andrés Fabián   Núñez Clavijo, que incluya controles periódicos y valoración por especialista   para analizar la evolución de su enfermedad.    

DÉCIMO:   CONFIRMAR el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece   (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en segunda instancia, mediante el cual   se resolvió la acción de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como   agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía   General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y   el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, ÚNICAMENTE por las razones   expuestas en esta sentencia, relativas a la inexistencia de mora judicial por   parte de la Fiscalía Segunda del municipio de Soacha, la responsabilidad de   Seguros del Estado S.A., y la vulneración de garantías fundamentales al menor   por parte del ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés.    

DÉCIMO   PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía Segunda del   municipio de Soacha, Seguros del Estado S.A., y Carlos Humberto Lozano   Manjarrés, no vulneraron los derechos fundamentales del menor Andrés Fabián   Núñez Clavijo, en los términos expuestos en esta sentencia.    

DÉCIMO   SEGUNDO: RECONOCER que Salud Total E.P.S., puede   recobrar en el FOSYGA las sumas de dinero en las que incurra y que no sean su   obligación, para garantizar el tratamiento integral al joven Andrés Fabián Núñez   Clavijo, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro y verificación por   parte del FOSYGA de la prestación de los servicios relacionados en la misma.    

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA   SENTENCIA T-791/14    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS para brindar atención integral exige que el juez de   tutela valore ciertos criterios que elimine el carácter general y futuro de la   prestación que se concede (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA   EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación prestar servicio de educación   especializada, debió apoyarse en datos ciertos sobre las dificultades y   necesidades de joven con discapacidad permanente (Salvamento parcial de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de   Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar, en su   integridad, el fallo de la referencia.    

Mi disenso, como explicaré a continuación, tiene que ver con dos   aspectos puntuales: con el hecho de que la Sentencia T-791 de 2014 no   haya identificado ni resuelto el dilema constitucionalmente relevante en   relación con la infracción del derecho fundamental a la salud de Andrés Fabián y   con que le haya imputado a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha una   responsabilidad en la vulneración de su derecho a la educación, tras vincularla   al trámite constitucional en condición de accionada, pese a que no hay indicios   de que dicha entidad haya llevado a cabo alguna conducta trasgresora de ese   derecho fundamental. Paso, entonces, a precisar mis objeciones al   respecto.    

1. En la oportunidad correspondiente, le   advertí a la Sala que los problemas jurídicos formulados no lograban reflejar el   debate que planteaba la acción de tutela. Me opuse, por ello, a que la Sentencia   T-791 de 2014 se propusiera establecer si una EPS vulnera el derecho fundamental   a la salud “cuando se niega a autorizar procedimientos que un usuario   necesita, argumentando que no se encuentran en el POS”,  pese a que, en   realidad, el estudio de la eventual infracción del derecho a la salud de Andrés   Fabián exigía resolver dos interrogantes concretos, como, de hecho, lo hicieron   los fallos objeto de revisión: i) si Salud Total podía negarse a   autorizar los insumos y los servicios No Pos solicitados en la tutela (silla de   ruedas, silla de baño, colchón antiescaras, transporte y enfermería) porque no   habían sido prescritos por el médico tratante y porque su ausencia no   representaba una amenaza para los derechos fundamentales de Andrés Fabián y   ii)  si podía negarse a brindarle el tratamiento integral de su enfermedad, sobre   el supuesto de que este podía ser sustituido por las alternativas POS, como lo   estableció su comité técnico científico.    

2.  El fallo del que me aparto no respondió a esos interrogantes,   no se pronunció sobre lo alegado por la EPS, sobre el dictamen del Comité   Técnico Científico ni sobre lo decidido por los jueces de instancia. Tampoco   justificó la orden de brindar el tratamiento integral, pese a que, en reciente   decisión (T-619 de 2014[188]),   esta misma Sala de Revisión advirtió que la orden de prestar un tratamiento   integral exige que el juez de tutela valore ciertos criterios que eliminen el   carácter general y futuro de la prestación que se concede, es decir, que eviten   que la orden que se imparta se torne indeterminada. Esto implica describir las   patologías del paciente, las prestaciones que requiere para su diagnóstico y   recuperación y otros aspectos relevantes para el efecto, como su calidad de   sujeto de especial protección. La Sentencia T-791 de 2014 no satisface esas   cargas mínimas[189],   siendo esto lo que me impide acompañarla.    

3. Mi segunda objeción con el fallo tiene que ver con que le haya   atribuido a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha una responsabilidad   en la infracción del derecho fundamental a la educación de Andrés Fabián, pese a   que no se vislumbra, a partir de los referentes fácticos y del material   probatorio al que se alude en el fallo, algún indicio que conduzca a atribuirle   a dicha entidad alguna acción u omisión trasgresora de los derechos   fundamentales amparados. La sentencia no indica, siquiera, que la agente   oficiosa de Andrés, la señora Luz Marina Arias, se hubiera pronunciado al   respecto. La señora Arias solicitó que se le brindara a Andrés atención en un   instituto especial para jóvenes con condiciones de salud similares. No alegó, en   ningún momento, que hubiera acudido a la Secretaría de Educación y Cultura de   Soacha con ese objetivo, ni que esta se hubiera negado a brindarle el servicio.    

4. En esos términos, considero que la decisión de vincular a la   Secretaría al trámite constitucional como accionada fue arbitraria. Lo mismo   opino respecto de las órdenes que se le impartieron en relación con la garantía   del derecho a la educación de Andrés Fabián, solamente, con fundamento en que   “no manifestó la imposibilidad absoluta” de garantizar ese derecho. A mi juicio,   lo que en ese sentido se resuelve redunda en una trasgresión del debido proceso   de la Secretaría, cuya respuesta debió ser requerida, en ejercicio de las   amplias facultades con que cuenta el juez constitucional para el efecto.    

5. Por último, estimo que la orden de prestarle el servicio de educación   personalizada al agenciado debió apoyarse en datos ciertos sobre las   dificultades que ha tenido para continuar sus estudios, su situación actual de   salud y sus necesidades concretas. La ausencia de una labor de recaudo   probatorio consecuente con la importante tarea que cumple esta corporación en el   trámite de revisión de tutelas me impide acompañar las órdenes que en ese   sentido se impartieron.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Folio 30.    

[2]  Folio 10.    

[3]  Folio 6.    

[4] Folio 19.    

[5] Folio 30.    

[6] Folio 33.    

[8] Cuaderno Anexo 1. Folio 47.    

[9]Folio 40 – 41 del cuaderno de segunda   instancia.    

[10]Folio 11 – 15 del cuaderno de segunda   instancia.    

[11] Folio 3.    

[12] Folio 7.    

[13] Folio 8.    

[14] Folio 9.    

[15] Folio 10 y 12.    

[16] Folio 11.    

[17] Folio 13.    

[18] Folio 15 – 16.    

[19] Folio 17.    

[20] Folio 19.    

[21] Folio 20.    

[22] Folio 21.    

[23] Folio 22 – 23.    

[24] Folio 24 – 28.    

[25] Folio 102.    

[26] Folio 103.    

[27] Folio 104 – 106.    

[28] Folio 107.    

[29] Copia del proceso penal correspondiente al   expediente 257546108002201280947, donde aparece como indiciado Carlos Humberto   Lozano Manjarrés, por el delito de lesiones culposas contra el menor Andrés   Fabián Núñez Clavijo (68 folios).    

[30] Cuaderno dos. Folio 1 – 4.    

[31] Cuaderno dos. Folio 23.    

[32] Cuaderno dos. Folio 24.    

[33] Cuaderno dos. Folio 26.    

[34] Cuaderno dos. Folio 25.    

[35] Cuaderno dos. Folio 9 – 11.    

[36] Cuaderno dos. Folio 15.    

[37] Cuaderno dos. Folio 27.    

[38] Cuaderno dos. Folio 31.    

[39] Cuaderno dos. Folio 37.    

[40] Cuaderno dos. Folio 40.    

[41] Cuaderno dos. Folio 48.    

[42] Cuaderno dos. Folio 50.    

[44] Cuaderno dos. Folio 66 – 67.    

[45] Cuaderno dos. Folio 70 – 71.    

[46] Cuaderno dos. Folio 69.    

[47] Folio 140.    

[48] Folio 141.    

[49] Folio 142.    

[50] Folio 143.    

[51] Folio 144.    

[52]  Folio 28.    

[53] Folio 142 – 143.    

[54] Folio 146 – 147.    

[55] Cuaderno Corte. Folio 14.    

[56] Cuaderno Corte Folio 36 – 42.    

[57]  Cuaderno Corte. Folio 44.    

[58] La Sala reiterará las consideraciones   expuestas en la sentencia T- 054 de 2014.    

[59] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo   Escobar Gil    

[60] Énfasis añadido.    

[61] Énfasis añadido.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de   2002.    

[63] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales. || Artículo 46. Legitimación. || El   Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los   interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que   se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo 47.   Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto   con el agraviado, parte en el proceso.    

[64] Ver sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudió a los   criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver   que el derecho a la salud es fundamental. Allí se señaló que son derechos   fundamentales: “(i) aquellos derechos   respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)   todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la   dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La tesis del derecho a la salud como   fundamental, ha sido considerablemente reiterada en las Sentencias T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011,   T-321 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.     

[65] Sentencia T-760 de 2008.    

[66]  El derecho a la salud   está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y   depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos,   en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la   educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la   igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la   información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros   derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.   Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.    

[67] Aunque las observaciones   generales no tienen carácter vinculante, deben entenderse como parámetros para   el cumplimiento de los tratados suscritos por Colombia. Así, por ejemplo, la   Observación General No. 14 que desarrolla el Pacto Internacional de los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, establece unas directrices para el   “disfrute del más alto nivel posible de salud”, estipulada en el artículo 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[68] La Corte Constitucional   ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace   referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en   que sus disposiciones tienen la misma jerarquía  normativa de las reglas   contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales   complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado   bloque de constitucionalidad, que  está constituido por aquellas normas y   principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución,   han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma   Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad   no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos,   sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que   componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la   figura  ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la   supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden   interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que   opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno,   es necesario que se den dos supuestos a la vez:  de una parte, el reconocimiento   de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se   prohíba durante los estados de excepción. Sentencia C-240 de 2009.    

[69] Firmado por el Estado   colombiano el 21 de diciembre de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e   incorporado mediante la Ley 74 de 1968.    

[70] Ver párrafo introductorio.    

[71] Párrafo 12. Observación General No. 14.    

[72] Con independencia de   referencias precisas en medidas provisionales y en opiniones consultivas,   resultan relevantes las siguientes sentencias: Caso Furlan y Familiares Vs.   Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246; Caso Vera y otra Vs. Ecuador.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo   de 2011, Serie C No. 226; Caso Comunidad Indígena Xákmok  Kásek Vs.   Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010,   Serie C No. 214; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso   Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149.    

[73] Cfr. Caso Comunidad   Indígena Xákmok Kásek, supra; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa   Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de   2005, Serie C No. 125; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.   Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y Caso de los “Niños de la   Calle”(Villagrán Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de   noviembre de 1999. Serie C No. 63.    

[74] Cfr. Caso Díaz Peña Vs   .Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de19 de mayo de 2011. Serie C No. 226; Caso Vera y otra, supra; Caso   Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218; Caso del Penal Miguel Castro Vs.   Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.   Serie C No. 160, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.    

[75] Cfr. Corte Interamericana   de Derechos Humanos caso Suárez peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de   2013. Voto recurrente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.    

[76] Ibíd.    

[77]   “Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,   en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses   económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a   condiciones de trato equitativo y digno […]”.    

[78]   “Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la   salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida,   el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de   salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de   las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.    

[79]   “Artículo 196. La salud es un derecho de todos y un deber del Estado,   garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción   del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario   a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación”.    

[80]  “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al   Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para   la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su   vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las   entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo   en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se   organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la   atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda   persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su   comunidad”.    

[81]  “Artículo 46. […]Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de   su salud,  ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir   información adecuada y  veraz; a la libertad de elección, y a un trato   equitativo. El Estado apoyará los  organismos que ellos constituyan para la   defensa de sus derechos. La ley  regulará esas materias”.    

[82]  “Artículo 19.  La Constitución asegura a todas las personas: … 9. El   derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario   acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de   rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y   control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del   Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud,  sea que se   presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones    que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada   persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse,   sea éste estatal o privado…”.    

[83]   “Artículo 32. La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización    se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la    alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social,    los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará   este derecho mediante políticas económicas, sociales,  culturales,   educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y  sin exclusión   a programas, acciones y servicios de promoción y atención  integral de   salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los  servicios   de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad,    solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y    bioética, con enfoque de género y generacional”.    

[84]  “Artículo 65. La salud de los habitantes de la República constituye un bien   público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y   restablecimiento”.    

[86]  “Artículo 19. El Estado tiene la obligación absoluta de garantizar el derecho a   la vida, la salud y el respeto de la persona humana de todos los ciudadanos sin   distinción alguna, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos   del Hombre”.    

[87]  “Artículo 145. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. El deber de   todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la   comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la   salud de las personas”.    

[88]   “Artículo 4. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley   definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y   establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en   materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del   artículo 73 de esta Constitución”. Véase el reciente estudio de Carbonell, José   y Carbonell, Miguel, El derecho a la salud: una propuesta para México, México,   UNAM-IIJ, 2013.    

[89]   “Artículo 59. Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El   Estado establecerá las  condiciones básicas para su promoción, protección,   recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los   programas, servicios y acciones de salud y  promover la participación   popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar   las medidas sanitarias que se determinen”.    

[90]  “Artículo 109. Es función esencial del Estado velar por la  salud de la   población de la República. El individuo, como parte  de la comunidad, tiene   derecho a la promoción, protección,  conservación, restitución y   rehabilitación de la salud y la obligación  de conservarla, entendida ésta   como el completo bienestar físico, mental y social”.    

[91]  “Artículo 68. Del derecho a la salud. El Estado protegerá y promoverá la salud   como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será   privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o   plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona   está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro   del respeto a la dignidad humana”.    

[92]  “Artículo 70. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio    familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y    defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una    deficiencia física omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un   régimen  legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.    

[93]  “Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud   integral. En consecuencia: 1)El Estado debe velar por la protección de la salud   de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la   alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el   saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y   tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de   calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la   requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas   públicas, el ejercicio de  los derechos económicos y sociales de la   población de menores ingresos y, en  consecuencia, prestará su protección y   asistencia a los grupos y sectores  vulnerables; combatirá los vicios   sociales con las medidas adecuadas y con el  auxilio de las convenciones y   las organizaciones internacionales”.    

[94]  “Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a una buena salud. El Estado promoverá   el cuidado general de la salud mediante la mejora sistemática de las condiciones   de vida y de trabajo y dará información sobre la protección de la salud”.    

[95]   “Artículo 44.- El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la   salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social   de todos los habitantes del país. 

  Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de   asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los   medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de   recursos suficientes.” (énfasis añadido)    

[96]  Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado,   que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y   desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar   colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la   protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su   promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento   que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios   internacionales suscritos y ratificados por la República.”    

[97] Sentencia T-201 de 2014.    

[98] Cfr. Sentencia T-201 de   2014.    

[99]  Sentencia T-206 de 2013.    

[100]  Ibíd.    

[101]  Sentencias T-170 y 663 de 2010.    

[102]  Sentencia T-206 de 2013.    

[103]   Constitución Política, artículo 50: “Todo niño menor de un año que no esté   cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a   recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban   aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.”    

[104] Cfr. Sentencia T-201 de   2014.    

[105] Ver: sentencia T-859 de 2003    

[106]Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones,   entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este   caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio,   medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S…, se estaría frente a la   violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que   exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer   elemento de procedibilidad de la acción de tutela  (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen   subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal   Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser   cancelada por el accionante. Próximamente, se sancionará la ley estatutaria por   la cual se regula el derecho fundamental de salud, que fue revisada por   la Corte en la Sentencia  C-313/14.    

[107] Sentencia T-575 de 2013.    

[109]   Sentencia T-575 de 2013.    

[110] Ibíd.    

[111] Frente a este requisito, esta Corporación, en la sentencia T-044 de 2007, señaló que “no basta con que el   accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino   que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete   el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno”. Además,   en la sentencia T-1024 de 2010,   se estableció que “el asunto   de la incapacidad económica está condicionado a la sana crítica que de las   pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las   cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al   respecto y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o   E.P.S.-S correspondiente. Consideración adicional se hace respecto de la   presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de   capacidad de pago”.    

[112]  Sentencia T-760 de 2008.    

[113]  Sentencia T – 760 de 2008.    

[114]  Ibíd.    

[115]  Ibíd.    

[116] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de   tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad   económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios   probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el   accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios   que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos   suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio   médico determinado. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002.    

[117]  Sentencia T-150 de 2012.    

[118] Cfr. Sentencia T-289 de   2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008.    

[119] Sentencia T-760 de 2008.    

[120]  Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de   2012.    

[121] Cfr.   Sentencia T-418 de 2013.    

[122]  Sentencia T-050 de 2010.    

[123] Cfr. Sentencias T-760 de   2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009;  T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, T-201 de 2014.    

[124] Continuidad: Toda   persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud   tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo   cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.    

[125] Al respecto ver en otras   la Sentencia T-214 de 2013.    

[126] Cfr. Sentencia T-418 de   2013. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos   a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios   de promoción, protección y recuperación de la salud || Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios de salud se   organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad.    

[127] Cfr. Sentencia T-1198 de   2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de   2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.    

[128] Ver Sentencia T-214 de   2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y   T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza   legítima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea   suspendido su tratamiento una vez haya iniciado.    

[129] Estos se encuentran   consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, como se transcribe a   continuación: “Las actuaciones de los particulares   y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,   la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”    

[130]  Sentencia T-586 de 2008.    

[131] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999,   T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.    

[132]  En el presente capítulo se reiterarán las consideraciones de la   sentencia T-395 de 2014.    

[133] Ibíd.    

[134] Cfr. Sentencia T-339 de   2013    

[135] Sentencia T-173 de 2012.    

[136] Ibíd.    

[137] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de   2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de   2009 y T-736 de 2010.      

[138]  Sentencia T-395 de 2014.    

[139]“Por la cual se establece el Manual de   Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud.”    

[140] La Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.) es el valor   per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada   E.P.S. por la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud   contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinción o segmentación alguna   por niveles de complejidad o tecnologías específicas.  La U.P.C. tiene en   cuenta los factores de ajuste por género, edad y zona geográfica, para cubrir   los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de servicios   de los afiliados a cualquiera de los regímenes vigentes en el país. Fuente:   http://www.minsalud.gov.co/salud/P.O.S./Paginas/Proyecto-P.O.S.-U.P.C.aspx.     

En la sentencia C-978 de 2010 se explicó con claridad   el concepto de la U.P.C., en los siguientes términos:  “La   jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la relevancia de la denominada   Unidad de Pago por Capitación –U.P.C.-, en tanto eje del  equilibrio   financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La U.P.C. es un   valor per capita que paga el Estado a la E.P.S. “por la organización y garantía   de la prestación de los servicios incluidos” en el P.O.S. para cada afiliado.   Esta unidad se establece en función del perfil epidemiológico de la población   relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio   en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por la   Comisión de Regulación en Salud –CRES-,[esta entidad fue suprimida con la   expedición del Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario   fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social] ente que   recogió algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios técnicos hechos por el   Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). De esta manera, para   cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en   Salud a sus usuarios, el legislador diseño la Unidad de Pago por Capitación   –U.P.C.- para el régimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como   valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete básico de los   servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)   para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el   subsidiado. Así, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro régimen,   al valor del aseguramiento per cápita que da derecho al usuario a recibir del   sistema la atención en salud que requiera, dentro de los parámetros del P.O.S.,   independientemente de su capacidad económica y de su aporte al sistema. Para el   efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una   U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y   empleadores en el caso del régimen contributivo, y parcialmente subsidiada por   el Sistema de Salud, en el del Régimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha   destacado la jurisprudencia de esta Corte, la Unidad de Pago por Capitación no   representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las   E.P.S., sino que plasma, en especial, el cálculo de los costos para la   prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y   hotelería, lo cual significa “la prestación del servicio en condiciones de   homogenización y optimización”. Dicha unidad es el reconocimiento de los costos   que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) por   parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C. tiene   carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su   totalidad la ejecución del P.O.S. De ahí que la Corte haya considerado que la   U.P.C. constituye la unidad de medida y el cálculo de los mínimos recursos que   el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en   condiciones de prestación media, el servicio de salud tanto en el régimen   contributivo como en el subsidiado.”    

[141]  Cfr. Sentencia T-395 de 2014.    

[142] El artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: “Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el   transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención de un servicio no   disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio   de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente,   con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de   la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a   criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador,   el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan   Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención   domiciliaria”.    

[143] Sentencia T-173 de 2012.    

[145]  Ley 100 de 1993. Artículo 153, numeral 4º.    

[146]  Énfasis añadido.    

[147]  Sentencia T-688 de 2010.    

[148]  Artículo 8.1    

[149] Caso Salvador Chiriboga   Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs.   Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y   familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.   Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.,   Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala   Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras    

[150] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo   razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este   Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para   determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a)   complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de   las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso   Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y   Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v.   Germany, no. 60534/00, §23, 24 Febrero 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98,   § 129, 08 Febrero 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 Enero   2005.    

[151]  Sentencia T-647 de 2013.    

[152]  Sentencia C-425 de 2008.    

[153] Énfasis   añadido.    

[154] De   conformidad con el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de   2004, los jueces especializados conocen exclusivamente de: 1. Genocidio.   2. Homicidio agravado. 3. Lesiones personales agravadas. 4. Los delitos contra   personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 5.   Secuestro extorsivo o agravado. 6. Desaparición forzada. 7. Apoderamiento de   aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. 8. Tortura. 9. Desplazamiento   forzado. 10. Constreñimiento ilegal. 11. Constreñimiento para delinquir   agravado. 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un   oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en   fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 13. Extorsión en   cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos   legales mensuales. 15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100)   salarios mínimos legales mensuales. 16. Enriquecimiento ilícito de particulares   cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de   las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía   sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 17. Concierto   para delinquir agravado. 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 19.   Terrorismo. 20. Administración de recursos relacionados con actividades   terroristas. 21. Instigación a delinquir con fines terroristas. 22. Empleo o   lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23.   Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las   fuerzas armadas. 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas   antipersonales. 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de   minas antipersonales. 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material   profiláctico con fines terroristas. 27. Conservación o financiación de   plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o   la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 28. Tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes, agravada según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.   29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga   elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las   cantidades a que se refiere el literal anterior. 30. Delitos señalados en el   artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o   los cien (100) litros en caso de ser líquidos. 31. Existencia, construcción y   utilización ilegal de pistas de aterrizaje.     

[155]  Art. 1   “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser   humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le   sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” // Artículo 28 “1.   Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que   se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades   ese derecho, deberán en particular (…)”.    

[156]  Artículo 24.    

[157]  Ver Sentencia T-826 de 2004.    

[158] Sentencia T-139 de 2013.   Además pueden consultarse las sentencias T-495 de 2012, T-1248   de 2008 y T-608 de 2007, entre otras.    

[159]   Sentencia T-109 de 2012.    

[160]  Sentencia T-139 de 2013.    

[161]  Artículo 2º de la Convención sobre las personas con   discapacidad.    

[162]  Excluir a la persona de la comunidad.    

[163]  Sentencia T-109 de 2012.    

[164]  Ibíd.    

[165]  Sentencia T-974 de 2010.    

[166]  Sentencia T-443 de 2004.    

[167]  Cfr. Sentencia T-139 de 2013.    

[168] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009,   T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras    

[169] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la   sentencia T-691 de 2009.    

[171] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,   T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006,   T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009,   entre otras.    

[172] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo   sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006,   T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[173] En este sentido las sentencias T-016 de   2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de   2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de   2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[174] Sentencia T-328 de 2010    

[175] Folio 30.    

[176]  Supra página 45.    

[177]  Supra página 37.    

[178] Registro Civil de Nacimiento 29387909 de   Gabriela Núñez Clavijo aportado por su progenitora. (fl.140)    

[179] Registro Civil de Nacimiento 29387915 de   Lizeth Núñez Clavijo aportado por su progenitora. (fl. 141)    

[180] Recibo del servicio de acueducto   correspondiente al periodo facturado de abril 13 a junio 11 de junio de 2014,   estrato 1. Folio 143.    

[181]  Folio 20.    

[182] Folio 144.    

[183]  Folio 28.    

[184]  Folio 25.    

[185] Énfasis   añadido.    

[186]  Cuaderno Corte. Folio 40.    

[187] Cuaderno Anexo 1. Folio 47.    

[188]  M.P. María Victoria Sáchica.    

[189]  El fallo se limita a indicar que Andrés Fabián ha sido tratado   con fisioterapia, sicología, neurología y fonoaudiología y que el médico   tratante consideró que tales tratamientos eran insuficientes.

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