T-791A-13

Tutelas 2013

           T-791A-13             

Sentencia T-791A/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

El defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto   legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el   fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias   probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el   juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las   deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta   de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una   insuficiencia probatoria;  (ii) o por vía de una acción positiva, como   puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la   valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente   inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por   interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad   de la prueba.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse defecto fáctico en   resolución de preclusión dictada por la Fiscalía en proceso penal en contra de   Militar por masacre de Puerto Patiño    

De las circunstancias fácticas que dieron paso a la   decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Fiscal   Primero Delegado para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere   incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen   de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios   probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.   Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento   en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una   actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado   de una interpretación razonable del material probatorio aportado a la   investigación, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el   marco del proceso penal mismo y que resultaban aplicables al caso concreto.    

DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal    

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN   PROCESO PENAL    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO PENAL-Causales de procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recurso de revisión en   preclusión de investigación penal por masacre de Puerto Patiño    

Establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a la acción   de revisión, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento en   que se resolvió proferir la resolución de preclusión de la investigación que se   reprocha, o activándose la aptitud del mecanismo por virtud de una decisión de   una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos   respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su competencia o de una   entidad interna de carácter judicial, a efectos de que sea declarada sin validez   ni efecto alguno y que, por esa vía, consecuencialmente, pueda proseguirse con   la indagación o las investigaciones que sean pertinentes en aras de lograr la   salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las   víctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto Patiño, es claro que no   queda en el desamparo la pretensión del accionante en relación con tales   prerrogativas    

Referencia:    

Expediente T-3.922.687    

Demandante:    

Eladia Galván Urquijo y otros    

Demandado:    

Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por la   Corte Suprema de Justicia     -Sala de Decisión Penal de   Tutelas-, a propósito de la acción de tutela presentada por Eladia Galván   Urquijo y otros contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga.    

I.       ANTECEDENTES    

1.      La solicitud    

Según se expresa en la demanda, el 19 de abril de 2013,   Gustavo Gallón Giraldo, Director y representante legal de la Comisión Colombiana   de Juristas, presentó acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos   fundamentales de las víctimas de una masacre acontecida el 15 de enero de 1995   en el corregimiento de Puerto Patiño, municipio de Aguachica, Cesar,   presuntamente transgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al revocar la resolución de   acusación proferida contra el Mayor (r) del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel   y, en su lugar, precluir la investigación hasta entonces surtida.    

Específicamente, actuando en calidad de apoderado   general de Eladia Galván Urquijo[1],   Gloria Cecilia López Osorio[2],   Myriam Galván Mendoza[3],   Delfina Peinado Pérez[4],   Luz Celia Cáceres Padilla[5],   Juana Peinado y Adolfo Guzmán Pérez[6],   el demandante solicita sea declarada la nulidad de la decisión referida y que,   consecuencialmente, se remita el proceso nuevamente al reparto de Fiscales de   Segunda Instancia a fin de que en un plazo perentorio se adopte la decisión que   en derecho corresponda.    

Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se   estructura la solicitud del amparo constitucional, son los que seguidamente se   exponen.    

2.      Hechos relevantes[7]    

2.1. Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 15 de enero de   1995, en el corregimiento de Puerto Patiño, Aguachica, Cesar, varios residentes   que departían en un negocio de la zona fueron sorprendidos por un grupo de   individuos encapuchados que portaban armas de largo alcance. Tan pronto como   fueron reducidos a la impotencia, nueve de los presentes fueron obligados a   subirse a los vehículos en los que se movilizaban los agresores, hallándose   José Trinidad Galván, Fernando López Osorio, Jesús Ropero, John Hoimar Beltrán   Galván, Libardo Montalvo Pérez, Miguel Ángel Cáceres Padilla, Lorenzo Pedrozo   Padilla y Giovanny Guzmán Pérez, quienes posteriormente aparecieron muertos   con excepción del nombrado en primer término, quien aún figura como   desaparecido.    

Las pesquisas iniciales sugieren que los homicidios   fueron perpetrados por una célula de las denominadas Autodefensas Unidas de   Colombia -AUC- con asiento en los Municipios de San Martín y San Alberto,   jurisdicción del Departamento del Cesar. Estos hechos, conocidos públicamente   como “la masacre de Puerto Patiño”, desataron, a un mismo tiempo,   investigaciones tanto en la jurisdicción penal ordinaria como en la jurisdicción   penal militar, las cuales, valga aclarar, se detallarán por separado con fines   de claridad expositiva y coherencia argumentativa:    

2.2. Del procedimiento llevado a cabo en sede de la   justicia especial para integrantes de la Fuerza Pública, debe advertirse que el   Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar de Aguachica adelantó la   correspondiente indagación preliminar disciplinaria contra Jorge Alberto Lázaro   Vergel, en su condición de Mayor del Ejército Nacional que cumplía funciones de   Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, luego de lo cual resolvió   abrirle una investigación formal por los punibles de homicidio y sicariato[8].    

Entre tanto, el Subdirector General de la Policía   Nacional designó una comisión para esclarecer los pormenores de lo ocurrido y   examinar, de paso, la situación general de violencia en el departamento del   Cesar, todo lo cual fue consignado en un informe de la DIJIN en el que se   resaltó, principalmente, el variado y complejo contexto social que enfrenta la   población civil de la zona merced al fuego cruzado entre insurgencia y   paramilitarismo.    

Ante la medida de aseguramiento de detención preventiva   proferida en contra del Mayor Lázaro Vergel en el marco del proceso penal   ordinario, el Comando V de la Brigada del Ejército Nacional, planteó una   colisión positiva de competencias de ambas jurisdicciones. Controversia procesal   que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   resolvió despachar a favor de la justicia penal militar, con salvamento de voto   de dos de sus magistrados, en cuyo criterio, las conductas atribuidas no eran   susceptibles de justificación como resultado de actos propios del servicio o   como producto del mantenimiento regular del orden público en la región.    

Siendo así las cosas, en auto del 3 de julio de 1996,   el Comando V de la Brigada del Ejército Nacional, ejerciendo como Juez Militar   de Primera Instancia, ordenó la cesación del procedimiento seguido al Mayor   Jorge Alberto Lázaro Vergel por la comisión de los delitos apuntados en   precedencia. En su criterio “la fuerza de la verdad obtenida de las pruebas   aportadas al proceso, de manera alguna estructuran cargos por sicariato y   homicidio (…), y así es indignante para la justicia que con la versión de un   oficial de la Policía que no oculta su animadversión hacia el sindicado y en los   comentarios de un alcalde y un secretario, sin indicación de hechos concretos,   hayan permitido someter al escarnio público a un Oficial del Ejército,   condenándolo solo por su locuacidad. Pero nunca por ello jurídicamente puede ser   merecedor de someterlo a un juicio criminal, máxime si se tiene en cuenta que   por la estructuración de los cargos se ordenará que se investigue a los   investigadores de la llamada comisión de la DIJIN por la ostensible   irregularidad, plenamente manifiesta, que se desprende de las declaraciones que   rindieron ante el mismo ente investigativo para el cual trabajan”[9].    

La anterior decisión fue confirmada en trámite de   consulta por el Tribunal Superior Militar el 21 de octubre de 1996[10].    

2.3. Por su parte, en el ámbito de la justicia penal   ordinaria conviene destacar que la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales   del Circuito de Aguachica ordenó la apertura de investigación preliminar al día   siguiente de haberse registrado los acontecimientos. En ese proceso fueron   llamados a indagación los señores Luis Eduardo Reyes Rodríguez y Roberto Prada.   Con posterioridad, se ordenó vincular al proceso y capturar al Mayor Jorge   Alberto Lázaro Vergel, quien no obstante haber negado su responsabilidad en la   diligencia de indagatoria, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en   su detención preventiva, en atención a que (i) la única entrada al corregimiento   en donde sucedieron los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares                  de Morrinson y Aguas Claras que estaban a su mando, (ii) para la   fecha del punible se había levantado parcialmente la vigilancia por el cambio de   personal en los batallones y (iii) existían fuertes indicios en su contra[11],   así como la certeza de otras noticias criminales ligadas a organizaciones de   naturaleza paramilitar en la región.    

En   el transcurso del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que   registraron numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar   el ingreso de esas estructuras a las cárceles de Aguachica con el propósito de   atacar personas procesadas por delitos contra el régimen constitucional y legal   -rebelión, sedición o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V   Brigada tenía jurisdicción sobre Puerto Patiño y que para el 15 de enero de 1995   el Mayor Lázaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica.    

La   asignación del proceso a la justicia penal militar no supuso la interrupción de   las investigaciones adelantadas dentro de los cauces penales ordinarios, las   cuales, por el contrario, llevaron a que la Oficina de Investigaciones   Especiales de la Procuraduría General de la Nación dispusiera una indagación   disciplinaria que derivó en el reconocimiento de la masacre de Puerto Patiño   como un crimen de lesa humanidad, lo que por contera produjo la remisión de la   causa para un nuevo examen a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la   Fiscalía General de la Nación.    

Una   vez asumida la competencia por esa entidad se concretó la captura de varios   integrantes del paramilitarismo identificados en el sur del Cesar, produciéndose   en seguida sentencias condenatorias contra algunos de ellos a penas privativas   de la libertad de entre 10 y 20 años de prisión por la comisión del delito de   Homicidio Agravado en concurso homogéneo.    

En   lo atinente a la investigación por la desaparición del señor José Trinidad   Galván, la jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 11 de agosto   de 2008, designó a la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga para que   impulsara la indagación correspondiente. De ahí que con fundamento en el   testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández, quien   participó a lo largo del acto criminal hasta su culminación, se abriera el 15 de   febrero de 2011 una investigación contra Jorge Alberto Lázaro Vergel,   ordenándose su captura[12].    

Aun   cuando la citada Fiscalía 67 Especializada cerró parcialmente la investigación   en relación con el Mayor Lázaro Vergel y ordenó la vinculación de otros   militares, calificó el mérito del sumario el 6 de septiembre de 2011 con   resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los punibles de   desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinación   fue impugnada y su reposición seguidamente confirmada, concediéndose el recurso   de apelación de forma subsidiaria[13].    

El   31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la resolución de   acusación proferida contra el Mayor del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y,   en su lugar, decretar la preclusión de la investigación, pues si bien pudo   comprobarse claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto   de duda se cernía en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a   la coautoría y responsabilidad en el episodio del 15 de enero de 1995, lo que se   estimó apenas suficiente para efectos de dar aplicación al principio del   indubio pro reo, corolario de lo cual habría de decretarse su libertad   inmediata.    

Sobre el particular, la mencionada autoridad tuvo en cuenta que a pesar de que   las averiguaciones efectuadas no dieron con la identificación concreta de los   autores del crimen, se resolvió imputar la comisión del mismo, entre otros, al   Mayor y Comandante de la Base Morrinson, no solo por la cercanía de este   complejo militar al municipio de Aguachica, sino a raíz del supuesto patrocinio   brindado por el oficial a grupos paramilitares que fue objeto de reseña en el   informe de inteligencia efectuado por la Policía Nacional[14].    

Por   un lado, varios de los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en   afirmar la sospechosa predilección del militar procesado por auspiciar   organizaciones de justicia privada y favorecer su operatividad en la zona, sin   que hubiere llegado a acreditarse ese vínculo de manera específica,   particularmente frente al caso de Puerto Patiño. De hecho, se dejó en claro que   el reporte de la DIJIN se hizo con base en las declaraciones del personal de la   Policía del municipio, con quienes Lázaro Vergel había tenido múltiples   diferencias por la dinámica de enfrentamiento a la delincuencia y el manejo del   orden público.    

Por   otro lado, el acusado negó las sindicaciones que le fueron realizadas aduciendo   que para el día de la masacre se encontraba atendiendo una denuncia de unos   ganaderos que fueron asaltados y requirieron de sus servicios. Versión que fue   ratificada por cada una de las víctimas de estos incidentes.    

De   las declaraciones allegadas al proceso la Fiscalía Primera Delegada señaló que   la mayoría de ellas fueron rendidas tan solo con un año de diferencia de   ocurrida la masacre, esto es, en el año de 1996, cuando todavía podía afirmarse   que era reciente el recuerdo de los deponentes. Por ende, con base primordial en   aquellas, arribó al convencimiento de conformidad con el cual el acervo   probatorio compilado resistía distintas vertientes de análisis en relación con   las incidencias del ataque a Puerto Patiño por iniciativa de una agrupación   paramilitar, lo cual generaba incertidumbre respecto de la responsabilidad penal   del Mayor Lázaro Vergel, sobre todo cuando habría de repararse en su coartada   que nunca fue rebatida, contradicha o desmentida por los funcionarios   investigadores[15].    

3.      Fundamentos de la demanda    

3.1. A partir del anterior recuento fáctico, el demandante, en su calidad de   apoderado general de Eladia Galván Urquijo, Gloria Cecilia López Osorio, Myriam   Galván Mendoza, Delfina Peinado Pérez, Luz Celia Cáceres Padilla, Juana Peinado   y Adolfo Guzmán Pérez, víctimas de la masacre de Puerto Patiño que se habían   constituido como parte civil en el aludido proceso penal, promovió la presente   acción de tutela tras considerar que la decisión adoptada el 31 de diciembre de   2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga   es constitutiva de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como   una “vía de hecho judicial”, al haber precluido la investigación en contra del   Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel sin la debida motivación que exige un   pronunciamiento de esta índole, violando flagrantemente el derecho fundamental   al debido proceso y los demás que les asisten a las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos.    

3.2. Luego de realizar una breve caracterización general sobre la procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales y sugerir de manera mucho   más detallada las garantías iusfundamentales que se desprenden de la   consagración del debido proceso como fundamento de la legalidad[16],   el demandante comienza por sostener que el Fiscal encargado de resolver              la apelación desconoció en la respectiva respuesta al recurso su   deber de expresarse sin ambigüedades o anfibologías frente a los argumentos   jurídicos de sus conclusiones, así como la obligación de responder de manera   clara, expresa y suficiente a las cuestiones planteadas por los sujetos   procesales[17].    

En   su criterio, resulta escasa la argumentación empleada para dar por establecida   la ausencia de elementos de juicio que coadyuven al juzgamiento del Mayor Jorge   Alberto Lázaro Vergel, sobre todo cuando se estaba frente a la carga de revaluar   los considerandos de la Fiscalía 67 Especializada que había resuelto formular en   su contra resolución de acusación.    

El   incumplimiento, por tanto, de la exigencia de justificar adecuadamente el   derecho aplicable a los supuestos fácticos y medios de prueba allegados al caso   concreto -bajo las tipologías de falsedad e incompletud-[18],   bien puede predicarse a partir de las que considera “exiguas razones para   desacreditar la declaración del paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández”,   toda vez que no revisó la credibilidad del testigo ni su percepción ni memoria   en tratándose del incidente objeto de exploración.    

Así   mismo, puntualiza que el Fiscal de segunda instancia insinuó la existencia de   posiciones contradictorias “que generaban incertidumbre respecto de la   responsabilidad del Mayor LÁZARO”, mencionando al testigo clave “RICHARD”,   de cuya “declaración espontánea y de primera mano podía descartar la   intervención del Mayor”, sin determinar en qué medida, sobre qué supuestos o   bajo qué condiciones esa pieza procesal permitía realizar tal deducción. Subraya   también que se llegó a concluir que ese testimonio, enfrentado al de Rafael   Emilio Ramírez, impedía fijar responsabilidad alguna en el militar procesado,   dándose crédito a la coartada utilizada por la defensa.    

Pero no siendo suficiente con ello, manifiesta que el Fiscal exhibió a alias   “RICHARD”  como integrante paramilitar que había desertado de la militancia para   convertirse en informante del Cuerpo Técnico de Investigación, cuando en   realidad se trataba de una persona que fue reclutada forzosamente, es decir, un   enlistamiento obligatorio y no voluntario. Tergiversación que, a su modo de ver,   descubre toda una serie de imprecisiones capaces de transmutar el sentido del   proceso mismo. Basta con adentrarse en las propias afirmaciones de “RICHARD”  para notar, por ejemplo, que el Fiscal lo reconoció como testigo de respaldo de   la supuesta inocencia del Mayor Lázaro Vergel, valiéndose        de un mero deponente de oídas que nunca insinuó, por lo demás, la muerte de   todos los autores materiales de la masacre. Aseveración que sí tomó por cierta   el Fiscal en su escrito y que tampoco podía derivarse de las explicaciones   otorgadas por Rafael Emilio Ramírez Hernández, pese a que en ellas revelara que   11 paramilitares más, incluidos dos hermanos suyos, que efectivamente   participaron de la matanza, ya habían fallecido. Esto último, sin embargo, no   daba a entender, en modo absoluto, que todos los autores materiales estuvieran   muertos.    

Con   todo, lo que sí le llama la atención es el hecho de que el funcionario le   hubiere conferido, de alguna manera, credibilidad al primer aparte declarativo   en referencia pero de forma fragmentada y no íntegra, con lo cual se hubiera   visto comprometida, indiscutiblemente, la responsabilidad del Mayor Jorge   Alberto Lázaro Vergel.    

De   cualquier modo, estima que la metodología discursiva inserta en la resolución de   acusación prescindió por completo del “principio lógico de razón suficiente   al refutar la veracidad del dicho de Ramírez Hernández con único apoyo en el   trámite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005”, lo que, a  la   postre, “exterioriza una total confusión entre el trámite previsto en esa   normativa y los beneficios por colaboración dentro del proceso” y “señala   un descrédito genérico sobre cualquier persona que ingrese en ese específico   trámite”. De esta suerte, alega que Ramírez Hernández podía acceder a una   condena de 8 años con independencia de que hubiese reconocido la responsabilidad   de Lázaro Vergel en la masacre, aunque hubiere podido guardar silencio sobre el   asunto, “sin que lo anterior haya incrementado los beneficios que hubiere   podido obtener por vía de justicia y paz”. En otras palabras, el descrédito   de la declaración de Rafael Emilio Ramírez Hernández obedeció a una tarifación   prohibida que obedece a la voluntad subjetiva del Fiscal Delegado que a la vez   que se opone al deber de análisis racional que exige la ley, transgrede por   completo los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, así como   a la verdad, a la justicia y a la reparación. Y es que, insiste, el aludido   testigo paramilitar ha sido el único interviniente que ha reconocido su   responsabilidad por participar en la masacre y que fue condenado mediante   sentencia anticipada por estos hechos. Paradójicamente, el Fiscal no le atribuye   ningún valor a su testificación “por ser sospechoso al estar postulado al   trámite de la Ley 975 de 2005 y estar contradicho por un testigo reservado”   sin determinar las circunstancias precisas que permitían descartar el concurso   del militar en la masacre.    

3.3. De otra parte, resalta el apoderado que la omisión de un examen de fondo   derivó en la segmentación de las evidencias que reconocían situaciones   relevantes, cuestión que llevaba, indefectiblemente, a que se decretara la   preclusión de la investigación. Las falencias en las que incurrió el Fiscal   pueden identificarse así: (i) enlistó una y otra vez los medios de prueba sin   someterlos a un verdadero análisis, (ii) cambió diversos contenidos de los   medios de prueba de cargo, salvo lo relacionado con la declaración del testigo   identificado como clave “RICHARD”, (iii) fragmentó el proceso en las evidencias   del pasado y las de la actualidad, ocupándose tan solo de las últimas y   desconociendo el principio de permanencia de la prueba, y (iv) acogió   únicamente, para identificar las respectivas responsabilidades, los descargos   del procesado, soslayando medios de prueba que señalaban directamente su   responsabilidad.    

Particularmente, reprueba el que no se haya adelantado un análisis estructural y   sistemático de los distintos escenarios identificados en el expediente que   involucraban necesariamente el estudio del surgimiento paulatino de fuerzas   paramilitares en el Cesar como una estructura unificada, sus potenciales   vínculos con el Ejército Nacional, la jurisdicción militar en el municipio de   Puerto Patiño y su control sobre la zona, además de su presunta intervención en   la masacre y la exclusiva responsabilidad que le asistía a Lázaro Vergel   conforme a la existencia de pruebas de cargo e inclusive frente a la   contradicción de sus propias declaraciones.    

4.      Pretensiones de la demanda    

Sobre la base de que ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso,   el actor acude al amparo constitucional para que se declare la nulidad de la   decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvió declarar la   preclusión de la investigación en contra del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel y   se remita el proceso nuevamente al reparto con el objeto de que se profiera   decisión ajustada en derecho.    

5.      Oposición a la demanda de tutela    

La Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Penal-, por medio de Auto del 22 de abril de 2013, admitió la acción de   tutela y ordenó ponerla en conocimiento, tanto de la Fiscalía 67 Especializada   adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos como de Jorge Alberto Lázaro   Vergel, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema   jurídico planteado en ella[19].    

5.1.   Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de   Bucaramanga    

5.1.1. En el término concedido para el   efecto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga que revocó la resolución de acusación contra la cual se   invocó el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al requerimiento   judicial expresando su disentimiento en relación con la pretensión formulada por   el accionante.    

5.1.2. Sostuvo al respecto, que llevó a cabo el   análisis probatorio pertinente, “revisando a cabalidad la prueba obrante en   la investigación, sin que hubiere por parte del servidor violación al debido   proceso por indebida motivación o no se hubieren examinado ponderadamente los   elementos de juicio con los que contaba para llegar a la conclusión de que los   mismos no permitían comprometer penalmente al mencionado ex militar”.    

Puntualizó, además, que los medios de convicción   acopiados generaban duda respecto de la responsabilidad del procesado, aspecto   insalvable dado el tiempo transcurrido y la muerte, casi en su totalidad, de los   testigos de una de las vertientes probatorias que se contraponía a la otra que   lo incriminaba.    

5.1.3. Adujo igualmente que, contrario a lo sostenido   en la demanda, muchas veces puede evidenciarse que los testigos que se adhieren   a los hechos investigados de manera tardía suelen perseguir beneficios aceptando   responsabilidades que conllevan ventajas desde la perspectiva punitiva.    

5.1.4. En ese orden de ideas, remató su intervención   destacando que lo que pretende el actor es que se vuelva a efectuar la   valoración probatoria conforme a su particular visión, escenario frente al cual   la acción de tutela deviene absolutamente improcedente.    

5.2.   Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos   Humanos y Derecho Internacional Humanitario    

5.2.1. El Fiscal 67 Especializado UNDH-DIH intervino   mediante escrito en el que se limitó a hacer un breve recuento de las   actuaciones desplegadas dentro del proceso penal ordinario sin pronunciarse   sobre el fondo de la controversia planteada en sede del mecanismo tuitivo de los   derechos fundamentales.    

5.2.2. De manera general, se sirvió aclarar   sucintamente que la investigación adelantada contra Jorge Alberto Lázaro Vergel   por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada   agravada y secuestro simple obedeció, en estricto sentido, a la conjetura de su   presunta pertenencia, colaboración y connivencia con el grupo armado ilegal que   perpetró una masacre en el corregimiento de Puerto Patiño de Aguachica, Cesar,   el 15 de enero de 1995, sin perjuicio de la investigación ya adelantada por la   jurisdicción castrense.    

5.2.3. Así mismo, informó que el procesado fue   capturado el 24 de febrero de 2011, vinculado formalmente a la instrucción   mediante indagatoria y definida su situación jurídica el 2 de marzo de 2011 con   medida de aseguramiento       de detención   preventiva. Por último, dio cuenta de la calificación del mérito del sumario a   través de una resolución de acusación cuya impugnación fue despachada   desfavorablemente, concediéndose, en el efecto suspensivo, el recurso de   apelación.    

5.3.   Jorge Alberto Lázaro Vergel    

5.3.1. Actuando por conducto de apoderado, Jorge   Alberto Lázaro Vergel solicitó que se desestimara la protección constitucional   impetrada por estar sustentada en argumentos desacertados e impertinentes.    

5.3.2. En primer lugar, manifestó que la resolución   de preclusión de la investigación proferida a su favor no carece de motivación,   en tanto es claro que no pudo comprobarse con absoluta certeza su   responsabilidad en               la conducta que se le endilgaba, por lo que   ante la existencia de una duda razonable se aplicó la presunción de inocencia,   garantía llamada a emplearse en la investigación de conformidad con la   normatividad vigente en la materia.    

5.3.3. En segundo término, puso de relieve que en   ningún momento el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga desconoció el valor de las pruebas allegadas a la causa,   como es el caso del testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez   Hernández. Por el contrario, afirmó que el operador jurídico estudió   adecuadamente la credibilidad de su relato, el cual, valga aclarar, resultaba   inconsistente y contradictorio en las distintas versiones presentadas en cuanto   a la ubicación espacio-temporal de los hechos investigados, la jerarquía   declarada dentro de la organización criminal, las circunstancias que rodearon la   muerte de las víctimas y la colaboración o incidencia de miembros de la Fuerza   Pública en los acontecimientos.    

5.3.4. En tercer lugar, enfatizó en que la misma   Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su   contra por mala conducta frente a los hechos del 15 de enero de 1995, siendo   archivada la misma en segunda instancia por no haberse encontrado elemento de   juicio alguno que permitiera concluir que había tenido responsabilidad en lo   sucedido.    

5.3.5. Bajo ese entendimiento y en abierta oposición   a los criterios insertos en la acción de tutela, solicita que se declare la   improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura de una valoración   probatoria que, en definitiva, fue satisfecha plenamente en la resolución que   ahora se acusa por violar los derechos de las víctimas de la masacre de Puerto   Patiño.    

6.      Pruebas que obran en el expediente    

Las   pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,   son las que a continuación se relacionan:    

–   Copias simples de las Escrituras Públicas No. 2243 del 7 de noviembre de 2006,   No. 2260 del 8 de noviembre de 2006 y No. 1387 del 2 de julio de 2008,   registradas todas en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, que dan   cuenta del poder general, amplio y suficiente, conferido por las víctimas de la   masacre de Puerto Patiño a la Comisión Colombiana de Juristas, representada   legalmente por Gustavo Gallón Giraldo, para adelantar las acciones, gestiones y   procesos judiciales, disciplinarios, administrativos o de otra índole ante las   autoridades colombianas competentes, así como frente a los organismos de   carácter internacional, en relación con la masacre de Puerto Patiño (Folios 51 a   70 del Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple de la Resolución de acusación proferida el 6 de septiembre de 2011   por la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos en   contra de Jorge Alberto Lázaro Vergel como presunto coautor de los delitos de   concierto para delinquir, desaparición forzada y secuestro (Folios 72 a 102 del Cuaderno Principal del   expediente).    

–   Copias simples de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal   ordinario desde la época de ocurrencia de la masacre de Puerto Patiño (Folios   103 a 506 del Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple de la Resolución de preclusión de la investigación proferida el 31   de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga a favor de Jorge Alberto Lázaro Vergel   (Folios 508 a 530 del Cuaderno Principal del expediente).    

II.      DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA    

1.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-,   en providencia del 25 de abril de 2013, resolvió negar el amparo constitucional   deprecado, al arribar a la conclusión de que el demandante no logró demostrar   cómo la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía   Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   vulneraba los derechos fundamentales de las víctimas que representa, sobre todo   cuando la actuación penal se adelantó conforme a los parámetros establecidos en   la Ley 600 de 2000, normativa que, por cierto, admite, de configurarse alguna   causal allí prevista, incoar la acción de revisión.    

1.2. De cualquier modo, para dicho cuerpo colegiado basta con leer la   decisión que se reprocha para comprobar que ella contiene las razones fácticas y   jurídicas que le permitieron al Fiscal tomar la decisión de precluir la   investigación, pues no estaban dados los presupuestos que exige la ley para   confirmar el llamado a juicio del militar Jorge Alberto Lázaro Vergel.    

1.3. Por esa razón, considera que la controversia se contrae a un asunto   eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la   investigación con el fin de esclarecer lo acontecido, “ponderación realizada   dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por   las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela   para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la   autoridad competente que actuó como juez natural”.    

1.4. Siendo así las cosas, el recurso instituido en el artículo 86   Superior no puede ser utilizado como vía complementaria o adicional para   controvertir decisiones judiciales adversas a las peticiones o intereses de   quienes acuden a la administración de justicia, ni tampoco de ello puede   predicarse la vulneración de derechos fundamentales, siempre que las decisiones   sean proferidas por el funcionario competente y con arreglo a los cánones   constitucionales y legales que gobiernan sus funciones. Sin tal vulneración, se   insiste, cualquier solicitud de amparo carece de sentido, que es precisamente lo   que ocurre en el caso concreto.    

1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de   las partes involucradas en el asunto sub-exámine.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación[20].    

2.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a   la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radicado   en cabeza de Eladia Galván Urquijo, Gloria Cecilia López Osorio, Myriam Galván   Mendoza, Delfina Peinado Pérez, Luz Celia Cáceres Padilla, Juana Peinado y   Adolfo Guzmán Pérez, quienes son víctimas de la masacre de Puerto Patiño, por haber revocado la resolución de acusación   que la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos había   proferido en contra del militar Jorge Alberto Lázaro Vergel como presunto autor   de los ilícitos de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro,   precluyendo la investigación hasta entonces surtida.    

2.2. En ese contexto, lo que debe   entrar a determinar la Sala es si la resolución cuestionada, por obra de la cual   se dispuso la revocatoria de la acusación y, por consiguiente, la preclusión de   la investigación, (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables   al caso concreto, (ii) analizó correctamente los hechos relatados, y   (iii)  examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.    

2.3. Con el propósito de resolver la problemática constitucional planteada,         la Sala iniciará por repasar la doctrina de la Corte Constitucional en   torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   para luego, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos   materiales del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos   generales y específicos de procedibilidad.    

3.   De la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de Jurisprudencia.    

3.1. El tema de la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por   parte de esta Corporación[21].   De hecho, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través   del control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del   recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir   el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados   y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios   del Estado Social y Democrático de Derecho[22].    

3.2. Tal panorama, sin embargo, no es del todo   absoluto. La propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la   posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de   la tutela es     de alcance excepcional y restrictivo, en   la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de   los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar   la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y   el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[23].    

Lo   anterior explica que el artículo 86 Superior le atribuya a la acción de tutela   un carácter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente   supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

Esa   particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que el   recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten[24].    

3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de   tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en   los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue   “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial   aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[25].   Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la   actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados[26].    

3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de   parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar   aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para   controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones   judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección,   excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo   constitucional[27].    

Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales   como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad   jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró   consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los   cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[28].    

3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematización sobre la   materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos   generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros,   también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos   presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar,   en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de   procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras   palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del   fallo objeto de censura[29].   Ellas son:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[30].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[31]    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[32]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[33]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción   de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos[34].    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[35]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[36].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[37]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de   los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más   si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas”[38]. (Negrillas fuera de texto)    

3.6. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos antedichos, el juez   debe comprobar que se configura por lo menos una de las causales de   procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados en la   jurisprudencia constitucional y caracterizados en la misma como las fuentes de   vulneración de derechos fundamentales:    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

i. Violación directa de la Constitución”[41]. (Negrillas fuera de texto).    

3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la acción de tutela   contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de   protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad   propia, directamente en la Carta Política de 1991. Lo que no obsta para destacar   “que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional, cuya condición de   procedencia ha sido objeto del más cuidadoso proceso de elaboración   jurisprudencial”[42].    

3.8. De cuanto hasta ahora ha sido reseñado cabe resaltar que, para que   proceda la acción de tutela   contra providencias judiciales, resulta imprescindible:        (i) no   sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino   también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o   varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el   defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos   fundamentales.    

3.9. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará,   en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa,   se enmarcan dentro de las condiciones de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, y, si ello es así, si hay lugar a adoptar una medida de   protección de los derechos que se estiman afectados.    

4.      Resolución del caso concreto    

4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad    

4.1.1. Encuentra la Corte que en el presente asunto,   pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia   establecidos por la jurisprudencia constitucional.    

4.1.2. En efecto, la cuestión objeto de controversia   es, a primera vista,             (i) de relevancia constitucional, puesto   que se persigue la protección del derecho constitucional fundamental al debido   proceso, frente a una presunta   actuación arbitraria del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga; (ii) así mismo, es claro que dentro                del proceso penal que se adelantó contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, el   demandante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su   disposición para procurar la salvaguarda de las garantías fundamentales que   estima le han sido conculcadas a las víctimas de la masacre de Puerto Patiño que   se habían constituido en parte civil, pues la decisión de preclusión de la   investigación que censura no es susceptible de ser controvertida en sede de   casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por   tratarse de una resolución y no de una sentencia judicial.    

En este punto específico, interesa destacar que, aun   cuando la propia Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-   haya sugerido que por expreso mandato del artículo 220 ejusdem, contra   las sentencias ejecutoriadas proceda la acción de revisión, la misma no es   susceptible de ser invocada en el caso de autos, ya que los hechos alegados en   la solicitud de amparo presentada -errores en la valoración u omisiones respecto   del análisis probatorio- no se enmarcan en ninguna de las causales de   procedibilidad previstas para el citado recurso extraordinario de revisión[43], (iii)  adicionalmente, se tiene que la acción de tutela fue promovida en un término   razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó   la vulneración, toda vez que ésta se interpuso con menos de cuatro meses de   diferencia -la tutela se presentó el 19 de abril de 2013 y la resolución de   preclusión de la investigación se profirió el 31 de diciembre de 2012-; (iv)   de igual forma, estima la Sala que en el presente caso el actor logra   identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron la   vulneración alegada y los derechos presuntamente violados, así como la   incidencia de los defectos en la decisión que se cuestiona; (v)  finalmente, la polémica que se plantea no gira en torno a una sentencia de   tutela.    

4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno   de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales    

4.2.1. En el caso en cuestión, Gustavo Gallón Giraldo,   apoderado general de las víctimas de la masacre de Puerto Patiño, sostiene que   la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, al revocar la acusación y disponer la preclusión de la   investigación surtida en contra de Jorge Alberto Lázaro Vergel, en su condición   de Mayor del Ejército Nacional que cumplía   funciones de Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, no solo vulneró   el derecho fundamental de aquellas al debido proceso, sino que además hizo   nugatorias las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación, por no   haber motivado debidamente las razones jurídicas y fácticas en las que sustentó   su decisión.    

En ese contexto, el actor considera que la resolución adoptada por la   autoridad demandada, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber   incurrido en un defecto fáctico.    

4.2.2. Valoradas las circunstancias que dieron lugar al   proceso penal adelantado en contra de Jorge Alberto Lázaro Vergel, las pruebas   allegadas al mismo y el contenido de la resolución de preclusión, no encuentra   la Corte que en ella, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga haya incurrido en el defecto específico de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales que se le endilga.    

4.2.3. Para la Corte, la resolución objeto de   cuestionamiento, no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del   Fiscal encargado de la calificación del mérito del sumario y, por el contrario,   encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia   judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto,   con apoyo del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades   establecidas en el Código de Procedimiento Penal.    

4.2.4. De hecho, se observa que para la respuesta al   recurso de apelación,        (i) se realizó un recuento específico sobre   los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales hasta entonces   surtidas con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, (ii) se   analizó tanto la resolución dictada por la Fiscalía 67 Especializada adscrita a   la Unidad de Derechos Humanos como los argumentos esgrimidos por la defensa del   procesado; (iii) así como también se repasaron las pruebas testimoniales   válidamente acopiadas a lo largo de la investigación, cuya estimación fue hecha   dentro de un margen razonable de interpretación por contraste con las normas   aplicables al caso.    

4.2.5. Y de ello da cuenta la resolución de preclusión   dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, en la que, luego de ser analizadas las disposiciones   legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, se llega a la conclusión   conforme a la cual, a pesar de que no existe duda sobre la ocurrencia de la   masacre, sí la hay respecto de la responsabilidad del procesado, pues no   trascendió deposición alguna que ofreciera serios motivos de credibilidad, al   tiempo que tampoco indicios graves en su contra, documentos, peritación o   cualquier otro medio probatorio que así lo señalara.    

Lo anterior, en atención a que de los elementos de   prueba -testimoniales principalmente- se pudo extractar que había dos vertientes   de análisis sobre la posible participación del Mayor Lázaro Vergel en los hechos   ocurridos el 15 de enero de 1995 que resultaban contradictorias entre sí, lo   cual ponía en evidencia la existencia de un manto de duda que debía ser decidido   a favor del procesado; circunstancia que, a su vez, imponía la aplicación del   principio     del indubio pro reo ante la imposibilidad de enrostrarle la   coautoría y responsabilidad en la señalada masacre.    

“El hoy encartado y por esas calendas Mayor del   Ejército JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL, fungía en calidad de comandante de la base   militar Morrinson, punto convergente de los municipios de Aguachica, San Martín,   San Alberto y Río de Oro, todos ubicados en el departamento del Cesar.    

Al interior de su trabajo se generaron fricciones con   el Capitán de la Policía FABIÁN RÍOS en atinencia a la actitud y personalidad   fuerte del Mayor LÁZARO, que por su manera de actuar frente a los grupos   delincuenciales parecía que apoyaba a los denominados paramilitares,   disgustándose ambos por asuntos de las tareas que cumplían en el ámbito del   orden público. Por eso, se avizora que a tiempo en que investigadores de la   policía arribaron a Aguachica el origen de las acusaciones que presentaron   derivaron de lo informado por el Capitán, que por el encono aflorado entre los   dos incidió en que fuese calificado como colaborador de las autodefensas, mas,   sin embargo, jamás el policial afirmó que hubiera intervenido en el caso de   Puerto Patiño, mucho menos dijo que ese día los hombres bajo su mando hubiesen   informado qué personas sospechosas se reunían en una casa de Aguachica conforme   lo relató el testigo RAMÍREZ HERNÁNDEZ, detalle este que no posee comprobación   en las fuentes policiales.    

También es de ponerse de relieve que los investigadores   MONROY Y ROJAS no pudieron ir más allá de los rumores y datos recolectados en   Aguachica para demostrar que el Mayor LÁZARO hubiese sido el eje de la masacre   de Puerto Patiño, cuando mas, era alcahueta de agrupaciones paramilitares, pero   es el mismo MONROY quien advera que el informe por ser descriptivo de una   situación que no contaba con sustento probatorio al no haberse ni siquiera   arrimado el nombre de un ciudadano que confirma el contenido, solamente lo   manifestado por el Capitán RÍOS bajo un ambiente de incordia con el Mayor   LÁZARO, estado de cosas que le resta credibilidad a su aserto o por lo menos,   restringe altamente su imparcialidad.    

Ahora, en lo que respecta a lo acontecido en Puerto   Patiño, para la instancia convergen dos posiciones contradictorias que generan   incertidumbre en cuanto a la responsabilidad del Mayor LÁZARO, como que lo   atestiguado por quien lo hace con la clave de RICHARD está entregando una   versión que emerge de un componente del grupo paramilitar formado por ROBERTO   PRADA, que espontáneamente le trasmite que él junto con una gran cantidad de   miembros de esa facción, a quienes señala por sus alias, emprendieron la macabra   correría para atacar a la guerrilla que supuestamente descansaba o se hallaba en   Puerto Patiño, dándose el desenlace conocido con un saldo de ocho personas   ultimadas.    

Esa información recibida de primera mano y que descarta   la intervención del Mayor LÁZARO VERGEL, choca con la deposición de RAFAEL   EMILIO RODRÍGUEZ, quien en calidad de desmovilizado y aceptando su   responsabilidad en los hechos describe que el asalto a la población mencionada y   abatimiento de ocho de los habitantes, más la desaparición de uno de ellos, fue   obra de la agrupación capitaneada por LUIS OVALLE, que en criminal alianza con   el Mayor JORGE LÁZARO perpetraron la mortal incursión, célula que tenía por sede   el municipio de Ocaña.    

A pesar de que las dos declaraciones narran un suceso   verídico y que detallan en sus aspectos esenciales lo que aconteció, ello   representa una situación que de ninguna manera dilucida el compromiso penal del   exmilitar, en cuanto no hay que olvidar que RAMÍREZ como presunto autor de la   arremetida también busca beneficios al someterse a los dictados de las normas   del programa de Justicia y Paz, y como tal, así admita la comisión de   innumerables delitos, todos de extrema gravedad, su pena no rebasaría ocho años   de prisión, lo que envuelve un alto grado de interés en alcanzar los   ofrecimientos de rebaja de su castigo, originando desconfianza en su decir, ya   que lo revelado por RICHARD es igualmente factible que de ese modo haya   sucedido, mucho mas cuando en el área en que se produjeron las muertes campeaba   la organización paramilitar al mando de la familia PRADA, que sembró el terror   en esa comarca durante un prolongado lapso.    

Además repárese en que el incriminado asoma a título de   coartada que contrariamente se encontraba atendiendo un asalto a unos ganaderos,   aserto este no confutado y nunca desvirtuado por el funcionario investigador,   como quiera que lo revelado por RAMÍREZ, acorde a lo en precedencia resaltado,   no es tan confiable como se cree.    

Fuera de ello a esta altura procesal los actores de   ambos grupos que supuestamente fueron los autores materiales están muertos,   siendo imposible su comparecencia al proceso para probar lo aseverado por el   testigo de cargo”.    

Sobre esa base, entonces, procedió   la Fiscalía, en segunda instancia, a revocar la acusación formulada en un primer   momento, pues no logró acreditarse de manera concluyente que Jorge Alberto   Lázaro Vergel, procesado en su calidad de Comandante de la base militar de   Aguachica, Cesar, hubiese participado directamente o siquiera incidido en la   masacre de Puerto Patiño de manera circunstancial.    

4.2.6. En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la   decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Fiscal   Primero Delegado para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere   incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen   de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios   probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[44]. Por el contrario, la   decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de   libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o   arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación   razonable del material probatorio aportado a la investigación, a su vez   confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso penal   mismo y que resultaban aplicables al caso concreto.    

4.2.7. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto   legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace    el   fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias   probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el   juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las   deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de   pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria;      (ii) o por vía de una acción positiva,   como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o   la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente   inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por   interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad   de la prueba.    

En cuanto hace relación a los fundamentos y al   margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia   de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de   aplicación:    

–          La intervención del juez de tutela, frente al manejo   dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El   respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural,   impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material   probatorio[45].    

–          Las diferencias de valoración que   puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios   de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de tutela pueda   proceder por error fáctico, “[e]l error en   el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[46].    

Adicional a lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia   constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado   criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son   aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya   que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que   menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e   independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para   aplicar la ley -sustancial y procesal-[47].    

4.2.8. Siendo así las cosas, considera esta Sala de Revisión que las   deficiencias alegadas respecto de la valoración probatoria que hizo la Fiscalía   Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   en la resolución objeto de reproche y que llevaron a precluir la investigación   en contra del Mayor Lázaro Vergel, responden, en realidad, a discrepancias sobre   la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las   pruebas evaluadas que buscaron anudar a la presunta vulneración del debido   proceso el eventual desconocimiento de las prerrogativas a la verdad, a la   justicia y a la reparación que les asisten a las víctimas de la masacre ocurrida   en el corregimiento de Puerto Patiño. Comprensión que no es susceptible de   admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues, como ya se dejó por   sentado, siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se   trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía        e independencia.    

4.2.9. Por lo tanto, al   margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con   las expectativas que el demandante cifra como única alternativa para la   satisfacción de los derechos fundamentales de las víctimas, no es posible   afirmar que la autoridad demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso   por haber revocado la acusación inicialmente proferida contra Jorge Alberto   Lázaro Vergel y dispuesto, en su lugar, la preclusión de la investigación. Como   ya se explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos de hecho y de   derecho que la autoridad demandada razonablemente encontró aplicables al asunto   materia de estudio.    

4.2.10. Con todo, la Corte considera del caso advertir que, puesto que   la materia objeto de investigación en el presente asunto involucra delitos de   lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos   humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los   derechos humanos, por un lado, su persecución puede darse en cualquier tiempo   por razón del régimen jurídico especial de la imprescriptibilidad de la acción   penal que acompaña a este tipo de conductas punibles[48], y, por otro, dados   ciertos supuestos, la decisión de preclusión podría ser susceptible de la acción   de revisión, como a continuación pasa a explicarse.    

4.2.10.1. En primer lugar, esta Corporación ha tenido la oportunidad de   pronunciarse en relación con la intemporalidad de la potestad estatal para   iniciar una acción penal cuando se trata de delitos de lesa humanidad, haciendo   énfasis en que la misma resulta aplicable frente al delito de desaparición   forzada y ajustada plenamente a la Constitución Política. Así, por vía de   ejemplo, en la Sentencia C-580 de 2002[49],   la Corte Constitucional, identificando el sentido de la disposición contenida en   el inciso tercero del artículo 28 Superior[50],   procedió a determinar que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal en   una desaparición forzada de personas, era un medio necesario para establecer la   verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e   institucionales que muchas veces se enfrentaba a la seguridad jurídica, pero que   terminaba prevaleciendo por el interés en que se erradicara el delito mismo y se   lograra reparar efectivamente a las víctimas.    

De igual modo, la sentencia en cita dejó en claro que la regla de   imprescriptibilidad de la acción penal tampoco comportaba, como tal, una   afectación inminente de la libertad personal, en tanto en cuanto no existiendo   una sentencia condenatoria, una medida que ordene detención preventiva o una   captura, no podía afirmarse que hubiere una resolución estatal que constituyese   el título mediante el cual el Estado pudiera afectar materialmente la libertad   individual de una persona. De suerte que la imprescriptibilidad de una acción   penal no tendría como consecuencia automática prolongar en el tiempo la   ejecución de una actividad material concreta del Estado tendente a privar de      la libertad individual a un sujeto determinado ni a agravar la carga que   tiene que soportar[51].    

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha abordado el estudio del   fenómeno procesal aludido y ha llegado a la conclusión según la cual los   crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Al efecto, ha de indicarse la   Sentencia que dentro del Proceso No. 34180 profirió la Sala de Casación Penal el   23 de mayo de 2012[52],   que decidió la admisión de una demanda de revisión presentada por el Procurador   7º Judicial II contra la providencia del 18 de febrero de 1998, dictada por la   propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que había   declarado la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de   procedimiento en el marco del proceso que se tramitaba por el secuestro y   posterior homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverry.    

En esa ocasión, la Sala de Casación Penal advirtió que, si bien la prescripción   de la acción penal era una figura que implicaba la culminación definitiva de la   actuación con efectos de cosa juzgada, caracterizada por poseer un efecto   liberador dado que por el trascurso del tiempo se extinguía la acción penal y   cesaba la facultad del Estado de imponer la sanción legalmente prevista para un   determinado comportamiento, lo cierto era que, de manera excepcional, podían   avalarse hipótesis en que la acción penal fuese imprescriptible. En tal virtud,   siguiendo los postulados insertos en la sentencia de constitucionalidad a la que   se ha hecho alusión, la Sala de Casación Penal admitió esa posibilidad en   tratándose de delitos de lesa humanidad, así como también frente a las restantes   categorías de crímenes internacionales, con el propósito cardinal de que sean   protegidos los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación integral   de los daños ocasionados[53].    

Bajo este entendimiento, entonces, en criterio de la Corte Suprema de Justicia,   puede darse un cierto replanteamiento, si se quiere, del principio de legalidad,   modulándose sus efectos cuando quiera que se trate de delitos de lesa humanidad,   con miras, tanto a garantizar la efectividad de los valores superiores de la   justicia material y de la seguridad jurídica[54],   como a evitar un déficit de protección en materia de derechos humanos y de   respeto a la dignidad humana.    

4.2.10.2. En segundo lugar, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004       de 2003[55],   frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3º   parcial del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”[56],  tuvo la oportunidad de abordar el estudio sobre el alcance de la acción de   revisión y su vínculo inescindible con los principios de cosa juzgada y de   non bis in ídem, así como analizar los derechos constitucionales de las   víctimas de los delitos y los deberes del Estado en la materia[57].    

Para fundamentar su decisión, la Corte realizó un pormenorizado análisis de los   principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y non bis in ídem, así   como del distinto alcance que los mismos pueden tener según que se trate de   aplicarlos frente a los delitos en general o frente a aquellos que comporten   desconocimiento de los derechos humanos o graves violaciones al derecho   internacional humanitario. A partir de ese escrutinio, la Corte concluyó que a fin de armonizar los derechos de las   víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la   protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, era inevitable   condicionar la constitucionalidad, no solo de las expresiones acusadas sino de   la totalidad del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, puesto   que en su aplicación cabía distinguir tres hipótesis:    

“- De un lado, en relación con los hechos   punibles en general, esas expresiones son constitucionales pues son un   desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem.    

– De otro lado, en tratándose de   violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho   internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y   por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición   de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de   la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin   de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la   verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad   jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial  interno, o   una decisión de una instancia internacional de supervisión y   control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que   constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo   de los debates.    

– Finalmente, también en los eventos de violaciones a los   derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una   prueba no conocida al tiempo del proceso,  la acción de revisión procede   frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la   sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una   decisión de una   instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada   formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las   obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial,   las mencionadas violaciones.  Esa decisión judicial   interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que   constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el   elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho   formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada   era en realidad aparente.”     

El   anterior planteamiento fue introducido, con posterioridad, como nueva causal de   procedencia de la acción de revisión en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley   906 de 2004, preceptiva cuyo tenor es el siguiente[58]:    

“(…)    

1.   Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no   hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las   sentenciadas.    

2.   Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía   iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o   petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la   acción penal.    

3.   Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan   pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del   condenado, o su inimputabilidad.    

4.   Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o   infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante   decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos   humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la   competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de   investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será   necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de   los debates.    

5.   Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en   firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.    

6.   Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó,   en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.    

7.   Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente   el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto   respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.    

La   reapertura, entonces, por vía de la acción de revisión, de procesos referidos a   delitos que envuelven violaciones a derechos humanos o infracciones graves al   derecho internacional humanitario, ha sido invocada en múltiples oportunidades y   ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia, bien sea que se trate de   hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento de la decisión     -que cobija   la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación-[59]         o bien cuando por medio de decisión de una instancia internacional o una   de carácter judicial interno se establezca que se ha presentado un   incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e   imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho   internacional humanitario[60].    

De   modo que establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a   la acción de revisión, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al   momento en que se resolvió proferir la resolución de preclusión de la   investigación que se reprocha, o activándose la aptitud del mecanismo por virtud   de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de   derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su   competencia o de una entidad interna de carácter judicial, a efectos de que sea   declarada sin validez ni efecto alguno y que, por esa vía, consecuencialmente,   pueda proseguirse con la indagación o las investigaciones que sean pertinentes   en aras de lograr la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a   la reparación de las víctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto   Patiño, es claro que no queda en el desamparo            la pretensión del   accionante en relación con tales prerrogativas.    

4.2.11. En ese sentido, concluye la Corte que, en atención a que, por un lado,   la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga se adoptó dentro de su ámbito de autonomía   funcional, sin que quepa que, a partir de una apreciación distinta de los   elementos fácticos y normativos relevantes, el juez de tutela deje sin efecto lo   decidido por quien tiene la competencia conforme a las reglas que gobiernan el   debido proceso; y que, por otro lado, en todo caso, como quiera que de por medio   están conductas que comportan graves afectaciones de derechos humanos, eventos   frente a los cuales la acción penal no prescribe, y que decisiones judiciales   como la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o las   sentencias absolutorias son susceptibles de la acción        de revisión en los   términos fijados por la jurisprudencia constitucional, no resulta procedente   conferir la protección impetrada y, por lo mismo, se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,   la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-,   del 25 de abril de 2013.    

SEGUNDO.-   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-791A/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia por cuanto se   configuró defecto fáctico, al restar valor probatorio a declaración de   exparamilitar en investigación penal por masacre de Puerto Patiño    

Expediente T-3.922.687    

Acción de tutela   interpuesta por Eladia Galván Urquijo y otros, contra la Fiscalía Primera   Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala de Revisión analizó la acción de   tutela promovida el Director y representante legal de la Comisión Colombiana de   Juristas, quien procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de las   víctimas de la masacre acontecida el 15 de enero de 1995 en el corregimiento de   Puerto Patiño, municipio de Aguachica, Cesar, presuntamente vulnerados por la   Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, autoridad que revocó la resolución de acusación proferida en contra   del Mayor (r) del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, precluyó   la investigación hasta entonces surtida.    

Los hechos conocidos como la masacre de   Puerto Patiño, dieron lugar al proceso penal ordinario en contra del referido   exmilitar, toda vez que: (i) la única entrada al corregimiento donde acaecieron   los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares de Morrinson y Aguas   Claras que estaban a su mando; (ii) ese día se había levantado parcialmente la   vigilancia por el cambio de personal en los batallones; y (iii) existían fuertes   indicios en su contra.    

En el transcurso   del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que registraron   numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar el ingreso   de esas estructuras a las cárceles de Aguachica con el propósito de atacar   personas procesadas por delitos contra el régimen constitucional y legal   -rebelión, sedición o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V   Brigada tenía jurisdicción sobre Puerto Patiño y que para el 15 de enero de 1995   el Mayor Lázaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica.    

Con fundamento en   el testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández[61], quien   participó a lo largo del acto criminal hasta su culminación, el 15 de febrero de   2011 se abrió investigación formal contra Jorge Alberto Lázaro Vergel,   ordenándose su captura.    

El 6 de septiembre de 2011 se profirió   resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los punibles de   desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinación   fue impugnada y su reposición seguidamente confirmada, concediéndose el recurso   de apelación de forma subsidiaria.    

El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía   Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   resolvió revocar la resolución de acusación y, en su lugar, decretar la   preclusión de la investigación. Argumentó que si bien pudo comprobarse   claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto de duda se   cernía en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a la   coautoría y responsabilidad, lo que se estimó apenas suficiente para efectos de   dar aplicación al principio del indubio pro reo. En concreto   destacó los siguientes aspectos:    

–   Aunque varios de   los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en afirmar la sospechosa   predilección del militar procesado por auspiciar organizaciones de justicia   privada y favorecer su operatividad en la zona no se logró demostrar tal   situación.    

–   El testimonio   rendido por Rafael Emilio Ramírez Hernández, confeso paramilitar postulado al   proceso especial de Justicia y Paz, se dio después de 15 años de acaecido el   acto delictivo y pretendía obtener beneficios con su declaración.    

–   La coartada   expuesta por el exmilitar consistente en que para el día de la masacre se   encontraba atendiendo una denuncia de unos ganaderos, nunca fue rebatida,   desmentida o contra dicha.    

El actor plantea que la decisión adoptada   por el Fiscal en segunda instancia carece de la debida motivación que exige un   pronunciamiento de esta índole, violando flagrantemente el derecho fundamental   al debido proceso de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.    

Argumentó que la trasgresión del derecho   al debido proceso se dio a partir de dos situaciones: (i) la vulneración del   deber de debida motivación; y (ii) la omisión de un examen de fondo en sede de   impugnación, con fundamento enlas consideraciones jurídicas y procesales   pertinentes, que permitieran desvirtuar las consideraciones expuestas en la   resolución de acusación. Esta situación termina por hacer nugatorias las   garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

En ese contexto, la Sala de Revisión entró   a determinar si la resolución cuestionada (i) respetó las normas procedimentales   básicas aplicables al caso concreto, (ii) analizó correctamente los hechos   relatados, y (iii) examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.    

Al respecto, la mayoría encontró que la   decisión atacada no se enmarcaba en ninguno de los requisitos específicos de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se   determinó que no constituía una actuación arbitraria, por el contrario, la misma   fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial,   sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo   del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades establecidas   en el Código de Procedimiento Penal. Es así como (i) se realizó un recuento   específico sobre los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales   surtidas; (ii) se analizó tanto la resolución dictada por la primera instancia y   los argumentos esgrimidos por la defensa del procesado; y (iii) se repasaron las   pruebas testimoniales dentro de un margen razonable de interpretación por   contraste con las normas aplicables al caso.    

En atención a los presupuestos sentados   por la mayoría de la Sala de Revisión, me permito señalar los aspectos puntuales   por los que discrepo de la decisión adoptada. En concreto considero que el   Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   incurrió en un defecto fáctico.    

El Fiscal de segunda instancia insinuó la   existencia de posiciones contradictorias “que generaban incertidumbre respecto de   la responsabilidad del Mayor LAZARO”, mencionando al   testigo identificado como alias “RICHARD”, de cuya “declaración   espontánea y de primera mano podía descartar la intervención del Mayor”, sin determinar en   qué medida, sobre qué supuestos o bajo qué condiciones esa pieza procesal   permitía realizar tal deducción. También concluyó que ese testimonio, enfrentado   al de Rafael Emilio Ramírez (testigo de cargo), impedía fijar responsabilidad   alguna en el militar procesado, dándose crédito a la coartada utilizada por la   defensa.    

Además, es preciso   reconocer que el Fiscal ad quem, incurrió en una   valoración desacertada del material probatorio al intentar desmentir la   veracidad de Rafael Emilio Ramírez con único fundamento en su acogimiento al   trámite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005 (Justicia y paz), toda vez   que establece un descrédito genérico sobre cualquier persona que ingrese dentro   del trámite especial referido.    

En tal medida, al   restar valor probatorio a la declaración de Rafael Emilio Ramírez Hernández   termina por transgredir por completo los derechos fundamentales de las víctimas   al debido proceso, así como a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo   anterior teniendo en cuenta que el citado testigo paramilitar ha sido el único   interviniente que ha reconocido su responsabilidad por participar en la masacre   y que fue condenado mediante sentencia anticipada por estos hechos. No obstante,   el Fiscal no le atribuye ningún valor a su testimonio “por ser   sospechoso al estar postulado al trámite de la Ley 975 de 2005 y estar   contradicho por un testigo reservado” sin determinar las circunstancias precisas   que permitían descartar el concurso del exmilitar Jorge Alberto Lázaro Vergel en   la masacre.    

Por otra parte, la Fiscalía en segunda   instancia dio un amplio valor probatorio a las afirmaciones hechas por alias “RICHARD”,    a quien reconoció como testigo de respaldo de la supuesta inocencia del Mayor   retirado Lázaro Vergel, el que era un simple deponente de oídas.    

Cabe destacar que Ramírez Hernández podía   acceder a una condena de 8 años con independencia de que hubiese reconocido la   responsabilidad de Lázaro Vergel en la masacre, por lo que restar valor   probatorio a esta declaración obedece más a un criterio subjetivo del Fiscal   Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, que se contrapone al deber de análisis   racional.    

Este aspecto cobra especial relevancia si   se tiene en cuenta que el testigo Ramírez Hernández describe, entre otros   aspectos, que el mayor retirado: (i) seleccionó la población de Puerto Patiño   como blanco; (ii) llevó a los paramilitares allí; (iii) les acompañó y facilitó   su arribo al caserío, e intervino, mano a mano con los criminales en la   ejecución de la masacre; (iv) suministró el “informante”    que condujo algunas de las labores de selección de las víctimas; e (v) hizo que   algunos integrantes de la fuerza militar a su disposición, esperaran la   consumación de los crímenes.    

En consecuencia, en este caso se configuró   un defecto fáctico por cuanto no hubo una valoración adecuada del material   probatorio, por lo que la Sala de Revisión debió dejar sin efectos la resolución   de preclusión dictada a favor del Mayor retirado del Ejército Jorge Alberto   Lázaro Vergel y en su lugar, permitir que el proceso penal siguiera su curso,   máxime si se tiene en cuenta que se truncó la posibilidad de acudir a la etapa   de juicio donde las partes (Fiscalía, Defensa, Ministerio Público y Víctimas)   tendrían la oportunidad de debatir ampliamente sobre la responsabilidad en este   nefasto acontecimiento.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Hermana del señor José Trinidad Galván Urquijo, tal y como consta en el poder   general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura   Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo   de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[2]  Hermana del señor Fernando López Osorio, tal y como consta en el poder general   conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No.   2260 del 8 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de   Barrancabermeja. Ver folios 59 a 64 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[3]  Tía del señor John Hoimar Beltrán Galván, tal y como consta en el poder general   conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No.   2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de   Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[4]  Madre del señor Libardo Montalvo Pérez, tal y como consta en el poder general   conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No.   1387 del 2 de julio de 2008 ante la Notaría Primera del Círculo de   Barrancabermeja. Ver folios 65 a 69 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[5]  Hermana del señor Miguel Ángel Cáceres Padilla, tal y como consta en el poder   general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura   Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Circulo   de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[6]  Madre y hermano, respectivamente, del señor Yovanni Peinado que en el Registro   Civil de Defunción aparece como Yovanni Guzmán Pérez, tal y como consta en el   poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura   Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo   de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[7]  La relación de hechos que a continuación se despliega envuelve algunos aspectos   objeto de reseña en las principales actuaciones judiciales activadas como   resultado de la investigación acerca de lo sucedido en 1995 en el corregimiento   de Puerto Patiño, Municipio de Aguachica, Cesar.    

[8] Según se pone de presente en la demanda de tutela, la   jurisdicción castrense solicitó continuamente a la Fiscalía General de la Nación   la remisión de las piezas procesales obrantes dentro de las investigaciones por   ella adelantadas.    

[9]  Decisión suscrita por el Brigadier General Rafael Morales Gómez en su calidad de   Comandante de la V Brigada. Tomado de las notas al pie que hacen parte de la   acción de tutela. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[10]  En la demanda de tutela se aduce que el Tribunal Superior Militar, para   confirmar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, tuvo en cuenta   que los cargos que vinculaban al Mayor Lázaro Vergel se fueron volatilizando con   el solo examen detenido de las atestaciones, el cual, por lo demás, eximía de un   estudio más prolijo del paginario. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[11]  En el escrito demandatorio se menciona que tales indicios obedecen a   “manifestar con desfachatez y con inusitado orgullo que en la región no se movía   nada que él no autorizara, así como también la presión contra el Alcalde   Municipal para que apoyara su causa para que no le pasara nada durante su   administración, además de la autorización para el desplazamiento normal de   personas armadas y su negativa frente a la existencia del paramilitarismo en   Aguachica” Ver folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[12]  En la relación de hechos expuesta en la demanda se destaca que la Fiscalía 67   Especializada de Bucaramanga definió el 2 de marzo de 2011 la situación jurídica   del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, imponiéndole medida de aseguramiento de   detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Ver folio 9 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[13]  La impugnación, junto con sus traslados, fue remitida el 30 de septiembre de   2011 y recibida por la segunda instancia el 4 de octubre de 2011. En el referido   recurso se discrepó de la decisión adoptada por la Fiscalía 67 Especializada de   la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por               (i) haberse referido a la muerte de José Trinidad Galván, cuando aquel figura   desaparecido; (ii) violación del principio de retroactividad de la ley penal;   (iii) no valoración de testimonios que respaldan el planteamiento exculpativo   del Oficial de las Fuerzas Armadas y (iv) desconocimiento de la cosa juzgada, al   haberse proferido decisión absolutoria a su favor en el marco de la justicia   penal militar. Ver acápite relacionado en la decisión proferida por la Fiscalía   Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   el 31 de diciembre de 2012. Ver folios 512 a 514 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[14]  En la respectiva resolución se menciona la imputación a un Grupo Paramilitar   comandado por la familia PRADA, así como algunos ganaderos y comerciantes de esa   zona, algunos de los cuales fueron absueltos y otros condenados por el delito de   concierto para delinquir en calidad de creadores y dirigentes de la asociación   criminal prementada.    

[15] Superado así el correspondiente estudio de los   aspectos sustanciales relativos a la existencia de los delitos cometidos y la   responsabilidad del militar procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga finalizó su intervención   refiriéndose al supuesto quebrantamiento que del principio de cosa juzgada   invocaba la defensa del Mayor Lázaro Vergel como parte de las razones para   oponerse a la acusación dictada en su contra por haberse investigado su   responsabilidad en la presumible comisión de los delitos de desaparición forzada   y concierto para delinquir, asegurando al efecto que tales conductas eran   susceptibles de escrutinio dada la magnitud del suceso que, por obvias razones,   no se contrae exclusivamente al ilícito de homicidio, máxime, si se repara en   que uno de los afectados sigue desaparecido y en que el crimen propiamente dicho   fue labor de una asociación criminal, aspectos que no habían sido materia de   investigación por la justicia penal militar.    

[16]  Quien funge como apoderado general de las víctimas de la masacre de Puerto   Patiño trae a colación en su escrito de demanda, entre otras normas, el artículo   29 de la Carta Política, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

[17]  Como referente del aserto se citan las Sentencias del 19 de enero de 2005 y del   16 de marzo de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Luis Quintero.    

[18]  El demandante considera que el incumplimiento del deber de motivación en el caso   concreto alude a dos tipos: uno primero que responde a la motivación   incompleta o deficiente (se omite el análisis o los motivos aducidos son   insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta) y uno   segundo corresponde a la motivación falsa (que ocurre cuando la   motivación se aparta abiertamente de la verdad probada). Ver folio 15 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[19]  Posteriormente, en auto del 24 de abril del mismo año, la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- decidió poner en conocimiento del Delegado del   Ministerio Público, que actuó dentro del proceso penal surtido contra Jorge   Alberto Lázaro Vergel, la demanda de tutela con el propósito de que pudiera   intervenir si lo consideraba pertinente.    

[20]  Cabe precisar que la Defensoría del Pueblo presentó extemporáneamente   insistencia en relación con             la revisión del asunto bajo estudio,   sobre la base de que el mismo comportaba una valiosa oportunidad para analizar   detenidamente, entre otras cuestiones, las problemáticas usualmente relacionadas   con el deber de investigación de las autoridades judiciales y la necesidad de   que sus decisiones, en particular, aquellas donde se discuten graves violaciones   a los derechos humanos, sean suficientemente motivadas como una forma               de respeto y garantía hacía las víctimas. Ver folios 3 a 9 del   Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[21]  Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las   siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993,   T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002,  T-949 de 2003,   T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213   de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de   2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013   y T-315 de 2013.    

[22]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005.    

[23]  Sentencia T-233 de 2007.    

[24]  Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de   2009.    

[25]  Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias   T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.    

[26]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.    

[27]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.    

[28]  Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[29]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de   2008.    

[30]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.    

[31]  Al respecto, se manifestó: “(…) el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos   fundamentales de las partes”.    

[32]  Sentencia T-504 de 2000.    

[33]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.    

[35]  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[36] Sentencia T-658 de 1998.    

[37] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[38] Sentencia C-590 de 2005.    

[39] Sentencia T-522 de 2001.    

[40] Consultar, entre otras, las Sentencias T-462   de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[41]  Sentencia C-590 de 2005.    

[42]  Sentencia T-285 de 2010.    

[43]  Pese a que el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de   revisión procede contra sentencias ejecutoriadas bajo 6 específicas causales, lo   cierto es que puede citarse jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que   ha admitido este recurso extraordinario para efectos de estudiar resoluciones de   acusación de o de preclusión de la investigación. Véase, por ejemplo, el Proceso   No. 34172 de la Corte Suprema -Sala de Casación Penal- del 19 de mayo de 2011,   M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.    

[44]  Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-231   de 1994, T-538 de 1994, T-442 de 1994,      T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159   de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de   2007 y T-458 de 2007.    

[45]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998.    

[46]  Sentencia T-590 de 2009.    

[47]  Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1015 de 2010, la Corte Constitucional dejó   en claro que la tutela no constituye una instancia adicional en la que sea   posible extender el debate probatorio de los procesos especiales desarrollados   por el legislador pues, en la recolección y el análisis de los elementos   probatorios el funcionario judicial cuenta con amplia autonomía para la   determinación de los medios probatorios relevantes; su apreciación y   calificación jurídica, y la construcción de la premisa fáctica, amparado en los   principios de juez natural, inmediación y libre valoración de la prueba.    

[48] En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte   Constitucional dejó en claro que, en armonía con el Tratado de Roma, en el caso   de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción   penal es imprescriptible. Revisar, también, la Sentencia C-578 de 2002, mediante   la cual se efectuó la Revisión   Oficiosa de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 “Por medio de la cual se   aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el   día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En   dicha providencia se adelantó el estudio de una disposición que establecía que   los crímenes que eran competencia de la Corte Penal Internacional no   prescribían, preceptiva que se declaró ajustada a la Carta Política de 1991 de   acuerdo con la modificación realizada en el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual   permitió el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en   el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que la regla   de imprescriptibilidad de la acción penal operara exclusivamente dentro del   marco regulado por el referido Estatuto. Consultar, de igual modo, la Sentencia   C-370 de 2006.    

[49] Revisión Oficiosa de la “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba   la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’”   hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994. Sobre el   tema en cuestión, la Corte manifestó “que la regla de imprescriptibilidad de   la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso   primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta   Política. El Legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado,   puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin   embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción   empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. Entre   tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deberá   aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripción de la pena será   igual a la del delito más grave previsto en la legislación interna”.   Igualmente, allí se explicó que al iniciarse una acción penal, el Estado busca salvaguardar intereses y   bienes jurídicos protegidos de diverso valor constitucional, por manera que   deviene razonable que el legislador otorgue un trato diferenciado al término de   prescripción de dicha acción dependiendo del delito. Esto permite explicar que   la gravedad de la conducta no sea el único criterio valorativo razonable para   fijar el término de prescripción de la acción, en atención a que igualmente   pueden ser tenidos en cuenta otro tipo de criterios como la necesidad de   erradicar la impunidad frente a delitos en los que resulta particularmente   complejo recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.    

[50]  “(…) En Ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni   penas y medidas de seguridad imprescriptibles”    

[51]  En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional adujo que si bien tenía un   alcance restringido como mecanismo para la protección de la libertad personal,   la ampliación de la prohibición de imprescriptibilidad de las penas a las   acciones penales se convertía en una garantía del debido proceso frente a la   posibilidad de que el Estado ejerciera de forma intemporal el ius puniendi  que no era del todo absoluta, en la medida en que su alcance dependía   esencialmente del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la   acción penal frente a la cual se pretenda oponer.    

[52]  M.P. José Leonidas Bustos Ramírez.    

[53] En relación con la caracterización de los delitos de   lesa humanidad, la Sala de Casación Penal sostuvo que “determinar cuándo un comportamiento punible   se inscribe dentro de la categoría de los delitos contra la humanidad, o dentro del concepto genérico de los crímenes   internacionales,   resulta de la mayor relevancia por el impacto que ocasionan y por las   consecuencias jurídicas que de ello se desprende. En efecto, son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación   y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el   Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y   sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para   hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. Por eso   se dice que ‘la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal,   convirtiéndolos en crímenes internacionales’. De otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no   comparte el carácter estricto que rige en los delitos comunes. Además, “Son   crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no   órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto   del Tribunal de Núremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza   “es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción”. Igualmente, el   hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del   Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de   responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes   de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio   de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas   responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se   le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.  Lo anterior, conforme   ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacción que generan en la   comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos afectados   resulta siendo la humanidad en su conjunto, razón por la cual, desde esa época   de la historia, comenzó a inscribirse ecuménicamente un nuevo derecho con unas   categorías distintas a las de cada nación, debido al grado de complejidad   originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de una autoridad   judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos”.    

[54]  En este sentido, entre otros, los Procesos No. 33118 del 13 de mayo de 2010,   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y No. 32022 del 21 de septiembre de   2009, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Adicionalmente, vale la pena destacar que   en el Proceso No. 29472 del 10 de abril de 2008, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el delito   de concierto para delinquir, por estar conexo a los crímenes de lesa humanidad,   también era imprescriptible.    

[55]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[56] “Ley 600   de 2000. ARTICULO 220.   Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,   en los siguientes casos: (…) 3.   Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan   pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del   condenado, o su inimputabilidad”.    

[57]  La demanda se promovió sobre la base del carácter eminentemente discriminatorio   del numeral 3º, al disponer que la acción de revisión por el surgimiento de   hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio procedía únicamente   frente a sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia   o la inimputabilidad del procesado    

[58]  Consultar la Sentencia C-979 de 2005, a propósito de la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “absolutorio” que acompañaba al numeral   4º del artículo en mención. A juicio de la Corte Constitucional, el alcance que   la expresión demandada le imprimía a la causal de revisión de la cual forma   parte, entrañaba en primer término, una violación de la Constitución en virtud   del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia   por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en   segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de protección   de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad   humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la   vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia   de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores   supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos   esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar,   una violación al debido proceso de la persona condenada en una actuación que   desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e   imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia   internacional.    

[59]  Consultar, por ejemplo, Acta No. 074 del 11 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez   Bastidas, en donde la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- se   pronunció de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 30   Judicial II de Bogotá contra la resolución del 9 de marzo de 2004 expedida por   el Fiscal General de la Nación que había ordenado la preclusión de la   investigación que se adelantaba contra el General Rito Alejo del Río por los   delitos de concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotación y   prevaricato por omisión. Particularmente, en ese pronunciamiento, la Sala de   Casación Penal estableció que la circunstancia de que ninguna autoridad   internacional de supervisión y control de derechos humanos se haya pronunciado   en relación con el incumplimiento protuberante de obligaciones de investigar   seria e imparcialmente tales violaciones no era óbice para que, por ejemplo, sea   la Procuraduría General de la Nación la que constate, en cumplimiento de sus   funciones constitucionales y legales, con pruebas sobrevinientes, que la   decisión cuya revisión se demanda no se fundó en prueba completa y por lo mismo   se constituye en una decisión aparente.    

[60] Consultar, por ejemplo, Acta No. 157 del 22 de mayo de   2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández,       en donde la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- se pronunció de fondo sobre la demanda de   revisión presentada por el Procurador 171 Judicial Penal II de Bogotá contra la   providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 1991   que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado de Instancia de la   Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, el 17 de mayo de 1991,   por obra de la cual se decretó la cesación de procedimiento y consecuente   archivo de las diligencias seguidas contra varios miembros de la Fuerza Pública   por el concurso homogéneo y sucesivo de tres homicidios en concurso heterogéneo   con un delito de lesiones personales. En el mismo sentido, consultar, también,   Acta No. 57 del 24 de febrero de 2010 dentro del Proceso No. 31195, M.P.   Sigifredo Espinosa Pérez. En estos casos, por regla general, se produce el   efecto de remoción del principio de la cosa juzgada que, en un principio, es el   elemento que ampara la seguridad jurídica de la resolución que es objeto de   revisión, teniendo en cuenta la búsqueda necesaria de la prevalencia del supremo   interés de la justicia y la superación de toda forma de impunidad para   materializar la vigencia de un orden justo.    

[61] Postulado al   trámite especial de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz).

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