T-792-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-792-09  

ACCION   DE   TUTELA   Y   PRINCIPIO   DE  INMEDIATEZ-Criterio  para determinar la procedencia de  la acción   

ACCION     DE     TUTELA-Inmediatez  en  caso  de desplazados/ACCION  DE   TUTELA-Inmediatez   cuando  la  vulneración  de  derechos fundamentales aún es actual   

ACCION   DE   TUTELA   Y   PRINCIPIO   DE  INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno   

PRINCIPIO   DE   SOLIDARIDAD-Relación con la vida digna y la salud   

PRINCIPIO   DE   SOLIDARIDAD-Manifestaciones   

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto   

EMPRESA    DE    SERVICIOS    PUBLICOS  DOMICILIARIOS-Naturaleza del vínculo entre la empresa  y el usuario   

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS  DOMICILIARIOS-Solidaridad     entre    propietario,  suscriptor  y  usuario  se  rompe  cuando no se suspende servicio ante atraso en  pago de tres facturas   

ACCION      DE     TUTELA     CONTRA  ELECTRICARIBE-Deber  de  informar  de  manera  clara y  completa  a  los  usuarios  todo  lo  relacionado  con  las  obligaciones  a  su  cargo   

Referencia: expediente T-2.320.599  

Demandante:   Martha   Cecilia   Carrascal  Franco   

Demandado:  

Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A.  E.S.P.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio  de   sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -Cesar-, en  relación  con  el recurso de amparo constitucional formulado por Martha Cecilia  Carrascal  Franco  contra  la  Electrificadora  del  Caribe  ELECTRICARIBE  S.A.  E.S.P.   

I.          ANTECEDENTES.   

1.           La solicitud   

El día 11 de mayo de 2009, la señora Martha  Cecilia   Carrascal   Franco  promovió  acción  de  tutela  en  contra  de  la  Electrificadora   del   Caribe  ELECTRICARIBE  S.A.  E.S.P.,  por  una  presunta  transgresión  de  sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso  y  a la igualdad, en la que considera incurrió la entidad demandada al facturar  el  servicio  público  de  energía del bien inmueble en el que residía con su  núcleo  familiar,  sin  tener  en  cuenta  para  ello que, por su situación de  desplazamiento,   no   habitó  allí  durante  el  período  que  se  le  está  cobrando.   

2.                 Hechos       relevantes      y  Pretensiones   

2.1.  Refiere  la  actora  que, junto con su  núcleo  familiar,  residían  en  una  finca  ubicada  en  la  Vereda  Paraver,  jurisdicción  del municipio de Pueblo Bello        -Cesar-,  cuando  como  consecuencia de la violencia generada por grupos armados  al  margen  de  la  ley,  en  junio de 2003, se vieron compelidos a abandonar su  lugar de residencia y sus actividades económicas habituales.   

2.2.  Precisa,  así  mismo, que migraron al  municipio  de San Alberto -Cesar-, donde fueron inscritos en el RUPD1     como  desplazados.  Sin  embargo, señala que, habida cuenta de su precaria situación  económica,  tuvieron  que  retornar  a su lugar de origen en el mes de enero de  2008.   

2.3.  Una  vez reinstalados allí, se dieron  cuenta  de  que,  no obstante haber permanecido deshabitado por casi 55 meses el  bien  inmueble  en  el  que  moraban,  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  facturó  el servicio público de energía correspondiente a ese período por un  valor  de  $1.140.360,  sin  tener  en  cuenta  para ello el previo aviso que se  había dado en relación con el abandono de dicho inmueble.   

2.4. Asegura que por tal causa elevó, el 10  de   enero   de  2009,  una  solicitud  de  reajuste  de  la  facturación  ante  Electricaribe  S.A.  E.S.P.,  la  cual  fue  despachada desfavorablemente por la  entidad,  argumentando,  entre otras razones, que no era procedente reclamación  alguna  contra  las  facturas  que  tuviesen  más  de  5  meses  de  haber sido  expedidas.   

2.5.  Así las cosas, la actora sostiene que  el  actuar  desplegado  por  la  entidad  demandada,  consistente  en  cobrar el  servicio  público  de  energía durante el período correspondiente a aquél en  el  que  su residencia permaneció deshabitada, comporta no solo la vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y a la igualdad, sino que,  además,   desconoce  su  condición  de  víctima  del  desplazamiento  forzado  interno,  situación  de  la  cual  debería reconocerse a su favor una especial  protección  constitucional  y  una  eficaz  y  oportuna atención por parte del  Estado  y  de  las  instituciones  comprometidas  con la atención integral a la  población desplazada.   

En efecto, hace hincapié en el hecho de que,  ante  su  condición  de vulnerabilidad, “la entidad  no  haya  tenido  consideración  alguna, en el sentido de hacer más gravosa la  carga  económica con el cobro de un servicio que dejó de prestarnos cuando nos  encontrábamos  desplazados  soportando  la tragedia humanitaria más infame que  puede  soportar  una  persona”. En ese sentido, a su  parecer,  se  impone  el  deber  de solidaridad de las diversas entidades, tanto  públicas   como   privadas,   de   brindar  el  socorro  y  la  ayuda  que  las  circunstancias  de debilidad ameriten, a efectos de mantener indemne su dignidad  y satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades básicas.   

2.6. En virtud de lo expuesto, la accionante  acude  al  recurso  de  amparo constitucional e insta al juez de tutela para que  proteja  los derechos fundamentales que resultan quebrantados, de tal manera que  se  le  ordene  a  Electricaribe  S.A. E.S.P. dejar sin valor o efecto alguno el  cobro  de  las  facturas correspondientes al período comprendido entre junio de  2003 y enero de 2008.   

3.              Oposición    a    la   demanda   de  tutela   

Con  todo,  conviene señalar que del acervo  probatorio  recaudado  en  el  presente proceso, se advierte la existencia de un  memorial  allegado  extemporáneamente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo  Bello  por  parte  de  la  abogada  de la Unidad Legal de la Electrificadora del  Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.   

3.2. En dicho memorial, la mencionada empresa  de  servicios  públicos  se  opuso  a  las  pretensiones  formuladas  y  a  los  argumentos de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:   

– En primer lugar, que no ha sido posible la  normalización  del servicio público de energía en el predio de la accionante,  toda  vez  que  en  el  sector donde queda ubicado no se cumplen las condiciones  técnicas  para efectos de llevar a cabo la instalación de un equipo de medida,  razón  por  la  cual  el  consumo  del  bien  inmueble  identificado con el NIC  5362798,  se  ha  venido  facturando  de  conformidad  con  lo establecido en el  artículo  32  de  la  Resolución  No.  108 de julio 3 de 1997, según la cual,  “el consumo facturable para suscriptores o usuarios  que  carecen  de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad  o  interés  social,  se  determinará  con  base  en el consumo promedio de los  últimos  seis  (6)  meses  de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que  cuente  con  medida,  considerando el mercado total de la empresa”.   

–  En  segundo  término,  que,  conforme al  Decreto          3735         de         20032,  la  actora hace parte de las  usuarias  ubicadas en las Zonas Especiales de Prestación del Servicio, esto es,  que  bien  puede  acceder a la prestación del servicio público domiciliario de  energía  eléctrica  en  forma  proporcional  a  su capacidad o disposición de  pago.  En  esa  medida,  los  operadores  de  redes  de  energía  eléctrica  y  comercializadores   de   la   misma   podrán  aplicar  uno  o  varios  esquemas  diferenciales  de  la  prestación  del  servicio,  como  lo  es  el  caso de la  facturación  comunitaria,  la facturación con base en proyecciones de consumo,  pagos   anticipados   del   servicio   público   o   períodos   flexibles   de  facturación.   

–  Así,  señala que para la aplicación de  alguno  de los mencionados esquemas diferenciales, deberá celebrarse un acuerdo  que,  de  suyo,  implica  la sustitución de los contratos de servicios con cada  usuario  en  particular  que  pertenezca  a  la Zona Especial de Prestación del  Servicio Público, por uno de carácter comunitario.   

–  Con  todo, destaca que con ocasión de la  constancia  que  expidiera  la  Inspección Central de Policía del municipio de  Pueblo  Bello,  relacionada  con  el  abandono del bien inmueble propiedad de la  actora,  durante  el  período  comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008,  procedió  a  descontar  de la facturación del servicio público a su cargo, la  suma de $830.079.   

– Conforme con lo anterior, finalmente agrega  que  la  acción  de  tutela  deviene  improcedente, ya que del caso de autos no  puede  predicarse  vulneración  alguna de derechos de raigambre fundamental por  parte  de  Electricaribe  S.A. E.S.P., bien sea por acción, ora por omisión en  el  cumplimiento  de  sus funciones; máxime cuando, en su criterio, se trata de  un controversia de carácter eminentemente patrimonial.   

4.               Pruebas    que    obran    en    el  expediente   

Dentro   del   expediente  de  tutela,  se  encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:   

–  Copia  de la Cédula de Ciudadanía de la  señora Martha Cecilia Carrascal Franco (Folio 20)   

–  Copia  de  la  petición  elevada  por la  señora  Martha  Cecilia  Carrascal  Franco,  el  13  de  marzo de 2009, ante la  Electrificadora  del  Caribe  S.A.  E.S.P.,  en  donde le solicita que proceda a  efectuar  el  reajuste  en  la  facturación  del  servicio público de energía  eléctrica,  correspondiente al período comprendido entre junio de 2003 y enero  de 2008 (Folios 8 y 9)   

– Copia de la respuesta a la solicitud de la  accionante,  en la que Electricaribe S.A. E.S.P., a través de escrito del 14 de  marzo  del presente año, puso de presente que, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  154  de  la  Ley  142  de  1994, no proceden reclamaciones contra  facturas  que  tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por las Empresas  de Servicios Públicos (Folio 10)   

– Copia de escrito presentado, el 3 de abril  de  2009,  por la señora Martha Cecilia Carrascal Franco, por medio del cual, a  manera  de  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación,  solicita  nuevamente  el  reajuste  en  la  facturación del servicio público de energía  (Folios 11 y 12)   

– Copia de la respuesta a la solicitud de la  accionante,  en  donde Electricaribe S.A. E.S.P., a través de escrito del 15 de  abril  del  año  en  curso,  manifestó  que  la  oportunidad  para reclamar el  reajuste  de  las  facturas correspondientes al período comprendido entre junio  de  2003  y  enero  de  2008,  prescribió  en  virtud  de  la aplicación de la  preceptiva  que  gobierna  el régimen de los servicios públicos domiciliarios,  esto es, del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (Folio 13)   

–  Copia de Certificación expedida, el 9 de  marzo  de  2009,  por la Inspección Central de Policía del municipio de Pueblo  Bello  -Cesar-,  en la que se hace constar que el bien inmueble identificado con  el  NIC 5362789, estuvo desocupado desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de  enero  de  2008  y  que, no obstante, se le ha facturado el servicio público de  energía (Folio 14)   

– Copia de factura expedida por la Empresa de  Servicios  Públicos  Electricaribe  S.A.  E.S.P.,  correspondiente  al  mes  de  febrero  de  2009,  en  donde  se aprecia el cobro de $1.140.360 por concepto de  “financiaciones      pendientes” (Folio 15)   

– Copia de Certificación expedida, el 21 de  febrero  de 2005, por la Personería Municipal de San Alberto -Cesar-, en la que  se  hace  constar  que  tanto la señora Martha Cecilia Carrascal Franco como su  núcleo  familiar,  compuesto  por  5  personas,  se  encuentran incluidos en el  Registro Único de Población Desplazada (Folio 16)   

– Copia de la denuncia formulada, el 1º de  agosto  de 2003, por Limeiry Rueda Carrascal, hija de la accionante, en donde se  da  cuenta  de la comisión del delito de desplazamiento forzado y hurto a manos  de grupos armados al margen de la ley (folios 18 y 19)   

II.                  DECISIÓN     JUDICIAL     DE  INSTANCIA   

El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Pueblo  Bello  -Cesar-,  mediante  providencia  proferida el veintiséis (26) de mayo de  dos  mil  nueve (2009), denegó el amparo constitucional deprecado, al arribar a  la   conclusión   de   que  en  el  caso  sub-judice  no logró acreditarse vulneración o amenaza alguna de  derechos fundamentales.   

Para  el  despacho judicial, las pruebas que  soportan  el  dicho  de  la accionante y que reposan en el expediente, son meras  copias  simples  que  no  reúnen las condiciones que exige el artículo 254 del  Código   de   Procedimiento   Civil   para   efectos   de   atribuirles   valor  probatorio.   

Adicionalmente,  y teniendo en cuenta que la  controversia  planteada es de índole patrimonial, en la medida en que la actora  persigue  la  exoneración  en  el  pago  de  una obligación originada por vía  contractual,  la  acción  de tutela resulta improcedente para que mediante ella  se ventilen tales pretensiones.   

A  más  de  lo  anterior, consideró que el  recurso  de  amparo  constitucional adolece de la falta de uno de los requisitos  de  procedibilidad,  cual  es, el de la inmediatez, habida consideración de que  la  actora dejó transcurrir un interregno superior a los 10 meses para impetrar  el amparo de sus derechos fundamentales.   

Ha  de resaltarse que la anterior decisión  no  fue  recurrida  por  ninguna  de las partes involucradas en el asunto que se  examina.   

III.         CONSIDERACIONES   

1.          Competencia   

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos  31  a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23  de  julio  de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete  de esta Corporación.   

2.          Problema Jurídico   

2.1.  De acuerdo con la situación fáctica  expuesta  en  el  acápite  de antecedentes, se le atribuye a Electricaribe S.A.  E.S.P.,  la  vulneración de prerrogativas de raigambre fundamental radicadas en  cabeza  de  Martha  Cecilia  Carrascal  Franco, como consecuencia de su proceder  consistente  en  facturar  el servicio público de energía del bien inmueble en  el  que  residía,  junto  con  su  núcleo  familiar,  durante todo el período  -55 meses- correspondiente a  aquél   en   el   que  abandonaron  su  lugar  de  residencia  por  cuenta  del  desplazamiento del que fueron víctimas.   

2.2.  A  ello,  ha  de  agregarse  que,  en  respuesta   al   requerimiento  judicial,  la  empresa  de  servicios  públicos  demandada  admitió  haber  descontado  de la facturación del referido servicio  público  la suma de $830.079, a propósito de la certificación expedida por la  inspección  central  de  policía  del municipio de Pueblo Bello, en la cual se  dio  cuenta del abandono del bien inmueble propiedad de la accionante durante el  lapso  que  se  extendió  desde  el  mes  de junio de 2003 hasta enero de 2008,  merced a la ya mencionada situación de desplazamiento forzado.   

2.3. Tal perspectiva revela que, no obstante  el  descuento  realizado  por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., el hecho mismo  de  que  se  haya  procedido  a  facturar,  con  cargo  a la actora, el servicio  público  de  energía  durante todo el período en el que precisamente su lugar  de   residencia   fue   deshabitado   por  virtud  de  la  grave  situación  de  vulnerabilidad   e   indefensión   en   la  que  se  vio  involucrada,  supone,  prima     facie,    el  desconocimiento,  por entero, tanto del deber de solidaridad que debía regir el  proceder  de  la  entidad  en  el  caso  particular,  como de la Ley 142 de 1994  “por  la  cual  se  establece  el  régimen  de los  servicios      públicos      domiciliarios      y      se      dictan     otras  disposiciones”,  respecto  de  la obligación que le  asistía  de  suspender  el  servicio  público,  una vez comprobada la evidente  falta de pago por un período superior a 3 meses.   

2.4.   En  este  escenario,  el  problema  jurídico  planteado  en  sede  de  Revisión  se  contrae  a  la  necesidad  de  determinar  si,  en  efecto, la entidad dio correcta aplicación al principio de  solidaridad   en   relación   con  aquellas  personas  que,  en  situación  de  desplazamiento,  requieren de protección especial para poder ejercer plenamente  sus  derechos  fundamentales.  A  más  de eso, deberá establecer si la empresa  prestadora  de  servicios  públicos  quebrantó  las  disposiciones  normativas  contenidas  en  la Ley 142 de 1994, al continuar facturando el servicio público  de  energía  sin  tener  en  cuenta para ello que el bien inmueble objeto de la  facturación, estuvo desocupado por un lapso superior a 50 meses.   

2.5. Para tal efecto, esta Sala se ocupará,  en  primer  lugar,  de  pronunciarse  en  torno al principio de inmediatez, para  establecer  así  la  procedencia  del  mecanismo de amparo constitucional en el  caso  concreto.  En  segundo  término,  de  resultar  procedente  la acción de  tutela,   deberá   revisarse  la  jurisprudencia  constitucional  existente  en  relación  con  (i) el deber  de  solidaridad  en  relación  con  aquellas  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias   de   vulnerabilidad   y  debilidad  manifiesta  y  (ii)   los   deberes   de  las  empresas  prestadoras   de  servicios  públicos,  para  luego,  finalmente,  resolver  el  problema jurídico delimitado en precedencia.   

3.           Aspecto  de Procedibilidad: La  inmediatez  como requisito sine qua non de procedibilidad de la  Acción de Tutela   

En  esta oportunidad, se encuentra la Corte  frente  a  una acción de tutela en relación con la cual, la autoridad judicial  que  avocó  conocimiento  del asunto planteó un problema de procedibilidad por  falta  de inmediatez, dado que la misma se promovió con posterioridad a un año  a  la  fecha  en la que, según se aduce, aconteció la vulneración de derechos  fundamentales.   

3.1.1.  A  propósito  de este requisito de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela, la jurisprudencia constitucional ha  enfatizado  en  el  hecho  de que el mismo exige que la acción sea promovida de  manera  oportuna,  esto  es,  dentro  de  un  término  razonable  luego  de  la  ocurrencia   de  los  hechos  que  motivan  la  afectación  o  amenaza  de  los  derechos.3  Esa  relación  de  inmediatez  entre  la solicitud de amparo y el  supuesto  vulnerador  de  los  derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha  dicho  la  Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios  de      razonabilidad     y     proporcionalidad.4   

Conforme con tal línea de orientación, se  ha  señalado  igualmente  que esta condición está contemplada en el artículo  86  de  la  Carta  Política como una de las características de la tutela, cuyo  objeto   es   precisamente  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  de  toda  persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o  vulnerados  por  la  acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de  los  particulares  en  los  casos que establezca la ley, y que con tal exigencia  “…  se  pretende  evitar  que  este  mecanismo de  defensa  judicial  se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia  o  indiferencia  de  los  actores,  o  se  convierta en un factor de inseguridad  jurídica.”5   

De   este  modo,  la  oportunidad  en  la  interposición  de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con  el  objetivo  que  la  Constitución  le  atribuye  de  brindar  una protección  inmediata,  de  manera  que,  cuando  ello  ya  no  sea  posible por inactividad  injustificada   del  interesado,  se  cierra  la  vía  excepcional  del  amparo  constitucional  y  es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un  asunto  que,  debido  a  esa  inactividad,  se  ve  desprovisto  de  la urgencia  implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.   

3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también  ha  destacado  que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de  tiempo  entre  el  hecho  que  genera  la  vulneración y la presentación de la  acción  de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera  de  ellas,  cuando  se  demuestra  que  la  vulneración  es  permanente  en  el  tiempo6  y, en segundo  lugar,  cuando  se  pueda  establecer que   “…  la  especial  situación  de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus  derechos fundamentales,  convierte  en  desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de      edad,      incapacidad      física,      entre     otros”.7   

De  este  modo,  para que, no obstante haya  transcurrido  un  tiempo  prolongado  desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda  ser  procedente  el  recurso  de  amparo  constitucional,  se  requiere  que  la  afectación  de  derechos  fundamentales  que  se  pretende remediar sea actual,  factor  éste  que  se  convierte en el punto central que cabría analizar en el  presente caso.8   

3.1.3.   Así,  cuando  se  trata  de  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  efectos de proteger los derechos  fundamentales  de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe  ser  aplicado  de  manera flexible a partir de la consideración según la cual,  sobre   ellos   se   predica   la   titularidad   de  una  especial  protección  constitucional,  merced  a  las  circunstancias  particulares de vulnerabilidad,  indefensión  y  debilidad  manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad  de  que  se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les  sean  garantizadas  unas condiciones mínimas de subsistencia dignas9.   

En  este sentido, la jurisprudencia de esta  Corporación ha establecido que:   

“La Corte Constitucional ha sostenido que  en  los  únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio  de  inmediatez  en  la  interposición  de  la  tutela,  es  cuando  “(i)…se  demuestre  que  la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el  hecho   que  la  originó  por  primera  vez  es  muy  antiguo  respecto  de  la  presentación  de  la  tutela, la situación desfavorable del actor derivada del  irrespeto  por  sus derechos, continúa y es actual.10  Y [cuando] (ii) la especial  situación  de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus derechos  fundamentales,  convierte  en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga  de  acudir  a  un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono,  minoría  de  edad,  incapacidad física, entre otros.”11”12   

3.1.4.  En  el  asunto  que  ahora ocupa la  atención  de  la Corte es preciso tener en cuenta que se acreditan ambos casos,  como  quiera  que,  por una parte, si bien la accionante acudió al mecanismo de  amparo  constitucional  luego  de  1  año  de  haber  retornado  a  su lugar de  residencia,  el  cual  había  sido  abandonado  por  causa  de la situación de  desplazamiento  de  que  fue  víctima,  lo  cierto  es que en ese interregno se  dirigió  ante la entidad y, mediante sendos derechos de petición, solicitó el  reajuste  de  la facturación por concepto del servicio público de energía, no  obstante  lo  cual,  el  cobro  de  dicho  servicio, correspondiente al período  comprendido  entre  junio de 2003 y enero de 2008, continúa, perfilándose así  una afectación actual del derecho fundamental al debido proceso.   

Por  otra  parte,  conviene  resaltar  que  resulta  contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho, el  exigirle  a la accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo  de   acciones  y  recursos  al  interior  de  la  jurisdicción  ordinaria  como  condición     para     la     procedencia     del     mecanismo    de    amparo  constitucional13.   

3.1.5.   Expuestas  así  las  anteriores  consideraciones,   esta   Sala   de  Revisión  encuentra  que  las  mismas  son  suficientes   para   indicar   que,   a  primera  vista,  no  cabe  declarar  la  improcedencia  del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio  de  inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen a fondo del asunto  planteado en la tutela de la referencia.   

4.           El deber de solidaridad en relación con  aquellas  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias  de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta -Población Desplazada-   

4.1.  Esta Corte ha tenido la oportunidad de  pronunciarse  en  diversas  ocasiones  en relación con el deber de solidaridad,  para   significar   que  el  mismo  le  asigna  al  Estado  e,  incluso,  a  los  particulares,  un  conjunto  de deberes de ineludible cumplimiento con el único  propósito  de  alcanzar la realización material de los derechos individuales y  de  aquellos  que  responden  a  una  connotación  social  y  económica,  cuya  satisfacción  en  el  Estado  Social  de Derecho se convierte en una condición  indispensable  para  garantizar  el  bienestar  general  de  los  habitantes del  territorio                  nacional14.   

4.2.  La  doctrina  de  esta Corte sobre los  deberes  constitucionales,  su  exigibilidad,  y  sobre  la facultad del juez de  tutela  para  aplicarlos directamente, fue inicialmente expuesta en la Sentencia  T-125  de  1994,  cuyos  principales  planteamientos  pueden  sintetizarse de la  siguiente manera:   

“Los   deberes   constitucionales  son  patrones  de  conducta  social  impuestos por el Constituyente a todo ciudadano,  mas  no  exigibles,  en principio, como consecuencia de su mera consagración en  la  Carta  Política,  sino  en  virtud  de  una ley que los desarrolle. En esta  medida,  los  deberes  constitucionales  constituyen  una  facultad  otorgada al  Legislador  para  imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende,  “de  la  voluntad  legislativa  de  actualizar,  mediante  la  consagración  de  sanciones legales, su potencialidad jurídica”.”   

No  obstante  lo antedicho, y siguiendo lo  expuesto  en  la  sentencia aquí reseñada, existen casos en los que procede su  aplicación directa:   

“Excepcionalmente,    los    deberes  constitucionales  son  exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos,  cuando  su  incumplimiento,  por  un  particular,  vulnera  o  amenaza  derechos  fundamentales  de  otra  persona,  lo que exige la intervención oportuna de los  jueces   constitucionales   para   impedir   la  consumación  de  un  perjuicio  irremediable.  En  estos  casos,  al juez de tutela le corresponde evaluar si la  acción  u  omisión,  que  constituye simultáneamente un incumplimiento de los  deberes  constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley  habilita  la  procedencia  de la acción de tutela contra el particular. En caso  afirmativo,   el   juez   podrá  hacer  exigibles  inmediatamente  los  deberes  consagrados  en  la  Constitución,  con  miras a la protección efectiva de los  derechos fundamentales”.   

En relación con el deber de solidaridad el  mismo fallo explica lo siguiente:   

“La solidaridad es un valor constitucional  que  presenta  una  triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización  política;  sirve,  además, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben  obrar  las  personas  en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como  un  criterio  de  interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de  los  particulares  que  vulneren  o  amenacen  los  derechos  fundamentales.  La  solidaridad  como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar  la  conformidad  de  las  acciones  u omisiones particulares según un referente  objetivo,    con   miras   a   la   protección   efectiva   de   los   derechos  fundamentales”.15   

4.3.  Bajo esa óptica, la jurisprudencia de  la     Corte,    desde    sus    albores,    y    a    través    de    diversos  pronunciamientos16,   ha   sostenido   que  la  solidaridad  se  constituye  en  uno de los pilares del Estado Social de Derecho  -art.1º  C.P.-,  el  cual  impone  el  despliegue de acciones humanitarias ante  situaciones  que  pongan  en  peligro  la  vida  o  la salud de las personas. En  desarrollo  de la mencionada tesis de la solidaridad, en nuestro orden jurídico  constitucional, la  Sentencia           T-434  de 2002,  expuso lo siguiente:   

El  Constituyente  de  1991  instituyó la  solidaridad  como  principio  fundante del Estado Social de Derecho, al lado del  respeto  a  la  dignidad  humana,  el  trabajo  y  la  prevalencia  del interés  general.   

La Corte ha señalado que la consagración  del  citado  principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y  asegurar   el   reconocimiento  de  los  derechos  de  todos  los  miembros  del  conglomerado social.   

En cuanto a su contenido, esta Corporación  lo  define  como:  “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su  pertenencia  al  conglomerado  social, consistente en la vinculación del propio  esfuerzo  y  actividad  en  beneficio  o  apoyo de otros asociados o en interés  colectivo”.   

De  esta  manera,  cada  miembro  de  la  comunidad,  tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar  el   ejercicio  de  los  derechos  de  éstos,  o  para  favorecer  el  interés  colectivo.   

Este  postulado  se  halla  en  perfecta  concordancia  con  el  deber  consagrado  en  el  artículo  95.2  de  la  Carta  Política,  el  cual  establece como deber de la persona y el ciudadano “obrar  conforme   al   principio  de  solidaridad  social,  respondiendo  con  acciones  humanitarias  ante  situaciones  que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas.”   

Este  deber,  que  vincula y condiciona el  actuar  tanto  del  Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y  por  esta  razón  el  intérprete  en  cada caso particular debe establecer los  límites precisos de su exigibilidad.   

4.4. En suma, conforme a la jurisprudencia de  esta  Corporación, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio  de  solidaridad  social:  (i)  como  una  pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos  en  ciertas situaciones, (ii)  un  criterio  de  interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los  particulares   que   vulneren  o  amenacen  vulnerar  derechos  fundamentales  y  (iii)  un  límite  a  los  derechos propios.   

5.           Los  deberes de las Empresas Prestadoras  de Servicios Públicos ante sus usuarios   

5.1. Esta Corporación ha considerado que los  servicios  públicos  al  encontrarse  en el marco del Estado social de derecho,  constituyen  “aplicación  concreta  del  principio  fundamental      de     solidaridad     social”17, se erigen como el principal  instrumento  mediante el cual “el Estado realiza los  fines  esenciales  de  servir  a la comunidad, promover la prosperidad general y  garantizar     la     efectividad     de     los     principios    y    derechos  constitucionales”18,  son   la  herramienta  idónea  para  “alcanzar  la  justicia  social  y promover condiciones de igualdad real y efectiva19”, así como  para   asegurar   unas   “condiciones  mínimas  de  justicia                 material”20  y  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, se  garantiza  la  prestación  eficiente  de  los mismos a todos los habitantes del  territorio  nacional, que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad de  los  servicios21.   

5.2.  Ha sido reiterada la jurisprudencia de  esta                   Corporación22 al afirmar que los servicios  públicos  responden  por  definición a una necesidad de interés general, cuya  satisfacción  no  puede  ser discontinua, en tanto que toda interrupción puede  ocasionar  problemas  graves  para  la  vida  colectiva,  luego  no  es  posible  interrupciones en su prestación.   

5.3.   Por   su   parte,  la  Ley  142  de  199423,     en     su     artículo     14024  consagra  el  deber  de las  empresas  prestadoras  de  los servicios públicos de suspender el servicio ante  la  mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en  el   evento   en  que  éste  sea  bimestral  y  de  tres  periodos  cuando  sea  mensual.   

Esto  último,  implica  que  cuando  no  se  cancela  oportunamente  la  prestación  del servicio público domiciliario, las  empresas   prestadoras   tienen   la   obligación  de  suspenderlo  máximo  al  vencimiento  del  tercer período de facturación. Tal exigencia, a la luz de la  jurisprudencia,  no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce  un  mecanismo  legítimo  de  coacción  que  le  permite  asegurar  el pago del  crédito,  sino que constituye, también, una garantía para los propietarios de  los  inmuebles,  en  el  evento  en que sus arrendatarios incurran en mora en el  pago  de  sus  obligaciones,  pues  con esta medida se evita el incremento de la  deuda.   

5.4.  La  solidaridad del propietario en las  obligaciones  y  los  derechos  derivados  de  la  prestación  de los servicios  públicos  está  regulada  en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142  de  1994,  el  cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los  usuarios  del  servicio  son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados  del  contrato  de  servicios  públicos.  Posteriormente  la  Ley  689  de 2001,  modificó  el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además  es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.   

5.5. De acuerdo con lo anterior, a partir de  las  disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del  inmueble,  el  suscriptor  del  contrato de condiciones uniformes y los usuarios  del  servicio  son  solidariamente  responsable frente a la Empresa de Servicios  Públicos   Domiciliarios,   la   cual   podrá  solicitarles  el  pago  de  las  obligaciones   derivadas   de  la  prestación  de  los  servicios  públicos  a  cualquiera de ellos.   

5.6.  Sin  embargo,  la  misma  normatividad  dispone  que  las  empresas  de  servicios  públicos domiciliarios están en la  obligación  de  suspender  el  servicio  si el usuario o suscriptor incumple su  obligación  de pagar oportunamente las facturas dentro del término previsto en  el  contrato,  en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple  la  mencionada  obligación  se  romperá  la solidaridad prevista en la ley. Lo  anterior,  encuentra  concordancia con lo previsto en el artículo 140 de la Ley  142  de  1994,  modificado  por  la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece  entre  las causales de suspensión por incumplimiento del contrato por cuenta de  la  falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en  todo  caso  de  dos  (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea  bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.   

En  este  orden  de  ideas,  si  la  empresa  prestadora  omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos  períodos  de  facturación  en  el  evento  en  que ésta sea  bimestral   y   de   tres   (3)   períodos  cuando  sea  mensual”,   se  rompe  la  solidaridad  prevista  entre  el  “propietario  o  poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios  del servicio”.   

5.7.  Así lo ha precisado esta Corporación  en  innumerables  sentencias.  Un  ejemplo  de  ello ha sido la T-525 de 2005, a  partir  de la cual la Corte estudió un caso en el que Electricaribe S.A. E.S.P.  cobró  un  conjunto  de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos  130  y  140  de  la  ley  142  de 1994. En dicha providencia se puso de presente  que:   

“En efecto, la  Sala  no  olvida  que  la  Ley  estableció  una  responsabilidad  solidaria del  propietario,  el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal  de  cumplir  con  el  pago  de  los servicios públicos; pero igualmente no debe  olvidarse   que   la  empresa  prestadora  del  servicio,  tiene  igualmente  la  responsabilidad  de  evitar  el  incremento  desmesurado  de  cuentas insolutas,  sabiendo  de  ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe  cuando  las  facturas  no  pagadas  son  más  de  tres.  De esta manera, si las  facturas  no  canceladas  sumaron, como así sucede en el presente caso, más de  cincuenta  y  tres  (53)  meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa  ELECTRICARIBE  S.A.  E.S.P.  en  asumir  los  correctivos  más drásticos, para  frenar esta situación.   

“Por  esta  razón,  en  el  presente  caso, no existen motivos para que la accionante asuma  las  consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que  ahora   se   pretenden   tomar   respecto  de  ella,  hacen  evidente  un  trato  discriminatorio  en  relación  con  las  que la empresa, al parecer, no asumió  frente  al  inquilino  moroso,  pues la empresa permitió que dicho inquilino se  beneficiaría  de  una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro  del    servicio    de    energía,    el    cual   nunca   canceló.”   

En    idéntico    sentido,   la   Corte  Constitucional,   mediante  Sentencia  T-636  de  2006,  decidió  proteger  los  derechos  fundamentales  a la igualdad y al debido proceso de una ciudadana, los  cuales  habían sido vulnerados por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago  de  una  deuda  por concepto de energía eléctrica, por valor superior a los 14  millones  de pesos que correspondía a “35 facturas,  48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”.   

En  esta  oportunidad,  la  Corte consideró  que:   

“(…) los artículos 130 y 140 de la ley  142  de  1994 constituyen un parámetro de equilibrio contractual y de garantía  de  la  equidad  que  debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al  propietario  de  un  inmueble  como  a  la  E.S.P.  Por un lado, se garantiza la  suspensión  del  servicio  a  partir  de  la  mora  en  el  pago  de un número  determinado  de  las  facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de  crecimiento  de  la  deuda.  De  otra  parte, la suspensión misma constituye un  mecanismo   de   coacción   en   favor  del  pago  del  crédito”25.   

Conforme con tal línea argumentativa, se le  ordenó  a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuar  las  liquidaciones  a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las  tres   primeras  facturas,  más  el  monto  correspondiente  a  los  gastos  de  reinstalación  y  reconexión,  así  como los recargos por dicho concepto. Una  vez  efectuado  el  pago  de  dichos valores, se ordenó efectuar la reconexión  inmediata del servicio.   

5.8. Aunado a lo anterior, esta Corporación  ha  sostenido  que la suspensión de la prestación de un servicio público debe  hacerse  con  observancia  del  derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el  principio  de  la  buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en la Sentencia  T-1108 de 2002 la Corte Constitucional indicó:   

“En definitiva,  las  empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación  de  los  servicios  que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores  de  las  facturaciones  emitidas,  pero  para  el  efecto  están en el deber de  observar  estrictamente  el  procedimiento  que les permite hacer su uso de esta  prerrogativa,      cual     es     –artículos  130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18  y   19   Ley   689   de   2001;  44  y  47  C.C.A.-26:   

“a) Las deudas  derivadas   de  la  prestación  de  los  servicios  públicos  pueden  cobrarse  ejecutivamente,  ante  la  jurisdicción  ordinaria, o mediante la jurisdicción  coactiva,  en  este  último  caso, si la prestadora es una empresa industrial y  comercial del Estado.   

La  factura  expedida  por  la  empresa,  debidamente  firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito  ejecutivo.   

b) Si el usuario o suscriptor incumple con  su  obligación  de  pagar  la facturación emitida por la empresa, por concepto  del  servicio  prestado, oportunamente, es decir dentro del término previsto en  el  contrato,  la prestadora está en la obligación de suspender la prestación  del  servicio  “sin  exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación  en  el  evento  en  que  ésta  sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea  mensual (..)”.   

(…)  

c)  Los  suscriptores  o  usuarios  de los  servicios  públicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos  y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.   

(…)”  

5.9. En definitiva, si la empresa prestadora  de  servicios  públicos  omite  un  deber impuesto por la Ley, como lo es el de  suspender  el  servicio  en  caso  de mora, no puede trasladar los efectos de su  proceder  a  terceras  personas,  pues  con ello abusa de su posición dominante  frente a los usuarios o suscriptores.   

5.10.  No escapa a la consideración de esta  Corte,  sin  embargo, las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las  obligaciones    a    cargo    de    la    empresa    prestadora   de   servicios  públicos27.  Al  respecto se ha señalado, que los propietarios de un inmueble  tienen   derecho   a  obtener  la  reconexión  del  servicio,  previo  el  pago  únicamente   de   las   tres   primeras   facturaciones,  más  los  gastos  de  reinstalación    y    reconexión,   así   como   los   recargos   por   dicho  concepto.   

6.          Caso Concreto   

Una  vez armonizados los hechos expuestos en  la  presente  acción  de tutela, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión  de   que  la  actuación  desplegada  por  la  empresa  de  servicios  públicos  Electricaribe  S.A.  E.S.P., de facturar el servicio público de energía por el  período  comprendido  entre  junio  de 2003 y enero de 2008, resulta violatorio  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  la  actora, en razón a que,  durante  ese período, ésta no habitó el bien inmueble en el que residía, por  razones de fuerza mayor.   

En efecto, en primer lugar, observa esta Sala  de  Revisión,  de  acuerdo con los elementos de juicio incorporados al proceso,  que  Electricaribe  S.A.  E.S.P.  actuó al margen del particular contexto en el  que  estuvo involucrada tanto la actora como su núcleo familiar, quienes, en el  marco  de  una  situación  de  desplazamiento  forzado,  se vieron compelidos a  abandonar  su  lugar  de  residencia  y  sus actividades económicas habituales,  además  de quedar enfrentados a una situación de carencia en cuanto a recursos  económicos  se  refiere, para efectos de garantizar condiciones de subsistencia  dignas.   

De  hecho,  la  sola respuesta de la entidad  demandada  al  requerimiento  judicial  en  sede  de tutela, da cuenta de que su  actuar  no  exhibió  la  diligencia  debida  que  imponía  el  estudio  de  la  situación  planteada,  en  el sentido de atender a las reales condiciones tanto  físicas  como  materiales de existencia de la actora y su núcleo familiar, por  cuanto  se trata de sujetos de especial protección constitucional, que a la luz  del  ordenamiento  constitucional,  merecen  un  trato  que  garantice  el pleno  ejercicio de sus derechos fundamentales.   

Con todo, si bien es cierto que no reposa en  el   expediente   evidencia  alguna  relacionada  con  la  facturación  que  se  controvierte,  lo  cual  comportaría,  en  principio, un serio impedimento para  tomar  una  decisión  de  fondo en relación con la procedencia o no del amparo  constitucional,  también  lo  es  que  la  empresa  accionada dio una respuesta  totalmente  imprecisa,  orientada  no  ya  a  rebatir el dicho de la accionante,  sino,  por  el  contrario,  a dar explicación a la situación de la prestación  del  servicio  público  de  energía  en  la  zona  donde queda ubicado el bien  inmueble objeto de facturación.   

Desde  luego  que ello impone la aplicación  del  artículo  20  del  Decreto  2591  de  1991,  a  la luz del cual procede la  aplicación  del  principio  de  presunción  de  veracidad,  como quiera que el  aserto  expuesto  por  la  actora,  en  el sentido de que al bien inmueble de su  propiedad  se  le  está  facturando  el  servicio  público  de energía por el  período  correspondiente  a  aquél en que se encontraba ausente por cuenta del  desplazamiento  forzado  al  que  se  vio  abocada,  no fue controvertido por la  entidad  accionada,  por  lo que mediante la invocación de los principios de la  buena  fe  y  de  prevalencia  de  lo  sustancial sobre lo formal, la acción de  tutela será concedida.   

A  este respecto, valga destacar, que no son  de  recibo para esta Sala de Revisión las consideraciones abstractas formuladas  por  la  entidad  demandada  para atender los diversos requerimientos efectuados  por  la  actora,  pues  incluso  lucen  totalmente  confusas  o,  si  se quiere,  impertinentes  a  la  luz  del  análisis  que  realmente  debe  adelantarse  en  consideración  a  la  situación  que  se  pone  de  presente  en la mencionada  solicitud  de tutela. Tal es el caso de uno de los apartes en que fundamentó la  respuesta  que  con ocasión del requerimiento judicial se le realizó, a partir  de  la  cual  adujo  que  el  inmueble  al cual se le había asignado el consumo  durante  el  período  comprendido  entre  junio  de  2003  y  enero de 2008, se  encontraba  ubicado  en  el barrio Las Palmas de la ciudad de Barranquilla, cuya  propietaria  es  la  señora  Gloria  de  los  Reyes, cuando en realidad el bien  inmueble  hace  parte  de  la  jurisdicción  del  municipio  de  Pueblo  Bello,  Cesar.   

Esto significa que a la entidad demandada le  correspondía  dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación  que  envolvía  a  la  tutelante,  de  suerte  que  debió,  para  llegar  a una  determinación  sobre  la  solicitud de reajuste en la facturación del servicio  público  de  energía,  estudiar  y  analizar  detalladamente y por completo la  situación  de  consumo del bien inmueble de la actora, la posible circunstancia  de  que  su  abandono  no  generara  consumo  de energía alguno y la particular  situación  material  de  la  actora para sufragar el referido servicio público  domiciliario.  Valoraciones  éstas  que  hubiesen  permitido  apreciar de mejor  manera  el  estado  actual  respecto  de la prestación del servicio público de  energía en el inmueble de la accionante.   

En esa medida, esta Sala de Revisión habrá  de   recordarle   a   las  empresas  de  servicios  públicos,  entre  ellas,  a  Electricaribe  S.A.  E.S.P.,  que  tiene  el deber de informar de manera clara y  completa  a  los  usuarios  todo  lo  relacionado  con  las  obligaciones  a  su  cargo.   

Valga  anotar,  sin  embargo,  que  pese  al  déficit  en  la  información  allegada  en  sede  de  tutela  por  parte de la  accionante,  la empresa demandada en el caso particular tenía la obligación de  anexar  toda  la  información  que  tenía  a  su disposición de manera clara,  detallada  y  completa,  a  efectos  de  dar  mayores  luces  sobre (i)   el  concepto  de  la  obligación,  (ii)   el   concepto  del  descuento     que    realizó,    (iii)   el   concepto  del  saldo  a  cargo  y,  finalmente  (iv)  las  condiciones  de  pago  de  las  demás facturas.   

Conforme   con  lo  anterior,  habrá  de  ordenarse  a  Electricaribe  S.A.  E.S.P. que, sobre la base de una información  detallada,  clara  y completa, ilustre a la accionante sobre el estado actual de  su  obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin  que  esa  pretensión  incluya  algún rubro por efecto del período comprendido  entre  junio  de  2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con  su  núcleo  familiar,  abandonaron  el  bien  inmueble en el que residían, por  causa del desplazamiento de que fueron víctimas.   

IV.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR la  Sentencia  proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -Cesar-  y,  en  su  lugar, CONCEDER el  amparo  constitucional  del derecho constitucional fundamental al debido proceso  de   la  señora  Martha  Cecilia  Carrascal  Franco,  por  las  consideraciones  expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO: ORDENAR a  Electricaribe  S.A.  E.S.P.  que,  en  un término no mayor a 5 días contados a  partir  de  la notificación de la presente providencia, ilustre a la accionante  sobre  el  estado actual de su obligación, así como de todo lo relacionado con  el  cobro  que efectúe, sin que esa pretensión incluya algún rubro por efecto  del  período  comprendido  entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual  la  accionante,  junto  con su núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en  el    que    residían,   por   causa   del   desplazamiento   de   que   fueron  víctimas.   

TERCERO: Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Registro  Único  de  Población Desplazada. Según el artículo 4º del Decreto  2569  de  2000,  el registro “se constituirá en una  herramienta  técnica,  que  busca  identificar  a la población afectada por el  desplazamiento   y   sus   características  y  tiene  como  finalidad  mantener  información  actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de  los   servicios  que  el  Estado  presta  a  la  población  desplazada  por  la  violencia.”   

2  “Por  medio  del cual se reglamentan los artículos  63  y  64  de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización  de  redes  eléctricas  y los esquemas diferenciales de prestación del servicio  público    domiciliario    de   energía   eléctrica   y   se   dictan   otras  disposiciones”   

3  Consultar,  entre  otras,  las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de  2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.   

4  Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.   

5  Sentencia T-132 de 2004.   

6  Consultar,   entre   otras,   las   Sentencias  T-  1110  de  2005  y  T-425  de  2009.   

7  Sentencia T-158 de 2006.   

8  Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008.   

9  Consultar, entre otras, la Sentencia T-563 de 2005.   

10 Cr.  Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005, entre otras.   

11  T-158 de 2006   

12  Sentencia T-468 de 2006.   

13  Consultar,  entre  otras, las Sentencias T-821 de 2007, SU-150 de 2000, T-025 de  2004  Anexo  4,  T-740  de  2004,  T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005,  T-1076  de  2005,  T-882  de  2005,  T-1144  de  2005,  T-086 de 2006 y T-468 de  2006.   

14 Al  respecto, consultar, entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000.   

15  Sentencia T-036 de 1995.   

16  Consultar, entre otras, la Sentencia T-170 de 2005.   

17  Sentencia T-540 de 1992.   

18 Ver  Sentencia T-380 de 1994.   

19 Cfr.  Sentencia  T-540  de 1992. Entendida también como condiciones mínimas justicia  material en la Sentencia T-058 de 1997   

20 Cfr.  Sentencia T-058 de 1997.   

21  Consultar, entre otras, la Sentencia T-   

22  Consultar,  entre  otras,  las Sentencias T-406 de 1993, T-380 de 1994, T-058 de  1997, T-018 de 1998 y T-417 de 2001.   

23  “por  la  cual  se  establece  el  régimen  de los  servicios      públicos      domiciliarios      y      se      dictan     otras  disposiciones.”   

25  Sentencia T-636 de 2006.   

26 Los  artículos  152,  153  y 154 de la Ley 142 prevén: “Derecho de petición y de  recurso.  Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor  o  usuario  pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos  al  contrato  de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y  decisión  de  recursos  se  interpretarán  y aplicarán teniendo en cuenta las  costumbres  de  las  empresas  comerciales en el trato con su clientela, de modo  que,  en  cuanto  la  ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales  costumbres.  Artículo  153.  De  la oficina de peticiones y recursos. Todas las  personas  prestadoras  de  servicios  públicos  domiciliarios constituirán una  “oficina  de  peticiones,  quejas  y  recursos”, la cual tiene la obligación de  recibir,  atender,  tramitar  y  responder  las peticiones o reclamos y recursos  verbales  o  escritos  que  presenten  los  usuarios,  los  suscriptores  o  los  suscriptores  potenciales  en  relación  con  el  servicio  o los servicios que  presta  dicha empresa. Estas “oficinas” llevarán una detallada relación de las  peticiones   y  recursos  presentados  y  del  trámite  y  las  respuestas  que  dieron.   

Las peticiones y recursos serán tramitados  de    conformidad    con    las    normas   vigentes   sobre   el   derecho   de  petición.   

Artículo  154. De los recursos. El recurso  es  un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas  decisiones  que  afectan  la  prestación  del  servicio  o  la  ejecución  del  contrato.  Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación,  corte  y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición,  y   el   de  apelación  en  los  casos  en  que  expresamente  lo  consagre  la  ley.   

No  son procedentes los recursos contra los  actos  de  suspensión,  terminación y corte, si con ellos se pretende discutir  un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.   

El  recurso de reposición contra los actos  que  resuelvan  las  reclamaciones  por facturación debe interponerse dentro de  los  cinco  (5)  días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En  ningún  caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco  (5)  meses  de  haber  sido  expedidas  por las empresas de servicios públicos.   

De los recursos de reposición y apelación  contra  los  demás  actos  de  la empresa que enumera el inciso primero de este  artículo  debe  hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que  la  empresa  ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma  prevista en las condiciones uniformes del contrato.   

Estos  recursos  no requieren presentación  personal  ni  intervención  de  abogado  aunque  se  emplee  un mandatario. Las  empresas  deberán  disponer  de  formularios para facilitar la presentación de  los  recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación  se  presentará  ante  la  superintendencia.  (Cita  original  de jurisprudencia  transcrita).   

27  Consultar,  entre  otras,  las  Sentencias  T-927  de  1999,  T-490  y  T-500 de  2003.     

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