T-793-13

Tutelas 2013

           T-793-13             

Sentencia T-793/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO    

El artículo 29 de la   Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe   observarse en toda clase de actuaciones administrativas.  En concordancia,   el artículo 228 superior señala que el actuar de la administración de justicia   debe estar sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial. En ese   sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos   artículos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto   cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido   en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo.   Por otra parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administración de   justicia, el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal   como fin en sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial,   convirtiéndose en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho   material radicado en cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera,   un exceso ritual manifiesto, es decir, “una renuncia consciente de la verdad   jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de   las normas procesales.”    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La función que constitucional y   legalmente tiene la administración de justicia es la de darle prevalencia, en   todas sus actuaciones, al derecho sustancial    

Se   reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las formalidades   dentro de la estructura de un Estado social de derecho, resaltando que su   objetivo es ser el medio por el cual se materializan los derechos sustanciales.   No obstante, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 228 de la Carta, la   forma pasa a un segundo plano cuando se trata de hacer valer el derecho   sustancial. En ese orden, cuando se aplica con rigor la norma procedimental   desplazando el derecho sustancial que el juez ya ha reconocido, el derecho   procesal se convierte en un obstáculo para materializar la verdad objetiva   desnaturalizando su fin. En consecuencia, se configura un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia a la norma procesal por   encima de la sustancial, tornándose procedente el amparo por vía de tutela, al   acreditarse un defecto material en la decisión controvertida.    

PREVALENCIA   DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violación del derecho al debido proceso por exceso   ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales y omisión   consciente del deber de protección de derechos fundamentales    

Resulta evidentemente   desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en   cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el   derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obstáculo impidiendo   el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del   accionante. En consecuencia, lo que ocurre en el presente asunto, es que se   antepone el derecho procesal, aun cuando la Constitución y la jurisprudencia de   esta corporación han manifestado que debe primar el derecho sustancial sobre las   formas. Bajo ese entendido, resulta claro que se configura un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y por ende, el juez de tutela está en   la obligación de corregir dicha situación.    

Referencia: expediente   T-3.918.428    

Accionante:   Juvencio Franco de los Ríos Herrera    

Accionado:   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que confirmó el de la   Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela   promovida por Juvencio Franco de los Ríos Herrera contra el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Civil.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete por   medio de auto del 18 de julio 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El demandante Juvencio Franco de   los Ríos Herrera, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en   contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que le fuera protegido   su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como   consecuencia de la decisión de revocar la sentencia dictada el 11 de agosto de   2011, por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso   ejecutivo adelantado para obtener el pago de la indemnización reconocida a su   favor por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de su cónyuge en un   accidente de tránsito.    

2. Hechos    

2.1. El 25 de abril de 2001, como   consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un   vehículo de propiedad de José Javier Palomá, conducido por Timoteo Alvarado y   afiliado a la empresa de transportes Distrito Capital  S.A., respaldada por   Seguros Cóndor S.A., fallecieron dos personas dentro de las cuales se encontraba   Teresita Salazar Ramírez, cónyuge del accionante Juvencio Franco de los Ríos   Herrera, de 74 años de edad.    

2.2. Debido a ello, se inició   proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales   culposas en contra de la empresa de transportes, la aseguradora y el conductor   del vehículo, constituyéndose el accionante como parte civil.    

2.3. En fallo del Juzgado 51 Penal   del Circuito de Bogotá, con fecha del 29 de junio de 2004, confirmado por el   Tribunal Superior de San Gil, el 22 de agosto de 2005, se condenó solidariamente   a los procesados, como terceros civilmente responsables, al pago de 103’920.000   pesos por concepto de lucro cesante, más los intereses moratorios y a   216’850.000 pesos correspondientes a daños morales y sus respectivos intereses.    

2.4.Así las cosas, el 8 de agosto   de 2007 el accionante presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se ordenara   el pago de las condenas previstas  correspondiéndole al Juzgado 14 Civil de   Descongestión de Bogotá.    

2.5. Mediante providencia del 9 de   abril de 2010, se libró mandamiento de pago y en sentencia del 25 de agosto de   2011, se declararon no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y   se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el   mandamiento de pago.     

2.6. Dicha decisión fue objeto de   apelación por parte de los demandados y, el 22 de junio de 2012, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia y en su lugar,   denegó la ejecución, dispuso la terminación del proceso, levantó las medidas   cautelares y condenó en costas al demandante.    

2.7.Lo anterior, en razón a que el   tribunal consideró que de una interpretación sistemática de los artículos 488[1],   497[2],   115[3],   numerales 2 y 7 y 254[4] numeral 1° del Código de   Procedimiento Civil, el título ejecutivo es inexistente, pues en virtud de lo   dispuesto en los artículos 488 y 497“se puede impetrar la ejecución de una   sentencia condenatoria siempre y cuando tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley   y el mandamiento ejecutivo se haya librado en la forma pedida o en la que el   juez considere legal”.    

2.8. Para el ad quem, una   sentencia tiene fuerza ejecutiva cuando: “(i)se trata de una copia auténtica,   (ii) ordenada por el juez y autenticada por el secretario, (iii) con constancia   del auto que dispuso compulsarlas, (iv) atestación de que se trata de la primera   copia, y (v) que presta mérito ejecutivo, de lo contrario, no es posible inferir   la existencia de un título ejecutivo”.    

2.9. A juicio del Tribunal, la   sentencia presentada al proceso, como título de recaudo, solo satisface los   requisitos de tratarse de copia auténtica y contener la atestación de ser   primera reproducción con mérito ejecutivo, sin que se advierta la constancia de   la orden del juez sobre su expedición, razón por la cual el demandado concluye   que el título ejecutivo es inexistente. La anterior medida “no obedece a un   prurito formalista sino que se explica porque el legislador ha previsto control   judicial sobre el mérito ejecutivo de las providencias de este linaje (…)”.    

2.10. El accionante considera que,   con dicha decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, habida   cuenta que se incurre en un exceso ritual manifiesto lo que impide que se tenga   acceso al derecho material ya reconocido por una autoridad judicial.    

3. Pretensión    

El demandante pretende que, por   medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental al debido   proceso. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, con fecha del 22 de junio de   2012, dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener la respectiva   indemnización por la muerte de su esposa Teresita Salazar Ramírez.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito en   Descongestión de Bogotá, en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo   iniciado por el accionante en contra de Cóndor S.A., Transportes Distrito   Capital S.A., y José Javier Palomá Herrera (folios 3 al 6, cuaderno 2).    

–          Copia de la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 22 de junio de 2012,   dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de Cóndor   S.A., Transportes Distrito Capital S.A., y José Javier Palomá Herrera (folios 8   al 13, cuaderno 2).    

–          Copia de la constancia expedida por la secretaria del Juzgado 51 Penal   del Circuito de Bogotá, relacionada con las copias solicitadas de las sentencias   dictadas por la jurisdicción penal (folio 15, cuaderno 2).    

–          Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal   Superior del Distrito de San Gil, el 22 de agosto de 2005, dentro del proceso   penal adelantado por la muerte de Teresita Salazar.(folios 16 a 36, cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad demandada    

5.1. Dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial Bogotá   solicitó denegar el amparo pretendido por Juvencio Franco de los Ríos Herrera,   limitándose a manifestar que la decisión a la que se arribó en la sentencia   cuestionada, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a   las razones fácticas jurídicas y a precedentes judiciales que allí se   consignaron.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

Primera instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Civil, en providencia del 13 de diciembre de 2012, negó el amparo   solicitado, bajo el argumento de que el tribunal realizó una legítima   interpretación del caso, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable,   por ende, en su sentir, la decisión que se tomó es coherente, razonable y   motivada.    

Así las cosas, considera que la   pretensión del accionante se basa en una simple inconformidad con lo resuelto   por el tribunal y, por otro lado, no se evidencia la configuración de los   requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Impugnación    

Al estar en desacuerdo, el   accionante impugnó la decisión de primera instancia, presentando los mismos   argumentos manifestados en la demanda de tutela.    

Segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, en fallo del 14 de febrero de 2013, confirmó la sentencia   de primera instancia, al considerar que la decisión del tribunal tuvo como   fundamento el criterio hermenéutico del juez, el cual puede calificarse como   plausible y no de absurdo o arbitrario.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida por   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó   la dictada por la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión, determinar si se presenta la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de los Ríos Herrera, por parte   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la sentencia   proferida el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado 14 Civil en Descongestión de   Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el título   ejecutivo aportado era inexistente, por no allegarse el auto en el que conste la   orden judicial de su expedición. Todo ello dentro del proceso ejecutivo   adelantado por el actor para obtener el pago de la indemnización reconocida a su   favor, por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de su cónyuge en un   accidente de tránsito.    

Previo a   dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a la (i)procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales,   (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, analizar el (iii) caso concreto.    

4. Procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

La jurisprudencia de esta   corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter   excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces   conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la   administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos   de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al   principio de cosa juzgada.[5]    

Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos la   Corte comenzó a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en   que la tutela contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando,   en un primer momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento   de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad   señaló, al estimarlo necesario, que este concepto debía hacer parte de un   conjunto más amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un   carácter general y otros específicos.[6]    

Así las cosas, el tribunal determinó que, en una primera   oportunidad, el juez constitucional debe verificar que el caso tratado se   enmarque dentro de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, es decir:    

“1.    Que el   asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.     

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y   extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido   interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de   ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.    

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la   sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la   parte actora.    

5.       Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que   generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal   vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.    

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos   fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[7]    

Una vez se compruebe que la tutela   cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al   menos una de las causales específicas, también conocidas como defectos   materiales:    

“1.       Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la   decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

2.       Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen   del procedimiento establecido.    

3.       Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

4.       Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

5.       Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada   por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

6.       Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha   motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

7.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

8.       Violación directa de la Constitución”[8].    

Acorde con lo señalado, como se   mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando está frente a   una solicitud de amparo constitucional por vulneración de derechos   fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial,   es verificar la concurrencia de todos los requisitos generales citados, para   luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo   menos, dentro de unos de los defectos materiales señalados para que se dé la   viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez.    

5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

El artículo 29 de la Constitución   consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe observarse en   toda clase de actuaciones administrativas.  En concordancia, el artículo   228 superior señala que el actuar de la administración de justicia debe estar   sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial.    

En ese   sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos   artículos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto   cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido   en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo.    

Por otra   parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administración de justicia,   el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en   sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirtiéndose   en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho material radicado en   cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera, un exceso ritual   manifiesto, es decir,“una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales.”[9]    

Al respecto la Corte ha señalado:    

“[L]os jueces   deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho   procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del   marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado   por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un   marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.    

Sin embargo,   si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un   derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle   prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien   acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas   procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del   derecho material (art. 228).    

De lo   contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia   consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo   rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una   inaplicación de la justicia material.”[10]    

Esta   línea, ha sido sostenida por la corporación en múltiples ocasiones, como por   ejemplo, en sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003,   T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-893 de 2011 y   T-352 de 2012, entre otras, indicando que si bien el   procedimiento y las formalidades son de gran importancia  para los procesos   y para el desarrollo de un Estado social de derecho, su aplicación no debe   derivar en un sacrificio injustificado de la justicia material y de los derechos   subjetivos, pues de ser así, se constituye un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto y como consecuencia, el juez de tutela está en la obligación   de corregir esa situación y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las   formas.    

Por otra   parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a su vez, que cuando se   alegue la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual   manifiesto, la procedencia de la acción de tutela, aunado a la verificación de   los requisitos generales, debe estar sujeta a:     

“´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir   la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de   la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa   en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;   (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,   salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del   caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”[11]    

Bajo ese   entendido, se reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las   formalidades dentro de la estructura de un Estado social de derecho, como se   mencionó en precedencia, resaltando que su objetivo es ser el medio por el cual   se materializan los derechos sustanciales. No obstante, de acuerdo con lo   consagrado en el artículo 228 de la Carta, la forma pasa a un segundo plano   cuando se trata de hacer valer el derecho sustancial. En ese orden, cuando se   aplica con rigor la norma procedimental desplazando el derecho sustancial que el   juez ya ha reconocido, el derecho procesal se convierte en un obstáculo para   materializar la verdad objetiva desnaturalizando su fin. En consecuencia, se   configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle   prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial, tornándose   procedente el amparo por vía de tutela, al acreditarse un defecto material en la   decisión controvertida.    

6. Caso concreto     

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la   vulneración del derecho fundamental  al debido proceso de Juvencio Franco   de los Ríos Herrera, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, al revocar la decisión que concedía el pago de la indemnización   reconocida a favor del actor por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de   su cónyuge en un accidente de tránsito.    

En el expediente está acreditado   que, debido al fallecimiento de Teresita Salazar Ramírez, cónyuge de Juvencio   Franco de los Ríos Herrera, como consecuencia de un accidente de tránsito, que   involucró a la empresa de transportes Distrito Capital S.A. respaldada por   Seguros Cóndor S.A., se inició proceso penal el cual culminó con la condena de   estas dos últimas, como civilmente responsables de lo sucedido, al pago de   103’920.000 pesos por concepto de lucro cesante más los intereses moratorios y a   216’850.000 pesos correspondiente a daños morales y a sus intereses.    

En consecuencia, el 8 de agosto de   2007, el accionante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se ordenara el   pago de las condenas previstas  correspondiéndole al Juzgado 14 Civil de   Descongestión de Bogotá. Dentro del proceso se libró mandamiento de pago y el 25   de agosto de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución.    

No obstante, al desatar el recurso   de apelación interpuesto por la empresa de transportes y su aseguradora, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de junio   de 2012, revocó lo decidido en primera instancia, para, en su lugar, denegar la   ejecución, disponer la terminación del proceso, levantarlas medidas cautelares y   condenar en costas al demandante.    

La anterior decisión, obedece a   que, a juicio del tribunal demandado, la sentencia dictada por el juzgado penal   presentada en el proceso ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, al no cumplir con   los requisitos establecidos en la ley para ello, toda vez que hace falta el auto   donde consta la orden del juez para expedir las copias correspondientes.    

Como primera medida, el actor   cuenta con 74 años de edad, por lo que es considerado sujeto de especial   protección y como consecuencia merece un trato preferencial en cuanto a la   protección inmediata de sus derechos fundamentales se refiere.    

Por otro lado, en razón a que la   acción de tutela va encaminada a atacar una providencia judicial, se debe   analizar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo en este   caso.    

Bajo ese entendido, se observa   que(i) el asunto adquiere relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de   especial protección debido a su avanzada edad; (ii) toda vez que el tribunal   demandado decidió negar la pretensión del demandante y dar por terminado el   proceso, el actor no cuenta con otros mecanismos para evitar un perjuicio   irremediable; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que   no transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión judicial   controvertida hasta la radicación de la tutela, por lo que se entiende que la   misma fue presentada dentro de un término razonable;(iv) lo resuelto por el   accionado tiene un efecto determinante en la decisión, puesto que al considerar   que la sentencia presentada como título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva,   niega la posibilidad de hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la   jurisdicción penal;(v) hay una identificación clara y precisa del hecho que   genera la vulneración y, finalmente,(vi) se verifica que la providencia   discutida fue dictada dentro de un proceso ejecutivo y no se trata de una   sentencia de tutela.    

De esta manera, se evidencia la   satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Corresponde entonces, pasar a estudiar si el   caso se enmarca dentro de alguno de los defectos materiales mencionados en la   parte considerativa de esta sentencia.    

En efecto, se logra observar que,   en el presente asunto, la entidad demandada resolvió revocar la decisión de   seguir adelante con la ejecución en contra de la empresa de transportes y su   aseguradora, como consecuencia de una condena impuesta por la jurisdicción penal   con ocasión de la muerte de la cónyuge del accionante, bajo el argumento de que   las copias de la sentencia presentada como título ejecutivo no cumplían los   requisitos para considerarse como tal, por el hecho de no existir orden del juez   que las autorizara, no obstante que se allegó oficio de la secretaría del   Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que indica que son primera copia y que   presta merito ejecutivo.[12]    

Es decir, a pesar de que ya fue   reconocido por la jurisdicción penal el derecho que tiene el accionante al   reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su cónyuge y que la   sentencia presentada al proceso cumple con las condiciones formales y de fondo   de los títulos ejecutivos, establecidas en el artículo 488 del Código de   Procedimiento Civil y en la jurisprudencia[13], toda vez que, como se   reconoció en la decisión materia de discusión, se trata de un documento   auténtico[14] que incorpora una   obligación clara, expresa y exigible, esto es, el pago de la correspondiente   indemnización por la muerte de la cónyuge del actor, el hecho de solicitar   rigurosamente el auto autorizando las copias allegadas impide que un sujeto de   especial protección, pueda materializar ese derecho.    

Lo anterior, resulta evidentemente   desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en   cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el   derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obstáculo impidiendo   el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del   accionante.    

En consecuencia, lo que ocurre en   el presente asunto, es que se antepone el derecho procesal, aun cuando la   Constitución y la jurisprudencia de esta corporación han manifestado que debe   primar el derecho sustancial sobre las formas. Bajo ese entendido, resulta claro   que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por   ende, el juez de tutela está en la obligación de corregir dicha situación.    

Bajo esta perspectiva,  al acreditarse la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso del actor, se procederá a dejar sin efectos el   fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con fecha del 22 de junio de   2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juvencio Franco de los   Ríos Herrera. A su vez, se ordenará a dicho Tribunal, Sala Civil, continuar con   el trámite requerido para resolver la segunda instancia dentro del proceso   ejecutivo mencionado, sin exigir el auto que hecha de menos, contando para ello   con un término máximo de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta   sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   el 14 de febrero de 2013, que a su turno confirmó el fallo emitido por  la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el13 de diciembre de 2012,   por medio del cual se resolvió negar la protección solicitada, dentro de la   acción de tutela T-3.918.428. En su lugar,   TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de Juvencio Franco de los   Ríos Herrera, por las razones expuestas en   la presente providencia.    

SEGUNDO.  Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con   fecha del 22 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado   por Juvencio Franco de los Ríos Herrera. A su vez, ORDENAR al Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Civil, continuar con el trámite requerido para resolver   la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin exigir el auto   que hecha de menos, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa de la   misma.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-793/13    

Referencia:   expediente T-3918428.    

Acción de tutela   presentada por Juvencio Franco de los Ríos Herrera contra el Tribunal Superior   de Bogotá, Sala Civil.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras   decisiones[15],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría evocarse la   sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas   consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como   parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales (páginas 6 a 10), radica en el hecho de que, en   la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con   ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales   enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se   confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el   juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)   adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,   situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los   derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar   reflejado en el artículo 86 superior.    

Además,   no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia   C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y   decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la   sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese   pronunciamiento[16], de suyo sólo argüible   frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto   parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado   como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.    

En   efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de   cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que   la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la   función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Por lo   anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye   algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el   voto en el caso de la referencia.    

Con mi   acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1]“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por   el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o.   de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> Pueden   demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que   consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan   plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida   por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otraprovidencia judicial que   tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos   contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o   señalen honorarios de auxiliares de la justicia.    

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título   ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el   artículo 294.”    

[2]“ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por   el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o.   de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo   627><Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de   1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la   ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará   mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida   si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.    

<Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El   nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo   podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.   Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del   título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.”    

[3]“ARTÍCULO 115. COPIAS DE   ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo626 de la Ley 1564 de   2012. Rige a partir del 1o. de enero   de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627><Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros   solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las   reglas siguientes:    

2. Si la copia pedida es   de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso,   apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará   de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.    

7. Las copias auténticas   requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.”    

[4]“ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo derogado por   el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o.   de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627><Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del   original, en los siguientes casos:    

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina   administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del   juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.”    

[5]Sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009.    

[6]Sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003 y C-590 de 2005   entre otras.    

[8] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencias C-590   de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.    

[9]Ver Sentencia T-599 de 2009,T- 264 de 2009y   T-268 de 2010  entre otras.    

[10] Sentencia T-1306 de 2001.    

[11]Sentencia T-264 de 2009 ver también Sentencia T-893 de   2011.    

[12]Folio15, Cuaderno 2.    

[13]Sentencia delConsejo   de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda,  Subsección “A”, Consejero   ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, el  27 de mayode 2010.“El   artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe   reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título   ejecutivo.     

Las condiciones formales  buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que   sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de   condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra   providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las   providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben   liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un   acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los   documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas   obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del   ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en   el caso de obligaciones pagaderas en dinero.    

Concretamente, la sentencia de condena constituye un verdadero título ejecutivo,   en tanto que contiene una  obligación clara, expresa y exigible en virtud   de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.    

En el presente caso, la Sala observa que el fallo dictado el 26 de agosto de   1999 por la Sección Segunda de esta Corporación es un título expreso,  determinado y especificado en un documento que es la misma sentencia; que es   claro,  pues los elementos que la integran se encuentran inequívocamente señalados:   por un lado el acreedor (la señora Herminia Isabel Bitar de Montes como   accionante), por otro el deudor (La Nación – Contraloría General de la Nación,   entidad que expidió el acto acusado), y el objeto (el reintegro de la demandante   a un empleo igual o de superior jerarquía al que ejercía en el momento de la   desvinculación y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir   desde el momento en que fue retirada hasta la fecha en que sea reintegrada); y   que es exigible, debido a que se encuentra en una situación de pago o   solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por   tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.”    

Ver también Sentencia T-283 de 2013.    

[14]Folio 12, cuaderno 2.    

[15]  Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las   sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;   T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256   de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las   sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,   T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364,   T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y   T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de   2013.    

[16] C-590 de 2005.

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