T-794-13

           T-794-13             

Sentencia T-794/13    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues   aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se   protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías fundamentales   como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la   información. La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no   se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades,   sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada.   Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es   decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a   los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un   estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución   a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de   ninguna clase.    

ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación   efectiva    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental    

RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento según ley 57/85    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando   entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que   es reservada    

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA   RESERVA LEGAL-Procedencia de recurso   de insistencia, según ley 57/85    

Cuando la contestación de la petición no contiene la normatividad en la cual se   basa la aducida reserva legal, la acción de tutela se erige como el único   mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales para   iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso.    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneración cuando la entidad no argumenta el carácter   reservado    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA-Procedencia de   tutela cuando no se invoca reserva legal    

Cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la   solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en   normas de orden constitucional o legal, procederá la acción de tutela; cuando,   por el contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la   pretensión, el mecanismo apropiado será el recurso de insistencia.    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO   MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Miembro de comunidad indígena solicita copia del censo,   copia de actas de reuniones que involucran intereses de la comunidad a la cual   pertenece    

Referencia: Expediente T-3.933.163    

Demandantes:    

Yasir Torres Jolianys    

Demandado:    

Personería Municipal de Galapa y   Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías     

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013   por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Barranquilla, que confirmó el dictado el 21 de enero del mismo año por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en el trámite de acción de tutela   promovida por Yasir Torres Jolianys contra la Personería Distrital de Galapa y   el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del dieciocho   (18) de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número Siete (7) y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud    

El   13 de diciembre de 2012, Yasir Torres Jolianys, quien es miembro de la comunidad   Mokaná, promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus   derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos que, según   afirma, han sido vulnerados por la Personería Municipal de Galapa y el   Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, al no   expedirle “(i) copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto   de 2012, (iii) copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de   la parcialidad indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de   la parcialidad indígena Mokaná”.    

Reseña fáctica    

–          Dentro de la comunidad Mokaná,   asentada en el municipio de Galapa, Atlántico, existen problemas internos, que   ha intentado solucionar la Personería Municipal de Galapa – Atlántico y la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,   mediante la realización de diferentes encuentros. Estas reuniones tuvieron como   consecuencia la realización de un censo.    

–          Sostiene el actor, que las   decisiones tomadas en las últimas reuniones no se comunicaron a la comunidad,   por ello, el 9 de noviembre de 2012, elevó petición a la Personería Municipal de   Galapa solicitando: “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto   de 2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la   parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la   parcialidad indígena Mokaná”.[1]    

–          La misma solicitud fue realizada al   representante del cabildo mayor regional Zenú, quien colabora con la Dirección   de Asuntos en el proceso de Auto Censo de la comunidad Mokaná. El representante   del pueblo Zenú le manifestó que esos documentos pertenecen al Ministerio del   Interior, y por tal razón la solicitud debía ser elevada ante esa entidad.    

–           El 13 de noviembre de 2012, la   personera municipal de Galapa le comunicó que la petición había sido remitida al   Ministerio del Interior, pues la información solicitada no reposaba en sus   archivos.    

–          El 28 de noviembre de 2012, la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior dio   respuesta a la solicitud aduciendo que tal información no podía ser entregada,   pues la comunidad Mokaná no había reportado autoridad legítima para esa   anualidad y, por tanto, no existía quien autorizara la entrega. De igual manera,   le comunicó que el proceso del censo aún no había culminado, por lo que todavía   no podía hacerse público. Por último, sostuvo que debido al conflicto existente   internamente en la comunidad, la información requerida, no podía entregársele.    

Pretensión    

Con   fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean   amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos   públicos, y, en consecuencia, se ordene a la Personería Municipal de Galapa y al   Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que se   expida “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de 2012,   copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad   indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad   indígena Mokaná.”    

Pruebas    

–          Copia de la petición elevada el 9   de noviembre de 2011 por el señor Yasir Torres Jolianys a la Personería   Distrital de Galapa (folio 10).    

–           Copia de la notificación del 13 de   noviembre de 2012 en la que se le informa al señor Yasir Torres Jolianys que la   petición radicada en la Personería Municipal de Galapa fue remitida al   Ministerio del Interior (folio 11).    

–          Copia de la petición remitida el 9   de noviembre de 2012 al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM, y Minorías (folio 12).    

–          Copia de la respuesta dada por el   Ministerio del Interior a la petición del 28 de noviembre de 2012, en la que se   niega la entrega de los documentos solicitados (folio 13).    

–           Copia del correo electrónico   enviado a Yasir Torres Jolianys el 3 de diciembre de 2012 que contiene la   respuesta del Ministerio del Interior (folio 14).    

–          Copia de la petición elevada el 8   de noviembre al representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú en la   que solicita: “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de   2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la   parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la   parcialidad indígena Mokaná” (folio 15).    

–          Copia del correo electrónico   remitido el 8 de noviembre de 2012 en el que le indican al señor Torres que el   representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú no es el competente   para expedirles las copias solicitadas (folio 16).    

–           Copia del correo electrónico   remitido el 8 de noviembre de 2012 por el representante del Cabildo Mayor   Regional del Pueblo Zenú a Yasir Torres Jolianys en el que le reitera que no   tiene en su poder los documentos que solicita (folio 17).    

Oposición a la acción de tutela    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico, mediante auto del 13 de   diciembre de 2012, dispuso:    

“1) Admitir la acción de tutela presentada por Yasir   Torres Jolianys, actuando en su nombre, en contra de la Personería Municipal de   Galapa, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.    

2) Notifíquese el presente a la Personería Municipal de   Galapa o, a quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días   contados a partir de la notificación del presente auto, manifieste todo lo que a   bien tenga acerca de los hechos de la tutela (…).    

3) Téngase como pruebas, para analizarlas en su   oportunidad, los documentos acompañados con la acción de tutela.    

4) Ofíciese a la Personería Municipal de Galapa, para   que remita con destino a este expediente, en caso de encontrarse en su poder,   copia autentica de todos los documentos que respalden el censo 2005 de la   comunidad Mokaná, copia del acta fechada agosto de 2012, copia de todas las   actas de reunión de la comisión de concertación de la parcialidad indígena de   Mokaná, así como la copia del auto censo de la misma parcialidad indígena año   2012.      

5) Ordénese a la Personera Municipal de Galapa,   comparecer a este despacho con el fin de rendir declaración jurada respecto de   los hechos relacionados en esta acción de tutela, (…).”[2]    

De igual forma, mediante auto del 13 de enero de 2013,   resolvió:    

“1) Vincúlese al Ministerio del Interior – Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.    

2) Solicítese al Ministerio del Interior Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías se sirva suministrar toda la información   relacionada con la petición que da origen a la presente tutela.    

3) Líbrese las comunicaciones que sean del caso.”    

Sin   embargo, vencido el término legal, el Ministerio del Interior, Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, no allegó los argumentos para su defensa.    

Personería Municipal de Galapa – Atlántico    

El   18 de diciembre de 2013 la personera municipal respondió la acción de tutela en   los siguientes términos:    

El   9 de noviembre de 2012, el señor Yasir Torres Jolianys elevó petición a esta   entidad con el fin de obtener “(i) copia del censo 2005 (ii) copia del acta   de agosto de 19 de 2012 (iii) copia del acta de reunión de la comisión de   concertación de la parcialidad indígena Monaká 2012 y (iv) copia del proyecto de   auto censo de la parcialidad indígena Mokaná.”      

Aduce que en vista de que la información solicitada por el accionante no era de   su resorte, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de   2011, remitiendo la solicitud al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías, pues es esa entidad la que direcciona el proceso de   depuración del censo de la comunidad Mokaná del municipio de Galapa. Una vez   remitida la solicitud, se informó al señor Torres el destino de esta.    

Sostiene que la personería municipal ha actuado como garante y mediador durante   el proceso de censo llevado a cabo entre la comunidad Mokaná y la Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, es por ello que,   al no ser parte activa en el proceso de censo, no tiene la información   solicitada por el accionante.    

En   la declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, la accionada   sostuvo que no tiene en su poder ninguno de los documentos solicitados por el   señor Torres Jolianys, y reiteró que su labor como personera es actuar como   “puente de comunicación” entre la comunidad y el ministerio, y para   acompañar a la comunidad Mokaná en la defensa de sus derechos fundamentales.    

II. Decisión judicial que se revisa    

Primera instancia    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en sentencia del 21 de enero de 2013,   accedió al amparo constitucional aduciendo, que si bien las comunidades   indígenas tienen sus propias leyes, usos y costumbres, también gozan de los   derechos fundamentales dispuestos en la Carta Política de 1991. Por tal razón,   su derecho fundamental de petición debe ser protegido.    

Así   pues, no avizora el fallador ninguna norma que eleve un censo indígena a   documento reservado, pues considera que los miembros de la comunidad tienen el   legítimo derecho de conocer quiénes pertenecen o no a la parcialidad.    

Al   respecto del proceso de superación del conflicto del que habla el Ministerio del   Interior, considera que si las reuniones y concertaciones han confluido en el   proceso de censo, la garantía para la transparencia del proceso es la publicidad   del mismo.    

En   consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías que en el término de 48 horas contadas a partir de la   notificación del fallo, se sirviera entregar al peticionario la información   solicitada.    

Asimismo, declaró la improcedencia de la acción respecto de la Personería   Municipal de Galapa por no ser de su competencia resolver lo pretendido.    

Impugnación    

El   Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,   impugnó la decisión del a quo con fundamento en lo siguiente:    

Sostiene que entregar los documentos que solicita el accionante, implica   vulnerar el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, pues el trámite   dispuesto para ello involucra la autorización de la autoridad del cabildo o en   su defecto de la Asamblea General, y en vista de que en la parcialidad Mokaná no   hay autoridad reconocida no existe quien dé la orden de entrega.    

Aduce que, tanto el censo de 2005, como el proyecto de censo realizado en   conjunto por el Ministerio y la parcialidad Mokaná, tienen reserva legal, y por   tanto, no puede expedirse la copia que solicita el señor Torres.    

Manifiesta que la oficina a su cargo no es titular de esa información, pues en   virtud de los derechos al autogobierno y a la autodeterminación indígena, solo   funge como depositaria.    

Segunda instancia    

El   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de   Conocimiento, en sentencia del 25 de febrero de 2013, desestimó los alegatos del   impugnante y confirmó el fallo del a quo aduciendo que si bien la entidad   dio respuesta a la solicitud del accionante, no se satisface materialmente la   petición.    

De   igual forma, consideró que el objeto de los pedimentos no está contemplado en la   Constitución Nacional ni en la ley como documento sujeto a reserva.    

III. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional     

Mediante auto calendado el 18 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario   recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del   caso, al efecto dispuso:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Ministerio del Interior –   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías, para que en el término de tres   (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de este Auto con los   correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a   esta Sala lo siguiente:     

1.      ¿Cómo se adelanta el proceso   de auto censo en la  parcialidad Mokaná de Galapa?    

2.      ¿Quién adelanta el auto   censo en esa comunidad?    

3.      Específicamente, ¿qué datos   contiene dicho censo?    

4.      ¿Cuál es el procedimiento   para suministrar, eventualmente, la información que allí se recoge?”    

El   Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó   respuesta a la Secretaría General de esta corporación, el 24 de octubre de 2013,   en la que señaló:    

“1.Teniendo en cuenta la Circular Externa del 29 de   diciembre de 2009, mediante la cual se encuadran las directrices tendientes a   esclarecer la naturaleza y alcances de los listados censales o auto-censos, que   realizan las comunidades y/o resguardos indígenas; atendiendo a lo dispuesto   mediante la Ley 89 de 1890, la trascendencia y el adelantamiento de los   auto-censos son de manera interna para cada comunidad, en donde sus respectivas   actualizaciones periódicas se encuentran condicionadas a los ciclos vitales,   teniendo en cuenta los nacimientos, muertes y matrimonios celebrados dentro del   periodo evaluado. De lo anterior el marco de la Ley 89 de 1890 dispone:    

Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:    

1º. Formar y custodiar el censo distribuido por   familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya   sufrido,    

Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los   indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido   que sea presentarán dicho padrón al Cabildo, para que lo examine y apruebe   después de cerciorarse de su exactitud. Los interesados que hubieren sido   excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el   término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el   Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del   Departamento…    

De lo anterior y según las disposiciones legales, la   parcialidad Mokaná de Galapa, es la responsable de adelantar de manera autónoma   los listados censales con sus respectivas actualizaciones.    

2. Conforme a lo antes mencionado, y contando con la   normatividad vigente, la autoridad de cada comunidad indígena encargada para el   adelantamiento de los listados censales o auto-censo, estará a cargo de los   Cabildos de cada Parcialidad, los cuales integrarán el listado de su parcialidad   respectiva distribuido por familias; una vez este procedimiento se encuentre   cubierto, dicho listado o padrón será presentado al gobernador del cabildo, para   que acorde a los procedimientos dispuestos por cada comunidad, se cerciore de su   exactitud y lo aprueben. Así las cosas, quien debe adelantar el auto-censo es la   misma parcialidad de Mokaná de Galapa.    

3. Los datos que específicamente debe contener el   padrón o listado censal, y refiriendo con el reconocimiento de ser un ejercicio   autónomo, puede incluir los datos que mejor considere cada comunidad indígena;   sin detrimento de lo anterior y detallando las funciones que le atañen al   Ministerio, es importante que dicha información según la Circular Externa No.   CIR09-301-DAI-0220, comporte básicamente:    

  Por hogar:    

·         Número de Familia    

·         Nombre y apellido de las   personas que hacen parte del hogar y viven en la comunidad, comenzando por el   jefe de hogar    

·         Fecha de nacimiento    

·         Parentesco con el jefe de hogar    

·         Tipo de identificación    

·         Número del documento de   identidad    

·         Estado civil    

·         Sexo    

·         Nivel educativo    

·         Estado de adscripción y   pertenencia a la comunidad, es decir, si cada persona correspondiente a una ALTA   o a una BAJA o simplemente a la comunidad.    

·         Causas de la alta o la baja    

·         EPS-NIT    

·         Dirección de la casa donde   reside el hogar, vereda o corregimiento.    

4. El procedimiento para suministrar esta información   contenida en los listados censales o auto-censos, una vez sea recogida por el   Gobernador de cada comunidad indígena, es enviada al Ministerio de Interior   –Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, para que conforme a lo dispuesto   mediante el Decreto 2893 de 2011, se registre la información contenida en los   censo de la población de comunidades indígenas, y de los resguardos indígenas;   de lo anterior la normatividad dispone:    

‘ DECRETO 2893 DE 2011    

(agosto 11)    

Diario Oficial No. 48.158 de 11 de agosto de 2011    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

Por el cual se modifican los objetivos, la estructura   orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector   Administrativo del Interior.    

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN   PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL. Son   funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la   Acción Comunal, las siguientes:    

(…)    

8. Llevar el registro de los censos de población de   comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades   reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la   respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o   cabildos indígenas y su actualización.’    

Para finalizar, es importante mencionar que la   información suministrada en los autos-censos de cada comunidad al Ministerio,   única y exclusivamente debe ser utilizada para registrar la población allí   incorporada, dando cumplimiento al reconocimiento de la autonomía con la que   cuenta cada comunidad indígena. Desafortunadamente algunas comunidades están   haciendo mal uso de estos censos y de allí la restricción que se ha hecho a los   mismos, para que solo sea custodiado por las autoridades indígenas que los   actualizan y el Ministerio del Interior. ”    

IV. CONSIDERACIONES    

Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la   Personería Municipal de Galapa y el Ministerio del Interior – Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, violaron los derechos fundamentales de   petición y de acceso a documentos públicos de Yasir Torres Jolianys al negar la   entrega de “(i) copia del censo de 2005,(ii) copia del acta del 19 de agosto   de 2012, (iii) copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de   la parcialidad indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de   la parcialidad indígena Mokaná”, con el argumento de que dicha información   está sujeta a reserva legal y, en consecuencia, no puede dársele publicidad.    

Para contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso   jurisprudencial acerca del (i) derecho de petición, y (ii) el derecho fundamental de acceso a documentos   públicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos.    

Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia     

El derecho fundamental de petición se encuentra   consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

El derecho de petición, como institución jurídica,   tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es   la vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente   ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la   participación o el derecho a la información.    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha   señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se   constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia   participativa.    

Este derecho regula también las relaciones entre las   autoridades y los particulares, pues se busca que estos últimos puedan conocer y   estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de   vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las   solicitudes presentadas.     

En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que el   ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar   peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir   una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los   requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo   resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la   resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido,   argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera   precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el   particular ha sostenido esta corporación que:     

“… una respuesta es suficiente cuando   resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del   solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones   del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea   (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre   lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre   lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la   petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional   que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.[3]    

Así, para tener claridad sobre los elementos del   derecho de petición, esta corporación ha indicado que el mismo se compone de:    

“1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en   términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen   a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.    

2. La obtención de una  respuesta que tenga las   siguientes características:    

(i)            Que sea oportuna;    

(ii)                       Que resuelva de fondo, en   forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente   se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin   evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.    

(iii)        Que la respuesta   sea puesta en conocimiento del peticionario.    

 3. La respuesta es independiente del hecho de si es   favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica   acceder a lo pedido.”[4]    

Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición   se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha   manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo, como ya se   mencionó, debe ser comunicada al peticionario.[5]    

De igual manera, por tratarse de un derecho con   categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de   tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se   elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma,   es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la   afirmación, y, por su parte, acreditado lo anterior, es la autoridad la que debe   demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.    

En esa medida, es obligación del juez constitucional   analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente se está en   presencia de una vulneración del derecho fundamental de petición. En otras   palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los presupuestos   legales y jurisprudenciales con los que debe contar la respuesta a una petición,   el derecho debe ser amparado. [6]    

En cuanto al desarrollo legal del derecho de petición,   su regulación se encontraba prevista en el Decreto 01 de 1984, el cual fue   derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 2 de julio de   2012, del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Teniendo en cuenta su origen, el legislador plasmó   inicialmente, en el artículo 5 del Decreto 1° de 1984, y ahora en el artículo 13   de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas de presentar ante   las autoridades peticiones respetuosas a través de cualquier medio idóneo y, de   igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca   de lo solicitado. El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, en los artículos 13 y siguientes[7], da desarrollo a la   petición y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y   términos de respuesta, entre otros aspectos.    

Derecho fundamental de acceso a documentos públicos, la   reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 74 de la Constitución dispone que todas las   personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos   exceptuados en la ley, por ejemplo, la reserva legal por cuestiones de seguridad   nacional.    

Este derecho se encuentra acorde con lo señalado en el   artículo 20 de la carta política, el cual expresa la facultad que tienen las   personas de informar y recibir información veraz e imparcial. Sobre este mismo   punto es posible decir que el derecho a la información y el de petición, tienen   una estrecha relación, pues el segundo es la garantía de cumplimiento del   primero.    

Sin embargo, esta corporación ha sostenido que aun   cuando dicha relación es muy cercana, el derecho al acceso a documentos públicos   es autónomo[8]  pues funge como instrumento para dar cumplimiento a los principios de publicidad   y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública. Este derecho   tiene como objeto que el ciudadano cuente con la posibilidad, ya sea a través de   la solicitud de copias o por la simple consulta, de tener conocimiento de la   información estatal[9].    

Para dar respuesta a solicitudes de información o de   copias de documentos, esta Corte ha indicado que la entidad debe emitirla   teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para la contestación del   derecho de petición. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de   forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe, de manera precisa,   determinar el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la   documentación requerida. De igual forma, en caso de no ser posible brindarla, la   decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.[10]  Así mismo, debe hacerse en   concordancia con los principios que orientan la función y la actuación   administrativa contemplados en el artículo 209 de la Carta Política[11].    

Por tratarse de garantías fundamentales, no es de   recibo exigir al peticionario trámites que obstaculicen el ejercicio de su   derecho. Al respecto, la Ley 57   de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos   oficiales, en el artículo 12, establece que en la medida en que no sean materia   de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional, toda   persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los archivos   de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos.    

En todo caso, las entidades públicas deben interpretar   restrictivamente la reserva legal de los documentos, pues una errada   interpretación puede vulnerar el derecho fundamental de acceso a documentos   públicos, así pues, debe la administración limitarse a lo establecido por la ley   en materia de documentos reservados, es decir lo contenido en el artículo 24 la   Ley 1437 de 2011[12].    

Para acceder a documentos que se consideren reservados,   el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, dispuso un mecanismo mediante el cual se   puede insistir en la entrega del documento solicitado, al efecto expuso:    

“La   Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la   copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su   carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.    

Si la persona interesada insistiere en su solicitud,   corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única   instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender   parcialmente.    

Ante la insistencia del peticionario para que se le   permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo   enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro   de los diez (10) días hábiles siguientes.    

Se interrumpirá este término en el caso de que el   Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación   deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. (Subrayas fuera de original)    

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la normatividad aludida, la acción de tutela   se tornaría improcedente para reclamar el acceso a documentos con reserva legal,   no obstante, esta corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto   de la procedencia del mecanismo de amparo en tratándose del acceso a documentos   reservados, con las siguientes características:      

En   primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de insistencia solo es   procedente cuando la entidad pública responde la solicitud pero se niega a   suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado. En   otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier   caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo   será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de   petición o el de acceso a documentos públicos.    

Respecto de la negación de documentos por considerarse de reserva, esta   corporación en sentencia T-074 de 1997[13],   al resolver una petición ciudadana que solicitaba a la Superintendencia de   Notariado y Registro copia de los nombramientos de los notarios del país, y la   modalidad bajo la cual le fue otorgado el cargo, sostuvo que era necesario que   la entidad que emitiera la respuesta expusiera los fundamentos legales sobre los   cuales basaba dicha reserva, pues de lo contrario, negaría al peticionario la   posibilidad de acudir al recurso de insistencia, en esa oportunidad se pronunció   así:    

“(…) la existencia de limitaciones para no   permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda   vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el artículo 15   de la Carta Política; en efecto, considera la Corporación que para el caso de   documentos reservados, el artículo 74 de la C.P., en armonía con el artículo 21   de la Ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a   documentos públicos, salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente   la decisión negativa debió motivarse señalando su carácter reservado e   indicando las normas jurídicas pertinentes que establecen excepcionalmente la   reserva, situación que no se cumplió en el oficio referido, con lo cual se   desconoció la garantía al derecho de petición y el acceso a documentos públicos,   así como el debido proceso administrativo, por cuanto limitó la posibilidad   eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia contra la   decisión que para el caso concreto era el único mecanismo judicial con que   contaba el peticionario, el cual debía ser resuelto (art. 21 ley 57 de 1985) por   el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde   se encuentren los documentos; en consecuencia, la tutela es el único   mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho fundamental de   petición y de acceso a los documentos públicos.” (Subrayas fuera de original).    

Así   pues, cuando la contestación de la petición no contiene la normatividad en la   cual se basa la aducida reserva legal, la acción de tutela se erige como el   único mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales   para iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso. En este   sentido, la sentencia T-534 de   2007[14] sostuvo:    

“(…) la Sala observa que la acción de tutela   resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicación del   recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 parte   del supuesto según el cual la Administración niegue el acceso de la información   requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jurídico   que limite tal acceso a la ciudadanía. En este orden de ideas, el Tribunal de lo   contencioso administrativo competente se encargará de examinar si la reserva   alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de   acceso al documento público resulta legítima. En tal sentido, en la medida en   que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara   disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información   requerida –y en atención a las inocultables consecuencias que se siguen de la   realización de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer   algún tipo de control- la respuesta de la Administración constituye una vía de   hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de   lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuación del juez de   tutela como garante de los derechos fundamentales.”(Subrayas   fuera de original)    

En   conclusión, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se   manifiesta a través de otra garantía constitucional, el derecho de petición,   ambos susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Sobre este   particular debe señalarse, que esta acción no es procedente para todos los casos   en los que se encuentre vulnerado el derecho.    

El   mecanismo constitucional procede para proteger el derecho de petición cuando no   ha sido respondido en oportunidad o de fondo, a su vez, para el amparo del   derecho de acceso a documentos públicos, puede utilizarse dependiendo del caso,   el recurso de insistencia dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, o la   acción de tutela.    

Cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la   solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en   normas de orden constitucional o legal, procederá la acción de tutela; cuando,   por el contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la   pretensión, el mecanismo apropiado será el recurso de insistencia.    

Caso concreto    

El señor Yasir Torres Jolianys, instauró acción de   tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y de acceso   a los documentos públicos presuntamente vulnerados por la Personería Municipal   de Galapa – Atlántico y por el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías, quienes se niegan a entregar “(i) copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19   de agosto de 2012, (iii) copia de las actas de reunión de la Comisión de   Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de   Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná.”    

Afirma el accionante que en la parcialidad se han venido llevando a cabo   reuniones con la personería y algunos delegados del Ministerio del Interior, y   que a raíz de eso, concertaron realizar un censo en la comunidad. Sin embargo   sostiene que no les han informado las decisiones adoptadas.    

Por   tanto, solicitó a la Personería Municipal se sirviera expedir “(i) copia del   censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii) copia de las   actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena   Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena   Mokaná”.    

Esta entidad respondió que no tenía en su poder los documentos pretendidos, y   que por esa razón, remitiría la petición al Ministerio del Interior – Dirección   de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, pues eran ellos quienes podían entregar   las copias.    

El   28 de noviembre de 2013, el director de la mencionada dependencia respondió la   solicitud aduciendo que los datos requeridos no podían entregarse, pues era de   público conocimiento que la comunidad no tenía reportado gobernador para el   momento, y que sin el permiso de esa autoridad, el ministerio no podía entregar   lo pedido. Menos aún, teniendo en cuenta que ellos solo tenían la custodia de   tal información.    

Por   esa razón, el señor Torres acudió a la acción de tutela solicitando se amparara   su derecho fundamental de petición y de acceso a documentos públicos y, en   consecuencia, se ordenara a la Personería de Galapa, y a la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías, expedir la documentación solicitada.    

Durante el trámite de primera instancia, se vinculó al Ministerio del Interior,   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y se ordenó a la personera   municipal de Galapa comparecer al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, para   que explicara lo que a bien considerara sobre la solicitud en comento.    

El   Ministerio no allegó los argumentos para su defensa. Por su parte, la aludida   funcionaria sostuvo, que en su poder no se encontraba lo pretendido por el señor   Torres que, por esa razón, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de   la Ley 1437 de 2011, remitió al Ministerio del Interior la petición por carecer   de competencia para resolver lo solicitado. Manifestó, que la función de la   personería en ese caso, era verificar que las concertaciones realizadas entre la   comunidad y el ministerio se cumplieran, es decir, actuar como “puente de   comunicación” en esa relación, y que la personería no recibe los documentos   que provienen de las reuniones.    

El   fallo de primera instancia, que concedió el amparo a favor del señor Torres,   basó su decisión en la inexistencia de una norma que elevara a reserva legal un   censo indígena y al respecto de la superación del conflicto que atraviesa la   comunidad, sostuvo que la garantía para la transparencia del proceso era   informar a la comunidad de las decisiones tomadas.    

El   director de asuntos indígenas, durante el trámite de impugnación del fallo,   sostuvo que la información pedida por el señor Torres contiene una clase   especial de reserva legal, pues se refiere a datos personalísimos de los   integrantes de la comunidad, y que, de hacer públicos esos documentos, se   estaría atentando contra su derecho a la intimidad. Sin embargo, no allegó   ningún fundamento legal que respaldara su afirmación.      

El  ad quem confirmó el fallo de primera instancia considerando que las   medidas derivadas de las concertaciones entre la comunidad Mokaná y el   ministerio, deben informarse a toda la parcialidad, por tanto, se hacía   necesario dar publicidad a los documentos requeridos por el señor Torres. De   otra parte, advirtió que no encontró normas que categorizaran un censo indígena,   como documento sujeto a reserva legal o constitucional.     

En   la parte general de esta sentencia se advirtió que la contestación a una   petición debe ser clara, coherente, precisa y sin evasivas, que debe darse en el   tiempo estipulado en la ley para ello, pues, de no encontrarse cumplidos estos   requisitos, se vulnera el derecho fundamental de petición.    

Sobre este particular, debe la Sala advertir, que ni la   Personería Municipal de Galapa, ni la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental de petición   de Yasir Torres Jolianys, pues la respuesta dada a su solicitud fue concedida en   término y de fondo.    

Sin embargo, respecto de la vulneración al derecho   fundamental de acceso a documentos públicos, la Sala encuentra que, si bien las   copias requeridas por el accionante son contentivas de información indígena,   estas se encuentran en poder del Ministerio del Interior, razón por la que   tienen el carácter de documento público, así lo dispone el artículo 12 de la Ley   57 de 1985:    

“Toda persona tiene derecho a consultar los   documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de   los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme   a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad   nacional”.    

Ahora bien, de las pruebas solicitadas en sede de   revisión, en particular, de la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas,   ROM y Minorías, se evidencia que algunos de los datos contenidos en los censos   se refieren a: nombre, dirección, número de integrantes del hogar, etc.[15]; razón por la cual   dicha entidad se niega a entregar la documentación solicitada, pues considera   que si lo hace se vulnera el derecho a la intimidad de los integrantes de la   comunidad.    

Tal como se expuso en la parte general de esta   providencia, esta corporación en la sentencia T-074 de 1997[16]  en la que se decidió un caso en el cual un peticionario solicitaba información   acerca de diferentes notarios, la cual fue negada por considerar que se   vulneraba, entre otros, el derecho fundamental a la intimidad, la Corte   consideró que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos,   salvo los casos exceptuados establecidos en la ley, y, por tanto, dicha negativa   debió basarse en normas jurídicas que dispusieran la reserva de los mismos   y, en vista de que no se encontró normatividad al respecto, se accedió a la   solicitud elevada.    

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la   omisión del Ministerio del Interior de informar al peticionario el fundamento   legal en el cual basa su negativa, esta Sala considera que la tutela es   procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, quien no   puede seguir el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985   por desconocer el fundamento normativo de la decisión de la administración.    

Por otro lado, esta Sala estima adecuado tener en   cuenta la persona que solicita la información, pues el señor Torres Jolianys es   miembro de la comunidad censada, y los fundamentos utilizados para exigir la   información son más que valederos, a saber: no se está informando a la comunidad   las actuaciones surtidas con el ministerio.    

En las pruebas allegadas a esta Corporación, el   Ministerio del Interior informa, que “desafortunadamente algunas comunidades   están haciendo mal uso de estos censos y de allí la restricción que se ha hecho   a los mismos”[17].    Dicha afirmación claramente da a entender que la negativa recibida por el señor   Torres, no surge de una reserva legal, sino de la presunción de la mala fe que   de esta afirmación se infiere, por lo que, ambas situaciones; la consideración   de documento sujeto a reserva legal sin fundamento legal que lo respalde, y la   presunción de mala fe, son constitucionalmente reprochables.    

Ahora bien, para la protección de las bases de datos   personales, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual   establece en el artículo 2º la excepciones de aplicación, así pues, de esta se   eximen los datos que sean recopilados en aplicación de la Ley 70 de 1993, “Por la cual se regula la realización de los Censos de   Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. Considera la Sala, que dada la igualdad material que   existe entre el objeto de esa ley y los procedimientos que se han adelantado en   la comunidad Mokaná, la ley estatutaria no le es aplicable al caso concreto.    

No   obstante, si en gracia de discusión pudiera aplicarse tal normatividad, el   artículo 5º de dicha ley estatutaria expone que se entiende como dato sensible   la información sobre la intimidad del titular, a saber, aquellos que revelen el   origen étnico o racial, entre otros, y teniendo en cuenta que existe claridad   sobre el origen de las personas que fueron censadas, no sería útil la aplicación   de esta normatividad. De otra parte, respecto del tratamiento de datos sensibles   de los menores de edad, el artículo 7º indica que queda proscrita la utilización   de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo los que se consideren   de naturaleza pública, es decir, los que contiene el censo de la comunidad.    

Así pues, considera la Sala que el Ministerio del   Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, vulneró el derecho   fundamental de acceso a documentos públicos del señor Yasir Torres Jolianys, en   cuanto no fundamentó legalmente la reserva a la que, aparentemente, estaba   sujeta dicha información.    

De otra parte y respecto de la situación de conflicto   que afronta la comunidad, tal y como se sostuvo a través de los fallos de la   acción, la parcialidad indígena, en virtud del principio de publicidad, tiene   derecho a conocer los procedimientos que entre las autoridades de la comunidad y   el ministerio se realizan.    

Así las cosas, en la medida en que en el presente caso   se evidencia la vulneración al derecho fundamental de acceso a documentos   públicos del señor Yasir Torres Jolianys, la Corte confirmará el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013   por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de   Conocimiento, que a su vez, confirmó el dictado el 21 de enero del mismo año por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa que concedió el amparo tutelar   impetrado.    

V.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo proferido por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla,   que confirmó el dictado el 25 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Galapa, dentro de la acción de tutela instaurada por Yasir Torres   Jolianys, contra la Personería Municipal de Galapa – Atlántico y el Ministerio   del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.     

SEGUNDO. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Folio 10.    

[2]  Folio 1 y 2.    

[3] Sentencia T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, véase   también sentencias T-340 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero.    

[4]  Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  véase también,   T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.    

[7]  El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el   derecho de petición fue declarado inexequible  por la Corte Constitucional    con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sentencia C-818 de   2011, por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones   contenidas en dicho aparte.    

[8] Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10]  Sentencia T-527 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[11]  Sentencias T-1078 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-487 de   2001, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-295 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[12]  El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el   derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional    con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en sentencia C-818 de   2011, por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones   contenidas en dicho aparte.    

[13]  M.P. Fabio Morón Díaz .    

[14]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15]  Cuaderno 1, Folio 18.    

[16]  M.P. Fabio Morón Díaz.    

[17]  Cuaderno 1, Folio 19.

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