T-796-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-796-09  

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Presupuestos   

ACCION  DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS  PUBLICOS            DOMICILIARIOS-Procedencia  excepcional   

CONTRATO  DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS  DOMICILIARIOS-Solidaridad   

CONTRATO  DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS  DOMICILIARIOS-Suspensión  del servicio por no pago de  tres  facturas  es  parámetro  de equilibrio contractual y garantía de equidad  entre las partes   

ACCION  DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS  PUBLICOS  DOMICILIARIOS-Suspensión legal del servicio  de agua por mora en el pago   

Referencia. expediente T-1736845  

Acción  de  tutela incoada por José Manotas  Romero,  agente oficioso de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y  el Distrito de Santa Marta.   

Procedencia:   Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Santa Marta.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá  D.  C, cinco (5) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales profiere la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión del fallo adoptado el 30 de  agosto  de  2007  por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que  revocó  el dictado el 19 de julio del mismo año por el Décimo Civil Municipal  de  esa  ciudad,  dentro  del  trámite  de  la acción de tutela instaurada por     José  Manotas  Romero,  en representación de Enrique Robles  Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,   por   remisión   que   hizo  el  ad  quem  en  virtud  de  lo ordenado en los artículos 86  inciso  2°  de  la Constitución Política  y 32 del Decreto 2591 de 1991,  siendo  escogido  para  revisión  por  la  Sala  de  Selección N° 11, el 2 de  noviembre de 2007.   

I. ANTECEDENTES  

El  5 de julio de 2007, José Manotas Romero,  actuando  como  agente  oficioso  del  señor  Enrique  Robles  Carrillo, elevó  acción  de  tutela  contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta, por  estimar  que  han  vulnerado  sus derechos fundamentales a la salud en conexidad  con  la  vida,  la igualdad, la vida digna y el  mínimo vital, con base en  los hechos que a continuación son resumidos.   

A. Hechos relevantes y narración realizada en  la demanda   

Desde  febrero  de 2007, el agenciado Enrique  Robles  Carrillo  (nacido  el 28 de febrero de 1934 y quien padece quebrantos de  salud,  suegro  de  José  Manotas  Romero, quien actúa a su nombre como agente  oficioso),  está siendo perjudicado por la no prestación del servicio público  de  agua potable, de manera eficiente y oportuna, en su residencia ubicada en la  carrera 19B N° 29-41, Barrio Perehuetano, de Santa Marta.   

Se  demanda  que  aunque la empresa demandada  Metroagua  S.A.  ESP  no  ha dado ninguna solución a la problemática padecida,  factura  y expide órdenes de corte del servicio, lo que, en opinión del actor,  constituye  abuso  de  posición  dominante  que  viola  y  amenaza los derechos  fundamentales  de su representado, a quien le es imposible vivir sin el preciado  líquido, por cuestiones de salud e higiene.    

Afirma  que  Enrique  Robles  Carrillo  debe  trasladarse  a  otros  sectores  cercanos para obtener agua y manda “arrear  baldes” y a comprar botellones  para  el  consumo  y  preparación  de  alimentos,  lo cual afecta su condición  económica.   

Agrega  que  esa  situación  es deshonrosa y  humillante,  atenta  contra  la  salud,  la  vida  y  la  dignidad  humana de su  representado  y  evidencia discriminación social, por cuanto otras personas sí  gozan de ese servicio público de agua potable.     

B. Pretensiones  

El  demandante  solicita  el  amparo  de  los  derechos  constitucionales  a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la  dignidad  humana y el mínimo vital de su representado, Enrique Robles Carrillo.  Pide  se  ordene (i) que Metroagua S.A. ESP restablezca el servicio “de    manera   inmediata,   óptima   y   continua”;  (ii)  se   le  exonere  del  pago de las facturas cobradas a  partir  de  febrero  del  2007;  y (iii) se apliquen los correctivos y sanciones  pertinentes.   

C. Actuación Judicial  

De esta acción de tutela conoció en primera  instancia  el  Juzgado  Décimo  Civil  Municipal de Santa Marta, que en auto de  julio  6  de  2007 procedió a admitirla y a ordenar correr traslado a los entes  accionados.   

1.   Contestación   de   Metroagua   S.A.  ESP.   

La  apoderada de la Compañía de Acueducto y  Alcantarillado  Metropolitano  de  Santa  Marta,  Metroagua  S.A. ESP, solicitó  declarar   improcedente   la   acción  interpuesta,  por  cuanto  el  carácter  sinalagmático  del  contrato  de  servicios públicos conlleva la excepción de  contrato  no  cumplido, de manera que si el beneficiario del servicio de agua no  cancela  las  facturas  en  forma oportuna, la empresa se encuentra autorizada a  suspender el servicio prestado.   

Afirma que tal excepción tiene fundamento en  el   artículo   1609   del   Código   Civil,   según  el  cual,  “en  los  contratos  bilaterales ninguno de los contratantes está  en  mora  dejando  de  cumplir  lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su  parte,  o  no  se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.   

Manifiesta que como Enrique Robles Carrillo no  ha  pagado  oportunamente  los  importes  mensuales  del  servicio  y  adeuda 21  facturas,  no  se  encuentra  facultado  para  exigir la prestación eficiente e  ininterrumpida, al incumplir sus obligaciones de usuario.    

También  aduce la falta de legitimación por  activa,  habida  cuenta  que  José Manotas Romero manifiesta actuar como agente  oficioso  por  quebrantos  de  salud  de  Enrique Robles Carrillo, condición no  probada ni justificada suficientemente en el expediente.   

2. Sentencia de primera instancia  

Indica  que el artículo 140 de la Ley 142 de  1994   dispone  que  las  empresas  prestadoras  de  servicios  públicos  deben  suspenderlo  cuando se compruebe la omisión en el pago de tres mensualidades de  facturación,  norma  parámetro  del  equilibrio  contractual y la garantía en  equidad  que  debe reinar entre las partes, fijando con ello un límite material  al  crecimiento  de  la  deuda en beneficio del propietario del inmueble y de la  empresa.   

Encontró  el  Juzgado  que,  por  el  lapso  transcurrido  después  de  las  primeras  tres facturas dejadas de cancelar, no  ejercer  las  acciones  contra  quienes  efectuaron  reconexiones fraudulentas y  consumieron       “ilícitamente”  el  agua,  en gestión “manifiestamente  negligente”  de la empresa al desconocer obligaciones  previstas  en  la  Ley  142  de  1994,  respecto  del  contrato  de  condiciones  uniformes,  conduce  a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y al  debido proceso de  Enrique Robles Carrillo.   

Con  base  en  las consideraciones expuestas,  procedió  a  ordenar  el  restablecimiento  del  servicio  de  agua  potable al  afectado,  previa  cancelación  de las tres primeras facturas del servicio, los  gastos  de reinstalación y reconexión y los  recargos por dicho concepto,  con  la  advertencia a Metroagua S.A. ESP de poder actuar frente al deudor, para  exigirle    el    pago    de    los   meses   de   servicio   prestados   y   no  cancelados.   

              

3. Impugnación  

La  apoderada  judicial de Metroagua S.A. ESP  expresó  su  inconformidad, al considerar que el a quo  incurrió   en  “errónea  interpretación   y   aplicación   del   artículo   140   de  la  ley  142  de  1994”,  premiando  de  esta manera el incumplimiento  del  usuario.  Aún  cuando  dicha  norma consagra como causal de suspensión la  mora  en  tres  períodos  de  facturación,  estima  que el Juzgado erró en la  interpretación    de   las   consecuencias   de   la   inobservancia   de   esa  suspensión.   

Señala    que   para   fundamentar   esa  determinación,  el  Juzgado  recurre a varios fallos de la Corte Constitucional  que  hacen  alusión  al  artículo  130  de  la  Ley  142 de 1994, referente al  rompimiento de la solidaridad entre propietario y usuario.   

Explica  que  según  esa disposición legal,  propietario  o  poseedor son solidarios con el usuario o suscriptor, respecto de  las  obligaciones  que  surjan del contrato de condiciones uniformes y que si la  empresa  no  suspende  el  servicio  de  agua al usuario que no es propietario y  tampoco   poseedor,   dentro  de  un  término  máximo  de  tres  períodos  de  facturación, se rompe la solidaridad entre ellos.   

Manifiesta, con base en tal disposición, que  el  propietario  o  poseedor  asaltado  en  su  buena  fe  por el usuario que no  canceló  las  facturas  a tiempo, tendrá derecho a la reconexión del servicio  pagando  los tres primeros períodos vencidos como los gastos de reinstalación,  y  la  empresa,  por su parte, deberá perseguir al usuario para la cancelación  de  las demás facturas y no al propietario/poseedor, por no existir solidaridad  alguna entre ellos.   

Afirma, sin embargo, que la disposición legal  precitada  no  es  aplicable  en  el  evento  en que el propietario sea a su vez  usuario,  como  acontece  en  el presente caso, por lo que, el Juzgado no debió  ordenar  la  reinstalación  del  servicio  con  el  pago  de  las tres primeras  facturas,  puesto  que   ello  conduce erróneamente a aplicar la regla del  rompimiento de solidaridad consigo mismo.   

Concluye que la interpretación plasmada en la  sentencia  recurrida,  arroja que el propietario alegue su propio incumplimiento  de  pago  con  el  fin de obtener la reconexión, argumentando que la empresa no  suspendió  el  servicio en término, deducción que contradice el principio del  derecho  según  el cual “nadie puede alegar su culpa  en su propio beneficio”.    

4. Sentencia de segunda instancia  

Mediante  sentencia  de agosto 30 de 2007, el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Santa Marta  revocó  el fallo impugnado y, en su lugar, denegó la  tutela,  por  considerar  que  Metroagua  S.A.  ESP  al  ejercer  su facultad de  suspender  el  servicio por incumplimiento prolongado en el pago por el usuario,  no  vulneró  los  derechos  fundamentales  reclamados,  puesto  que  la mora en  cancelar   el   valor   del   servicio   recibido  fue  la  causa  justa  de  la  determinación, sin que aquél presentara reclamación alguna.   

Afirma  que  la  situación de Enrique Robles  Carrillo  y  de  su  familia  es  atribuible  a  su  falta de diligencia y no al  cumplimiento  de  la ley por parte de la empresa prestataria del servicio, en el  entendido  de  que  fue  él  quien  suscitó  la  interrupción del suministro,  teniendo  la posibilidad de presentar quejas o reclamos ante Metroagua S.A. ESP,  si  en  su  parecer  se  cobraba  un  servicio  que  no era prestado y, además,  solicitar  financiación  ante  la  difícil  situación  económica alegada. No  debió  esperar hasta la suspensión del servicio, para pretender luego por vía  de  tutela la protección de sus derechos, en virtud de una vulneración a todas  luces inexistente e improcedente.       

    

Agrega que en el caso objeto de estudio no se  configuró  abuso  de  posición  dominante frente a los usuarios, puesto que no  emerge  el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de  1994,  atinente  al  rompimiento  de  la  solidaridad  entre  el suscriptor y el  usuario del servicio.   

II. PRUEBAS A ANALIZAR  

Serán    observadas   como   pruebas   y  consideraciones  relevantes  para  tomar  la decisión, los documentos y asertos  aportados  por  el  actor  y la respuesta de  Metroagua S. A. ESP, también  producidos  en  cumplimiento  de lo ordenado por esta Sala de Revisión mediante  auto de marzo 3 de 2008.   

III.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

La Sala es competente para decidir el presente  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. El problema jurídico a resolver  

Después de determinar la legitimación en la  causa  por  activa,  esta  Sala  de  Revisión definirá si la acción de tutela  presentada  por  José  Manotas  Romero, en representación de su suegro Enrique  Robles  Carrillo,  es  mecanismo  idóneo  y  si,  en  efecto,  da  lugar  a  la  protección  constitucional de sus derechos a la salud, la igualdad, la dignidad  humana  y  el  mínimo vital, presuntamente conculcados por la Empresa Metroagua  S.A.  ESP,  al  suspenderle  el servicio público de agua potable por mora en el  pago de 21 meses.    

3.   Verificación   de   los  presupuestos  procesales  de la tutela en revisión. La  agencia oficiosa. Agotamiento de  actuaciones previas. Inmediatez.   

3.1. El primer presupuesto procesal exige que  la  tutela  haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no  de  otra categoría de derechos, exigencia que cumple la acción bajo análisis,  pues   lo   que  invoca  el  demandante  efectivamente  corresponde  a  derechos  reconocidos  como  tales  por la propia Constitución y reiterada jurisprudencia  de  esta  corporación,  a  saber:  salud  (art. 49 Const.), vida (art. 11 ib.),  igualdad (13 ib.) y dignidad humana (art. 1° ib.).   

3.2.  El  segundo presupuesto se refiere a la  existencia  de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho en  cuya  protección  se interpone la acción, de carácter fundamental, sea propio  del  demandante  y  no  de  otra  persona,  o  medie  alguna  de las excepciones  admitidas  por  la  preceptiva  vigente y la jurisprudencia constitucional, como  son:  (i)  que  actúe  el  representante  legal  del  titular  de  los derechos  fundamentales  presuntamente  conculcados,  no  apto  para valerse por sí mismo  (menores  de edad, incapaces absolutos, interdictos, personas jurídicas);   (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato  expreso);  (iii)  por  medio  de  agente oficioso; y (iv) por agentes del Estado  funcionalmente  encargados  de  velar  por los derechos de la comunidad, como el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales.   

En    relación   con   el   agente  oficioso,  que  es  el  aspecto  a  dilucidar  en  el caso actual, esta corporación ha señalado que conforme a los  artículos  86 de la carta política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la agencia  oficiosa   se   deriva   de   la  imposibilidad  del  titular  de  los  derechos  fundamentales  de  promover  su  propia  defensa  ante  el juez de tutela. Se ha     precisado   que,  en  todo  caso,  el  cumplimiento  de  las  condiciones  normativas  y  jurisprudenciales  para el ejercicio legítimo de la  agencia  oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez a la luz  de     las    circunstancias    particulares    del    caso    puesto    a    su  consideración.   

La  presentación de la solicitud de amparo a  través  de  agente  oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta  actuar  en  tal  sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan  la   acción,   se   infiere  que  el  titular  de  los  derechos  fundamentales  presuntamente  conculcados  se  encuentra  en circunstancias físicas o mentales  que  le  impiden  actuar directamente, aspectos satisfechos en el presente caso,  al  manifestar  José  Manotas  Romero,  de  manera  expresa  y  sin  que medien  argumentos  válidos  que  le  contradigan  y  le excluyan de la aplicación del  principio  de  buena  fe  (art.  83  Const.),  salvo  la  mera dubitación de la  apoderada  de Metroagua, que su suegro, persona de la tercera edad e hipertensa,  está padeciendo quebrantos de salud.   

3.3.  El  tercer  presupuesto  procesal es la  legitimación  en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se  interpone  la  acción sea una autoridad, o un particular en determinados casos,  que  vulnera  o  amenaza  el derecho fundamental, exigencia que también aparece  cumplida   en  la  medida  que  la  demanda  se dirige contra la empresa de  servicios  públicos  domiciliarios  Metroagua  S.A. ESP, a la que el demandante  endilga la violación de los derechos del agenciado.   

3.4. El cuarto presupuesto procesal refiere la  inexistencia    de    otro    medio    de    defensa  judicial,  para lo cual debe señalarse que de acuerdo  con  el  inciso  tercero  del  artículo  86  superior,  la  acción  de  tutela  “sólo  procederá cuando el afectado no disponga de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio     para    evitar    un    perjuicio    irremediable”;  la existencia  de  dichos  medios  será  apreciada  en  concreto,  en  cuanto  a  su eficacia,  atendiendo  a  las circunstancias en que se encuentra el solicitante (art. 6°-1  D. 2591 de 1991).   

Existen  dos  supuestos  excepcionales en los  cuales   el  carácter  subsidiario  de  la  acción  de  tutela  no  impide  su  utilización,  a  pesar  de  existir  mecanismos alternos de defensa judicial al  alcance  de  los  interesados:  el  primero,  previsto  en el artículo 86 de la  Constitución   Política,   surge  cuando  se  ha  interpuesto  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, y el segundo, cuando el otro  medio  de  defensa  existe,  pero  en  la  práctica es ineficaz para amparar el  derecho fundamental cuya protección se invoca.   

3.5.  También ha de observarse la existencia  de  posibilidades  de superación del eventual desmedro del derecho fundamental,  a  través  de  vías  administrativas,  o  por la superación directa entre las  partes, que siempre debe propiciarse.   

En materia de servicios públicos, la Ley 142  de  1994 contempla la presentación de recursos (art. 154) contra las decisiones  de  la  empresa  que  afecten el suministro o la ejecución del contrato (v. gr.  inconsistencias  en  las  facturas,  suspensión  o  corte del servicio), lo que  puede  significar  que al usuario o propietario no le es viable acudir de manera  inmediata  a  la  acción  de  tutela  en procura de remediar la situación, sin  haber  agotado  previamente  esos mecanismos para obtener el restablecimiento de  sus derechos.   

En el asunto bajo revisión, podría acotarse  que  aunque  el  afectado contaba con la posibilidad de acudir a la empresa para  cuestionar  la  suspensión  del  servicio  de  agua, sus condiciones personales  justifican  que no lo haya hecho, adelantando la acción de tutela; sin embargo,  al  igual que se hizo para interponer ésta, bien podía otra persona actuar por  él.   

3.6.  Para  la  procedencia  de la acción de  tutela,  también  es  menester  verificar  que  se haya acudido oportunamente a  solicitar  salvaguarda de los derechos fundamentales, pues aún cuando no existe  un  término de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es congruente que  sea  presentada  en  un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya  que     el     amparo     ha    sido    consagrado    para    la    “protección  inmediata”  de  derechos  constitucionales.  En  este  caso  se observa que aun cuando la presente acción  fue  ejercida  5 meses después de la suspensión del servicio, al momento de la  presentación  de  la  tutela  tal  medida  se  seguía  aplicando  por parte de  Metroagua  S.A.  ESP,  con  una  afectación continua sobre los derechos que son  reclamados a nombre de Enrique  Robles Carrillo.   

4. La acción de tutela ante la suspensión o  corte en la prestación de servicios públicos domiciliarios.   

4.1.  Si  bien  la  Corte  ha  reiterado  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  para  resolver  litigios surgidos de  obligaciones  contractuales,  también ha sostenido que tratándose de servicios  públicos  ese  mecanismo  resulta  viable  para  proteger  los  derechos de los  usuarios,  siempre y cuando tengan el carácter de fundamentales o se encuentren  en conexidad con alguno que ostente esa naturaleza.   

Con  tal  propósito,  el juez de tutela debe  estudiar  las  circunstancias del caso concreto, pues con la suspensión o corte  del  servicio,  la  negativa de la empresa a prestarlo, o su deficiencia, pueden  resultar  afectados  o  amenazados  derechos como la salud y la vida digna de la  persona,   quien  necesita  tales  servicios  para  satisfacer  sus  necesidades  cotidianas.   

De  llegar  a  la  convicción  de  que  la  violación  se  presentó, después de constatar la presencia de las condiciones  antes  relacionadas,  está  el  juez  en  el  deber de disponer el amparo, para  lograr la protección efectiva del derecho o derechos conculcados.   

4.2. Cuando la empresa advierta incumplimiento  del  contrato  por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a comunicarlo y  dispondrá  la  suspensión  o  corte del servicio, aplicando lo estatuido en el  artículo  140  de  la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley  689 de 2001:   

La falta de pago por el término que fije la  entidad      prestadora,      sin     exceder  en  todo  caso  de dos (2) períodos de facturación en el  evento  en  que  ésta sea  bimestral   y  de  tres  (3)  períodos  cuando  sea  mensual  y  el  fraude  a  las conexiones, acometidas,  medidores o líneas.   

Es  causal  también  de  suspensión,  la  alteración   inconsulta  y  unilateral  por  parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales  de    prestación   del  servicio.   

Durante la suspensión, ninguna de las partes  puede     tomar     medidas     que    hagan  imposible  el  cumplimiento  de  las obligaciones recíprocas  tan pronto termine la causal  de suspensión.   

Haya o no suspensión, la entidad prestadora  puede  ejercer  todos  los  derechos  que  las  leyes  y el contrato uniforme le  conceden  para  el evento del  incumplimiento.”  (No  está en negrilla en el texto  original.)   

En  lo que respecta al corte del servicio, el  artículo 141 de la precitada Ley estatuye:   

“Artículo    141.    Incumplimiento,  terminación  y  corte  del  servicio.  El  incumplimiento  de  contrato  por un  período  de  varios  meses  o  en  forma  repetida,  o  en materias que afecten  gravemente  a  la  empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto  el  contrato  y  proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se  precisarán  las  causales  de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto  el contrato.   

Se  presume que el atraso en el pago de tres  facturas  de  servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de  un  período  de  dos  años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que  permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.   

La   entidad  prestadora  podrá  proceder  igualmente  al  corte  en  el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y  tratándose  del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos  penales,  la  energía  eléctrica  es  un  bien  mueble;  en  consecuencia,  la  obtención  del  servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos  los efectos, un hurto.   

La  demolición  del  inmueble en el cual se  prestaba  el  servicio  permite  a la empresa dar por terminado el contrato, sin  perjuicio de sus derechos.”   

4.3. Al analizar el significado y alcance de  este  precepto,  la  Corte  en  sentencia  C-924  de  2007  (noviembre 7), M. P.  Humberto  Antonio Sierra Porto, señaló que no es una sanción que impida en el  futuro  a  los  usuarios  acceder  a  la  prestación de los servicios públicos  domiciliarios  cuando  paguen las deudas pendientes, sino una resolución que no  requiere  declaratoria  judicial,  pues  el  precepto le confiere la atribución  directamente  a  la  empresa  de  servicios  públicos  domiciliarios  (acreedor  insatisfecho),  la  cual podrá tener por resuelto el contrato (inciso primero),  o directamente resolverlo (inciso segundo).   

En la citada providencia también se advirtió  que  la  empresa  prestadora  no tiene la obligación de resolver el contrato en  caso  de  incumplimiento  por parte del usuario y/o suscriptor, sino que queda a  su  discreción  exigir  el  cumplimiento  o  tener  por  resuelto  el contrato;  precisó  igualmente  que como el contrato de condiciones uniformes es de tracto  sucesivo,  su  resolución  no  tiene  efectos retroactivos, sino que obra sólo  hacia  el futuro, o sea que pone término a sus efectos subsiguientes, pero deja  en pie los ya producidos.   

La  terminación  del  contrato  puede  ser  adoptada   por  la  empresa,  respetando  el  debido  proceso  del  usuario  y/o  suscriptor   y  sin  perjuicio  de  que  sea  demandada  ante  la  jurisdicción  permanente,  tal  como señaló esta corporación en la sentencia C-389-02 (mayo  22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández:   

“Tal como se dijo al analizar el artículo  96,  la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público  domiciliario  es  de  naturaleza  contractual; por ello, el suscriptor o usuario  debe  cumplir  las  obligaciones  pactadas  y  no  puede  alterar  inconsulta  y  unilateralmente  las  condiciones  de  la  prestación  del  servicio,  dado  el  carácter  bilateral  que  tiene  esta  clase  de  contratos.  De  ahí  que  el  incumplimiento  de  las  obligaciones pactadas por un período de varios meses o  en  forma  repetida  o  en  materias  que  afecten  gravemente  a la empresa o a  terceros,  pueda  acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas  en  la  ley,  la  terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo  este  contrato  de  carácter  oneroso,  es  obligación  de  todos los usuarios  contribuir  al  sostenimiento  de  los gastos e inversiones del Estado dentro de  conceptos de justicia y equidad.   

Debido  proceso en el que podrán operar las  presunciones  previstas  en  el inciso segundo del artículo bajo revisión, las  cuales  están  orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan  el  derecho  de  defensa  de  los  usuarios  o suscriptores, pues tratándose de  presunciones  de carácter legal…, admiten prueba en contrario, con lo cual se  le  brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal  presunción no corresponde a la realidad.”   

A la resolución del contrato por parte de la  empresa   prestadora,   la  ley  le  asigna  la  consecuencia  del  corte  del  servicio,  que  aunque sugiera  carácter  definitivo  no  es  así, pues el artículo 142 de la Ley 142 de 1994  dispone  que  “para  restablecer  el servicio, si la  suspensión  o  el  corte  fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe  eliminar  su  causa,  pagar  todos los gastos de reinstalación o reconexión en  los  que  la  empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo  de   acuerdo   a   las   condiciones   uniformes   del   contrato”.   

     

Dicho  restablecimiento  no es una potestad o  facultad,   sujeta   al   arbitrio   o  discreción  de  la  empresa,  sino  una  obligación,  “la  cual se desprende tanto del texto  constitucional,   por   la   estrecha   conexión  de  los  servicios  públicos  domiciliarios  con  el  contenido  axiológico  de  la Carta, y especialmente la  relación  de su prestación con la Estado social de derecho, la dignidad humana  y  los  derechos  fundamentales,  como  de  específicas disposiciones legales y  reglamentarias,  tales  como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 que consagra  el    derecho    a   los   servicios   públicos   domiciliarios”.1   

Por lo anterior la empresa, teniendo en cuenta  que  esos  servicios  son  un  bien  de  uso  público,  debe estar atenta y ser  diligente  para  evitar  fraudes o pérdidas económicas que vayan en detrimento  no  solo  de su propio patrimonio, sino eventualmente del resto de la población  y  del  propietario  del  inmueble, en caso de que la anomalía sea atribuible a  arrendatarios o usuarios.   

Si a pesar de proceder a la suspensión dentro  del  término  previsto  por  la  ley,  los usuarios continuaren disfrutando del  servicio  a través de una reconexión fraudulenta, la empresa ha de proceder al  corte  y/o  taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar  penalmente  tal  hecho, si fuere del caso, no siendo admisible que deje pasar el  tiempo y tolere esas irregularidades.   

4.4.  Para  los  fines  del  presente  fallo,  también  conviene  mencionar  que  el  artículo  130  de  la  Ley 142 de 1994,  modificado  por  el  18  de  la  Ley 689 de 2001, establece que el propietario o  poseedor   del   inmueble,  el  suscriptor  y  los  usuarios  del  servicio  son  responsables  solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato  de servicios públicos:    

“Artículo  130.  Partes del contrato. Son  partes  del  contrato  la  empresa  de  servicios  públicos,  el suscriptor y/o  usuario.   

El  propietario o poseedor del inmueble, el  suscriptor  y  los  usuarios  del  servicio son solidarios en sus obligaciones y  derechos en el contrato de servicios públicos.   

Las deudas derivadas de la prestación de los  servicios  públicos  podrán  ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción  ordinaria   o  bien  ejerciendo  la  jurisdicción  coactiva  por  las  empresas  industriales  y  comerciales  del  Estado prestadoras de servicios públicos. La  factura  expedida  por  la  empresa  y  debidamente firmada por el representante  legal  de  la  entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del  Derecho  Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas  del  servicio  de  energía  eléctrica con destino al alumbrado público. El no  pago  del  servicio  mencionado acarrea para los responsables la aplicación del  artículo   que   trata   sobre  los  ‘deberes  especiales  de  los usuarios del sector oficial’.   

Parágrafo. Si el  usuario  o  suscriptor  incumple  su  obligación  de  pagar  oportunamente  los  servicios  facturados  dentro  del  término previsto en el contrato, el cual no  excederá  dos  períodos  consecutivos de facturación, la empresa de servicios  públicos  estará  en  la  obligación  de suspender el servicio. Si la empresa  incumple   la  obligación  de  la  suspensión  del  servicio  se  romperá  la  solidaridad  prevista  en  esta  norma.” (No está en  negrilla en el texto original.)   

Tal  solidaridad  se  predica respecto de dos  períodos  de  facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede  constreñir  al  propietario  para  que cancele la deuda total, lo que significa  que  si  la  empresa  no  suspende el servicio luego de vencido este período de  facturación,  pierde  su  derecho  a exigir del propietario el pago total de la  deuda.   

Además, esta corporación ha precisado que la  regla  en mención beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido  asaltado  en  su  buena  fe  por  el  arrendatario,  pues no puede ser llamado a  responder  solidariamente;  tiene  derecho  a  que  se  le reinstale el servicio  mediante  el  pago  de  las  tres  facturas  iniciales,  junto con los gastos de  reinstalación  y  reconexión, garantía que opera cuando el propietario ignora  que  su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo  conocimiento   de   tal  hecho,  ha  reclamado  de  la  empresa  la  suspensión  respectiva.   

En tales eventos, la empresa desconocería el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  igualdad  si pese a que en esos primeros  periodos  no  suspendió  el  servicio,  pretende  obtener  el  pago de la deuda  insoluta  al  propietario  no  usuario  del  servicio,  desconociendo  que es al  consumidor   a   quien   debe  perseguir  para  la  cancelación  de  la  deuda.   

Por  último, vale anotar que lo dispuesto en  el  artículo  140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema  de  Justicia  y  reiterado  por  la  Corte  Constitucional como una “regla   de   equilibrio  contractual”  entre la empresa y los propietarios.   

5. El caso concreto  

La  empresa Metroagua S. A. ESP suspendió el  servicio  de  agua  potable  a  Enrique  Robles Carrillo, propietario del predio  ubicado  en  la  carrera  19  B  N°  29-41,  Barrio Perehuetano de Santa Marta,  aduciendo  que  no  había cancelado 21 facturas por concepto de prestación del  servicio.      

Actuando  como agente oficioso, José Manotas  Romero  promovió  acción  de  tutela  contra la empresa y el Distrito de Santa  Marta,  a  fin  de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la salud  en  conexidad  con  la  vida,   la  igualdad,  la dignidad humana y el  mínimo  vital,  para  lo  cual  solicitó el restablecimiento del servicio, con  exoneración del pago de las facturas.   

Metroagua  S.A.  ESP  se  opuso a la acción,  expresando  que  la suspensión del servicio es una medida autorizada legalmente  para  aquellos  eventos  en los que el usuario o suscriptor no cancela su valor,  situación en la que se encuentra el Enrique Robles Carrillo.   

En primera instancia, el Juzgado Décimo Civil  Municipal  de Santa Marta concedió la tutela, por considerar que la empresa fue  negligente  al  suspender  el  servicio  de  agua,  ya que aplicó esa medida de  manera  tardía,  sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley  142 de 1994.   

Tal  decisión  fue  revocada  por el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de esa ciudad, que en su lugar denegó el amparo,  determinación  que  será  confirmada,  porque  se  observa  que  efectivamente  Enrique  Robles  Carrillo,  propietario  del  predio  en  mención, incurrió en  reiterado  incumplimiento  de  sus  obligaciones contractuales (f. 11 cd. 2), al  dejar  de  cancelar  desde  el año 2002 varias facturas por el servicio de agua  suministrado   por  Metroagua  S.  A.  ESP,  dando  lugar  a  que  esta  empresa  suspendiera su prestación.   

También  encuentra la Sala que el 5 de enero  de     2007,     el     señor    Robles    Carrillo    celebró    “convenio” con Metroagua S.A. ESP para  cancelar  el  valor  adeudado  en  ese  momento,  $730.786,  de  lo  cual abonó  $115.786,  para  quedar  con  saldo  pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas  mensuales  por  valor  fijo de $15.000, más el valor del consumo mensual (f. 48  cd. inicial).   

De  conformidad  con  la  fotocopia  de  las  facturas  aportadas  (fs.  8  a  12  ib.),  se  establece que dicho convenio fue  incumplido  y la deuda siguió aumentando mes a mes, para llegar en mayo de 2007  a 18 facturas vencidas, acumulando un saldo insoluto de $726.499.   

Resulta así evidente que la empresa accionada  no  vulneró  los derechos fundamentales de Enrique Robles Carrillo, como quiera  que  actuó  legalmente  al  suspender el servicio de agua, para lo cual bastaba  que,  dando  aplicación  a  lo  dispuesto  en el artículo 140 de la Ley 142 de  1994,  procediera  a  interrumpir  el  suministro  del  preciado  líquido,  sin  necesidad  de  agotar  procedimiento  adicional,  ya  que  no  estaba  dando por  terminado el contrato de condiciones uniformes.   

Lo  anterior no impide a Metroagua S. A. ESP,  si  a  bien lo tiene, restablecer el servicio de agua a Enrique Robles Carrillo,  si  éste  se  compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor  mensual,  con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.   

Con  base  en  las consideraciones expuestas,  luego  de  levantar  la  suspensión  de  términos  que  se había ordenado, se  confirmará  la sentencia dictada el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito de Santa Marta, que revocó la proferida el 19 de julio del  mismo  año  por  el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, para denegar  la  acción  de tutela interpuesta por José Manotas Romero como agente oficioso  de  Enrique  Robles  Carrillo,  contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa  Marta.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero. LEVANTAR  la  suspensión de los términos  en   el   proceso   de   la   referencia,  decretada  en  auto  de  marzo  3  de  2008.   

Segundo. CONFIRMAR  la  sentencia  dictada el 30 de  agosto  de  2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que a  su  turno  revocó  la  proferida  el  19 de julio del mismo año por el Juzgado  Décimo  Civil  Municipal  de  esa  ciudad,  para  DENEGAR  la acción de tutela  presentada  por intermedio del agente oficioso José Manotas Romero, a nombre de  Enrique  Robles  Carrillo,  contra  Metroagua  S.A.  ESP  y el Distrito de Santa  Marta.   

Tercero.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  C-924-07 (noviembre 7), M.P. Humberto Sierra Porto.     

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