T-796-13

Tutelas 2013

           T-796-13             

Sentencia T-796/13    

MUJER TRABAJADORA   EMBARAZADA-Protección constitucional especial    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance del derecho a   partir de sentencia SU070/13    

REGLAS SOBRE   EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL   AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del contrato y según   el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido    

DERECHO FUNDAMENTAL   A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Debe ser atendido en forma inmediata y   prioritaria    

Al igual que con las mujeres   embarazadas, nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los niños la condición de   sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, también deben   ser objeto de medidas de discriminación positiva, orientadas a materializar en   ellos el fin ulterior del Estado social de derecho. La protección de sus   derechos fundamentales constituye un deber para el Estado. El artículo 44 de la   Constitución señala que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social (…)”, entre otros. En el mismo   orden, declara que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás”. Resulta contrario al precedente de esta corporación, que las EPS   pretermitan la afiliación de estos sujetos de especial protección, bajo   supuestos fuera de contexto o, peor aún, sin proporcionar razones objetivas para   ello. Así las cosas, la protección de su derecho fundamental a la salud no se   traduce en una simple labor social, sino en un mandato constitucional, que debe   interpretar el verbo del constituyente a través del despliegue institucional, al   cual no escapan los jueces de tutela.    

CONOCIMIENTO   DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de   la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Vulneración por EPS al no adelantar,   de forma oportuna, afiliación al menor como miembro del núcleo familiar de la   accionante    

MUJER   TRABAJADORA EMBARAZADA-Improcedencia de reintegro por cuanto terminación del   vínculo laboral obedeció a una justa causa    

MUJER   TRABAJADORA EMBARAZADA-Orden a empleador desembolse directamente a la   accionante la licencia de maternidad    

Referencia: expedientes acumulados T-3.961.299 y T-3.963.827    

Demandante: Laudith Senith Escobar Montenegro y Yiceth Molina Ortiz    

Demandado:   Coomeva EPS, Solsalud EPS y Almacenes Éxito S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) en segunda   instancia, por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga, ante la impugnación presentada contra la sentencia que, en primera   instancia, dictó el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga,   dentro del expediente T-3.961.299,  en el trámite de la acción de tutela promovida por Laudith Senith Escobar   Montenegro, en nombre propio y de su hijo de 4 años de edad, contra Coomeva EPS   y Solsalud EPS; (ii) en única instancia, por el Juzgado 23 Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente   T-3.963.827, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Yiceth Molina   Ortiz contra Almacenes Éxito S.A.    

Los presentes   expedientes fueron escogidos para su revisión por la Sala de Selección Número   Siete, mediante auto del 18 de julio de 2013, en el que además se dispuso que   fueran acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, para que se   pronunciara sobre ambos casos en una misma sentencia, al considerar que entre   ellos existe unidad de materia.    

I.      ANTECEDENTES    

1.1. La solicitud    

Laudith Senith Escobar Montenegro   impetró acción de tutela contra Coomeva EPS y Solsalud EPS, invocando el amparo   de sus derechos fundamentales, y los de su hijo de 4 años de edad, a la vida, a   la salud en condiciones dignas y justas y a la seguridad social, los cuales   considera conculcados por esas entidades al negarse a afiliarla y prestarle   atención médica integral, respectivamente, pese a estar embarazada.    

1.2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

1.2.1. Desde fecha no   especificada, se encontraba laborando para la empresa LINCO S.A., quien la tenía   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[1], como cotizante   dependiente, a través de Coomeva EPS.    

1.2.2. El 11 de diciembre de 2012,   fue despedida por haberse ausentado durante cuatro días, mientras procuraba la   atención de su hijo Daniel, de cuatro años de edad, quien, en ese momento, se   encontraba enfermo. Como consecuencia, también fue desafiliada de Coomeva EPS.    

1.2.3. Para la fecha del despido,   se hallaba en estado de embarazo, situación que trató de acreditar ante el   empleador, quien se negó a recibirle los correspondientes documentos.    

1.2.4. Luego, se afilió a Solsalud   EPS, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente. No obstante, señala   que esa entidad le manifestó que solo sería atendida por urgencias y no   recibiría los servicios médicos que demanda su embarazo, por no haber informado   su estado al momento de la afiliación. Igualmente, sostiene que bajo el mismo   argumento le ha sido negada la cobertura en salud a su hijo.    

1.2.5. Indica que la única   solución que esta le propone es acudir a Coomeva EPS para continuar afiliada   como cotizante, pero en esa entidad le informan que ello no es posible debido a   su vínculo con Solsalud.    

1.2.6. Por último, expresa que se   encuentra desempleada; que ni su hijo de 4 años ni ella, pese a sus siete meses   de embarazo, poseen cobertura en salud, pues ninguna de las dos entidades la   quiere afiliar; y que es su deseo permanecer en Coomeva EPS.    

1.3. Pretensiones    

La actora depreca el amparo de sus   derechos fundamentales y los de su hijo de 4 años de edad a la vida, a la salud   en condiciones dignas y justas y a la seguridad social y, como consecuencia, que   se le ordene a Coomeva EPS continuar con su afiliación, brindándole el   tratamiento integral que demanda su embarazo, junto con la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras.    

1.4. Pruebas    

La actora aporta los siguientes documentos:    

–          Copia simple del resultado del examen de embarazo. N° de orden 413899 de   Idime (folio 6 del cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–           Copia simple del resultado de la ecografía obstétrica transabdominal   nivel II, practicada el 20 de diciembre de 2012 por Alianza Diagnóstica S.A.   (folios 7 a 8 del cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–          Copia simple del resultado de la ecografía obstétrica transabdominal   nivel II, practicada el 9 de enero de 2013 por Alianza Diagnóstica S.A. (folios   9 a 10 del cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–          Copia simple del certificado de semanas cotizadas, expedido por    Coomeva EPS el 26 de febrero de 2013, que da cuenta de que estuvo afiliada a esa   entidad hasta el 3 de enero de 2013 y que actualmente se encuentra retirada   (folio 11 del cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–          Copia simple del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad   (folio 12 del cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de la actora por ambas caras   (folio 13 del cuaderno 2 del respectivo expediente).    

1.5. Oposición a la demanda de tutela    

Mediante auto de 15 de marzo de   2013, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga admitió la   tutela y dispuso: (i) vincular de oficio a la empresa LINCO S.A.; (ii)  escuchar a la actora en declaración para ampliar los hechos de la demanda y,   (iii)  correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los supuestos de   hecho que sustentan la demanda.    

1.5.1. Declaración de la actora    

En declaración juramentada rendida   ante el juez de primera instancia[2],   el 22 de marzo de 2013, la actora manifestó que la despidieron de LINCO –su   último empleador–, luego de ausentarse por cuatro días seguidos del trabajo. Así   mismo, señaló que en ese momento el empleador no tenía conocimiento de su   embarazo, pero cuando se dispuso a entregarle los documentos para acreditárselo   este se negó a recibirlos; fue entonces cuando decidió interponer la presente   acción.    

Igualmente, reiteró que no está   trabajando, que no percibe ingresos económicos y que, al igual que su hijo,   sigue sin cobertura en salud. Aclaró, que su compañero permanente no es el padre   biológico de su hijo de 4 años y que es este quien cubre los gastos del núcleo   familiar –conformado por los 3–.    

1.5.2. Respuesta de Coomeva EPS    

Coomeva EPS se opuso a las   pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia, luego de   anotar que la actora se encuentra retirada de esa entidad desde el 3 de enero de   2013, en razón de la novedad reportada por LINCO S.A.    

En igual sentido, afirmó que el 22   de enero de 2013 se evidencia proceso de movilidad de la afiliada hacia Solsalud   EPS, el cual no se concretó, debido a que esta última omitió el registro de su   hijo Daniel, quien integraba su núcleo familiar como beneficiario. Sobre el   particular, indica que es necesario que Solsalud EPS presente solicitud de   traslado por el grupo familiar completo, es decir, la actora y su hijo.    

1.5.3. Respuesta de Solsalud EPS    

Solsalud EPS también solicitó que   se denegara, por improcedente, el amparo deprecado, exponiendo que la afiliación   de la actora en esa entidad se encuentra activadesde el 15 de marzo de 2013,   inclusive, con IPS asignada y que,hasta la fecha, aquella no le ha presentado   ninguna solicitud para trasladarse a Coomeva EPS.    

Del mismo modo, sustentó que, en   el presente caso, se configura un hecho superado, habida cuenta que la atención   en salud requerida está garantizada y no hay solicitud de servicios médicos   pendiente de trámite.    

1.5.4. Respuesta de LINCO S.A.    

Por su parte, LINCO S.A. arguyó   que el despido de la accionante obedeció a una justa causa legal, fundamentada   en el abandono del cargo. También indicó que no tenía conocimiento de su   embarazo.    

Frente a la prestación de los   servicios médicos demandados, refiere que la novedad de retiro reportada a   Coomeva EPS fue una consecuencia obvia de su desvinculación de la empresa, a la   cual, en todo caso, no compete brindar la atención médica relacionada con su   estado de salud.    

Para fines probatorios, aportó carta de despido original del 11 de   diciembre de 2012, firmada por la actora[3].    

2. Expediente   T-3.963.827    

2.1. La solicitud    

Yiceth Molina Ortiz impetró acción   de tutela contra Almacenes Éxito S.A., invocando el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, y a   la dignidad humana, los cuales considera transgredidos por esa entidad, por   cuanto resolvió despedirla, sin consideración a su estado de embarazo.    

2.2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.2.1. El 4 de agosto de 2008, se   vinculó a Almacenes Éxito S.A., mediante contrato a término indefinido, para   desempeñar el cargo de auxiliar operativo, siendo asignada a la sección de   charcutería.    

2.2.2. El 22 de enero de 2013,   unilateralmente y alegando justa causa, la empleadora decide dar por terminada   la relación laboral, con fundamento en que debido a irregularidades en el último   inventario realizado por ella, fue necesario efectuar un ajuste por $2.000.000,   puesto que no incluyó en el conteo determinados productos.    

2.2.3. Manifiesta la actora que,   para ese momento, se encontraba embarazada y que, verbalmente, había puesto esa   situación en conocimiento del supervisor encargado.    

2.2.4. En el mismo orden, sostiene   que actualmente no recibe salario ni cuenta con ingresos económicos que le   permitan proveerse el mínimo vital, pues el padre de su hijo la abandonó,   convirtiéndola en madre cabeza de hogar a sus 31 años de edad.    

2.3. Pretensiones    

La actora pretende que a través de   esta acción le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,   al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, al efecto,   solicita se ordene su reintegro a la entidad demandada, con la consecuente   afiliación al sistema de seguridad social, a fin de que se le garantice la   atención médica que requiere su embarazo, junto con el respectivo pago de la   licencia de maternidad.    

2.4. Pruebas    

A la demanda de tutela, la actora   anexó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 4 del cuaderno 2 del   respectivo expediente).    

–          Copia simple del resultado, de 7 de marzo de 2013, de la ecografía del   primer semestre que se le practicó, emitido por Promedan IPS (folio 5 del   cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–          Copia simple del resultado de laboratorio clínico, que le fue practicado   el 4 de febrero de 2013, por la Clínica Comfenalco Antioquia (folio 6 del   cuaderno 2 del respectivo expediente).    

–          Copia simple de su carta de despido de 22 de enero de 2013 (folio 7 del   cuaderno 2 del respectivo expediente).    

2.5. Oposición a la demanda de tutela    

Mediante auto de 22 de marzo de   2013, el Juzgado 23 Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la   tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los   supuestos de hecho que la sustentan.    

El Representante Legal de   Almacenes Éxito S.A. pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente,   alegando que el despido obedeció a una justa causa, debidamente motivada, y que   la actora no puso a la empresa en conocimiento de su embarazo, pues, al momento   del despido, ni ella misma lo sabía, ya que la prueba de embarazo que se anexa a   esta acción fue posterior a tal evento.    

Señaló que no es cierto lo dicho   por la actora en cuanto a su condición familiar, ya que, en reiteradas   ocasiones, acudió a la empresa en compañía de un hombre que se identificaba como   su esposo.    

Por otro lado, precisó que   compareció al Ministerio del Trabajo para conciliar con la actora, al punto de   ofrecerle el reintegro que ahora reclama, pero tal diligencia fracasó porque sus   intereses apuntaban a una indemnización.    

En respaldo de sus afirmaciones,   aportó los siguientes documentos: copia simple de acta de descargos rendidos por   la actora respecto a las irregularidades en los inventarios[4] y copia simple de acta de   no conciliación ante el Ministerio del Trabajo[5].    

II. DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

1. Expediente   T-3.961.299    

1.1.          Decisión de primera instancia    

El Juzgado 23 Penal Municipal de   Depuración de Bucaramanga, en sentencia de 4 de abril de 2013, concedió el   amparo deprecado por Laudith Senith Escobar Montegero, luego de concluir que   LINCO S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo a sabiendas de su   estado de gravidez y sin contar con la anuencia del Inspector del Trabajo.    

Para ello, indicó que, de acuerdo   con la Sentencia T-687 de 2008[6],  “el énfasis probatorio ya no radica en la comunicación del estado de embarazo   al empleador, sino en la existencia de una causa para la terminación del   vínculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad del trabajo competente”.   Por lo anterior, presumió que el despido obedeció a su especial condición.    

Como consecuencia, le ordenó a   LINCO S.A. su reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a otro   que pueda desempeñar de acuerdo a su estado; le concedió el pago de salarios,   prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y; le ordenó a   Coomeva EPS brindarle el tratamiento integral, derivado de su embarazo.    

1.2.          Impugnación    

LINCO S.A. reiteró los argumentos   expuestos en la contestación de la tutela, y concretó su desacuerdo con la   decisión del a-quo en la existencia de otros mecanismos para la   protección de los derechos invocados; en la ausencia de un perjuicio   irremediable, toda vez que es beneficiaria en salud de su compañero permanente   y; en la extralimitación de dicha autoridad judicial  al reconocer a la   accionante “derechos que ni siquiera la misma pretendía en la acción de   tutela”, más aún de manera definitiva, y no transitoria como lo ordena el   Estatuto Superior.    

Por su parte, Coomeva EPS resignó   su inconformidad a la presunta omisión por parte del fallador de instancia de   reconocerle el recobro ante el Fosyga del 100% de los gastos que conlleve el   tratamiento integral ordenado.    

1.3. Decisión de segunda   instancia    

El Juzgado 4° Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia de 21 de mayo   de 2013, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que esta   controversia debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta   que el despido obedeció a una justa causa y no a su embarazo, como quiera que   este no fue informado antes de la terminación unilateral del contrato.    

Descartó la existencia de un   perjuicio irremediable, dada su afiliación a Solsalud EPS y la falta de   elementos que prueben que le haya sido negado algún servicio médico. Y reafirmó   su posición, señalando que, según declaró la propia actora, su compañero   permanente asume los gastos del hogar.    

Respecto de la falta de afiliación   de su hijo Daniel, destaca que es “una situación enteramente de   responsabilidad de la misma”, al no informar al empleador el motivo por el   cual se ausentó durante los cuatro días que motivaron su despido.    

2. Expediente   T-3.963.827    

2.1. Decisión única de   instancia    

El Juzgado 23 Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Medellín, en fallo de 12 de abril de 2013, denegó   el amparo reclamado por Yiceth Molina Ortiz, ante la existencia de otro   mecanismo judicial para hacer efectivos sus derechos. A esa conclusión arribó   luego de advertir que el despido no obedeció al embarazo, pues, no probó haber   informado su condición al empleador; mientras que la entidad demandada, en   cambio, sí definió que su desvinculación tuvo soporte en una justa causa.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[7], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En esta oportunidad, las acciones   de tutela fueron presentadas por Laudith Senith Escobar Montenegro, en nombre   propio y de su hijo de 4 años de edad, y Yiceth Molina Ortiz, personas que   consideran vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se   encuentran legitimadas en la causa por activa.    

2.2. Legitimación pasiva    

Coomeva EPS, Solsalud EPS, LINCO   S.A. y Almacenes Éxito están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la   medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos   fundamentales cuyo amparo se demanda. Las dos primeras, son entidades de   carácter privado, encargadas de la prestación del servicio público de salud;   mientras que las últimas, son empresas de carácter privado frente a las cual las   demandantes reputan subordinación. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en   los numerales 2° y 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta acción cabe   ejercitarla contra las entidades demandadas.    

2.           Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades demandadas vulneraron   los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida digna, invocados por las peticionarias, con el argumento de que fueron despedidas sin   consideración a su estado de embarazo y sin la anuencia del Inspector del   Trabajo.    

Con el fin de resolver el presente   asunto, la Sala abordará, desde la óptica de la jurisprudencia de esta   corporación, los siguientes tópicos: (i) la especial protección   constitucional al embarazo; (ii)el alcance del derecho a la estabilidad   laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partir de la Sentencia   SU-070 de 2013[8];  (iii)el derecho fundamental a la salud de los niños y; (iv)el   estudio de los casos concretos.    

4. La especial protección   constitucional a las mujeres en estado de embarazo    

La Constitución Política impone   como un mandato de rango superior la protección estatal de la mujer en estado de   embarazo. Al punto, que se hace necesaria la adopción de acciones afirmativas,   que permitan preservar el valor más importante de nuestra sociedad, encarnado en   la condición biológica que reviste a la mujer en ese importante momento: la   vida.    

Por tal motivo, de manera casi   tautológica, pero necesaria, el juez constitucional ha aplicado medidas, cada   vez más progresivas, para vivificar la directriz que consagra el artículo 43 del   Estatuto Superior, en el sentido de que: “Durante el embarazo y   después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del   Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere   desempleada o desamparada”.    

En reiterada jurisprudencia, esta   corporación ha señalado que la mujer que se encuentra en estado de gravidez es   sujeto de especial protección constitucional, pues, el advenimiento de las   circunstancias propias de su estado, implican la disminución de su capacidad   física, al punto de reducirla a una situación de debilidad manifiesta, que   demanda la intervención tuitiva de todos los poderes del Estado.    

Como ejemplo de los   pronunciamientos emitidos en el sentido anotado, basta citar el precedente   consignado en la Sentencia T-373 de 1998[9],   en el que se dijo:    

“En desarrollo de   los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que   la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su   especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del   Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a   tener el número de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por razón   de su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales   mientras se encuentre en estado de gravidez; y, al amparo de su mínimo vital   durante el embarazo y después del parto. Adicionalmente, la especial protección   constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger   integralmente a la familia”.    

No cabe duda que se trata de una   categoría eminente de amparo, que hace procedente la acción de tutela cuando   estén de por medio los derechos fundamentales de esa población. Ello, en razón   de los lineamientos supralegales que, unívocamente, convergen a su salvaguarda,   los cuales han sido decantados jurisprudencialmente desde su promulgación.    

5. El alcance del derecho a la   estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partir de   la Sentencia SU-070 de 2013    

La protección a la que se hace   referencia en el acápite anterior, se extiende a distintas esferas de la   cotidianidad. Así, este tribunal ha acogido la protección especial que el   legislador definió para las mujeres embarazadas dentro del ámbito laboral,   cuando en el actual Código Sustantivo del Trabajo estableció lo siguiente:    

“ARTÍCULO 239.   PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de   1990. El nuevo texto es el siguiente:>    

1. Ninguna   trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.    

2. Se presume que   el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido   lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al   parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.    

3. La trabajadora   despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una   indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las   indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de   trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de   que trata este capítulo, si no lo ha tomado”.    

En desarrollo de esa máxima, la   Corte ha dado aplicación a la tesis de la “estabilidad laboral reforzada”   para ese grupo de personas, erigiéndose en torno a ellas una especie de   “fuero de maternidad”.    

Sobre el particular señaló:    

“En general el   derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo   trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios   salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no   existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada   implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho   constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún   caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz,   por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional   más estricto pues, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad   laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no   es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas   trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo   a trabajar”[10].    

En ese orden de ideas, desde los   albores de esa figura en la Corte, se planteó que para que operara su amparo,   era menester la concurrencia de los siguientes requisitos:    

“(…) (i) el   despido tuvo lugar durante la época en que está vigente el “fuero de   maternidad”, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes   al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer de la existencia del   estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido haya tenido lugar por   motivo o con ocasión del embarazo de la mujer en contravía a lo dispuesto por el   Convenio 103 de la OIT “Sobre Protección de la Maternidad”; (iv) no media   autorización del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o   privada o que no se presenta resolución motivada por parte del jefe del   respectivo organismo, si se trata de empleada pública; (v) el despido amenace el   mínimo vital de la actora y de quien está por nacer (…)”[11](negrillas   propias).    

La regla general había sido   ordenar el reintegro de la trabajadora, el pago de salarios, prestaciones   sociales y otros emolumentos dejados de percibir, solo en el evento de   verificarse la totalidad de las anteriores exigencias. Sin embargo, con la   Sentencia SU-070 de 2013[12],   la posición varió sustancialmente, pues, por ejemplo, el conocimiento del estado   de embarazo por parte del empleador, dejó de ser un requisito sine qua non   para materializar su protección; constituyendo ese elemento, junto con la   modalidad del contrato, apenas un factor para determinar su alcance. Se trata de   un criterio mucho más garantista, fundado en el principio de solidaridad y en la   preponderancia que se le atribuye a la maternidad en nuestro ordenamiento   jurídico.    

Esta corporación supeditó el   amparo y las eventuales medidas protectoras a que“(…) se demuestre, sin   alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral   o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o   dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación   laboral o de prestación”.    

Para efectos prácticos, en tal   decisión, se fijaron una serie de reglas, según la modalidad del contrato   celebrado y el conocimiento que tuviera el empleador del embarazo. Así, en   cuanto a los contratos a término indefinido se indicó que:    

“1.1. Cuando el empleador conoce en desarrollo de   esta alternativa laboral, el estado de gestación de la empleada y la despide   sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del   trabajo (…) debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la   ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las   erogaciones dejadas de percibir (…).    

(…) 1.2.1 Cuando el empleador adujo justa causa (y NO   conoce el estado de gestación de la empleada) (…) sólo se debe ordenar el   reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la   discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe   ventilar ante el juez ordinario laboral (…).    

1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y   NO  conoce el estado de gestación de la empleada): En este caso la protección   consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo   de gestación; y el reintegro sólo sería procedente si se demuestra que las   causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de   tutela. Bajo esta hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones   dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones   recibidas por concepto de despido sin justa causa”.    

Igualmente, del análisis de dicha   providencia, se extracta que respecto de los contratos a término fijo, por obra   o labor contratada y de prestación de servicios[13]las reglas aplicadas   coinciden cuando el empleador no tuvo conocimiento del embarazo al momento del   despido y adujo para ello una justa causa, distinta a la modalidad del contrato,   es decir, cuando no alegó que el contrato se dio por terminado debido a la   expiración del término fijado, el cumplimiento de la obra o labor contratada, o   la culminación del servicio prestado, entre otras similares. En estos casos,   solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante todo el   período de gestación, y la discusión sobre la configuración de la justa causa se   debe ventilar ante el juez ordinario laboral.    

6. El derecho fundamental a la   salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia    

Al igual que con las mujeres   embarazadas, nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los niños la condición de   sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, también deben   ser objeto de medidas de discriminación positiva, orientadas a materializar en   ellos el fin ulterior del Estado social de derecho.    

La protección de sus derechos   fundamentales constituye un deber para el Estado. El artículo 44 de la   Constitución señala que “Son derechos fundamentales de los niños: la   vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)”, entre   otros. En el mismo orden, declara que “Los derechos de los niños prevalecen   sobre los derechos de los demás”.    

Sobre el particular, la Corte   precisó que “(…) cuando está de por medio la salud de un niño, niña o   adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garantías en   materia de salud en aras de su desarrollo físico y mental, sin que ninguna   entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la   prestación del mismo”[14].    

Por tal motivo, resulta contrario   al precedente de esta corporación, que las EPS pretermitan la afiliación de   estos sujetos de especial protección, bajo supuestos fuera de contexto o, peor   aún, sin proporcionar razones objetivas para ello.    

Así las cosas, la protección de su   derecho fundamental a la salud no se traduce en una simple labor social, sino en   un mandato constitucional, que debe interpretar el verbo del constituyente a   través del despliegue institucional, al cual no escapan los jueces de tutela.    

Ante tal premisa, este tribunal   señaló que “la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida   reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro   de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna”[15],   pues, de lo contrario, se desdibujaría el fin para el que fue concebida.    

7. Casos concretos    

Además de las precisiones propias   de cada asunto, para darle solución a los casos concretos, resulta oportuno   definir en cada uno: (i) si la actora se encontraba embarazada en   vigencia de la relación laboral; (ii) si el empleador tuvo conocimiento   de su estado al momento de disponer la terminación unilateral del contrato y;   (iii)  si alegó que tal determinación fue producto de una justa causa.    

7.1. Expediente   T-3.961.299    

Laudith Senith Escobar Montenegro   señala que fue despedida de la empresa LINCO S.A., sin autorización del   Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse en estado de gravidez y bajo el   argumento de haber abandonado su cargo durante 4 días seguidos.    

Refiere que ello le ha ocasionado   inconvenientes administrativos, que han impedido que le sea prestada la atención   médica que demanda en su situación, además de que ha perjudicado a su hijo   Daniel, de 4 años de edad, toda vez que ni Coomeva EPS ni Solsalud EPS –a la   cual está afiliado su compañero permanente – quieren asumir la atención que   requieren.    

Tales argumentos la motivaron a   impetrar la presente acción de amparo, a efectos de obtener el reintegro y la   consecuente vinculación a Coomeva EPS, quien venía atendiéndola en vigencia del   vínculo laboral con dicha entidad.    

Aunque, inicialmente, la tutela   fue dirigida contra las mencionadas EPS, de forma acertada, el a quo  advirtió la necesidad de vincular a su trámite a LINCO S.A., habida cuenta que   la accionante hizo hincapié en sus infructuosos intentos por darle a conocer su   estado, inclusive, después de finiquitada la relación laboral. Igualmente, tal   decisión encontró soporte en lo declarado por la actora ante su despacho, cuando   manifestó:“que por favor me reintegren rápido, ya que necesito el seguro para   la estabilidad del hijo que estoy esperando, ya que actualmente no cuento con   controles prenatales”[16].    

Ahora, sobre los elementos   necesarios para resolver el sub judice, esta Sala concluye que la   gestación de la actora y su vínculo contractual con LINCO S.A., coincidieron en   un espacio claro de tiempo, pues, de los exámenes médicos que le fueron   practicados[17]  se infiere que al momento de ser despedida[18]  contaba con alrededor de 4 meses de embarazo.    

Producto de un similar ejercicio,   se aprecia que para la época de dicha desvinculación el empleador no tuvo   conocimiento de su estado, lo cual se corrobora con la información suministrada   por la actora en la audiencia de ampliación de hechos de la tutela[19], cuando   afirmó que “en donde yo estaba trabajando [sic] la empresa no sabía que yo   estaba en embarazo”; dicho que cobra aún más fuerza cuando, en la misma   actuación, el a-quo le preguntó: “por qué razón usted no informó a la   empresa de su estado de embarazo”; a lo que ella respondió “porque mi   periodo es irregular [sic] yo esperaba el periodo para esos días”.    

Así las cosas, resulta irrelevante   identificar el tipo de vínculo laboral que existió entre las partes, pues,   debido a que la demandada alegó que el despido obedeció a una justa causa y al   no tener conocimiento del embarazo en ese momento, el efecto jurídico derivado   de las precitadas reglas[20],   en cualquier caso, sería el mismo. Aunque no procede el reintegro a través de   este mecanismo, es manifiesta la obligación del empleador de realizar los   aportes necesarios al SGSSS, para garantizarle a la actora, por lo menos, la   atención médica durante el período de gestación y lactancia, junto al pago de la   respectiva licencia de maternidad.    

Otramente, si bien los perjuicios   ocasionados a la actora han sido atenuados por la afiliación actual que reporta   como beneficiaria de su compañero permanente[21],   lo cierto es que la conducta de LINCO S.A. vulneró sus derechos fundamentales,   pues la dejó desprovista de la cobertura en salud que demanda y del eventual   reconocimiento de su licencia de maternidad[22],   prestación, que según lo ha señalado la Corte[23],   es fundamental para proveerse el mínimo vital y el de su hijo que esta por   nacer, independientemente del apoyo que pueda prodigarle su compañero   permanente, dado que el sustento económico que requiere en su período de   lactancia no puede estar sujeto a hechos futuros e inciertos.    

En lo que respecta a su hijo   Daniel –de 4 años de edad– es claro que, actualmente, se encuentra desprovisto   de afiliación al SGSSS[24],   lo cual, amén de lo expuesto en la reseña fáctica del caso, constituye una   conculcación flagrante de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social por parte de Solsalud EPS, toda vez que al efectuar el proceso de   movilidad en la afiliación de la actora, desde Coomeva EPS, por ser parte de su   grupo familiar, debió hacer lo propio con él, quien, de cualquier manera, no   tendría restricción alguna para ser beneficiario del compañero permanente de su   madre, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26[25] y el artículo 34[26] del Decreto   806 de 1998[27].    

De Coomeva EPS, hay que decir que   no vulneró derecho fundamental alguno, en vista de que su actuar se encuentra   ajustado a la Constitución y a la ley, pues, la desafiliación que efectuó a la   actora obedeció a una razón objetiva: la novedad de retiro reportada por el   empleador. Además, porque la atención médica que debió proveérsele, antes de ser   proferida esta sentencia, correspondía íntegramente a Solsalud, por ser la   actora beneficiaria de su compañero permanente en esa entidad.    

Conforme con las consideraciones   desarrolladas en esta providencia, la Sala revocará el fallo de segunda   instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la actora a la   protección a la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.    

Como consecuencia, lo propio sería   ordenar a la empresa demandada el pago de las cotizaciones que den lugar a la   licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora, la cual, en principio,   debería ser pagada por la EPS a la que estaba afiliada al momento del despido,   pero ello no surtiría el efecto pretendido con esta providencia. Por tal motivo,   en analogía a la solución aplicada a los casos planteados en las sentencias   SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo año, la Sala ordenará a LINCO S.A., como   medida sustitutiva del pago de cotizaciones, que desembolse directamente a la   señora Laudith Senith Escobar Montenegro la licencia de maternidad de que trata   el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo   1°de la Ley 1468 de 2011.    

En igual sentido, declarará que   Solsalud EPS ha vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social de su hijo Daniel al no adelantar, de forma oportuna, su   afiliación a esa entidad, como miembro del núcleo familiar de la actora, razón   por la cual, le ordenará que, si aun no lo ha hecho, complete su proceso de   afiliación.    

7.2. Expediente   T-3.963.827    

Yiceth Molina Ortiz manifiesta que   su empleador, Almacenes Éxito S.A., le dio por terminado su contrato de trabajo,   de forma unilateral, sin consideración a su embarazo y sobre la base de haber   cometido supuestas irregularidades en su cargo.    

También expresa, que en razón de   tal comportamiento –el cual considera arbitrario– se ha visto perjudicada en sus   derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, pues, según advierte, ya   ha gastado sus ahorros y el padre del hijo que está esperando la abandonó, por   lo que su situación económica actual es precaria.    

Tales argumentos, la motivaron a   incoar la presente acción de tutela contra Almacenes Éxito S.A., con miras a   lograr el reintegro a esa empresa y que se le garantice la protección en   seguridad social que necesita en su embarazo, incluida la licencia de   maternidad.    

De cara a lo argüido por la   demandante, es preciso decir que, aunque manifestó haber   informado–verbalmente–su embarazo a uno de sus superiores, lo cierto es que, de   las pruebas que obran en el plenario del proceso, se evidencia que al momento   del despido ya se había gestado su embarazo, aunque la franja de tiempo entre   una cosa y otra haya sido muy estrecha. Para ello, se tiene en cuenta que, según   dictamen médico[28],a 7 de marzo   de 2013 contaba con 8 semanas y seis días de embarazo y que el 22 de enero de   2013 fue despedida[29].    

Sin embargo, ello no significa que   el empleador haya conocido tal condición cuando le dio por terminado el   contrato, pues, inclusive, la propia actora solo lo vino a saber con certeza el   4 de febrero de 2013, fecha en la que se practicó un examen de laboratorio[30].    

Ahora, partiendo de que la entidad   demandada argumentó que el despido obedeció a una justa causa –irregularidades   en un inventario–, habrá lugar, en este caso, a aplicar una protección más   débil, “basada en el principio de solidaridad y en   la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia,   como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como   garantía de los derechos del recién nacido”[31].    

En ese orden de ideas, siendo que   la relación entre las partes se rigió por un contrato laboral a término   indefinido[32],   se tiene que la obligación del empleador se subsume en realizar los aportes   necesarios al SGSSS, para garantizarle a la actora, por lo menos, la atención   médica durante el período de gestación y lactancia, junto al pago de la   respectiva licencia de maternidad, pues, dadas las condiciones particulares del   caso y lo preceptuado por la Corte, no hay lugar al reintegro.    

Por otro lado, se advierte que la   actora, en la actualidad, figura como activa dentro del Régimen Subsidiado en   Salud e igualmente afiliada como madre cabeza de familia, lo que demuestra que   sigue desempleada y, al mismo tiempo, constituye un fuerte indicio de su falta   de capacidad económica, además de reflejar su condición de sujeto de especial   protección constitucional.    

De conformidad con lo anterior,   esta Sala revocará el fallo de instancia y, consecuentemente, tutelará sus   derechos fundamentales a la protección a la maternidad, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la salud.    

En tal sentido, lo propio sería   ordenar a la empresa demandada el pago de las cotizaciones que den lugar a la   licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora, la cual, en principio,   debería ser pagada por la EPS a la que estaba afiliada al momento del despido,   pero ello no surtiría el efecto pretendido con esta providencia. Por tal motivo,   en analogía a la solución aplicada a los casos planteados en las sentencias   SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo año, la Sala ordenará a Almacenes Éxito S.A.,   como medida sustitutiva del pago de cotizaciones, que desembolse directamente a   la señora Yiceth Molina Ortiz la licencia de maternidad de que trata el artículo   236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley   1468 de 2011.    

Se previene a las demandantes   acerca de que, conforme se indicó en la parte motiva, en aplicación de las   directrices sentadas en la Sentencia SU-070 de 2013[33], bien puede acudir ante   la justicia ordinaria a controvertir la legalidad de su despido.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las   sentencias proferidas –en segunda instancia –por el Juzgado 4° Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2013y   –en única instancia– por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Medellín, el 12 de abril de 2013, por   medio de las cuales se negó el amparo solicitado, en el trámite de los procesos   de tutela T-3.961.299 yT-3.963.827, respectivamente. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales de las señoras Laudith Senith   Escobar Montenegro y   Yiceth Molina Ortiz a la   protección a la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, por las razones expuestas en la   presente providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   empresa LINCO S.A. que, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y de   acuerdo con los motivos expuestos en su parte considerativa, desembolse   directamente a la señora Laudith Senith Escobar Montenegro la licencia de   maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,   modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011.    

TERCERO.- ORDENAR a la   empresa Almacenes Éxito S.A. que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y   de acuerdo con los motivos expuestos en su parte considerativa, desembolse   directamente a la señora Yiceth Molina Ortiz la licencia de maternidad de que   trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el   artículo 1°de la Ley 1468 de 2011.    

QUINTO.- LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En lo sucesivo SGSSS.    

[2] Folio 31 del cuaderno 2.    

[3] Folio 27 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[4] Folio 41 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[5] Folio 42 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[7]Por el cual se reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[8] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] Sentencia C-470 de 1997. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[11] Sentencia T-095 de 2008. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[13] Frente a este particular, siempre   que se demuestre la existencia de un contrato realidad.    

[14] Sentencia T-197 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] Sentencia T-283 de 2012. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[16] Folio 31 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[17] Folios 6 a 10 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[18] 11 de diciembre de 2012, según   consta en folio 27 del cuaderno 2 del respectivo expediente.    

[19] Folio 31 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[20] Relacionadas en el capítulo 5 de   los antecedentes de esta providencia, y que se refieren a las instituidas en la   Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[21] Según se advierte, luego de   consultar su número de cédula de ciudadanía en la Base de Datos Única de   Afiliados del Fosyga.    

[22]“La licencia de maternidad,   entendida como el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad   al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse físicamente después   de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda   atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también   brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente   físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su   vida”(Sentencia   T-599 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[23] Ver Sentencias T-1019 de 2005y   T-1214 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.    

[24] Según se advierte, luego de   consultar su número de registro civil de nacimiento en la Base de Datos Única de   Afiliados del Fosyga.    

[25] Del cual se extracta, que serán   afiliados del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, como   beneficiarios:  “los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo   previsto en el presente decreto”.    

[26]“El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido   por: (…) c) los hijos   menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado; d) los hijos de   cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del   afiliado; (…) f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del   afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d   antes indicados”.    

[27]Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de   Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público   esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en   todo el territorio nacional.    

[29]Folios 7 y 22 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[30] Folio 6 del cuaderno 2 del   respectivo expediente.    

[31] Sentencia SU-070 de 2013. M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[32] Tal como lo manifiesta la actora   en su demanda, y lo corrobora la entidad accionada en su contestación.    

[33] M.P. Alexei Julio Estrada.

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