T-797-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-797-09   

ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA-Protección  especial  a  trabajadores  en condiciones de debilidad  manifiesta   

ACCION  DE  TUTELA  PARA ORDENAR REINTEGRO DE  TRABAJADOR-Procedencia excepcional   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  LAS  PERSONAS  CON  LIMITACIONES  FISICAS,  PSIQUICAS  O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia   

DEBILIDAD      MANIFIESTA-Estabilidad  laboral  reforzada  se  hace  extensiva a contratos de  trabajo a término fijo   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  DISCAPACITADO-Garantiza   la   permanencia   en   el  empleo   

DERECHO    A    LA    SALUD-Continuidad en la prestación del servicio   

PRINCIPIO  DE  CONTINUIDAD  EN EL SERVICIO DE  SALUD-Requisitos para que no se interrumpa   

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA  DE  SALUD-Desvinculación  laboral  del  paciente y en  consecuencia,  la  desafiliación de la empresa promotora de salud no constituye  una    razón    legítima    para   interrumpir   abruptamente   la   atención  médica   

DESPIDO       DE       TRABAJADOR  DISCAPACITADO-Reintegro  al  cargo  y  cancelación de  indemnización   

DERECHO    A    LA    SALUD-Continuidad    de    tratamiento   médico   prescrito   hasta   su  culminación   

Referencia:  expediente  T-2315891   

Acción  de tutela de Gilberto de Jesús Mira  Rúa  contra  Uno  A  Aseo  Integrado  S.A.  con  vinculación de EPS Comfenalco  Antioquia.   

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  en  el  asunto  de la referencia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal  Municipal  de  Medellín el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009),  en  primera instancia, y el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito Con Funciones  de  Conocimiento  de  Medellín,  el  diecinueve  (19)  de mayo de dos mil nueve  (2009), en segunda instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1.1. Gilberto de Jesús Mira Rúa ingresó a  laborar  el  día  primero  (1°)  de  noviembre  de  dos mil siete (2007) en la  empresa  Uno-A  Aseo Integrado S.A., bajo la modalidad de contrato individual de  trabajo a término fijo inferior a un año.   

1.2.  En  virtud de la relación laboral, el  accionante  se  encontraba afiliado a Comfenalco EPS, BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías y, a una ARP de la cual no se precisó su nombre.   

1.3. El día treinta (30) de marzo de dos mil  ocho  (2008),  el  demandante  sufrió  un accidente automovilístico, en el que  perdió parte de su pierna izquierda.   

1.4. Indicó que, el día treinta y uno (31)  de  octubre  de  dos  mil  ocho (2008),  Uno-A Aseo Integrado S.A., dio por  terminado su contrato de trabajo.   

1.5.  Afirmó  que  como  consecuencia de la  disolución  del  vínculo laboral, la accionada procedió a retirarlo de la EPS  en  la  que  se  encontraba  afiliado, situación que lo postró en un estado de  abandono en lo atinente a su seguridad social.   

1.6. Señaló que depende económicamente de  su  familia,  la  cual,  según  sostuvo,  no  tiene  capacidad  económica para  concurrir a su auxilio.   

1.7. Con fundamento en los hechos descritos,  el  señor  Gilberto  de  Jesús  Mira  Rúa solicitó ante el juez de tutela el  amparo  constitucional  de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad  social y al mínimo vital.   

Intervención     de     la    entidad  accionada.   

2.  El  representante  legal  de la sociedad  demandada  se  opuso  a  la  prosperidad de la acción de tutela. Aceptó que el  señor  Gilberto  de  Jesús  Mira  Rúa  fue  vinculado  a  la empresa mediante  contrato  laboral  a  término  fijo  inferior  a un año. Admitió que el actor  sufrió   un   accidente  y  “tuvo   una   pérdida   parcial   de   la  pierna  izquierda”.   

2.1.  Igualmente,  expresó  que  el  31  de  octubre  de  2008  la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral y,  en  consecuencia,  desvinculó  al  accionante  de  la  EPS  y  ARS  a la que se  encontraba afiliado.   

2.2.  Añadió que de acuerdo a información  suministrada  en  la  residencia  del  demandante,  este se encontraba laborando  “en  alguna  entidad  o persona natural            (sic)”.   

2.3.  Finalmente,  sostuvo que el demandante  “recibió  todos  los  tratamientos adecuados a sus  necesidades  de  salud”  y,  la  accionada,  en  sus  actuaciones  frente  al actor, respetó los requisitos legales consagrados en el  ordenamiento jurídico.   

Del fallo de primera instancia.  

3.   El  Juzgado  Veintisiete  (27)  Penal  Municipal  de Medellín, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de  dos   mil   nueve   (2009),   concedió   en   forma   transitoria   el   amparo  solicitado.   

3.1.    Señaló    el    a-quo, como sustento de su decisión, que  el  contrato  laboral  suscrito  entre  el  demandante  y la accionada se venía  cumpliendo  normalmente “hasta el día 31 de octubre  de  2008,  fecha en que ocurrió el accidente donde [el  actor.]  perdió  la  pierna,  pero  la  empresa  sin  consideración  alguna  determinó  dar por terminado el contrato laboral y ante  tal  situación  fue  retirado  de  la  EPS  Comfenalco  y la ARP”.   

3.2.   Añadió  que  de  lo  anterior  se  evidenciaba  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales a la salud y a la  seguridad  social  del  accionante, ya que este se vio privado de la posibilidad  de recibir la atención médica necesaria para su rehabilitación.   

3.3.  Como  consecuencia de lo señalado, el  juez  constitucional  de primera instancia ordenó a la demandada que procediera  a  reintegrar  al  demandante  al cargo que venía desempeñando y dispusiera lo  pertinente  para  lograr  la  prestación  de  los  servicios de salud al actor.  Finalmente,  le  advirtió  al accionante que disponía de cuatro (4) meses para  demandar por la vía laboral sus pretensiones.   

Impugnación.  

4.   La  sociedad  accionada  impugnó  la  sentencia  de  primera  instancia,  reiterando  los  argumentos esgrimidos en su  primera    intervención    y    añadiendo   los   que   a   continuación   se  exponen:   

4.1.   El   a  quo  erró al señalar que el accidente ocurrió el 31  de  octubre  de  2008  pues  este  en  realidad  acaeció  el  30  de  marzo  de  2008.   

4.2.  El  demandante  no  se  encontraba  en  situación  de indefensión ya que (i) recibió el tratamiento médico necesario  de  forma  completa;  (ii)  al  momento  de la terminación del contrato laboral  había  recuperado  totalmente  su estado de salud como lo evidencia el hecho de  no  haber  recibido  más  incapacidades  y  estar  en  condiciones de continuar  trabajando.   

Del fallo de segunda instancia.  

5.  El  diecinueve  (19)  de mayo de dos mil  nueve  (2009),  el  Juzgado  Veinte  (20)  Penal  del  Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Medellín,  decidió revocar la decisión de primera instancia  y,  en  su  lugar,  negó  el  amparo  invocado.  Fundamentó  su  fallo  en los  argumentos que en seguida se resumen:   

5.1. No puede afirmarse que se haya vulnerado  el  derecho  fundamental  al debido proceso del accionante, pues la terminación  del  contrato  laboral  siguió  las  prescripciones  legales  sobre la materia.  Adicionalmente,  no  se  evidenció  que  la  disolución  del  vínculo laboral  obedeciera    a    razones   distintas   a   la   finalización   del   término  estipulado.   

5.2.  Existe  otro medio de defensa judicial  idóneo  para  tramitar  las  pretensiones  del  demandante. No se acreditó una  circunstancia  apremiante  que  motivara  la  intervención del juez de tutela a  efectos  de  evitar  un  perjuicio irremediable. El juez constitucional no tiene  competencia  para  inmiscuirse  en  las decisiones administrativas de la entidad  demandada.   

5.3.  La  sociedad  accionada no vulneró el  derecho   a   la  igualdad  del  actor,  ya  que  la  terminación  del  ligamen  obrero patronal no se fundó  en  discriminación alguna.   

5.4.  El  accionante  tiene  la  opción  de  afiliarse  al  régimen  de  salud  subsidiado,  sin  perjuicio  de la atención  médica  que  puede  recibir  con  cargo  al seguro obligatorio de accidentes de  tránsito.   

Insistencia  presentada  por  el Defensor del  Pueblo   

6.   En   escrito   dirigido   a  la  Corte  Constitucional  el  catorce  (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Defensor  del  Pueblo,  en  uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la  revisión     del    presente    caso,    con    base    en    las    siguientes  consideraciones:   

6.1. El despido de un sujeto discapacitado no  está  proscrito en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, le está vedado  al   empleador   esconder   un   trato   discriminatorio  hacia  su  trabajador,  amparándose  para  el  efecto  en  las  justas  causas  de  terminación de los  contratos laborales.   

6.2. La Corte Constitucional, consciente de la  dificultad   de   probar  el  trato  discriminatorio  referido,  estableció  la  presunción  según  la  cual  todo  despido  realizado  sin  autorización  del  inspector   del   trabajo   obedece   a   la   situación  de  discapacidad  del  trabajador.   

6.3. La realidad sustancial del caso concreto,  hace  necesaria  una  correcta  interpretación  del  ordenamiento jurídico que  respete  el  contenido  y alcance de los derechos fundamentales de la población  discapacitada.   

Pruebas    practicadas   por   la   Corte  Constitucional   

7.  El  ocho  (8) de octubre de dos mil nueve  (2009),  el  Magistrado  Sustanciador  dispuso poner en conocimiento  de la  EPS  Comfenalco seccional Antioquia el contenido de la solicitud  de  tutela interpuesta por Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la sociedad Uno-A  Aseo  Integrado  S.A.  para  que pudiera exponer sus criterios, en relación con  los  hechos  sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia, las  pretensiones  del  actor  y  para que rindiera informe a esta Corporación en el  que:  (i)  resumiera la evolución médica del paciente Mira Rúa en lo relativo  a  los padecimientos sufridos con ocasión del accidente automovilístico de que  fue  objeto  en  el  mes de marzo de 2008; (ii) indicara el tratamiento y demás  prescripciones  ordenadas  por  el médico tratante del accionante, junto con la  relación  de  prestaciones  médicas y asistenciales entregadas para atender su  lesión    y;    (iii)    señalara    el   estado   de   la   afiliación   del  accionante.   

7.1.  El  veintitrés  (23)  de  octubre del  presente  año,  la  Secretaría  General  de la Corte Constitucional informó a  este  despacho  que  la  EPS  Comfenalco seccional Antioquia, había remitido el  informe solicitado.   

7.2. En su comunicación, Comfenalco EPS no se  pronunció  de  manera expresa sobre los hechos y las pretensiones de la acción  de  tutela. En relación con el informe pedido, hizo un resumen de la evolución  médica,   el   tratamiento   prestado   y  el  estado  de  la  afiliación  del  accionante.   

Del  informe  rendido,  la  Sala  resalta  lo  siguiente:  (i)  “[e]l  30  de  marzo  de  2008, el  Hospital  San  Rafael  de  Itagüi realiza reporte de accidente de tránsito del  señor  (…)  Mira  Rúa,  anotando   los   siguientes   hallazgos  de  relevancia:  fractura  abierta  con  exposición  de  huesos  de fémur izquierdo y tibia y peroné…”;  (ii)  el  24  de marzo de 2008, “[s]e  realiza  amputación  transtibial y se aplica tutor en fémur y remodelación de  muñón  de  pierna  izquierda.”;  (iii)  el  11  de  octubre  de  2.008  “es  evaluado  por el [médico]  adscrito  a  la  EPS  (…).  Se  relacionan  los  diagnósticos  y tratamientos  realizados,  y  se da el siguiente concepto: paciente con 6 meses de incapacidad  temporal  continua,  aun  tiene  tratamiento  pendiente  como la instalación de  prótesis  y  mejoría de arcos de codo izquierdo (…). Se remite al Fondo para  el  trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral”;   (iv)   “el  estado  actual  de  la  afiliación  del  [accionante]  es  retirado  por autoliquidación. (…) estuvo  activo  para  servicios (…) el 1 de noviembre de 2007 al 30 de octubre de 2008  fecha  en  la  cual  su  empleador,  Uno  A Aseo Integrado S.A. (…) reporta la  novedad de retiro”.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  determinado  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de  1991  y,  en  cumplimiento del auto de veintiuno (21) de  agosto   de   dos   mil   nueve  (2009),  expedido   por   la   Sala   de  Selección  Número  Ocho  de  esta  Corporación.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde  a  la  Sala Tercera de Revisión  determinar  si  la  acción  de  tutela es procedente para proteger los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  a  la  salud, seguridad social y estabilidad  laboral  reforzada  de  un  trabajador  afectado  por  una  disminución  de  su  capacidad       física       o       sensorial2.   

De  encontrar  procedente la acción, la Sala  establecerá:  (i)  si  la  sociedad  Uno-A  Aseo  Integrado  S.A.  vulneró los  derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de  Gilberto  de  Jesús  Mira  Rúa,  al  dar  por  terminado,  sin  contar  con la  autorización  del  inspector  del  trabajo, el contrato individual de trabajo a  término  fijo  inferior  a  un año que tenía suscrito con este. Lo anterior a  pesar  de  conocer la disminución física que padecía el accionante y; (ii) si  Comfenalco  EPS  Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la  seguridad   social   del  accionante,  al  interrumpir  el  tratamiento  médico  prescrito  por  su médico tratante alegando para el efecto la suspensión en el  pago  de  los  aportes  al  sistema  general  de  seguridad social en salud y la  terminación   de   la   relación   laboral   del  demandante  con  la  empresa  accionada.   

Para  dar  solución  al  problema  jurídico  planteado,  la  Sala  se  pronunciará  sobre   el alcance de la acción de  tutela  como  medio  excepcional  para  la protección de la estabilidad laboral  reforzada  frente  a grupos vulnerables; y reiterará su jurisprudencia relativa  a:  (i)  el  derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  o  indefensión como resultado del  deterioro  de  su  estado  de  salud  y;  (ii)  la  protección  de los derechos  fundamentales  a  la  salud  y  a  la  seguridad social, en los casos en que las  empresas  promotoras  de  salud  niegan  la  continuidad en la atención médica  requerida  por  sus afiliados, sin que para el efecto, exista una justificación  constitucional  admisible.  Finalmente,  la  Sala  abordará el estudio del caso  concreto y la revisión de los fallos de instancia.   

b.     Solución     del     problema  jurídico.   

El alcance de la acción de tutela como medio  excepcional  para  la  protección  de la estabilidad laboral reforzada frente a  grupos vulnerables.   

1. De forma reiterada, la Corte Constitucional  ha   venido   sosteniendo   que   en   virtud   del  principio  de  subsidiariedad,   la  acción  de  tutela  sólo  procede  (i)  cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna  otra    acción    judicial    que    permita   el   restablecimiento   de   sus  derechos3;  (ii)  cuando  existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las  condiciones  del  caso  concreto,  no  resultan  eficaces  o  idóneas  para  la  protección   del  derecho  amenazado  o  vulnerado4  y;  (iii)  cuando  a pesar de  existir  medios  de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible  la    tutela    constitucional    para    evitar   un   perjuicio   iusfundamental  irremediable5.   

1.2.   En   armonía   con   el   criterio  jurisprudencial   enunciado,  esta  Corporación  ha  señalado  que  por  regla  general,  la  acción  de  tutela  no  es  procedente  para  resolver un reclamo  encaminado  a  la  obtención  de  un  reintegro  laboral.  Esto  por  cuanto el  ordenamiento  jurídico  colombiano  tiene  mecanismos  de  defensa judicial, en  principio,   idóneos   para   tramitar   este   tipo   de  demandas6.   

1.3.  Sin  embargo,  existen  casos en que el  análisis  de  procedibilidad  se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más  amplios,  como  cuando  se  encuentran  comprometidos  derechos fundamentales de  sujetos  de  especial  protección  constitucional.  Así, la sentencia T-595 de  2007, citando la T-1316 de 2001, indicó:   

“La   verificación   de   [los]      requisitos     [de  procedibilidad]  debe  ser efectuada  por  los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario  de  la  tutela;  no  obstante,  en  ciertos  casos el  análisis  de  la  procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a  cabo  por  los  funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio,  cuando  quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección  constitucional,  esto es, cuandoquiera que la acción  de   tutela   sea   presentada   por   niños,   mujeres   cabeza   de  familia,  ancianos…7”. (Énfasis añadido).   

1.4.  En  el  caso de las personas puestas en  condiciones  de  debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o  sensoriales  y  que  formulan  pretensiones  dirigidas  a  lograr  la tutela del  derecho  constitucional  a  la  estabilidad laboral reforzada y en esa medida el  reintegro  a  sus  puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la  sentencia  T-  198  de  2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional  analizó  un  caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta.  La   Corte,   al  sentar  las  bases  de  su  decisión  en  lo  atinente  a  la  procedibilidad de la acción, manifestó:   

“En  un  primer término, debe observarse  que  la  acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro  laboral  frente  a  cualquier  tipo  de razones de desvinculación. En   efecto,   esta  Corporación  ha  sostenido  que  solamente cuando se trate de personas en  estado  de  debilidad  manifiesta  o aquellos frente a  los     cuales    la    Constitución    otorga    una    estabilidad    laboral  reforzada,    la    acción   de   amparo   resulta  procedente”.  (Énfasis  añadido)   

1.5.  De lo anotado se tiene que, en suma, al  estudiar  la  procedibilidad  de  la acción de tutela en ámbitos en los cuales  esté  de  por  medio  la  probable vulneración del derecho constitucional a la  estabilidad  laboral  reforzada  de  una  persona, el juez de amparo, además de  analizar  los  requisitos  generales de procedibilidad de la acción, debe tener  en   cuenta,  como  criterio  relevante,  la  calidad  de  sujetos  de  especial  protección  constitucional  de  estos  individuos,  atendiendo,  así  mismo, a  las  particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.   

El derecho a la estabilidad laboral reforzada  de   quienes   se   encuentran   en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  o  indefensión   como   consecuencia   de  limitaciones  físicas,  sensoriales  o  psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.   

2. El ordenamiento constitucional consagra una  especial   protección   en   favor  de  las  personas  que  como  resultado  de  limitaciones   físicas,   sensoriales   o   psicológicas,   se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta. La señalada protección se desprende  de  una  lectura  sistemática  y  finalista  de  la  Carta y en especial, de lo  prescrito   en   los   artículos  13,  47,  53  y  54  del  texto  superior.   

2.1.   Conforme   lo  dispone  el   artículo   13   de  la  Constitución,  el  Estado  tiene  la  obligación  de  proteger  de  manera  especial  el  ejercicio  del derecho a la  igualdad   de   “[A]quellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental,  se encuentren en circunstancias de  debilidad  manifiesta.”  Del mismo modo, el mandato  constitucional  hace recaer en el Estado la responsabilidad de        sancionar       “los     abusos    y    maltratos    que    contra    ellas    se  cometan.”.   

2.2.  A  su turno, el artículo 47 del mismo  cuerpo   normativo   establece   que   “El  Estado  adelantará  una  política de previsión, rehabilitación e integración social  para  los  disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará  la atención especial que requieran.”.   

2.3. Finalmente, y en el sentido trazado, el  artículo      53      superior      consagra  los  principios  mínimos  fundamentales del estatuto del  trabajo,     afincando     dentro     de    los    mismos,    la    “estabilidad  en el empleo”; mientras  que   el   artículo   54   de   forma   concluyente  señala  que  “[e]s  obligación  del  Estado  y  de  los  empleadores  ofrecer  formación  y  habilitación  profesional  y técnica a quienes lo requieran. El  Estado  debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar  y  garantizar  a  los  minusválidos  el  derecho  a  un  trabajo acorde con sus  condiciones            de           salud.8”.   

2.4.   Por  su  parte,  el  legislador,  en  desarrollado  de  la  especial protección de que se viene tratando, expidió la  ley  361  de  1997  “por medio la cual se establecen  mecanismos  de  integración social de las personas con limitaciones y se dictan  otras disposiciones”.   

La   anotada   ley,   en  su  artículo  26  dispone:   

“Artículo   26.  En  ningún  caso  la  limitación   de   una   persona,   podrá  ser  motivo  para  obstaculizar  una  vinculación  laboral,  a  menos que dicha limitación sea claramente demostrada  como  incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  que se va a desempeñar. Así  mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá ser despedida o su contrato terminado  por  razón  de  su  limitación, salvo que medie autorización de la oficina de  Trabajo.   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren.”.   

2.5.  Así  las  cosas,  a  partir  de  las  disposiciones    consagradas    en    la    Constitución   Nacional   y   en  armonía  con  el  desarrollo  legislativo  y  jurisprudencial  referido,  esta  Corporación ha evidenciado la  existencia  de  un  verdadero  derecho  fundamental  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  las  personas  que  por  sus  condiciones físicas, sensoriales o  psicológicas   se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  o  indefensión9.   

2.6. Igualmente, la Sala Tercera de Revisión,  en  reciente  sentencia  T-263  de  2009,  reseñó algunos de los elementos que  configuran  el  contenido  de  este  derecho  fundamental, esto es, “(i)  el  derecho  a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido  en  razón  de  su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta  que  se  configure  una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y  (iv)  a  que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice  el  despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el  mismo     pueda     ser     considerado    eficaz10”.   

2.7.  Del  mismo modo, la protección laboral  reforzada  que  se  viene  tratando  no  es  predicable  únicamente de aquellas  personas    que    tienen    la    calidad    certificada    de   inválidos   o  discapacitados11.  Esta Corporación de manera reiterada ha venido señalando que el  derecho   a   la  estabilidad  laboral  reforzada  se  extiende  no  solo  a  aquellos empleados discapacitados calificados como tales,  sino  a  todos  aquéllos  que,  debido a importantes deterioros en su estado de  salud,  se  encuentran  en  una  situación  de debilidad manifiesta12.   

Así,  en  sentencia  T-198 de 2006, la Corte  precisó:   

“En  materia  laboral,  la  protección  especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de  debilidad  manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales  esté  probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente  el  desempeño  de  sus  labores  en  las  condiciones  regulares,  sin  necesidad  de que exista una calificación previa que acredite  su  condición  de  discapacitados  o de invalidez.”  (Énfasis añadido).   

Igual  criterio  fue  acogido en la sentencia  T-504   de   2008,   en   aquella   oportunidad   el   Tribunal   Constitucional  indicó:   

“La Corte Constitucional ha establecido en  reiterada   jurisprudencia  que  la  estabilidad  laboral  reforzada  no  aplica  únicamente  a  los  trabajadores que han sido calificados como discapacitados o  inválidos  conforme  a  las  normas  vigentes,  sino  que  se  extiende a todas  aquellas  personas  que  se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta,  de  manera  que  al  juez  de  tutela  le  es dado dar aplicación directa a los  principios  y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para  deducir  la  ocurrencia  de  dicha  circunstancia, contando con amplio margen de  decisión    para    amparar    los    derechos   fundamentales   amenazados   o  vulnerados13”.   

2.8.   Ahora   bien,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada  de  las  personas  discapacitadas  opera  siempre  que se presente una relación  obrero   patronal,   con  independencia   de   la  modalidad  contractual  adoptada  por  las  partes.  En  particular,   sobre  los  contratos  a  término  fijo  cuando  el  empleado  es  beneficiario  de  la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada  que    se   viene   tratando,   la   Corte,   en   sentencia   T-449   de   2008  expresó:   

“[E]n  los contratos laborales celebrados a  término  definido  en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y  en  los  que  el  objeto  jurídico  no  haya  desaparecido,  no  basta  con  el  vencimiento  del  plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación  unilateral  del contrato, sino que, es obligación del  patrono  acudir  ante  Inspector  del  Trabajo  para  que  sea  éste  quien, en  aplicación  del  principio  constitucional de la primacía de la realidad sobre  las  formas,  determine  si  la  decisión del empleador se funda en razones del  servicio,  como  por  ejemplo  el incumplimiento por parte del trabajador de las  obligaciones  que  le  eran  exigibles,  y  no  en motivos discriminatorios, sin  atender  a  la  calificación  que  formalmente  se  le  haya  dado  al vínculo  laboral.” (Énfasis añadido).   

Así  mismo,  en  un  escenario  semejante al  presente,  el  Tribunal  Constitucional  en  sentencia  T-263  de  2009  ya  referida,   resaltó  que  en  los  contratos  a término fijo “el  vencimiento del término de dicho contrato o la culminación  de   la   obra,   no   significan   necesariamente   una  justa  causa  para  su  terminación14.  De  este  modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las  causas  que  dieron  origen  a  la  relación  laboral  y  (ii)  se tenga que el  trabajador  ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el  derecho  de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o  la labor haya finiquitado”.   

2.9.   En   aplicación  de  los  criterios  jurisprudenciales    reseñados,   la   Corte   Constitucional   en   múltiples  oportunidades  ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las  personas   discapacitadas.   En  una  de  esas  ocasiones,  sentencia  T-307  de  2008,   la  Corte  revisó el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un  contrato  de  trabajo  a término fijo, contrajo una enfermedad de origen común  que  le  generó  una  pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella  ocasión,  el  Corte  Constitucional  concedió el amparo impetrado y ordenó el  reintegro  del accionante al cargo que venía ejerciendo o a uno que se aviniera  a   sus  especiales  condiciones  físicas;  así  mismo,  impuso  al  empleador  accionado  la  sanción prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361  de 1997.   

En  efecto,  en  la  sentencia  T-307 de 2008  reseñada, la Corte sostuvo:   

“Si   el   juez   constitucional  logra  establecer  que  el  despido  o  la  terminación del contrato de trabajo de una  persona  discapacitada  se  produjo  sin  previa autorización de la Oficina del  Trabajo,  deberá  presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de  discapacidad   que  aquel  padece  y  que  bien  puede  haber  sobrevenido  como  consecuencia  de  la  labor  desempeñada en desarrollo de la relación laboral.  En consecuencia, el juez estará en la obligación de  proteger  los  derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia  del      despido,      obligando      al      empleador      a      reintegrarlo   y   de   ser   necesario  reubicarlo, y en caso de no  haberse  verificado  el  pago  de  la  indemnización  prevista   por   el   inciso   segundo  del  artículo  26  de  la  ley  361  de  1997,  deberá  igualmente  condenar  al empleador al  pago       de      la      misma.”.(Énfasis añadido)   

Más recientemente, en sentencia T-263 de 2009  ya  mencionada, la Sala Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer  a  quien,  en  desarrollo  de  la relación laboral que mantenía con una de las  allí                    demandadas15,    se   le   diagnosticó  cáncer   de   mama.   La  accionada,   pese  a  conocer  la  situación  de  la  actora,  procedió  a  la  terminación   del  vínculo  laboral,  sin  contar  con  la  autorización  del  inspector   del   trabajo   y  amparándose  para  ello  en  las  justas  causas  contempladas en la normatividad laboral.   

La  Sala, luego de reiterar su jurisprudencia  relativa  a  la  estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas puestas  en  condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos  o  sensoriales  y  no  obstante  no existir en el expediente dictamen alguno que  indicara  el  porcentaje  de  pérdida  de  capacidad  laboral de la accionante,  concedió   la   tutela   demandada,   ordenando  el  reintegro  laboral  de  la  actora.   

La  Corte,  en  la  sentencia que se comenta,  señaló lo siguiente:   

“En  virtud  de  lo anterior, dado que se  encuentra  demostrado  que  la  empresa  de  servicios  temporales  Acción S.A.  vulneró  el  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel  Zuluaga  Gómez,  al  efectuar  la  terminación  unilateral  de  su contrato de  trabajo  a  pesar  de  sus  padecimientos  de salud en razón del cáncer que la  aqueja,  esta  Sala  ordenará  a  la  empresa  de  servicios temporales Acción  S.A.   que   dentro  del  término   de    las  48  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  sentencia,  efectúe  el  reintegro  laboral  de  la  accionante   a  un  cargo  acorde  con  sus  actuales  condiciones  de  salud  y  según  el  criterio de su  médico tratante.”.   

2.10.   En  conclusión,  los  trabajadores  afectados  sensiblemente  en  sus  condiciones  físicas  o  sensoriales, tienen  derecho    al    reconocimiento    de   una   estabilidad   laboral   reforzada,  independientemente  de  la  modalidad  contractual  adoptada  por las partes. En  virtud  de  ello tienen, entre otros, el derecho (i) a permanecer en su lugar de  trabajo   hasta   tanto   se  configure  una  causal  objetiva  que  amerite  la  desvinculación  laboral,  previa  verificación de la misma por el inspector de  trabajo  o  la autoridad que haga sus veces y; (ii) al pago de la indemnización  contemplada  en  el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en el  evento  en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la  autoridad  competente.  Igualmente,  la  acción de tutela resulta procedente en  estos  casos para buscar el restablecimiento de la garantía constitucional así  conculcada.   

Principio de continuidad en la prestación de  los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.   

3.   La  Constitución  Política,  en  su  artículo  49  señala  que  “[l]a  atención de la  salud   y   el  saneamiento  ambiental  son  servicios  públicos  a  cargo  del  Estado.”,  en  ese  sentido, la Carta constitucional  “garantiza  a  todas  las  personas el acceso a los  servicios     de    promoción,    protección    y    recuperación    de    la  salud.”.   

La jurisprudencia constitucional ha entendido  que    el    derecho   fundamental   a   la   salud16   comprende,   entre  otros  elementos,  el  derecho “a la prestación continúa,  permanente  y  sin  interrupciones,  de  los servicios de atención médica y de  recuperación        de        la        salud17,  en el marco del principio  de   eficiencia   del   Sistema   de   Seguridad   Social  en  Salud18”19.   

En esa medida, esta Corporación ha sostenido  que  a  las entidades públicas y privadas responsables de la prestación de los  servicios  de  salud,  no  les  es  permitido suspender tratamientos médicos ya  iniciados.  Así  lo  precisó el Tribunal Constitucional en sentencia T-1198 de  2003:   

“Los  criterios  que informan el deber de  las  EPS  de  garantizar  la  continuidad  de  las  intervenciones  médicas  ya  iniciadas  son:  (i)  las prestaciones en salud,  como   servicio  público  esencial,  deben  ofrecerse  de  manera  eficaz,   regular,  continua  y  de  calidad,  (ii) las entidades que  tienen  a  su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar  actuaciones   y  de  omitir  las  obligaciones  que  supongan  la  interrupción  injustificada   de   los   tratamientos,   (iii)  los  conflictos  contractuales  o administrativos que se susciten con otras entidades  o  al  interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso  de  sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos  ya iniciados.” (Énfasis añadido).   

3.1. En armonía con lo anterior, la Corte ha  indicado  que  el  derecho  a  la  continuidad  en la  prestación   de   los  servicios  médicos  debe  ser  comprendida  teniendo  en  cuenta los siguientes elementos: (i) la necesidad del  paciente     de     recibir     tales    servicios20  y  (ii)  el principio de la  buena     fe     y    la    confianza    legítima21.   

De  acuerdo con el primer criterio reseñado,  la  Corte  ha  concluido  que “[p]or necesarios, en el  ámbito  de  la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de  ser  suspendidos  implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la  vida,  a  la  dignidad  o  a  la  integridad  física. En este sentido, no sólo  aquellos  casos  en  donde  la  suspensión del servicio ocasione la muerte o la  disminución  de  la  salud  o  la  afectación  de  la  integridad física debe  considerarse  que  se  está  frente  a una prestación asistencial de carácter  necesario.22”   

Ahora bien, en lo atinente al principio de la  buena  fe  y  la  confianza  legítima,  es  dable  recordar  lo expresado en la  sentencia         T-573         de        200523,   en   ella,   la   Corte  resaltó:   

“[L]a  continuidad  en la prestación del  servicio  público  de  salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión  con  los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha  vinculación   con   el   principio   establecido  en  el  artículo  83  de  la  Constitución   Nacional  de  acuerdo  con  el  cual  “Las  actuaciones  de  los  particulares  y  de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados  de  buena  fe,  la  cual  se  presumirá  en  todas  las  gestiones que aquellos  adelanten  ante  estas.”  Esta buena fe constituye el  fundamento  sobre  el  cual  se  construye  la  confianza legítima, esto es, la  garantía  que  tiene  la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una  vez iniciado.” (Énfasis añadido).   

3.2.   En   tales   términos,   la   Corte  Constitucional  estableció  algunos  requisitos  que  deben  ser  evaluados  al  momento  de  enjuiciar  la  legitimidad  o  no de suspender el suministro de los  servicios  de  salud a un sujeto afiliado al sistema general de seguridad social  en salud. La sentencia T-138 de 2003 los sintetizó así:   

“Para  que  se  continúe  con  un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es  necesario  determinar  si  la  suspensión  de  los  medicamentos viola derechos  fundamentales,  y  para  esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe  ser  un  médico  tratante  de  la  EPS  quien haya determinado el tratamiento u  ordenado  los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los  medicamentos     suministrados    (…).  Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3.  El  mismo  médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los  medicamentos  deben  seguir  siendo  suministrados.”   

3.2.1.  En línea con lo anterior, es preciso  memorar  la  sentencia  T-170  de  2002,  en  la  que el Tribunal Constitucional  determinó  algunas  hipótesis  en  las  cuales no es permitido a las entidades  prestadoras  de  servicios  de  salud, abstenerse de continuar la prestación de  los tratamientos médicos ya iniciados:   

“(i) porque la persona encargada de hacer  los   aportes   dejó   de   pagarlos;  (ii)  porque  el  paciente  ya  no  esta  inscrito  en  la  EPS  correspondiente,  en  razón a que fue desvinculado de su  lugar   de  trabajo;   (iii)  porque  la  persona  perdió  la  calidad que lo hacia beneficiario; (iv)  porque  la  EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber  sido  inscrita,  a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se  acaba  de  trasladar  de  otra  EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la  nueva  entidad;  o  (vi)  porque  se  trata de un servicio específico que no se  había  prestado  antes  al  paciente,  pero  que  hace  parte  integral  de  un  tratamiento  que  se  le  viene prestando.” (Énfasis  añadido).   

3.3. Atendiendo a los presupuestos señalados,  la  Corte  ha  considerado  que  las  entidades  prestadoras  de  salud  que  se  encuentren  suministrando  un  determinado  tratamiento  médico  a un paciente,  deben       garantizar      su      culminación24. Así, estas entidades sólo  podrán  despojarse  de  la  aludida  obligación,  una  vez el servicio médico  requerido,  ha  sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad  establecida        para        el        efecto25.   

3.4.   De   igual   manera,   el   Tribunal  Constitucional   ha   subrayado   que   no   resulta  ajustado  al  principio    de    continuidad   en   la  prestación  del  servicio de salud, someter a un paciente a la búsqueda de una  nueva  afiliación  al SGSSSS, si la entidad accionada conoce el estado de salud  del   paciente   y   el   tratamiento   médico   que  éste  requiere  para  su  recuperación26.   

Al  respecto, la Corte, en sentencia T-127 de  200727 indicó:   

“[C]onsidera la Corte que si los servicios  requeridos   (i)   se  encuentran  dentro  del  Plan  (POS  o POSS), (ii) venían  siendo  prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o  por  la  empresa  solidaria  de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y  (iii)    fueron    ordenados    por    su   médico  tratante,  entonces,  será  la      entidad      accionada      (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud  a   la  que  se  encuentre  afiliado  el  menor),  la  encargada   de   continuar   con   su   suministro,  con  cargo  a  sus  propios  recursos.” (Énfasis añadido).   

3.5. En suma, a las entidades responsables de  prestar  el  servicio  público  de  salud,  no  les  es  permitido suspender la  prestación  de  tratamientos  médicos  ya  iniciados,  salvo  que  el servicio  médico  requerido,  haya  sido  asumido  y  prestado de manera efectiva por una  nueva  entidad establecida para el efecto. Igualmente, entre las justificaciones  no  válidas  para  suspender  la  prestación  de  un  tratamiento  médico  ya  iniciado,  está  la  desvinculación  laboral  del  paciente.  En  estos casos,  reunidas  los  requisitos jurisprudenciales reseñados con anterioridad, procede  la  acción  de  tutela  para  ordenar a la EPS respectiva, la continuación del  tratamiento médico del caso.   

c. Del caso concreto.  

Revisión    de    los    fallos    de  instancia.   

1.  El  señor  Gilberto de Jesús Mira Rúa  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  sociedad  Uno-A  Aseo Integrado S.A.  Consideró  que esta entidad, pese a tener conocimiento de su delicado estado se  salud,  dio  por  terminado su contrato laboral y con ello vulneró sus derechos  fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.   

2. La accionada se opuso a la prosperidad del  amparo.   Manifestó,   en  resumen,  que  (i)  en  sus  actuaciones  frente  al  accionante,  respetó la normatividad legal que rige la materia laboral; (ii) al  demandante  se  le  prestó  toda la atención médica que requirió y; (iii) el  actor  no  estaba en condición de indefensión pues había recuperado su estado  de salud y se encontraba en capacidad de laborar.   

3. El juez de primera instancia concedió de  forma  transitoria  el  amparo constitucional invocado. Sostuvo, que el contrato  laboral  suscrito  entre  el  demandante  y  la  accionada  se venía cumpliendo  normalmente  “hasta  el día 31 de octubre de 2008,  fecha  en que ocurrió el accidente donde perdió la pierna [el actor.], pero la  empresa  sin  consideración  alguna  determinó  dar  por terminado el contrato  laboral  y  ante  tal  situación  fue  retirado  de  la  EPS  comfenalco  y  la  ARP”.   

Agregó, que de lo anterior se evidenciaba la  afectación  de  los  derechos  fundamentales a la salud y a la seguridad social  del  accionante  pues  este  se  vio  privado  de  la  posibilidad de recibir la  atención médica necesaria para su rehabilitación.   

4.  Impugnado  el  fallo  por  Uno-A  Aseo  Integrado  S.A.,  el  juez  de  segunda  instancia  resolvió  revocar la tutela  otorgada.  Adujo  el ad quem,  en  síntesis:  (i)  la  terminación  del vínculo laboral siguió los cánones  legales  y no se sustentó en razones diferentes a la finalización del término  estipulado  en el contrato de trabajo; (ii) existe otro medio redefensa judicial  idóneo  para  tramitar  las  pretensiones  del  actor; (iii) no se evidencia la  necesidad  de  conceder  el amparo para evitar un perjuicio irremediable y; (iv)  el  demandante  tiene  la  opción de afiliarse al régimen de salud subsidiado,  sin  perjuicio  de  la  atención  médica que puede recibir con cargo al seguro  obligatorio de accidentes de tránsito.   

5.  A su turno, la EPS Comfenalco Antioquia,  una  vez  fue  vinculada  al  proceso de tutela en sede de Revisión, rindió el  informe  solicitado  pero  no  se pronunció expresamente sobre los hechos y las  pretensiones del caso objeto de estudio.   

6.  Con  base  en  el  acervo probatorio que  reposa  en  el  expediente,  corresponde  a la Sala determinar, de una parte, si  procede  o  no  la  acción de tutela impetrada por el señor Gilberto de Jesús  Mira  Rúa  contra  la  sociedad  Uno-A Aseo Integrado S.A. y la vinculada en el  trámite  de  tutela,  Comfenalco  EPS seccional Antioquia; y de otra, si con su  conducta  las  anotadas  entidades  vulneraron  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social del  accionante.   

7.  Estima  la  Sala que en el presente caso  procede  la  acción de tutela. Si bien el actor tiene a su disposición la vía  ordinaria   en   su   especialidad   laboral,   el   amparo  resulta  procedente  porque:   

7.1.  El accionante es un sujeto de especial  protección  constitucional  ya  que  padece  una  importante disminución en su  estado  de  salud  y  con ello los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela en su caso se flexibilizan ostensiblemente.   

7.2. El mínimo vital del actor se encuentra  comprometido.  En efecto, el accionante afirmó: “mi  sustento  diario  corresponde  a  mi  familia,  los  cuales  no  cuentan  con la  capacidad  económica  ni  la  capacidad  de tiempo disponible (sic) para que me  auxilien      teniendo      en      cuenta      mis     condiciones     físicas  particulares”.   

7.2.1.  Frente  a  esta  declaración,  la  accionada,  teniendo  la carga de desvirtuar lo así expresado, (i) se limitó a  sostener  que  “de acuerdo a informes suministrados  en  (…)  casa  [del  accionante]  nos  indican  que labora en alguna entidad o  persona  natural  (sic)”,  (ii) no aportó documento  alguno  que  respalde  la anterior aseveración; (iii) no presentó a los jueces  de  instancia,  por  ejemplo, cuestionario para ser absuelto por el actor, en el  cual  le  formule  preguntas  encaminadas a restar credibilidad a sus dichos y a  establecer  su  capacidad económica. En fin, la accionada, observó una actitud  procesal pasiva y no cumplió la carga de la prueba.   

7.3.  Como  lo advirtió el juez de primera  instancia   y   desconoció  el  ad  quem,   se   aprecia   la  afectación  prima  facie  del  derecho a la salud y a la seguridad social  del  actor  como  consecuencia  de  la  desvinculación  del  sistema general de  seguridad  social  en  salud.  Igualmente, teniendo en cuenta el estado de salud  del  accionante,  resulta  imperiosa  su vinculación al SGSSS, en esa medida el  medio  de  defensa  judicial ordinario no resulta idóneo y eficaz pues aún con  un   trámite   ágil  este  tardaría  varios  meses,  tiempo  en  el  cual  el  peticionario no podría continuar su recuperación.   

No  es  de  recibo  lo  expresado  por  la  accionada  y respaldado por el juez de segunda instancia en el sentido de que el  actor  debe  acudir  al  régimen subsidiado. Aún sin un análisis de fondo, es  evidente  el  derecho  que  le  asiste al demandante de continuar el tratamiento  médico  ya  iniciado  en la entidad de salud del régimen contributivo a la que  se  encontraba  afiliado  en virtud de la relación laboral que sostenía con la  demandada.   

7.4.  De entrada, al no estar acreditado en  el  expediente  el  permiso del ministerio del trabajo para dar por terminado el  contrato  laboral al accionante, se presume, en principio, la vulneración de su  derecho  fundamental  a la estabilidad laboral reforzada. En el presente caso la  vía  judicial  ordinaria  no  es  idónea  y  eficaz  atendiendo  a la especial  condición  y situación del actor, por ello, resulta desproporcionado someterlo  a  un trámite ordinario. Igualmente, aquí se hace énfasis en los elementos ya  indicados,  esto es, (i) la afectación de los derechos fundamentales al mínimo  vital,  salud  y  seguridad  social del demandante; (ii) su calidad de sujeto de  especial  protección  constitucional  y  la  flexibilidad que en atención a su  condición  reviste la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad  del  amparo  constitucional  y;  (iii)  el  alcance de la acción de tutela como  medio  excepcional  para la  protección    de   la   estabilidad   laboral   reforzada   frente   a   grupos  vulnerables.   

8.  En  suma, y de acuerdo con el análisis  integrado   de  los  elementos  recién  reseñados,  el  amparo  constitucional  formulado  cumple  los  requisitos generales de procedibilidad. En consecuencia,  la   Sala   abordará   el   estudió   de  fondo  de  la  presente  acción  de  tutela.   

9.   En   atención   a   los   criterios  jurisprudenciales  expuestos  en los fundamentos normativos de esta sentencia, y  a  los  hechos  probados en el trámite de amparo, esta Corte concluye que en el  presente    caso    se    debe   conceder   el   amparo   invocado   de   manera  definitiva28 tal como pasa a exponerse:   

9.1. En efecto, se encuentra probado que el 01  de  noviembre  de  2007  el  accionante  celebró  un contrato de trabajo con la  empresa  Uno-A  Aseo  Integrado  S.A.  (fls.  1  y  9  Cdno.  1). Igualmente, se  acreditó  que  el  señor  Gilberto de Jesús Mira Rúa sufrió un accidente de  tránsito  el  día 30 de marzo de 2008 que comprometió seriamente su estado de  salud,  el  cual,  al  momento del despido aún no había recuperado (fls. 1 y 9  Cdno  1;  fls. 18 a 63 Cdno. 2). Así, la situación indicada le da derecho a la  estabilidad laboral reforzada.   

9.2.  Así  mismo,  de  conformidad  con  las  pruebas  que  obran  en  el  expediente,  está  demostrado  que  a pesar de los  padecimientos  físicos  del  trabajador  Gilberto  de  Jesús Mira Rúa y de la  necesidad  de  conservar  su afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir el  tratamiento  médico  prescrito, el 29 de agosto de 2008 el empleador Uno-A Aseo  Integrado  S.A.  dio  por  terminado  el contrato de trabajo referido sin previa  autorización  de la autoridad del trabajo competente y argumentando, en cambio,  el  vencimiento  del  término  inicialmente  pactado  (fls.  1,  9  y  33 Cdno.  1).   

No  existe  prueba  de que la presunta causal  objetiva  de  desvinculación  haya  sido  verificada  por  la autoridad laboral  competente  y,  por  tanto,  de  que  exista  una autorización para despedir al  accionante.  En  igual sentido, aunque la relación laboral en cuestión depende  de  un  contrato a término fijo, (i) no existe prueba de que Gilberto de Jesús  Mira  Rúa no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue  contratado  y; (ii) se infiere que aún subsisten las causas que dieron origen a  la  relación  laboral,  toda  vez  que  en  ningún  momento  la  accionada  se  pronunció en sentido contrario.   

9.3. En virtud de lo anterior, y dado que (i)  se  encuentra  plenamente  demostrado  que la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A.  vulneró   el   derecho   fundamental  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  y  comprometió  el  mínimo  vital  de  Gilberto  de  Jesús  Mira  Rúa;  (ii) se  verificó  la  ineficacia  del  despido  y;  (iii) la accionada no manifestó ni  acreditó  la  imposibilidad  de  realizar  movimientos  de  personal  a  fin de  reintegrar  y  reubicar  al  actor  y por el contrario advirtió que el actor se  encontraba   en  condiciones  de  laborar,  esta  Sala  tutelará  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la  estabilidad  laboral  reforzada del  accionante.   

9.4. Como resultado de la prosperidad material  del  amparo,  la  Corte  ordenará  a la demandada (i)  que  dentro  del término de las 48 horas siguientes a  la  notificación de esta sentencia efectúe el reintegro laboral del accionante  sin  solución  de  continuidad  a  un  cargo  con  igual o mejor remuneración,  acorde    con    sus    actuales   condiciones   de  salud  de tal manera que sus labores no interfieran en  su  recuperación  y  según  el  criterio  de  su  médico tratante29; (ii) cancele  a  favor  del  peticionario  la indemnización a la que tiene derecho de acuerdo  con  el  inciso  segundo  del  artículo  26  de  la ley 361 de 199730.   

10. La presente acción de tutela instaurada  por  Gilberto  de Jesús Mira Rúa contra la empresa Uno-A Aseo Integrado S.A. y  en  la  cual  se vinculó oficiosamente a la EPS Comfenalco seccional Antioquia,  prospera  materialmente  y  de manera definitiva frente a la EPS mencionada, tal  como pasa a demostrarse:   

De conformidad con las pruebas que obran en  el  expediente,  está acreditado que (i) el accionante se encontraba afiliado a  la  EPS  Comfenalco  Antioquia en calidad de cotizante en el periodo comprendido  entre  el  01  de  noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008 (fl. 22 Cdno.2);  (ii)  sufrió  un  accidente  de  tránsito  el  30  de  marzo  de  2008  y como  consecuencia  del  mismo le fue amputada parte de su pierna izquierda (fls. 18 y  19  Cdno.  2)  y;  (iii) estaba recibiendo un tratamiento médico para lograr el  restablecimiento   de   su   estado   de   salud   y   este   fue   abruptamente  interrumpido31.   

Como  fundamento  de  su  conducta,  la EPS  Comfenalco  Antioquia,  al  ser  interrogada por esta Sala sobre las razones que  motivaron  la  desafiliación  del  actor,  informó que esta se debió a que el  empleador   Uno-A  Aseo  Integrado  S.A.  reportó  la  novedad  de  retiro  del  accionante (fl. 22 Cdno. 2).   

10.1.  Así  las  cosas, en aplicación de la  jurisprudencia  constitucional  indicada  en  los fundamentos normativos de esta  sentencia,  esta Sala encuentra que no es de recibo el argumento expuesto por la  EPS  Comfenalco  Antioquia,  en  el sentido de alegar la desvinculación laboral  del  accionante  como razón válida para interrumpir el tratamiento médico que  venía prestando al paciente Gilberto de Jesús Mira Rúa.   

10.2.  En  consecuencia,  esta  Corporación  ordenará   a   la   EPS   Comfenalco  Antioquia  garantizar  la  continuidad  y  culminación  de  los  servicios  médicos requeridos por el accionante. Para el  cumplimiento  de  esta  orden,  la  Corte dispondrá que esa empresa, dentro del  término  de  las  48  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de  conformidad   con   el  criterio  del  médico  tratante,  suministre  hasta  su  culminación  el  tratamiento  que le ha sido prescrito al accionante y aquellos  que   determine   para   buscar   la  recuperación  del  estado  de  salud  del  actor.   

11.  Quedó demostrado que la empresa Uno-A  Aseo  Integrado S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la  estabilidad  laboral  reforzada de Gilberto de Jesús Mira Rúa, y que la E.P.S.  Comfenalco  Antioquia  vulneró  los  derechos  fundamentales  a la salud y a la  seguridad  social  del  actor.  Por  tanto  la Sala tutela los aludidos derechos  fundamentales.   

En consecuencia, esta Corporación revocará  la  decisión  adoptada  el  19  de mayo de 2009 por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su lugar, confirmará  parcialmente  la  providencia  proferida  el  31 de marzo de 2009 por el Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal  de  Medellín,  pero  solo en cuanto concedió el  amparo   de   los   derechos   fundamentales   de   Gilberto   de   Jesús  Mira  Rúa.   

12. Igualmente, el accionante puede acudir a  la  jurisdicción  ordinaria  con  el  fin  de  reclamar  los  salarios y demás  prestaciones  que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la  empresa demandada.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   REVOCAR  el  fallo proferido  por  el   19  de  mayo de 2009 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Medellín,  mediante el cual se negó el amparo  solicitado  por  Gilberto  de  Jesús  Mira  Rúa  y,  en su lugar, CONFIRMAR  parcialmente la providencia del  Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal de Medellín, proferida el 31 de marzo de  2009,  pero  solo  en  cuanto concede el amparo de los derechos fundamentales de  Gilberto  de  Jesús  Mira Rúa. El amparo constitucional procede como mecanismo  principal  y se concede de manera definitiva frente a los derechos fundamentales  al   mínimo   vital,   estabilidad   laboral   reforzada,   salud  y  seguridad  social.   

Segundo. ORDENAR   al  Representante  Legal  de  la  Sociedad  Uno-A  Aseo Integrado S.A. o a quien haga sus veces, que dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia,  efectúe  el  reintegro  laboral del accionante, sin solución de continuidad, a  un  cargo  con  igual  o  mejor  remuneración al que tenía, acorde  con  sus actuales condiciones de salud y  según el criterio de su médico tratante.   

Tercero.-  ORDENAR a  la  sociedad  Uno-A  Aseo Integrado S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  sentencia,  cancele al señor  Gilberto  de Jesús Mira Rúa la indemnización prevista en el inciso 2 del art.  26 de la ley 361 de 1997.   

Cuarto.- ORDENAR a la  Entidad  Prestadora  de  Salud  (E.P.S.) Comfenalco Antioquia, que dentro de las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de  conformidad  con  el criterio del médico tratante del señor Gilberto de Jesús  Mira  Rúa,  suministre el tratamiento médico requerido por el accionante hasta  su   culminación,   para   que,   en   lo   posible,   recupere  su  estado  de  salud.   

Quinto.-   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  En  este  aparte  la Sala sigue la exposición del accionante. La posición de Uno A  Aseo  Integrado  S.A. será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus  distintas intervenciones en el proceso.   

2 En el  presente   caso   la   Sala   hace   uso   de   la   facultad   de  delimitación     del     problema    jurídico    en    sede    de  revisión.   Al   respecto,   ha   expresado   esta  Corporación:  “Para  la  Corte, “[e]n efecto, si  una  función  básica  de  la  revisión es unificar la doctrina constitucional  sobre  los  derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional  de  seleccionar  qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro  que  la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los  temas  que  en  el  caso  concreto  ameritan  un examen en sede de revisión. No  tendría  sentido  que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si  estudia  o  no  un  caso,  pero  que,  por  el  contrario  no  goce  de  ninguna  discrecionalidad  para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser  examinados   para   efectos   de   desarrollar   su   función  de  unificación  jurisprudencial.” Auto 223 de 2006.   

3 Ver  sentencias  C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595  de  2007, entre otras.   

4 Sobre  los   conceptos  de  idoneidad  y  efectividad,  ver  Sentencias  SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de  2003.   

5 Ver,  entre  muchas  otras,  las  sentencias  T-1316  de  2001,  y  T-225  de 1993. El  perjuicio    debe    tener   las   siguientes   características:   inminencia,  gravedad  y  debe  requerir  medidas    urgentes   e   impostergables para la protección del derecho.   

6  Sentencias   SU-250   de   1996,   T-576  de  1998,  T-689  de  2004,  T-198  de  2006.   

7 Cfr.  Sentencia  T-789  de  2003  (M.P  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  En el mismo  sentido,  ver  sentencias  T-719  de  2003 y T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil). (Se conservan citas del original).   

9  Al  respecto, ver sentencia T-263 de 2009.   

10 En  armonía  con  lo  aquí señalado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indicó:  “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la  luz  de  la  Constitución  Política y las normas que regulan la materia, en el  marco  del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste  tres  derechos  esenciales:  (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un  empleo  y  gozar  de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del  contrato  de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii)  permanecer  en  él  mientras no se configure una causal objetiva que justifique  su  desvinculación  (Sentencia  C-531  de  2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y  (iii)  desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que  le  permitan  acceder  a  los bienes y servicios necesarios para su subsistencia  (Sentencias    T-504    de    2008    y    T-1040    de    2001).”.   

11 Ver  sentencias   T-263   de   2009,   T-992   de   2008   y  T-513  de  2006,  entre  otras.   

12  Este  criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo  1°  del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado  en  el  ordenamiento  jurídico  interno  mediante  la  Ley   82  de  1988:  “A  los  efectos del presente convenio, se entiende  por   “persona  inválida”  toda   personas  cuyas  posibilidades  de  obtener  y  conservar  un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente  reducidas   a   causa   de  una  deficiencia  de  carácter  físico  o  mental  debidamente  reconocida.”  (Énfasis añadido).   

13  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1040  de  2001,  M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

14  Sentencia   T-1083   de   2007.   En   esta   oportunidad,   esta   Corporación  precisó:”La  Sala  considera  pertinente  esbozar  algunas  consideraciones  respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los  cuales     opera     la     estabilidad    laboral  reforzada  consagrada  a favor de los discapacitados.  Al  respecto,  cabe  destacar que dicha protección no  se  aplica  exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término  indefinido,  puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario  hacer  extensiva  la  exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las  hipótesis  de  no  renovación  de  los  contratos a término fijo.  En  tal sentido, se ha señalado que el  vencimiento  del  plazo  inicialmente  pactado  o  de  una de las prórrogas, no  constituye  razón  suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el  trabajador   es   sujeto  de  especial  protección  constitucional.  Para  dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un  sujeto  de  especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo  determinado,  de  conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre  las  formas,  envuelve  una  relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no  basta  el  cumplimiento  del  plazo,  sino  que  deberá acreditarse además, el  incumplimiento  por  parte  del  trabajador  de  las  obligaciones  que  le eran  exigibles.  Y  es  que,  en  última instancia, lo que  determina  la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es  parte  uno  de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la  Oficina  del  Trabajo,  entidad  que  para  el  efecto  examinará, a la luz del  principio  antes  mencionado,  si la decisión del empleador se funda en razones  del  servicio  y  no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación  que   formalmente   se  le  halla  dado  al  vínculo  laboral.”  (Énfasis añadido).   

15 En  el  proceso  de  tutela  que  dio  origen  a la sentencia T-263 de 2009, fungía  igualmente  como  parte  demanda  una  entidad  prestadora de salud. Para lo que  aquí  interesa, solo se hace referencia a los hechos y a las órdenes relativas  a   la   accionada   con   que   la   actora   tenía  un  vínculo  de  estirpe  laboral.   

16 De  conformidad  con  la  sentencia  C-463  de  2008,  el  carácter fundamental del  derecho  a  la  salud se deriva del propio texto constitucional. Al respecto, la  Corte  explicó  que  el  principio  de  universalidad  del  derecho  a la salud  dispuesto  en  el artículo 48 Superior, conlleva un doble significado: respecto  del  sujeto y respecto del  objeto del Sistema General  de  Salud.  (i)  Respeto  del  sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad  social  en  salud,  el  principio  de  universalidad  implica  que  todas  las  personas habitantes del territorio nacional  tienen  que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de  salud.  (ii)  Respecto  del  objeto, esto es, la prestación de los servicios de  salud  en general, este principio implica que todos los servicios de salud deben  ser  prestados  en  razón de las necesidades de los usuarios del Sistema. Así,  la  Corte  concluyó  que  del principio de universalidad en materia de salud se  desprende  primordialmente  el entendimiento de la Corporación del derecho a la  salud  como  un derecho fundamental, pues un rasgo primordial de la fundamentalidad  de  un  derecho  es  su  exigencia  de  universalidad,  es  decir,  que  sea predicable y reconocido para  todas las personas sin excepción.   

17  Sentencias  T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de  2005,  T-573  de  2005,  T-568  de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de  2003, T-308 de 2005, entre otras.   

18 De  conformidad  con  el  artículo  1°  de  la  Ley  100  de 1993, el principio de  eficiencia  implica  “la  mejor utilización social y  económica  de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles  para  que  los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en  forma adecuada, oportuna y suficiente.   

19  Sentencia T-239 de 2009.   

20 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-263 de 2009, T-765 de 2008,  T-567 de 2008 y T-363 de 2007.   

21  Criterio  reiterado  en  las  sentencias  T-263 de 2009, T-761 de 2008, T-344 de  2008 y T-998 de 2007.   

22  Sentencia T-829 de 1999.   

23 En  el  mismo  sentido,  se  puede  consultar  la  sentencia  T-993  de  2002.    

24 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-263 de 2009, T-785 de 2006,  T-672  de  2006,  T-185  de  2006,  T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004,  T-1079 de 2003, T-993 de 2002.    

25  Entre otras, se puede consultar la sentencia T-127 de 2007.   

26  Este  criterio  se  puede  confrontar con lo resuelto en las sentencias T-263 de  2009, T-567 de 2008, T-344 de 2008 y T-363 de 2007.   

27 En  esta  oportunidad,  la  Corte  consideró  que  “de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  citada,  Coomeva  EPS viola el  derecho  fundamental  a la salud de Julián Orlando García Delgado al suspender  el  suministro  de  un tratamiento médico que requiere, antes de que éste haya  sido    efectivamente    asumido    por    otro    prestador.”    Este   criterio   fue   reiterado   en   la   sentencia   T-760  de  2008.   

28 En  escenarios  constitucionales  semejantes  al  presente,  la  acción de tutela a  prosperado  de  manera  definitiva. Ver, entre otras, la sentencia T-992 de 2008  de  la  Sala  Quinta de Revisión, y las T-263 de 2009, T-198 de 2006 y T-504 de  2008.  En  especial,  en  la  sentencia T-504 de 2008, la Corte, en criterio que  acoge  íntegramente  esta  Sala  dada  la  similitud  fáctica  y jurídica que  reviste   con   el   asunto  sub  examine,   indicó:   “Finalmente  la  Corte  señala  que  el  amparo otorgado y la orden de reintegro y reubicación laboral  se  imparten en sede de tutela de forma definitiva, no obstante que prima facie,  se  trata  de  asuntos  de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en  atención  a  que  se  trata  de una persona con disminución de sus capacidades  físicas,  que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable,  toda  vez  que  los ingresos que percibía como cortero de caña constituían la  única  fuente  de  ingreso  de su núcleo familiar, constituido por su esposa y  sus  tres  hijos,  de manera que la privación de los ingresos como consecuencia  de  las  actuaciones  adoptadas por las entidades demandadas amenazan su mínimo  vital  y  tornan imperativa la protección inmediata, eficaz y permanente de sus  derechos fundamentales.”.   

29  Órdenes  en  similar  sentido  y  de  manera  definitiva  se  han  dado  en las  sentencias  T-263  de  2009, T-992 de 2008, T-198 de 2006 y T-504 de 2008, entre  otras.   

30 Una  órden en idéntico sentido se dio en la sentencia T-307 de 2008.   

31 En  efecto,  se   estableció  que:  (i) el 29 de septiembre de 2009 el médico  tratante     de     la     especialidad    fisiatría    ordenó    “iniciar  programa  de fisioterapia pre prótesis (#10), RX AP de  pelvis,  revisión  en 2 meses, vendaje elástico para moldear muñón y muletas  para  adulto  graduables”; (ii) el 11 de octubre de  2008  el  médico adscrito a la EPS especialidad medicina laboral, diagnosticó:  “paciente  con  6  meses  de  incapacidad  temporal  continua,  aun  tiene  tratamiento pendiente como la instalación de prótesis y  mejoría  de  arcos de codo izquierdo (…). Se remite al Fondo para el trámite  de   calificación   de   pérdida   de   la   capacidad  laboral”  y;  (iii) el actor fue desvinculado de la EPS el 30 de octubre de  2008:  “el  estado  actual  de  la  afiliación del  señor  Gilberto  de  Jesús  Mira  Rúa es retirado por autoliquidación. (…)  estuvo  activo  para  servicios en la EPS comfenalco Antioquia el 1 de noviembre  de  2007  al  30  de  octubre  de 2008 fecha en la cual su empleador, Uno A Aseo  Integrado  S.A.  (…)  reporta  la  novedad  de  retiro  (…)”  (fl. 22 Cdno. 2).     

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