T-797-13

Tutelas 2013

           T-797-13             

Sentencia T-797/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a   pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros   que sirven de guía a la labor del juez constitucional en cuanto al análisis de   razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de   verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su   procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos,   la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera   oportuna, (i) si existe  un motivo válido para la inactividad del interesado;   (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos   de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre   el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados; (iii) si a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable   es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de   especial protección constitucional.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para   interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para   la inactividad del accionante    

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO   LABORAL-Interpretación del   art. 69 del Código de Procedimiento Laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral    

Referencia: Expedientes   T-3.962.367    

Demandante: Aurora Higuera   Rondón    

Demandado: Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal, el 30 de mayo de 2013, mediante el cual se   confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo   del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por Aurora   Higuera Rondón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga.    

El presente expediente fue escogido para   revisión por la Sala de Selección número Siete, por medio de Auto del 18 de   julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

La accionante los narra, en síntesis, así:    

1.1. Desde el año 1999 convivió con Hernán Parra Carreño.    

1.2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, le   reconoció a su compañero permanente la pensión de jubilación.    

1.3. El señor Parra Carreño falleció el 13 de octubre de 2007.    

1.4. En calidad de compañera permanente, solicitó a CAPRECOM, el   reconocimiento de la sustitución pensional.    

1.5. CAPRECOM, mediante Resolución N° 0817, del 22 de abril de 2008, negó el   reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de que no satisface   el requisito de la convivencia. Contra el mencionado acto administrativo, interpuso   recurso de reposición, al considerar que sí cumple con todos los presupuestos   para sustituir pensionalmente a su compañero permanente.    

1.6.  A través de la Resolución Nº 1212, del 11 de junio de 2008, CAPRECOM, confirmó   la decisión inicial.    

1.7. El 5 de noviembre de 2008, promovió contra dicha entidad, demanda ordinaria laboral, la   cual fue conocida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de   Bucaramanga.    

1.8.   Dicho despacho judicial, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2009,   admitió la demanda como de única instancia. No obstante, en el mismo proveído,   mencionó que daría al asunto el trámite previsto en el artículo 38 y siguientes   de la Ley 712 de 2001, es decir, como si se tratara de un proceso de primera   instancia.    

1.9.  El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del   29 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada, al considerar que no se   acreditó su convivencia con el señor Parra Carreño.    

1.10. En el numeral cuarto de la mencionada providencia, el Juzgado de   conocimiento, expresamente, señaló:    

 “Si no fuere apelada esta decisión remítase al   superior en CONSULTA”    

“… se observa, que la consulta de la sentencia no debió   ser concedida por el juzgado de conocimiento ni tramitada por la secretaría de   la Corporación, por tratarse de un proceso de ÚNICA INSTANCIA atendida la forma   en que fue rituado el libelo iniciático.    

Ciertamente, al avocar el conocimiento de la demanda,   el funcionario judicial determinó que se trataba de una controversia que debía   resolverse por dicha vía (fl. 18 y 23), no obstante la referencia que hiciera en   la admisión al trámite previsto en el art. 38 y ss de la Ley 712 de 2001, por lo   que ajustó su actuación a lo preceptuado en los arts. 70 a 73 del C.P.T.,   advirtiendo desde el inicio que una vez clausurado el debate probatorio,   proferiría una decisión motivada contra la cual no procedería recurso alguno   (fl. 23), aspecto que no le generó ningún reproche de las partes, quienes con su   conducta avalaron la actuación cumplida.    

Luego, si los hechos son del modo que acaban de verse,   como en realidad lo son, habida cuenta que el grado jurisdiccional ordenado,   solo procede respecto de las sentencias de PRIMERA INSTANCIA, conforme lo   preceptuado en el art. 69 del C.P.T., es claro que a pesar de la definición   desestimatoria que afectó a la promotora del juicio, éste no resulta procedente   y por ende, no debió impartírsele impulso en esta instancia.”    

2. Pretensiones    

La demandante considera que la autoridad demandada   incurrió en una vía de hecho, al declarar “inadmisible el grado jurisdiccional   de consulta de la sentencia ordenada (SIC) por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito dentro del proceso ordinario radicado 2008-00420, al considerar que la   demanda fue admitida y tramitada como de única instancia, no obstante el Ad quo   (SIC) haber ordenado darle el trámite contemplado en el artículo 38 y s.s. de la   Ley 712 de 2001, sin siquiera observar que se dejaron de valorar pruebas   testimoniales y documentales existentes dentro del proceso y que el trámite que   debieron dar a la demanda era el correspondiente a una demanda ordinaria de   primera instancia.”    

Bajo el entendido de que la decisión proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulnera   su derecho fundamental al debido proceso, la señora Higuera Rondón, promueve la   presente acción de tutela, a fin de lograr su amparo, de tal manera que se   disponga dejar sin valor y efecto alguno el auto del 10 de julio de 2012, que   resolvió “inadmitir” el grado jurisdiccional de consulta.    

3. Trámite procesal y oposición a la demanda   de tutela    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   mediante proveído del 20 de febrero de 2013, admitió la demanda y corrió   traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala   Laboral.    

Para conformar debidamente el contradictorio, ordenó   poner en conocimiento el escrito introductorio de la acción de tutela a CAPRECOM, al Juzgado Primero Adjunto Laboral   del Circuito de Bucaramanga y a Matilde Pinzón de Parra, en calidad de cónyuge   del causante bajo el entendido de que pudiera aquella resultar afectada con la   decisión que se profiera.[1]    

Vencido el término de traslado, no se   recibió respuesta alguna.     

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, negó el amparo   constitucional solicitado por Aurora Higuera Rondón al considerar que no se   cumple con el principio de inmediatez, pues la providencia que se censura fue   proferida el 10 de julio de 2012 y la tutela fue presentada ocho (8) meses   después, es decir, el 8 de marzo de 2013.    

2. Impugnación    

3. Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión   impugnada al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento   legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto dijo   al respecto:    

“En el asunto examinado por la   Sala, no es acertada la afirmación hecha por la actora de considerar la decisión   cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás   garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del auto censurado se   observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en   materia laboral. Esto es,   porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en   cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Bucaramanga correspondía a un ordinario de única instancia “atendida la forma   en que fue rituado el libelo iniciático”; por tanto, la argumentación   expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige   para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.”    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Visto el contexto en el que se inscribe el amparo   invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trasgredió el   derecho fundamental al debido   proceso de la accionante, al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo   en cuenta que en el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del proceso   ordinario laboral que inició contra CAPRECOM, el Juzgado Primero Adjunto Laboral   del Circuito de Bucaramanga, expresamente señaló: “si no fuera apelada esta   decisión remítase al superior en CONSULTA”, como en efecto sucedió.    

Para dilucidar el asunto sometido a su consideración,   la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional   respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto   se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

La posibilidad de cuestionar las decisiones   judiciales por medio del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un   extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto   por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control   abstracto.    

Bajo este presupuesto, se ha llegado a   considerar que la acción constitucional contra providencias judiciales   constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia   y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo cumplimiento   es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[2].    

No obstante, enfáticamente, la propia   jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de   tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de   carácter excepcional y restrictivo.    

Lo anterior, en razón de la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como la   sujeción general de las controversias a las competencias ordinarias de cada   juez.    

Así las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acción   constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento   jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que,   a través de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos   ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de   éstos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan[3].    

Conforme con esta línea interpretativa, el   carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia,   permite concluir que solo procederá la acción de tutela contra providencias   judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del   juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos   fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo   constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no   se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los   derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la   actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar   primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los   administrados”[4].    

Bajo esta perspectiva, según esta   corporación, el fundamento y la justificación de la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de   encontrar un equilibrio para  armonizar adecuadamente principios   constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber   de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que   estos son amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales   al resolver los asuntos de su competencia.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional,   desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante exégesis   jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para   que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales   por vía de la acción de tutela. Tanto así, que en la sentencia C-590 de 2005,   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia   C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció   entre requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias   judiciales y requisitos específicos de procedencia.    

En relación con los primeros, denominados   también requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuyo   cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional   pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los   segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,   específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[5].    

Así, de conformidad con la referida   providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la República   pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere   el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:    

“a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[7]. De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”[12]  (Negrilla fuera del texto   original).    

Una vez se verifique el cumplimiento de los   anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular   y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de   procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia   constitucional. Los mismos han sido reiterados por esta Sala de Revisión, en las   Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando   una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que   se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se   deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante   las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado   que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de   intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un   defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–       La intervención del   juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de   carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía   judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve   a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–       Las diferencias de   valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden   considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones   diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los   criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál   es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de   sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por   el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–       Para que la acción de   tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse   sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y   apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad   se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se   presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus   pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la   Constitución. La   misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política.”[14]    

De las consideraciones precedentes se   concluye que la acción constitucional, como mecanismo de protección inmediata de   los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el   sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se   cumplan los requisitos generales de procedibilidad; (ii) se advierta que   la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas,   y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que   conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

A continuación, la Sala verificará si los   hechos que se alegan en esta causa, se enmarcan en el test de   procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones   judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos   fundamentales invocados.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1.   Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. Ausencia del   presupuesto de inmediatez    

Conforme a su configuración constitucional, la acción   de tutela ha sido considerada un mecanismo de defensa judicial, de carácter   subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un   procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos expresamente determinados por la ley[15].    

La eficacia de la acción constitucional frente a la   protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente   con la aplicación del principio de inmediatez, requisito sine qua non de   procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra   orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos   fundamentales. Bajo ese  contexto, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la   protección que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello   necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[16].    

A este respecto, la Corte ha precisado que:    

“[e]l propósito de la acción de tutela   consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado   haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el   momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la   protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la   situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”[17].    

Acorde con dicha orientación, en relación con la   oportunidad en la presentación de la solicitud de tutela, esta corporación ha   sido reiterativa en señalar que debe ejercitarse dentro de un término prudente y   razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental   presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo   constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de   inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por   este, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos de   raigambre fundamental.    

                                                                                              

En ese orden de ideas, cabe resaltar que se   desvirtuaría la necesidad de la protección que brinda la acción de tutela,   cuando esta no es promovida dentro de un término razonable, por cuanto el paso   prolongado del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como   trasgresores de derechos fundamentales y el ejercicio del mecanismo   constitucional, supondría la desarticulación del mismo como mecanismo expedito y   excepcional.    

Esta corporación, refiriéndose concretamente al   presupuesto de inmediatez, ha explicado que:    

“(…) Si la acción de tutela pudiera   interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos   fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de   ella.     

Nótese que el constituyente, para evitar   dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para   propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite   que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de   otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro   de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y   sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;   ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando   se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

De acuerdo con ello, el constituyente asume   que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula   como tal.  De allí que choque con esa índole establecida por el   constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios   meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración   de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un   instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección   inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios   años.”[18]    

Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un término de caducidad   para el ejercicio de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, no   significa que deba promoverse sin límite temporal alguno y alejada de su   finalidad: la protección actual, inmediata   y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese parámetro, será el juez de   tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la   acción se promovió dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de   un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro,   se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e   inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.    

Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de   establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor del juez   constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar   la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de   inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y   excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando   no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe  un motivo válido para la inactividad del interesado;   (ii)  si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de   terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el   ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados[19];  (iii) si a pesar del   paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable   es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de   tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de   sujetos de especial protección constitucional[20].    

Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Corte que el amparo impetrado por   la señora Higuera Rondón no   está llamado a prosperar, por ausencia del presupuesto de inmediatez como   requisito sine qua non de procedencia de la acción de tutela.    

En efecto, con base en el acontecer fáctico expuesto,   encuentra la Corte que lo que en esta oportunidad se cuestiona es la decisión de   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   quien resolvió inadmitir el grado jurisdiccional de consulta frente a la   decisión del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga,   calendada el 10 de julio de 2012 y proferida en el proceso ordinario laboral que   Aurora Higuera Rondón instauró contra CAPRECOM y que 8 meses después de su   expedición, concretamente, el 8 de marzo de 2013, la demandante acudió al   mecanismo tutelar con lo cual, se desnaturaliza la finalidad misma que el amparo   constitucional persigue, esto es, la protección actual, efectiva e inmediata de   los derechos que resulten vulnerados o amenazados.    

Así   mismo, la Sala observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que   permita justificar suficientemente la tardanza de la señora Higuera Rondón para promover la acción de tutela, más allá   de la simple manifestación de que debía considerarse el periodo del paro   judicial ocurrido en el año 2012 y el término de la vacancia judicial, lo cual   no resulta cierto, pues al dirigirse el mecanismo constitucional contra una   sentencia proferida por un tribunal superior del distrito, la autoridad   competente para conocer del asunto, según las reglas de reparto contenidas en el   artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es la Corte Suprema Justicia, corporación   que no entró en cese de actividades. Con todo, si se tuviera en cuenta el   periodo vacacional de los empleados públicos que conforman la rama judicial de   todas formas el tiempo para acudir a la protección constitucional resulta aún   desproporcional (7meses).     

5.2.  La decisión judicial   cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Además, de que no se satisfacen en su totalidad los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente   caso, tampoco se acredita que la decisión judicial atacada encuadre en alguna de   las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por   la jurisprudencia constitucional.    

De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este   proveído, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina,   fundamentalmente, a que se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de julio de   2012, por cuanto debió   pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión   proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga   dentro del proceso ordinario que instauró contra CAPRECOM.     

Recuérdese que la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la consulta no es un auténtico recurso sino un   grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la   legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie   impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[21].   Además ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con   el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e   inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la   vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de   diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales   haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de   hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. (Sentencia C-090   de 2002).    

En materia laboral, la   consulta se encuentra regulada en el artículo 69[22]  del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos:    

“Artículo 69.   Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de   jurisdicción denominado de “consulta”.    

Las sentencias de primera instancia, cuando   fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán   necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal   Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.    

“También serán consultadas las   sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al   departamento o al municipio”.    

Según la norma   transcrita, el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio   constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los   derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores.   Así mismo, se ha entendido como una protección al más débil de la relación   jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las   sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las   pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya   sido apelada.    

Para concluir, la consulta en   materia laboral, es una institución procesal independiente de los recursos   propiamente dichos. De ahí que puede afirmarse que representa algo más que un   factor de competencia, en la medida en que propende a la realización de   objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia   del derecho sustancial.    

En este orden de ideas, el   Tribunal demandado, no incurrió en ninguna vía de hecho porque no era procedente   pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el proceso fallado   por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga se trató de   un ordinario de única instancia. Dicho en otros términos, no procedía la   consulta frente a la decisión del juzgado de conocimiento, toda vez que la   sentencia dio fin a un proceso laboral ordinario tramitado como de única   instancia en el que las partes actuaron con ese entendimiento bajo las   directrices que el juez, como director del proceso, le imprimió a la actuación   respectiva.    

En efecto, revisadas las   diligencias adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral, encuentra la   Sala que el juez de conocimiento adelantó y tramitó bajo los parámetros de un   proceso de única instancia la demanda presentada por la señora Higuera Rondón y   a ello se atuvieron las partes, aun cuando en la sentencia que puso fin a la   instancia, errara al señalar que en caso de no ser apelada dicha decisión se remitiría al   superior en consulta.    

Corrobora lo anterior el hecho de que dicho   asunto se decidió en una sola audiencia, lo que significa que, efectivamente, se   desarrolló con la celeridad propia de un proceso de única instancia, sin que el   trámite impartido hubiere sido objeto de reproche por parte de los sujetos   procesales.    

Sin   embargo, para la Sala, en gracia de discusión, en el evento de que existiese   alguna actuación o decisión objeto de reproche por ser contraria a lo que   procesalmente corresponde, ha debido ser la decisión del Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de   Bucaramanga, toda vez que según lo planteado por la demandante, fue este   quien incurrió en el yerro de trámite al considerar que un proceso de primera   instancia, se tramitó como de única, aspecto sobre lo cual no existe certeza y   en esta acción de tutela, es claro que el amparo no se dirigió contra este   funcionario de quien se predica y reitera la falencia procesal sino contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que acertó al decidir de   conformidad con la actuación procesal surtida.    

Bajo esta perspectiva, para la Corte, respecto de esta   última decisión no concurren los supuestos que permiten la procedencia de la   acción de tutela contra una providencia judicial por estar ajustada a lo que   dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.    

En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala   de Revisión confirmará el fallo que se revisa, proferido el 30 de mayo de 2013,   por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción   de tutela instaurada por Aurora Higuera Rondón contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela   instaurada por Aurora Higuera Rondón contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las consideraciones expuestas   en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-797/13    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término   de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Se debió   declarar la procedencia, por cuanto se configuró defecto fáctico al no tener en   cuenta el reconocimiento de prestaciones periódicas, donde se debió tener en   cuenta la expectativa de vida de la accionante para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-3.962.367    

Acción de tutela   instaurada por Aurora Higuera Rondón en contra de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito. Judicial de Bucaramanga.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.    

La Sala de Revisión analizó la acción de   tutela promovida por una ciudadana de quien adujo que su compañero permanente   venía disfrutando de la pensión de vejez reconocida por Caprecom hasta el 13 de   octubre de 2007, fecha en la que falleció. En tal sentido solicitó el   reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada debido a que no   cumplía con el requisito de la convivencia.    

Agotados los recursos administrativos   respectivos, la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha   entidad. La demanda fue admitida como de única instancia. En sentencia del 29 de   julio de 2011, se absolvió a la entidad demandada y en el numeral cuarto de la   mencionada providencia expresamente se señaló: “Si no fuere   apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA “.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del grado jurisdiccional de   consulta, decidió “inadmitirlo ” debido a que este   solo procede respecto de las sentencias de primera instancia.    

La accionante presentó recurso de amparo   al considerar que se debió dar trámite a la consulta, toda vez que se dejaron de   valorar pruebas testimoniales y documentales que darían lugar a establecer que   se trataba de un proceso ordinario de primera instancia.    

La mayoría de la Sala Cuarta de Revisión   resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia   judicial atacada con base en dos argumentos fundamentales a saber: (i) falta de   inmediatez; y (ii) no encontrar un defecto específico en la decisión objeto de   examen.    

En cuanto a la configuración de un defecto   específico, advirtió que no procedía la consulta respecto a la decisión del   juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al   proceso laboral ordinario se dio en única instancia. Agregó la Sala de Revisión   que en el evento de existir alguna actuación o decisión objeto de reproche por   ser contraria a lo que procesalmente corresponde, la acción de tutela se debió   interponer en contra del juez que conoció en un primer momento la actuación,   debido a que en un primer momento fue él quien determinó el trámite procesal a   seguir.    

En atención a los presupuestos sentados   por la mayoría de la Sala de Revisión, me permito señalar los aspectos puntuales   por los que discrepo de la decisión adoptada.    

1. Respecto del requisito de inmediatez,   la mayoría consideró que en el caso bajo análisis el término de 8 meses para la   interposición de la acción de tutela no es razonable ni proporcional.    

Al respecto este Corporación ha destacado   que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, debido a que ello   implicaría la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por   el artículo 86 de la Constitución. Es por ello que “en algunos casos,   seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela   improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar   razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las   particularidades del caso”[23].    

Así, le corresponde al juez constitucional   establecer si una acción de tutela, que en principio no cumpliría con el   presupuesto de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo   considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad   resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el   asunto.    

Adicionalmente, esta Corporación ha   reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión,   que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales, así como   de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sobre el particular, la   sentencia T-217 de 2013, indicó que “el derecho a la pensión es   imprescriptible, mientras que las mesadas pensiónales pueden extinguirse si no   son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado   tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos   adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son   irrenunciables e imprescriptibles. ”    

En este caso, el debate jurídico giró en   torno a la posibilidad de reconocer el derecho a la sustitución pensional de la   accionante, quien afirmó que convivió desde 1999 con su compañero permanente y   hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de octubre de 2007. Aunado a lo   anterior, una vez agotó la reclamación directa ante la entidad, inició proceso   ordinario laboral el que culminó el 10 de julio de 2012 con la decisión adoptada   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el amparo fue   interpuesto el 8 de marzo de 2013.    

En orden a lo expuesto, se destaca que se   trata de una persona que ha agotado todos los medios jurídicos a su alcance la   reivindicación de su derecho a la sustitución pensional y no se aprecia un   término irrazonable en cuanto a la interposición del amparo, toda vez que (i) su   domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y la acción de   tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia con sede en la ciudad   de Bogotá; (ii) el lapso señalado coincidió con la vacancia judicial, así como   el paro judicial que se prolongó por más de 2 meses y, si bien, la corporación   que conoció la acción de tutela en instancia no entró en cese de actividades, es   una circunstancia que pudo ser desconocida por la accionante. En ese orden de   ideas, no resulta desproporcionado el término en que fue impuesta la acción de   tutela.    

2. En cuanto al fondo del asunto, se debe   tener en cuenta que la accionante inició demanda ordinaria laboral contra   Caprecom a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de   compañera permanente del señor Hernán Parra Carreño. En este sentido el artículo   12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los   negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario   mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás “.    

Aunque en el material probatorio que   reposa en el expediente no se encuentra el monto de la pensión que devengaba el   compañero permanente de la causante, aun cuando dicha mesada fuese equivalente a   1 SMLMV la cuantía excedería los 20 SMLMV, toda vez que tratándose de   pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones periódicas y de tracto   sucesivo, como en efecto lo son los temas pensiónales, se debe incluir el valor   de la incidencia futura (esperanza de vida del titular del derecho).[24] Por lo   tanto, según el artículo 12 antes mencionado, el caso sub judice no debió ser   tramitado en única instancia.    

Ahora bien, el Juez Primero Laboral del   Circuito de Bucaramanga aparentemente le dio trámite de única instancia a la   demanda ordinaria presentada por la accionante; sin embargo, remitió el   expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad en consulta. Por su parte,   el Tribunal en el auto atacado en sede de tutela, declaró inadmisible el grado   jurisdiccional de consulta argumentando que se trataba de un proceso de única   instancia, sin detenerse a verificar si en este caso era necesario entrar a   proteger los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la   parte actora. Más aún cuando el grado jurisdiccional de consulta busca la   realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y   la prevalencia del derecho sustancial.    

Conforme con lo expuesto, considero que en   este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto   fáctico al no tener en cuenta que en este asunto se pretendía el reconocimiento   de prestaciones periódicas, donde se debió tener en cuenta la expectativa de   vida de la reclamante, a efectos de establecer la cuantía. Ello llevó a la   configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida que a la   demanda ordinaria se le asignó un trámite completamente ajeno al que   correspondía.    

De acuerdo a lo anterior, la Sala Cuarta   de Revisión debió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora,   para lo cual se debió ordenar rehacer la actuación conforme con los lineamientos   procesales de un juicio con doble instancia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1]   Para ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el   auto admisorio proferido el 13 de marzo de 2013, comisionó  “a la autoridad   judicial que tenga en su poder el expediente para que le comunique [a la señora   Pinzón de Parra] de inmediato de la iniciación de la presente acción”.    

[2] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[3] Ver   entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.    

[4] Ver Sentencia T-217 de 2010.    

[5] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de   2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[6] Sentencia 173 de 1993, cuyo   pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.    

[7] Sentencia T-504 de 2000.    

[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.    

[9] Sentencia T-008 de 1998, reiterada   recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[11] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.    

[12] Sentencia C-590 de 2005.    

[13] “Sentencia T-590 del 2009.    

[14] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.    

[15] Sentencia T-973 de 2011.    

[16] Sentencia 1043 de 2010.    

[17]  Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010.    

[18]  Sentencia T-290 de 2011.    

[19]   Sentencia T-016 de 2006.    

[20] Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010.    

[21] Al respecto, consultar las sentencias C-449   de 1996 y C-583 de 1997    

[22] En la   sentencia C-090 de 2002 esta Corporación estudió la exequibilidad del artículo   69 del Código Procesal Laboral.    

[23] Ver la sentencia   T-328 de 2010.    

[24] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° 51450, Acta N 24. Recurso de   queja. 2 de agosto de 2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *