T-798-13

Tutelas 2013

           T-798-13             

Sentencia T-798/13    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE   LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD-Excepciones/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de   la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro   medio de defensa judicial    

Existiendo   otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que   hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o   recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la   segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el   acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la   Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no   constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el   medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz. Para la Corte, la   idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre   cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del   derecho. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado   de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho   amenazado o vulnerado. Para determinar la concurrencia de estas dos   características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso,   estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa   judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría   a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la   controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de   ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios   procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados   con la protección de los derechos fundamentales; las  circunstancias que   excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover   los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de   especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial   consideración de su situación, entre otras. En relación a la segunda situación   excepcional, ha dicho la Corte que puede  acudirse a la acción de tutela   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien   hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

La Corte   ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que,   en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El   perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial   se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales,   y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no   frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave,   en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien   que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.   (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que   respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de   no tomarse, la generación del daño sería inevitable. Solo cuando concurran la   totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de   desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales   vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y,   habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva.    

ACCION DE   TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   excepcional    

PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS   PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por CNSC al   excluir de concurso para dragoneante con fundamento en un requisito que no es   necesario para el adecuado desempeño de las funciones    

Se   concluye que al no permitírsele al accionante, en el trámite de la reclamación   efectuada, la práctica de un nuevo examen a fin de desvirtuar o confirmar la   existencia de “Trastornos de la conducción eléctrica (bloqueos y hemobloqueos   completos e incompletos)” y, contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de   “No Apto”, no obstante de haberse advertido la irregularidad en el procedimiento   médico, ocasionó, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, la   vulneración al debido proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo   público. En efecto, considera la Corte que no es admisible el argumento esbozado   por la entidad accionada, según el cual  la práctica de una nueva   valoración médica atentaría contra el principio de transparencia del concurso de   méritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera   violación a ese principio el hecho de no controvertir el resultado médico   adverso, pues se le está dando un valor absoluto al análisis de un procedimiento   que al parecer se realizó sin el lleno de requisitos previstos en los protocolos   médicos. Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la Comisión    Nacional del Servicio Civil CNSC se sirviera de un examen médico cuyo   procedimiento se encuentra cuestionado y desvirtuado por el resultado de otro   análisis, para descalificar al actor y excluirlo del concurso, pues se considera   que la entidad tenía la carga de al menos repetir el examen para controvertir la   prueba anexada en la reclamación. Adicionalmente, se estima que la Comisión   Nacional del Servicio Civil CNSC al momento de declarar “No Apto” al aspirante   debió, además justificar su decisión en los resultados del análisis médico,   evaluar la proporcionalidad de la aptitud física del actor respecto del supuesto   trastorno de la conducción eléctrica, verificando y especificando la incidencia   del diagnóstico médico en el desarrollo de las funciones propias del cargo al   cual aspiraba. Lo anterior, en aras de esclarecer la afectación que el   diagnóstico tendría en la actividad  a desarrollar, pues para este Tribunal   no resultaba claro que la entidad calificara de “No Apto” al accionante quien,   con anterioridad, prestó el servicio militar en dicha entidad sin ningún   inconveniente o limitación que determinara un riesgo en su desempeño.    

Expediente   T-3.970.739    

Accionante:    

William   Alejandro Cerón Muñoz    

Demandado:                                                    Comisión Nacional del Servicio Civil y otros    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido,   el 24 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, que revocó el fallo proferido, el 12 de febrero de 2013, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala laboral, y negó el   amparo invocado dentro del trámite de la acción constitucional de tutela   promovida por el señor William Alejandro Cerón Muñoz contra la Comisión Nacional   del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Siete, por   medio de Auto de 18 de julio del 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El señor   William Alejandro Cerón Muñoz, mediante acción de tutela, solicita la protección   de su derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso y   ejercicio de cargo públicos, los cuales considera vulnerado por la Comisión   Nacional del Servicio Civil y por el  Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC, al haberlo excluido de la Convocatoria No. 132 del INPEC[1], por haber resultado   “no apto” por razones de salud, para desempeñar el cargo público de   “dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciaria nacional”.    

2. Hechos    

El accionante,   de 23 años de edad, narra los hechos, en síntesis, así:    

2.1. Durante   los años 2010 y 2011 prestó el servicio militar obligatorio en el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cumpliendo con las diferentes   funciones que le fueron asignadas y en los distintos establecimientos   penitenciarios en los que estuvo vinculado, logrando obtener la especialización   militar en calidad de “Auxiliar del Inpec”.    

2.2. En el   2012 se inscribió en la Convocatoria No. 132, concurso público de méritos   realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para el cargo de   “Dragoneante”  logrando superar las diferentes etapas del concurso como lo son: la verificación   de requisitos mínimos y análisis de antecedentes; la prueba escrita de aptitudes   y de personalidad; así como la entrevista psicológica.    

2.3. El 13 de   noviembre de 2012, fue convocado mediante orden de servicio No. 287 para la   realización de los exámenes médicos en el Instituto de Diagnóstico Médico IDINE   S.A. asumiendo los costos generados por la práctica de los exámenes,   desplazamiento, alimentación, hospedaje y transporte público. El 3 de diciembre   de 2012 le notificaron que fue calificado como “no apto” alegando como   causal de inhabilidad el “trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y   hembloqueos completos e incompletos)”, razón por la cual fue excluido del   proceso de selección.    

2.4. Contra la   anterior determinación presentó, el 5 de diciembre de la misma anualidad, una   reclamación administrativa y adjuntó los resultados de una nueva valoración   médica que da cuenta de que cumple con los requerimientos exigidos por el INPEC   pues no se evidenció la patología que se le había diagnosticado. No obstante, la   entidad accionada negó su solicitud bajo el argumento de que al momento de la   inscripción en la convocatoria el actor aceptó las condiciones impuestas por la   Comisión Nacional, en las que se indicó que los únicos resultados válidos serían   los entregados por la Unión Temporal contratada para la práctica de los   exámenes, por lo que no le era dado admitir conceptos médicos distintos del   expedido durante las etapas del concurso.    

2.5. Aduce el   actor que el resultado de “No Apto” se concluyó después de la   realización, sin las previas recomendaciones, de un procedimiento, puesto que no   se le puso de presente que debía retirarse de su cuerpo todo tipo de metales que   pudieran alterar los resultados médicos.    

2.6. En ese   orden de ideas, solicita al juez constitucional tutelar los derechos   fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional   del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario que le permita   continuar en el concurso de la convocatoria No.132 del 2012 del INPEC y, en el   evento de no acceder a dicha petición, que se ordene el reintegro de los costos   en que incurrió para cumplir con los requerimientos del concurso.    

3.   Pretensiones    

El accionante   solicita que se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar con el   proceso de la convocatoria No. 132 del 2012 INPEC, para el cargo de   “dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaria Nacional”   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual inicia concurso   en febrero de 2013. A su vez, solicitó como pretensión subsidiaria las   devoluciones de los gastos en que incurrió para cumplir con los requerimientos   de la convocatoria.    

4. Pruebas    

En el   expediente obran las siguientes pruebas:    

– Copia de la   Tarjeta Militar del señor William Alejandro Cerón Muñoz No.- 1061739786 (folio   4-cuaderno1).    

– Copia de la   tarjeta de Reservista de Primera Clase del INPEC, en la que se hace constar que   el Auxiliar de Bachiller William Alejandro Cerón Muñoz, No.1061739786, observó   excelente conducta durante su servicio militar obligatorio.    

-Copia de la   constancia expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que el   accionante registra calificación de no apto, sustentada en la inhabilidad   “trastorno de la conducción eléctrica” que aparece descrita en el   profesiograma adoptado por el INPEC para el empleo de dragoneante (folio   8-cuaderno1).    

-Copia del   resultado del examen médico practicado al actor, el 4 de diciembre de 2012, por   un cardiólogo particular  en el que consta que el paciente registró   “cambios ST-T en reposo en límites normales” (folio 11-cuaderno 1).    

-Copia de la   petición presentada por el actor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,   en la que le solicita, con fundamento en un nuevo electrocardiograma, que se le   repita el que se le había practicado, argumentando que el realizado durante el   concurso presentó inconsistencias en su estado de salud que considera   atribuibles a un mal procedimiento de dicho examen, toda vez que no le indicaron   la necesidad de retirar los metales de su cuerpo, lo cual pudo haber afectado su   resultado (folio 12- cuaderno 1).    

-Copia de la   respuesta dada por la Unión Temporal del INPEC a la anterior petición indicando   que “El Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, como norma reguladora de la   Convocatoria No. 132 de 2012, estableció en su artículo 7° como normas   adicionales que rigen el concurso, la Resolución INPEC 000305 de 6 de febrero de   2012, por me dio del cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico o   inhabilidad médica para el empleo denominado Dragoneante del cuerpo de custodia   y vigilancia del INPEC” (folio 14 y 15 – cuaderno1).    

5.   Oposición a la demanda    

Mediante auto de 4 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, Sala de Decisión Laboral, decidió admitir la acción de   tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado a las entidades accionadas   para que se pronunciaran, dentro del término otorgado para ello, sobre los   hechos y las pretensiones.    

5.1.   Comisión Nacional del Servicio Civil    

La entidad   accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones impetradas   y solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

Indicó que la   acción de tutela promovida por el accionante no constituye el mecanismo judicial   procedente para controvertir actos administrativos que, en principio, gozan de   presunción de legalidad, como lo son el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 que   reguló la Convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de 2012 del INPEC.    

Bajo esa   hipótesis, señaló que frente a la inconformidad expuesta por el accionante   existen otros mecanismos destinados a controvertir el acto administrativo que lo   dejó por fuera de la convocatoria, como son la acción de nulidad y la de nulidad   con restablecimiento del derecho, razón por la cual la presente acción de tutela   solo procederá cuando esos medios de defensa de agoten.    

Respecto a los   resultados de los exámenes médicos, indicó que en el marco del proceso de   selección se determinaron las calidades físicas exigidas a los aspirantes que   hicieron parte de la Convocatoria. Bajo esos supuestos, el tutelante, en   ejercicio de la autonomía de voluntad, decidió, de manera libre y espontánea,   participar en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 132 de 2012,   conociendo las normas fijadas para su desarrollo y disponiéndose con ello   acatarlas en su integridad.    

Sostuvo que el   resultado obtenido en el examen que se realizó de manera particular no puede ser   tenido en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro del concurso  es el   realizado por la entidad encargada para el efecto, como lo es la Unión Temporal   INPEC. En virtud de lo anterior, especificó que el examen médico que le fue   practicado al actor se adelantó de conformidad con los protocolos establecidos   para ello y atendiendo al profisiograma fijado por la Unión Temporal INPEC en la   Resolución No. 00305 de 2012, por lo que no es dado a las entidades accionadas   admitir y calificar un examen médico ajeno al proceso mismo de la convocatoria.    

Reiteró que el   examen practicado por la Unión Temporal INPEC, tiene la finalidad de evaluar la   aptitud ocupacional del aspirante para desempeñar el cargo de Dragoneante del   INPEC desde el punto de vista de la ciencia médica, por lo que es necesario el   estricto apego al profesiograma adoptado por el concurso.    

Por último,   sostuvo que el concurso de méritos es apenas una mera expectativa para el   ingreso y ascenso a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto, el simple   hecho de haberse inscrito en la Convocatoria No. 132 de 2012 no hace titular del   cargo a ningún aspirante, lo cual se predica del actor quien aplicó al empleo de   dragoneante Código: 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC.    

5.2. Unión   Temporal INPEC    

La   representante legal de la Unión Temporal INPEC, en su escrito de contestación,   se opuso a las pretensiones impetradas en la acción de tutela y solicitó que se   declara su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos:    

La Comisión   Nacional del Servicio Civil, previo proceso de selección, suscribió el contrato   estatal No. 241-2012 con la Unión Temporal INPEC para la aplicación de los   exámenes médicos a los aspirantes citados, conforme a los lineamientos definidos   en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC y la Resolución No. 000305 de 6 de febrero   de 2012 del INPEC “por la cual se establecieron las inhabilidades médicas   para desempeñar el empleo de Dragoneante del INPEC y en general el profesiograma   del empleo a proveer por mérito mediante la Convocatoria Pública 1312-2012”.    

En   cumplimiento de lo anterior, se realizó el examen al accionante cumpliendo   rigurosamente los protocolos médicos establecidos en la convocatoria, obteniendo   el actor como resultado la calificación de “no apto” para el cargo de   Dragoneante.    

En   consecuencia, se procedió conforme con el artículo 41 del Acuerdo 168 de 2012,   norma reguladora de la Convocatoria No. 132 de 2012, a cuyo tenor:    

“Reclamaciones por los resultados de exámenes médicos: Las reclamaciones de los   aspirantes por concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados…”.    

La   reclamación será decidida y comunicada a través de la página web de la CNSC.   Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de examen   médico no procede ningún recurso”.    

El accionante   presentó reclamación en debida forma y dentro del término otorgado para ello, la   cual fue contestada por la Unión Temporal ratificando la decisión, toda vez que   verificados los exámenes médicos practicados al aspirante se pudo constatar que   no existían razones clínicas para modificar la decisión adoptada cuando fue   practicado el examen.    

Destacó que   las pruebas médicas realizadas en el marco de la Convocatoria No. 132 de 2012,   se llevaron acabo por profesionales del área de la salud que cuentan con la   debida idoneidad, experticia y competencia y adoptando los protocolos médicos   necesarios para garantizar la veracidad de los dictámenes.    

En ese sentido   precisó, en contra lo manifestado por el accionante, que la Unión Temporal INPEC   durante la etapa de reclamaciones no consideró resultados médicos de   instituciones de salud diferentes. No obstante, en sede de revisión, respecto   del diagnóstico emitido en primera instancia y con base en los exámenes médicos   practicados en desarrollo de las obligaciones contractuales, revisó lo   pertinente y confirmó la decisión inicial y el concepto de “No Apto”.    

                                                                                                    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera Instancia    

Mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, Sala Laboral, concedió el amparo constitucional invocado   por el actor, al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos   fundamentales al no practicarle un nuevo examen médico para determinar su real   aptitud física. La anterior decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, indicó que no existe discusión alguna sobre la inscripción y   participación del accionante en el concurso de méritos para el cargo de   “dragoneante”  en la Fase I, proceso de selección, sin embargo, por no superar el requisito del   examen médico, este no pudo continuar en el concurso, al ser excluido de la   participación de la Fase II de la Convocatoria No. 132 de 2012.    

De  conformidad con los conceptos médicos antagónicos aportados al   expedientes, uno emitido por la Unión Temporal INPEC  y el otro por un médico   particular no vinculado al concurso, el a-quo decidió, en aras de descartar   cualquier posibilidad de duda que impida la permanencia del actor en el proceso   de la Convocatoria No. 132 de 2012, ordenar la práctica de un nuevo examen, con   intervención de un tercero neutral, que sirva de parámetro para resolver   claramente sobre la aptitud del actor para aspirar al cargo de “dragoneante”.    

2.   Impugnación    

Los   representantes legales de la Unión Temporal INPEC y de la Comisión Nacional   Servicio Civil, dentro del término otorgado para ello, presentaron escritos de   impugnación del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos   en las demandas y la improcedencia de la acción.    

3. Segunda Instancia    

Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia y,   en su lugar, negó el amparo invocado, al considerar que las entidades accionadas   no vulneraron los derechos fundamentales del actor. La anterior decisión la   fundamentó en los siguientes argumentos:    

Consideró que las entidades accionadas actuaron dando aplicación a las normas   constitucionales y legales que reglamentan la Convocatoria No. 123 de 2012 para   proveer el cargo de drangoneante, sin que de ello se pueda derivarse la   vulneración de los derechos fundamentales del petente y, mucho menos, el   acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

Advirtió que el Acuerdo No. 168 de 2012, por el cual la Comisión Nacional del   Servicio Civil convocó el proceso de selección para proveer por concurso el   empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC, estableció en los apartes pertinentes de su   artículo 38 que “(…) el aspirante que cumpla con todas las condiciones   médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y   eficiente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de   Dragoneante establecido por el INPEC será considerado Apto. Será   calificado No Apto el aspirante que presente alguna alteración médica, según el   profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la   cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado   en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del   aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente   para tal fin por la CNSC, a través de una proceso de selección de contratista de   conformidad con el estatuto de contratación vigente”.    

Así las cosas, recalcó que era necesario ser calificado “Apto” en la valoración   médica realizada por lo que, al haber realizado la comisión el respectivo   examen, mediante la entidad contratada para ello, encontrándose que el actor no   cumplía con los requisitos mínimos para el perfil del cargo, resultaba   procedente excluirlo del concurso, conforme con lo previsto en el artículo 10   del Acuerdo 168 de 2012.    

Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la reclamación del actor no le haya   sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión   Nacional del Servicio Civil como arbitraria o caprichosa y que ello amerite la   intervención del juez de tutela, mas aún cuando la decisión de la entidad   accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, ciñéndose a los   lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la   convocatoria, los cuales fueron dados a conocer a todos los participantes de   manera oportuna, cuya aplicación e interpretación solo pueden ser desvirtuadas   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

Aunado a lo anterior, sostuvo que la tutela no es el mecanismo indicado para   establecer si le asistía o no derecho al peticionario de continuar en el proceso   de la convocatoria pública, como tampoco el medio idóneo para definir lo   concerniente a  la devolución de los dineros pagados en el trámite del concurso.    

Por último, sostuvo que tampoco se acreditó en el caso sub-examine la   configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite tramitar   la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien dice estar afectado   con la decisión de la administración y que no pueda encontrar remedio a través   de los medios ordinarios establecidos para el efecto.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades   públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el   legislador.    

En el caso   sub-examine, la acción de tutela fue presentada por el señor William   Alejandro Cerón Muñoz, titular del derecho presuntamente vulnerado, razón por la   cual se encuentra legitimado.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentran legitimados como parte   pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que se trata de   entidades públicas a las que se atribuye la vulneración de un derecho   fundamental.    

3.   Problema jurídico    

Le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Comisión Nacional del Servicio   Civil CNSC, vulneró los derechos fundamentales del accionante al excluirlo del   proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012 para ocupar el cargo de   dragoneante del INPEC, toda vez que, con fundamento en un examen médico   aparentemente mal practicado, fue calificado como no apto alegando como   causal de inhabilidad el “trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y   hembloqueos completos e incompletos)”.    

Bajo ese   supuesto, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente al   (i)  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de   mecanismos de defensa judicial pertinentes; (ii) procedencia de la acción   para controvertir actos y hechos de la administración que reglamentan un   concurso de méritos para así poder, (iii) resolver el caso concreto.    

4. El   principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de   mecanismos de defensa judicial pertinentes. Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un   mecanismo residual y subsidiario[2],  diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se   cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se   acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3].   En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la   existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente   el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria.     

La Corte ha   reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para   decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden   la misma Constitución ha contemplado, en su título VIII, la existencia de   jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los   dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el   medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar   porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los   procesos judiciales[4].    

Así las cosas,   debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos   procesales adecuados para resolver las controversias de derechos, garantizando   la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede   ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni   puede ser estimada como un último recurso[5].    

No obstante,   existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos   excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en   que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e   idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para   evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

En cuanto a la   primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro   mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo   y eficaz[6].   Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo   judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo   cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el   contenido del derecho[7].   Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma   tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o   vulnerado[8].    

Para   determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los   planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la   utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud   ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[9]; el tiempo que tarda en   resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la   posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[10], la   existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los   argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[11]; las    circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o   no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12]; la condición   de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una   especial consideración de su situación[13], entre otras.    

En relación a   la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede  acudirse a   la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una   medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en   contra del afectado[14].    

La Corte ha   establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en   el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El   perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia   actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable   de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[15],   de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El   perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar   con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta   significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de   medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa   y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del   daño sería inevitable[16].    

Solo cuando   concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la   necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos   fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción   correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la   jurisdicción respectiva.    

5. La   acción de tutela para controvertir actos y hechos de la administración que   reglamentan un concurso de méritos. Reiteración jurisprudencial    

La Corte   Constitucional ha establecido, alrededor del principio de subsidiariedad, reglas   generales respecto de la viabilidad de las acciones de tutela que, de   conformidad con lo estipulado en el numera 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y   abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no cabe   para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de   concurso de méritos.    

Lo anterior,   está sujeto a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela de tal   manera que, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo   debe, en primer lugar, acudir a las acciones que para tales fines existen en la   jurisdicción contencioso administrativa para exponer las inconformidades   presentadas frente a las decisiones generales y particulares adoptada en materia   de concurso de méritos.    

No obstante,   esta corporación ha señalado que, existen al menos, dos excepciones a la regla   de carácter general y es (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo   distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no   esta legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[17]  o    porque la cuestión debatida sea eminentemente constitucional[18] y (ii) cuando se trata de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19].    

En conclusión,   esta corporación ha señalado que frente a los actos administrativos acusados de   transgredir derechos, salvo las excepciones ya precisadas, la ley previó los   medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener su   protección, por la vía simple de nulidad o la nulidad o restablecimiento del   derecho[20].    

6.   Proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos   para el cargo de dragoneante del INPEC, considerando la naturaleza de las   funciones que desempeñan. Reiteración de jurisprudencia.    

En reiterada   jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las instituciones   públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado   programa académico, a cierto tipo de formación especializada o para desempeñar   determinadas tareas, por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple   cualquiera de los requisitos que han exigidos, no vulnera derechos   fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido   previa y debidamente advertidos acerca de lo que  se les exigía, (ii) el   proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la   decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva   del cumplimiento de las reglas aplicables[21].    

Bajo ese   entendido, esta Corporación ha sostenido que las exigencias de ciertas calidades   dentro de un proceso de selección son necesarias, pero si pueden ser   cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la   realización de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha   concluido que para que un criterio de selección no resulte ser   inconstitucionalidad, debe ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede   implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un   criterio proporcional a los fines para los cuales se establece[22].    

Así las cosas,   en los casos en los cuales el requisito de aptitud física para ingresar a un   concurso de méritos no es proporcional ni racional, la jurisprudencia ha   sostenido que existe una presunción de discriminación a favor del actor, por lo   tanto la entidad accionada deberá demostrar que la decisión de exclusión del   aspirante, está justificada en la relación de necesidad que existe entre la   aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo.    

7. Caso   Concreto    

Le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la acción de tutela presentada por   el señor William Alejandro Cerón Muñoz, es procedente para efectos de   controvertir la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil   CNSC de excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el cargo de   Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC.    

En la acción   de tutela se indicó que, con el objeto de poder ingresar al concurso, los   convocados debían superar, entre otros requisitos, un examen médico realizado   por la Unión Temporal del INPEC, entidad encargada de evaluar la aptitud   ocupacional de los aspirante al cargo de dragoneante para lo cual, la Comisión   Nacional del Servicio Civil reguló el concurso mediante Acuerdo 168 de 2012 y   adoptó en el artículo 7° la Resolución INPEC 000305 de la misma anualidad “el   profesiograma, perfil profesiográfico o inhabilidad médica para el empleo   denominado Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC”.    

En desarrollo de lo anterior, el 13 de noviembre de 2012, el   actor fue convocado para la realización de los exámenes médicos en el Instituto   de Diagnóstico IDINE S.A.. El 3 de diciembre de la misma anualidad, le   notificaron que fue calificado como “No Apto” alegándose como causal de   inhabilidad “trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemobloqueos   completos e incompletos)”, razón por la cual fue excluido del proceso de   selección.    

Así pues, con la declaratoria de la inhabilidad se originó   la exclusión del proceso y con ello la posibilidad de concursar para el cargo al   cual aspiraba. Por esta razón, y después de realizarse un examen médico   particular que arrojó resultados diferentes a los obtenidos en la valoración   practicada por la Unión Temporal del INPEC, presentó, ante la Comisión Nacional   del Servicio Civil, una petición en la que requirió la realización de un nuevo   examen, toda vez que consideró que las inconsistencias en el resultado médico   eran atribuibles al inadecuado procedimiento realizado por instituto médico,   pues  “no le indicaron la necesidad de retirar los metales del cuerpo”.    

No obstante, la entidad accionada negó su solicitud bajo el   argumento de que en el momento de la inscripción a la convocatoria, el actor   aceptó las condiciones impuestas por la CNSC en las que se estableció, de   conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 00305 de 2012, que los únicos   resultados válidos serían los entregados por la Unión Temporal contratada para   la práctica de los exámenes por lo que, “no le era dado aceptar conceptos   médicos distintos a los originados durante las etapas del concurso”.    

En efecto, encuentra la Sala que si bien la Convocatoria No.   132 de 2012 estuvo regulada por actos administrativos que, en principio, gozan   de presunción de legalidad, como lo son el Acuerdo 168 de 2012 y la Resolución   No. 00305 del mismo año, lo cierto es que en el caso objeto de estudio la   pretensión esbozada no está encaminada a atacar de manera directa el acto que   regula el concurso,  sino que su intención es la de desvirtuar su calificación   de “No Apto” por la inadecuada práctica de su examen médico.    

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, una entidad no   vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a una aspirante por   no cumplir con los requisitos exigidos para ello, siempre que (i) los candidatos   hayan sido previamente y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía;   (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y   (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con fundamento en   consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas aplicables.     

Pues bien, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala   que, en primer lugar, la Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC y el INPEC,   estableció que uno de los requisitos para ingresar a la escuela penitenciaria,   es tener aptitud médica, psicológica y física. Las pruebas para determinar si   los aspirantes cumplen con esas aptitudes, están señaladas en la Resolución No.   00305 de 2012, la cual fue publicada en la página web de la CNSC y conocida en   tiempo por todos y cada uno de los aspirantes al concurso y que, el mencionado   reglamento no previó la práctica de una nueva valoración médica. Así  las cosas,   los aspirantes fueron calificados de acuerdo con el cumplimiento de las   aptitudes exigidas y de conformidad con las pruebas realizadas IDINE S.A.,   institución contratada para tal fin.    

No obstante, se observa que el accionante ante su   inconformidad con el procedimiento médico efectuado y los resultados obtenidos,   acudió a un médico particular quien, con la práctica de un examen, desvirtuó las   supuestas patologías que se le habían diagnosticado y, con fundamento en  el   concepto médico antagónico, presentó ante la Comisión Nacional del Servicio   Civil la solicitud de ser nuevamente valorado, en aras de considerar su   calificación como “No Apto” para el cargo en concurso.    

En ese entendido, considera la Sala que la accionada debió   resolver su solicitud de conformidad con la prueba allegada por el actor o, en   su defecto, autorizar la práctica de un nuevo examen que permitiera corroborar   el diagnóstico médico emitido en el concurso, lo cual no ocurrió en el sub   lite, pues simplemente se le informó que el examen controvertido había sido   efectuado por profesionales idóneos contratados para la realización del   concurso, sin que dicha respuesta se hubiera fundamentado en la práctica de   alguna prueba tendiente a infirmar o desvirtuar el aparente error en el   procedimiento, lo cual pudo generar un resultado errado ocasionándole al actor   la exclusión del concurso.    

Al respecto, es de advertir que el accionante de ninguna   manera afirmó en su reclamación que los galenos de Unión Temporal INPEC no   fueron idóneos, sino que el examen médico no se realizó con la debida   preparación y técnica a fin de lograr un resultado ajustado a la realidad de sus   condiciones médicas.    

Así las cosas, se concluye que al no permitírsele al   accionante, en el trámite de la reclamación efectuada, la práctica de un nuevo   examen a fin de desvirtuar o confirmar la existencia de “Trastornos de la   conducción eléctrica (bloqueos y hemobloqueos completos e incompletos)” y,   contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de “No Apto”, no obstante de   haberse advertido la irregularidad en el procedimiento médico, ocasionó, por   parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, la vulneración al debido   proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo público.    

En efecto, considera la Corte que no es admisible el   argumento esbozado por la entidad accionada, según el cual  la práctica de una   nueva valoración médica atentaría contra el principio de transparencia del   concurso de méritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una   verdadera violación a ese principio el hecho de no controvertir el resultado   médico adverso, pues se le está dando un valor absoluto al análisis de un   procedimiento que al parecer se realizó sin el lleno de requisitos previstos en   los protocolos médicos.    

Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la Comisión    Nacional del Servicio Civil CNSC se sirviera de un examen médico cuyo   procedimiento se encuentra cuestionado y desvirtuado por el resultado de otro   análisis, para descalificar al actor y excluirlo del concurso, pues se considera   que la entidad tenía la carga de al menos repetir el examen para controvertir la   prueba anexada en la reclamación.    

Adicionalmente, se estima que la Comisión Nacional del   Servicio Civil CNSC al momento de declarar “No Apto” al aspirante debió, además   justificar su decisión en los resultados del análisis médico, evaluar la   proporcionalidad de la aptitud física del actor respecto del supuesto trastorno   de la conducción eléctrica, verificando y especificando la incidencia del   diagnóstico médico en el desarrollo de las funciones propias del cargo al cual   aspiraba. Lo anterior, en aras de esclarecer la afectación que el diagnóstico   tendría en la actividad  a desarrollar, pues para este Tribunal no   resultaba claro que la entidad calificara de “No Apto” al accionante quien, con   anterioridad, prestó el servicio militar en dicha entidad sin ningún   inconveniente o limitación que determinara un riesgo en su desempeño.      

En concordancia con lo anterior, al concluirse, después de   verificar que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del   INPEC se encuentra en desarrollo, que no existe  otro mecanismo más eficaz que   le otorgue al actor una protección inmediata de sus derechos y, al encontrarse,   tal y como quedó expuesto, que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio del   cargo público del actor al excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 con   fundamento en un examen cuyo procedimiento es cuestionado, esta Sala procederá a   revocará la sentencia dictada, el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, ordenará a la entidad   accionada, que readmita al proceso de selección del concurso al señor William   Alejandro Cerón Muñoz, se le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en   el concurso y, si su resultado le es favorable y si cumple con el lleno de los   demás requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegible.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento   en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el 24 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación   Laboral, en el proceso de la referencia.    

Segundo.-   TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido   proceso y al acceso y ejercicio de un cargo público y ORDENAR a la entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil a   que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, readmita al proceso de selección del concurso al señor William   Alejandro Cerón  Muñoz, le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos   en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con los demás   requisitos exigidos, proceda a inscribirlo en la lista de elegible.    

Tercero.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Por la cual la   Comisión Nacional del Servicio Civil “convoca el proceso de selección para   proveer por Concurso-Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código   4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.    

[2]  Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003;   T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[3] Sobre la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003.    

[4] Al respecto   ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.    

[5] Así lo   estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.    

[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06,   T-972/05 y SU-961/99.    

[7] Ver sentencias   T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92.    

[8] Ver, entre   otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05,   T-1121/03 y T-425/01.    

[9]  Ver sentencias T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.    

[10] Ver   sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05.     

[11] Ver sentencias T-809/09, T-843/06,   T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10,    

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y   T-039/96.    

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05,   T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03.    

[15] T-456/04    

[16] Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las   sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01,   T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03,   SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04,   T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05,   T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07,   T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03,    

[17] Ver Sentencia T-046 de   1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[18] Ver, entre otras,   sentencia T-045 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[19] Sentencia   T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranja Mesa. De conformidad con lo estipulado en   esta sentencia, el perjuicio irremediable se caracteriza por: “(i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por se grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) pro que   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad”.    

[20] Artículos 84    y 85 del Código Contencioso Administrativo.    

[21] Sentencia T-463 de 1996   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[22] Sentencia T-045 de 2011   M.P. María Victoria Calle

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