T-799-14

Tutelas 2014

           T-799-14             

Sentencia T-799/14    

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia   cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y   evitar perjuicio irremediable    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Consolidación de   la línea jurisprudencial en sentencia C-313/14    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y   prevalente    

Esta Corporación   ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de   los niños, razón por cual en los casos en que se encuentra   de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho   a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su   diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. De   igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos   fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y   mental, así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el derecho   fundamental de la salud.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Consolidación   de la línea jurisprudencial en sentencia C-313/14    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso   a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A.    

Esta   Corporación ha protegido en varias ocasiones a niñas, niños, adolescentes y   adultos que deben recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de algún   tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas   promotoras de salud a prestar los servicios de salud necesarios, inclusive   cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no estén cubiertos   por el plan obligatorio de salud.    

MEDICO TRATANTE-Concepto   del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION-Garantías   superiores que apoyan de forma independiente el desarrollo integral de los niños   y niñas discapacitados    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se   niega terapias alternativas por no estar incluido en el POS, ser de tipo   educativo y no haber sido prescrito por médico tratante adscrito a EPS    

Referencia:  Expediente T-4420456 y T-4410423    

Demandantes Vivian Cariaga Molinares y Lesbia Gómez Castro      

Demandados: EPS CAPRECOM    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   treinta y uno   (31) de octubre dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla (Exp.4420456) y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de   la misma ciudad (Exp.4410423) en el trámite de las acciones  de amparo   constitucional promovidas por  la señora Vivian Cariaga Molinares y Lesbia Gómez   Castro.    

I.   ANTECEDENTES. Expediente (4420456)    

1. La solicitud    

La señora Vivian Paola Cariaga Molinares,   actuando como agente oficioso de su hija María Ángel Charris Cariaga, presentó   acción de tutela contra  CAPRECOM EPS-S, ante la supuesta vulneración de sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la  igualdad, por la   negativa de la entidad en realizar a su hija  terapias integrales de   neurodesarrollo que buscan mejorar su discapacidad.        

2. Hechos y   razones de la demanda      

La accionante narra lo siguiente:    

Su hija, María Ángel Charris Cariaga, de   seis años y con notorio grado de discapacidad, valorado médicamente, padece de   trastornos del comportamiento, aprendizaje y lenguaje desde su nacimiento.   Afirma que reside en el Municipio de Soledad (Atlántico) donde no existen  los   servicios médicos necesarios para  tratar la discapacidad que sufre la   menor. Por tal razón, la llevó a una cita de control a un médico general de   carácter particular quien solicitó de manera urgente: (i) cita con un neurólogo;   (ii) rehabilitación integral  de 80 sesiones por tres meses de    terapias de neurodesarrollo y (iii) el respectivo control de seguimiento a la   rehabilitación. Indica que haciendo muchos esfuerzos económicos y sabiendo que   las consultas en su EPS Caprecom son demoradas, logró una cita con un médico   neurólogo quien confirmó el primer diagnóstico, reafirmó el deterioro físico y   psicológico de la niña María Ángel Charris y solicitó igualmente terapias   integrales de neurodesarrollo y comportamentales. En el informe del neurólogo,   textualmente, se lee los siguientes:    

“Presenta un lenguaje no fluido y poco comprensivo, mantiene un comportamiento   opositario y con vocabulario obsceno ante cualquier solicitud. Mantiene una   actitud dispersa y en constante desanimo sin motivación. Dx. Trastorno del   comportamiento, aprendizaje y lenguaje, canal auditivo derecho cerrado. Plan. Se   solicitan terapias integrales de neurodesarrollo”. ( folio 27 del expediente)    

Relata (sin precisar meses o años) que al Municipio de Soledad llegó la IPS   Santa Teresa de Jesús, la que empezó a prestar los servicios médicos a pacientes   con discapacidad y necesidades de rehabilitación. En su afán por buscar   tratamientos que mejoraran la salud de su hija, pudo conseguir una evaluación en   la mencionada  IPS donde  hicieron la siguiente valoración del estado de la   niña:     

“Paciente que asiste en compañía de su madre, la cual manifiesta que su hija   nació con su conducto / canal auditivo cerrado (derecho); lo que ha dificultado   su interacción social e integración en el ámbito escolar, la niña declara que es   rechazada y se presentan burlas constantes por su necesidad, lo que da cuenta   que su autoestima es baja. Muestra negación ante las órdenes y reglas dadas,   tiene conductas de rebeldía y en ocasiones su vocabulario es obsceno. No logra   ubicarse temporal y espacialmente, ni realiza reconocimiento de lateralidad. Con   relación a las actividades diarias necesita apoyo constante. Presenta   dificultades a nivel del lenguaje puesto que para su edad no pronuncia algunas   pablaras claras y en ocasiones confunde los fonemas. A nivel de motricidad fina,   el paciente adopta pinza trípode, muestra dificultad en la coordinación óculo   manual, puesto que no realiza trazos en dirección específica, no realiza   ensartado y encajado, la dominación es derecha. A nivel cognitivo se observan   dificultades en su atención sin embargo, es capaz de seguir instrucciones bajo   comandos verbales y demostrativos aunque está sujeto a su estado de ánimo y la   motivación que muestre durante la actividad. En cuando al estado físico se   observa poca coordinación viso motora, poco equilibrio en posición bípeda y   sedente, tiende a caerse de lado contra lateral del oído afectado lo cual le   genera una marcha inestable y movimientos oscilatorios ya que hay    tendencia a la caída y no hay equilibrio estático. En la realización de saltos   presenta temor, lo que obstaculiza la realización activa de los mismos, por tal   motivo lo hace con apoyo. Realiza actividades manuales aunque requiere de apoyo   constante, no demuestra respeto a los límites gráficos y tampoco identifica   figuras geométricas básicas. Conclusiones: María requiere un programa de   terapias de neurodesarrollo con el fin de rehabilitar su lenguaje, modificar su   comportamiento, mejorar su interacción social y lograr su estabilidad motora”.”   ( folio 29 del expediente)             

-Con posterioridad a la evaluación del   neurólogo y de la IPS Santa Teresa de Jesús, la peticionaria se dirigió a la   EPS-S Caprecom para la debida autorización del tratamiento y la empresa le   manifestó verbalmente su negativa a acceder al mismo, aduciendo  que se   trataba de terapias que “tienen parte de salud y de educación y que no se   encuentran en el Plan Obligatorio de Salud”.    

Concluye señalando, la entidad accionada   viola los derechos de su hija y desconoce el mandato constitucional que consagra   el derecho a la salud y la protección especial para los niños. Solicita en   consecuencia, que se ordene al director de Caprecom EPS-S que realice las   terapias de neurodesarrollo en la IPS Santa Teresa de Jesús, así como el   tratamiento integral para todas las patologías que presente  la menor María   Ángel Charris Cariaga.    

3. Pruebas relevantes en el expediente:    

La demandante allegó como pruebas, las   siguientes: (folios 20 a 30 del expediente)    

2. Fotocopia del registro de nacimiento   de la menor María Ángel Charris.    

3. Fotocopia de la Historia Clínica bajo   la consulta del Doctor Carlos Toro, Médico General.    

4. Fotocopia de la orden médica del   doctor Carlos Toro y la remisión al neurólogo.    

5. Fotocopia de la historia clínica del   Neurólogo Pedro Barraza Mercado.       

6. Informe de evaluación de la IPS Santa   Teresa de Jesús.    

4. Intervención de la autoridad demandada    

Pese a que fue citada por el juez de   primera instancia en el proceso de tutela, la entidad accionada  guardó   silencio.    

5. Sentencias objeto de revisión    

Mediante sentencia del 23 de abril de   2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró   improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y   la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la Ley 1122 de 2007 le   otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para   resolver ciertas controversias entre entidades promotoras de salud y sus   afiliados y por ello, la tutela no es en este caso el mecanismo  judicial   idóneo. Al gozar los afiliados de las EPS de un procedimiento especial y   perentorio ante esa Superintendencia, dirigido al reclamo de las prestaciones   asistenciales no cubiertas por el Sistema General de Salud, la tutela deviene   improcedente.       

II. ANTECEDENTES.     Expediente 4410423    

1.   Hechos y razones de la demanda      

Lesbia   Gómez Castro, actuando como agente oficiosa, interpone tutela contra la EPS   Caprecom, Seccional Barranquilla, aduciendo que dicha entidad ha violado los   derechos a la salud y a la vida de su hijo Javier Jesús Acevedo Gómez, joven de   15 años que padece retardo mental y epilepsia.    

Sostuvo que su hijo presenta diagnóstico de retardo mental y epilepsia por lo   que viene siendo tratado en el Cari ESE Hospital. En su última cita en Caprecom,   la profesional de terapia ocupacional[1]  le entregó una orden donde remite al niño  a un  progrma de hospital día  por 30 días, pero el Cari no tiene espacio para tratarlo, en tanto esa   alternativa médica no la tienen contemplada para menores. Solicita que se   atienda a su hijo lo más pronto posible porque la enfermedad avanza y su estado   es crítico. Precisó la accionante que Caprecom le dio una orden pero para   hospitalización normal por treinta días, no siendo esa la prescripción médica,   pues la que le fue ordenada a su hijo  exactamente dice: “ hospital día   por 30 días”[2].  Cita en apoyo de su demanda varias sentencias de la Corte Constitucional   para sostener que la entidad viola los derechos de su hijo al no tramitar la   directriz médica.    

Solicita en consecuencia que se ordene a Caprecom EPS que realice los trámites   necesarios para atender las prescripciones médicas que apuntan a que es   indispensable que haga parte del programa hospital día, por 30 días   inicialmente.    

En este caso, al igual que el anterior, a   pesar de haber sido citada la entidad accionada no respondió los requerimientos   del juez de primera instancia.    

2.   Pruebas allegadas al expediente    

1.   Respuesta de Caprecom con una orden para hospitalización.    

2.   Orden del médico tratante.    

3.   Copia del registro civil del menor y carnet de afiliado.    

4.   Copia de evolución médica.    

3.   Sentencia objeto de revisión    

El fallo de única instancia objeto de   revisión, del 5 de marzo de 2014, lo profiere el Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Barranquilla. El juez consideró que la tutela era improcedente   por lo que la accionante debe acudir a la Superintendencia de Salud por ser la   vía expedita, eficaz y principal de protección a los derechos conculcados.   Indicó que la Ley 1122 de 2007 le otorgó a la Superintendencia de Salud   facultades jurisdiccionales para resolver ciertas controversias entre entidades   promotoras de salud y sus afiliados y por ello, la tutela no es en este caso el   mecanismo  judicial de solución a la controversia planteada.      

III.   CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS    

1   .Competencia    

Esta Corte es   competente para decidir el presente caso en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Las señoras   Vivian Paola Cariaga y Lesbia Gómez Castro, actuando en representación de sus   hijos menores de edad, estiman que la EPS- Caprecom ha vulnerado sus derechos a   la salud y la vida al no autorizarles los tratamientos indispensables para   mejorar sus problemas cognitivos, neurológicos y comportamentales. La demandada,   en el primer caso, respondió verbalmente a la accionante que no accedía a las   terapias ordenadas porque, por un lado, no se encuentran dentro del POS y por   otro, se trata de terapias educativas y no de salud;  en el segundo caso,   la   terapista tratante  autorizó el tratamiento  hospital día,  pero Caprecóm autorizó hospitalización por treinta días, opción terapéutica   distinta al hospital día..    

Dado que las   entidades accionadas no respondieron la acción de tutela presentada y no existe   ninguna otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por las accionantes, opera   la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de   1991, según el cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena   fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida   por el juez en el acto de notificación de la acción no hace uso de su derecho de   defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la   demanda, se presumen ciertos los hechos.    

Con este marco,   le corresponde a la Sala establecer si ¿ Caprecom vulneró los derechos a la   salud de dos menores de edad que padecen trastornos   neurológicos   cognitivos y comportamentales, al negarles los tratamientos ordenados por los   médicos tratantes?     

Para responder el   anterior interrogante la Sala deberá estudiar, en primer lugar la procedencia de   la tutela a la luz de la falta de subsidiariedad expuesta por los jueces de   instancia quienes promueven el procedimiento consagrado ante la Superintendencia   Nacional de Salud para la solución de problemas como el propuesto en estas   tutelas; seguidamente, se aplicará la doctrina vigente sobre el derecho a la   salud consignada en la sentencia C-313 de 2014 en la que se revisó la Ley   Estatutaria en Salud; se reiterará la protección reforzada de los menores de   edad, haciendo énfasis en los niños con demostrados grados de discapacidad que   necesitan terapias integrales de salud, todo ello desde la interpretación del   artículo 44 y de la jurisprudencia sentada en la sentencia C-313 de 2014;   finalmente, antes de resolver el caso concreto, la Sala precisará premisas   generales relacionadas con aspectos doctrinales que permiten abordar el análisis   de  los casos puestos a consideración.        

Las sentencias de instancia niegan las   tutelas y aducen que los asuntos planteados deben ventilarse a la luz del actual   procedimiento de carácter jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional   de Salud. Bajo esa aseveración, la Sala se permite reiterar las siguientes   consideraciones que vienen siendo sostenidas en diferentes Salas de esta   Corporación.[3]    

Los artículos 86   de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de   la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, en   variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con   la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras   acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho,   o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte   necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

La Corte ha   objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha   considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse   eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la   protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la   jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede   establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso   concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además   inmediata  protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.    

En este sentido,   la sentencia T- 316 A de 2013 sostuvo :    

“En materia de   seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[4]  y 1438 de 2011[5]  confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales   para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias   entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.    

Así por ejemplo,   el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la   Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos   relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario”.    

Este   procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentación de una solicitud   informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos   que originan el conflicto, la petición a resolver y el lugar de notificación de   las partes. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del oficio se dicta   fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. El   trámite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad,   prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando   plenamente el derecho al debido proceso de las partes”.    

De lo anterior,   se deduce que, en principio, el procedimiento judicial ante la Superintendencia   Nacional de Salud es idóneo y eficaz, pues su propósito es servir como   herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y   estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el   mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin   embargo, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la   vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está   conociendo el juez constitucional en sede de revisión de tutela, esta Sala ha   sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente   administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la   urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un   perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad   in natura de las consecuencias. [6]    

Así entonces,   esta Corporación indicó en la  sentencia referida T-316 A de 2013, [7] que, prima facie,  la vía que elija el administrado, tanto la acción de tutela, como el mecanismo   ante la Superintendencia tienen vocación de prosperar, pues en materia de salud,   según las competencias otorgadas a ésta última, ambas generarían los mismos   efectos, y sostener lo contrario, sería desconocer la teleología de dichos   instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección   inmediata cuando sus garantías constitucionales están siendo desconocidas. No   obstante, ha dicho la jurisprudencia,  es el juez de la causa quién evaluará en   cada caso concreto, según las circunstancias de apremio y amenaza inminente a   los derechos fundamentales involucrados si la tutela podrá sustituir al   mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007.    

En suma, tal como   lo prescribe  la sentencia T-316 A de 2013, en casos en los que se pruebe un   perjuicio irremediable como los presentes, donde están de por medio los derechos   de dos niños que reclaman atención reforzada de la empresa de salud accionada,   las tutelas presentadas son procedentes, puesto que pretenden la protección de   derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque fue el mecanismo   judicial que los accionantes eligieron para obtener su protección. Igualmente,   la Corte considera que remitir en sede de revisión los asuntos en examen a la   Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el   amparo de los derechos, como quiera, se insiste,  que los actores son niños con   demostrados grados de discapacidad, cuyo apremio en recibir los tratamientos   necesarios es manifiesto y urgente.    

4. La salud como   derecho fundamental. La consolidación de la línea jurisprudencial en la   sentencia  C-313 de 2014.    

En sede de   revisión, la Corte Constitucional profirió, desde el año 2008, la sentencia   T-760 de 2008, en la que sintetizó lo que hasta ese momento había considerado el   Tribunal Constitucional sobre el derecho a la salud. Dijo la Sala de Revisión:    

“(…)   El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha   protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de   conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el   derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar   aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;   la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el   tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a   asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente   garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna(…)”.    

Recientemente la   sentencia C- 313 de 2014 al revisar la Ley Estatutaria de Salud y sellar la   línea jurisprudencial sobre el tema de su ius fundamentalidad,    reiteró que desde sus inicios este Tribunal Constitucional ha propugnado por la   caracterización del derecho a la salud como un derecho fundamental y para ello,   superó una interpretación literal del texto superior que hubiese permitido   considerar como fundamental al derecho a la salud solo en el caso de los niños;   también, desechó en esa tarea interpretativa el criterio de conexidad y el de   sede a rubrica, con el cual, el derecho a la salud, no hubiese tenido   ocasión de entenderse como fundamental, pues, no hace parte del listado de   derechos incluidos en el capítulo 1º, del título II de la Constitución Política,   el cual tiene por título “De los derechos fundamentales”. En la actualidad,   sostuvo la sentencia, la Corte ya asumió la condición de fundamental del derecho   a la salud como autónomo sin aludir puntualmente a la conexidad ni a la   titularidad en cabeza de algún sujeto de especial protección, al considerar que   al igual que cualquier derecho de los denominados individuales “esta    originado en el contexto de las revoluciones sociales, alcanzó un status que lo   hace protegible por el mecanismo de la acción de tutela y su  contenido esencial   no está a disposición del principio mayoritario.”    

5. Protección   especial y derecho a la salud de los niños y niñas    

Siguiendo con la   línea de argumentación, es necesario hacer alusión a la protección que merecen   los sujetos que gozan de especial protección constitucional[8]  como los niños, aspecto que se hace menester en este caso  para la solución   de los temas objeto de estudio, toda vez que los niños a nombre de quien se   interponen las tutelas padecen de deficiencia cognitiva y retardo mental, por lo   que requieren un plan terapéutico integral.    

Al respecto, esta   Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que   la misma Constitución de 1991 es la que ha conferido una protección especial a   ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una   mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, de   quienes se  encuentran en estado de indefensión,  de las personas en   estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido históricamente   marginados, entre otros, para los cuales la protección de su derecho fundamental   a la salud deviene reforzado.    

Además de lo   anterior, téngase en cuenta que el régimen constitucional de protección de la   niñez se complementa con los tratados y convenios internacionales de derechos   humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales,   según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En   efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de   1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se reconoce que la   infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez   física y mental del niño.    

Igualmente, en lo   atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los niños, la   Constitución Política, en su artículo 44, consagra sus derechos como   prevalentes  sobre los derechos de los demás, razón por la cual, dadas las condiciones   específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de   edad y el interés constitucional que existe en cuanto a su protección,   integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus   derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en   peligro.   [9]    

Para el caso de   los niños, igualmente la sentencia C-313 de 2014, ya citada,  reitera que la   calificación de derecho fundamental resultó menos compleja dado que en virtud de   lo dispuesto en el citado art. 44 de la Carta, en tratándose de estos sujetos de   especial protección, el derecho en consideración se estima como fundamental. Al   citar casos concretos, la sentencia sostuvo que no han sido pocas las   oportunidades en las cuales esta corporación, por vía de revisión, se ha   pronunciado sobre el punto. A modo de ejemplo se puede referir lo señalado en la   sentencia T-754 de 2005[10]:    

“(…)   La Constitución Colombiana, establece que la salud es un derecho y un servicio   público cuyo acceso debe ser regulado a través de la ley. Es así como, de   acuerdo con su artículo 49, el Estado debe garantizar a todas las personas “el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. De   igual manera, a la luz del artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud   y las prestaciones que comprende adquieren un carácter fundamental por sí mismas   en relación con la infancia[11],   la cual es un grupo de especial protección constitucional.    

A   partir del artículo 44, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la   salud de los menores es objeto de una protección constitucional reforzada[12].   Igualmente, que la fundamentalidad del derecho a la salud, cuando se trata de   población infantil, conlleva el deber de otorgar de manera pronta, eficiente y   eficaz la atención médica requerida[13].   (…)”    

Igualmente, en la   Sentencia T-973 de 2006[14],   se sentó la siguiente postura:    

“(…)   Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial   protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden   superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el   ámbito de las actuaciones públicas o privadas[15].    

12.-   En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de   los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho   a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de   manera inmediata y prioritaria[16].   En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser   cubiertas eficazmente[17].   (…)”    

En la sentencia   T-760 de  2008, se sostuvo, de igual manera, que “[…] el desarrollo de   un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona   (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor   es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los   diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza   en exceso alguno de ellos.” En esa misma oportunidad, la Corte reiteró el   carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, e indicó que “debe   ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que   sea amenazado o vulnerado.”    

En suma, esta   Corporación ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos   fundamentales de los niños, razón por cual en los casos en que se encuentra de por   medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a   recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su   diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. De   igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos   fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y   mental, así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el derecho   fundamental de la salud.    

6. La   jurisprudencia vigente sobre los casos de niños con discapacidad. La sentencia    C-313 de 2014. Precedentes    

Los anteriores   lineamientos son aplicables por igual  al caso de los niños que se encuentran en   situación de discapacidad, los cuales tienen una protección constitucional aún   más reforzada. Razón por la cual, se puede evidenciar que esta Corporación ha   sido garantista en la protección del derecho a la educación sin que interese que   en algunos eventos dicha garantía conlleve ingredientes del derecho a la   educación, porque la Corte ha entendido que ambos derechos propenden hacia el   bienestar de los niños y niñas en situación de discapacidad.     

Un ejemplo del   anterior planteamiento se encuentra en la sentencia T-392 de 2011[18],   en la que esta Corporación examinó el caso de un menor que padecía de “retardo psicomotor leve hipoxia perinatal” y la EPS accionada se negaba a realizarle las Terapias   Integrales como hidroterapia,   animalterapia, equinoterapia y musicoterapia,  ordenadas por el médico tratante porque estas se encontraban por fuera   del POS. En dicha oportunidad, esta Corporación protegió los derechos   fundamentales del menor, pues consideró que la patología del menor (retardo   psicomotor leve hipoxia perinatal) era una razón más que suficiente para   protegerlo especialmente por el estado de debilidad manifiesta en el que se   encontraba, pues al no hacerlo se le estaría ubicando en un plano de desigualdad   que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución   Política.     

La sentencia T-   258A de 2012[19],   estudió un asunto similar. En esa ocasión se examinó el caso de una menor que   padecía de Síndrome de down y su médico tratante le ordenó la realización de Terapias de neurodesarrollo, acuaterapia, musicoterapia,   hipoterapia, terapia miofuncional, terapia de lenguaje, terapia ocupacional e   integración sensomotriz, con una frecuencia de 2 sesiones diarias por 20 días al   mes, durante 3 meses, pero la EPS accionada se negó a prestar el servicio porque   dichas terapias se encontraban por fuera del POS. En dicha oportunidad, la Corte   amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la entidad accionada   realizar las terapias requeridas para mejorar su calidad de vida. Indicó que la   jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las   empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 años de edad   servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por   el médico tratante y/o necesarios para preservar, mejorar o recuperar su salud y   calidad de vida vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, que en   materia de salud deben ser atendidos, encuéntrense o no incluidos dentro del   Plan Obligatorio de Salud. De igual forma señaló que debe ser posible ofrecer al   niño, niña o adolescente en situación de discapacidad lo que esté al alcance de   las entidades promotoras del servicio público de salud, a fin de obtener su   rehabilitación, teniendo en cuenta, además, que en este tipo de procesos pueden   existir medios científicos que comprobadamente coadyuven a la obtención de   mejorías notorias en su salud, como es el caso de los tratamientos alternativos   que la medicina contemporánea ha desarrollado para la rehabilitación y mejoría   de los niños que padecen retardo mental.    

La sentencia   C-313 de 2014 al evaluar la constitucionalidad del literal f) del artículo 6 de   la Ley Estatutaria en salud también validó la doctrina constitucional vigente   sobre la materia al sostener que debe el Estado garantizar la   adopción de medidas concretas y específicas para la atención integral de niñas,   niños y adolescentes, acorde con el carácter prevalente de sus derechos. Sostuvo   la sentencia que en el ámbito de los niños y niñas en situación de discapacidad,   el precitado principio también cuenta con expresión normativa en el artículo 7   de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad   aprobada mediante la Ley   1346 de 2009  y declarada exequible por el  Tribunal Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010,   cuyo tenor literal es el siguiente:    

“NIÑOS Y NIÑAS   CON DISCAPACIDAD.    

 (…)    

2. En todas las   actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una   consideración primordial será la protección del interés superior del niño.”    

En   materia específica de salud el mismo instrumento estipula, en lo pertinente:    

“ARTÍCULO 25.   SALUD    

 Los Estados   Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del   más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.   (…)    En particular,   los Estados Partes:    

b)   Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con   discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,   incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios   destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,   incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;    

ARTÍCULO 26.   HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN.    

1. Los Estados   Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de   personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con   discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,   mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los   aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,   intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y   rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la   educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:    

a) Comiencen   en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación   multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;(…)”. (Negrillas fuera   de texto).    

Advirtió el fallo   que tales medidas se deben adoptar no solo con miras a garantizar la atención   integral, sino que ellas están sometidas al respeto de los otros principios que   diseñan el sistema de salud, como son la universalidad, la equidad, la   continuidad y la oportunidad.    

7. La   importancia de las terapias alternativas en las personas con discapacidad   cognitiva y su reconocimiento mediante acción de tutela así como su regulación   en el POS    

La Corte ha   estudiado los casos en los cuales, niños previamente diagnosticados por varios   especialistas médicos ven la necesidad de someter a los menores discapacitados a   una serie de terapias alternativas con el fin de lograr estímulos que   intervienen positivamente en la adquisición de funciones o capacidades que se   han visto mermadas por problemas acaecidos a lo largo del desarrollo infantil.[20]    

De esta manera,   los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y   ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente útil; generan autoestima y   aprehensión de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con   su familia y con otros menores y adultos de similar o diferente condición,   ayudándolos a desarrollar aptitudes en múltiples esferas de actividad,   fomentando su incorporación a la vida social, con derecho a las medidas   destinadas a permitirles la mayor autonomía posible. Así las cosas, uno de los   propósitos principales de las terapias alternativas es generar contextos   estimulantes que puedan ayudar a impulsar el desarrollo de la inteligencia de   las personas con discapacidad cognitiva.    

También ha   expresado esta Corporación que no cabe duda de que el retardo mental o   déficit cognitivo, es una de las tantas alteraciones que derivan en   discapacidad, razón más que suficiente para proteger a los niños, niñas,   adolescentes o adultos, en tanto es patente la debilidad manifiesta en la que se   encuentran; no hacerlo sería dejarlos en un plano de desigualdad, que resulta   constitucionalmente inadmisible. Sobre el punto, esta Corte sostuvo: [21]    

“Así   pues, el retardo mental constituye una condición de debilidad manifiesta que,   desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de   medidas de protección especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece   retardo mental encuentra afectada su salud física y acude a solicitar atención   ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien   legalmente puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento   preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella   atención que requiera para reestablecer su salud física, independientemente de   si la prestación se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que   le corresponda.”    

Por consiguiente,   esta Corporación ha protegido en varias ocasiones a niñas, niños, adolescentes y   adultos que deben recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de algún   tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas   promotoras de salud a prestar los servicios de salud necesarios, inclusive   cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no estén cubiertos   por el plan obligatorio de salud. Sobre este particular, en la providencia T-650   de septiembre 7 de 2009, se afirmó que “ningún sujeto con discapacidad mental   podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,   psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica,   proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y   mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional   y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como   aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de manera gratuita   salvo que puedan ser asumidos de su propio peculio”.    

Así las cosas, la   jurisprudencia ha señalado que en los casos en que una Entidad Promotora de   Salud sea del Régimen Contributivo o Subsidiado niegue a una persona    discapacitada el suministro de un medicamento, tratamiento, procedimiento o   aditamento médico con fundamento en la exclusión de éste del Plan Obligatorio de   Salud respectivo, y con ello se cause una vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida, la integridad física, y a la salud, el juez de tutela   bajo el cumplimiento de ciertos criterios jurisprudenciales podrá, para dar   aplicación directa a los mandatos constitucionales (art. 4 C.P.), disponer la   inaplicación de las disposiciones del POS que prevén tal exclusión, y ordenar el   servicio médico solicitado, garantizando con ello la eficacia del principio de   integralidad.[22]  Tales criterios son: (i) la falta del servicio médico afecta los derechos   a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del   solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que sí se   encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al   servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio.    

Ahora bien, en   cuanto al último presupuesto que se refiere a la necesidad que el tratamiento   haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de prestar el   servicio médico, es necesario citar la sentencia T-760 de 2008 en la cual se   mitigó dicho mandato en el siguiente sentido: “(…) el concepto de un médico   que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual   no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y   no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica   particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona   o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que   sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el   concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo   o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el   contexto del caso concreto.”    

En este contexto,   debe concluirse entonces que si bien el concepto científico del médico tratante   es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, no   es exclusivo, pues la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad de las órdenes   de los profesionales de la salud, que hacen parte del Sistema.    

De este modo, la   Corte ha declarado que ocurre una violación del derecho a la salud con la   negativa de prestar un servicio solo bajo el argumento de que lo prescribió un   médico externo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “(i) existe un   concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar   la prestación, (ii) es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de   Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones   científicas que consideren el caso específico del paciente”.[23] En estas   circunstancias le corresponde al juez de tutela ordenar el servicio autorizado   por el médico externo, o someter a evaluación profesional dicho concepto a fin   de establecer su pertinencia (dependiendo de la gravedad del asunto),   desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo.    

Esta doctrina   jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte en múltiples oportunidades. Por   ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,T-178 de 2011, T-872 de 2011 y T-927 de   2011, las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores   les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos,   medicamentos, tratamientos, entre otros) argumentando que no habían sido   ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos,   reiteró la regla arriba mencionada y como consecuencia tuteló los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados.    

Particularmente,   en la sentencia T-872 de 2011, el estudiar el caso de una menor que padecía   disminuciones neurológicas, la Sala Segunda de Revisión de ésta Corporación   sostuvo: “[a]un cuando no hay certeza de sí el médico neuropediatra Dr. Carlos   A. Mora Ruiz, quien prescribió el tratamiento integral, sea un médico adscrito a   Coomeva EPS, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no se puede negar   la prestación de un servicio médico sobre la base de que fue prescrito por un   médico no adscrito a determinada EPS, pues sería imponer una barrera en el   acceso al servicio de salud. Así, es deber de la EPS descartar con base en   criterios técnicos y científicos la prescripción médica realizada por otro   galeno”.    

8. Premisas   generales de solución a los casos bajo estudio    

Los presentes   casos se resuelven bajo las siguientes premisas de carácter general:    

1. En diversas   ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la   acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de los   derechos fundamentales a la salud de los niños y niñas que se encuentran en   situación de discapacidad. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado   que los menores de edad  padecen de déficit cognitivo y retardo mental y   necesitan que se le realice  a uno el Plan Terapéutico Integral que incluye   terapias físicas y comportamentales, para mejorar su calidad de vida y, al otro,   tratamientos “hospital día” . Por lo tanto, en virtud de su condición de sujetos   de especial protección constitucional y, ante la inexistencia de otros   mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos   invocados, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para   invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación.    

2. Las acciones   de tutela se presentaron por los respectivos padres de familia de los niños y   por ende encuentra la Sala acreditada en ambos casos la legitimación en la causa   por activa atendiendo el mandato del artículo 86 Constitucional y 10 del Decreto   2591 de 1991, para solicitar la protección de los  derechos fundamentales de los   menores que, además, son personas con discapacidad.[24]    

3. El derecho a   la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población.[25] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido   insistente al señalar que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS   amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protección   constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que   definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[26]    No obstante, teniendo en cuenta la corta edad de quienes son peticionarios de   esta tutela, y el consecuente estado de indefensión y discapacidad que se ha   demostrado en el proceso, esta Corporación ha señalado que cualquier afectación   a su salud reviste una mayor gravedad pues compromete su adecuado desarrollo   físico e intelectual. De esta manera, en una aplicación garantista de la   Constitución[27]  y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad, la   jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y   adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y   expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso   efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[28]    

4. Cuando los   niños padecen de un retardo mental o déficit cognitivo como los dos casos   estudiados, su protección reforzada encuentra asidero también en el mayor   compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo.[29]  Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece   (2013)[30]  y en el Código de Infancia y Adolescencia,[31] que   establecen que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de atención   integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios   médicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente oportuna,   suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las   etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la   intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva.    

5. La sentencia   C- 313 de 2014, que en términos generales declaró la exequibilidad de la Ley   Estatutaria en materia de salud, se refirió al deber capital  de garantizar   la atención integral de los niños pues, tal obligación se corresponde con una   adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este   sentido citó como pertinentes  las recomendaciones hechas por la O.M.S. en   su informe de  2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia,   crecimiento y desarrollo de los menores de edad explicaba “(…) se supone   que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de   diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera   que sea más fácil alcanzar objetivos comunes”[32]  . En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido   para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la   combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en   atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino   tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que   el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los   padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de   aquellos, la idea se resume en la frase “ocuparse de los niños, no solo de   las enfermedades”.    

6. La Sala   responde las inquietudes de la empresa Caprecom EPS –S accionada en el proceso T   – 4420456 cuando afirma que niega las terapias recomendadas porque están a medio   camino entre la salud y la educación y no hacen parte del POS. Claramente lo que   intenta decir la entidad es que las terapias que apuntan a mejorar problemas   conductuales y de déficit cognitivos muchas veces sobrepasan la competencia de   las entidades de salud para ubicarse más en el terreno de las garantías a la   educación. Considera que evidentemente existe una incertidumbre acerca de si hay   un límite o no que separe el derecho a la salud y el derecho a la educación de   los niños y niñas en situación de discapacidad, teniendo en cuenta que   regularmente su ámbito de protección se ha concedido bajo el principio de la   integralidad del tratamiento, o bajo el argumento de que el derecho a la   educación también puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de las   personas.    

Por un lado, esta   Corporación ha cobijado el derecho a la salud involucrando aspectos educativos,   bajo el principio de la integralidad del tratamiento y, de otro lado, ha   tutelado el derecho a la educación, reconociendo que éste puede contener   aspectos que mejoren el estado de salud de los niños y niñas en situación de   discapacidad[33].   No obstante, ha sido una forma de proteger los derechos de esta población en   razón a la protección constitucional reforzada de que son sujetos, de acuerdo   con los últimos lineamientos internacionales, que la protección de los derechos   fundamentales a la salud y a la educación de los niños y niñas en situación de   discapacidad  debe realizarse de forma independiente, aunque operan de   forma armónica e interrelacionada.    

9. Casos   concretos    

Los menores a   nombre de quien se solicitan los amparos constitucionales  padecen de   déficit cognitivo y retardo mental, son, por ende, sujetos de especial   protección constitucional y necesitan en el caso de la menor María Ángel Charris   que se le realicen terapias de comportamiento y, en general un Plan Terapéutico   Integral que incluya terapias físicas y comportamentales  para mejorar su   calidad de vida y, en el caso del niño Javier Jesús Acevedo Gómez, tratamientos   “hospital día”. En el primer caso, se indica por parte de la EPS-S que las   terapias no están en el POS y en el segundo, se aduce, que “no aplica” para el   tratamiento “hospital día”.       

Al tenor de las   directrices expuestas cuando se trata de niños y niñas que se encuentran en   situación de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera   integral, aún respecto de aquellos tratamientos catalogados como NO-POS. La   integralidad del servicio de salud debe entenderse como la prestación de todos   los servicios que los niños y niñas requieran para el mejoramiento de su calidad   de vida.    

En el caso de la  tutela T-4420456, una niña de 5 años requiere de las mencionadas terapias   para mejorar su calidad de vida, razón por la cual, todo diagnóstico,   tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones físicas, síquicas,   emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan de la   prestación del servicio público de salud y, si ésta desconoce el principio de   integralidad, corresponde a las autoridades judiciales competentes salvaguardar   los derechos fundamentales de la menor de edad.    

De conformidad   con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso concreto Caprecom   EPS-S  vulneró el derecho a la salud de la menor María Ángel Charris,   persona constitucionalmente vulnerable dada su discapacidad y cuya madre,   afiliada al sistema de seguridad social en régimen subsidiado,  manifestó   no tener los medios económicos para remunerar a los médicos particulares  un   tratamiento a largo plazo como el de su hija.    

En efecto, la   Sala constata que tanto el médico General Carlos Toro Idrovo como el   especialista en neurología Pedro Pablo Barraza Mercado emitieron a favor de la   menor paciente una orden de servicios consistente en la realización de terapias   integrales de neurodesarrollo; las mencionadas órdenes se emiten a pesar de no   estar adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   a la menor; ambos son profesionales que integran el sistema de salud, tienen   tarjeta profesional y registro médico acreditado, por lo que están capacitados   para conocer el caso de la niña y emitir una valoración; la institución   demandada no respondió la tutela, no expuso razones científicas para desvirtuar   tales dictámenes ni presentó alternativas médicas diferentes. De tal suerte, que   los dictámenes médicos deben tenerse en cuenta por la EPS  Caprecon en   tanto no existen razones para oponerse a la práctica de las terapias descritas,   si eventualmente  el criterio de la accionada pueda ser el de excluir los   exámenes médicos particulares.      

Es menester   entonces que a través de sus profesionales en salud, Caprecom tenga en cuenta   los dictámenes médicos allegados por la madre de la menor y realice en el menor   tiempo posible, las terapias que se requieren. La Sala revocará la sentencia   proferida por el juez de primera y única instancia que negó el amparo solicitado   y, en su lugar, ordenará la protección de los derechos fundamentales solicitada.   Por consiguiente, ordenará a CAPRECOM EPS-S, tener en cuenta las órdenes médicas   proferidas por médicos particulares y practicar a su cargo las terapias   integrales a la niña  María Ángel Charris con la salvedad de que si no   existe alguna institución dentro de su red de servicios que pueda suministrar   las terapias integrales prescritas, deberá contratar con alguna en el municipio   que pueda proporcionar el servicio.    

En el caso del   expediente T-4410423, un niño de 15 años con retardo mental requiere un   tratamiento de  hospital día y Caprecom sostiene que el menor “no aplica” para ese   tratamiento, en tanto no cuentan con espacio para menores de edad en esa opción   hospitalaria.    

La Sala constata   igualmente que existe una orden médica proferida por un profesional adscrito a   la entidad accionada que prescribe como parte del tratamiento para el menor la   hospitalización día como una alternativa terapéutica de hospitalización   parcial  en muchas ocasiones par  pacientes con enfermedades mentales; tal   decisión claramente viola los derechos del menor  a la salud y a ser   diagnosticado y tratado en debida forma para paliar sus problemas físicos y   mentales. La entidad no tuvo en cuenta la preceptiva del POS que claramente   cobija la situación del accionante y violó de esa forma los derechos de una   persona discapacitada que reclama especial protección del Estado.            

En efecto,   actualmente, mediante la Resolución 5521 de diciembre 27 de 2013, emitida por el   Ministerio de Salud y Protección Social, se definió, aclaró y actualizó   integralmente el POS, estableciéndose también allí la atención en salud mental   para personas entre 14 y 18 años de edad que padecen enfermedad mental,   incluyendo la internación total o parcial hasta por 90 días continuos (art. 121[34]),   la atención por psicoterapia ambulatoria para menores de edad entre 14 y 18 años   (art. 122[35])   y la atención con internación en salud mental, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO   123. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL. Para   las personas de 14 años a menores de 18 años víctimas de violencia   intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia,   casos de uso de sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad,   sin que sea acumulable con lo dispuesto en el artículo 121 la cobertura del POS será así:    

En la   fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días,   continuos o discontinuos por año calendario.    

En   caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o   integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la   internación será durante el periodo que considere necesario el o los   profesionales tratantes.    

Por lo anterior,   es claro que la entidad puede y debe realizar el tratamiento recomendado al   menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y que merece un   tratamiento privilegiado del Estado. Bajo la modalidad de hospitalización día   debe procederse al tratamiento que indique el médico tratante, sabiendo que debe   igualmente cubrir de manera integral todo lo que el menor necesita para su   recuperación. En este caso se revocará igualmente la sentencia de  primera y   única instancia para dar paso a la protección demandada. De esta manera, reitera   la Corte precedentes de esta misma Sala contenidos en los casos de las   sentencias T-972 de 2011 y T-554 de 2013.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Barranquilla dentro del expediente T- 4420456. En su lugar,   CONCEDER  la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida de María Ángel   Charris Cariaga. En consecuencia, se ORDENA a CAPRECOM EPS-S, Seccional   Barraquilla, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, a través de sus profesionales en salud, tenga en   cuenta las órdenes médicas allegadas por la madre de la menor y le practique a   la niña las terapias integrales con la salvedad de que si no existe alguna   institución dentro de su red de servicios que pueda suministrar las terapias   integrales señaladas por los médicos,  deberá contratar con alguna en el   municipio que pueda proporcionar el servicio.    

SEGUNDO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Barranquilla dentro del expediente T- 4410423. En su lugar,   CONCEDER  la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida de Javier Jesús   Acevedo Gómez. En consecuencia, se ORDENA a CAPRECOM EPS, Seccional   Barraquilla, que  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, le autorice la inclusión en el programa   hospital día con la salvedad de que de no existir ningunas institución   dentro de su plan de servicios que pueda suministrar esta alternativa de   tratamiento, deberá la entidad contratar con alguna institución, dentro del   municipio, que pueda realizarlas.    

TERCERO.-  Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (e)    

[1] folio del expediente.    

[2] Folio 10   del expediente.    

[3] T- 234 de 2013 y T-  316 A de 2013.    

[4] “Por la   cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[5] “Por medio   de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones.”    

[6] Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[7] Ibídem.    

[9]  T- 084 de 2011 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10]  M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[11] El   carácter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado por la Corte   Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales pueden   mencionarse las sentencias SU-043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, T-819 de 2003.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-   265 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-928 A de 2002. M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-1279 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-786 de 2001 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, T- 355 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-557 de 2003.   M.P. Clara Inés Varas Hernández.    

[12] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-338 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[13] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[14]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-292 de 2004. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Ver Sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el   derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional tanto física como mental”. Así mismo, se   refirió a la atención prioritaria de la cual son beneficiarios los menores.    

[17]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18]  M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] T-864 de 2012.    

[21] T-478 DE 2008.    

[22] Ibídem.    

[23]  T-   025 de 2013.    

[24]  Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) y T-209 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[26] Ver Sentencias T-704 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-037 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-964 de 2007   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[27] El   artículo 44 de la Constitución Política enuncia: “Son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,   […]. Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[28] Ver Sentencias T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-973 de 2006 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-324 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-021 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-478 de 2012   (M.P.(e) Adriana María Guillén Arango), T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), Sentencias T-209 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-298 de 2013 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo).    

[29] Ver Sentencias T-258A de 2012 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla) y T-209 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[30] Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y   se dictan otras disposición,   artículo 25 de la Ley 1616 de 2013.    

[31] Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia, artículos 8, 9, 17, 27 y 36.    

[32]  O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada niño   contarán! P. 117    

[33] Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[34] “ARTÍCULO 121. ATENCIÓN   EN SALUD MENTAL. Para la atención de personas de 14 años a menores de 18   años con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo o etiología, se cubren   todos los procedimientos y medicamentos establecidos en el Plan Obligatorio de   Salud, incluyendo la internación total o parcial (hospital día).     

En la fase aguda, la   cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o   discontinuos por año calendario.    

En caso de que el   trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del   paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación   será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales   tratantes.    

Sin perjuicio del   criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad   mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u   hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente   habilitados para tal fin.    

Adicionalmente se cubre   la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente   de la fase en que se encuentra la enfermedad, así:    

1. Hasta treinta (30)   sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista   competentes, durante el año calendario.    

2. Hasta treinta (30)   terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico   especialista competentes, durante el año calendario.” (No está en negrilla en el   texto original).    

[35] “ARTÍCULO 122.   PSICOTERAPIA AMBULATORIA. Para las   personas de 14 años a menores de 18 años víctimas de violencia intrafamiliar,   abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, casos de uso de   sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, sin que sea   acumulable con lo dispuesto en el artículo 121  la cobertura del POS será así:    

1. Hasta sesenta (60) sesiones de   psicoterapia individual, en total por psicólogo y médico especialista   competentes, durante el año calendario.    

2. Hasta sesenta (60) terapias grupales,   familiares y de pareja, en total por psicólogo y médico especialista   competentes, durante el año calendario.”

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