T-800-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-800/09  

ACCION     DE     TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición   

AGENCIA   OFICIOSA  EN  TUTELA-Elementos normativos que la conforman   

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de hijo mayor de edad   

Referencia:               expediente  T-2.330.900   

Accionante: María Viterlicia Mosquera Lozada.   

Demandado: Escuela Militar de Cadetes GENERAL  JOSÉ MARÍA CÓRDOVA.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo   

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio      González      Cuervo     y     Jorge     Ignacio     Pretelt           Chaljub, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de  la   acción   de   tutela  instaurada  por  la  ciudadana  María  Viterlicia   Mosquera  Lozada  contra  la  Escuela Militar de Cadetes -GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA-.   

I. ANTECEDENTES  

1. La solicitud  

El  30  de  marzo  de  2009,  la   señora   María   Viterlicia  Mosquera  Lozada,  promovió    acción    de    tutela    contra    la   Escuela   Militar   de   Cadetes,  GENERAL  JOSÉ  MARÍA  CÓRDOVA,  con  el  propósito  de  obtener la protección de su  derecho  fundamental  de  petición,  de  igual  forma, solicita se protejan los  derechos a la igualdad y al trabajo de su hijo.   

2. Hechos relevantes.  

2.1. En el año 2008,  el   hijo   de  la  accionante,  JESÚS  ANDREY  HERNÁNDEZ  MOSQUERA,  realizó  inscripción  para la incorporación a curso de oficiales del Ejército Nacional  de  Colombia,  en  la Escuela Militar de Cadetes, GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA,  por  lo  que  debió  presentarse para exámenes médicos, los cuales no aprobó  por tener una lesión en la columna vertebral.   

2.2. Posteriormente,  tras  un  proceso  de  reclutamiento  realizado  por el Ejercito Nacional, en la  localidad  de  Kennedy,  JESÚS  ANDREY,  fue citado al distrito militar número  tres  para decidir su situación militar. En virtud de ello, decidió anexar los  resultados  médicos  que le habían realizado en el proceso de reincorporación  a  la  Escuela  Militar  de  Cadetes, exámenes que solicitó verbalmente, a las  directivas  de  incorporación de la precitada escuela, recibiendo una respuesta  negativa.   

2.3. El 19 de febrero  de  2009,  la  accionante  presentó  un derecho de petición ante la oficina de  Incorporación  de  la Escuela Militar de Cadetes GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA,  del  Ejercito Nacional, en el cual solicitó: “La expedición de copias simple  del  examen  médico su hijo JESÚS ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA, identificado con  C.C. No. 1.012.341.666, quien aspiró al Ejercito Nacional.”   

2.4.  A la fecha de  presentación  de  la  acción  de tutela, esto es, el 30 de marzo de 2009, a la  accionante  no  le  habían dado respuesta al derecho de petición impetrado. Es  por  ello que pretende le den respuesta a la solicitud, y se pueda solucionar la  situación militar de su hijo.   

3. Pruebas.  

Con  el  escrito  contentivo  de  tutela  se  aportaron  como  pruebas copia del derecho de petición y copia del documento de  identidad de la accionante, visibles a folio 9 y 10 del expediente.   

4. Pretensiones de la demandante.  

La  señora  Mosquera  Lozada pretende que se  proteja  su derecho de petición y los de su hijo a la igualdad y al trabajo, en  aras  de  lo  cual  solicita  que  la  Escuela  Militar de Cadetes del Ejército  Nacional:   

4.1. Dé respuesta al  derecho de petición presentado el 19 de febrero de 2009.   

4.2.  Resuelva  la  situación  militar  de  su hijo JESÚS ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA, identificado  con C.C. No. 1.012.341.666.   

5. Respuesta del ente accionado.  

El 14 de abril del año en curso, conoció de  la  tutela  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  Corporación que dio traslado del escrito en que se formuló para que, la  entidad   demandada,   ejerciera   el   derecho  de  defensa  y  contradicción.   

El 20 de abril de 2009, el ente accionado, se  pronunció   sobre   la  solicitud  de  tutela,  en  los  siguientes  términos:  “La  Escuela  Militar  de  cadetes “General José  María  Córdova” dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora  María  Virtelicia Mosquera Lozada, con el oficio No. 1226 de la presente fecha,  el  cual  fue  enviado  a vuelta de correo certificado, documentos de los cuales  adjuntamos  fotocopia”.  Al  escrito de la respuesta  anexaron  copia  del  escrito de respuesta remitido a la señora Viterlicia, con  fecha 20 de abril de 2009.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  el  14  de  abril  de  2009,  avocó  el  conocimiento   de  la  acción  de  tutela,  pero  circunscrito  a  la  presunta  vulneración  del  derecho  de petición derivada del hecho de no haber recibido  respuesta  a  la  solicitud  de expedición de un documento, más no respecto de  las   restantes   peticiones    aducida   en   el  libelo  por  carecer  de  legitimación  para ello, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto  2591  de  1.991.  En  otras  palabras  no  abordó  el  tema  relacionado con la  definición  de  la situación militar del hijo de la actora. Mediante sentencia  del  27  de abril de 2009, decide negar el amparo argumentando la configuración  de  un hecho superado, debido a que el ente accionado había dado respuesta a la  petición.   

2. Impugnación  

La  señora María  Viterlicia  Mosquera  Lozada  impugnó  el  fallo  sin  exponer  ninguna  razón  justificativa de su inconformidad.   

3. Sentencia de Segunda Instancia  

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia, el 25 de junio de 2009, dictó sentencia mediante la cual  confirmó  el  fallo  impugnado,  argumentando  que  si bien es cierto no se dio  respuesta  al  derecho de petición dentro del término de 15 días que trata el  artículo  6  del  Código  Contencioso  Administrativo, se observa razonable la  demora  por  la  complejidad  de  la  información solicitada. Finalmente se dio  respuesta  de  fondo,  de  donde  surge  que  no  se  vulneró  el derecho   reconocido por el artículo 23 de la Constitución Política.   

III.         FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.  Competencia   

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional  es  competente  para  examinar  las sentencias proferidas  dentro  del  proceso  de  la  referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86  y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia  con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema Jurídico  

En  el  caso  concreto,  la ciudadana María  Viterlicia  Mosquera  Lozada  interpuso acción de tutela, en razón a que no le  resolvieron  una  petición,  en  la cual solicitaba al ente demandado copias de  unos  exámenes  médicos que le realizaron a su hijo, cuando tuvo la intención  de  incorporarse a la Escuela de Cadetes del Ejército Nacional. Adicionalmente,  invocó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo  de   su  hijo,  por  cuanto  no  le  habían  resuelto  su  situación  militar.   

Sencillamente,  el problema que  se  viene  planteando puede formularse  así:  ¿Se  configura  un  hecho  superado  resolver  una petición durante del  trámite  de una acción de tutela? ¿Es procedente una acción de tutela cuando  se  actúa  en  representación  o  como agente oficiosa de una persona mayor de  edad,  que  al  parecer  no  tiene  ningún  impedimento  para  actuar  en causa  propia?   

Para resolver lo anterior, esta Corporación  reiterará  su  jurisprudencia  relacionada  con  los  eventos  en  los  que  se  configura  un  hecho  superado  en  la acción de tutela por carencia actual del  objeto.  Por  otra  se debe  establecer  si  hay  procedibilidad de una acción de  tutela     cuando    una    persona    actúa  como  agente  oficioso de un mayor  de  edad  y  no aduce las razones por las cuáles, la  persona   directamente   interesada   no  presenta  la  acción  constitucional.   

3.1. Hecho superado   

 El artículo 86 de  la  Constitución  Política, instituyó la acción de  tutela     como     medio     para     “reclamar  ante  los  jueces…  la  protección inmediata de sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera  que  éstos resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública.  La  protección  consistirá  en una orden  para  aquél  respecto  de  quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de  hacerlo…”  (Resalta  la  Sala).   

   

Del citado texto constitucional claramente se  desprende  que  la  acción  de  tutela  tiene  como  fin  la protección de los  derechos  fundamentales  amenazados  o  vulnerados  por una autoridad pública o  privada  en  los casos que señala la ley, protección que se materializa con la  emisión  de  una  orden  por  parte  del  juez  con  el  objeto de conseguir la  señalada finalidad.   

   

De este modo, si en el curso de la solicitud  de  amparo  se  constata  el  cese  de  la  vulneración  o de la amenaza de los  derechos  fundamentales, entonces la acción de tutela se torna ineficaz, ya que  la  posible  orden  de  acción  u omisión no tendría un objeto en que recaer,  comoquiera que la vulneración o amenaza cesó.   

Esta  situación,  en  la  que la Acción de  Tutela  carece de objeto actual, debido al cese de la vulneración o la amenaza,  es  lo  que  se conoce como hecho superado.  El  hecho superado ha dicho esta Corporación se presenta cuando,  por  la  acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela)  del   obligado,  se  supera  la  afectación  de  tal  manera  que  ‘carece’  de  objeto  el  pronunciamiento  del  juez.  La  jurisprudencia  de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho       superado’  en  el sentido obvio de las palabras  que  componen  la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.    

Esta   posición   ha  sido  reiterada  en  múltiples  oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al  respecto,  se pueden examinar las sentencias T-093 del 3 de febrero de 2005 M.P.  Clara  Inés  Vargas,  T-096 del 14 de febrero de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  T-431  del  29  de  mayo  de  2007 M.P. Nelson Pinilla Pinilla, T-1130 del 13 de  noviembre  de  2008  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,   proferidas  por  distintas  salas  de  revisión  de  tutelas  de esta Corporación, entre muchas  otras,  en  las  que  se  ha  expuesto  de  manera  puntual el concepto de hecho  superado y su aplicación a cada caso.   

En  esta  oportunidad,  durante  el  trámite  procesal  de  la  acción de tutela contra la Escuela Militar de Cadetes General  José   María   Córdoba,   el   a  quo,  corrió  traslado  del  escrito  de  tutela y sus anexos, el ente  accionado  dio  respuesta informando que resolvió la petición, con fecha 20 de  abril  de  2009,  mediante  oficio  que  fue enviado a la accionante a vuelta de  correo  certificado.  Con  la  contestación  de  la  acción  constitucional se  adjuntó  fotocopia  de la respuesta a la accionante1   

.  Sin  embargo es necesario precisar que los  exámenes  médicos  practicados  al  Joven  Jesús  Andrey Hernández Mosquera,  hacen  parte de la Historia Clínica que reposa en dicha escuela, documentos que  cuentan  con  la  reglamentación  contenida  en el artículo 34 de la Ley 23 de  1981  que  dispone:  “La  historia  clínica  es el  registro  obligatorio  de  las  condiciones  de  salud  de  un  paciente.  Es un  documento  privado  sometido  a  reserva,   que   únicamente   puede  ser  conocido  por  terceros  previa  autorización  del paciente o en los casos previstos en la ley.”. Así  las  cosas  sólo  el  joven Jesús Andrey podía solicitar la  copia  de  los  exámenes  que  le  practicaron  o  autorizar a quien bien   considera.  En  relación  con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-413  de  1993  señaló: “sólo con la autorización del  paciente,   puede   revelarse   a   un  tercero  el  contenido  de  su  historia  clínica”.   

En   conclusión,  advierte  esta  Sala  la  configuración  de  un  hecho  superado en el caso sub  lite,  comoquiera  que la pretensión de la demandante  fue  satisfecha  por  la entidad demandada, luego no existe objeto sobre el cual  pronunciarse  en  esta  acción constitucional, porque resulta evidente que ante  la  cesación  del  hecho  generador de la violación o amenaza, cualquier orden  resulta por completo inocua o superflua.   

Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto  que   el  derecho  fundamental  cuya  protección  se  solicita  fue  claramente  vulnerado,  ya  que  el término previsto para darle solución a la petición de  la   señora   Mosquera   Lozada,   resultó  notoriamente  desconocido  por  la  institución  castrense.  En efecto, de   una petición radicada el 19  de  febrero  de  2009,  sólo  se obtuvo respuesta mediante oficio fechado 20 de  abril   de  2009, la cual, a no dudarlo, se produjo  como consecuencia  de  la  acción de tutela, con dos meses de retraso, sin que en la contestación  de  la  acción  de  tutela  se  explicaran  los  motivos  que  llevaron al  incumplimiento       del      artículo      222   del   Código   Contencioso  Administrativo,  que  establece  un  término de diez (10) días para resolver o  contestar  las  peticiones,  que  para  el  caso  dilucidado  consistía  en  la  expedición    de    copias    de    documentos   conforme   al   artículo   17  ibídem3.   

Así  las  cosas,  y  reiterando  que  no se  explicó  o  justificó  la  demora  en que incurrió la entidad demandada, esta  Sala  procederá,  conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a prevenir  a  la  demandada  para  que,  en  adelante,  adopte  las  medidas necesarias que  permitan  dar  respuesta  oportuna  a  las peticiones que le son presentadas, en  especial,  las  que  tiene  que  ver  con expedición de copias de los exámenes  médicos  que  deben  realizarse  los aspirantes que pretenden Incorporarse a la  Escuela Militar de Cadetes del Ejercito Nacional.   

Por  lo  anteriormente expuesto se enviarán  copias  a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta  disciplinaria  de  los  funcionarios de la la Escuela Militar de Cadetes GENERAL  JOSÉ   MARÍA   CÓRDOVA   del  Ejercito  Nacional4,     que    hayan    estado  comprometidos en la situación descrita.   

El  marco  jurídico  que  regula  el tema en  particular,  es  el  artículo  10  del  Decreto  2591  de 1991, “Por  medio  del cual se reglamenta la acción de tutela”,  en  el  que  se señalan las condiciones y circunstancias bajo  las   cuales   se   adquiere   legitimidad   para   interponer  una  acción  de  tutela5.   Esta  disposición  indica  que  el  primer habilitado para  presentarla,  es el titular del derecho vulnerado o amenazado, por sí mismo o a  través  de  representante constituido mediante un poder, pero, también incluye  como  hipótesis  de  procedencia,  la  posibilidad de agenciar derechos ajenos,  siempre  y cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones  de  promover  su  propia defensa y así se  manifieste en la solicitud de amparo.   

Para  que  dentro  de un proceso de tutela se  admita  la  agencia  de derechos a favor de un tercero, es necesario demostrar o  sustentar  que  éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer  la  acción.  Ahora, de acuerdo con esta premisa, por vía jurisprudencial,  la  Corte  ha  fijado  los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de  las  siguientes  condiciones: “(i) La manifestación  del  agente  oficioso  en  el  sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia  real,  que  se  desprenda  del  escrito  de tutela ya por figurar expresamente o  porque  del  contenido  se  pueda  inferir,  consistente  en  que el titular del  derecho  fundamental  no  está en condiciones físicas o mentales para promover  su  propia  defensa.  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal  entre  el  agente  y  los  agenciados  titulares de los derechos (iv) La  ratificación  oportuna  por  parte  del  agenciado  de  los  hechos  y  de  las  pretensiones   consignados   en   el   escrito  de  acción  de  tutela  por  el  agente”.   

Así las cosas, si no se llegare a cumplir con  cualquiera   de   las   condiciones   antedichas,   se   configurará  falta  de  legitimación  en  la causa para el ejercicio de la acción de tutela, a través  de  la  agencia oficiosa, y el juez deberá declarar improcedente la protección  de  los derechos invocados. A esta conclusión ha llegado esta Corporación, por  ejemplo,  en  aquellos casos en los que, a pesar del vínculo de consanguinidad,  no  se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para  solicitar,   personal   o   directamente,   la   protección   de  sus  derechos  fundamentales.   En  efecto,  es  del  caso  destacar  que el parentesco no  constituye   per   sé  un  fundamento  suficiente  para  justificar la agencia de derechos ajenos.  De  manera  específica,  en  casos  en  los que una madre pretende representar a su  hijo  mayor  de  edad,  sin  sustentar  claramente  el impedimento de éste para  interponer  la  tutela,  la  Corte  ha  negado  la  protección  de los derechos  invocados.   Así quedó consignado en la sentencia T-659 del 8 de julio de  2004    M.P.    Rodrigo    Escobar   Gil,   en   la   cual   se   advirtió   lo  siguiente:   

“Si bien se trata  de  la  madre  del  titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres  pierden  la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de  edad.  En  estos  eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres  sólo  podrán  promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus  hijos  bajo  los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por  la  Constitución,  la  ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando  los  hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el  amparo  fundamental,  y  en  razón  de  ello  autoricen  a  sus  progenitores a  instaurar     una     acción     de    tutela    en    su    nombre”.   

De  igual  forma  se pronuncio la Corte en la  sentencia  T-542  del 13 de junio de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en  un  caso en el cual una madre de familia presentó el amparo en lugar de su hijo  mayor  de  edad,  quien  se  encontraban prestando el servicio militar. Mediante  sentencia  T-878  del  23  de  octubre  de  2007 M.P. Jaime Araujo Rentaría, se  adoptó la misma posición jurisprudencial.   

En  conclusión,  a  pesar  de  los vínculos  familiares,  para  que  sea  legítima  la presentación de la acción de tutela  respecto  de  una  persona  que  ha  cumplido la mayoría de edad, es imperativo  cumplir  con  los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.   

En virtud de lo anterior, esta Sala Cuarta de  Revisión  concluye que la señora Mosquera no tiene legitimidad para interponer  la  acción  de  tutela, en la que pretende actuar como representante de su hijo  mayor  de  edad,  solicitando  la  protección  del  derecho  al  trabajo y a la  igualdad,  por  cuanto  no  es  titular  del  derecho  vulnerado o amenazado, no  aportó  poder  y  tampoco  informó  los  motivos  por  los cuales, su hijo, se  encontraba  imposibilitado  para  interponer  la acción constitucional a fin de  que   el   Ejercito   Nacional   de   Colombia    resuelva   su  situación  militar.   

Conforme  a  lo  expuesto, esta Corporación  confirmará  el  fallo  proferido  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE:   

PRIMERO.  CONFIRMAR  por   las   razones   aquí   expuestas,  la  sentencia  de  25  de  junio  de  2009  proferida por la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que a su vez confirma la  sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  por  medio  del  cual  se  denegó el amparo solicitado por la señora  María   Viterlicia   Mosquera  Lozada  en  la  acción  de  tutela  interpuesta por ésta contra la Escuela  Militar  de  Cadetes  GENERAL  JOSÉ  MARÍA CÓRDOVA del Ejercito Nacional, por  existir  un hecho superado, en cuanto al derecho de petición se refiere y negó  la  agencia  oficiosa, respecto de los derechos a la igualdad y al trabajo de su  hijo mayor edad JESÚS ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA.   

SEGUNDO. PREVENIR al  Ejército  Nacional  para  que  en adelante tome las medidas necesarias para dar  respuesta oportuna a las peticiones que le son presentadas.   

TERCERO.  ENVÍESE copia de este fallo  a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.   

CUARTO.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados, por Secretaría.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

JORGE      IGNACIO      PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

         

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Anexo  visible  en el expediente en el cuaderno 1 a folio 23.   

2  El  artículo  22  del  Código  Contencioso  Administrativo  establece  que: “Las  peticiones  a  las  que  se  refiere  el  artículo  12 de la presente ley   deberán  resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo  de 10 días…”   

3  Código Contencioso Administrativo.   

4  De  igual  forma se ha ordenado, entre otras, en la Sentencia T -167 del 30 de abril  de 1.998, M.P. Fabio Morón Díaz.   

5   Dice  esta norma: “Artículo 10.  Legitimidad e  interés.   La  acción  de  tutela  podrá  ser  ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará  por  sí misma o a través de representante.  Los  poderes se presumirán auténticos.   

También  se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.   Cuando  tal  circunstancia  ocurra,  deberá  manifestarse en la  solicitud.   

También  podrán  ejercerla el Defensor del  Pueblo  y  los  personeros municipales.”    (subrayado    fuera    de    texto  original).     

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