T-800-13

Tutelas 2013

           T-800-13             

Sentencia   T-800/13    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo   vital del trabajador y su familia    

Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de   incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con   la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender   sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos   distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su   familia.  Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no   representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además,   puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la   salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la   acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de   desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva   injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.    

SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRAL-Disposiciones constitucionales y legales en   materia de incapacidades laborales    

En la Ley 100 de 1993, el legislador   diseñó un esquema de prestaciones económicas con el objeto de proteger a los   afiliados del sistema general de seguridad social de las contingencias que   menoscaben su salud y su capacidad económica. Uno de estos auxilios es el subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el propósito de   sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que   realiza sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que   le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. El papel que cumple el   subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan   temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus   necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica el por   qué la Corte se ha pronunciado, de forma insistente, sobre las responsabilidades   de cada uno de los actores del sistema en el desembolso de la citada prestación   económica.    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades   laborales a persona con cáncer y que depende de un salario mínimo/DERECHO AL   MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de   incapacidad laboral    

Referencia:    

Expediente T-3.974.104    

Demandante:    

Luis Antonio Díaz    

Demandado:    

Instituto de Seguros Sociales    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., doce (12)   de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia   proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el   trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis   Antonio Díaz, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros   Sociales, ahora Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El señor Luis Antonio Díaz, a través de apoderado   judicial, promueve acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,   ahora Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados   por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades   prescritas por su médico tratante durante los periodos de 24 de agosto al 22 de   septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo año y   del 5 de marzo al 3 de abril de 2012.    

2. Reseña fáctica    

2.1. El accionante manifiesta que tiene 60 años de edad   y está afiliado al sistema de seguridad social en calidad de trabajador   dependiente, a través de Coomeva EPS y del Instituto de Seguros Sociales, ahora   Colpensiones.    

2.2. Indica que a raíz de la enfermedad que padece   “linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular”[1]  ha sido incapacitado en varias oportunidades, desde el mes de julio de 2009, por   más de 180 días.    

2.3. Señala que su médico tratante, luego de proferir   un concepto no favorable de rehabilitación, lo remitió al Instituto de Seguros   Sociales para que se le realizara la valoración y calificación de la pérdida de   su capacidad laboral.    

2.4. Advierte que después de ser calificado por el   fondo de pensiones con una pérdida de capacidad laboral del 23.20% le han sido   expedidas nuevas incapacidades por los periodos de 24 de agosto al 22 de   septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo año y   del 5 de marzo al 3 de abril de 2012. Sin embargo, dicha entidad se ha negado a   pagar el valor correspondiente.    

2.5. Refiere que el dictamen de pérdida de la capacidad   laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales no está en firme, pues   controvirtió dicha decisión ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de   Invalidez y aún se encuentra en trámite.    

2.6. Sostiene que en el año 2010 presentó una acción de   tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, por motivos   similares, pues en esa oportunidad la entidad accionada también se negaba a   pagar las incapacidades prescritas por su médico tratante, por lo cual el juez   constitucional concedió el amparo solicitado.    

2.7. Afirma que su salario constituye la única fuente   de ingresos con el que suple sus necesidades básicas y las de su familia, razón   por la cual el no pago de las incapacidades prescritas vulnera su mínimo vital.    

3. Oposición a la demanda de   tutela    

La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho   que, a través de auto de veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012),   resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demanda.    

3.1. Instituto de Seguros Sociales    

Durante el término otorgado para el efecto, el Gerente   del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, solicitó al juez   constitucional negar el amparo invocado, al advertir que mediante la Resolución   No. 000105 de 20 de septiembre de 2011 se ordenó el pago al señor Luis Antonio   Díaz de las incapacidades No. 4183067, 4251297 y 4401375, generadas por una   enfermedad de origen común durante el periodo comprendido entre el 28 de   septiembre de 2010 y el 22 de febrero de 2011, para un total de 90 días.    

Indica que las Administradoras de Pensiones tienen la   obligación de pagar a sus afiliados las incapacidades prescritas con   posterioridad a los primeros 180 días y hasta un máximo de 360; sin embargo, en   el caso bajo estudio la entidad reconoció, en cumplimiento de un fallo de   tutela, un total de 390 días de incapacidad adicionales a los primeros 180,   superando el límite impuesto por el Decreto 2463 de 2001.    

Afirma que el señor Luis Antonio Díaz fue valorado por   el médico laboral de la entidad, quien dictaminó una pérdida de la capacidad   laboral del 23.20%, no obstante, dicho dictamen fue controvertido ante las   Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez y modificado por un   porcentaje del 24.35.    

En razón de lo anterior, considera   que la entidad no tiene la obligación de cancelar más incapacidades al   accionante, pues su pérdida de la capacidad laboral se dictaminó en un   porcentaje inferior al 50%.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Luis Antonio Díaz (folio 9).    

·         Copia del carné de   afiliación del señor Luis Antonio Díaz a Coomeva EPS (folio 9).    

·         Copia de la historia   clínica del señor Luis Antonio Díaz (folios 10 a 15).    

·         Copia del certificado de   incapacidad N.° 4863448 expedido por Coomeva EPS al señor Luis Antonio Díaz por   el periodo  comprendido entre el 24 de agosto de 2011 y el 22 de septiembre   de 2011 (folio 16).    

·         Copia del certificado de   incapacidad N.° 5111271 expedido por Coomeva EPS al señor Luis Antonio Díaz por   el periodo  comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 24 de   diciembre de 2011 (folio 17).    

·         Copia del certificado de   incapacidad N.° 5353948 expedido por Coomeva EPS al señor Luis Antonio Díaz por   el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 al 3 de abril de 2012   (folio18).    

·         Copia de la certificación   proferida por Coomeva EPS, el 19 de octubre de 2011, en la que se relacionan las   incapacidades prescritas al señor Luis Antonio Díaz desde el 1° de febrero de   2008 hasta el 30 de octubre de 2011 (folios 19 a 25).    

·         Copia de las planillas por   medio de las cuales la Cooperativa de Trabajo Asociado de Aguas realiza los   aportes de sus afiliados a la administradora de riesgos profesionales (folios 26   a 33).    

·         Copia de la providencia   proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Valledupar, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), dentro de   la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Díaz contra el   Instituto de Seguros Sociales (folios 34 a 41).    

·         Copia del oficio por medio   del cual Coomeva EPS remite al señor Luis Antonio Díaz al Instituto de Seguros   Sociales para que dicha entidad le realice un estudio técnico médico, pues   presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continua por más de 180 días   y existe concepto no favorable de rehabilitación (folio 42).    

·         Copia del escrito de 25 de   noviembre de 2010, por medio del cual, el apoderado judicial del señor Luis   Antonio Díaz presenta recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 43 a 48).    

·         Copia del oficio por medio   del cual el Instituto de Seguros Sociales notifica el dictamen de la pérdida de   la capacidad laboral al señor Luis Antonio Díaz (folio 49).    

·         Copia del escrito por medio   del cual el apoderado judicial del señor Luis Antonio Díaz presenta recurso de   apelación contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la   Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira (folios 50 a 54).    

·         Copia del dictamen   proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, el   10 de febrero 2011, sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis   Antonio Díaz (folios 55 a 59)    

·         Copia de la Resolución N.°   00105 de 2011 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 68 a 69).    

·         Copia del dictamen   proferido por el Instituto de Seguros Sociales, el 22 de octubre de 2010,   respecto a la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Díaz (folio   71).    

·         Copia del dictamen   proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 16 de febrero   de 2012, sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Díaz   (folios 79 a 82).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Valledupar, mediante providencia de diez (10) de mayo de dos mil   doce (2012), denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Luis Antonio Díaz.    

Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T-468   de 2010 señaló: “Más allá del día   541 de incapacidad, no existe disposición legal que obligue a alguna de las   entidades de seguridad social a reconocer prestaciones económicas derivadas de   este evento. De tal manera, que los únicos derechos reconocidos al trabajador   legalmente -una vez culminado dicho período prolongado de incapacidad- consisten   en la obligación que tiene el empleador, una vez superado el estado de   incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno   similar según sus aptitudes y capacidades; así mismo, le asiste el derecho a que   el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por   último, le asiste la protección especial a que su relación laboral no sea   terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del   Ministerio de la Protección social.”    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la   decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le   compete a la Sala Cuarta de Revisión analizar, si el Instituto de Seguros Sociales, ahora   Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Díaz a   la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de   las incapacidades prescritas por su médico tratante durante los periodos   de 24 de agosto al 22 de septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de   diciembre de ese mismo año y del 5 de marzo al 3 de abril de 2012.    

A efecto de resolver la cuestión planteada, la   Sala de Revisión realizará un análisis sobre (i) la procedencia excepcional de   la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales y (ii)   las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de   incapacidades laborales generadas por enfermedad común.    

3. La procedencia excepcional de la acción   de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales. Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte   Constitucional, en   reiterada jurisprudencia, ha señalado que el hecho de que existan unos   mecanismos judiciales diseñados para resolver las controversias relativas al   pago de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social   Integral (SGSSI) impide que, en principio, dichas discusiones sean sometidas a   consideración del juez de tutela. No obstante, cabe la posibilidad de que en   ciertos casos resulte excesivo exigirle al peticionario el agotamiento de los   medios ordinarios de defensa, bien sea porque se trata de un sujeto de especial   protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone   a un perjuicio irremediable. Así pues, la necesidad de asegurar la   materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven   enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la   imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es   lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.    

Así las   cosas, el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe hacerse a   partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión   de amparo. La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en   que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos   de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez   laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos   procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración   iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.[2]    

Frente   al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de   incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con   la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender   sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos   distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su   familia.    

Cuando   eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el   desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se   vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital   del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para   remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se   ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos   que requiere para subsistir dignamente.    

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-   311 de 1996[3]  señaló:    

“el no pago de una incapacidad   médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole   laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales   cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su   familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen   indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar   directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la   persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a   reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.    

En la sentencia C-065 de 2005[4]  la corporación se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al   trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la   de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan   al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el fallo,   entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por   razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría   de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar   en condiciones contrarias a la dignidad humana.    

4. Disposiciones constitucionales y legales aplicables   en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad común    

En la Ley 100 de 1993, el legislador diseñó   un esquema de prestaciones económicas con el objeto de proteger a los afiliados   del sistema general de seguridad social de las contingencias que menoscaben su   salud y su capacidad económica. Uno de estos auxilios es el   subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el propósito de sustituir el   salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que realiza sus   actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide   desempeñar temporalmente su profesión u oficio.    

El papel que cumple el subsidio de   incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente   desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas   y las de sus familia por razones de salud, explica el porqué la Corte se ha   pronunciado, de forma insistente, sobre las responsabilidades de cada uno de los   actores del sistema en el desembolso de la citada prestación económica.    

Así, en sentencia T- 333 de 2013[5],   el alto tribunal constitucional, luego de estudiar el marco legal vigente[6]  referente al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas por   una enfermedad común, señaló:    

–          “El pago de las   incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por   cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).    

–          Las incapacidades por enfermedad general que se   causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100   de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar   el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012,   artículo 121).    

–          La EPS deberá   examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad   temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto   deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de   2012, artículo 142).    

–          Una vez reciba el concepto de rehabilitación   favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez   hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades   causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su   salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463   de 2001, artículo 23).    

–          Si el concepto de rehabilitación no es expedido   oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se   causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que   el concepto médico sea emitido.    

–          Si el concepto de rehabilitación no es favorable,   la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que   esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese   caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es   superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP   deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el   trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su   situación de incapacidad.”    

Ahora bien, en el supuesto de que el   trabajador, a pesar de haber sido calificado con un porcentaje inferior al 50%   de la pérdida de la capacidad laboral, sigue incapacitado por su estado de   salud, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al fondo de   pensiones al cual este afiliado continuar con el pago de dichas incapacidades   hasta que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se   pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez. Ello, como quiera que,   para esta corporación, el propósito del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es   garantizar al afiliado el pago de las incapacidades médicas superiores a los   primeros 180 días, mientras que se recupera o se reconoce su derecho a la   pensión de invalidez. [7]    

5. Análisis del caso concreto    

De las pruebas que reposan en el expediente la   Sala encuentra que están acreditados los siguientes hechos:    

·         Que el señor Luis Antonio Díaz tiene 63 años y   padece de la enfermedad “linfoma de Hondgkin con esclerosis nodular”.    

·         Que el señor Luis Antonio Díaz antes de estar   incapacitado trabajaba en la Cooperativa Cooaguasblancas como operador de   guadaña o conductor de la camioneta de parcheo.    

·         Que el accionante está afiliado al régimen   contributivo en el sistema de seguridad social a través de Coomeva EPS y del   Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.    

·         Que el 6 de mayo de 2010, Coomeva EPS remitió al   accionante al Instituto de Seguros Sociales para que se le realizara el estudio   sobre la pérdida de su capacidad laboral, en razón al concepto no favorable de   rehabilitación y a que había sido incapacitado por más de 180 días.    

·         Que el 22 de octubre de 2010, el Instituto de   Seguros Sociales le dictaminó al señor Luis Antonio Díaz una pérdida de la   capacidad laboral del 23.20 % con fecha de estructuración del 10 de mayo de   2010. Dicha decisión fue impugnada por el accionante ante la Junta Regional de   Invalidez del Cesar y la Guajira.    

·         Que el 10 de febrero de 2011, la Junta Regional de   Invalidez del Cesar y la Guajira modificó el dictamen emitido por el Instituto   de Seguros Sociales respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral   del accionante en un 24.35 %. Sin embargo, fue objetado por el calificado ante   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

·         Que el 25 de agosto de 2011, Coomeva EPS le expidió   al señor Luis Antonio Díaz la incapacidad N.° 4863448 por el periodo comprendido   entre el 24 de agosto y el 22 de septiembre de 2011, para un total de 30 días.    

·         Que el 29 de noviembre de 2011, Coomeva EPS le   expidió al señor Luis Antonio Díaz la incapacidad N.° 5111271 por el periodo   comprendido entre el 25 de noviembre y el 24 de diciembre de 2011, para un total   de 30 días.    

·         Que el 16 de febrero de 2012, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional del   Cesar y la Guajira respecto del porcentaje de la pérdida de la capacidad del   señor Luis Antonio Díaz.    

·         Que el 5 de marzo de 2012, Coomeva EPS le expidió al   señor Luis Antonio Díaz la incapacidad N.° 5353948 por el periodo comprendido   entre el 5 de marzo y el 3 de abril de 2012, para un total de 30 días.    

·         Que Coomeva EPS pago al señor Luis Antonio Díaz los   primeros 180 días de incapacidad laboral, después del día 181 el Instituto de   Seguros Sociales asumió el pago de las incapacidades prescritas.    

·         Que el Instituto de Seguros Sociales le ha pagado al   señor Luis Antonio Díaz un total de 210 días de incapacidad posteriores a los   180 reconocidos por Coomeva EPS.    

·         Que el Instituto de Seguros Sociales induce al error   al juez de instancia al afirmar que la entidad ha pagado al accionante 390 días   de incapacidad adicionales a los primeros 180 asumidos por Coomeva EPS, pues   como se menciona en el numeral anterior solo ha reconocido 210 días.    

·         Que para el año 2012, fecha de la última   incapacidad, el señor Luis Antonio Díaz cotizaba al sistema de seguridad social   con un ingreso base de $567.200, correspondiente al salario mínimo legal.    

·         Que la única fuente de ingresos del señor Luis   Antonio Díaz es su salario, del cual dependen él y su familia.    

Como se anticipó en el acápite   correspondiente a la formulación del problema jurídico, debe la Sala determinar   si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor Luis   Antonio Díaz al no pagarle las incapacidades laborales que le reconoció su   médico tratante con posterioridad a los primeros 180 días de incapacidad y a su   calificación de la pérdida de la capacidad laboral.    

Antes de abordar dicha tarea, la Sala   establecerá si la acción de tutela es formalmente procedente o si, por el   contrario, el actor debía agotar los mecanismos ordinarios que diseñó el   legislador para la solución de este tipo de controversias.    

La Sala advirtió   previamente, que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de   incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional y vinculó la   procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario se   encuentre en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva   protección de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso judicial   ordinario. En relación con las situaciones que hacen presumir la falta de   idoneidad de esos mecanismos, destacó la necesidad de evaluar el contexto   personal y familiar del accionante y se pronunció sobre la relevancia de   valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situación económica y su   estado de salud.    

Además, llamó la atención sobre el papel que   cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando   el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales   por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con   que cuenta para subsistir dignamente.    

Aplicadas las anteriores premisas al caso   concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de   tutela formulada por el señor Luis Antonio Díaz, quien, como pasa a explicarse,   es destinatario de la protección constitucional reforzada que el Estado les debe   a quienes enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.    

De ello dan cuenta, primero, las graves   afecciones de salud que sufre el peticionario. Recuérdese, al respecto, que el   señor Luis Antonio Díaz padece una enfermedad catastrófica, “linfoma de Hondgkin   con esclerosis nodular”[8],   como lo confirma el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

Segundo, el hecho de que el señor Luis   Antonio Díaz se hubiera visto privado de los recursos económicos que destinaba a   satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia debido a la total   imposibilidad física para desempeñar su oficio. Y, tercero, la afirmación de que   no tiene una fuente de ingresos distinta a su salario y que este corresponde a   un salario mínimo.    

Para la Sala es claro que, en estas   condiciones, el señor Díaz debía beneficiarse del tratamiento diferencial   positivo que el Estado reconoce a quienes se ven desprovistos de los recursos   que les permitan asegurar sus condiciones materiales de existencia tras sufrir   una disminución de su capacidad laboral. Sobre todo, cuando la ausencia de   dichos recursos, además de vulnerar el contenido prestacional del derecho   fundamental a la seguridad social, amenaza otras garantías mínimas del   trabajador, como su dignidad humana, su salud y su mínimo vital.    

Demostrada en esos términos la forma en que   el retraso en el pago de las incapacidades laborales impacta en las condiciones   de vida del señor Díaz, la acción constitucional se erige en el mecanismo   judicial idóneo para resolver su solicitud. Someterlo al trámite de un proceso   ordinario, con las dilaciones y complejidades que ello conlleva, equivaldría a   postergar irrazonablemente su incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a   los ingresos que le permitieran vivir dignamente y que, en todo caso, requiere   con premura, dada su delicada condición de salud.    

Así las cosas, advierte la Sala que en el   asunto de la referencia, el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones le   adeuda al señor Luis Antonio Díaz 90 días de incapacidad, de los cuales 60   fueron prescritos por su médico tratante con anterioridad al dictamen que emitió   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre su pérdida de la capacidad   laboral y 30 con posterioridad a dicha decisión. Lo anterior, permite concluir   que aun cuando el accionante fue calificado con un porcentaje inferior al 50% de   invalidez, este se encuentra en precarias condiciones de salud que no le   permiten recuperar la capacidad laboral y reintegrarse a su trabajo.    

En casos similares al aquí dilucidado[9],   la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de incapacidades   que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de   Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la   pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho   dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.   En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje   requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente   parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando   incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el   pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de   recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye, que para el   caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, en consecuencia, revocará   el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función de   Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en su   lugar, ordenará a Colpensiones que, en el término improrrogable de tres (3) días   contados a partir de la notificación del presente fallo, pague al señor Luis   Antonio Díaz las incapacidades médicas N.°4863448, N.°5111271 y N.°5353948.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas   en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función de   Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), dentro   del expediente T-3.974.104, que resolvió denegar el amparo solicitado. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital del señor Luis Antonio Díaz.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al representante legal de   Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia,  si aún no lo ha hecho, pague al señor Luis Antonio Díaz las incapacidades   médicas N.°4863448, N.°5111271 y N.°5353948.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 56   del cuaderno de tutela.    

[2] Cfr. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas).    

[3] (M.P.   José Gregorio Hernández) Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las   sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) y T-154 de 2011 (Luis   Ernesto Vargas).    

[4]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto   2463 de 2001, Decreto Ley 19 de   2012.    

[7] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las   sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P.   Jorge Iván Palacio); T-118 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).    

[8] Folio 82   del cuaderno principal.    

[9] T-684 de 2010, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.

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