T-801-14

Tutelas 2014

Sentencia T-801/14    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caso en que se presenta falla en el servicio por   presentar en ocasiones filtraciones y rebosamientos en la caja de almacenamiento   a la que confluyen los desechos líquidos de los predios colindantes    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad    

Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con   infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de   1991, la jurisprudencia ha precisado que debe acreditarse una “triple   identidad”: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela   se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo   sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a   través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de   cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o   lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se   fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de   objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma   pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.    

TEMERIDAD-Casos   específicos en que no se configura    

La actuación del demandante no podrá ser tenida como temeraria, en casos de   extrema vulnerabilidad o indefensión. Por ejemplo cuando el ejercicio simultáneo   de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el   sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas   situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad   extrema de defender un derecho.    

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea   directa o indirectamente    

Es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a   todos los habitantes del territorio nacional, aunque estos sean proveídos   directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En   todo caso, será responsabilidad del Estado mantener la regulación, el control y   la vigilancia de ellos, con la finalidad de que sean prestados de manera   eficiente a todos.    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características    

Por servicio público domiciliario de alcantarillado se entiende la recolección   municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y   conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y   disposición final de tales residuos.    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

Esta Corporación ha insistido en que el deber de proporcionar   el acceso efectivo a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro,   higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de   aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes   lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento   básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos judiciales, como por   ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través   de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que   la situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los   usuarios. En este   sentido, lo que resulta susceptible de protección mediante la acción de tutela   es el componente mínimo y esencial del derecho al saneamiento básico: el acceso   real a un sistema de colección, transporte, tratamiento, y disposición o   reutilización de los residuos sólidos y líquidos.    

IMPOSICION DE SERVIDUMBRE-Improcedencia de tutela     

En lo referente a la acción de tutela, esta resulta improcedente, por regla   general, para dirimir las disputas que se presenten en torno al derecho de   servidumbre. Tal conflicto encuentra instancias judiciales específicas para su   solución transitoria y definitiva. Para una atención transitoria en las   autoridades de policía y para una definitiva en la jurisdicción civil. Son los   jueces ordinarios, mediante el proceso abreviado, los que deciden finalmente   todo lo relacionado con las servidumbres así como las indemnizaciones a las que   hubiera lugar. Pero también ocurre que, en ocasiones, la discusión en torno a   una servidumbre supera el marco del derecho civil, comprometiendo a su paso   valores y derechos iusfundamentales que ameritan la intervención urgente del   juez constitucional.    

DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA   DIGNA-Orden a Alcaldía culminar los estudios técnicos   y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema   de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante    

DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA   DIGNA-Orden a Alcaldía ejecutar las respectivas obras   y proyectos formulados de saneamiento básico, en un plazo no mayor a dos meses    

Referencia: Expediente T-4.420.978.    

Asunto: Fallas en el servicio de alcantarillado.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única   instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el expediente de   tutela T-4.420.978.    

I. ANTECEDENTES    

En la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, compareció la señora   María Esther Paredes, identificada con cédula de ciudadanía 27.586.192, quien   presentó acción de tutela verbalmente[1]  contra la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P y los ciudadanos Juan Carlos   Castellanos y Ruth Marina Ortiz, en su condición de vecinos colindantes. Fundamenta su solicitud en los siguientes:    

1. Hechos.    

1.     La accionante afirma que es propietaria de   una casa ubicada en la avenida 15 con calle 19-35 del barrio circunvalación, en   la ciudad de Cúcuta. Señala que por el techo de ese predio pasa un tubo de   cañería que viene de otro inmueble de propiedad de Ruth Marina Ortiz, y en el   suelo existe una caja de aguas negras de Juan Carlos Castellanos.    

2.    Manifiesta que cuando las cañerías colapsan y se tapan, el inmueble   de su propiedad se inunda de aguas residuales. Explica que debido a esto   permanece enferma, lo que agrava su ya de por sí avanzada edad (70 años).    

3.    Con fundamento en lo anterior, la señora Paredes solicita al juez de   tutela que ordene “retirar de su predio las cañerías que pasan por él”[2].   Petición que ya había presentado ante la empresa Aguas Kpital sin obtener una   respuesta favorable.    

4.    Junto con la presentación oral de la demanda de tutela, la accionante   allegó los siguientes documentos:    

i- Copia de la cédula de María Esther Paredes (folio 1).    

ii- Certificado de calibración expedido por el laboratorio de medidores   de agua de Aguas Kpital de Cúcuta, emitido el 4 de mayo de 2011 (folio 2).    

iii- Copia de la orden de reemplazo de medidor a cargo de Aguas   Kpital. Informa que por solicitud de la señora María Esther Paredes se retiró   medidor por supuesto alto consumo y se llevó a laboratorio para examen el día 13   de abril de 2011. En la siguiente visita, el técnico informa que el resultado   final fue “conforme” por lo cual se reinstala el medidor el día 13 de   mayo de 2011 (folio 3).    

iv- Copia de orden de reposición de medidor efectuada por Aguas   Kpital el 30 de enero de 2008. Se instalaron accesorios y se reparó fuga en   presencia del usuario (folio 4).    

v- Respuesta a petición por parte de Aguas Kpital, de fecha 7 de   junio de 2013. Informa:    

“En inspección realizada al predio y sector cirunvecino, se   observa que la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en   ladera donde los predios fueron construidos de manera escalonada y cuenta con   las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes   locales existentes en el sector, con medidor de consumos No. 10CP766768   instalando dentro de la cajilla con registro de lectura de 574,67 m3; las aguas   residuales vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la   parte posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están   conectados tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura   19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo   barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con   fluorescencia y donde en el momento no se observó vertimiento o filtración de   aguas residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables   causados muy posiblemente  por la actividad de cría de animales de corral y   el alimento utilizado por los mismos (folios 5-6).    

vi- Respuesta a petición por parte de Aguas Kpital, de fecha 4 de   marzo de 2014. Señala que la empresa no puede de forma directa disponer la   conexión de un inmueble a las redes públicas. Precisa que cada usuario debe   solicitarlo de manera independiente, siendo además responsable de “adecuar   sus redes internas antes de efectuar dicha solicitud, al efectuar estas   acometidas genera costo el cual debe ser asumido por cada propietario del bien   inmueble” (folios 7-8).    

vii- Petición de declaración de servidumbre y pago de derechos por   servidumbre de tubería alcantarillado, radicada por María Esther Paredes y   Bertha Alcira Paredes (hija) al Gerente de Aguas Kpital, el 20 de febrero de   2014 (folios 9-13).    

2. Trámite procesal y contestación de las entidades vinculadas.    

2.1.   Mediante auto del 31 de marzo de 2014, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió   la demanda de tutela y corrió traslado a Aguas Kpital y a los   ciudadanos Juan Carlos Castellanos y Ruth Marina Ortiz para que se   pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción. Adicionalmente, requirió   a la empresa demandada para que informara al juzgado lo   siguiente:    

“(i) Si en la calle 19 con avenida 15 del   barrio circunvalación de esta ciudad, se ha hecho intervención, control y   vigilancia de alcantarillado de aguas negras; (ii) Si dicho sector, más   exactamente la casa con número 19-35 del prenombrado barrio cuenta con los   servicios de acueducto y alcantarillado de aguas negras; (iii) En caso de que la   mencionada vivienda y el sector no cuente con esos servicios, indique claramente   por qué no se cuenta con este servicio de manera adecuada; (iv) indicar si se   han atendido previamente las solicitudes realizadas por la accionante ante la   presente problemática; (v) allegar los documentos y pruebas que pretenda hacer   valer como pruebas dentro del presente trámite constitucional”[3].    

2.2. Aguas Kpital, en su contestación, se   pronunció sobre los interrogantes formulados por el a quo, de la   siguiente forma:    

“Al literal (i) es de manifestar que de   conformidad con el informe técnico radicado 201300042390, en el que se lee que   la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en ladera donde los   predios construidos de manera escalonada y cuentan con las respectivas   acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes locales   existentes en el sector.    

Al literal (ii) y (iii) atender las   justificaciones dadas en el anterior literal.    

(…)    

Al literal (iv) contamos con el radicado   201300007443 correspondiente acción de tutela fallada como improcedente, con el   radicado 201300014162 que se tramita y resuelve mediante el radicado   201300082031, con el radicado 201400004006, el cual se tramita y resuelve   mediante el radicado 201400039376. Radicados que fueron resueltos de manera   clara, concisa, de fondo, congruente con lo solicitado y en el tiempo oportuno.   Prueba de ello contamos con los anexos que acompañan el escrito introductorio de   la acción.”[4]    

Adicionalmente, controvirtió las pretensiones impetradas por la   accionante. En primer lugar, precisó que si bien la empresa tiene contrato con   la ciudad desde 2006, no es responsable por obras y redes que estaban dispuestas   con anterioridad a la fecha de firma del vínculo contractual[5]. Rechaza de   este modo cualquier tipo de responsabilidad con el servicio de alcantarillado en   servidumbre en discusión, el cual según la misma comunidad se viene prestando   desde hace aproximadamente 25 años. Por lo tanto, asevera que no le corresponde   modificar las condiciones del servicio por solicitud de un usuario, “máxime   cuando no existe viabilidad técnica disponible diferente a la que se utiliza la   cual fue establecida por la misma comunidad”[6].    

En segundo lugar, considera que la problemática generadora de la   acción se trata en últimas de una disputa entre intereses personales que tratan   de trasladar indebidamente la solución del problema a la empresa operadora de   los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.    

Por último, concluye que de las diversas visitas técnicas realizadas   por parte de la operadora con el fin de comprobar lo expuesto, “no se ha   evidenciado ninguna filtración, daño o fuga de ninguna clase de agua que pueda   producir contaminación ambiental, lo que sí se observó en una de estas visitas   es cría de aves de corral cuya alimentación es producto de malos olores”[7].    

Anexa con su memorial (i) copia del auto admisorio de la tutela   presentada por Bertha Alcira Paredes contra la empresa, (ii) copia del acta de   reparación efectuada el 19 de marzo de 2013, (iii) registro fotográfico del   inmueble de la señora María Esther Paredes y (iv) copia del memorando interno   con radicado 431-201300042390. En este último documento, se transcriben los   resultados del informe de inspección técnica sobre inmueble en avenida 15 No.   19-35, Circunvalación realizado el 19 de marzo de 2013, el cual concluye:    

“En inspección técnica realizada al predio y   sector circunvecino, se observa que la vivienda de la accionante está localizada   sobre una zona en ladera donde los predios fueron construidos de manera   escalonada y cuenta con las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado   conectadas a las redes locales existentes en el sector […] las aguas residuales   vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la parte   posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están   conectadas tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura   19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo   barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con   fluorescena y donde en el momento no se observó vertimiento o filtraciones de   aguas residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables   causados muy posiblemente por la actividad de cría de animales de corral y el   alimento utilizado para los mismos.    

Sobre el particular, la señora Ruth Marina   Ortiz quien es propietaria del predio colindante ubicado por la avenida 15 No.   19-25, informa que aproximadamente hace 25 años se autorizó por parte de la   propietaria y madre de la accionante, el paso de la tubería para el descargue de   las aguas residuales procedentes de su inmueble, red sanitaria que fue instalada   por el costado norte de la vivienda y donde se observan apilados ladrillos,   piedras, palos, residuos de muebles y enseres en mal estado, etc.    

(…)    

En conclusión, teniendo en cuenta las pruebas   de trazado realizadas en las instalaciones internas sanitarias de los predios   que se encuentran descargando a la red en servidumbre que pasa por el predio de   la accionante, se informa que el ramal se encuentra trabajando normalmente, sin   generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos olores que causen   contaminación ambiental”[8].    

2.3. Atendiendo los señalamientos y argumentos presentados por la   empresa demandada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta   profirió auto del 3 de abril de 2014, con el objeto de: (i) oficiar al Juzgado   Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la Ciudad para que allegara copia   de la acción de tutela instaurada por la señora María Esther Paredes; (ii)   vincular a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Secretaría Municipal para que   ejercieran su derecho de defensa y contradicción; (iii) requerir al   representante legal de la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta para que   realizara una inspección judicial a los predios y rindiera un informe sobre los   siguientes puntos: (a) el estado de las redes de alcantarillado de los aludidos   predios, esclareciendo si se encuentran internas o a la vista; (b) si la red de   alcantarillado de los mencionados predios, genera algún tipo de foco de   enfermedad o patología o afecta el ambiente sano y la vida en condiciones dignas   de la accionante y la comunidad[9].    

2.4. El Juzgado Tercero   Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta remitió copia del fallo de tutela   proferido por ese despacho el 27 de marzo de 2013, con radicado No. 00057-2013,   de Bertha Alcira Paredes contra Aguas Kpital S.A. E.S.P.    

2.5. La Alcaldía de Cúcuta   excepcionó la falta de legitimación por pasiva. Al respecto, aclaró que se   encuentra vigente el contrato No. 030 de 2006, para la operación, ampliación,   rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de   Cúcuta, suscrito entre la EIS Cúcuta, empresa industrial y comercial del Estado   del orden municipal y la Sociedad Operadora Aguas Kpital Cúcuta S.A. Precisó que   dentro de este marco contractual, y de acuerdo al relato fáctico de la   accionante, este caso sería responsabilidad de la Empresa Aguas Kpital Cúcuta   S.A. ESP.    

2.6. La Secretaria del   Área de Dirección Salud allegó informe técnico, calendado el 8 de abril de 2014,   el cual resume así la visita y valoración del servicio de alcantarillado de la   accionante y sus vecinos:    

“1. Las tuberías sanitarias de la vivienda de   la señora Ruth Marina Ortiz se encuentras ubicadas a la vista y por encima de la   vivienda de la señora María Esther Paredes. Las mismas están conectadas a una   caja de inspección ubicada en el solar de la vivienda de la señora Paredes. Las   tuberías de PVC se encuentran en buen estado de funcionamiento y no causan   molestias sanitarias a la vivienda de la señora Paredes. Es de anotar que por el   frente de la vivienda de la señora Ruth Martina Ortiz no existe ramal de sistema   de alcantarillado.    

2. Las tuberías sanitarias de una parte de la   vivienda ubicada en la calle 19 No. 14A-51 de propiedad del señor Juan Carlos   Castellanos por desnivel no van al alcantarillado de la calle 19, sino que están   conectadas a la caja del solar de la vivienda de la señora Paredes.    

3. Al momento de la visita se nota la   presencia de humedad en el solar de la señora Paredes provenientes presuntamente   del sistema de alcantarillado de la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos.    

4. Se debe realizar un seguimiento con   pruebas de trazado en la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos para   determinar si la humedad que se presenta en el predio de la señora Paredes   proviene del sistema de alcantarillado de su vivienda.    

5. El exponer aguas provenientes de los   sistemas de alcantarillado al aire libre atentan contra el medio ambiente y la   salubridad de los que allí habitan.    

6. Cuando se trata de servidumbres públicas   como es el caso que nos ocupa no es de nuestra competencia dirigirlas. La   competencia de la Secretaría de Salud en estos casos es conminar mediante una   exigencia sanitaria a quienes incumplan normas sanitaras para que en un término   perentorio realicen los trabajos o actividades que subsanen los problemas de   contaminación ambiental.    

7. La Secretaría de Salud Municipal procederá   a realizar las pruebas de trazado al alcantarillado de la vivienda del señor   Juan Carlos Castellanos, seguirá el trámite correspondiente y estará atenta a   cualquier petición o queja que se presente y que sea de nuestra competencia   asumirla o resolverla”[10].    

2.7. Los vecinos   colindantes guardaron silencio.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia   única de instancia del 10 de abril de 2014, decidió negar el amparo solicitado   por haberse presentado con anterioridad otra acción de amparo en circunstancias   similares. En sus palabras:    

“Se advierte que en el presente caso, se   encuentran reunidos los requisitos que deben concurrir para que se configure la   temeridad, al estar probado que en el mes de marzo del año que cursa, la   accionante presentó otra acción de tutela contra la misma entidad aquí demandada   (Aguas Kpital y la Secretaría de Salud Municipal), por los mismos hechos que   ahora se analizan y elevando las mismas pretensiones, sin manifestar   expresamente que ya habían presentado otra tutela por los mismos hechos y los   motivos que justifican la interposición de aquella.    

El hecho que en la presente acción de tutela   se haya dirigido contra dos particulares no cambia el sentido de la acción de   tutela presentada ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de   Control de Garantía sea el mismo que la que correspondió a esta sede judicial”[11].    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso   tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a   36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.    

De los antecedentes transcritos, la Sala de Revisión observa que el   expediente de la referencia gira en torno a la solicitud radicada por la señora   María Esther Paredes, en el sentido de remover las servidumbres de   alcantarillado (tuberías) que se encuentran ubicadas sobre su inmueble y que   depositan las aguas residuales de los predios colindantes en una caja de   almacenamiento ubicada en el solar de su casa. Manifiesta que los malos olores   son perceptibles fácilmente y que en ocasiones la caja séptica se rebosa e   inunda su hogar.    

Tanto la empresa Aguas Kpital como la Alcaldía de Cúcuta se endilgan   responsabilidad mutuamente, alegando que no es de su competencia resolver la   queja presentada por la usuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato 030 de 2006, para la operación, ampliación, rehabilitación,   mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios   públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta.   Adicionalmente, la compañía Aguas Kpital allegó informes de visitas técnicas   para concluir que el sistema de redes se encuentra trabajando normalmente, sin   generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos olores.    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, obrando   como juez de tutela de única instancia, se abstuvo de entrar al fondo del debate   por encontrar que se había configurado un caso de temeridad. Declaró que con   anterioridad ya se había resuelto una acción de tutela por razones similares.    

A partir del relato de la señora María Esther Paredes así como de los   conceptos presentados por las entidades vinculadas al proceso, se advierte que   la vulneración denunciada denota una dificultad de raigambre constitucional que   puede condensarse de la siguiente forma:    

1- ¿Se configura un caso de temeridad cuando los demandantes de dos   acciones de tutela son distintos pero conviven juntos, y alegan un daño   ambiental sobre su hogar?    

2- ¿Trasgrede los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y   a un ambiente sano, la negativa de la entidad prestadora del servicio de   alcantarillado y de la alcaldía municipal a encontrar alternativas técnicas para   solucionar, de forma definitiva, los reclamos de un usuario que asegura que las   tuberías dispuestas ocasionan olores desagradables y se desbordan   ocasionalmente?    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los   siguientes aspectos: (i) la configuración de la temeridad en la acción de   tutela; (ii) el servicio público de alcantarillado como fin esencial del Estado;   (iii) el saneamiento ambiental y la jurisprudencia constitucional; (iv) el   régimen de servidumbres en el ordenamiento jurídico nacional; y finalmente, (v)   resolverá el caso concreto.    

3. La configuración de la temeridad en la acción de tutela.    

La Constitución Política de 1991 estatuye como deberes de   toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar   para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (C.P. art. 95   nums. 1 y 7). Esto implica, en el contexto de la acción de tutela, la   prohibición de no congestionar injustificadamente los despachos judiciales con   demandas idénticas, y que se traducen en un obstáculo para asegurar el   cumplimiento de los términos procesales (C.P. art. 228), en una dificultad para   respetar el derecho a una justicia oportuna (C.P. art. 228), y en obstáculo para   que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y   supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos   de tutela (C.P. art. 241 num. 9)[12].    

Para deducir que una misma demanda de tutela se ha   interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia[13] ha precisado   que debe acreditarse una “triple identidad”:    

(i) La identidad de partes, es decir, que   ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean   propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea   obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona   jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.    

(ii) La identidad de causa petendi, o lo   que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se   fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.    

(iii) La identidad de objeto, esto es, que   las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo   de un mismo derecho fundamental.    

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de   concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían   a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a   través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de   excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la   duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición   reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del   tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,   conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes”.    

Pero para que se configure la infracción y las sanciones   a que hay lugar según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no basta con   constatar una “triple identidad” (partes, causa petendi y objeto)   entre dos acciones de tutela.  Esto ciertamente se requiere, pero además   debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83). Si lo último   no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse   a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en   presencia de un caso amparado por la cosa juzgada[14].    

La actuación del demandante no podrá ser tenida como   temeraria, en casos de extrema vulnerabilidad o indefensión. Por ejemplo cuando “el   ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del   accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o   (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho”[15].    

4. El servicio público de alcantarillado como fin esencial del Estado.    

De acuerdo con el artículo 2º Superior, uno de los fines esenciales del   Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los   instrumentos más efectivos con los que se cuenta para cumplir con esos deberes   sociales se encuentra la correcta prestación de los servicios públicos[16]. El capítulo 5º del título XII de la Constitución Política, denominado  “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”,   contempla lo relacionado con la prestación de servicios públicos, dentro de los   cuales están los llamados “domiciliarios”. Más específicamente, el   artículo 365 dispone una serie de principios rectores en el siguiente sentido:   (i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii)   es deber de este último asegurar a todos los habitantes del territorio nacional   su prestación eficiente; (iii) los servicios públicos pueden ser prestados por   la Nación de forma directa o indirecta, a través de comunidades organizadas o   particulares; (iv) la regulación, control y vigilancia de dichos servicios está   a cargo del Estado[17].    

Dentro de este marco, la jurisprudencia constitucional ha estipulado las   siguientes las características para su prestación efectiva:    

“a) El servicio público domiciliario -de   conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado   directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por   particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los   servicios.    

c) El servicio público domiciliario está   destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias   fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas   circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite   persona alguna”[18].    

En tanto los servicios públicos domiciliarios constituyen   un mecanismo para garantizar las necesidades básicas de las personas, se explica   el porqué de su importancia para la vigencia del Estado social y democrático de   derecho. En efecto, cuando existe una falla en su prestación, “se pone en   peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los   integrantes de la comunidad”[19].    

Esta Corporación ha respaldado así el deber estatal de   proveer unas condiciones materiales mínimas de subsistencia, en el entendido que   la defensa integral de la dignidad humana implica la superación de un   sistema de organización exclusivamente liberal, donde el concepto de libertad se   formula negativamente, para dar paso a una organización soportada en la   solidaridad que promueva el disfrute integral de los derechos en todas sus   dimensiones. Bajo este nuevo paradigma, hablar que un ciudadano es libre para   cumplir sus proyectos de vida aunque su lugar de residencia carezca de energía,   agua y alcantarillado, no deja de ser más que una cruel promesa[20].    

En razón de su importancia, es deber del Estado asegurar la prestación   eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio   nacional, aunque estos sean proveídos directa o indirectamente, por comunidades   organizadas o por particulares. En todo caso, será responsabilidad del Estado   mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos,   con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos[21]. Estas   funciones armonizan “con la facultad general que la Carta   atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos   y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los   habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa   privada (CP arts. 333 y 334)”[22].    

Ahora bien, para que un servicio público garantice los   fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que   se preste en condiciones de:    

“(i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se   asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera   completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello,   también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan   invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo   que se traduce en una mejor prestación del servicio”[23]. (ii)   Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de   interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo   en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las   necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención   prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más   vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la   cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del   territorio nacional”[24].    

Conforme a lo anteriormente dicho, la Ley 142 de 1994   reglamentó lo referente al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Este   estatuto comienza por declarar que las actividades de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible,   telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector   rural, se consideran servicios públicos esenciales[25].    

Reitera, igualmente, la importancia de la intervención   del Estado en los servicios públicos con el objetivo de: (i) garantizar la   calidad del bien objeto del servicio y su disposición final para asegurar el   mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, (ii) ampliar permanente la   cobertura, (iii) atender de forma prioritaria de las necesidades básicas   insatisfechas; y (iv) lograr la prestación eficiente, continua e ininterrumpida[26].    

En el caso específico de los municipios, la ley dispuso   un imperioso conjunto de funciones:    

“Artículo 5o. Competencia de los municipios   en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los   municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos   de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:    

5.1. Asegurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos   previstos en el artículo siguiente.    

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la   participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que   prestan los servicios públicos en el municipio.    

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a   los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de   acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.    

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales   de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.    

5.5. Establecer en el municipio una   nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al   que hayan de darse los servicios públicos.    

5.7. Las demás que les asigne la ley”.    

Ahora bien, cuando se incumple la obligación principal de   la empresa responsable, a saber, la prestación continua de un servicio de buena   calidad, se configura una falla del servicio[27]. A manera de   reparación, el suscriptor o usuario, tendrá derecho a la resolución del   contrato, o a su cumplimiento bajo ciertas condiciones (reducción en la tarifa),   así como a la indemnización por los perjuicios que se hayan ocasionado[28].    

5. El sistema de alcantarillado y el derecho al saneamiento básico en   la jurisprudencia constitucional.    

5.1. Por servicio público   domiciliario de alcantarillado se entiende la recolección municipal de residuos,   principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como las   actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de   tales residuos[29].    

Desde sus primeras sentencias, esta corporación ha   abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las   autoridades la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado,   debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de   predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando   olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos   transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones que   habitan en el sector, especialmente niños, niñas y adultos mayores [30].    

En sentencia T-207 de 1995, la Corte fue enfática al   sostener que el daño que se deriva de un sistema de alcantarillado inexistente o   deficiente es múltiple, grave y notorio:    

“En abstracto, se ha probado hasta la   saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada   disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la   comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y   violación de los derechos a la salud y a la vida[31]”.    

La protección del medio ambiente ha adquirido en   nuestra Constitución un carácter de objetivo social en sí mismo. Pero al estar   relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad   y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones   presentes y futuras, ha sido entendido también como elemento indispensable para   mejorar la calidad de vida de los ciudadanos[32]. De hecho, “[e]l   derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la   salud de las personas”[33].   Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte ha evidenciado que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza   la vivienda[34]  y la intimidad de las personas, cuando, por ejemplo, se generan filtraciones a   través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los   inodoros de las casas.    

En la sentencia T-219 de 1994, la Corte estudió el caso   en el cual la empresa accionada no instaló los equipos necesarios para eliminar   los malos olores del proceso productivo de alimentos para aves que afectaban   gravemente a la comunidad. En esa ocasión la providencia señaló:    

“la jurisprudencia constitucional ha   extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el   derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como   “el no ser molestado” o “el estar a cubierto de injerencias arbitrarias”,   trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se   concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la   correspondencia. El ruido molesto y evitable (T-210 de 1994) es un fenómeno   percibido desde la órbita jurídica constitucional como una “injerencia   arbitraria” que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis   mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del   derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra   costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que   habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a   afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo”.    

Un año después, la sentencia T-207 de 1995, luego de que   el juez de instancia constató que la intersección de calles en las que residían   los tutelantes “se encontraban bañadas de aguas negras”; y que el   promotor de saneamiento de la localidad, manifestó que el estancamiento de las   aguas negras puede producir, y está produciendo, malaria, tifo y enfermedades en   la piel, en la población del sector; la Corte Constitucional resolvió confirmar   la sentencia de instancia que había tutelado los derechos de los accionantes y   había ordenado que se llevaran a cabo las obras necesarias para arreglar el   alcantarillado.    

Un par de años más tarde, la Sala Plena de la Corte   Constitucional reiteró esta posición, en sentencia de unificación (SU-442 de   1997). La Sala constató, entre otras cosas, que en las bahías de El Rodadero,   Gaira, Santa Marta y Taganga, se producía vertimientos de las aguas residuales   del sistema de alcantarillado de la ciudad, lo que consideró “una situación   irregular que amenaza la salud, la vida y el medio ambiente de los habitantes y   turistas del distrito.”    

Más recientemente, llama la atención la denuncia   presentada por el señor Leonidas Pulido Baquero (T-045 de 2009), quien relató   los padecimientos de los vecinos del barrio La Resurrección en la ciudad de   Bogotá debido al rebosamiento de las tuberías de alcantarillado. Aunque la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se excusó en el mal uso y   arrojamiento de basuras que hacían los propios habitantes del sector, la Corte   señaló que resultaba inaceptable mantener a la comunidad en estas condiciones de   insalubridad, incluso si ellos eran responsables, en parte, por el incorrecto   manejo de los desechos:    

“Es inconstitucional que a Leonidas Pulido   Baquero y a su grupo familiar se les siga exponiendo a un ambiente malsano, que   no es negado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni por los   otros entes públicos vinculados, sin que sea razón válida para la falta de   acción y corrección por parte de la EAAB que entre las causas esté “el mal   manejo del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad, toda vez que son   arrojadas basuras y materiales de desecho al mismo que generan taponamientos”,   aberrante falta de civismo que debe contrarrestarse, con campañas de educación,   prevención y control, pero que jamás justificará la desidia oficial y menos que   las consecuencias vayan en desmedro de la salud pública y la sanidad ambiental,   que tan exigente y reiterativamente ampara la Constitución Política de la   República de Colombia.    

Dentro de este devenir jurisprudencial, la Corte ha propuesto proteger de   forma autónoma el derecho al saneamiento básico, en el entendido que este   contribuye a la realización de los derechos a la vivienda digna, la salud y la   intimidad, pero no se agota en ninguno de ellos. La sentencia T-707 de 2012   presenta la siguiente definición al respecto:    

“El saneamiento básico, entendido como el   acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o   reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en   materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad   humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin,   carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus   proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En   efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y   enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así   como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Además, la   carencia de sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños   y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace   indignos los lugares de trabajo”[35].    

En consecuencia, la vulneración del derecho al ambiente   sano no siempre es exclusiva del colectivo. Pueden presentarse situaciones en   las que la afección de ese u otros derechos colectivos produzca efectos lesivos   sobre derechos fundamentales particulares. En este sentido, la Corte sistematizó   las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de forma   excepcional, con prevalencia sobre la acción popular, para la protección de   derechos colectivos siempre que se verifique:    

“(i) (Q)ue exista conexidad entre la   vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho   fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea   ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’.   Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en   su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;   (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser   hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y   (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho   fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a   que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta   naturaleza.”[36]    

5.2. El esfuerzo presupuestal, en ocasiones elevado, necesario para   la construcción de un sistema eficiente de alcantarillado, las consideraciones   técnicas que giran en torno al mismo, así como la gravedad y multiplicidad de   derechos trasgredidos en este tipo de casos, explican la complejidad que   enfrenta el juez constitucional cuando asume una acción de amparo en este   sentido. El desarrollo jurisprudencial de las dos últimas décadas permite   identificar algunas subreglas con respecto a la resolución de estas demandas,   los límites que tiene el funcionario judicial y el amplio abanico de órdenes que   puede proferir el juzgador para conjurar la situación evidenciada.    

Esta Corporación ha insistido en que el deber de   proporcionar el acceso efectivo a un sistema de saneamiento básico adecuado,   seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales   de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de   quienes lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al   saneamiento básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos judiciales,   como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a   través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado,   siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos   fundamentales de los usuarios.    

En este sentido, lo que resulta susceptible de protección   mediante la acción de tutela es el componente mínimo y esencial del derecho al   saneamiento básico: el acceso real a un sistema de colección,   transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de los residuos sólidos y   líquidos. Otros aspectos relacionados, pero no urgentes, como los reclamos por   el valor de la factura, la indemnización por servidumbres de paso, o las   condiciones de la prestación (ampliación, modernización o reubicación), no   resultan, en principio, procedentes en el contexto de la tutela. Así lo sostuvo   la Corte Constitucional:    

“Por estas razones, cuando una persona   demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de   colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las   excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad,   seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es   procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas   amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad   física, la intimidad y el ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona   pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de   alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones   inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela   se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás   medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en   el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces”[37].    

En virtud de lo anterior, para que la acción de tutela   sea procedente “es indispensable que esté debidamente probada la violación o   amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la   sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo constitucional”[38]. Deben existir por lo menos indicios razonables de la vulneración de   un derecho fundamental, lo que también se puede obtener en ejercicio del poder   oficioso del juez de tutela en materia probatoria. De lo contrario, el amparo   habrá de ser negado. En sentencia T-504 de 2012 la Sala Quinta de Revisión   desvirtuó el amparo invocado por el señor Ricardo Organista Bohórquez,   quien solicitaba acometidas de acueducto y alcantarillado, precisamente porque el inmueble en referencia no estaba destinado   para vivienda, sino para uso comercial. No estando habitado por persona alguna,   explicó la Corte, “mal puede sostenerse que la falta de ese servicio esté   afectando o amenazando derechos fundamentales, como la vida, la salud, la   dignidad humana”.    

También se ha sostenido que el sistema de alcantarillado no es la única   respuesta para el tratamiento de las aguas residuales, por cuanto   en casos en los cuales no es posible dicha instalación se recurre a soluciones   alternas, como la realización de pozos sépticos o solicitar la autorización de   vertimiento a un lugar en el que no perjudiquen a la comunidad ni al entorno[39].   En el fallo T-657 de 2012 se abordó el reclamo de un ciudadano quien celebró un   contrato de compraventa de vivienda con la Organización Popular de Vivienda   Oasis, dentro del cual la segunda se comprometía a entregar el inmueble con las   instalaciones de todos los servicios públicos, incluyendo el alcantarillado. No   obstante, al momento de la entrega el actor se percató de que la casa no contaba   con dicho servicio, sino que en su lugar se instaló un pozo séptico. La Corte   negó el amparo, en tanto “al contar con una alternativa que suple el   alcantarillado en el caso concreto, pueda soportar el trámite de un proceso   ordinario en el que se determine si existió incumplimiento por parte de la   entidad demandada y se determinen las acciones a seguir”.    

Lo contrario ocurre cuando la alternativa propuesta no   cumple con los estándares básicos para considerarse siquiera como un sistema de   alcantarillado. Es la situación del señor Amador León Yunda (T-707 de   2012) quien manifestó que todos los desechos humanos y animales producidos en su   vivienda y las aledañas iban directamente a la quebrada “El Infiernito”   que atravesaba los patios traseros, sin recibir ningún tratamiento. Ante tal   panorama, la Corte sostuvo que se “desconoce los derechos   fundamentales del actor en tanto que no satisface siquiera los requisitos   mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible”.    

En cualquier caso, con independencia del mecanismo que se adopte, los sistemas de saneamiento deben satisfacer las siguientes   características, para salvaguardar la dignidad y demás derechos que se ven   directamente afectados: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o   contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en   un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de   los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del   conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii) garantizar la intimidad   del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) tener una especial   consideración cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,   por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas[40].    

Ahora bien, dependiendo de las particularidades del   contexto, el juez profiere el tipo de órdenes más idóneas, partiendo del   presupuesto de que este no tiene como opción ‘abstenerse’ de   cumplir su obligación constitucional de proteger el goce efectivo de los   derechos fundamentales, sino encontrar las medidas efectivas para superar el “marasmo   institucional’[41],   respetando, a su vez, las competencias democráticas y técnicas   constitucionalmente establecidas. A manera de ilustración, la   Corte ha impartido, entre otras, las siguientes órdenes en relación con los   servicios de acueducto y alcantarillado[42]:    

·           Realizar estudios.   En aquellas oportunidades en que no se cuenta con la información requerida para   poder tomar la decisión respecto a cuáles son las respuestas específicas a una   violación o amenaza de un derecho fundamental, una de las herramientas que ha   utilizado la jurisprudencia es ordenar que se adopten las medidas adecuadas y   necesarias para asegurar que se ‘realicen los estudios’ necesarios para   obtener la información requerida[43].    

·           Construir o terminar la construcción de obras. La Corte Constitucional ha ordenado que se adelanten obras que se   planearon para la construcción de un alcantarillado, que se comenzaron a   ejecutar pero que no se concluyeron, cuando tal estado de cosas supone la   violación de los derechos de las personas que reclaman la tutela de sus   derechos. Por supuesto, la Corte Constitucional ha adoptado esta decisión en el   contexto de la ejecución de obras relativamente sencillas, donde la complejidad   de los problemas derivados de la interrupción de la obra no implicaban en sí   mismos, el diseño de soluciones complejas, fundadas en conocimiento e   información técnica y la participación democrática. Tal fue el caso, por   ejemplo, de la sentencia T-406 de 1992, que ordenó culminar las obras de   alcantarillado en un barrio de Cartagena, interrumpidas en su ejecución, dentro   de un término razonable, fijando, en todo caso, un plazo máximo para que estas   se llevaran a cabo.    

·           Acciones contra terceros. La Corte ha ordenado a órganos de la administración tomar acciones,   para que eviten que particulares irrespeten el derecho al agua de otras   personas, en aquellas ocasiones en las que, por su propia iniciativa, la   administración no ha protegido su derecho; así por ejemplo, lo resolvió en las   sentencias T-244 de 1994 y T-523 de 1994. La jurisprudencia también ha prevenido   directamente a los particulares que se abstengan de realizar actos que impliquen   una violación del derecho al agua de las personas, como lo hizo en la sentencia   T-379 de 1995.    

·           Asesorar personas.   La Corte Constitucional ha considerado que el goce efectivo del derecho al agua   depende en ocasiones, de la propia acción de las personas. No obstante, en tales   casos, la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad puede implicar que   la administración acompañe y asesore a las personas. Así, por ejemplo, ocurrió   en la sentencia T-091 de 2010, caso en el que la Corte resolvió que la empresa   de servicios públicos acusada, debía ‘asesorar’ a la demandante respecto a donde   ubicar uno o más tanques, que pudieran contener la cantidad suficiente de agua,   para asegurar que el suministro fuera constante.    

Para los casos de órdenes complejas que implican el gasto   público y la actuación conjunta con otras ramas del poder público, la Corte ha   hecho tres advertencias: (i) la primera, es que el juez de tutela debe estar   abierto al diálogo con la Administración para que, siempre con el objeto de   hacer cumplir la decisión adoptada en la sentencia de tutela, se puedan   introducir cambios que sean indispensables y necesarios; (ii) la segunda, es que   la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado;[44]  (iii) no son argumentos suficientes para omitir y retardar la prestación básica   del servicio, aquellas circunstancias que están más allá del alcance y control   de los ciudadanos[45].    

6. El régimen de servidumbres en el ordenamiento jurídico y el margen   de acción del juez de tutela.    

6.1. El artículo 793 del   Código Civil se refiere a las servidumbres como una limitación válida del   derecho de dominio y el artículo 879 las define como el “gravamen impuesto   sobre un predio, en beneficio de otro de distinto dueño o de una entidad sea de   derecho público o privado”. De ahí que éstas constituyen limitaciones al   dominio, que generan derechos reales accesorios porque siempre se ejercen sobre   bienes inmuebles y se imponen a los predios mas no a los propietarios de los   mismos[46].    

Bajo el marco de la Constitución Política de 1991 y, particularmente, la   función social de la propiedad[47],  se supera el concepto individualista de los derechos y   libertades económicas, para incluir también los deberes ciudadanos de   solidaridad y colaboración en la búsqueda de la realización de los fines propios   del Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 95 de la Carta)[48].    

En el campo específico de los servicios públicos, la Ley   142 de 1994 consagra la facultad de imponer servidumbres, cuando sea necesario   para su prestación (art. 57), mediante acto administrativo emanado de las   entidades territoriales o de la Nación (art. 118) o mediante el proceso de   imposición al que se refiere la Ley 56 de 1981, impulsado por la correspondiente   empresa (art. 117).    

Es importante advertir que, en el ejercicio de los   derechos de servidumbre, las empresas deben “proceder con suma diligencia y   cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios,   poseedores o tenedores” (art. 119).    

6.2. En lo referente a la acción de tutela, esta resulta   improcedente, por regla general, para dirimir las disputas que se presenten en   torno al derecho de servidumbre. Tal conflicto encuentra   instancias judiciales específicas para su solución transitoria y definitiva[49].   Para una atención transitoria en las autoridades de policía[50] y para una   definitiva en la jurisdicción civil. Son los jueces ordinarios, mediante el   proceso abreviado, los que deciden finalmente todo lo relacionado con las   servidumbres así como las indemnizaciones a las que hubiera lugar[51].    

Pero también ocurre que, en ocasiones, la discusión en torno a una   servidumbre supera el marco del derecho civil, comprometiendo a su paso valores   y derechos iusfundamentales que ameritan la intervención urgente del juez   constitucional. En 1995, la Corte estudió el reclamo de los ciudadanos Ismael Simijaca, (64 años) y Dulcelina Pineda (81 años), quienes   habían venido viviendo hace más de veinte años en un pequeño predio de una   hectárea de extensión, el cual se encontraba enclavado entre otros predios   vecinos, sin acceso directo a la vía pública. Un día el dueño del predio   sirviente decidió impedir el libre tránsito de la pareja arguyendo que el   sendero estaba destinado exclusivamente al tránsito de personas y no al de   animales, por lo que no podía permitir el paso del burro que los acompañaba   diariamente para transportar la carga. Esta Corporación encontró que dadas las   particularidades del caso y sobre todo la evidente vulnerabilidad de los   accionantes, la disputa que en principio aparecía como un asunto meramente civil   entraba en la órbita del juez de tutela:    

“En estas circunstancias, la actuación en que   incurrió Elver García al cerrar el camino, obligando a los petentes a   arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden   soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre y deviene en una   violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento   del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de   Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que   otorga nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad”[52].    

Estando en riesgo algo tan intangible y preciado como es   la dignidad, la sentencia concedió el amparo transitorio y ordenó al dueño del   predio sirviente retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impidiese el   libre tránsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que   ellos acostumbraban usar. Lo anterior, mientras el juez ordinario resolviera   definitivamente sobre la demanda por perturbación de servidumbre.    

Otra situación similar se analizó en el fallo T-375 de 1999 en el que   surgieron múltiples inconvenientes y disputas entre los   miembros de la asociación del acueducto y la familia Molina, a raíz de la   conducción de las aguas mediante un sistema de mangueras que atravesaba el   terreno de esta última. En ocasiones, incluso, se cortaban los tubos de   suministro para impedir el paso del líquido. La Corte indicó que mal podía   invocarse la acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de un   derecho de servidumbre, en la medida que los jueces constitucionales no pueden   imponerlas o liberar a los predios de estos gravámenes. No obstante lo anterior,   las pruebas recaudadas evidenciaban claramente “la dependencia que para la   subsistencia de las familias asentadas en un barrio humilde ubicado en la   periferia de Ibagué, representa el acceso al caudal de agua transportado a   través de mangueras”.    

Por ello, al estar amenazado el acceso al agua potable[53]  para una comunidad especialmente marginada, la Corte rechazó “la lógica   absoluta de señor y dueño” y dispuso un amparo transitorio en el sentido de   ordenar el cese en los actos de ruptura o daño de las mangueras emplazadas en su   lote, las cuales permanecerían allí mientras se decidía administrativamente la   imposición de la servidumbre.    

7. Caso concreto.    

7.1. Asunto previo: no se configura un caso de temeridad.    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante   sentencia de única instancia del 10 de abril de 2014, declaró la configuración   de un caso de temeridad por lo cual negó la protección invocada por la señora   María Esther Paredes. Para valorar esta decisión, se hace necesario comparar los   principales elementos de ambas acciones de amparo:    

        

Tutela 1 (marzo 15 de           2013)                    

Tutela 2 (marzo 27 de           2014)   

Partes                    

– Bertha Alcira Paredes contra Aguas           Kpital Cúcuta y la Secretaría de Salud municipal.                    

María Esther Paredes contra Aguas Kpital           Cúcuta, Juan Carlos Castellanos y Ruth Marina Ortiz.    

* Vinculados: Alcaldía de Cúcuta.   

Causa Petendi    

(Hechos)                    

“Desde el mes de enero solicité a           aguas Kpital para que tomaran medidas porque de las casas vecinas llegan las           aguas negras y cada rato se tapa. Yo permanezco en el médico por hongos”[54].                    

“Yo actualmente soy           propietaria de un bien inmueble ubicado en la avenida 15 con calle 19-35 del           barrio circunvalación. Por el techo de ese predio pasa un tubo de cañería           que viene de otro inmueble de propiedad de Ruth Marina Ortiz, y en el suelo           existe una caja de cañería de Juan Carlos Castellanos. Cuando las cañerías           colapsan y se tapan, el inmueble de mi propiedad se inunda de aguas negras”[55].   

Objeto                    

Se tomen medidas para evitar que aguas           residuales de los vecinos contaminen su casa.                    

Se tomen medidas para evitar que aguas           residuales de los vecinos contaminen su casa.      

Con base en la información transcrita, se concluye que no se configura la  “triple identidad” exigida por la jurisprudencia   constitucional para descartar la procedencia de la segunda acción de amparo.   Aunque el objeto de ambas tutelas es el mismo, las partes ciertamente no   coinciden. Mientras que en la primera la accionante fue la señora Bertha Alcira   Paredes, en la segunda fue su señora madre, María Esther Paredes. Esto desvirtúa   la identidad de partes, así estas habiten en el mismo predio[56], por cuanto   el relato presentado se fundamenta en la experiencia particular e irrepetible   percibida por cada una. Nótese por ejemplo, que la primera denuncia haber   padecido de hongos por la contaminación, mientras que la segunda actúa en su   calidad de propietaria del inmueble y hace un relato más general. En efecto, los   derechos fundamentales son de carácter individual, por lo que cada titular puede   solicitar el amparo de los suyos, los cuales no se confunden ni se eliminan por   la relación de parentesco existente.    

Adicionalmente, los sujetos pasivos también difieren, en   la medida que en la segunda acción se incluye a los vecinos colindantes como   presuntos responsables.    

Los hechos, si bien guardan una evidente conexión temática, también se   diferencian. Debe advertirse igualmente que el lapso de tiempo que transcurre   entre ambas acciones es de un año. Durante este intervalo ocurrieron nuevas   actuaciones relevantes que justifican la interposición de la nueva tutela. Por   ejemplo, fue el 21 de marzo de 2013 cuando se profirió el   memorando interno con radicado 431-201300042390 por parte de Aguas Kpital, dando   cuenta de los resultados del informe de inspección técnica realizado sobre el   inmueble. Así mismo, la empresa dio respuesta negativa el 4 de marzo de 2014 a   una petición para disponer su conexión a las redes públicas. Es comprensible   entonces que la situación fáctica haya cambiado por el paso del tiempo, más aún,   si se tiene en cuenta que en materia ambiental la percepción y valoración de los   daños es cambiante y en ocasiones es posible que no se perciba en una primera   valoración la magnitud del problema.    

Menos aún se podría hablar de temeridad, debido al   evidente estado de indefensión de las accionantes, cuya buena fe no fue   desvirtuada por el juez de instancia. En efecto, se trata de señoras que   manifiestan no saber escribir, por lo cual presentan la demanda de forma verbal   sin asesoramiento de abogado, y una de las cuales es adulto mayor (71 años).    

Lo primero que debe aclararse en este caso es que la problemática puesta   de presente por la señora María Esther Paredes no se reduce a   una discrepancia entre vecinos por el uso de una servidumbre, como lo insinuó la   empresa Aguas Kpital de Cúcuta. En efecto, lo que la accionante pone de presente   es una auténtica cuestión constitucional en tanto remite a las afectaciones a la   salud, a la vivienda digna y al ambiente que, en su parecer, ocasionan las   tuberías que atraviesan su hogar y transportan las aguas residuales de los   precios colindantes hacia una caja de almacenamiento ubicada en el solar de su   casa. Como se reseñó en la parte motiva de esta sentencia, la prestación   efectiva de los servicios públicos domiciliarios constituye un fin esencial del   Estado colombiano, en tanto atañe a las necesidades básicas para llevar un   proyecto de vida digno.    

Tampoco tiene acogida la falta de legitimación propuesta   por la compañía demandada y por la Alcaldía de Cúcuta, quienes se remiten a las   cláusulas del contrato 030 de 2006 para eximirse de responsabilidad. Esta   Corporación no entrará a dirimir la controversia contractual debido a que la   tutela no es el escenario para ello. En todo caso, se advertirá que en virtud de   lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política y la Ley 142 de   1994, el Estado mantiene la competencia para regular, controlar y vigilar la   prestación de los servicios públicos, con independencia de que la ejecución   material se realice por parte de empresas privadas.    

En este sentido, el municipio de Cúcuta es el primer   responsable de asegurar que en su territorio se preste a sus habitantes, de   manera eficiente, el servicio domiciliario de alcantarillado[57]. En tal   medida, si la Alcaldía estima que la empresa Aguas Kpital es la competente para   realizar labores de mantenimiento o corrección, debe estar pendiente de su   ejecución y exigir su cabal cumplimiento. Lo que resulta inaceptable desde un   punto de vista constitucional es que los eventuales conflictos de competencia   deriven en una parálisis institucional, en detrimento de la protección y   garantía de los derechos fundamentales ciudadanos.    

Ahora bien, respecto al estado del funcionamiento del   sistema de alcantarillado en la vivienda de la accionante, el expediente de   tutela pone de presente dos valoraciones técnicas que difieren parcialmente en   sus resultados. En primer lugar, Aguas Kpital concluye luego de una visita al   domicilio lo siguiente:    

“En inspección técnica realizada al predio y   sector circunvecino, se observa que la vivienda de la accionante está localizada   sobre una zona en ladera donde los predios fueron construidos de manera   escalonada y cuenta con las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado   conectadas a las redes locales existentes en el sector […] las aguas residuales   vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la parte   posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están   conectadas tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura   19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo   barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con   fluorescena y donde en el momento no se observó vertimiento o filtraciones de   aguas residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables   causados muy posiblemente por la actividad de cría de animales de corral y   el alimento utilizado para los mismos.    

Sobre el particular, la señora Ruth Marina   Ortiz quien es propietaria del predio colindante ubicado por la avenida 15 No.   19-25, informa que aproximadamente hace 25 años se autorizó por parte de la   propietaria y madrea de la accionante, el paso de la tubería para el descargue   de las aguas residuales procedentes de su inmueble, red sanitaria que fue   instalada por el costado norte de la vivienda y donde se observan apilados   ladrillos, piedras, palos, residuos de muebles y enseres en mal estado, etc.    

(…)    

En conclusión, teniendo en cuenta las pruebas   de trazado realizadas en las instalaciones internas sanitarias de los predios   que se encuentran descargando a la red en servidumbre que pasa por el predio de   la accionante, se informa que el ramal se encuentra trabajando normalmente,   sin generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos olores que causen   contaminación ambiental”[58] (resaltado fuera del original).    

De acuerdo al dictamen presentado por la propia empresa, el sistema de   tuberías funciona correctamente. Llama la atención, sin embargo, que para   arribar a tal conclusión los empleados comisionados solo hayan realizado una   visita de 20 minutos al predio[59],   lo cual reduce el grado de certeza del dictamen, teniendo en cuenta que es   probable que las filtraciones no sean permanentes y los efectos de las mismas no   hayan sido palpables en ese breve y único intervalo de tiempo. También se   observan afirmaciones sin sustento técnico alguno, como aquella según la cual   los olores desagradables son causados posiblemente por la cría de animales. Para   atribuir como fuente de los olores tal razón y no las tuberías de aguas negras   –según fue denunciado por la accionante- habría que dar siquiera una   justificación.    

Tampoco se entiende por qué la empresa es enfática al sostener que “no existe viabilidad técnica disponible diferente a la que se utiliza   la cual fue establecida por la misma comunidad”[60].   En primer lugar porque la empresa solo atendió el testimonio de la señora Ruth   Marina Ortiz quien es precisamente uno de los vecinos demandados en sede de   tutela, y acepta su versión sobre los hechos como cierta. Más grave aún es que   la compañía no explique por qué razón no existe otra alternativa técnica para el   alcantarillado de la zona. No resulta razonable ni evidente asumir que pasar   unas tuberías sanitarias a la vista y por encima de una vivienda residencial y   que confluyen en una caja de inspección ubicada en el solar de la misma, sea la   única solución de alcantarillado posible para un barrio de ladera, ni la que   menos impacto ambiental y social produce.    

Por otro lado, el concepto rendido por la Alcaldía de   Cúcuta en sede de tutela, aunque no es concluyente, sí advierte una humedad en   el solar de la casa que amenaza con producir un daño ambiental:    

“1. Las tuberías sanitarias de la vivienda de   la señora Ruth Marina Ortiz se encuentras ubicadas a la vista y por encima de la   vivienda de la señora María Esther Paredes. Las mismas están conectadas a una   caja de inspección ubicada en el solar de la vivienda de la señora Paredes.  Las tuberías de PVC se encuentran en buen estado de funcionamiento y no   causan molestias sanitarias a la vivienda de la señora Paredes. Es de anotar   que por el frente de la vivienda de la señora Ruth Martina Ortiz no existe ramal   de sistema de alcantarillado.    

2. Las tuberías sanitarias de una parte de la   vivienda ubicada en la calle 19 No. 14A-51 de propiedad del señor Juan Carlos   Castellanos por desnivel no van al alcantarillado de la calle 19, sino que están   conectadas a la caja del solar de la vivienda de la señora Paredes.    

3. Al momento de la visita se nota la   presencia de humedad en el solar de la señora Paredes proveniente presuntamente   del sistema de alcantarillado de la vivienda del señor Juan Carlos   Castellanos.    

4. Se debe realizar un seguimiento con   pruebas de trazado en la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos para   determinar si la humedad que se presenta en el predio de la señora Paredes   proviene del sistema de alcantarillado de su vivienda.    

5. El exponer aguas provenientes de los   sistemas de alcantarillado al aire libre atentan contra el medio ambiente y la   salubridad de los que allí habitan.    

6. Cuando se trata de servidumbres públicas   como es el caso que nos ocupa no es de nuestra competencia dirigirlas. La   competencia de la Secretaría de Salud en estos casos es conminar mediante una   exigencia sanitaria a quienes incumplan normas sanitaras para que en un término   perentorio realicen los trabajos o actividades que subsanen los problemas de   contaminación ambiental.    

7. La Secretaría de Salud Municipal   procederá a realizar las pruebas de trazado al alcantarillado de la vivienda del   señor Juan Carlos Castellanos, seguirá el trámite correspondiente y estará   atenta a cualquier petición o queja que se presente y que sea de nuestra   competencia asumirla o resolverla”[61] (resaltado fuera del original).    

Del informe transcrito se deduce que aunque los tubos PVC   no presentan filtraciones, se está generando una humedad en el solar de la   vivienda, probablemente ocasionada por las aguas residuales de los vecinos   colindantes que se depositan en la misma. Es evidente, como ha recordado la   jurisprudencia constitucional, que la presencia de desechos líquidos en zonas   residenciales constituye  un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que lo soporta, provocando olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y   microorganismos transmisores de enfermedades.    

No obstante, dada la premura con que se realizó dicha   valoración técnica, no se obtuvieron resultados definitivos ni se precisó si la   humedad era ocasionada por los vertimientos provenientes de la vivienda del   señor Juan Carlos Castellanos. Por ello, el propio informe sugiere la   necesidad de realizar las pruebas de trazado al alcantarillado de la zona para   encontrar el origen de la falla.    

7.3 Conclusión y decisión a tomar para restablecer los derechos   fundamentales.    

La Sala Quinta de Revisión, conforme a lo expuesto, concluye que el   sistema de alcantarillado presente en la vivienda de la señora María Esther Paredes no está funcionando correctamente porque en   ocasiones se presentan filtraciones y rebosamientos en la caja de almacenamiento   a la que confluyen los desechos líquidos de los predios colindantes. Para   atender esta falla en el servicio público esencial de alcantarillado, y conjurar   la evidente amenaza para los derechos fundamentales a la salud, la vivienda   digna y el medio ambiente sano, profiere las siguientes órdenes:    

En primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Cúcuta que   culmine, si aún no lo ha efectuado, los estudios técnicos y pruebas necesarias   para identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de   aguas residuales que denuncia la accionante. Una vez identificada la falla, tome   las medidas paliativas a las que haya lugar y formule la solución pertinente que   permita garantizar un sistema de alcantarillado que: (i) cumpla con todas las   normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento   básico instalado en el bien inmueble; (ii) garantice la seguridad personal e   higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii) permita la   intimidad del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) guarde una especial   consideración con los sujetos de especial protección constitucional presentes,   por ejemplo, adultos mayores y niños[62].    

Si la entidad territorial estima que las respectivas   obras y gestiones a realizar no son de su competencia en virtud de la relación   contractual vigente con la empresa Aguas Kpital, deberá estar pendiente de su   ejecución y exigir su debido cumplimiento a la misma, en tanto el Estado no   pierde en ningún momento la potestad de regulación, control y vigilancia sobre   la prestación de los servicios públicos esenciales. En caso de duda sobre la   entidad responsable y ante la urgencia manifiesta que significa una falla en el   sistema de alcantarillado, la primera responsabilidad recae entonces sobre la   entidad territorial.    

Adicionalmente, se ordenará la Alcaldía que preste un   debido acompañamiento a la accionante a lo largo de este proceso, en atención a   la especial situación de indefensión en que se encuentra por su avanzada edad y   por no saber escribir.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia proferida por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 10 de abril de 2014, dentro de la   acción de tutela instaurada María Esther Paredes,   mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección   de los derechos fundamentales a la salud, la vivienda digna y el medio ambiente   sano.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta que culmine   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si   aún no lo ha efectuado, los estudios técnicos y pruebas necesarias para   identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de aguas   residuales que denuncia la accionante. Una vez identificada la falla, ejecute   inmediatamente las medidas paliativas a las que haya lugar y formule, dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, la solución   pertinente que permita garantizar un sistema de alcantarillado que: (i) cumpla   con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de   saneamiento básico instalado en el bien inmueble; (ii) garantice la seguridad   personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii)   permita la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) guarde   una especial consideración con los sujetos de especial protección constitucional   presentes, por ejemplo, adultos mayores y niños.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta   que ejecute las respectivas obras y proyectos formulados en el numeral anterior,   en un plazo no mayor a dos meses. En caso de que la Alcaldía considere que la   ejecución no es de su competencia en virtud de la relación contractual vigente   con la empresa Aguas Kpital, deberá estar pendiente de su ejecución y exigir su   debido cumplimiento a dicha compañía en los mismos términos y condiciones. En   cualquier caso, la Alcaldía tendrá que acompañar a la accionante a lo largo de   este proceso, en atención a su especial situación de indefensión.    

CUARTO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta   Corporación, se le entregue copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo,   a quien se exhorta para que coordine el acompañamiento integral a la señora María Esther Paredes en las distintas diligencias que ésta   deba realizar para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  La Jueza y el Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de   Cúcuta se constituyeron para tal fin y bajo el rigor del juramento elevaron acto   con el relato de la accionante.    

[2]  Cuaderno de tutela, folio 14.    

[3]  Cuaderno de tutela, folio 17.    

[5]  “Es importante que el Despacho tenga en cuenta que desde el momento de la   firma del acta de inicio de ejecución del contrato, el Operador asumió la   totalidad de la operación y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y   alcantarillado entregada para la operación, en las condiciones en las cuales se   encontraba conformo lo establece la cláusula 13, en su numeral 1: `Recibir en el   estado en que se encuentran los activos afectos a la prestación del servicio,   las redes y los demás inmuebles que tiene la EIS Cúcuta ESP para la   administración de la Empresa y atención a los suscriptores, así como toda la   información comercial existente sobre los sistemas actuales de acueducto y   alcantarillado`” Cuaderno de tutela, folio 30.    

[6]  Cuaderno de tutela, folio 33.    

[7]  Ibíd.    

[8]  Cuaderno de tutela, folio 45.    

[9]  Cuaderno de tutela, folio 50.    

[10] Cuaderno de tutela, folio   85.    

[11] Cuaderno de tutela,   folios 92-93.    

[12] Corte Constitucional,   sentencia SU-377 de 2014.    

[13] Criterios fijados en la   sentencia SU-713 de 2006 y reiterados en la SU-377 de 2014.    

[14] Corte Constitucional,   sentencia SU-377 de 2014    

[15] Corte Constitucional,   sentencia T-184 de 2005    

[16] Corte Constitucional,   sentencias T-472 de 1993, T-504 de 2012 y T-082 de 2013.    

[17] Corte Constitucional,   sentencia T-504 de 2012.    

[18] Corte Constitucional,   sentencia T-504 de 2012    

[19] Corte   Constitucional, sentencia T-707 de 2012. Ver también T-578 de 1998.    

[20] De igual   manera, en el fallo T-162 de 1996 se indicó que “la adecuada prestación del   servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden   alcanzar las metas sociales del Estado colombiano”.    

[21]Corte Constitucional,   sentencia T-082 de 2013    

[22] Corte Constitucional,   sentencia C-272 de 1998.    

[23] Corte Constitucional,   sentencia C-060 de 2005.    

[24] Corte Constitucional,   sentencias T-707 de 2012, C-739 de 2008, C-927 de 2007 y T-380 de 1994.    

[25] Ley 142   de 1994, art. 1 y 4.    

[26] Ley 142 de 1994, art. 2.    

[27] Ley 142 de 1994, art.   136.    

[28] Ley 142 de 1994, art.   137.    

[29] Ley 142 de 1994, art.   14.23.    

[30] Corte Constitucional,   sentencia T-707 de 2012. Al respecto, ver también las sentencias T-567 de 2011;   T-055 de 2011, T-605 de 2010, T-974 de 2009; T-734 de 2009; SU-1116 de 2001;   T-771 de 2001 y T-481 de 1997.    

[31] Corte Constitucional.   Sentencia T-406 de 1992.    

[32] Corte Constitucional,   sentencia C-671 de 2001.    

[33] Corte Constitucional,   sentencia T-092 de 1993.    

[34] “Tanto   la Constitución (art. 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la   Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es   decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud   […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General N° 4 del   citado Comité” Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2012.    

[35] Corte Constitucional,   sentencia T-707 de 2012.    

[36] Corte Constitucional,   sentencia SU-1116 de 2001.    

[37] Corte Constitucional,   sentencia T-707 de 2012. En similar sentido, la sentencia T-082 de 2013 sostuvo:   “En síntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de   ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación   o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales   fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras   de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan   otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se   demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho  fundamental   de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la   intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de   defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo   constitucional”.    

[38] Corte Constitucional,   sentencia T-974 de 2009    

[39] Corte Constitucional,   sentencia T-188 de 2012. Ver también sentencia T-576 de 2012.    

[40] Corte Constitucional,   sentencia T-707 de 2012.    

[42] Para un   estudio más detallado al respecto se puede consultar la sentencia T-418 de 2010.    

[43] Al   respecto, por ejemplo, pueden verse las sentencias T-1104 de 2005 y T-091 de   2010.    

[44] Corte Constitucional,   T-418 de 2010.    

[45] Corte Constitucional,   T-900 de 2013.    

[46] Corte Constitucional,   C-544 de 2007.    

[47]   Constitución Política de 1991, art. 58.    

[48] Corte Constitucional,   C-544 de 2007.    

[49] Corte Constitucional,   sentencia T-578 de 1998.    

[50] “En   el “amparo policivo” no se discute ni se decide por tanto, sobre la fuente del   derecho que protege al actor o a sus contradictores (art.126), por lo que el   debate se limita exclusivamente a preservar o restablecer la situación de hecho   al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o   tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por   el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo” Ibíd.    

[51] Código   de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), artículo 408.    

[52] Corte Constitucional,   sentencia T-036 de 1995.    

[53] Por el   contrario, en la sentencia T-578 de 1998, se negó el amparo invocado por los   accionantes en cuanto se comprobó que el objeto en disputa no era la única   fuente de abastecimiento de agua que tenían los demandantes y que la suspensión   del líquido solo se realizaba durante las noches.    

[54] Cuaderno   de tutela, folio 52.    

[55] Cuaderno   de tutela, folio 14.    

[56] En sentencia T-022 de   2008, la Corte declaró la configuración de la temeridad entre compañeros   permanentes que vivían en un mismo inmueble: “Con base en lo   anotado, ha de concluirse que en el asunto que se revisa no existe temeridad al   ejercer Quintero Montes la acción de tutela, pues no hay identidad de   demandante, así sea la señora Porto Marín su compañera permanente y conviva con   él en el mismo predio donde se presentan las dificultades con el servicio de   alcantarillado, pero no es ella quien ahora promueve este amparo, ni lo es en   específico favor de sus propios derechos constitucionales; además, resulta   evidente que el motivo de la acción actual es distinto al otrora invocado, pues   en la presente acción no se solicita la construcción del alcantarillado, sino   que la empresa accionada restablezca el servicio de limpieza de la poza séptica   de la residencia común, sin costo alguno, con el fin de paliar la situación de   insalubridad que padece, mientras concluyen las obras de alcantarillado que en   ese sector adelanta la administración distrital”.    

[57] Ley 142   de 1994, art. 5º,    

[58] Cuaderno de tutela, folio   45.    

[59] Así   consta en el acta de inspección visible en el folio 45 del cuaderno de tutela.    

[60] Cuaderno de tutela, folio   33.    

[61] Cuaderno de tutela, folio   85.    

[62] Corte Constitucional,   sentencia T-707 de 2012.

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