T-802-13

Tutelas 2013

           T-802-13             

Sentencia   T-802/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia general    

ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS   DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia   excepcional por vulneración de un derecho fundamental    

Por regla general la acción de tutela es improcedente   para resolver las controversias que se deriven de los contratos celebrados con   entidades que tienen como fin proporcionar al usuario planes adicionales de   atención en salud, teniendo en cuenta su naturaleza privada, la cual debe ser   regida por normas del derecho civil y comercial. Sin embargo, excepcionalmente y   bajo la consideración, que así estos contratos sean de naturaleza privada,   tienen como objeto la prestación del servicio público de salud y, por tanto, se   encuentra involucrada la efectividad de derechos fundamentales, la tutela es   procedente.    

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias    

Se entiende por “preexistencia” la enfermedad,   malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación   del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se diagnostique durante la   ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas. Así mismo, las   “exclusiones” deberán quedar expresamente previstas en el contrato. Sobre el   particular se deberán precisar las enfermedades, procedimientos y exámenes   diagnósticos específicos que se excluyan, y el tiempo durante el cual no estén   cubiertos por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones que no   se consagren expresamente no podrán oponerse al usuario. Con fundamento en lo   anterior, la Corte Constitucional ha manifestado en diferentes pronunciamientos,   que desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben   deben dejar expresa constancia de las enfermedades, padecimientos, dolencias y   quebrantos de salud que ya venían sufriendo los beneficiarios del servicio, que   por ser preexistencias, no quedarán amparados dentro del mismo.    

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusión de preexistencias previa, expresa y   taxativamente    

La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que previamente a la   celebración de un contrato de medicina prepagada, la compañía contratante, que   cuenta con el personal calificado y acceso a los equipos necesarios, tiene la   obligación de practicar a los futuros usuarios los exámenes correspondientes,   para determinar con claridad las enfermedades o dolencias de estos, que por ser   preexistentes serían excluidas del contrato. Tales excepciones de cobertura no   pueden estar señaladas en forma genérica, pues la compañía tiene la obligación   de determinar, por medio de los exámenes previos a la suscripción del contrato,   “cuáles enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en   relación con cada usuario”    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE   EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicación    

A juicio de esta Corte, la compañía desconoce el   principio de buena fe (artículo 83 Const.), también inmanente en la prestación   de todo servicio público y que, por ende, debe presidir las relaciones   contractuales, resultando lesiva contra derechos fundamentales como los   reclamados, la utilización de tácticas de elusión del compromiso de oportuna   atención de requerimientos de salud, con la aducción unilateral de posibles   preexistencias, que pudieron haber sido detectadas previamente a la celebración   del contrato. Es evidente que lo expuesto descarta la opción de que, en el curso   del contrato, la compañía varíe, en desmedro de la situación del usuario, las   condiciones pactadas y pretenda, con base en conceptos médicos ulteriores,   usualmente emanados de profesionales a su servicio, excluir de cubrimiento una   dolencia o afección detectada cuando ya se estaba ejecutando el convenio, que   infiere que se venía gestando, madurando o desarrollando desde antes de la   contratación, sin que el paciente estuviere en condiciones de saberlo con   antelación.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y HABEAS DATA EN CONTRATO DE   MEDICINA PREPAGADA-Vulneración por   Empresa al incluir preexistencia de gastritis crónica de forma unilateral   posterior a la celebración del contrato    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Orden de exclusión de preexistencia    

Referencia:   expediente T-3903935    

Acción de tutela instaurada por Fernando Alberto Rey   Cruz, contra Colmédica Medicina Prepagada    

Magistrado sustanciador:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., de noviembre   doce (12) de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia   por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela   incoada por Fernando Alberto Rey Cruz, contra Colmédica Medicina Prepagada, en   adelante Colmédica.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991; en julio 18 del 2013, la Sala Séptima de Selección lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Fernando Alberto Rey   Cruz promovió acción de tutela en febrero 26 de 2013, contra Colmédica, pidiendo   protección para sus derechos fundamentales a la salud y al habeas data, según   los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

1. El actor   indicó que en diciembre de 2008 suscribió contrato de medicina prepagada con   Colmédica, con el fin de adquirir la prestación adicional de servicios en salud   y ante las dificultades y la asistencia deficiente de dicho servicio por parte   de su EPS (f. 15 cd. inicial).    

2. Afirmó que antes de entrar en vigencia tal convenio,   la entidad demandada dispuso conveniente practicarle varios exámenes médicos y   así determinar la existencia de posibles preexistencias, con los cuales se   descartó cualquier tipo de enfermedad en ese momento y, por ende, ameritaba la   prestación integral del servicio de salud, sin restricción alguna.    

3. Señaló que en enero 8 de 2013 recibió en su   residencia un escrito de la accionada, mediante el cual esta modificaba   unilateralmente el contrato antes referido, incluyendo como preexistencia   “gastritis crónica”, con fundamento en diagnóstico emitido en diciembre 17   de 2008 por un médico gastroenterólogo tratante.    

4. En virtud de lo anterior, el 10 del mismo mes el   demandante radicó un escrito ante Colmédica exponiendo su inconformidad, pues   antes de firmar el contrato le fueron practicados varios exámenes médicos   especializados, con los cuales se descartó alguna preexistencia, no estimando   viable modificar las condiciones durante la ejecución tal contrato, basándose en   diagnósticos posteriores a la celebración del mismo (f. 16 ib.).    

5. Mediante respuesta de enero 16 de 2013, Colmédica   ratificó su posición frente a la inclusión de la gastritis crónica como   preexistencia del contrato, lo que a sentir del actor comporta una limitación   permanente en la prestación del servicio público de salud, en lo que al   tratamiento de esa novedad se refiere, desconociéndose el principio de buena fe   que sustentó el vínculo contractual.    

6. Agregó que el proceder de la entidad demandada   coincidió con su decisión de cancelar el plan de atención adicional en salud,   pues pretendía trasladarse a la empresa de la que es afiliada su esposa, quien   se encuentra en estado de gestación, pero la circunstancia de que Colmédica   expida certificación con la anotación de dicha preexistencia, implica una   “barrera infranqueable” para acceder a la atención de su derecho fundamental   a la salud (ib.).    

7. El actor solicitó tutelar sus derechos a la salud y   habeas data y, en consecuencia, ordenar a la empresa accionada excluir del   contrato de medicina prepagada la preexistencia gastritis crónica, la cual fue   incluida unilateralmente por ella durante la vigencia del nexo contractual, así   mismo, expedir certificación sin anotación alguna al respecto (f. 21 ib.).    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Cédula de ciudadanía 79.839.265 de Bogotá, a nombre   de Fernando Alberto Rey Cruz, accionante   en este caso (f. 1 ib.).    

2. Historia clínica del actor (fs. 9 a   13 ib.).    

3. Solicitud de ingreso Nº 48292049 y declaración a   Colmédica sobre el estado de salud del demandante, ambas de diciembre 1º de 2008   (fs. 37 y 38 ib.).    

4. Impresión sobre las preexistencias del actor, según   la base de datos de la empresa demandada (f. 39 ib.).    

5. Informe de anatomía patológica emitido en noviembre   30 de 2012 por el laboratorio clínico “LABOPAT SAS”, en el cual se   diagnosticó al accionante “gastritis crónica no activa no atrófica” (f. 6   ib.).    

6. Escrito de Colmédica de enero 8 de 2013, dirigido al   demandante, mediante el cual reporta la preexistencia (f. 2 ib.).    

7. Solicitud de cancelación del contrato de medicina   prepagada, dirigida por el actor a la compañía demandada en enero 10 de 2013 (f.   3 ib.).    

8. Respuesta de la entidad accionada, de enero 16 de   2013, a la solicitud de cancelación del contrato por el accionante (f. 7 ib.).    

C.   Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de febrero 28 de 2013, el Juzgado 2º   Civil Municipal de Bogotá admitió la   acción de tutela y corrió traslado a Colmédica, para que en el término de dos   días siguientes a la respectiva notificación ejerciera su defensa (f. 25 ib.).    

En respuesta, la representante legal de la referida   entidad solicitó, en marzo 7 de 2013, “negar por improcedente” el amparo   pedido, afirmando que no vulneró derechos fundamentales del señor Fernando Alberto Rey Cruz y que procedió según lo dispuesto en el contrato y en la   preceptiva sobre la materia; anotó que lo ofrecido “por esta entidad NO ES UN   SERVICIO PÚBLICO, motivo por el cual no es procedente a la luz del artículo 86   de la Constitución Política de Colombia, ni del decreto 2591 de 1991, reclamar   la protección a través de la acción de tutela, toda vez que en el evento de   existir alguna discrepancia en la ejecución del contrato, esta debe ser resuelta   por la justicia ordinaria y no por el Juez de tutela” (está en mayúscula en   el texto original, f. 32 ib.).    

Agregó que las controversias surgidas de un contrato no   pueden ventilarse a través de la acción de tutela y no es posible pensar que  “en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sean los jueces de la   República los que obliguen a las empresas privadas a incluir como titular   servicios adicionales de salud a una persona determinada, conminando además a la   empresa a asegurarle tratamiento integral por una patología preexistente que no   declaró al momento de iniciar vigencia” (fs. 28 a 36 ib.).    

D. Decisiones objeto de revisión.    

1. Sentencia de primera instancia.    

En fallo de marzo 13 de 2013, el Juzgado 2º Civil   Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al   concluir que no se evidencia vulneración de los mismos, pues “las   afirmaciones señaladas por el accionante, no denotan o plasman que se haya   vulnerado su derecho fundamental que atente o haya puesto en riesgo la vida o la   salud del aquí accionante, por lo que tampoco se observó que se le hubiese   ocasionado un grave perjuicio que atente contra su integridad personal y por   ello resulta apropiado remitirlo a la justicia ordinaria para discutir la   modificación unilateral o no del contrato, teniendo en cuenta que no se   evidencia que se encuentre en especiales circunstancias de debilidad manifiesta   y/o vulneración de un derecho fundamental…” (fs. 48 a 54 ib.).    

2. Impugnación.    

Mediante escrito de marzo 20 de 2013, el demandante   impugnó el fallo del a quo, manifestando sucintamente que en virtud de   haberse enterado del sentido de dicha decisión por medio de la información   publicada en la página web de la Rama Judicial y, por ende, no conocer las   razones por las cuales el despacho judicial no accedió al amparo pedido,   expondrá ante el ad quem los argumentos que sustentan el recurso, una vez   se entere suficientemente de la providencia recurrida (f. 57 ib.), lo cual no   aparece materializado en el expediente.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de abril 22 de 2013, el Juzgado 32 Civil del   Circuito de Bogotá confirmó el recurrido, igualmente indicando que la acción es   improcedente, al pretenderse por vía de tutela resolver una controversia de   orden contractual suscitada entre el actor y Colmédica, que atañe al juez   ordinario (fs. 3 a 9 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para analizar, en   Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza.    

Corresponde decidir si los derechos a la salud y al   habeas data invocados por el señor   Fernando Alberto Rey Cruz, fueron   vulnerados por Colmédica al negarse a   excluir la presunta preexistencia “gastritis crónica” en contrato de   medicina prepagada, que habría sido incluida unilateralmente por la empresa   demandada durante la vigencia del vínculo contractual y no al inicio del mismo,   produciendo además certificación con registro de la debatida   preexistencia.    

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela ante   controversias surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1. De lo estatuido en los artículos 86 de la carta   política y 42 (numeral 2°) del Decreto 2591 de 1991, se desprende claramente que   la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, que estén   encargados de la prestación del servicio público de salud y lo quebranten o   pongan en riesgo.    

3.2. Por su   parte, la Corte Constitucional ha reiterado que conforme al precitado artículo   86 superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter   residual y subsidiario, que puede ser ejercido ante la vulneración o amenaza   de derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial idóneo de   defensa frente a lo invocado o si, existiendo, no resulte oportuno, o se   requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Por consiguiente, si hubiere otras instancias   judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama,   el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de   tutela.    

En otras palabras, la subsidiaridad implica   agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[1],   pues el amparo pretendido mediante la acción de tutela no puede desplazar los   mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[2].    

Ante la eventualidad de perjuicio irremediable,   las características que según esta Corte deben comprobarse son la inminencia, la   gravedad, la urgencia y el carácter impostergable del amparo que se reclama, en   cada caso concreto. Así, en sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P.   Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló (no está en negrilla en el texto original):    

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente  o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes   elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa   del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona   (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En   tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,   entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente   a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las   particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser   impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y   eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”    

3.3. Ahora bien, referente a la procedibilidad de la   acción de tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina   prepagada, esta corporación ha establecido que teniendo en cuenta que su   objetivo es brindar al usuario un plan adicional de atención en salud, el cual,   si bien hace parte del sistema integrado de seguridad social en salud, es   opcional y se rige por un esquema de contratación particular, las acciones   pertinentes para ventilar las discrepancias son las establecidas por las normas   civiles y comerciales.    

Sobre la naturaleza de los planes adicionales de   atención en salud, los afiliados al   régimen contributivo “además de tener derecho a los servicios incluidos en el   Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud   (PAS)[3]  que, según el artículo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios   opcionales… contratados de manera voluntaria, que garantizan la atención en   eventos de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas   en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hostelería o tecnología[4],   o cualquier otra característica no incluida en el manual de actividades,   intervenciones y procedimientos. Se trata de un servicio privado de interés   público, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado con   recursos diferentes a los de las cotizaciones obligatorias, y que no corresponde   prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que   le son propias”[5].    

La jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que   el juez de tutela está en posibilidad de conocer, de manera excepcional,   controversias generadas en el ámbito de la medicina prepagada, en cuanto:   “(i) Se trata de personas jurídicas privadas que participan en la prestación del   servicio público de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los   servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensión frente a   éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos   los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,   quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en   la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el   respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato’[6]  y, adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de   pólizas de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa   que las cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el   usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la relación   negocial; y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución   de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos fundamentales   como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la   existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía   frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[7]  (no está en negrillas en el texto original).    

En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente   para resolver las controversias que se deriven de los contratos celebrados con   entidades que tienen como fin proporcionar al usuario planes adicionales de   atención en salud, teniendo en cuenta su naturaleza privada, la cual debe ser   regida por normas del derecho civil y comercial. Sin embargo, excepcionalmente y   bajo la consideración, que así estos contratos sean de naturaleza privada,   tienen como objeto la prestación del servicio público de salud y, por tanto, se   encuentra involucrada la efectividad de derechos fundamentales, la tutela es   procedente.    

Cuarta. Las exclusiones por preexistencia en los   contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia.    

Se entiende por “preexistencia” la enfermedad,   malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación   del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se diagnostique durante la   ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas[8].    

Así mismo, las “exclusiones” deberán quedar   expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar   las enfermedades, procedimientos y exámenes diagnósticos específicos que se   excluyan, y el tiempo durante el cual no estén cubiertos por parte de la entidad   de medicina prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no   podrán oponerse al usuario[9].    

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional   ha manifestado en diferentes pronunciamientos, que desde el momento mismo de la   celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia de   las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya venían   sufriendo los beneficiarios del servicio, que por ser preexistencias, no   quedarán amparados dentro del mismo.    

En efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha   señalado que previamente a la celebración de un contrato de medicina prepagada,   la compañía contratante, que cuenta con el personal calificado y acceso a los   equipos necesarios, tiene la obligación de practicar a los futuros usuarios los   exámenes correspondientes, para determinar con claridad las enfermedades o   dolencias de estos, que por ser preexistentes serían excluidas del contrato.   Tales excepciones de cobertura no pueden estar señaladas en forma genérica, pues   la compañía tiene la obligación de determinar, por medio de los exámenes previos   a la suscripción del contrato, “cuáles enfermedades congénitas y   cuáles preexistencias no serán atendidas en relación con cada  usuario”[10]. En tal sentido,   esta Corte ha presentado, desde la sentencia acabada de citar, una línea   jurisprudencial homogénea[11]  de pronunciamientos, al expresar (no está en negrilla en el texto original):    

“… la entidad de medicina prepagada, durante el   desarrollo del contrato, no está facultada para definir de manera unilateral que   determinada patología, a pesar de no haberse excluido expresamente al momento de   suscribir el contrato, se había venido desarrollando desde antes de la   celebración de aquel y, en consecuencia, debe considerarse excluida. En tal   evento, se entiende que si la compañía omitió su obligación de realizar el   examen médico previo o si, a pesar de hacerlo, éste fue insuficiente para   detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede negarse a prestar   determinados servicios médicos requeridos por el paciente bajo el argumento de   que se trata de una preexistencia o enfermedad congénita.”     

A juicio de esta Corte, la compañía desconoce el   principio de buena fe (artículo 83 Const.), también inmanente en la prestación   de todo servicio público y que, por ende, debe presidir las relaciones   contractuales, resultando lesiva contra derechos fundamentales como los   reclamados, la utilización de tácticas de elusión del compromiso de oportuna   atención de requerimientos de salud, con la aducción unilateral de posibles   preexistencias, que pudieron haber sido detectadas previamente a la celebración   del contrato.    

Es evidente que lo expuesto descarta la opción de que,   en el curso del contrato, la compañía varíe, en desmedro de la situación del   usuario, las condiciones pactadas y pretenda, con base en conceptos médicos   ulteriores, usualmente emanados de profesionales a su servicio, excluir de   cubrimiento una dolencia o afección detectada cuando ya se estaba ejecutando el   convenio, que infiere que se venía gestando, madurando o desarrollando desde   antes de la contratación, sin que el paciente estuviere en condiciones de   saberlo con antelación.    

Quinta.   Análisis del caso concreto.    

5.1. El asunto analizado atiende la situación del señor   Fernando Alberto Rey Cruz, quien reclama protección de sus derechos a la salud y al   habeas data, presuntamente vulnerados por la empresa Colmédica Medicina   Prepagada, al no excluirle la supuesta preexistencia de gastritis crónica que le   había registrado unilateralmente, de manera ulterior a la suscripción del   contrato y luego negarse a expedirle   certificación sin que conste la presunta preexistencia.    

Por su parte, Colmédica   contestó que ese servicio ofrecido por ella no es público, por lo cual no   procede “a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, ni del decreto   2591 de 1991, reclamar la protección a través de la acción de tutela, toda vez   que en el evento de existir alguna discrepancia en la ejecución del contrato,   esta debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por el Juez de tutela”,   agregando que las controversias surgidas de un contrato de medicina prepagada no   pueden ventilarse mediante acción de tutela, cuyos jueces no pueden obligar   “a las empresas privadas a incluir como titular servicios adicionales de salud a   una persona determinada, conminando además a la empresa a asegurarle tratamiento   integral por una patología preexistente que no declaró al momento de iniciar   vigencia”  (fs. 28 a 36 cd. inicial).    

5.2. Lo estipulado en la cláusula 1.38 del contrato   suscrito entre las partes[12], que excluye en forma genérica las preexistencias y   las enfermedades congénitas, no especificando cuáles, debe ser cotejado con lo   expuesto en la consideración cuarta del presente fallo, sin que sea válido   suponer que el adscrito a la atención médica prepagada hubiere actuado de mala   fe, al no intuir qué poseía un leve padecimiento, probablemente asintomático   para él, cuando Colmédica sí estaba en posición de hacer realizar los exámenes   conducentes antes de la celebración del contrato, como en efecto hizo o debió   hacer. Con todo, al suscribirse el contrato, en diciembre 1° de 2008, en “la   declaración del estado de salud” ninguna especificación excluyente se   efectuó en tal sentido (f. 38 ib.).    

Colmédica aseveró que “la patología y el   procedimiento se presentaron con anterioridad al primero de diciembre de 2008,   fecha de inicio de vigencia de su contrato”, de donde colige la   “prexistencia”  (f. 2 ib.), observándose en la historia clínica aportada por dicha empresa   que el señor Rey Cruz, en desarrollo del contrato que había suscrito con la   entidad, efectuó algunas consultas, al parecer la primera en “10-12-2008”[13], entre seis   más, siendo la última en “06/06/2012” con el gastroenterólogo, leyéndose   en anotación de febrero 21 de 2011 “dolor abdominal localizado en la parte   superior…, con tiempo de evolución seis meses”, además de un único   antecedente de cirugía (“ligamento cruzado anterior y tendón de Aquiles”,   fs. 12 a 13 ib.).    

También se puede observar, en relación con el contrato   N° 41001159, correspondiente al accionante, la referencia a “gastritis   crónica no especificada”, anotada en enero 10 de 2013, después de cuatro   años de relación, no obstante lo cual se refiere por la empresa accionada que   “la patología se presentó antes del primero de diciembre de 2008”.    

5.3. Ante lo expuesto, se reitera jurisprudencialmente   que “en observancia de la buena fe y la confianza mutua que se genera de la   suscripción de este tipo de contratos, las empresas de medicina prepagada no   pueden modificar de manera unilateral los términos iniciales del contrato… por   haber encontrado una prexistencia”[14], que no detectó a tiempo.    

No puede aceptarse que en la ejecución de un contrato   de tal índole, la compañía prestadora de servicios médicos, bajo condiciones   entendidas como de pago previo, cercene a discreción la cobertura contractual y   modifique las condiciones iniciales, bajo la presunción de que una afección que   se viene a evidenciar años después de firmado el acuerdo de voluntades, fue   contraída desde antes, para con tal aducción excluirla de la atención concertada[15].    

5.4. Sin embargo, se aprecia que el demandante,   beneficiario de la atención en medicina prepagada que había contratado, cuya   disminución de cobertura le condujo a incoar la presente acción, no está   aquejado de algún quebrantamiento de salud grave e inminente, que ponga en   riesgo actual tal derecho fundamental, particularmente en cuanto la reportada   “gastritis crónica” no se encuentra “activa” y de suyo, eventualmente   o de momento, podría serle atendida por otro medio, v. gr. por conducto   de la respectiva EPS.    

Circunscribiéndose lo que le preocupa al futuro acceso   y disponibilidad cuando se requiera, lo imperativo ahora es preservarle el   habeas data y la confianza legítima, hacia lo cual será revocado el fallo proferido en abril 22 de 2013 por el Juzgado   32 Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado en marzo   13 del mismo año por el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma ciudad, negando   el amparo solicitado por el señor Fernando Alberto Rey Cruz, a cuyo favor se   dispondrá, en su lugar, TUTELAR los referidos derechos.    

En consecuencia, se ordenará a Colmédica Medicina   Prepagada, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus   veces que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, excluya definitivamente   como preexistencia la mencionada gastritis crónica, frente al contrato de   medicina prepagada del demandante Fernando Alberto Rey Cruz, identificado con   cédula de ciudadanía N° 79.839.265 de Bogotá, a quien debe prestarle, en las   condiciones pactadas, todos los servicios médicos que se deriven del contrato   con él firmado, mientras se encuentre vigente y sin perjuicio de la continuidad   a que hubiere lugar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido en abril 22 de 2013   por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el   dictado en marzo 13 del mismo año por el Juzgado 2º Civil Municipal de dicha   ciudad, negando el amparo pedido por el señor Fernando Alberto Rey Cruz, a   quien, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al habeas data   y la confianza legítima.    

Segundo.- ORDENAR a Colmédica Medicina Prepagada, por conducto de su representante legal o   quien al efecto haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   excluya definitivamente la gastritis crónica como preexistencia, en cuanto al   contrato de medicina prepagada celebrado por dicha empresa con el señor Fernando   Alberto Rey Cruz, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.839.265 de Bogotá,   a quien debe prestarle, en las condiciones pactadas, todos los servicios médicos   que se deriven de ese contrato, mientras se encuentre vigente y sin perjuicio de   la continuidad a que hubiere lugar.    

Tercero.-  Por Secretaría General de esta   corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[2] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[3] “El artículo 169 de la Ley 100 de   1993, los estipula como Planes Voluntarios de Salud que incluyen coberturas   asistenciales o económicas relacionados con los servicios de salud, contratados   voluntariamente por los afiliados, quienes los financian con recursos propios   diferentes a las cotizaciones obligatorias dispuestas para el régimen   contributivo de salud.”    

[4] “T-348 de abril 7 de 2005, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.”    

[5] T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[6] “Cfr. T-307 de junio 20 de 1997,   M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-867 de octubre 18 de 2007, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.”    

[7] T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[8] Cfr. Decreto 1222 de 1994, artículo 1°.    

[9] Cfr. Decreto 1222 de 1994, artículo 2°.    

[10] Cfr. T-471 de mayo 2 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Está   subrayado en el texto original.    

[11] Cfr. T-533 de 15 de octubre de 1996, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo; SU-039 de 19 de febrero de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-104   y T-105 de 24 de marzo de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-512 de 21   de septiembre de 1998 y T-603 de 22 de octubre de 1998, en ambas M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa; T-96 de 18 de febrero de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-118   de 25 de febrero de 1999, M.    

P. Alfredo Beltrán Sierra; T-689 de 15 de septiembre de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-128 de 17 de febrero de 2000, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-471 de 2 de mayo de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1697   de diciembre 7 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-699 de julio 22   de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-875 de octubre 26 de 2006, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-015 de enero 17 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] Cfr. respuesta de Colmédica, de enero 16 de 2013 (f. 7 cd.   inicial).    

[13] Cfr. fs. 9 a 11 cd. inicial.    

[14] Cfr. T-015 de 2011, ya citada.    

[15] Cfr. T-533 de octubre 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo, reiterada en las sentencias SU-039 de 1998 ya citada y SU-1554 de   noviembre 21 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

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