T-802-14

Tutelas 2014

           T-802-14             

Sentencia T-802/14    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre protección por tutela    

La acción de tutela, como medio constitucional de protección   de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a todas las   personas el acceso a los servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de   jurisprudencia     

La Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho   fundamental autónomo del cual emanan dos clases de obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una   acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la   gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de   cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se   requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

(i) Que el servicio haya sido ordenado   por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité   Técnico Científico. (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere   o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el   sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv) Que el actor o su familia no   tengan capacidad económica para costearlo.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A.    

En desarrollo del derecho fundamental a la salud de menores en   circunstancia de discapacidad y el principio de integralidad, este tribunal ha   estudiado el tema de tratamientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo (no   POS) con el objeto de que este grupo poblacional goce de un estado completo de   bienestar físico, mental, emocional y social. Este tribunal, con el objeto de mejorar la calidad de vida e integración   social de los menores con discapacidad, ha concedido tratamientos especiales   excluidos del plan obligatorio, cuando la institución adscrita a la red de la   entidad prestadora del servicio de salud no cumpla con los estándares de calidad   e idoneidad, o no cuente con personal especializado en la prestación del   servicio requerido. No obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento ha sido   cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades prestadoras,   este Tribunal además de verificar los requisitos jurisprudenciales para ordenar   tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el suministro del   mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido   valorados previamente por el personal médico de la salud de la E.P.S. a la que   se encuentran afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios   médico-científicos y en ningún caso en argumentos de tipo administrativo.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON   DISCAPACIDAD-Orden a EPS evaluar y calificar a   menor por un equipo multidisciplinario a fin de determinar la pertinencia del   servicio requerido, concepto que deberá estar fundamentado en criterios técnicos   o científicos    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia   para exoneración de cuotas moderadoras, por cuanto no se cumple requisitos     

Referencia:    expedientes acumulados:    

T-4406707 (Mahdy   Pinilla Mantilla).    

T-4405825   (Keiner   Alejandro Sánchez de la Cruz).    

T-4421628 (Ángel   Felipe Villa Alford).    

T-4432792 (Omar   David Gómez Redondo).    

T-4418915 (Sheyla   Julio Coronel).    

T-4421629 (Valery   Kligman Troncoso).    

T-4406658 (Ismenia   María Palacios Gulloso).    

T-4406693 (Melany   Isabel Blanco Guzmán).    

T-4406690   (Oswaldo Uparela Vergara).    

T-4421624 (Yalexi   Parra Ramos).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de   dos mil catorce (2014)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los asuntos de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

Los distintos actores, diez (10) en total, presentan acción de tutela en contra   diferentes E.P.S. del departamento del Atlántico por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales  a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al mínimo   vital, a la seguridad social y a la protección especial del menor, al no   autorizar la práctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no   POS en una IPS específica prescritas por médicos no adscritos a las demandadas.    

Como cada caso presenta sus propias particularidades, pese a la conexidad   anotada, la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos   probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno.    

        

Número Expediente                    

T-4406707   

Accionante                    

Gisselle Johari Pinilla Mantilla, quien actúa en representación de su hijo           Mahdy Pinilla Mantilla, de 4 años de edad.   

Demandado(s)                    

Saludcoop E.P.S. de Barranquilla   

Situación Particular                    

Agrega que su hijo asistió donde el           neuropediatra Jesús Ruiz Aguirre, quien recomendó las terapias ABA para su           rehabilitación.    

Informa que de manera particular           sufragó la evaluación y el comienzo del tratamiento en la IPS Avanza (de           Barranquilla) con la galena Luz Aminta Barba, quien pertenece a la red de la           accionada.    

Afirma que la E.P.S. Saludcoop le negó dicho procedimiento sobre la base de           que se encuentra fuera del POS, afectando con ello la salud de su hijo.    

Manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para mantener este           tratamiento, que además de ser costoso debe ser continuo.    

Solicita que se le ordene a la E.P.S. continuidad en las terapias, así como           el tratamiento integral que requiera su hijo.   

Pruebas                    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Gisselle Johari Pinilla Mantilla[2].    

Copia del registro civil del menor Mahdy Pinilla           Mantilla[3].    

Copia de la historia clínica expedida           por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 27 de junio de 2012, quien le           diagnosticó autismo infantil a la menor[4].    

Copia del informe académico del 20 de           septiembre de 2012, expedido por la doctora Margarita Bustillo Guzmán, quien           le recomendó seguir con los apoyos externos[5].    

Copia de la evolución de la historia           clínica del 10 de septiembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, expedida por           el galeno Martínez, quien informó su mejoría y lo remitió a psiquiatría,           terapias ocupacionales, fonoaudiología y a neurología pediátrica[6]    

Copia de las recomendaciones dadas por           la médica Mirla Eliza Vásquez Bermúdez, el 28 de agosto de 2013, quien           señaló que la menor debía ingresar a un centro especializado recibiendo           terapias integrales para su desarrollo personal y social, ya que a través de           consultas externas es muy poco el trabajo que se puede abordar[7].    

Copia del informe de evaluación           integral de la IPS Avanza, del 30 de septiembre de 2013, donde señala que la           menor requiere iniciar intervención desde el programa de habilitación           cognitiva-comportamental, con el fin de realizar actividades que le permitan           el desarrollo integral en cuanto a alimentación, vestido, relaciones con las           personas, desenvolvimiento en el medio, uso correcto de recursos del           entorno. Asimismo, desarrollar hábitos de comportamiento social[8].    

Copia del informe de fonoaudiología del           28 de octubre de 2013, expedido por la doctora Silvia Margarita Guzmán           Bustillo, dentro del cual afirmó que se trata de una paciente que posee un           vocabulario amplio y significativo, su articulación es clara, algunas veces           su prosodia es incorrecta, en cuanto a su atención es dispersa. Por ello           recomendó que continuara trabajando su lenguaje[9].    

Copia del informe de evolución de           terapia ocupacional del 29 de octubre de 2013, expedido por la terapeuta           ocupacional, Marta Luz Guzmán, donde sugirió terapia psicológica para manejo           de control de impulso y pautas de crianza[10].    

Copia de la historia clínica expedida           por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 20 de noviembre de 2013, quien           indicó el avance del menor y recomendó terapias físicas, ocupacionales, de           lenguaje, psiquiatría y pediatría[11].    

Copia de la evaluación de la IPS           Avanza, expedida por el doctor Jesús Ruiz Aguirre, el 9 de diciembre de           2013, quien prescribió las terapias ABA[12].    

Copia del examen auditivo[13].    

Copia de la naturaleza, actividades y           funciones de la IPS Avanza[14].    

Copia de los certificados de estudios           de la galena Luz Aminta Barba Palacio[15].   

Respuesta de la entidad           demandada                    

El Director Médico de la E.P.S.           Saludcoop, Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción impetrada puesto           que la entidad ha cumplido con todas las disposiciones tanto legales como de           orden constitucional para la prestación del servicio del menor[16].    

Informó que según concepto de la           Asociación Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-, las terapias ABA no           ofrecen ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con           autismo y parálisis cerebral[17].    

Asimismo, consideró que la E.P.S. no           puede autorizar el citado tratamiento, no solo por ser experimentales no           convencionales, sino porque además no están incluidas en el POS y fue           ordenado por un médico no adscrito a la red.    

Finalmente, solicitó que se remitiera           al menor Mahdy Pinilla Mantilla a valoración por un grupo médico           multidisciplinario de la Red de Prestadores de Servicios de la E.P.S., con           el fin de establecer la pertinencia de los servicios reclamados.   

Sentencia objeto de revisión                    

Lo expuesto obedece al estado de           discapacidad de la menor, quien requiere de las terapias para procurar su           desarrollo social, físico e intelectual y de esta manera llevar una vida en           condiciones dignas.    

Finalmente, indicó que la E.P.S. no           desvirtuó con criterios científicos la efectividad de las citadas terapias,           ni le brindó al paciente un plan de rehabilitación para el manejo de su           patología[18].      

        

Número Expediente                    

T-4405825   

Accionante                    

Lisbeth de la           Cruz Palmera,           quien actúa en representación de su hijo Keiner Alejandro Sánchez de la           Cruz, de 2 años de edad.   

Accionado(s)                    

Saludcoop E.P.S. de Barranquilla   

Situación Particular                    

Expone que el menor fue diagnosticado con hipotonía y trastorno psicomotor;           que no ha recibido por parte de la demandada el respectivo procedimiento           integral, ya que solo le ha suministrado terapias de tipo físicas,           ocupacionales y fonoaudiológicas.    

Sostiene que la médica fisiatra de la           IPS Sonrisa de Esperanza (de Barranquilla), Olga Lucía Surmay, valoró al           pequeño y le prescribió un tratamiento integral de terapias de           neurodesarrollo.    

Señala que asumió en forma particular los costos del método en mención desde           el mes de mayo de 2013, logrando para su hijo pequeños avances. Sin embargo,           debido a sus recursos limitados suspendió dichas terapias.    

Finalmente, expone que la accionada se negó a brindarle el citado           tratamiento afectando el progreso y mejora de la calidad de vida del menor.    

Pide que se le ordene a la E.P.S. que autorice las terapias y la exoneración           de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos.   

Entidad vinculada                    

IPS Sonrisa de Esperanza de           Barranquilla   

Pruebas                    

Copia del registro civil del menor Keiner           Alejandro Sánchez de la Cruz[19].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Lisbeth de la           Cruz Palmera[20].    

Copia del informe de evaluación de           neurodesarrollo del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje           Sonrisa de Esperanza, del 24 de agosto de 2013, dentro del cual se recomendó           que el menor asistiera a un programa de tratamiento integral con un enfoque           de neurodesarrollo para mejorar su control postural y de movimientos,           incrementar su capacidad de adaptación e interacción con su entorno[21].    

Copia de la orden médica del 4 de           septiembre de 2013, para el tratamiento de las terapias de neurodesarrollo,           expedida por la doctora Olga Lucía Surmay Angulo de la IPS ajena de la           accionada[22].    

Copia del reporte de evolución del 4 de           septiembre de 2013, expedido por la citada médica, quien señaló que se trata           de un paciente con incapacidad motora de origen central, hipotonía axial y           retardo del desarrollo psicomotriz, por lo que ordenó un plan de           habilitación infantil personalizado, intensivo e interdisciplinario, con           énfasis en apoyo con terapias de neurodesarrollo[23].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) El Director Médico de la E.P.S.           Saludcoop,    Martín Solano Ripoll,    solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la entidad ha cumplido con           sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la           vida del paciente.    

Sostuvo que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad           Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y           presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor.    

Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias           experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por           la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad,           además de estar excluidas del POS.    

Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas           ocupacionales, fisioterapeutas o terapeutas físicas, e incluso padres de           familia con entrenamiento en este método.    

Adicionó que no existe evidencia médica que determine la efectividad del           método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en           gran medida de los pacientes.    

Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un           grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la           pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento           de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100%           del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[24].    

(ii) La IPS Sonrisa de Esperanza no se pronunció.   

Sentencia Objeto de revisión                    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal           de Malambo (Atlántico), el 8 de octubre de 2013, concedió la acción de           tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la           vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que           procediera a suministrar al paciente lo solicitado en la IPS reclamada; y           exoneró a la petente de copagos. Autorizó a la E.P.S., en el evento de que           dicho tratamiento estuviera excluido del POS, para que recobrara ante el           FOYSGA el valor del mismo. Finalmente, exhortó a la demandada a ceñirse a           los principios constitucionales de eficiencia administrativa en el           desarrollo de los trámites.    

Lo expuesto obedece a que el           mencionado tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor,           quien goza de protección constitucional. Igualmente, porque la accionada no           desvirtuó científicamente el servicio solicitado.    

La anterior decisión fue impugnada    por Saludcoop E.P.S.[25].           Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad           (Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir           certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el           señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que           lo acreditaba como representante legal de la misma.      

        

Número Expediente                    

T-4421628   

Accionante                    

Ercila Mercedes Alford Castillo, quien actúa en representación de su hijo           Ángel Felipe Villa Alford, de 9 años de edad.   

Accionado(s)                    

Saludcoop E.P.S. de Barranquilla   

Situación particular                    

Indica que su hijo padece de trastorno por déficit de atención con           hiperactividad, otitis, hipoacusia bilateral, problemas gástricos e           hipotiroidismo.    

Afirma que en razón a que la demandada no ha iniciado un tratamiento de           rehabilitación integral para su hijo, el 8 de febrero de 2011 acudió a la           Fundación Hospital Universitario Metropolitano, siendo valorado por los           doctores Yurani Puccini Colina y Jhon Echeverría Armelia, quienes           recomendaron iniciar terapias ABA.    

Manifiesta que el paciente fue examinado por el Psiquiatra Haroldo Martínez           Pedraza, adscrito a la accionada, quien determinó dicha enfermedad.    

Sostiene que como la citada fundación ordenó el método ABA, solicitó ante la           E.P.S. la autorización de la misma. Sin embargo, su petición fue resuelta           negativamente sobre la base de que las terapias no hacían parte del POS.    

Reclama que se le ordene a la accionada la autorización del mencionado           procedimiento y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.   

Entidades vinculadas                    

Fundación Prosperar del Caribe IPS de           Soledad (Atlántico)   

Pruebas                    

Copia de la evaluación neuropsicológica           realizada el 8 de febrero de 2011 por la Fundación Hospital Universitario           Metropolitano, que recomendó terapias ABA, estimulación cognitiva,           neuropediatría, terapia ocupacional, fonoaudiología y control de           neuropsicológico[26].    

Copia de la historia clínica del 11 de           febrero de 2011, dentro de la cual se registra que se hizo junta médica para           aclarar el diagnóstico. En ella se concluyó que el menor tenía un síndrome           producido por un trastorno de integración sensorial y un coeficiente de           inteligencia normal bajo[27].    

Copia del acta de la junta médica del           30 de septiembre de 2011, que señala que el paciente debe asistir a           valoración por fisiatría, optometría, control de psiquiatría y de           neuropediatría[28].    

Copia de la historia clínica del 30 de           agosto de 2012, donde se recomendó calificar al pequeño por conocimientos           laborales, mantener un programa de ejercicios físicos, reiniciar terapias           ocupacionales, de lenguaje y realizar prueba cognitiva[29].    

Copia del informe de valoración al           paciente  realizado por la Fundación Prosperar del Caribe IPS, el 17 de           octubre de 2013, que señaló que necesita tratamiento intensivo y permanente           de las mencionadas terapias[30].    

Copia de valoración del 10 de diciembre           de 2013 realizada al menor Ángel Villa Alford por el doctor David Dancur,           quien recomendó iniciar plan de rehabilitación con terapia ABA y de           neurodesarrollo[31].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Ercilia Alford Castillo[32].    

Copia del registro civil de nacimiento           y tarjeta de identidad del menor Ángel Villa Alford[33].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) El Director Médico de la E.P.S.           Saludcoop,    Martín Solano Ripoll,    solicitó negar la acción de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus           obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida           del paciente.    

Sostuvo que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad           Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y           presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor.    

Dijo que mediante este amparo se busca la autorización de terapias           experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por           la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad,           además de estar excluidas del POS.    

Adicionó que no existe evidencia médica que determine la efectividad del           método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en           gran medida de los pacientes.    

Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un           grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la           pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento           de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100%           del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[34].    

(ii) La Coordinadora Terapéutica de           la IPS Fundación Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera, manifestó que           el menor es uno de los pacientes, que recibe terapias de método ABA, como lo           prescribió el médico David Dancur. Adicionó que esta IPS está atendiendo           tres pacientes con autorización de servicio de la entidad Saludcoop E.P.S..   

Sentencia Objeto de revisión                    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal           de Malambo (Atlántico) el 18 de febrero de 2014, concedió la acción de           tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la           vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que           procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En           el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara           ante el FOYSGA el valor del mismo.    

La anterior decisión fue impugnada    por Saludcoop E.P.S.[35].           Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad           (Atlántico), inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir           certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el           señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que           lo acreditaba como representante legal de la misma.      

        

Número Expediente                    

T-4432792   

Accionante                    

Olinda Esther Acuña Arrieta, quien actúa como agente oficioso de su nieto,           Omar David Gómez Redondo, de 9 años de edad.   

Accionado(s)                    

Saludcoop E.P.S. de Barranquilla   

Situación Particular                    

Dice que su núcleo familiar está conformado por  su hija y su nieto,           quien se encuentra afiliado a la accionada a través de su madre que es la           cotizante.    

Asevera que el menor padece de           trastorno del aprendizaje e hiperactividad y la demandada no ha iniciado           tratamiento de rehabilitación. Solo le brinda tratamientos paliativos.    

Señala que el 19 de noviembre de 2013           solicitó ante la E.P.S. las terapias ABA, sin obtener respuesta alguna. Por           esto, averiguó en la IPS Cencaes con el fin de que su nieto mejorara su           calidad de vida.    

Agrega que la citada institución,           después de realizarle una serie de exámenes al menor, a través del neurólogo           David Dancur, le recomendó iniciar tratamiento intensivo de terapias como           equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, apoyadas con terapias de           psicología, fisioterapia y fonoaudiología.    

Solicita que se le ordene a la E.P.S. que autorice el tratamiento en mención           y la exoneración de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos.   

Entidad vinculada                    

IPS Cencaes de Barranquilla   

Pruebas                    

Escrito por parte de la docente de           apoyo Rosiris de la Asunción Gil, dirigido a la Fundación Seres Creativos,           del 3 de septiembre de 2013, solicitando que el menor sea atendido en esa           entidad por psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología[36].    

Copia de una solicitud de           electroencefalograma[38].    

Copia del registro civil de nacimiento           y           tarjeta de identidad           del pequeño Omar Gómez Redondo[39].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Olinda Esther Acuña Arrieta[40].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           madre del paciente, Mislin Redondo Acuña[41].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) El Director Médico de la E.P.S.           Saludcoop,    Martín Solano Ripoll,    solicitó negar la acción de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus           obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida           del paciente.    

Sostuvo que el menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad           Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y           presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor.    

Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias           experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por           la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad,           además de estar excluidas del POS.    

Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas           ocupacionales, fisioterapeutas, terapeutas físicas e incluso padres de           familia con entrenamiento en este método.    

Expuso que no existe evidencia médica que determine la efectividad del           método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en           gran medida de los pacientes.    

Adicionó que la actora cuenta con una           capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del           pequeño.    

Solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo           multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido.           También, que    en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA           pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS[42].    

(ii) La Coordinadora del Centro de           Capacitación Especial Cencaes manifestó que el menor hace parte de sus           pacientes y está recibiendo terapias ABA como lo ordenó el CTC de la           fundación. Además, esa institución cuenta con personal profesional           especializado y la respectiva habilitación de la Secretaría de Salud del           Distrito de Barranquilla.   

Sentencia Objeto de revisión                    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal           de Malambo (Atlántico), el 5 de marzo de 2014,  concedió la acción de           tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la           vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que           procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En           el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara           ante el FOYSGA el valor del mismo. Asimismo, accedió a la exoneración de           copagos y cuotas moderadoras en el expediente.    

Lo expuesto, por cuanto a pesar de que           la orden no fue prescrita por un médico adscrito a la red de la E.P.S., el           diagnóstico y la prescripción médica que verificó el médico tratante           respecto del menor son vinculantes, además que no fueron controvertidos           científicamente por la accionada.    

La anterior decisión fue impugnada    por Saludcoop E.P.S.[43].           Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad           (Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir           certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el           señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que           lo acreditaba como representante legal de la misma.      

        

Número Expediente                    

T-4418915   

Accionante                    

Susan Coronell Padilla, quien actúa en representación de su hija Sheyla           Julio Coronel, de 4 años de edad.   

Accionado(s)                    

Coomeva E.P.S. de Barranquilla   

Situación particular                    

Manifiesta que promovió acción de           tutela al considerar que tanto la falta de autorización de la mencionada           terapia como los suplementos Ensure y Enfagrow vulneran los derechos a la           salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social de la           menor.    

Señala que al momento de nacer su hija presentó una malformación congénita           llamada hidrocefalia con doble corteza cerebral, la cual fue diagnosticada           por los médicos adscritos a la E.P.S., por lo que requiere de cuidados           especiales.    

Sostiene que las terapias ABA y de neurodesarrollo fueron ordenadas por el           médico particular Jesús Ruiz Aguirre y la doctora Luz Marina López Torres,           quien es médica adscrita a la red de prestadores de la demandada.    

Afirma que reclamó dicho tratamiento ante la E.P.S., solicitud que le fue negada sobre la base de que no hacía parte del POS.    

Asevera que la menor venía recibiendo las terapias para su desarrollo           integral en el Centro de   Estimulación y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza,           el cual estaba adscrito a la E.P.S.. Sin embargo, fue trasladada al Centro           SION, donde no existen las condiciones adecuadas para la atención que           requiere este tipo de pacientes.    

Añade que la menor ha mejorado con el tratamiento ordenado. Además,           cualquier tipo de cambio en su entorno terapéutico podría ocasionarle daños           irreversibles en su psiquis, por lo que se hace imperioso que su tratamiento           continúe en la Institución Sonrisa.    

Solicita que se le ordene a la accionada la continuidad de las terapias con           acompañante y transporte durante el traslado, así como los insumos de Ensure           y Enfagrow.   

Entidades vinculadas                    

Secretaría de Educación Distrital y           Departamental de Barranquilla.   

Pruebas                    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Susan Coronell Padilla[44].    

Copia de la historia clínica del Centro           de Salud de la Costa, del 29 de octubre de 2007, dentro de la cual se           evidenció que la paciente ingresó por cuadro clínico de convulsiones,           diagnosticándole epilepsia focal sintomática y heterotopia cortical (doble           corteza)[45].    

Copia de la historia clínica de la           E.P.S. Coomeva, desde el 17 de febrero de 2010 a 23 de mayo de 2012, en la           que consta que la menor padece de hidrocéfalo congénito[46].    

Copia de la epicrísis del Centro           Hospitalario la Costa, del 12 de diciembre de 2012, dentro de la cual se           evidenció que se trata de una paciente con epilepsia, retardo psicomotor y           síndrome de Dandy Walker, a quien se recomienda control con neuropediatría[47].    

Copia de la historia clínica de la           menor expedida por la Fundación Centro Médico del Norte, del 24 de enero de           2013, mediante la cual se indicó que la pequeña ingresó con cuadro de crisis           tónico clónica generalizada presenciada con desviación de la mirada hacia la           derecha y con sialorrea abundante[48].    

Copia de la epicrísis de           hospitalización de la Clínica de la Costa, del 8 de abril de 2013, dentro de           la cual  señaló que ingresó con convulsiones[49].    

Copia de las órdenes de terapias de           neurodesarrollo  y paños desechables del 14 de julio de 2011, el 24 de julio           de 2012 y el 19 de junio y 10 de julio de 2013, expedidas por el           neuropediatra Jesús Ruiz Aguirre[50].    

Copia de las órdenes médicas de           terapias ABA y de neurodesarrollo, del 10 de octubre de 2013, expedidas por           la neuropediatra, Luz Marina López Torres[51].    

Copia de la petición presentada por la           accionante ante la E.P.S. Coomeva, donde solicitó la continuación del           tratamiento de su hija en la IPS Sonrisa de  Esperanza[52].    

Copia de los informes evolutivos del           Centro de Rehabilitación Sonrisas de Esperanza, que  concluyen que la           paciente requiere asistir a un programa de tratamiento integral con un           enfoque de neurodesarrollo, con el fin de mejorar su control postural y de           movimientos con actividades que le permitan fortalecer fibras musculares,           estabilizar y organizar su postura de manera funcional en las diferentes           posiciones[53].   

(i) La apoderada judicial de Coomeva           E.P.S. solicitó negar esta acción ya que no se le ha vulnerado a la paciente           derecho fundamental alguno, puesto que la entidad ha garantizado de manera           oportuna y permanente los servicios de salud que requiere la menor y no           existe prueba que demuestre lo contrario.    

Indicó que el concepto emitido por la           Presidencia de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-,           respecto de las terapias ABA, señala que:    

“-           En ninguna guía clínica para atención y/o tratamiento de pacientes con           Parálisis Cerebral se encontró que se mencionen o recomienden las Terapias           ABA.    

–           Que hay ausencia de evidencia de buena calidad sobre la efectividad y           seguridad de las Terapias ABA en pacientes con Autismo para este último           término aplica la expresión Trastorno del Espectro Autista.    

–           Las Terapias ABA no ofrecen ningún beneficio en el tratamiento integral de           pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)”[54].    

Por esto, pidió que se le permitiera           valorar al usuario por un neuropediatra adscrito a la red, para determinar           el tratamiento de la pequeña, toda vez que la entidad desconocía el           mencionado procedimiento.    

Advirtió que la accionante incurrió en           temeridad al interponer una tutela por los mismos hechos y pretensiones que           la interpuesta en el año 2012, en la que solicitaba de igual manera las           terapias de neurodesarrollo, pañales, suplementos nutricionales,           integralidad, etc.. Dicha tutela fue tramitada en el Juzgado Cuarto Penal           Municipal de Barranquilla.    

Señaló que en marzo de 2013 la actora           solicitó nuevamente el amparo constitucional ante el Juzgado Tercero Penal,           para que las terapias reclamadas fueran entregadas a la IPS Sonrisa de           Esperanza, institución que no se encuentra adscrita a la red, siendo           amparado el derecho de la menor.    

Acerca de las terapias ABA expuso que           no existe evidencia científica de tener resultados positivos terapéuticos y           no se encuentran en el POS por lo que deben pasar por proceso de validación           ante el Comité Técnico Científico, quienes evalúan cada caso particular           buscando las mejores opciones de terapias.    

(ii) El Jefe de la Oficina Jurídica del           Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Alfredo del Toro           Núñez, manifestó que esa dependencia no está legitimada para asumir dichas           terapias sino las E.P.S., quienes tienen la obligación de practicar los           citados tratamientos, ya que deben ser ejecutados por personal médico           experto y capacitado.   

Sentencia objeto de revisión                    

Primera instancia.    

El 10 de enero de 2014 el Juzgado           Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla           concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos           fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. En           consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar a la paciente           lo solicitado con la potestad de repetir en contra del FOSYGA.    

Respecto a las terapias de           neurodesarrollo, dijo que conforme a las pruebas aportadas en el expediente           se evidenció que las mismas están siendo prestadas de manera continua por la           E.P.S. Coomeva.    

No obstante, en cuanto a la terapia           tipo ABA, señaló que fueron ordenadas por la doctora López Torres, médica           tratante de la menor, quien conoce la patología y por ende es la indicada en           prescribir los tratamientos. Además la accionante informó que la galena en           mención se encuentra adscrita a la red de la entidad y que la demandada no           controvirtió dicha afirmación.    

Impugnación.    

El Analista Jurídico Regional de           Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con           instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no           puede alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un           prestador particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz.    

Agregó que el Ministro de Salud, en           audiencia pública convocada por la Comisión Séptima de la Cámara, denunció           defraudación con terapias ABA. Solicitó remitir esta acción a la           Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo, ya           que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S..    

Segunda instancia.    

El Juzgado Octavo Penal del Circuito           con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 14           de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando           que conforme a las pruebas aportadas al expediente la institución adscrita a           la accionada no cumple con las condiciones de calidad, por lo que no           garantiza integralmente la prestación del servicio médico. Sin embargo,           modificó el numeral segundo, en el sentido que el mencionado tratamiento           tenía que ser adelantado en una IPS adscrita a la demandada.      

Número Expediente                    

T-4421629   

Accionante                    

Genexy Troncoso, quien actúa en representación de su hija, Valery Kligman           Troncoso, de 5 años de edad.   

Accionado(s)                    

Coomeva E.P.S. de Barranquilla   

Situación particular                    

Afirma que la menor padece de trastorno por déficit de atención con           hiperactividad, que si bien ha recibido tratamientos médicos generales, los           mismos no se enfatizan en el problema que tiene.    

Indica que ha sido atendida por la neuropediatra de la E.P.S., doctora Irma           Caro Castellar, quien implementó un plan de psicología y terapia           ocupacional.    

Añade que acudió al Centro de Terapias Integrales Progresar S.A.S., para que           su hija fuera valorada, diagnosticándole trastorno por déficit de atención           con hiperactividad, recomendándole terapias ABA prescritas por el psiquiatra           Sergio Olivares Ruiz.    

Sostiene que desde el mes de julio de 2013 la pequeña inició el mencionado           tratamiento. No obstante, no han sido proporcionadas con la intensidad           requerida por la falta de recursos económicos.    

Por esto, solicitó ante la E.P.S. la autorización del tratamiento médico.           Reclamación que le fue negada sobre la base de que el psiquiatra es ajeno a           la entidad prestadora del servicio, las terapias no hacen parte del POS y           los tratamientos educativos le corresponden al Ministerio de Educación.    

Finalmente, pide que se le ordene a la accionada la autorización de las           terapias y la exoneración de copagos y cuotas moderadas.   

Entidades vinculadas                    

IPS Centro de Terapias Integrales           Progresar S.A.S.   

Pruebas                    

Copia del registro civil de nacimiento           de Valery Kligman Troncoso [55].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Genexy Troncoso Castro[56].    

Copia de la evaluación realizada el 21           de junio de 2013, expedida por la IPS Progresar S.A.S., que advirtió           alteraciones en las áreas de lenguaje y comunicación, psico afectiva,           cognoscitiva, física y ocupacional, que inciden en el desarrollo integral y           el aprendizaje, y recomendó el método ABA[57].    

Copia de la evaluación de audiología,           realizada el 13 de agosto de 2013[58].    

Copia del informe de evolución de           Valery Kligman, de julio, agosto y septiembre de 2013, en la que se decidió           continuar con el mencionado tratamiento[59].    

Copia de la historia clínica expedida           por la Doctora Irma Caro Castellar del 24 de septiembre de 2013, quien           ordenó psicología, terapia ocupacional, meltifenidato y control[60].    

Copia del informe de psiquiatría           expedido por el galeno Sergio Olivares Ruiz, el 2 de octubre de 2013, quien           prescribió las mencionadas terapias[61].    

Copia de petición elevada por la           accionante a la E.P.S. Coomeva, el 9 de octubre de 2013, mediante la cual           solicitó la continuación del tratamiento a su hija en la IPS Progresar           S.A.S.[62].    

Copia del certificado expedido por el           representante legal de la mencionada IPS, quien indicó que la pequeña recibe           las terapias ABA[63].    

Copia de la respuesta de la E.P.S. a la           actora, en la que informó que no procede dicha pretensión en razón a que el           médico que la ordenó no se encuentra adscrito a la red de servicios. Además,           la prestación de las terapias ABA le corresponde           al Ministerio de Educación a través de las direcciones territoriales[64].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) La E.P.S. no se pronunció.    

(ii) La Representante Legal de la IPS           Progresar S.A.S. indicó que la menor Valery Kligman fue valorada de manera           particular por su grupo interdisciplinario, con un diagnóstico de trastorno           por déficit de atención con hiperactividad. Por esto, se le recomendó la           realización de terapias ABA.   

Sentencia objeto de revisión                    

Primera instancia.    

El 18 de diciembre de 2013 el Juzgado           Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) concedió la acción de           tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la           vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que           procediera a suministrar al paciente lo solicitado con la potestad de           repetir en contra el FOSYGA.    

Impugnación.    

El Analista Jurídico Regional de           Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con           instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no           puede alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un           prestador particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz.    

Agregó que el Ministro de Salud, en           audiencia pública convocada por la Comisión Séptima de la Cámara denunció           defraudación con terapias ABA.    

Adicionó que la patología de la menor           no amerita este tipo de terapias, ya que lo ordenado obedece a una           prescripción médica incorrecta que debe ser estudiada por los médicos           especialistas adscritos a esa entidad, puesto que fue prescrita por un           psicólogo y no por un neuropediatra, quien es el médico indicado para           determinar si un paciente necesita las terapias ABA y si su aplicación           ayudaría a mejorar la patología de la niña.    

Además el tratamiento de la           hiperactividad está enfocado en tres aspectos: farmacológico (el           pequeño se encuentra en tratamiento con risperidona y fluoxetina,           medicamentos indicados para esta patología), psicológico y           educativo.    

Señaló que esa entidad no ha negado           ningún servicio prescritos por los médicos adscritos a su red, como terapias           de neurodesarrollo las cuales, conforme con la literatura médica, son las           adecuadas para el tipo de patología que padece la menor[65].    

Manifestó que estas terapias están           siendo disfrazadas por muchas IPS que se están lucrando con un servicio que           realmente no es prestado y así lo ha hecho saber el Ministro de la           Protección, Alejandro Gaviria en el V Foro sobre la reforma a la Salud[66].    

Agregó que la accionante sí cuenta con           el ingreso para costear el tratamiento puesto que estas instituciones no son           sin ánimo de lucro, ya que el servicio que prestan tiene tarifas absurdas.           Además,  no cuentan con las instalaciones debidas ni el personal idóneo para           la realización de las mismas.    

Finalmente, dijo que el médico Sergio           Olivares no hace parte de la red de prestadores de su entidad.    

Por esto, solicitó remitir esta acción           a la Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo,           ya que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S..    

Segunda instancia.    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito           de Soledad (Atlántico), mediante providencia del 4 de abril de 2014,           confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que conforme con las           pruebas aportadas al expediente se evidenció que la menor presenta una           patología que evita su normal desarrollo e interacción con el medio en el           que se desenvuelve, puesto que se trata de una persona en situación de           debilidad manifiesta y el Estado debe brindar lo necesario para su           asistencia y recuperación.    

Aunado a esto, sostuvo que no es           admisible que la demandada niegue el servicio sobre la base de que el galeno           tratante no se encuentra adscrito a la red.      

        

Número Expediente                    

T-4406658   

Accionante                    

La señora Draisy Guilloso Galvis, quien actúa en representación de su hija           Ismenia María Palacios Gulloso, de 10 años de edad.   

Accionado(s)                    

Salud Total S.A. E.P.S. de Barranquilla   

Situación particular                    

Expone que el 12 de julio de 2008, su hija fue valorada por la neuropediatra           (adscrita a la accionada), Irma Caro Castelar, quien le diagnosticó retraso           psicomotor, probable síndrome genético. Luego, el 6 de agosto del mismo año,           la doctora Lucy Tache Herrera expidió certificado de concepto de           discapacidad integral, en el que determinaron retraso psicomotor-síndrome de           Down.    

Indica que el 24 de octubre de 2009, la menor fue valorada nuevamente por el           doctor Ernesto Barceló Martínez, médico adscrito a la E.P.S.,           diagnosticándole potencial evocado auditivos compatibles con hipoacusia           neurosensorial leve bilateral.    

Por ello, señala que solicitó a los médicos adscritos a la E.P.S. que           iniciaran tratamientos alternos para mejorar la calidad de vida de la           paciente. No obstante, le informaron que solo se ordenaban terapias           contenidas en el POS.    

En virtud de esto, acudió ante la IPS Prosperar del Caribe, donde           establecieron un esquema de trabajo conformado con terapias comportamentales           ABA y de neurodesarrollo (como hidroterapia y musicoterapia) con sesiones de           terapéutica, fisioterapia y psicología.    

Señala que no cuenta con los recursos económicos para continuar con los           costos del tratamiento.    

Finalmente, pide que se le ordene a la accionada suministrar a la menor           tratamiento especial y, garantizar la entrega de los medicamentos y ayudas           técnicas, así como los exámenes ordenados por el galeno David Dancur.           Asimismo, que se le exonere de pago de cuotas moderadoras o copagos.   

Entidad vinculada                    

IPS Fundación Prosperar del Caribe de           Soledad (Atlántico)   

Pruebas                    

Copia del certificado de concepto de           discapacidad del 6 de agosto de 2006, donde se le diagnosticó retraso           psicomotor y síndrome de Down[67].    

Copia de la historia clínica del 12 de           julio de 2008 expedida por la doctora Irma Caro Castellar que diagnosticó           que la menor padece de síndrome de Down y ordenó terapias física,           fonoaudiología, ocupacional y psicología[68].    

Copia del examen de cariotipo en sangre           periférica o fetal del 6 de octubre de 2009 que determinó trisomía libre del           cromosoma 21 en todas las mitosis analizadas[69].    

Copia del examen de potencial evocado auditivo del 24 de octubre de 2009,           mediante el cual le hallaron ondas con morfología, latencias absolutas e           interpico y reproducción de onda V hasta 40dB bilateral[70].    

Copia del informe de valoración por           parte del Comité Técnico Científico de Prosperar IPS, del 29 de agosto de           2013 que recomendó terapias ABA y de neurodesarrollo[71].    

Copia del informe de valoración           neurológica del 26 de septiembre de 2013 realizada por el doctor David           Dancur Baldovino, quie prescribió terapias ABA y de neurodesarrollo[72].     

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Draisy Gulloso Galvis[73].    

Copia del registro civil           de nacimiento y la tarjeta de identidad de la menor Ismenia           Palacios Gulloso[74].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) La Administradora de la E.P.S. Salud Total S.A., María Bernarda Osorio           Chica solicitó declarar la improcedencia del amparo por tratarse de una           acción temeraria e infundada, toda vez que las terapias de rehabilitación           (como ocupacionales, físicas y de lenguaje) no han sido negadas. Además, las           terapias comportamentales son procedimientos de tipo educativo que no le           corresponde asumir a la E.P.S..    

Indicó que se trata de una paciente de síndrome de Down a quien se le ha           garantizado la prestación asistencial requerida como neuropediatría,           fisiatría, otorrinolaringólogo, cardiólogo, endocrino, psiquiatras infantil           y fisioterapias, entre otras. Sin embargo, dicho tratamiento fue suspendido           debido a que la paciente no volvió a las respectivas valoraciones[75].    

Por último, aclaró que el doctor David Dancur no hace parte de la red de           prestadores de servicios de esa E.P.S. y no cuenta con especialidades           pediátricas.    

(ii) La Coordinadora Terapéutica de la IPS Fundación Prosperar del Caribe,           Jenny Martínez Barrera señaló que la menor es paciente de esa institución, y           que recibe terapias de rehabilitación integral como ABA y de           neurodesarrollo, como lo prescribió el médico David Dancur.    

Adicionó que la paciente ha presentado avances en su padecimiento. Además,           aclaró que es la única paciente que proviene de la entidad accionada.   

Sentencia objeto de revisión                    

Lo expuesto, obedece a que con estos           procedimientos médicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a           la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, más que mejorar su           condición de persona en situación de discapacidad, desarrollarle ciertos           comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida más fácil.    

La anterior decisión fue impugnada    por Salud Total E.P.S.[76]. No           obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),           inadmitió el recurso de alzada de la acción, al no existir certeza respecto           de la representación legal de la E.P.S., toda vez que la señora María Osorio           Chica no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como           representante legal de la misma.      

        

Número Expediente                    

T-4406693   

Accionante                    

La señora Ana Isabel Blanco Guzmán, quien actúa en representación de su hija           Melany Isabel Blanco Guzmán, de 8 años de edad.   

Accionado(s)                    

Salud Vida E.P.S. de Barranquilla   

Situación particular                    

Informa que su hija fue diagnosticada con síndrome de Down – trastorno           déficit atención hiperactiva (TDAH).    

Adiciona que ha solicitado a los médicos tratantes de la E.P.S. que           recomienden tratamientos alternativos con el fin de mejorar la calidad de           vida de su hija. Sin embargo, le informaron que solo pueden ordenar terapias           contenidas en el POS.    

Señala que la E.P.S. ha venido negando estas terapias alegando que son           educativas, no POS y que fueron ordenadas por un galeno ajeno a la           demandada.    

Sostiene que sometió a su hija a evaluación en la Fundación Prosperar del           Caribe IPS con el objeto de que recibiera dicho tratamiento y así mejorar su           calidad de vida.    

Por último, asevera que no cuenta con los recursos económicos para costear           de manera independiente las terapias.    

Por esto, pide que se le ordene a la E.P.S. la autorización del citado           procedimiento y que garantice la entrega de medicamentos e insumos, así como           los exámenes ordenados por el galeno. También, que se le exonere de pago de           cuotas moderadoras o copagos.   

Entidad vinculada                    

IPS Fundación Prosperar del Caribe de           Soledad (Atlántico)   

Pruebas                    

Copia del informe de valoración del 8           de octubre de 2013 por parte del Comité Técnico Científico de Prosperar IPS,           del 29 de agosto de 2013 que ordenó terapias ABA y de neurodesarrollo[77].    

Copia del informe de valoración           neurológico del 10 de diciembre de 2013, expedido por el doctor David Dancur           Baldovino que recomendó las terapias ABA y de neurodesarrollo[78].     

Copia de la cédula de la ciudadanía de           la señora Ana Isabel Blanco Guzmán[79].    

Copia del registro civil de nacimiento y    tarjeta de identidad de la menor Melany Blanco Guzmán[80].    

Copia de solicitud de exámenes           paraclínicos expedido por el doctor David Dancur[81].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) El Gerente de Salud Vida S.A.           E.P.S.S., Rodrigo Bula Álvarez pidió que se declarara la improcedencia por           carencia de objeto, toda vez que no se ha negado ningún servicio médico.    

Manifestó que la accionante no aportó           prueba alguna que demostrara la negación de servicios de salud requeridos,           ya que la misma acudió a la tutela para que a través de ese medio se le           suministrara a su hija dicho tratamiento.    

Indicó que la paciente tiene que           acercarse a las instalaciones para entregarle las autorizaciones pertinentes           y ser atendida por un grupo interdisciplinario de médicos especialistas en           la IPS Cambiando Vidas, con el fin de que la valoren y tracen el tratamiento           a seguir para mejorar su calidad de vida.    

Finalmente, dijo que la IPS Fundación           Prosperar del  Caribe y el doctor David Dancur no se encuentran adscritos en           la red de prestadores de esa entidad    

(ii) La Coordinadora Terapéutica de           la IPS Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera manifestó que la pequeña           es paciente de esa institución y que recibe terapias de rehabilitación tanto           ABA como de neurodesarrollo, prescritas por el médico David Dancur.    

Añadió que esta IPS se encuentra en proceso de contratación con la entidad           Salud Vida S.A. E.P.S. y en la actualidad está atendiendo tres pacientes que           hacen parte de la accionada.   

Sentencia objeto de revisión                    

El 18 de febrero de 2014 el Juzgado           Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) en ambos caso concedió la           acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la           salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la           E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y no accedió a           la exoneración del pago de las cuotas moderadoras.    

Lo expuesto obedece a que con estos           procedimientos médicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a           la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, más que mejorar su           condición de persona en situación de discapacidad, desarrollarle ciertos           comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida más fácil.    

La anterior decisión fue impugnada    por Salud Vida E.P.S. [82]. No           obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),           inadmitió el recurso de alzada de la acción, al no existir certeza respecto           de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Rodrigo Bula           Álvarez no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como           representante legal de la misma.      

        

Número Expediente                    

T-4406690   

Accionante                    

La señora Nievelcy Vergara Ortiz, quien actúa como agente oficiosa de su           hijo Oswaldo Uparela Vergara, de 29 años de edad.   

Accionado(s)                    

Famisanar E.P.S. de Barranquilla   

Situación particular                    

Sostiene que su hijo fue diagnosticado con Cráneosisnostosis Sagital.    

Manifiesta que la doctora psiquiatra Dubrazka Duque le ordenó al paciente la           práctica de terapias ABA con el objeto de mejorarle la calidad de vida.    

Afirma que la E.P.S. negó dicho procedimiento argumentando que el           tratamiento ordenado constituye una educación especial y se encuentra           excluido del POS.    

Por esto, solicita que se le ordene a la demandada que autorice el           tratamiento ordenado por el médico tratante.   

Pruebas                    

Copia del diagnóstico de la enfermedad           craneosinostosis de la sutura sagital, de fecha del 16 de enero de 1986[83].    

Copia de la prescripción médica de las           terapias ABA  expedida por la psiquiatra Dubrazca Duque del 26 de noviembre           de 2013[84].    

Copia de la cédula de ciudadanía de           Oswaldo Uparela Vergara[85].    

Copia de la respuesta de la E.P.S.           Famisanar, mediante el cual le informó a la actora que dicho procedimiento           se encuentra excluido del POS[86].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Nievelcy Vergara Ortiz[87].   

Respuesta de la entidad           demandada                    

Expuso que el paciente se encuentra           afiliado a esa entidad en calidad de cotizante pensionado. Agregó que           conforme con la normatividad vigente, el tratamiento ABA fue analizado por           el Comité Técnico Científico, siendo negado con base en que no se evidenció           riesgo inminente para la vida del usuario.   

Sentencia objeto de revisión                    

El 20 de febrero de 2014 el Juzgado           Segundo Civil  Municipal de Barranquilla concedió el amparo por           encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna           y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera           a la realización de las terapias tipo ABA.    

Esto por cuanto se trata de una persona           en estado de discapacidad, que necesita el mencionado tratamiento para           procurar su desarrollo social físico e intelectual y de esta manera           brindarle la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas.      

        

Número Expediente                    

T-4421624   

Accionante                    

La señora Patricia Del Rosario Ramos Stevenson, quien actúa como agente           oficiosa de su hija Yalexi Parra Ramos, de 20 años de edad.   

Accionado (s)                    

Suramericana E.P.S. y Medicina Prepagada de Barranquilla   

Situación particular                    

Manifiesta que la joven fue diagnosticada con retraso psicomotor y, la           entidad accionada no ha querido proporcionarle tratamientos alternativos           pese a las constantes solicitudes.    

Dice que la entidad le negó las terapias ABA y de neurodesarrollo           argumentando que son educativas, están excluidas del POS y no fueron           ordenadas por el médico tratante de la E.P.S..    

Asevera que consultó al médico de la Fundación Prosperar del Caribe IPS,           quien le prescribió a su hija terapia comportamental ABA y de           neurodesarrollo.    

Alega que es una persona de escasos recursos, por lo que solicita que se le           ordene a la accionada la continuidad de las terapias en la citada           institución.   

Entidades vinculadas                    

Fundación Prosperar del Caribe IPS de           Barranquilla, Secretaría de Salud Local, Secretaría de Educación Municipal           de Malambo y al Ministerio de Educación y de Salud.   

Pruebas                    

Copia del informe del Comité Técnico           Científico que realizó a la paciente por la Fundación Prosperar del Caribe           IPS, el 30 de agosto de 2013, que recomendó las mencionadas terapias[88].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           señora Patricia del Rosario Ramos Stevenson[90].    

Copia de la cédula de ciudadanía de la           joven Yalexi Parra Ramos[91].    

Copia de exámenes de rayos X de la           joven expedidos por el médico David Dancur[92].   

Respuestas de las entidades           demandadas                    

(i) La Representante Legal de la E.P.S.           y medicina prepagada de Suramericana S.A., María del Pilar Vallejo Barrera           solicitó la improcedencia de la acción por cuanto la E.P.S. no ha vulnerado           derecho fundamental alguno.    

Aclaró que la paciente no es una menor           de edad, sino una joven de 19 años. Que la accionante nunca ha utilizado los           servicios de esa entidad desde la afiliación de su hija de 2011 y, la E.P.S.           ha autorizado atención médica con especialistas para el manejo de los           problemas de salud como neurología y psiquiatría.    

Señaló que el Centro de Rehabilitación           Integral Prosperar del Caribe no forma parte de la red de prestadores de la           E.P.S.. Además, dicha institución no cuenta con un registro de habilitación           para prestar las terapias ABA ni de neurodesarrollo, por lo que solicitó que           se revisara la documentación de funcionamiento del mencionado centro[93].    

Afirmó que el galeno tratante, David           Dancur es un profesional de salud particular, especialista en neurocirugía           de adultos, quien valoró a la joven y ordenó las terapias después de haber           visto a la persona en una sola oportunidad. Además, no es la persona idónea           para tratar a la joven, toda vez que este requiere un médico entrenado en           manejo de problemas comportamentales y para tratar a la paciente, la entidad           ha dispuesto a especialistas en psiquiatría y neurología.    

Expuso que las terapias ABA desbordan           las coberturas del sistema, máxime cuando dicho tratamiento tiene           cuestionada su efectividad. Al respecto el Instituto de Evaluación de           Tecnologías (IETS) sostuvo:    

“En           el uso de las terapias ABA para el tratamiento de parálisis cerebral no se           encontró evidencia a nivel mundial que apoye dicha práctica para esta           indicación, por su parte el uso de animal -terapia para el tratamiento de           parálisis cerebral reportó muy poca evidencia y de muy baja calidad respecto           al efecto positivo especialmente usando caballos (hipoterapia) sobre           desenlaces no relevantes para la salud del paciente; en el caso del pájaro y           canino-terapia no se reportó evidencia que apoye dicha práctica a nivel           global”[94].    

En igual sentido se ha pronunciado el           Presidente de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil, en relación           con dichas terapias para pacientes con autismo, patología para la cual solo           se encontraba demostrado el beneficio de estos procedimientos[95].    

Además, el Ministro de Salud, en           audiencia pública convocada en Barranquilla, denunció defraudación con           terapias ABA.    

(ii) El Jefe Administrativo de la           Fundación Prosperar del Caribe, Heimán Ordoñez Sarmiento indicó que Yalexis           Parra Ramos es paciente que actualmente está recibiendo las terapias de           rehabilitación prescritas por el médico David Dancur. Finalmente, sostuvo           que dicha fundación está atendiendo pacientes pertenecientes a la entidad           accionada.    

(iii) El Secretario de Educación           Municipal de Malambo Daniel Escorcia Castro indicó, que no tiene competencia           respecto a la solicitud elevada por la actora.    

Aseveró que la competencia de las           secretarías de educación de los municipios, está dada por lo consagrado en           el artículo 7º de la Ley 715 de 2001. Asimismo, la financiación del sector           educativo se hace con recursos del Sistema General de Participaciones, el           cual los limita en su ejecución, en el sentido que debe atenderse la           educación regular de niños y niñas mayores de 5 años, atendiendo el precepto           del artículo 67 Superior.    

(iv) El Alcalde Municipal de Malambo           (Atlántico), solicitó que se desvinculara a las secretarías de salud y de           educación municipal y, consecuentemente al ente territorial, así como que se           declarara la improcedencia de la acción.    

Indicó que la Secretaría de Salud           Municipal no tiene facultades para conminar a la E.P.S. a brindar un           tratamiento médico determinado en favor de la paciente.   

Sentencia objeto de revisión                    

Primera instancia.    

El 3 de febrero de 2014 el Juzgado           Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) concedió la acción de           tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la           vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que           procediera a suministrar a la paciente lo solicitado.    

Lo anterior, por cuanto se trata de una           joven de 19 años cuyas dificultades de crecimiento y desarrollo se han visto           afectadas como consecuencia de su patología, y la E.P.S. está en la           obligación de ofrecerle toda la atención médica necesaria a fin de obtener           su máxima rehabilitación posible.    

Impugnación.    

Suramericana E.P.S    señaló los mismos argumentos expuestos en la contestación del           presente amparo.    

Segunda instancia.    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito           en Oralidad de Soledad (Atlántico), mediante providencia del 25 de marzo de           2014, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que conforme           con las pruebas aportadas al expediente se evidenció que la joven presenta           una patología que evita su normal desarrollo e interacción con el medio en           el que se desenvuelve, puesto que se trata de una persona que se encuentra           en estado de debilidad manifiesta y el Estado debe brindar lo necesario para           su asistencia y recuperación.    

Aunado a esto, sostuvo que no es           admisible que la demandada niegue el servicio sobre la base de que el galeno           tratante no se encuentra adscrito a la red.      

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos.    

Sobre la base de los antecedentes   reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si una E.P.S. vulnera   los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la   igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial del   menor, cuando niega a una persona en situación de discapacidad la   práctica de procedimientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo, con el   argumento de   que fueron   prescritos por médicos ajenos a la E.P.S..    

Para ello esta Sala   reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) la salud como derecho fundamental;   (ii)   el suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no   se encuentran incluidos en el POS; (iii) las terapias alternativas ABA y de   neurodesarrollo.   Con base en dicho análisis,   (iv) resolverá el caso concreto.    

3. La salud como   derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela. Reiteración de   jurisprudencia[96].    

La Carta Política, en su artículo 48,   señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio sujeto a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo   49, dispone que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.    

La jurisprudencia constitucional[97]  ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo, que comprende todo   un conjunto de bienes y servicios con miras a lograr el nivel más alto de   protección razonable[98].   Al respecto la sentencia C-252 de 2010 expuso:    

“La   Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la   Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la   salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su   carácter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la   vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la   calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha   reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”.    

La Observación General 14 de 2000 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas indicó   que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable   para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité   insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto   está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y   depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la   alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a   la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a   la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación,   reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades   abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional   reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo del cual emanan dos   clases de obligaciones: “(i) las de   cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no   requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto   demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la   complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de   manera efectiva el goce del derecho”[99].    

Es así como esta Corporación ha protegido   el derecho a la salud cuando: “(i) esté amenazada la dignidad humana   del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección   constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su   falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”[100].    

De lo anterior se concluye que la acción de tutela, como medio constitucional de   protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a   todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar   su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad   personal o su dignidad”[101].    

En repetidas oportunidades este tribunal   ha establecido que las normas que reglamentan los contenidos del POS no pueden   desconocer derechos fundamentales. Tal situación ocurre cuando una E.P.S.   excluye la práctica de procedimientos, tratamientos o el suministro de   insumos directamente relacionados con la vida o la dignidad de los pacientes,   argumentando que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

De ahí que este tribunal ha inaplicado la   normatividad que excluye dichos servicios médicos para impedir que un precepto   legal o una decisión administrativa dificulten el goce efectivo de garantías   fundamentales como la vida, la integridad y la salud. Al efecto, para que   resulte procedente la aplicación de esta disposición, la Corte ha establecido la   obligación de comprobar los siguientes requisitos:    

(i) Que el servicio haya sido ordenado   por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité   Técnico Científico.    

(ii) Que la falta del servicio,   tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida   y a la integridad personal.    

(iii) Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el   sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan.    

(iv) Que el actor o su familia no tengan   capacidad económica para costearlo.    

De lo expuesto se tiene que no todas las   prestaciones médicas prescritas por un galeno podrán ser objeto de protección   por vía de la acción de tutela, toda vez que, al menos en principio, la   autorización de servicios se encuentra restringida al plan obligatorio. Por   ello, para que resulte procedente la orden de suministrar un tratamiento, insumo   y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, será preciso comprobar   si se cumplen los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados.    

5. Terapias alternativas tipo ABA y de   neurodesarrollo.    

En desarrollo del derecho fundamental a   la salud de menores en circunstancia de discapacidad y el principio de   integralidad, este tribunal ha estudiado el tema de tratamientos alternativos   tipo ABA y de neurodesarrollo (no POS) con el objeto de que este grupo   poblacional goce de un estado completo de bienestar físico, mental, emocional y   social[103].    

Sin embargo, como han sido cuestionados   dichos tratamientos en cuanto a su grado de efectividad, la Corte ha ido   ajustando su línea jurisprudencial para autorizar los mismos. Así lo ha señalado   en sus distintos pronunciamientos:    

5.1. En la sentencia T-1222   de 2008,   al analizar la situación de dos menores de edad (que padecían autismo), quienes   a través de la acción de tutela buscaban que las E.P.S. les   autorizara  terapia comportamental tipo ABA  en instituciones específicas, en su momento, la Corte sostuvo:    

“El derecho a la salud de los menores es   autónomamente fundamental, y es deber de la familia, la sociedad y el Estado   garantizar su desarrollo armónico e integral. Adicionalmente cuando ellos   padezcan de una discapacidad, son merecedores de una protección reforzada por   parte del ordenamiento jurídico, lo cual implica que se les debe garantizar un   tratamiento integral que permita lograr su rehabilitación”.    

En el citado fallo se tuteló el   derecho a la salud. Se ordenó en ambos casos que los médicos tratantes de los   menores establecieran cuál era la institución más idónea y especializada para el   tratamiento de autismo con el fin de lograr la rehabilitación integral de los   mismos. Además advirtió que el referido método debía ser prestado en principio   por una IPS adscrita a las accionadas, siempre y cuando cumpliera con parámetros   de calidad, especialidad e idoneidad.    

5.2. En igual sentido, la   sentencia T-650 de 2009, al estudiar el caso de dos niños que   sufrían de autismo y déficit cognitivo, quienes requerían terapias integrales   para mejorar su salud. En esa oportunidad, la Corte reprobó la decisión emitida   por el a quo, debido a que: “se [había   limitado] a apelar a un argumento de naturaleza formal para negar el amparo   solicitado, pasando por alto que los demandantes son personas discapacitadas que   requieren (…) las terapias solicitadas, lo cual exige como quedó visto en las   consideraciones de esta providencia especial cuidado y atención por parte de   todas las autoridades”.    

Esta Corporación, una vez que   constató los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento excluido   del POS, tuteló los derechos a la vida y a la salud; y ordenó a las E.P.S.   practicar el tratamiento reclamado[104],  pero con previa valoración por parte   de médicos adscritos a la entidad con el fin de determinar la periodicidad,   cantidad y tipo de procedimiento concreto que debía realizarse.    

La   Corte sostuvo que las terapias debían practicarse preferiblemente   en la IPS específica. Sin embargo, indicó que en el evento de no existir   contrato con ese organismo podría ser suministrada en otra   institución, siempre y cuando no implicara un obstáculo para el acceso a la   prestación del servicio de salud[105].    

Es así como este tribunal, con el   objeto de mejorar la calidad de vida e   integración social   de los menores con discapacidad, ha concedido tratamientos especiales excluidos   del plan obligatorio[106],   cuando la institución adscrita a la red de la entidad prestadora del servicio de   salud no cumpla con los estándares de calidad e idoneidad, o no cuente con   personal especializado en la prestación del servicio requerido.    

No   obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento ha sido cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades   prestadoras, este Tribunal además de verificar los requisitos jurisprudenciales   para ordenar tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el   suministro del mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido valorados previamente   por el personal médico de la salud de la E.P.S. a la que se encuentran   afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios médico-científicos y   en ningún caso en argumentos de tipo administrativo.    

Además, advirtió a las E.P.S. que en el evento de que dicha evaluación demuestre   la necesidad del tratamiento (en cuanto a una mejoría o progreso en su salud del paciente),   esta tenía la obligación de autorizar las mismas.    

Del mismo modo, ha aclarado que las entidades   prestadoras del servicio de salud no están obligadas a prestar el procedimiento   a través de IPS específicas, solo por simple capricho de los pacientes. Así se   expuso en las siguientes providencias:    

5.3. En sentencia T-371 de 2010, al analizar el asunto de unos menores de edad que solicitaban terapias   integrales y que estas se realizaran   específicamente en el sitio requerido por los accionantes, la Corte precisó:    

“Ahora bien, en aras de la protección del derecho fundamental a la   salud de los menores discapacitados, la carga mínima que correspondía a las EPS   y ante la evidencia que la receta médica había sido emitida por un médico   particular- que no está probado haga parte del sistema general de seguridad   social en salud – era confirmarla, descartarla o modificarla, con base en   consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.   Tales consideraciones podían ser las que se derivaran del concepto de un médico   adscrito a la EPS o de la valoración que hiciere el Comité Técnico Científico,   según lo haya determinado la EPS. Como resultado de lo anterior, las EPS   hubieren podido establecer el tratamiento médico a seguir para la protección del   derecho fundamental a la salud de los menores mencionados.    

Así las cosas, se revocarán las sentencias de instancia única y se   ordenará a las EPS confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el   médico particular en los presentes casos, con base en consideraciones de   carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa EPS o efectuadas por el   Comité Técnico si así lo determina la EPS.    

En el evento que el médico adscrito   establezca la necesidad de algún tratamiento al menor, las EPS no están   obligadas a prestar el servicio a través de la institución prestadora de salud   privada solicitadas por las tutelantes – Funtierra Rehabilitación IPS- más aún   cuando de los expedientes se desprende que la Institución IPS Funtierra   Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento   de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones   indispensables para realizarlas; no cumpliendo con los principios de idoneidad, oportunidad y calidad exigidos”.    

Concluye el citado   fallo que “en este caso específico, esta Sala de Revisión no ordenará el   cumplimiento de los tratamientos ordenados por el médico particular, por cuanto   procedimientos como la animalterapia,   equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia, hipoterapia, entre otros, han sido   ampliamente discutidos por las entidades prestadoras del servicio de salud   respecto de su eficacia, nivel de experimentación y validez para el tratamiento   de las discapacidades. Por tal razón dicha valoración, estima la Sala,   corresponde a los médicos adscritos a las EPS”.    

5.4. En providencia T-855 de 2010 esta   corporación sostuvo que la E.P.S. estaba en la obligación de   proporcionar el servicio integral terapéutico en hidroterapia, animalterapia,   equinoterapia y musicoterapia, siempre y cuando fuere factible para el paciente   obtener una mejoría o progreso en su salud a través de las mismas, logrando con   ello mejor calidad de vida para el menor[107].    

5.5. En   sentencia   T-890 de 2010[108],   la Corte al analizar el caso de una menor que sufría “parálisis cerebral espástica, síndrome west y retardo   psicomotor”, a quien su médico tratante le había ordenado terapias   físicas, de lenguaje y ocupacionales (programas de neurodesarrollo, acuaterapia,   músicoterapia, dactilopintura y terapias ABA), expuso:    

“Todos los menores de edad que padezcan algún   tipo de discapacidad, tienen derecho a (i)   recibir el más adecuado tratamiento   posible, (ii) que propenda por su desarrollo armónico e integral (iii) así sus   componentes no estén incluidos en el POS pero estos sean necesarios para   conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas técnicas, la   asistencia de enfermeras y el suministro de pañales) (iv) a recibirlos así hayan   sido prescritos por un profesional no adscrito a la entidad demandada cuando la   entidad encargada de prestarlos teniendo noticia de dicha opinión médica no la   descarta con base en criterios médico – científicos, (v) a que el tratamiento   sea prestado por personal especializado aun si la entidad especializada en prestarlos no   tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor, (vi) sin importar si tienen carácter educativo y   no médico asistencial y (vii) así sus acudientes no cuenten con dinero para   cubrir dichos gastos pero, se requiera   de un tratamiento o procedimiento médico para proteger su desarrollo armónico e   integral y su derecho a la vida en   condiciones de dignidad”.    

Concluyó que   la accionada había vulnerado los derechos a la salud, a la   dignidad y al desarrollo armónico e integral de la niña, ya que si bien había   prestado los tratamientos incluidos en el POS, omitió valorar otras   prescripciones, entre estas el concepto del médico fisiatra externo, que   recomendaba las terapias integrales.    

En consecuencia, este   tribunal ordenó a la E.P.S. que valorara a la paciente con el fin de establecer cuál era el tratamiento que se le   debía prestar. Asimismo, ordenó someter a consideración del   Comité Técnico Científico el concepto del médico, que había recomendado la   práctica de un tratamiento integral. Agregó que si la accionada no   contaba con una institución que pudiera ofrecer los servicios especializados,   debía contratarlos para atender a la paciente[109].    

5.6. En sentencia T-872 de 2011 al estudiar el caso de una menor de   edad que sufría síndrome de Down, la   jurisprudencia constitucional señaló que si bien es cierto que los   derechos de los niños tienen una protección prevalente, máxime cuando estos   sujetos están en circunstancia de vulnerabilidad como ocurre con personas con   discapacidad, también lo es que quien interpone la acción de tutela “debe demostrar los supuestos fácticos en que basa su solicitud de   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para   evidenciar la violación o amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al   juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y ampararlos”[110].    

En ese asunto, al   evidenciarse que la accionante no había requerido   a la E.P.S. para que realizara la práctica de las terapias prescritas de   fisioterapia y terapia ocupacional (que incluían hidroterapia, animalterapia,   musicoterapia y equinoterapia); que el tratamiento no había sido prescrito por   un médico especialista adscrito a la E.P.S.; y que la capacidad económica de la petente no era suficiente para costear   dicho tratamiento, este tribunal  ordenó a la accionada, que a   través del Comité Técnico Científico, evaluara si la paciente requería de   aquellas terapias, si existía un tratamiento análogo incluido en el POS que   pudiera suministrársele y que evaluara la capacidad económica de la accionante   para efectos de suministrar el procedimiento reclamado.    

La Corte reiteró que   para ordenar los tratamientos integrales (como hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia) no   es suficiente con la simple prescripción médica, sino que es necesario que se   justifique con base en criterios médico-científicos que el paciente va obtener   una mejoría o progreso en su salud; en el evento de que la prescripción provenga   de un médico particular, la E.P.S. está en la obligación de valorar dicho   concepto sobre la base de criterios médico-científicos   y en ningún caso con argumentos de tipo administrativo; y una vez demostrado el grado de eficacia, la entidad prestadora del   servicio de salud debe brindar las terapias en una institución adscrita a su   red, que cuente tanto con profesionales especializados como con las debidas   instalaciones para realizar el respectivo tratamiento.    

5.7. La sentencia T-731 de 2012 examinó el caso de un menor, que   sufría parálisis cerebral espástica, quien a   través de su representante solicitaba que se le realizara terapias integrales.   Esta corporación no avaló la pretensión de la accionante[111], al   considerar:    

“Por lo anterior, la Sala encuentra que no es posible avalar la   solicitud de la accionante, así que procederá a confirmar el fallo proferido por   el Juez de segunda instancia por considerarlo acertado y proporcional ya que   i) no se evidencia una situación de amenaza del   derecho constitucional a la salud del niño, puesto que ya fue protegido mediante   un fallo de tutela anterior, ii) la EPS   Salud Total ha cumplido a cabalidad las órdenes emanadas de dicho fallo   brindándole el tratamiento integral, suministro de los medicamentos,   actividades, procedimientos, intervenciones o elementos, aunque no estén dentro   del plan obligatorio de salud, así como el no cobro de las cuotas moderadoras y   copagos y iii) no es el juez constitucional la autoridad   competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorización de un   tratamiento en una institución, con la cual no se tiene convenio, menos, cuando   no hay orden del médico tratante que lo prescriba y no existe prueba de que las   terapias y los servicios por ésta ofrecidos no son los idóneos”.    

5.8. En fallo T-1076   de 2012 dos madres solicitaban el amparo de sus hijos menores de edad, quienes   padecían de hipoacusia neurosensorial y síndrome de Down, y un médico ajeno a   la E.P.S. les había prescrito las terapias ABA.   Este tribunal, al no evidenciar que la parte accionada hubiere incurrido en una   acción u omisión con la cual se hubiere conculcado los derechos objeto de   protección constitucional, declaró la improcedencia de la acción.    

No obstante, por   tratarse de sujetos de protección especial constitucional (niños en situación de   discapacidad), ordenó que los pequeños fueran evaluados y calificados por el   personal médico de la E.P.S., agregando que “[e]l concepto de AMBUQ EPS-S   deb[ía] estar fundamentado en criterios médico-científicos y en ningún caso en   argumentos de tipo administrativo”. Asimismo, recordó que en caso de que tales servicios debieran adelantarse en   un lugar diferente al domicilio del paciente, las entidades tenían que cubrir   los gastos de transporte a que hubiere lugar conforme con el artículo 43   del Acuerdo 029 de 2011[112].    

5.9. En igual sentido, la sentencia T-118 de 2014 señaló que a pesar de que se cumplían algunos criterios establecidos   para acceder a servicios médicos no POS, no se evidenciaba dentro del expediente   que el trastorno por déficit de atención con hiperactividad, fuera  “catalogad[o] como una discapacidad cognitiva y, que las terapias   contempladas en el [POS] no surtan el mismo efecto que las ordenadas”.    

Así que el fallo en mención ordenó a la E.P.S. realizar un   diagnóstico médico, que determinará si el paciente sufría una discapacidad   cognitiva y si requería o no el tratamiento señalado por la IPS particular, con   base en justificaciones médicas. Advirtió que en caso de controversia entre el   diagnóstico médico brindado por la E.P.S. y el concepto médico de la institución   específica, se debe explorar otras opiniones que permitan descartar o aprobar el   procedimiento solicitado, con el fin de garantizar la mayor objetividad en el   análisis clínico del asunto concreto.    

De lo expuesto se concluye que:    

(i) La salud de los niños constituye un derecho fundamental,   cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello,   las E.P.S. tienen la obligación de brindar un tratamiento integral encaminado a   alcanzar el bienestar tanto físico como mental y emocional del menor[113].    

(ii) Para ordenar las terapias alternativas tipo   ABA y de neruodesarrollo no POS, no basta con la simple prescripción médica   (independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la   E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios   médico-científicos que el paciente va obtener una mejoría o progreso en su   salud. Asimismo, que dicho método no puede ser sustituido o reemplazado por uno   de los servicios incluidos en el POS[114].    

(iii) Si la   orden emana del personal médico de salud de la E.P.S. y cumple con los criterios   jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta   del tratamiento, transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un   individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro;   y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de   salud tiene la obligación de autorizar los mencionados métodos.    

(iv) En el evento de que la prescripción provenga   de un galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido   tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de   que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios médico-científicos y   en ningún caso con argumentos de tipo administrativo[115].    

(v) En todo caso los accionantes tienen la   obligación de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para   sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo[116].    

(vi) Una vez verificada la eficacia del   tratamiento alterno (sobre estudios médico-científicos), la E.P.S. está obligada   a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su   red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como   instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos[117].    

(vii) Las E.P.S. no están obligadas a prestar el   servicio a través de una institución particular por el solo capricho del   paciente o su familia, menos aún cuando la IPS elegida por aquellos no cumple   con los estándares para llevar a cabo los tratamientos[118].    

(viii) En caso de que las entidades prestadoras de   servicio de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no   tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuente con las condiciones de   idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contratar la práctica de las   mismas con una institución particular y debidamente autorizada por el Estado[119].    

(ix) Sin los soportes correspondientes ningún juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una   entidad promotora de salud la autorización de un tratamiento alternativo tipo   ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la   realización del tratamiento en una institución con la cual no se tiene convenio[120].    

6. Casos concretos.    

6.1. Los distintos actores, diez (10) en   total, presentan acción de tutela en contra diferentes E.P.S. del departamento   del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna,   a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la protección especial del menor, al no   autorizar la práctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no   POS en una IPS específica, prescritas por médicos no adscritos a   las demandadas.    

Procede entonces la Sala a evaluar las   situaciones concretas objeto de revisión:    

6.2. Expediente   T-4406707.    

En la contestación de la tutela la E.P.S.   manifestó que al niño se le ha brindado la atención requerida. Igualmente, que   según concepto de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil, el citado   método no ofrece ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con   autismo y parálisis cerebral. Por esto, señala que la entidad no puede autorizar   dicho procedimiento, además de haber sido   prescrito por un médico no vinculado a su red de prestadores y de estar   excluido del POS.    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de   Barranquilla concedió la protección con fundamento en que dicho tratamiento le   brindaba al menor la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas.   Asimismo, porque la accionada no desvirtuó con criterios científicos la   idoneidad de lo reclamado   ni le brindó un plan de rehabilitación para el manejo de su patología.    

6.2.2. Con base en los   criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala evidencia que   Saludcoop E.P.S. no transgredió los derechos fundamentales invocados por negarse   a autorizar las terapias tipo ABA en la IPS Avanza.    

En este caso no existe prueba que   demuestre que la señora Gisselle Johari Pinilla Mantilla haya elevado alguna   petición del referido tratamiento ante la accionada con el fin de que esta   pudiera dar trámite a su solicitud, sobre todo cuando lo que se pretende a   través de este medio es la autorización de un tratamiento no POS, prescrito por   un médico ajeno de la E.P.S.. Por lo anterior, era obligatorio que la accionante   agotara el respectivo procedimiento.    

En virtud de esto, la petente no puede   pretender que mediante la acción de tutela se ordene la protección de un derecho   fundamental cuando la E.P.S. no ha tenido la oportunidad de incurrir en ninguna   acción u omisión que ponga en peligro las prerrogativas del niño[121].    

6.2.3. Con base en lo expuesto, se   revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo   invocado.   Sin embargo, como el acceso efectivo   a los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias[122] y teniendo en cuenta que se trata de un   menor de edad en estado de discapacidad[123], la   Corte   ordenará que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de   que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento reclamado deberá   ser autorizado.    

6.3. Expediente   T-4405825.    

6.3.1. La señora Lisbeth de la Cruz   Palmera  presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. por   considerar vulnerados los derechos a la salud, al tratamiento integral y a la   vida dignidad de su hijo Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz (de 2 años de   edad), al negarle la autorización y práctica de las terapias tipo ABA, las   cuales fueron prescritas por un médico no adscrito a la demandada. Asimismo,   pidió ser eximida de copagos.    

En la contestación de la tutela, la   E.P.S. negó dicho método por cuanto, según afirma, no existe evidencia médica   que determine la efectividad del tratamiento, fue ordenado por un médico ajeno a   la entidad y no está incluido en el POS. Solicitó que se ordenara valorar al   menor por un grupo multidisciplinario de la entidad a fin de determinar la   pertinencia del servicio requerido.    

La IPS Sonrisa de Esperanza no se   pronunció en el trámite.    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico) concedió el amparo argumentando que el mencionado   tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor, quien goza de   protección constitucional. Igualmente, opina que la accionada no desvirtuó   científicamente el servicio solicitado.    

6.3.2. En este asunto, no obra prueba que   demuestre que la accionante haya solicitado las mencionadas terapias ante la   accionada para que esta estudiara la posible autorización de las mismas, por lo   que no se puede afirmar que la E.P.S. ha vulnerado algún derecho fundamental.    

6.3.3. Por lo anterior, se revocará el   fallo objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo invocado. Sin   embargo, como el acceso efectivo a   los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que   se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la   Corte   ordenará que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de que el   concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento reclamado deberá ser   autorizado.    

6.3.4. En cuanto a los copagos, este   tribunal ha señalado que a pesar de que se trata de una exigencia consagrada en   la regulación que rige las E.P.S., para una mejor racionalización de sus   recursos, ha resaltado dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura.   Esto es, cuando el usuario necesita la prestación del servicio de salud y de   este dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad económica   para sufragar dichos costos[124].    

En cuanto a la condición económica de la   petente, se observa que está vinculada al régimen contributivo a través de   SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante. En el escrito de tutela manifestó que   asumió el pago de la valoración y el costo del tratamiento, pero por los   múltiples compromisos no podía continuar asumiendo los costos.    

Ante la ausencia de pruebas acerca de la   situación financiera de la actora, la Sala estima que no cumple con los   criterios para que se le exonere de los copagos.    

6.4. Expediente T-4421628.    

6.4.1. La señora Ercila Mercedes Alford   Castillo presentó acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop por considerar   vulnerados los derechos a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral de   su hijo Ángel Felipe Villa Alford (de 9 años de edad), al negarle la   autorización de las terapias ABA prescrita por un médico ajeno a dicha entidad.   Igualmente, solicitó ser eximida de copago.    

En la contestación de la tutela, la   E.P.S. adujo que no existe evidencia médica que determine la efectividad del   tratamiento, que este había sido ordenado por un médico ajeno a la entidad, que   el POS excluía este procedimiento y, además, que de todas maneras el tratamiento   podía ser suministrado por médicos adscritos a la E.P.S.. Por ello, solicitó que   se ordenara valorar al menor por un grupo multidisciplinario de entidad a fin de   determinar la pertinencia del servicio requerido.    

La IPS Fundación Prosperar del Caribe   manifestó que el menor es uno de las pacientes, que recibe terapias de método   ABA prescritas por el médico David Dancur.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico) concedió el amparo argumentando que la E.P.S. no le brindaba   al menor los procedimientos médicos que requería para tener una mejor calidad de   vida, máxime cuando dicho padecimiento no tenía cura.    

6.4.2. En este caso tampoco se evidencia   que Saludcoop E.P.S. haya vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital y a la seguridad social, al negar la   autorización de las terapias tipo ABA en la mencionada IPS.    

6.4.3. Por lo anterior, se revocará el   fallo objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo invocado. Sin   embargo, como el acceso efectivo a   los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que   se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la   Corte   ordenará que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de   que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento reclamado deberá   ser autorizado.    

6.4.4. Ante la ausencia de   certeza en relación  con la falta de capacidad económica (puesto que se encuentra en   el régimen contributivo y nada dijo respecto de su situación pecuniaria), la Sala   no exonerará a la accionante de los copagos.    

6.5. Expediente T-4432792.    

6.5.1. La señora Olinda   Ersther Acuña presentó acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop por   considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social   y a la integridad física de su nieto Omar David Gómez Redondo, al negarle la   autorización de las terapias ABA, recomendadas por un médico no adscrito a la   E.P.S..    

En la contestación de la tutela la E.P.S.   negó el citado tratamiento por cuanto, según afirma, no existe evidencia médica   que determine la efectividad del tratamiento, fue ordenado por un galeno ajeno a   la entidad y no está incluido en el POS. Adicionó que la actora cuenta con   capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del   paciente. Solicitó que se ordenara valorar al niño por un grupo   multidisciplinario de la entidad a fin de determinar la pertinencia del servicio   requerido.    

La IPS Cencaes manifestó que el menor es   paciente de la institución y está recibiendo terapias tipo ABA como lo ordena el   CTC de la fundación.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico) concedió la protección bajo el argumento de que si bien era   cierto que la prescripción del citado tratamiento fue recomendado por un galeno   ajeno a la E.P.S., también lo era, que la demandada tenía la obligación de   controvertir con criterios médico-científicos dicha orden.    

6.5.2. En este caso, tampoco se evidencia   que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que   no existe prueba que demuestre que la petente haya presentado petición alguna de   las mencionadas terapias ante la E.P.S. con el fin de que esta pudiera dar   trámite a su solicitud, más aún cuando lo que se busca mediante esta acción es   la autorización de un procedimiento no POS, prescrito por un galeno ajeno a la   accionada. Por esto, era necesario que la actora agotara el respectivo trámite.    

6.5.3. Entonces, se revocará el fallo   objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo invocado. Sin   embargo, como el acceso efectivo a   los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que   se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la   Corte   ordenará que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de   que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento reclamado deberá   ser autorizado.    

6.5.4. Respecto de la exoneración de   copagos, se tiene que la señora Olinda Esther Acuña Arrieta se   encuentra en el régimen contributivo y manifestó que no cuenta con la capacidad   económica para sufragar el costo de las terapias.     

En virtud de lo expuesto, la Sala no   tiene certeza respecto de la capacidad económica de la petente y la de su núcleo   familiar, por lo que no se le exonerará de los copagos.    

6.6. Expediente T-4418915.    

6.6.1. La madre de la menor Sheyla Julio   Coronel, de 4 años de edad, quien padece de hidrocefalia con doble corteza   cerebral, solicitó ante Coomeva E.P.S. la autorización de las terapias tipo ABA   y de neurodesarrollo, y el suministro de suplementos   alimenticios   prescritos.    

La E.P.S. negó dicho método por cuanto se   están garantizado de manera oportuna y permanente los servicios de salud que   requiere la menor; falta de efectividad y seguridad de las terapias ABA, y no se   encuentran contempladas en el POS.    

Tanto el Juez Catorce Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Barranquilla, como el Juzgado Octavo Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, concedieron la   acción de tutela respecto de las terapias ABA por cuanto fueron ordenadas por la   médica tratante, quien conocía la patología y era la persona indicada para   prescribir los tratamientos.    

6.6.2. La Sala evidencia que la presente   acción no se torna temeraria en razón a que si bien es cierto la accionante en   los años 2012[125]  y 2013[126]  solicitó el tratamiento de neurodesarrollo, pañales, suplementos nutricionales,   integralidad y demás con el fin de que se le protegieran los derechos   fundamentales a la salud y a la vida de su hija, también lo es, que se trata de   una pretensión distinta a la presente tutela.    

6.6.3. Sin embargo, el paciente no cumple   con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean suministrado el   procedimiento ABA, a pesar de no estar contempladas en el POS. Esto por las   siguientes razones:    

(a) Existen órdenes expedidas por un   médico ajeno a la E.P.S.. No obstante, este no fundamentó su orden con criterios   médicos o técnicos respecto de la necesidad de aplicar dicho método, que ante la   falta del mismo afectaría la salud o la integridad del paciente.    

Además, la E.P.S. indicó que conforme con   el concepto emitido por la Presidencia de la Asociación Colombiana de Neurología   Infantil -ASCONI- no se tiene certeza científica respecto de la efectividad y   seguridad del mencionado procedimiento [127].    

La Corte ha señalado que, en principio,   la regla general es que los tratamiento e insumos deben estar ordenados por un   médico adscrito a la E.P.S. por presumirse que la prescripción emana del   seguimiento de la condición de salud del paciente. Sin embargo, en ciertas   ocasiones estas entidades no logran satisfacer de manera eficiente las   necesidades de sus afiliados, razón por la cual los usuarios se ven obligados a   acudir a especialistas que no se encuentran adscritos a su E.P.S. para obtener   una oportuna atención médica[128].    

Así que cuando existe una orden médica   prescrita por un galeno ajeno a la E.P.S., esta última tiene el deber de   desvirtuar el dictamen con criterios científicos o técnicos. Requisito que no se   evidencia en este caso[129].    

(b) Se trata de un menor que padece   hidrocefalia con doble corteza cerebral por lo que su condición pone en   evidencia que se encuentra en estado delicado de salud y necesita de ciertos   servicios, ya que la ausencia de los mismos afectaría su calidad de vida en   condiciones dignas. Sin embargo, la demandada ha proporcionado tratamientos e   insumos que requiere la paciente conforme a su enfermedad[130].    

Las circunstancias descritas ponen en   duda la necesidad de las terapias ABA para que la menor logre su adaptación al   entorno, para facilitar su desenvolvimiento social y personal; tampoco hay   evidencia de que la falta del mismo podría afectar su calidad de vida en   condiciones dignas.    

(c) En cuanto a las terapias ABA, la   Corte no es la entidad para determinar la idoneidad de ese método, ni para   establecer si ese procedimiento puede ser sustituido por uno de los servicios   incluidos en el POS.    

(d) La madre de la paciente, quien se   encuentra en el régimen contributivo, no dijo nada respecto de su situación   económica en el escrito de tutela. Aunado a esto, la E.P.S. afirmó que la   accionante a pesar de señalar que carece de medios económicos para costear el   tratamiento, no aportó prueba alguna que soportara tal afirmación[131].    

Por esto, la Sala no tiene certeza   respecto a la imposibilidad de la petente y la de su núcleo familiar para   sufragar los gastos que conllevan las terapias ABA que requiere su hija.    

6.6.4. Concluye esta Sala que existe incertidumbre respecto de la prescripción de dichas terapias,   ya que   (i) las pruebas aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos   exigidos por esta Corte para suministrar un procedimiento excluido en el POS;   (ii) la prescripción médica no justificó la efectividad del tratamiento   requerido para tratar la patología de la menor, de manera   médico-científica; (iii) la demandada no logró   desvirtuar de manera técnica y científica, el concepto dado por el galeno   particular; y  (iv) no fue posible establecer la situación económica de la accionante.    

Así que a pesar de mediar orden médica   expedida por un galeno ajeno a la E.P.S., que como ya se explicó no constituye   en principio impedimento para reconocer la prestación requerida, lo cierto es   que en el presente asunto, no hay certeza respecto de la efectividad del   referido método. Por esto, se tiene que el a quo erró tanto en la   apreciación de las pruebas como en la interpretación jurisprudencial de esta   corporación respecto de la inaplicación del POS.    

6.6.5. No obstante, se evidencia que la   accionante acudió a un médico ajeno de la E.P.S. para obtener una   oportuna atención médica, por cuanto la accionada no   logró satisfacer de manera eficiente las necesidades de su hijo. Por ello, la   Sala protegerá el derecho que tiene el paciente de que un galeno adscrito la   entidad prestadora del servicio de salud prescriba el procedimiento o   tratamiento que se considere pertinente para tratar su patología[132].    

En ese sentido, se confirmará   parcialmente el fallo objeto de revisión en cuanto tuteló el derecho fundamental   a la vida digna y a la salud y revocará el numeral segundo de la citada   sentencia, en cuanto ordenó a Coomeva E.P.S. que procediera a autorizar las   terapias conductuales ABA en la cantidad y en periocidad ordenadas por el médico   tratante, en una IPS adscrita en la E.P.S.. En su lugar ordenará que la menor   sea examinada y evaluada por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

6.7. Expediente T-4421629.    

6.7.1. El médico tratante de la menor   Valery Kligman Troncoso, de 5 años de edad, quien padece de trastorno por   déficit de atención, le recomendó las terapias ABA.    

La E.P.S. negó dicho método por cuanto se   está garantizado de manera oportuna y permanente los servicios de salud que   requiere la menor. Además, la ausencia de efectividad y seguridad de las   terapias ABA. Además, la patología de la menor no amerita este tipo de terapias,   que fueron prescritas por una psicóloga y no por un médico especialista en   determinar la necesidad de dicho método.    

Tanto el Juez Primero Promiscuo Municipal   de Malambo (Atlántico) como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad   (del mismo departamento), concedieron la acción de tutela por cuanto la E.P.S.   está en la obligación de brindar lo necesario para la recuperación de la menor.    

6.7.2. La Sala   evidencia que Coomeva E.P.S. no transgredió los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud y al tratamiento integral de la menor. Esto por cuanto la   paciente no cumple con los lineamientos jurisprudenciales expuestos para que le   sean autorizadas las terapias ABA. Lo anterior, por las siguientes razones:    

(a) De acuerdo con los hechos expuestos,   después de una valoración realizada por la IPS Progresar S.A.S., el doctor   Sergio Olivares Ruiz (psiquiatra particular) se limitó a ordenar el tratamiento   ABA, sin exponer razones técnico-científicos.    

La demandada indicó que conforme con la   patología de la menor, este tipo de procedimiento no es el indicado para su   enfermedad, ya que el tratamiento de la hiperactividad debe estar enfocado en   tres aspectos: farmacológico con medicamentos indicados para esta   patología,   psicológico y educativo, tratamientos que se le están brindando a la menor[133].    

Asimismo, el citado método fue prescrito   por un psiquiatra y no por un neuropediatra, quien es el médico indicado para   determinar si un menor necesita las terapias ABA y si su aplicación ayudaría a   mejorar la patología del niño. Además, hace mención nuevamente del concepto   emitido por la Presidencia de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil   -ASCONI- respecto de las terapias ABA.    

(b) Si bien es una menor que padece   trastorno por déficit de atención, la accionada le está brindado   los servicios y tratamientos tipo neurodesarrollo que requiere para su   enfermedad, por lo que desde este punto de vista, se puede afirmar que la   ausencia del referido procedimiento no está transgrediendo los derechos a la   vida o a la integridad personal de la paciente.    

(c) La Sala desconoce que este servicio   ABA no pueda ser sustituido por otro que sí este incluido o que pudiendo   estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del   POS.    

(d) La representante de la menor, a pesar   de estar en el régimen contributivo, manifestó en el escrito de tutela que las   terapias en mención son costosas y que su familia no cuenta con recursos   económico. Por esto, recurrió a la ayuda de familiares y amigos para sufragar   las mismas.    

Por otro lado, la E.P.S. informó que la   actora sí tiene capacidad para pagar el tratamiento, puesto que estas   instituciones no son sin ánimo de lucro.    

En ese sentido, la sala tiene duda en   relación con la imposibilidad de la accionante cubrir los gastos que conllevan   el procedimiento ABA.    

6.7.3. Se   concluye que no hay certeza en relación con  la necesidad de las terapias tipo ABA, ya que (i) las pruebas   aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos exigidos por   esta Corte para suministrar un procedimiento excluido en el POS; (ii) el médico   particular no demostró la efectividad médico-científica de las citadas terapias; y (iii) la   imposibilidad de establecer la situación económica de la accionante.    

6.7.4. No obstante, se evidencia que la   accionante acudió a un médico ajeno de la E.P.S. para obtener una   oportuna atención médica, por cuanto la accionada no   logró satisfacer de manera eficiente las necesidades de su hija. Por ello, la   Sala protegerá el derecho que tiene el paciente de que un galeno adscrito a la   entidad prestadora del servicio de salud prescriba el procedimiento o   tratamiento que se considere pertinente para tratar su patología[134].    

En ese sentido, se confirmará   parcialmente, el fallo objeto de revisión en cuanto tuteló el derecho   fundamental a la salud y a la vida digna y revocará el numeral segundo de la   citada sentencia, en cuanto ordenó a Coomeva E.P.S. procediera a autorizar las   180 terapias conductuales ABA en la IPS Centro Terapias Integrales Progresar   S.AS. y, en su lugar ordenará que la menor sea examinada y   evaluada   por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la   pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar fundamentado en   criterios técnicos o científicos. En el evento de   que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento reclamado deberá   ser autorizado.    

6.7.5. En cuanto a los copagos, este   Tribunal ha señalado que a pesar de que se trataba de una exigencia consagrada   en la regulación que rige las E.P.S., para una mejor racionalización de sus   recursos, ha resaltado dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura.   Esto es, cuando el usuario necesita la prestación del servicio de salud y de   este dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad económica   para sufragar dichos costos.    

Al no tener certeza   respecto de  la capacidad económica de la accionante, la Sala no exonerará a la accionante de   los copagos.    

6.8. Expediente T-4406658.    

6.8.1. En el presente caso la señora   Draisy Guilloso Galvis presentó el amparo constitucional contra la E.P.S. Salud   Total S.A. por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la   seguridad social de su hija Ismenia María Palacios Guilloso, al negarle la   autorización de las terapias ABA y de neurodesarrollo.    

En la contestación de la demanda, la   E.P.S. sostuvo que la paciente ha recibido la prestación asistencial requerida   como neuropediatría, fisiatría, otorrinolaringólogo, cardiólogo, endocrino,   psiquiatra infantil y fisioterapias, entre otras. Sin embargo, la menor no ha   asistido a los respectivos tratamientos[135].    

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico) concedió la acción de tutela ya que a través del referido   tratamiento se busca brindarle una mejor calidad de vida a la menor, toda vez   que si bien la enfermedad no tiene cura si mejoraría el estado de la persona en   situación de discapacidad.    

6.8.2. En el presente asunto Salud Total   E.P.S. no violó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la   seguridad social, puesto que en el expediente no se evidencia que la actora haya   elevado escrito de petición solicitando las referidas terapias ante la accionada,   existiendo duda acerca de si realmente la solicitud fue radicada. Por lo que no   se puede afirmar que la entidad prestadora del servicio de salud ha vulnerado   derecho fundamental alguno.    

6.8.3. Entonces, se revocará el fallo   objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo invocado. Sin   embargo, como el acceso efectivo a   los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que   se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la   Corte   ordenará que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

6.8.4. En cuanto a los copagos, este   Tribunal ha señalado que a pesar de que se trataba de una exigencia consagrada   en la regulación que rige las E.P.S. para una mejor racionalización de sus   recursos, existen dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura. Esto   es, cuando el usuario necesita la prestación del servicio de salud y de esta   dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad económica para   sufragar dichos costos.    

Como ya se dijo, la Sala no   tiene certeza en relación con la situación financiera de la actora. Por   esto, no exonerará a la accionante de los copagos.    

6.9. Expediente T-4406693.    

6.9.1. La madre de la menor Melany Isabel   Blanco Guzmán, de 8 años de edad, quien padece de síndrome de Down, promovió el   amparo constitucional, al considerar que la no autorización del tratamiento   prescrito por un médico particular por parte de la E.P.S. consistente en   terapias ABA y de neurodesarrollo vulnera los derechos fundamentales a la salud,   a la vida y a la seguridad social.    

En la contestación de la demanda, la   E.P.S. Salud Vida manifestó que la accionante no aportó prueba alguna que   demostrara la negación de servicios de salud requeridos, ya que la misma acudió   directamente a la tutela para que se le suministrara a su hija dicho   tratamiento.    

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico) concedió la acción de tutela toda vez que a través del   referido tratamiento se busca brindarle una mejor calidad de vida a la menor, ya   que si bien la enfermedad no tiene cura si mejora la calidad de vida de la   persona en circunstancia de discapacidad.    

6.9.2. En   este asunto, la Sala no se puede aseverar que la accionada haya incurrido en una   acción u omisión con la cual se conculcaron los derechos objeto de protección   constitucional, puesto que si bien es cierto, que se trata de un   sujeto de especial protección, también lo es que no se puede exonerar a la   actora de demostrar en el presente amparo que realizó el respectivo trámite ante   la accionada, y dentro del material probatorio no obra evidencia   alguna que haya acudido a la E.P.S..    

6.9.3. Por lo expuesto, se   revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo   invocado.   Sin embargo, como el acceso efectivo   a los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que   se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la   Corte   ordenará que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

6.9.4. En cuanto a los copagos, este   Tribunal ha señalado que a pesar de que se trataba de una exigencia consagrada   en la regulación que rige las E.P.S., para una mejor racionalización de sus   recursos, existe dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura. Esto   es, cuando el usuario necesita la prestación del servicio de salud y de este   dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad económica para   sufragar dichos costos.    

La Sala no tiene   certeza en relación con la situación financiera de la actora. Por   esto, no exonerará a la accionante de los copagos.    

6.10. Expediente T-4406690.    

6.10.1. En este asunto la madre de   Oswaldo Uparela Vergara, de 29 años de edad, quien padece de cráneosisnostosis   sagital, presentó el amparo constitucional contra la E.P.S. Famisanar por   considerar vulnerado los derechos a la salud y a la vida, al negarle la   autorización de las terapias ABA.    

La E.P.S. sostuvo que al paciente se le   ha prestado el servicio de salud requerido. Sin embargo, dicho tratamiento fue   analizado por el Comité Técnico Científico, quien lo negó en razón a que no se   evidenció riesgo inminente para la vida del usuario ni cumplía los requisitos   para las exclusiones del POS.    

El Juez Segundo Civil Municipal de   Barranquilla concedió la acción de tutela sobre la base de que era una persona   en condiciones de discapacidad, quien necesitaba el mencionado procedimiento   para procurar su desarrollo social, físico e intelectual y de esta manera   brindarle una vida en condiciones dignas.    

6.10.2. En este asunto,   el juez constitucional erró en las valoración de las pruebas para ordenar un   tratamiento alternativo tipo ABA no POS. Esto por cuanto:    

(a) Dentro del material probatorio, se   observa la prescripción de las terapias ABA por el psiquiatra Dubrazka Duque   (médico particular), sin una previa valoración y sin demostrar la efectividad   del mismo mediante criterios técnicos o científicos.    

(b) Si bien es cierto que la persona fue   diagnosticado con cráneosisnostosis sagital, la demandada le   está brindado los tratamientos que requiere su enfermedad.    

Aunado a lo anterior y ante la ausencia   de pruebas que demuestren la necesidad de lo acá reclamado, se puede afirmar que   la falta de la realización de las terapias en mención no está transgrediendo los   derechos a la vida o a la integridad personal del paciente.    

(c) Como ya se expuso, esta Sala   desconoce que este servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté   incluido en el POS.    

(d) En cuanto la situación económica de   la petente, manifestó en el escrito de tutela que no podía asumir el costo del   servicio, sin embargo el señor Uparela Vergara se encuentra afiliado a la   demanda en calidad de cotizante pensionado. Es decir, que está recibiendo una   prestación mensual, por lo que le asiste duda a esta Sala sobre este punto.    

6.10.3. Se concluye que no hay certeza en   relación con la necesidad de las terapias tipo   ABA, ya que   (i) las pruebas aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos   exigidos por esta Corte para suministrar un procedimiento excluido en el POS;   (ii) el médico particular no demostró la efectividad médico-científica de las citadas terapias; y (iii) la   imposibilidad de establecer la situación económica de la accionante.    

6.10.4. No   obstante, se evidencia que el accionante acudió a un médico ajeno de la E.P.S. para   obtener una oportuna atención médica, por cuanto la accionada no   logró satisfacer de manera eficiente las necesidades de su hijo. Por ello, la   Sala protegerá el derecho que tiene el paciente de que un galeno adscrito la   entidad prestadora del servicio de salud prescriba el procedimiento o   tratamiento que se considere pertinente para tratar su patología.    

6.10.5. En ese sentido, se confirmará   parcialmente, el fallo objeto de revisión en cuanto tuteló el derecho   fundamental a la vida digna y a la salud y revocará el numeral segundo de la   citada sentencia, en cuanto ordenó a la E.P.S.   Famisanar que procediera a realizar la autorización de las terapias tipo ABA al   joven conforme fueron prescritas por su médico tratante y, en su lugar ordenará   que el paciente sea examinado y evaluado por un equipo   multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio   requerido. Dicho concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o   científicos. En el evento de   que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento reclamado deberá   ser autorizado.    

6.11. Expediente T-4421624.    

6.11.1. La madre de la joven Yalexi Parra   Ramos, de 20 años de edad, quien sufre de retraso psicomotor, interpuso la   acción de tutela contra la E.P.S. Suramericana por considerar vulnerado los   derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la integridad física y a   la seguridad social, al no autorizarle las terapias ABA y de neurodesarrollo.    

En la contestación de la demanda, la   E.P.S. sostuvo que la joven ha recibido la respectiva atención médica para el   manejo de su enfermedad como neurología y psiquiatría.    

Los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal   de Malambo (Atlántico) y Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (del   mismo departamento) concedieron la acción de tutela argumentando que se trata de   una joven cuya condición de vivir dignamente se ha visto afectada como   consecuencia de su patología y la E.P.S. está en la obligación de ofrecerle toda   la atención médica necesaria a fin de obtener su máxima rehabilitación.    

6.11.2. En   este caso tampoco se evidencia que la actora haya presentado alguna solicitud   respecto del tratamiento pretendido ante la demanda, existiendo duda   acerca de si realmente la misma fue radicada y que la entidad haya realizado   alguna acción u omisión que hubiere puesto en peligro algún derecho fundamental   de la paciente.    

6.11.3. Entonces, se revocará el fallo   objeto de revisión y en su lugar se denegará el amparo invocado. Sin   embargo, como el acceso efectivo a   los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición de la paciente, con el objeto   de prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta   que se trata de una joven en estado de discapacidad, la Corte   ordenará que sea valorada y diagnosticada por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

6.12. Otras   decisiones.    

Finalmente, se advierte al Juzgado Segundo   Civil Municipal, al Juzgado Catorce Penal Municipal, al   Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,    al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y al Juzgado Segundo   Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico), que al momento   de analizar procedimientos, insumos o medicamentos no POS y preferiblemente   tratamientos tipo ABA y de neurodesarrollo deben ceñirse a lo establecido en la   línea jurisprudencial de esta Corte sobre la materia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. En el expediente   T-4406707,   REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Barranquilla, de fecha cinco (5) de febrero de 2014. En su lugar,   NEGAR  la acción impetrada por la señora Gisselle Johari Pinilla Mantilla en   representación de su hijo Mahdy Pinilla Mantilla.    

Segundo.    No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop de   Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, evalúe y   califique al menor   Mahdy Pinilla Mantilla  por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de   determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Tercero. En el expediente   T-4405825,   REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico), de fecha ocho (8) de octubre de 2013. En su lugar,   NEGAR  la acción presentada por la señora Lisbeth de la Cruz Palmera en representación   de su hijo Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz.    

Cuarto.    No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud, ORDENAR la E.P.S. Saludcoop de   Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, evalúe y   califique al menor   Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz por un equipo multidisciplinario de   la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Quinto. NO EXONERAR de   cancelación de copagos y cuotas moderadoras al menor Keiner Alejandro   Sánchez de la Cruz.    

Sexto. En el expediente   T-4421628,   REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014. En su lugar,   NEGAR  la acción interpuesta por la señora Ercila Mercedes Alford Castillo en   representación de su hijo Ángel Felipe Villa Alford.    

Séptimo.    No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop   de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de esta providencia, evalúe y   califique al menor   Ángel Felipe Villa Alford por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin   de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en ningún caso   en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Octavo. NO EXONERAR de   cancelación de copagos y cuotas moderadoras al menor Ángel Felipe   Villa Alford.    

Noveno. En el expediente   T-4432792,   REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico), de fecha cinco (5) de marzo de 2014. En su lugar,   NEGAR  la acción elevada por la señora Olinda Esther Acuña Arrieta como agente oficioso   de su nieto Omar David Gómez Redondo.    

Décimo.    No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop   de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de esta providencia, evalúe y   califique al menor   Omar David Gómez Redondo  por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de   determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Undécimo. NO EXONERAR de   cancelación de copagos y cuotas moderadoras al menor Omar David Gómez   Redondo.    

Duodécimo. En el expediente   T-4418915,   CONFIRMAR PARCIALMENTE    el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento   de Barranquilla,   de fecha catorce (14) de marzo de 2014, que a su vez confirmó la decisión del diez   (10) de enero del mismo año proferida por el Juzgado Catorce con Función de   Control de Garantías de la misma ciudad.   En esa medida, CONCEDER la protección de los derechos a la   salud, a la vida digna y a la integridad física y a la seguridad social de la menor   Sheyla Julio Coronell.    

Décimo tercero. REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido   por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla,   de fecha catorce (14) de marzo de 2014, que a su vez confirmó la decisión del diez   (10) de enero del mismo año proferida por el Juzgado Catorce con Función de   Control de Garantías de la misma ciudad, en cuanto   ordenó a Coomeva E.P.S. que procediera a autorizar las terapias conductuales ABA   en la cantidad y en periocidad prescritas por el médico tratante.    

Décimo cuarto. ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Barranquilla que, en el término   de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta   providencia,   evalúe y califique la menor   Sheyla Julio Coronell  por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de   determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Décimo quinto.   En el expediente T-4421629, CONFIRMAR PARCIALMENTE el   fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Soledad (Atlántico), de fecha cuatro (4) de abril de 2014, que a su vez   confirmó la decisión del dieciocho (18) de diciembre de 2013   proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo del mismo   departamento.  En esa medida,   CONCEDER la protección de los derechos a la vida   digna, salud, a la integridad física y a la seguridad social de la menor   Valery Kligman Troncoso.    

Décimo sexto. REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), de   fecha cuatro (4) de abril de 2014, que a su vez confirmó la decisión del   dieciocho (18) de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Malambo del mismo departamento, en cuanto   ordenó a Coomeva E.P.S. procediera a autorizar las 180 terapias conductuales ABA   en la IPS Centro Terapias Integrales Progresar S.A.S..    

Décimo séptimo. ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Barranquilla que, en el término   de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta   providencia,   evalúe y califique la menor   Valery Kligman Troncoso por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin   de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en ningún caso   en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Décimo octavo. NO EXONERAR de cancelación de   copagos y cuotas moderadoras a la menor Valery Kligman Troncoso.    

Décimo noveno. En el   expediente T-4406658,   REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014. En su lugar,   NEGAR  la acción elevada por la señora Draisy Guilloso Galvis en representación de su   hija Ismenia María Palacios Gulloso.    

Vigésimo. No obstante lo   anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna, ORDENAR a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla   que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, evalúe y califique a la menor Ismenia María   Palacios Gulloso  por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de   determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Vigésimo primero. NO EXONERAR de cancelación de   copagos y cuotas moderadoras a la menor Ismenia María Palacios Gulloso.    

Vigésimo segundo. En el   expediente T-4406693,   REVOCAR el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Malambo (Atlántico), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014. En su lugar,   NEGAR  la acción elevada por la señora Ana Isabel Blanco Guzmán en representación   de su hija Melany Isabel Blanco Guzmán.    

Vigésimo tercero. No obstante lo   anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a   la salud, ORDENAR a la E.P.S. Salud Vida de Barranquilla   que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, evalúe y califique a la menor Melany Isabel   Blanco Guzmán  por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la   pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar fundamentado en   criterios técnicos o científicos y en ningún caso en argumentos de tipo   administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Vigésimo cuarto. NO EXONERAR de cancelación de   copagos y cuotas moderadoras a la menor Melany Isabel Blanco Guzmán.    

Vigésimo quinto. En el   expediente T-440690,   CONFIRMAR PARCIALMENTE    el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Barranquilla,   de fecha veinte (20) de febrero de 2014.   En esa medida, CONCEDER la protección de los derechos a la vida   digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de Oswaldo   Uparela Vergara.    

Vigésimo sexto. REVOCAR el numeral segundo el fallo proferido en única   instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, de   fecha veinte (20) de febrero de 2014, en cuanto ordenó a la E.P.S. Famisanar que   procediera a realizar la autorización de las terapias tipo ABA al joven conforme   fueron prescritas por su médico tratante.    

Vigésimo séptimo. ORDENAR a Famisanar E.P.S. de Barranquilla que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de   esta providencia, evalúe y califique a Oswaldo Uparela Vergara por un   equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del   servicio requerido. Dicho concepto deberá estar fundamentado en criterios   técnicos o científicos y en ningún caso en argumentos de tipo   administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Vigésimo octavo.   En el expediente T-44021624, REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad   (Atlántico), de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, que a su vez confirmó   la decisión del   tres (3) de febrero del mismo año proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Malambo del mismo departamento. En su lugar, NEGAR la acción   impetrada por la señora Patricia del Rosario Ramos Stevenson como agente   oficiosa de su hija Yalexi Parra Ramos.    

Vigésimo noveno. No obstante lo   anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a   la salud, ORDENAR a la E.P.S. Suramericana de Barranquilla   que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, evalúe y   califique a la   Yalexi Parra Ramos  por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de   determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deberá estar   fundamentado en criterios técnicos o científicos y en   ningún caso en argumentos de tipo administrativo. En el   evento de que el concepto no cumpla con estos parámetros el tratamiento   reclamado deberá ser autorizado.    

Trigésimo. ADVERTIR  al   Juzgado Segundo Civil Municipal, al Juzgado Catorce Penal Municipal, al   Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,   al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y al Juzgado Segundo   Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico), que al momento   de analizar tratamientos, procedimientos, insumos o medicamentos no POS y   preferiblemente tratamientos tipo ABA y de neurodesarrollo deben ceñirse a lo   establecido en la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la materia.    

Trigésimo primero. LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Cuaderno original,   folio 3.    

[2] Ídem, folio 32.    

[3] Cuaderno original,   folio 33.    

[4] Ídem, folio 41.    

[5] Ídem, folio 37.    

[6] Ídem, folio 42.    

[8] Cuaderno original,   folio 48.    

[9] Ídem, folio 34.    

[10] Cuaderno   original, folio 36.    

[11] Ídem, folio 45.    

[12] Ídem, folio 46.    

[13] Cuaderno original,   folio 38.    

[14] Ídem, folio 63.    

[15] Ídem, folio 70.    

[16] Copia de   autorizaciones de servicios expedidas para el paciente de fecha 17 y 18 de marzo   de 2014. Cuaderno original, folio 85.    

[17] Copia del concepto de   ASCONDI, dentro del cual señala que “En ninguna guía clínica para atención   y/o tratamiento de pacientes con Parálisis Cerebral se encontró que se mencionen   o se recomienden las Terapias ABA. Que hay ausencia de evidencia de buena   calidad sobre la efectividad y seguridad de las Terapias ABA en pacientes con   Autismo para este último término aplica la expresión Trastorno del Espectro   Autista. Las terapias ABA no ofrecen ningún beneficio en el tratamiento integral   de pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)”. Cuaderno   original, folio 87.    

[18] La E.P.S. SALUDCOOP le   envió un informe de cumplimiento al juez, donde informó que está acatando el   fallo de tutela. (cuaderno original, folio 105).    

[19] Cuaderno original,   folio 14.    

[20] Ídem, folio 15.    

[21] Cuaderno   original, folio 19.    

[22] Ídem, folio 16.    

[23] Ídem, folio 17.    

[24] Anexó copia de   las autorizaciones de servicios expedidas para el paciente, con el fin de   acreditar que ha venido brindando los servicios médicos requeridos por este.   Entre ellos adjuntó: Ortesis palmar con muñeca mano en posición funcional   (Código 102134); Endocrinología Pediátrica consulta (Código 890202); Cortisol   (Código 904805); y Hormona Adrenocorticotropica (ACTH) (Código 904103).   Cuaderno original, folios 59 a 62.    

[25] El Director   Médico de la E.P.S., el señor Martín Solano Ripoll solicitó que se revocara el   fallo de primera instancia, debido a que no se había vulnerado el derecho de   salud del menor, ya que se le ha brindado el servicio médico requerido para su   enfermedad.    

Indicó que no se le podía exigir a la E.P.S. cumplir con las autorizaciones de   terapias ordenadas por un médico no adscrito a la red prestadora de servicios.    

Agregó que el mencionado método hace énfasis al manejo de la conducta del   paciente y en esencia consiste en la aplicación sistemática de los principios y   técnicas del aprendizaje en la modificación de la conducta humana, es decir, en   la enseñanza por medio de repetición de acciones reforzándolas con premios y   castigos.    

Dijo que el referido procedimiento no es imprescindible para la mejora y   mantenimiento de las condiciones de salud del usuario, dado que como se explicó   tienen tratamiento terapéutico equiparable dentro de los beneficios del POS. Por   ello, en el plan existen terapias como del lenguaje, físicas y ocupacionales,   que pueden ser concedidas por la E.P.S. y de la misma forma contribuyen al   restablecimiento de las condiciones de salud del menor.    

Sostuvo que en relación con la atención integral, conllevaría a que el juez de   tutela impartiera una orden amparando hechos futuros e inciertos difíciles de   diagnosticar, por lo que no se puede obligar a la entidad a asumir el costo de   servicios que ni siquiera han sido solicitados.    

En relación con el cobro de copagos y cuotas moderadoras, con base en el Acuerdo   260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud consagra que el pago de   estos valores debe ser teniendo como base el salario que devenga la persona.    

[26] Cuaderno original,   folio 16.    

[27] Cuaderno   original, folio 24.    

[28] Cuaderno   original, folio 25.    

[29] Cuaderno   original, folio 26.    

[30] Cuaderno original,   folio 15.    

[31] Cuaderno original,   folio 9.    

[33] Cuaderno   original, folio 29 y 30.    

[34] Copia de   autorizaciones de servicios expedidas para el paciente de fecha 5 de noviembre   de 2011. Cuaderno original, folio 76.    

[35]  Expuso los mismos motivos que en el expediente T-04405825.    

[36] Cuaderno   original, folio 15.    

[37] Cuaderno   original, folio 18.    

[38] Ídem, folio 26.    

[39] Ídem, folio 27 y   28.    

[40] Ídem, folio 29.    

[41] Ídem, folio 30.    

[42] Copia de autorizaciones de   servicios expedidas para el menor, cuaderno original, folio 52.    

[43]  Expuso los mismos motivos que en el expediente T-4405825.    

[44] Cuaderno   original, folio 46.    

[45] Ídem, folio 52.    

[46] Cuaderno original,   folio 47.    

[47] Ídem, folio 56.    

[48] Ídem, folio 59.    

[49] Ídem, folio 58.    

[50] Ídem, folio 66.    

[51] Ídem, folio 73.    

[52] Cuaderno original,   folio 78.    

[53] Ídem, folio 79.    

[54] Cuaderno original,   folio 89.    

[55] Cuaderno   original, folio 14.    

[56] Cuaderno   original, folio 15.    

[57] Ídem, folio 19.    

[58] Cuaderno original,   folio 18.    

[59] Ídem, folio 26.    

[60] Cuaderno   original, folio 16.    

[61] Ídem, folio 21.    

[62] Ídem, folio 22.    

[63] Ídem, folio 25.    

[64] Ídem, folio 29.    

[65] Terapias   ocupacionales, fonoaudiología y psicología.    

[66]Foro que se realizó en   la Universidad Autónoma de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2013.    

[67] Ídem, folio 22.    

[68] Ídem, folio 21.    

[70] Ídem, folio 25.    

[71] Ídem, folio 10.    

[72] Cuaderno original,   folio 9.    

[73] Ídem, folio 18.    

[74] Cuaderno original,   folios 19 y 20.    

[75] Señaló que acudió   por primera vez argumentando retraso psicomotor el 2 de mayo de 2008 al   pediatra, quien lo remitió a consulta especializada por neurología pediátrica,   siendo atendido el 12 de julio de 2008 por la doctora Irma Caro, quien ordenó   cariotipo, terapia física, ocupacional, fonoaudiología y evaluación por salud   ocupacional para determinar el porcentaje de discapacidad.    

Luego, el 22 de septiembre de 2008 fue valorada por psicología, quien recomendó   seguir con las terapias de lenguaje y ocupacional.    

Sostuvo que la paciente no acudió en el 2008 a cita de control con neurología   pediátrica y el 29 de julio de 2009 acudió de nuevo a pediatría solicitando   remisión a la especialidad, lo cual se autorizó, ordenándose además valoración   por fisiatría, endocrinología, otorrino y cardiología pediátrica.    

Expuso que asistió nuevamente a neurología el 18 de julio de 2008, la doctora   Irma Caro, quien diligenció ante el CTC el cariotipo, terapias de   fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional, perfil tiroideo y control en 6   meses. Sin embargo, se verificó que no había acudido a valoraciones.    

Posteriormente, el 4 de mayo de 2011 la psiquiatra infantil ordenó el   medicamento Haloperidol para disminuir las conductas disruptivas y ordenó   control, no obstante el paciente no acudió.    

Copia de las historias clínicas del 12 de junio de 2004 del doctor Haroldo   Martínez Pedraza; y autorizaciones de insumos y procedimientos médicos de los   años de 2008 a 2011; y de la doctora Irma Caro de fecha 18 de julio de 2009, 12   de julio de 2008. (Cuaderno original, folios 91 a 99).    

[76] La   Administradora Suplente  de la E.P.S. Salud Total, María Osorio Chica solicitó revocar el fallo del a   quo puesto que la demandada no había vulnerado derecho alguno ya que la   accionante no demostró que esa entidad ha dejado de suministrar algún   procedimiento o insumo ordenados por los médicos adscritos.    

Señaló que tampoco existe evidencia científica de efectividad respecto del   tratamiento, además son educativas por lo que la corresponde a la Secretaría de   Educación asumir la responsabilidad.    

Por ello, solicitó que se ordenara al menor asistir a psiquiatría y a las   terapias médicas prestadas en la IPS de la red; y el derecho a repetir contra el   FOSYGA. (Cuaderno original, folio 149).    

[77] Ídem, folio 10.    

[78] Cuaderno original,   folio 9.    

[79] Ídem, folio 17.    

[80] Cuaderno original,   folios 18 y 19.    

[81] Cuaderno   original, folio 20.    

[82] El   Representante Legal   de la E.P.S. Salud Vida, Rodrigo Bula Álvarez solicitó revocar el fallo de   primera instancia puesto que el servicio reclamado se encuentra fuera del POS,   además el mismo es de competencia de la Secretaría de Salud del Atlántico.   (Cuaderno original, folio 108)    

[83] Cuaderno original,   folio 4.    

[84] Cuaderno original,   folio 5.    

[85] Ídem, folio 6.    

[86] Ídem, folio 7.    

[87] Ídem, folio 13.    

[88] Cuaderno original,   folio 11.    

[89] Cuaderno original,   folio 10.    

[90] Cuaderno   original, folio 20.    

[91] Cuaderno   original, folio 21.    

[92] Cuaderno original,   folio 22.    

[93] Certificados de la   Fundación Educación para Todos APRENDO (C.O., folio 49), E.S.C.O. Salud Plus IPS   S.A.S. (C.O., folio 50) Neuro Rimular S.A.S. IPS (C.O., folio 51) Orietta Correo   Marchetti Terapista de neurodesarrollo (C.O., folio 52):    

[94] Cuaderno original,   folio 34.    

[95] Ídem, folio 35.    

[97] Cfr. Sentencias T-320   de 2011, T-499 de 2009, T-961 y T-649 de 2008, entre muchas otras.    

[98] Entre ellos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por   Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.    

[99] Sentencia T-760 de   2008.    

[100] Sentencias T-922 de   2009 y T-760 de 2008, entre muchas otras.    

[101] Sentencias T-760 de   2008, SU-819 de 1999 y SU-480 de 1997.    

[102] La Corte reseña   consideraciones de la sentencia T-769 de 2013, emitida por esta misma Sala de   Revisión. Cfr. Sentencias T-678, T-433, T-423, de 2014; T-209, T-180, T-089 y   T-020 de 2013; T-626, T-478, T-359 y T-034 de 2012; T-974 yT-955 de 2011, entre   otras.    

[103] Cfr.    Sentencias T-681 de 2014, T-116A, T-206, T-209, T-374, T-567, T-586, T-807 de   2013, T-731 de 2012, T-974  y T-654 de 2010 y T-872 de 2011. El fallo  T-518 de 2006 indicó: “la salud de los niños se erige como un derecho   fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra   obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración   social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que   se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en   cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos,   como podría presentarse en el caso de los niños autistas”.    

[104] Terapias consistentes   en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y   equinoterapia.    

[105] Al respecto dijo la   Corte: “Las citadas terapias deberán ser practicadas preferiblemente en el   Centro de Capacitación Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de   Soledad (Atlántico), donde están ubicadas las residencias de los demandantes,   con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo,   podrán ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga   desproporcionada o un obstáculo para acceder al servicio de salud”.    

[106] Hay terapias que están incluidas en el POS, razón por la   cual es obligación de las E.P.S. el suministro de las mismas, conforme con la   Resolución núm. 5521 de 2013, dentro de la cual consagran, entre otras: terapias   ocupacionales, terapia física integral, terapia respiratoria integral,   terapia fonoaudiologica integral, terapia fonoaudiologica para problemas   evolutivos y adquiridos del lenguaje oral y escrito, terapia fonoaudiologica   para desórdenes del habla, voz, fluidez, articulación, resonancia; terapia   fonoaudiologica para desórdenes auditivos comunicativos; terapia fonoaudiológica   para desórdenes cognitivo comunicativos; otro adiestramiento y terapia del   habla.    

[107] Así   lo expuso en el asunto de un   niño que padecía de síndrome Down, quien   requería terapias integrales para tratar dicha patología: “Con todo lo dicho, es necesario determinar que la   entidad prestadora del servicio de salud están en la imperiosa obligación de   suministrar la atención requerida si es factible para el paciente obtener una   mejoría o progreso en su salud mediante las terapias integrales requeridas,   logrando con ello mantener en el menor una mejor calidad de vida. Resulta   importante resaltar que la patología que sufre el demandante “Síndrome Down” es   una discapacidad que conlleva una limitación psíquica o de comportamiento, que   no le permite comprender el alcance de sus actos que asume riesgos excesivos o   innecesarios en el manejo de su patrimonio, es una razón más que suficiente para   proteger especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se   encuentra, pues no hacerlo sería ubicarlo en un plano de desigualdad que resulta   inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución Política”.  Por esto, este tribunal ordenó a la accionada el suministro de   terapias a través de la institución particular, ya que esta se encuentra en la   municipalidad del domicilio del menor, nuevamente hizo la salvedad “de que   en el evento de no existir contrato con este organismo, podrán ser prestadas en   otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obstáculo para   acceder al servicio de salud del menor”.    

[108] La   Corte analizó el caso de una niña que sufría “parálisis   cerebral espástica, síndrome west y retardo psicomotor”, a quien su   médico tratante le había ordenado terapias físicas, de lenguaje y ocupacionales   (programas de neurodesarrollo, acuaterapia, músicoterapia, dactilopintura y   terapias ABA).    

[109] Cfr. Sentencia T-807   de 2013.    

[110] Fallo T-731 de 2012.    

[111]  Dicha providencia negó las pretensiones por: ”En primer lugar, el   Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 21 de julio de 2010,   amparó los derechos del niño Wilder Horacio, ordenando el tratamiento integral y   todos los servicios necesarios para su condición: parálisis cerebral espástica,   que estén o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual evidencia   que al joven ya se le protegieron, por vía de tutela, los derechos presuntamente   vulnerados y, como lo señaló la actora en su escrito, el menor de edad si está   recibiendo las terapias y tratamientos, lo cual deja ver que Wilder no enfrenta   una situación de amenaza a sus derechos constitucionales.    

En segundo lugar, teniendo en   cuenta las pruebas allegadas a este proceso, se observa que la entidad accionada   no ha negado tratamiento alguno pues le ha autorizado y practicado los   requeridos y necesarios para que el joven pueda llevar una condición de vida   digna, cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela en su contra.    

En tercer lugar, no existe   evidencia que justifique la necesidad del tratamiento o las terapias solicitadas   por la accionante en otra institución, más aún cuando se trata de las mismas terapias que le   está brindando la EPS a su hijo. En este respecto, sólo hay una valoración   realizada por la IPS Neurorehabilitar en donde se considera que el menor de edad   tiene las condiciones necesarias para ingresar al instituto. Del análisis de las   pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que las terapias y los   servicios solicitados por la actora se fundamentan sobre sus apreciaciones   personales en el sentido de que dichas terapias son esenciales para mantener la   calidad de vida de su hijo, en los siguientes términos: Aclaro que el   tratamiento que solicito en NEUROREHABILITAR es porque es el mejor para mi hijo   y el que puede brindar los mejores resultados para su rehabilitación. (…)    

En cuarto lugar, se señala que   no hay claridad en cuanto a la naturaleza de los procedimientos solicitados por   la accionante ya que ella los denomina como una propuesta de rehabilitación   integral más no educativa, pero la entidad accionada reitera que se trata de un   tratamiento educativo por no afectar de manera directa la vida del menor de   edad”.    

[112] “Artículo 43.   Transporte del paciente ambulatorio. El   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un   servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en   el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima   adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas   geográficas en las que se reconozca por dispersión”.    

[113] Cfr. Sentencias T-105,   T-118, T-155 y T-433 de 2014, entre otras.    

[114] Cfr. Sentencias   T-T-371 y T-855 de 2010 y T-118 de 2014.    

[115] Cfr. Sentencia T-1076   de 2010.    

[116] Cfr. Sentencias   T-T-678, T-433 y T-423 de 2014; T-T-089 y T020 de 2013, entre otras.    

[118] Cfr. Sentencia T-371   de 2010.    

[119] Cfr.   Sentencias   T-807 de 2013, T-771 y T-864 de 2012, T-392 de 2011.    

[120] Cfr. Sentencia T-731   de 2012.    

[121] Sentencia T-329 de   2011.    

[122] Sentencia T-1076 de   2012. Cfr. Sentencia T-854 de 2010: “El derecho al diagnóstico se presenta   además como una manifestación de la prestación del servicio de salud, que está   relacionada con la garantía al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de   la calidad de la atención mínima y la búsqueda y generación de eficiencia en la   prestación de los servicios de salud.”    

[123] Cfr. Sentencias T-209,   T-218, T-374, T-586 y T-807 de 2013; T-048, T-344A, T-389, T-708, T-727 de 2012;   T-561, T-705, T-872, T-976 de 2011; T-391 de 2009, T-201 y T-862 de 2007, entre   otras.    

[124] Sentencia T-953 de   2011.    

[125] Sentencia del 22 de   marzo de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla,   dentro de la cual se tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de   la menor Sheila Julio Coronell y se ordenó a Coomeva E.P.S. la realización de la   evaluación médica especializada de la menor y en caso de ser prescritas las   terapias integrales, físicas, fonoaudiológicas y ocupacionales, pañales   desechables y suplementos nutricionales por el médico tratante, estas debían   suministrarse. (Cuaderno original, folio 106).    

Sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el   Juzgado Sexto del Circuito con Funciones del Conocimiento de Barranquilla,   dentro de la cual, confirmó parcialmente el fallo del a quo y ordenó a la   demandada “el amparo en relación con la evaluación médica especializada   tendiente a la realización de las terapias de neurodesarrollo y se deniegue la   tutela en relación con la entrega de suplementos nutrientes y pañales   desechables, salvo que el médico tratante luego de la valoración determine   ordenar [los mismos]”. (Cuaderno original, folio 113).    

[126] Providencia del 2 de   abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes   con Función de Control de Garantía de Barranquilla, dentro de la cual tuteló los   derecho de la infante y ordenó a la E.P.S. que autorizara el traslado de la   menor de la Fundación SION a la IPS Centro de Estimulación y Aprendizajes   Sonrisas de Esperanzas. (Cuaderno original, folio 117).    

[127] Cuaderno original,   folio 89.    

[128] Sentencias T-359 de   2012 y T-049 de 2009.    

[129] Ídem.    

[130] Coomeva E.P.S. en   cumplimiento de órdenes judiciales ha entregado pañales desechables,   complementos alimenticios y terapias de neurodesarrollo (Cuaderno original,   folio 92 a 94)    

[131] Cuaderno original,   folio 100.    

[132] La sentencia T-639 de   2011 dijo: “En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el   derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención médica, es   decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos, medicamentos o   implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el derecho a un   diagnóstico efectivo. La Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está   compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y   estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente,   (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la   autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii)   la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento   o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones   biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los   recursos disponibles”.    

[133] Terapias de   neurodesarrollo las cuales, conforme con la literatura médica, son las adecuadas   para el tipo de patología que padece la menor como ocupacional,   fonoaudiología y psicología.    

[134] La sentencia T-639 de   2011 dijo: “En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el   derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención médica, es   decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos, medicamentos o   implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el derecho a un   diagnóstico efectivo. La Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está   compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y   estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente,   (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la   autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii)   la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento   o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones   biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los   recursos disponibles”.    

[135] Señaló   que acudió por primera vez argumentando retraso psicomotor el 2 de mayo de 2008   al pediatra, quien lo remitió a consulta especializada Neurología Pediátrica,   siendo atendido el 12 de julio de 2008 por la doctora Irma Caro, quien ordenó   cariotipo, terapia física, ocupacional, fonoaudiología y evaluación por salud   ocupacional para determinar el porcentaje de discapacidad.    

Luego, el 22 de septiembre de 2008 fue   valorada por psicología que recomendó seguir con las terapias de lenguaje y   ocupacional.    

Sostuvo que la paciente no acudió en el   2008 a cita de control con Neurología pediátrica y el 29 de julio de 2009 acudió   de nuevo a pediatría solicitando remisión a la especialidad, lo cual se   autorizó, ordenándose además valoración por fisiatría, endocrinología, otorrino   y cardiología pediátrica.    

Expuso que asistió nuevamente a   Neurología el 18 de julio de 2008, la doctora Irma Caro, quien diligenció ante   el CTC el cariotipo, terapias de fonoaudiología, psicología, terapia   ocupacional, perfil tiroideo y control en 6 meses. Sin embargo, se verificó que   no había acudido a valoraciones.    

Posteriormente, el 4 de mayo de 2011 la   psiquiatra infantil ordenó el medicamento Haloperidol para disminuir las   conductas disruptivas y ordenó control, no obstante el paciente no asistió.    

Copia de las historias clínicas del 12 de   junio de 2004 del doctor Haroldo Martínez Pedraza; y autorizaciones de insumos y   procedimientos médicos de los años de 2008 a 2011; y de la doctora Irma Caro de   fecha 18 de julio de 2009, 12 de julio de 2008. (Cuaderno original, folios 91 a   99).

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