T-803-13

Tutelas 2013

           T-803-13             

Sentencia T-803/13    

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Como una   manifestación del principio de igualdad material, la Constitución dispone un   tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situación de   vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho,   se garantice no solo la atención especializada e integral por sus condiciones de   fragilidad física, mental o económica sino la seguridad social para su sustento   vital.  En esta medida, el legislador ha establecido la obligación de   proteger a la mujer cabeza de familia en el ámbito laboral y ocupacional. La Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden   normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificada   por la Ley 1232 de 2008, le otorga una “especial protección”, razón por la que   se fijó al Gobierno Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que   promuevan el acceso al trabajo digno y estable. Así mismo, a través de la Ley   790 de 2002, se  incorporaron  medidas de protección laboral ante la   supresión de empleos como consecuencia de la renovación de la administración   pública. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   reconocido la especial situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple   el rol de madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una   protección que le ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de   asumir en forma solitaria las riendas del hogar.     

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea   considerada como tal    

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de   debilidad manifiesta    

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR   CON DISCAPACIDAD-Procedencia   excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada    

La acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que   aduce ser madre cabeza   de familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de   especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no   discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos   vulnerables y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo   ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la   estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos   sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se   presenta la afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia,   al tratarse de sujeto de especial protección constitucional, en situación de   debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos   para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que,   entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable,   la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra plena   justificación.    

MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso en que madre fue despedida unilateralmente y sin   justa causa, sin considerar que tiene hija menor con discapacidad por sufrir   ceguera permanente    

DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE   FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Vulneración   al terminar unilateralmente y sin justa causa contrato laboral, sin   consideración a su condición de madre cabeza de familia de menor con ceguera   permanente    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE   CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden para reintegrar a la accionante quien tiene a su cargo a menor con   ceguera permanente    

Referencia: expediente T-3918502    

Acción de tutela presentada por Lissette Marina   Bustamante Silvera contra las empresas  Electricaribe  S. A. ESP y Energía   Empresarial de la Costa S. A. ESP.    

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de   Barranquilla.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de   Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado 8° Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la acción de tutela incoada por la   señora Lissette Marina Bustamante Silvera, a través de apoderado, contra las   empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A.    ESP.    

El   asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el secretario del Juzgado 1°   Penal del Circuito de Barranquilla, según lo ordenado por los artículos 86   inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para   revisión por la Sala de Selección N° 7 en julio 18 de 2013, luego de insistencia   del Procurador General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 7°-12   del Decreto Ley 262 de 2000.    

I. ANTECEDENTES.    

La   señora Lissette Marina Bustamante Silvera, a través de apoderado, promovió en   octubre 3 de 2012 acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de   Barranquilla (reparto) contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía   Empresarial de la Costa S. A. ESP, por estimar vulnerados, y a su hija menor de   edad Gabriela Páez Bustamante, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, con base en los hechos   que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

La   demandante ingresó a laborar a Electricaribe S. A. ESP en marzo 25 de 1995,   accionista mayoritaria de la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP   (99.998%), a la cual fue trasladada en noviembre 1° de 2005, sin solución de   continuidad.    

Manifiesta que en octubre 25 de 2006 nació su hija Gabriela Páez Bustamante, con   graves problemas de salud (glaucoma congénito), convirtiéndose en madre soltera   cabeza de hogar.    

Agrega que a pesar de múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas en el   país y Estados Unidos, su hija no ha podido recuperar la visión, por lo que   padece de ceguera permanente en ambos ojos según constatación del médico   tratante, situación conocida por los directivos de la empresa, quienes han   manifestado su solidaridad al otorgarle unos permisos requeridos.    

Destaca que por su corta edad (7 años), la niña ha necesitado acompañamiento   especial en educación habiendo contratado dos personas especializadas en   lenguaje braille para atender las exigencias del colegio y los quehaceres   escolares y, de otra parte, se encuentra afiliada a medicina prepagada con el   fin de proporcionarle una mejor atención en salud.    

Informa que en diciembre de 2011 adquirió un apartamento mediante crédito   hipotecario, cuyas cuotas mensuales eran descontadas por libranza que ahora  no   puede cubrir, hallándose en riesgo de ser despojada del bien que habitan.    

Señala que después de laborar durante más de 17 años para Electricaribe  y   Energía Empresarial de la Costa, fue retirada del servicio en agosto 31 de 2012   sin que mediara justa causa, no obstante que por buen desempeño y compromiso   logró ascensos consecutivos, lo que demuestra que “siempre ha estado   disponible a las diferentes políticas y estrategias de la empresa”.    

Finalmente, considera que por depender exclusivamente de su salario y tornarse   muy difícil en el país la obtención de empleo para una persona que ha superado   los 30 años de edad, no cuenta con ingresos que permitan cubrir sus necesidades   básicas y los gastos de su hija invidente, hallándose en situación de debilidad   manifiesta, por lo que al ser despedida de la empresa sin justa causa, “el   daño causado es inminente, efectivo, comprobable y eficaz”.    

B. Pruebas.    

Con   ocasión de la demanda de tutela y el trámite en las instancias judiciales, se   allegaron documentos relevantes, relacionados con: (i) El nacimiento de la niña   Gabriela Páez Bustamante; (iii) la historia clínica de la menor de edad, y los   tratamientos adelantados; (iv) la escolaridad cursada y los requerimientos para   el proceso de enseñanza – aprendizaje; (v) el crédito hipotecario para vivienda   y su registro; (vi) la identificación y condición de la señora Lissette Marina   Bustamante Silvera como madre soltera sin unión marital de hecho; (vii) la   declaración  de la accionante sobre carencia de ingresos para solventar las   necesidades básicas; (viii) la vinculación laboral y terminación del contrato de   trabajo; (ix) el reconocimiento otorgado al grupo empresarial, como “Empresa   Familiarmente Responsable” (fs. 53 a 136, cd. inicial).    

C. Fallo de primera instancia.    

Mediante providencia de diciembre 10 de 2012, el Juzgado 8° Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió declarar improcedente la   acción instaurada, al considerar que la demandante Lissette Marina Bustamante   Silvera cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial y no se halla en   presencia de un perjuicio irremediable.    

Previas manifestaciones sobre el marco normativo y la jurisprudencia en torno a   la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales,    estimó que la existencia de procedimientos en las leyes ordinarias sobre la   materia, “han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de   los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y   terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas   practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza de   los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas”, resaltando de esta   manera la jurisdicción y competencia consagradas en los artículos 2° y 3° del   Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Código Procesal, modificado por la Ley   362 de 1997.       

Recordó que la acción prevista en el artículo 86 de la carta política es   aplicable excepcionalmente cuando no existe otro mecanismo de protección   judicial o que existiendo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio   irremediable, situación ajena al caso por no contarse con pruebas suficientes,   “lo que descarta la posibilidad de amparar de forma definitiva el derecho   presuntamente vulnerado”, en tanto lo achacado a la parte demandada no   muestra una afrenta grave e inminente que aconseje medidas urgentes e   impostergables para la protección de derechos fundamentales.    

Finalmente, observó que no corresponde al juez de tutela dirimir la calidad de   madre cabeza de familia, puesto que la actora no gestionó ante la entidad   accionada esa especial condición en términos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto   Reglamentario 190 de 2003, además de que fue indemnizada como lo ordena la ley,   con unas sumas de dinero que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y   las de su familia.    

D. Impugnación.    

Mediante escrito de diciembre 18 de 2012, el apoderado de la accionante reprochó   la posición asumida por el a quo, al no tener una concepción clara del   problema jurídico planteado, que lo llevó “a absolver por ignorancia o por   pereza académica a las entuteladas”. En este sentido, reiteró los argumentos   y las probanzas indicadas en la demanda con el ánimo de destacar  la especial   protección que necesita la niña Gabriela Páez Bustamante, invidente, al quedar   la madre sin ingresos que permitan aliviar su estado de salud y solventar las   necesidades básicas y, de otra parte, la existencia de una flagrante violación   de los derechos fundamentales de la menor.         

E. Fallo de segunda instancia.    

El   Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de marzo 6 de   2013, confirmó la sentencia impugnada del Juzgado 8° Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de diciembre 10 de  2012, señalando   prima facie la concepción de la acción de tutela como mecanismo de carácter   subsidiario, no sustitutivo de los medios judiciales ordinarios autorizados en   la carta política.    

Por   último, refirió las normas concernientes a la protección de la mujer cabeza de   familia (Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y 1232 de 2008, Decreto 190 de 2003) para   disponer que las pruebas aportadas no acreditan la calidad alegada  y en esa   medida, al no haber sido avisada Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP, se   torna irrazonable invocar la vulneración de derechos fundamentales, omisión de   la que no es dado beneficiarse, “menos aun cuando en atención a la calidad   del despido la empresa canceló el valor de la indemnización que ordena la ley”,   en cuyo caso, de no estar de acuerdo, corresponde a la jurisdicción ordinaria   resolver el conflicto planteado.      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.      Competencia.    

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.  Asunto bajo análisis.    

Corresponde en esta providencia determinar si a la señora Lissette Marina    Bustamante Silvera y a su hija menor de edad Gabriela Páez Bustamente, quien   padece ceguera permanente (glaucoma congénito), le han sido vulnerados los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la   dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como   madre cabeza de hogar.    

El   interrogante surge a raíz de que en agosto 31 de 2012, la sociedad Energía   Empresarial de la Costa S. A. ESP, con base en el artículo 64 del Código   Sustantivo del Trabajo, terminó en forma unilateral el contrato de trabajo   suscrito con la accionante, privándola de los ingresos que le permitían   subsistir y satisfacer las obligaciones en vivienda, educación y salud de su   hija menor de edad, en situación de discapacidad y vulnerabilidad.    

Para dar solución al asunto planteado,   la Corte se referirá a la jurisprudencia   reiterada acerca de la protección constitucional de la mujer cabeza de familia y   de la procedencia excepcional de la tutela para obtener la estabilidad laboral   reforzada por esa especial condición.    

3. La mujer cabeza de familia como   sujeto de especial protección constitucional.    

La carta política reconoce expresamente el   deber del Estado de brindar protección reforzada a aquellas personas que “se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13 Const.) y, en   particular, apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia”   (art. 43 ib.)[1].    

Como una manifestación del principio de igualdad material, la Constitución   dispone un tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situación de   vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho,   se garantice no solo la atención especializada e integral por sus condiciones de   fragilidad física, mental o económica sino la seguridad social para su sustento   vital.    

En esta medida, el legislador ha establecido la   obligación de proteger a la mujer cabeza de familia en el ámbito laboral y   ocupacional. La Ley 82 de   1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de   manera especial a la mujer cabeza de familia”[2], modificada por la Ley 1232 de 2008, le   otorga una “especial protección”, razón por la que se fijó al Gobierno   Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que promuevan el acceso al   trabajo digno y estable. Así mismo, a través de la Ley 790 de 2002, se    incorporaron  medidas de protección laboral ante la supresión de empleos como   consecuencia de la renovación de la administración pública.    

Por   su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la especial   situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de madre cabeza   de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protección que le ofrezca   una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria   las riendas del hogar[3].     

Esta corporación ha justificado su protección por las “condiciones   de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer   durante muchos años” y ante “el   significativo número de mujeres que por diversos motivos se han convertido en   cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de   ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la   actividad de la que derivan el sustento familiar” [4].    

En sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta   Corte manifestó:    

 “…, uno de los roles que culturalmente se impuso a la   mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia del ser ‘madre’, de   tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar,   encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los   ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo   hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas   al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como   en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.    

Suponer que el hecho de la ‘maternidad’ implica que la   mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo,   a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como   cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando   las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál   es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál ‘no’ es   el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones,   así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto   armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad   conside­rable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo.    

(…)    

El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un   mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se   buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer   la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber   estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal,   para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y   (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de   la sociedad.”    

De   igual manera, ha explicado que la protección de la mujer cabeza de familia emana   de su “condición especial, concretada en su responsabilidad individual y   solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento   diario de todos sus miembros”[5].    

Empero, teniendo presente la definición legal, esta Corte ha precisado   que la calidad de madre cabeza de familia emerge en su connotación   constitucional, de la forma en “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad   de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa   responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente   o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del   cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma   la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente   poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es   obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda   de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad   solitaria de la madre para sostener el hogar”[6].    

También ha sostenido[7] que la condición de madre   cabeza de familia no depende en una formalidad jurídica, sino de las   circunstancias materiales que la configuran, de manera que el estado civil no   resulta relevante para su determinación. Al respecto ha dicho:    

 “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de   acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la   familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad   responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es   decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por   completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’   su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el   particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su   cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de   otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia   permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o   compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del   núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o   casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.”    

De otro lado, esta corporación ha   dispuesto que la declaración ante notario prevista en el artículo 2° de la Ley   82 de 1993, no constituye prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza   de familia, sino que depende de los presupuestos fácticos del caso concreto,  que permitan deducir que una mujer   requiere protección especial al depender de ella otras personas para subsistir   de manera digna, siendo por estas circunstancias destinataria de un beneficio   del Estado, así no haya cumplido tal solemnidad, la cual propiamente busca    facilitar esa protección y no hacerla más difícil[8].    

Además, la Corte ha destacado que “las acciones afirmativas genéricas   autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian   de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de   familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas   plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores   de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida   redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus  miembros en particular”[9],   expresión que designa las políticas o medidas del Estado encaminadas a favorecer   a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o disminuir   desigualdades o discriminaciones[10].   En otras palabras, la mujer cabeza de hogar, quien tiene bajo su cargo la   responsabilidad de personas que dependen de ella afectiva y económicamente,   gozan de especial protección constitucional.    

La   categoría de mujer cabeza de familia busca entonces “preservar   condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado   de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la   mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e   históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas   de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos   recursos escasos”[11].  Tal condición encierra el cuidado de los niños y de personas indefensas   bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de   igual manera, por vía de interpretación, la protección hacia el hombre que se   encuentre en situación similar[12].    

En   conclusión,  la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza   de familia, se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 43   constitucionales, a los cuales se suman los preceptos 5° y 44 ib., que prevén la   primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la   familia y de manera especial a los niños.    

De esta manera, cuando en la   relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente   protegido, el principio de estabilidad en el empleo (art. 53 Const.) adquiere   particular prevalencia, claro está, mientras no exista una causal justificativa   del despido, dado que la estabilidad laboral reforzada   no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las   obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas disciplinarias,   fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra [13].    

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la estabilidad    laboral reforzada de la madre cabeza de familia.    

No   obstante, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto   2591 de 1991, procede excepcionalmente tal acción como mecanismo de protección   de los derechos fundamentales (i) cuando no subsisten otros medios de defensa   judicial del derecho; (ii) cuando existiendo, no son eficaces o   idóneos  para salvaguardar el interés iusfundamental, en atención a las   circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario;   o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar   un perjuicio irremediable[14].    

Además, la Corte ha dispuesto que cuando el amparo de   los derechos es solicitado por sujetos de especial protección constitucional   como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y   del especial amparo que la carta política les brinda, debe hacerse un examen   menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela:    

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad   de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios   judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga   tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es,   cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza   de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas   en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de   perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos   rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de   tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas   personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”[15]    

Aun cuando esta corporación ha sostenido de forma   reiterada que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para   obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia   corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso   administrativa, según el caso[16],   también ha precisado que resulta procedente para reclamar medidas de estabilidad   reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un   sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de   los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que   eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter   irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan   totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace   procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”[17].    

Entonces, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que   aduce ser madre cabeza de   familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial   protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación   y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables   (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo,   este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el   derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de   aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo.    

De manera que en materia   laboral, para este tipo de personas de especial   protección constitucional, “la indemnización constituye la última o más   lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea   posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye   las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su   salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”[18].     

La   Corte debe pues reiterar que el reconocimiento del derecho a la estabilidad   reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a   permanecer en el empleo, está plenamente desarrollado por la jurisprudencia  al   aceptarse la procedencia de la tutela, “no sólo por las condiciones   especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino   también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se   garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen   de su sustento”. Además, “la continuidad en las prestaciones que pueda   recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus   derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la   seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna”[19].    

En   suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la   afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse   de sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad   manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos para exigir   el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que, entonces,   para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable, la acción   constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra aquí plena   justificación[20].    

5. Análisis del caso concreto.    

5.1. Como se explicó en precedencia, la señora Lissette Marina Bustamante   presentó acción de tutela contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía   Empresarial de la Costa S. A. ESP, al considerar vulnerados los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad   humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre   cabeza de hogar, por cuanto en agosto 31 de 2012 la última sociedad terminó de   manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo (art. 64 del C. S.   T.), afectando de esta manera los únicos ingresos que le permitían subsistir y   cumplir las obligaciones adquiridas en vivienda, educación y salud para ella y   su hija menor de edad Gabriela Páez Bustamante, en estado de discapacidad al   padecer ceguera permanente.    

Los jueces de instancia negaron el   amparo solicitado por estimar que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios   de defensa judicial y no acredita las exigencias legales para ser considerada   madre cabeza de hogar, lo que desvirtúa el daño irremediable alegado.     

5.2. La Corte debe precisar, en primer lugar, que la acción interpuesta por la   accionante satisface los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para   su procedencia. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan la oportunidad   de la presentación ante el daño acarreado, la condición de madre cabeza de   familia y, adicional a esta circunstancia de especial protección constitucional,   la existencia de una hija en estado de discapacidad, menor de edad, que ha   requerido la atención permanente de la madre, siendo el empleo que tenía la   única fuente de ingresos para satisfacer en condiciones dignas las necesidades   de subsistencia mutuas.    

No   obstante que, por regla general, las reclamaciones de carácter laboral siguen la   línea de competencia de la jurisdicción común, en el presente caso es claro,   conforme a lo expresado en acápites anteriores, que la condición especial de la   afectada, y de su hija, aconsejan su atención de manera expedita, idónea y   eficiente, a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional de   protección de sus derechos fundamentales vulnerados. La argumentación y decisión   de los jueces de instancia carece por consiguiente de razonabilidad y validez,   en la medida que acudir a la vía ordinaria laboral significa para la accionante   y la niña agudizar por el trascurso del tiempo procesal el daño ocasionado.    

5.3. Resulta entonces decisivo para el caso objeto de estudio, la situación en   que se encuentra la persona que perdió el empleo, así como su status   constitucional.      

En   cuanto a lo primero, evidenciada la carta de terminación unilateral sin justa   causa (f. 128 cd. inicial), es claro que la accionante viene atravesando serias   dificultades para cubrir las necesidades básicas y las adquiridas con el   propósito de cumplir los requerimientos de su hija menor de edad, en cuanto a   alimentación, educación, salud y vivienda (fs. 53, 116 a 125 ib.), acreditado   que padece ceguera permanente (fs. 54 a 115), determinante para el cuidado y la   atención especial de parte de la madre y de otras personas contratadas para   brindarle una mejor formación por su limitación fisiológica. Tales hechos no   fueron desvirtuados por las sociedades accionadas, siendo en consecuencia   suficientes para sostener que la actora requiere un pronunciamiento más oportuno   del que podía ofrecerle la justicia ordinaria.     

Respecto a lo segundo, según el acervo referido, la Corte estima que la señora   Lissette Marina Bustamante Silvera reúne las condiciones para ser considerada   madre cabeza de familia, al tener a su cargo una hija menor de edad, que además   cuenta con grado de discapacidad del 71.70% (f. 6, cd. Corte); se encuentra bajo   su cuidado permanente, asumiendo las obligaciones y necesidades existentes   respecto a la vivienda que comparten, la alimentación, el vestuario, la   educación y la salud, carece de ayuda del padre, y es madre soltera sin unión   marital de hecho (fs. 126 y 127, cd. inicial), lo que significa que sostiene   sola el hogar, sin que tampoco se infiera la colaboración de familiares para   sobrellevar esa responsabilidad.         

5.4. Un hogar implica la asunción de deberes y responsabilidades, por un lado,   patrimoniales, los cuales obligan a conseguir unos ingresos básicos que, en este   caso, satisfacía la demandante con el salario producto del trabajo en una de las   empresas accionadas. Desaparecido este, su condición de madre cabeza de familia   se ha tornado aún más crítica ante la realidad de tener una hija menor en estado   de discapacidad, quien viene necesitando intervenciones y tratamientos médicos y   gastos de escolaridad especializada, los cuales de suspenderse, irían en   desmedro del desarrollo físico y sicológico. Además, no es menos cierto que la   carencia del empleo, ha puesto en grave riesgo la vivienda adquirida mediante un   crédito, de sensible repercusión sobre los derechos alegados que protege la   Constitución, precisamente por esa especial categorización y situación familiar.    

También implica un compromiso nacido del amor y el afecto, que en el caso de la   accionante, ha significado la entrega incondicional hacia su hija Gabriela Páez   Bustamente proporcionándole bienestar de acuerdo a sus posibilidades, de manera   que el aporte pecuniario resulta indispensable para llenar el mínimo vital no   solo de la madre sino de la niña, ello conforme a los propósitos que contemplan   los artículos 43 y 44 de la Constitución, dirigidos preservar el interés   superior de los derechos de los niños que integran la familia encabezada por la   mujer.      

5.5. Recuerda esta Sala de Revisión que la condición de mujer y madre cabeza de   familia no depende de una formalidad jurídica que así lo declare, sino de   presupuestos fácticos constatables, como los advertidos en precedencia, por lo   que la negativa a reconocerla de parte de las sociedades accionadas al no darles   aviso de ello la demandante, en manera alguna debilita o desvanece la protección   constitucional consagrada en el artículo 43 superior citado, la cual proporciona   una prerrogativa especial de estabilidad reforzada, cuyo desconocimiento   constituye una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital.         

Así, para obrar en consecuencia, la Corte revocará la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito   de Barranquilla, proferida en marzo 6 de 2013, que confirmó la emitida por el   Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de   diciembre 10 de 2012, por la cual no otorgó el amparo solicitado, al declarar   improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lissette Marina   Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y Energía   Empresarial de la Costa S. A. ESP.     

En   su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo   vital de la señora Lissette Marina Bustamante Silvera, en su condición de mujer   y madre cabeza de familia como garantía de estabilidad laboral reforzada, a cuyo   favor y de su hija Gabriela Páez Bustamante, se dispondrá que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la   sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP,   reintegre a la señora sin solución de continuidad en empleo igual o superior al   que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de   trabajo, reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas   de percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podrá   compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de indemnización.       

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 1° Penal del   Circuito de Barranquilla, que confirmó la proferida en diciembre 10 de 2012 por   el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,   mediante la cual negó por improcedente el amparo pedido por la señora Lissette   Marina Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y   Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.     

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Lissette Marina   Bustamante Silvera, en su condición de mujer y madre cabeza de familia como   garantía de  estabilidad laboral reforzada, a cuyo favor y de su hija Gabriela   Páez Bustamante, se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, la sociedad Energía   Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP, reintegre a la   señora sin solución de continuidad en empleo igual o superior al que venía   desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo,   reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de   percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podrá   compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de indemnización.       

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRESE   la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Por razón de la segregación y el marginamiento   tradicionales hacia la mujer, la Constitución estableció: “La mujer y el   hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a   ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará   de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio   alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, agregando que   será obligación del Estado apoyar  especialmente a la mujer que es   sostén de la familia.     

[3]  T-414 de septiembre 29 de 1993, C-410 de septiembre 15 de 1994 y C-371 de 2000,    M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU-225 de marzo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; C-034 de enero 27 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-184 de marzo 4   de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-722 de agosto 3 de 2004, M. P.   Rodrigo Escobar Gil; T-792 de agosto 23 de 2004 y T-268 de Marzo 11 de 2008,    M. P. Jaime Araújo Rentería; T-925 de septiembre 23 de 2004, T-1161 de noviembre   18 de 2004 y T-081 de febrero 3 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; SU-388 de   abril 13 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-833 de noviembre 20 de   2009 y T-992 de noviembre 23 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-907   de diciembre 7 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-926 de diciembre 9 de   2009 y T-247 de marzo 26 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de   agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.       

[4]  C-722 de 2004, precitada.    

[5]  T-1183 de noviembre 18 de 2005 y T-1211 de diciembre 5 de 2008, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-162   de marzo 8 de 2010,  M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.     

[6]  SU-388 de 2005 y T-992 de 2012, precitadas.    

[7]  Cfr. C-034 de 1999 y T-247 de 2012, precitadas.    

[8]  C-184 de 2003, T-1211 de 2008, T-247 de 2012 y T-992 de 2012, precitadas.     

[9]  C-371 de 2000, C-184 de 2003 y T-1211 de 2008 precitadas. C-112 de febrero 9 de   2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-500 de junio 27 de 2000, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett; C-044 de enero 27 de 2004, M. P. Jaime Araújo   Rentería; C-174 de marzo 2 de  2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[10]  T-162 de 2010 y T-247 de 2012, precitadas.    

[11] C-184 de 2003, precitada.    

[12] C-184 de 2003, C-044 de 2004, C-722 de 2004 y SU-388   de 2005, precitadas. C-964 de octubre 21 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y   T-268 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[13] C-174 de 2004, T-081 de 2005 y T-162 de 2010,   precitadas.    

[14]Cfr.   T-162 de 2010, precitada. Ver además T-315 de marzo 21 de 2000, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis;   T-822 de octubre 4 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-972 de septiembre 23 de   2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1268 de diciembre 6 de 2005, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-989 de octubre 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-180 de marzo 19 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-076   de febrero 8 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de mayo 4 de 2011,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-014 de enero 20 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao   Pérez y T-440A de junio 14 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre   otras.    

[15]Cfr. T-180 de 2009,   precitada. Ver además T-456 de mayo 11 de  2004, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-789 de  septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-515A de julio 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-238 de abril   1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.    

[16] T-514 de junio 19 de   2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime   Araújo Rentería y T-178 de marzo 19 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger,   entre otras.    

[17]  T-773 de julio 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-162 de 2010, T-992 de   2012 y T-247 de 2012, precitadas. La Corte Constitucional, en armonía con normas   internacionales referidas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de   las Naciones Unidas y  ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 , ha   establecido que los niños no pueden ser privados de los derechos que le son   reconocidos por la ley en razón del sexo del padre de quien ellos dependen.    

[18]  T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   T-833 de 2009, precitada.    

[19] T-833   de 2009, precitada.    

[20] T-1291de diciembre 7 de   2005 y T-668 de agosto 30 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-836 de   octubre 12 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-479 de mayo 15 de   2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-299 de abril 27 de   2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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