T-803-14

Tutelas 2014

           T-803-14             

Sentencia   T-803/14    

DERECHO AL REGIMEN DE   TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993     

Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se   vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de   transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban   afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del   reconocimiento de la pensión de vejez.    

DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS   EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias    

UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE   PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en   cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de   abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición    

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN   DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y   hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro   individual    

Una persona puede acceder a su derecho   prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si   logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: i) que al 1º de abril de 1994   tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre; ii) que   independientemente de la edad habían laborado o realizado cotizaciones por más   de 15 años (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al régimen de   ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la referida   fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005,   contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley 100/93,   ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongue hasta el año   2014.    

REQUISITOS DE LA PENSION DE   VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90    

En el caso sub examine, la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,   seguridad social y mínimo vital, proviene de la interpretación que realiza el   ISS-COLPENSIONES respecto de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en   el sector público (Policía Nacional y Rama Judicial) sin que se hayan realizado   aportes al ISS a aquel que fue directamente cotizado a dicha entidad, con el fin   de acreditar la cantidad mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de   la pensión de vejez, bajo el régimen del referido Acuerdo 049 de 1990    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE   TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90    

La accionante para el 1º de abril de   1994, contaba con más de 49 años de edad. Para esta misma fecha había cotizado   al ISS 594.42 semanas y servido a diferentes entidades públicas por espacio de   otras 212.28. Es decir, que tenía acreditadas en total 806.70 semanas para el   momento en que entró en vigencia la Ley de Seguridad Social. Ello aunado a que   nunca se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con   solidaridad, lo que la hace sin duda alguna, beneficiaria del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93. En esta medida, los   requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez, se circunscriben a los   exigidos en el artículo 12  del Decreto 758 de 1990, norma que regía su   afiliación para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social   Integral.    

DERECHO AL MINIMO VITAL,   SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer pensión   de vejez, incluir en nómina, y reconocer el valor del retroactivo de las mesadas   que no se encuentren prescritas    

Referencia: expediente T-4.459.064    

Acción de tutela instaurada por María Nelly   Santamaría Oviedo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES-    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y   en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por   el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el tres (3)   de julio de 2014, el que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado   Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el catorce (14) de mayo de 2014,   respecto de la acción de tutela presentada por María Nelly Santamaría Oviedo   contra COLPENSIONES.    

I. ANTECEDENTES    

El 30 de abril de 2014,  la señora   María Nelly Santamaría Oviedo   instauró acción de tutela   contra COLPENSIONES, aduciendo que la negativa de la entidad en reconocer su   pensión de vejez, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso (por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia   pensional), a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.    

1.1. Hechos relevantes    

a)       Afirma la accionante   que nació el 24 de agosto de 1945; que al 1º de abril de 1994 contaba con 49   años de edad y con 812 semanas de tiempo laborado, de las cuales algunas se   cotizaron al ISS y otras están representadas por tiempo de servicio a diferentes   entidades públicas. Por lo anterior, considera que es beneficiaria del régimen   de transición.    

b)       Precisa que solicitó   por primera vez el reconocimiento de su pensión ante el ISS en el año 2005, la   cual fue negada por dicha entidad de previsión social.    

c)        El 16 de diciembre   de 2010, nuevamente acudió ante el ISS con el fin de que se le reconociera su   pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo   de cotización para acceder a la prestación; sin embargo también fue negada   mediante Resolución Núm. 11050 del 28 de marzo de 2012. En esta ocasión el ISS   no tuvo en cuenta las 217 semanas que la señora María Nelly Santamaría Oviedo   laboró para la Policía Nacional y la Rama Judicial; ello por cuanto esos   períodos no fueron cotizados al Instituto del Seguro Social.    

d)       Manifiesta que   contra el acto administrativo que denegó su pensión, interpuso el recurso de   reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto mediante   Resolución Núm. 187339 del 18 de julio de 2013, donde se confirmó la negativa   del reconocimiento de la prestación. El recurso de apelación fue negado,   agotando con ello la vía gubernativa.    

e)          Por lo anterior,   acudió ante el juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos   fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES-..    

1.2. Contestación de la accionada    

Una vez vinculada al proceso de tutela, la   Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.    

1.3. Sentencias de tutela.    

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá   mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, decidió denegar el amparo solicitado   al considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial   ante la jurisdicción laboral ordinaria, toda vez que lo que se está discutiendo   es un asunto de legalidad donde se debe entrar a definir cuál régimen pensional   es el aplicable al caso concreto de la accionante.    

Impugnación    

Inconforme con el fallo de primera instancia, la   accionante lo impugnó sin esgrimir argumento alguno.    

El tres (3) de julio del año 2014, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar el fallo del a quo con   idénticos argumentos.    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia        

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2. Planteamiento del caso, problema jurídico   y esquema de resolución.    

En el presente caso una persona de 69 años de edad,   quien afirma ser beneficiaria del régimen de transición, no ha podido acceder a   su derecho prestacional, por cuanto el ISS-COLPENSIONES manifiesta que no es   posible acumular los tiempos que la accionante laboró para la Policía Nacional y   la Rama Judicial, junto con los cotizados directamente al ISS.    

La Sala de Revisión determinará ¿si el Instituto   de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, vulneró los derechos a la igualdad, al   debido proceso (por la no aplicación del principio de favorabilidad en materia   pensional), a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarle   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando no encontrar   acreditada la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas en el Decreto   758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este régimen pensional los   tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS directamente?.    

Para resolver el caso concreto la Sala entrará a   reiterar los siguientes tópicos: i) régimen de transición; ii) requisitos para   acceder a la pensión de vejez; y iii) resolución del caso concreto.    

3. El   régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de   jurisprudencia.    

Con el fin de que aquellas personas próximas a   pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó   un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al   cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos   del reconocimiento de la pensión de vejez.    

Este asunto fue expuesto recientemente en la Sentencia   de Unificación SU-130 de 2013, la cual se transcribirá in extenso, con el fin de   hacer claridad en lo que respecta a la aplicación de los regímenes pensionales   que aún subsisten por expresa disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   Al respecto indicó la mencionada sentencia:    

“5.1. De los  derechos adquiridos, las meras   expectativas y las expectativas legítimas    

5.1.1. Para efectos de una mayor   comprensión del contenido y alcance del régimen de transición previsto en el   artículo 36 de la Ley 100/93, previamente, es importante abordar la doctrina   constitucional acerca de los  derechos adquiridos, las meras expectativas y   las expectativas legítimas en materia de pensiones.    

5.1.2. En desarrollo del principio de   progresividad y no regresividad que gobierna la seguridad social, desde sus   inicios, la Corte se ocupó de precisar el alcance de la clásica distinción entre   derechos adquiridos y meras expectativas, propia del derecho civil, en el marco   de desarrollos legislativos que implican afectación o desconocimiento de   derechos de carácter pensional.    

5.1.3. Desde entonces, ha señalado en   forma reiterada que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas   individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley   y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o   pertenecen al patrimonio de una persona”, es decir, que para que se configure un   derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se   reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras   expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de   adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el   ordenamiento jurídico”[1].    

5.1.4. Partiendo de criterios   doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre el tema, esta   corporación ha estimado que una de las principales diferencias entre estas dos   instituciones radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la   garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la   Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58)[2], las meras   expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el legislador,   pues carecen de dicha protección constitucional.    

5.1.5. En lo que respecta a las   expectativas legítimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de   la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es   cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de   regresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues   cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de   confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que   la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el   ordenamiento jurídico. Por tal razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca   está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la   legitimidad de su expectativa en este sentido[3].    

5.1.6. Así entonces, al proferirse la   Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una   categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada   “expectativas legítimas”,   concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el   principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a   realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación   abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al   trabajo de manera desproporcionada e irrazonable[4].    

De igual manera señaló:    

5.2. El régimen de transición y sus   reglas básicas fijadas en la SU- 130 de 2013.    

5.2.1. En cuanto al régimen de   transición previsto en la Ley 100/93, el artículo 36 que lo regula, básicamente,   se ocupa de (i) establecer en qué consiste el régimen de transición y los   beneficios que otorga; (ii) señala qué categoría de trabajadores pueden acceder   a dicho régimen; y (iii) define bajo qué circunstancias el mismo se pierde.   (Subrayas fuera de texto).    

5.2.2. Acorde con ello, el   régimen de transición allí consagrado prevé como beneficio para acceder a la   pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentre afiliado el trabajador.    

5.2.3. Para tal efecto, el   legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías de   trabajadores, a saber:    

§ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años   de edad, a 1° de abril de 1994.    

§ Hombres con cuarenta (40) o más años de   edad, a 1° de abril de 1994.    

§ Hombres y mujeres que, independientemente de   la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril   de 1994.    

5.2.4. Ahora bien, como ya se mencionó,   el artículo 36 de la Ley 100/93 también regula el asunto referente a la pérdida   del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los   trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de dos categorías de   ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen   con el requisito de edad en los términos de la referida norma. Así, el inciso 4°   del referido precepto legal señala que “[l]o dispuesto en el presente   artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o   más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas   voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso   en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.   (Negrilla y subraya fuera del texto original).    

Acto seguido, en inciso 5°   del mismo artículo dispone que, “tampoco será aplicable para quienes   habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan   cambiarse al de prima media con prestación definida”. (Negrilla y   subraya fuera del texto original).    

5.2.5. Así las cosas, los   trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera   de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera   voluntaria deciden acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con   solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con   solidaridad deciden trasladarse al de prima media con prestación definida.   (El subrayado es nuestro).    

5.2.6. En estos términos, una primera   conclusión se impone: los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad   o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen   pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse   entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de   transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro   individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible   la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para   efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán   necesariamente cumplir los requisitos previstos en la Ley 100/93 y no podrán   hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les   resulte más favorable[5].   (Subrayas fuera de texto).    

5.2.7. Finalmente, es importante   mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto   Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de   transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el   Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que,   “el régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto   para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al   menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho   régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las   personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen”.    

Según lo anterior, una persona puede acceder   a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba   afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: i) que al 1º de   abril de 1994 tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre; ii)   que independientemente de la edad habían laborado o realizado cotizaciones por   más de 15 años (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al   régimen de ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la   referida fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de   2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley   100/93, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongue hasta el   año 2014.    

4. Requisitos para acceder a la pensión de vejez.   Reiteración de jurisprudencia    

Del material probatorio obrante en el expediente, la   Sala encuentra probado: (i) que la peticionaria cuenta con 69 años de edad, lo   que la hace sujeto de especial protección constitucional toda vez que manifiesta   que ya no puede desempeñar oficio alguno y que no tiene ingresos para   sobrellevar una vida digna, lo cual habilita de paso la procedencia de esta   acción de tutela; ii) tal como lo refiere la historia laboral proveniente de la   entidad accionada,  cotizó directamente al ISS desde el 11 de diciembre de   1968 hasta el 1º de noviembre de 1990 un total de 594.42 semanas; iii) como   servidora pública remunerada (sin cotizar al ISS)  según certificación   expedida por la Policía Nacional laboró desde el 1º de junio de 1962 hasta el 1º   de enero de 1963; es decir, un total de 211 días (30.14 semanas); iii) en la   Rama Judicial laboró un primer período que comprende desde el 1º de julio de   1965 hasta el 23 de julio de 1967, completando 743 días (106.14 semanas) y   después se volvió a vincular desde el 1º de enero de 1981 hasta el 30 de junio   de 1982, laborando durante 532 días (76 semanas ).    

Sumando el total de las semanas cotizadas y el tiempo   de servicios públicos certificados a la accionante, antes del 1º de abril de   1994, se tiene que corresponden a 806,71 semanas. Teniendo en cuenta que la   señora Santamaría Oviedo nació en el año 1945, para esa misma fecha contaba con   49 años de edad; adicionalmente no se encuentra en el expediente que la misma se   hubiere cambiado del régimen de prima media al de ahorro individual, de tal   manera que cumple a cabalidad con todos los requisitos que la hacen beneficiaria   del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Siendo las cosas de este modo, la verificación de la   edad y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los   requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada la accionante al momento   de entrar en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En   este caso, dado que la ciudadana Santamaría Oviedo se encontraba afiliada al   Seguro Social al 1º de abril de 1994, cotizando a través de diferentes empleados   privados, el régimen a tener en cuenta es aquel consagrado en el Acuerdo 049 de   1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

En el caso sub examine, la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo   vital, proviene de la interpretación que realiza el ISS-COLPENSIONES respecto de   la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público (Policía   Nacional y Rama Judicial) sin que se hayan realizado aportes al ISS a aquel que   fue directamente cotizado a dicha entidad, con el fin de acreditar la cantidad   mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo   el régimen del referido Acuerdo 048 de 1990.    

Dicha interpretación realizada por el ISS tanto en lo   referente al mencionado Decreto 758 de 1990, como en lo pertinente al alcance   del contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, excluye la posibilidad de   acumular los tiempos efectivamente cotizados y los servidos a una entidad   pública, lo que hace inviable el reconocimiento de una pensión que se pretenda   hacer valer en aplicación del régimen de transición gobernado por el Decreto 049   de 1990, ya que al no encontrarse consignado expresamente en el texto de la   referida norma, tal posibilidad, el Instituto del Seguro Social afirma que “el   tiempo no cotizado al ISS y servido a las entidades públicas no se puede   contabilizar por dicho régimen” y sostiene que la “única normatividad que   permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de   previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social   y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una   empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[…]”.    

En relación con lo anterior, esta Corporación al   decidir un caso semejante al que ahora ocupa la atención de la sala, en la   sentencia T-100 de 2012, fue enfática en resaltar que esta interpretación de la   norma es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios   del régimen de transición. Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a   la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se   hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está requiriendo el   cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para   acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante   el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems   (edad, tiempo y monto)] y estableció que “las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley”, por lo que haciendo una   lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del   artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de   la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilización del   número de semanas de cotización requeridas.    

En este sentido, se puede establecer que   según los argumentos anteriores sí es posible acumular dichos tiempos.   Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector público (sin   realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a través   de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con los   requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990,  tiene derecho al   reconocimiento de la pensión de vejez.    

5. Resolución del caso concreto    

A la luz de las consideraciones precedentes,   la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar el   reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Santamaría Oviedo, es   inaceptable. Ello por cuanto la negativa en el reconocimiento de la prestación   reclamada vulneró los derechos fundamentales: i) a la igualdad, por cuanto le   dio un trato diferenciado e injustificado, sin tener en cuenta que en otras   ocasiones, casos como el suyo, se han resuelto de manera positiva, en virtud de   la aplicación del régimen de transición; ii) al debido proceso, por cuanto   prefirió una norma que, en lugar de beneficiarla, la afectaba en el goce y   disfrute de su derecho pensional, desconociendo de paso el principio de   favorabilidad en materia laboral; iii) a la seguridad social, al impedirle de   manera injustificada acceder a la pensión de vejez a la cual tiene derecho y,   por último iv) al mínimo vital al dejarla desprovista de los recursos necesarios   para su congrua subsistencia.    

Todo lo anterior, bajo el entendido que la   accionante cuenta con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez,   consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y por ser beneficiaria del   régimen de transición, tal como pasará a demostrarse:    

La accionante nació en el año de 1945, es   decir que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 49 años de edad. Para   esta misma fecha había cotizado al ISS  594.42 semanas y servido a   diferentes entidades públicas por espacio de otras 212.28. Es decir, que tenía   acreditadas en total 806.70 semanas para el momento en que entró en vigencia la   Ley de Seguridad Social. Ello aunado a que nunca se trasladó del régimen de   prima media al de ahorro individual con solidaridad, lo que la hace sin duda   alguna, beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de   la Ley 100/93.    

En esta medida, los requisitos para causar   el derecho a la pensión de vejez, se circunscriben a los exigidos en el artículo   12  del Decreto 758 de 1990, norma que regía su afiliación para el momento   en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral.    

Indica la norma en mención:    

 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

El   requisito de la edad está ampliamente acreditado toda vez que la accionante a la   fecha cuenta con 69 años de edad. En lo que respecta a las semanas de   cotización, si se tienen en cuenta tanto las efectivamente aportadas al ISS,   como aquellas en que prestó sus servicios a la Policía Nacional y a la Rama   Judicial, de la historia laboral aportada al expediente se puede extraer lo   siguiente:       

Empleador                    

Ingreso                    

Retiro                    

Días de servicio o cotizados   

Policía Nacional                    

01/06/1962                    

 214   

Rama Judicial                    

01/07/1965                    

23/07/1967                    

752   

Colteger                    

12/11/1968                    

15/12/1971                    

1128   

Sin nombre                    

14/05/1973                    

24/06/1976                    

1137   

Consorcio Sinú                    

09/08/1976                    

27/09/1976                    

49   

Industria Gradin                    

28/10/1976                    

15/12/1976                    

48   

Icollantas                    

03/01/1977                    

31/10/1977                    

301   

Protela                    

28/11/1977                    

27/03/1978                    

119   

Pisano                    

02/05/1978                    

17/01/1981                    

991   

Rama Judicial                    

18/01/1981                    

30/06/1982                    

528   

Dedicas Contreras                    

01/11/1990                    

380   

Como Independiente con interrupciones                    

01/09/1996                    

31/08/2004                    

1383   

TOTAL                    

                     

DIAS    

SEMANAS                    

7030    

1004.29      

Se tiene entonces que la señora María Nelly Santamaría   Oviedo, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de   1990, artículo 12, toda vez que tiene más de 55 años y ha demostrado que tiene   más de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.    

Adicionalmente, para ser beneficiario de la pensión de   vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y   a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito   indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha   entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su   acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados,   impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen   derecho.    

En consecuencia, esta Sala revocará las sentencias de   instancia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la   accionante, y ordenará al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que en   el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente   providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión a la señora   María Nelly Santamaría Oviedo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones   de esta sentencia.    

Asimismo, ordenará al ISS- COLPENSIONES, que realice   los trámites necesarios para que, una vez reconocida la pensión, la accionante   sea incluida en nómina, con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de   pensión de vejez a favor de la señora Santamaría Oviedo, incluyendo el   retroactivo de las mesadas no prescritas. Dicho trámite, no podrá tardar más de   un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia.    

De igual modo, será obligación del ISS tramitar ante   las entidades públicas pertinentes, el traslado de los títulos o bonos   correspondientes, con el objeto de completar el número de semanas cotizadas   requeridas. En todo caso,  el trámite interno que se requiera para la   emisión de estos títulos o bonos, no será óbice para dar cumplimiento a la orden   impartida en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la que a su vez confirmó   el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de la misma ciudad   el 14 de mayo de 2014, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al   mínimo vital de la accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, las Resoluciones Núm. 11050 de 28 de marzo de 2012   y Núm. 187239 del 18 de julio de 2013 proferidas por COLPENSIONES, y ORDENAR a   dicha entidad, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes,   todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer la pensión de la señora   María Nelly Santamaría Oviedo, su inclusión en nómina, y el reconocimiento del   valor del retroactivo de las mesadas que no se encuentren prescritas, de   conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General    

[1] Ver sentencia C-789 de 2002.    

[2] “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se   garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a   las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes   posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad   pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los   particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá   ceder al interés público o social.     

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es   inherente una función ecológica.    

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de   propiedad.    

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,   podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.   Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los   casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía   administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso   respecto del precio”.    

[3] Sentencias C-789 de   2002 y C-228 de 2011.    

[4] Sentencia C-789 de   2002.    

[5] Ver sentencia SU-062 de 2010.

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