T-804-14

Tutelas 2014

           T-804-14             

Sentencia T-804/14    

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Caso de persona con orientación sexual e   identidad de género distinta que le niegan cupo en institución educativa para   cursar grado once    

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual/ORIENTACION SEXUAL E   IDENTIDAD DE GENERO-Diferencias      

La orientación sexual se refiere a la atracción física   o emocional de una persona por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual,   bisexual o asexual), la identidad de género se refiere a la “experiencia   personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona” (ya sea   transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o   intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresión   de género ha sido entendida como la manifestación externa de los rasgos   culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina   conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada   sociedad en un momento histórico determinado. En efecto, una persona trans puede   ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo   quienes no son transgénero.     

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO   COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS   SOSPECHOSOS-Reiteración de   jurisprudencia    

Dentro de los criterios sospechosos de discriminación   identificados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran   aquellos sustentados en el sexo, la orientación sexual y la identidad de género.     

CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE   TUTELA    

La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que   quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe demostrar los hechos   que sustentan su acusación, en la medida que ello sea   posible. Específicamente sobre los actos discriminatorios, se ha dicho que   el sujeto pasivo de la discriminación deberá demostrar: (i) que la persona se   asocia o hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una   situación similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han   recibido el mismo trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato   diferenciador haya ocasionado daño o permanezca en el tiempo. Sin embargo, en algunos casos, quien alega la vulneración de sus   derechos se encuentra en una posición de debilidad o subordinación frente a la   persona de quien proviene la violación, por lo que en esos eventos se ha dado un   alcance diferente al deber probatorio. Ahora, la labor del juez constitucional   en el análisis probatorio es de suma importancia, en la medida que le asiste la   responsabilidad de determinar si en efecto existió o no un trato   discriminatorio. Así, el operador jurídico debe ser un partícipe activo y   diligente tanto en la práctica como en el análisis de los elementos probatorios   para resolver el caso concreto.    

JUEZ DE TUTELA Y ANALISIS DE MEDIOS PROBATORIOS-El juez de instancia no analizó los medios   probatorios contenidos en el expediente, ni se refirió a los supuestos fácticos   expuestos por la accionante por discriminación en razón de la orientación sexual    

JUEZ DE TUTELA-El fallador sustentó   su decisión en una jurisprudencia que había sido totalmente reevaluada y no   constituía precedente jurisprudencial respecto al derecho a la educación y la   población LGBTI    

DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A   LA IGUALDAD-Orden a Institución Educativa disponer, durante dos periodos   académicos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera y   cumpla requisitos    

LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama   la atención para que en lo sucesivo realice un estudio concienzudo sobre los   supuestos fácticos y el material probatorio de los casos puestos en su   conocimiento    

LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama   la atención para que no sustente sus decisiones en jurisprudencia que haya sido   totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial    

DERECHOS DE LA POBLACION LGBTI-Se exhorta a la Escuela Judicial para que   desarrolle módulos sobre los derechos de las personas LGBTI donde se expliquen,   entre otros asuntos, las diferencias entre los conceptos de orientación sexual e   identidad de género, y la doctrina y jurisprudencia reciente sobre la materia    

Referencia: expediente T-4428833.    

Acción de tutela interpuesta por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la   Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Aracataca, Magdalena, en la acción de tutela instaurada por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la Institución Educativa   Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena.    

I. ANTECEDENTES    

1.       Hechos.    

1.1.    Manifiesta que en el mes de febrero de   2013 se dirigió a la Institución Educativa Departamental   John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, donde le solicitó a un docente de la   jornada nocturna un cupo para cursar el grado once.    

1.2.    Indica que dicho docente “[la]   reparó de pies a cabeza” y le dijo “que sí había cupo para ese grado, que   trajera los papeles para legalizar la matrícula”. Señala que conforme con   esa respuesta reunió la respectiva documentación para matricularse en el plantel   educativo.        

1.3.    Sostiene que cuando regresó a la   institución, el mismo docente le dijo que no había cupo porque “en el plantel   educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como [él era] un hombre   no debía estar así vestido”.    

1.4.    Menciona que se fue muy decepcionada y   llorando a su casa, donde buscó la orientación de sus familiares y amigos ya que   no entendía “por qué no dejaban estudiar a una mujer trans, si la ley [las]   protege”.          

1.5.    Con base en lo anterior, solicita que   se le ordene a la institución educativa accionada: (i) permitirle cursar el   grado once; (ii) a través de su rector, presentar excusas públicas ante los   medios de comunicación locales por los tratos degradantes y humillantes   cometidos en su contra y del resto de la comunidad LGBTI; y (iii) que le den   instrucciones a los porteros, docentes y demás trabajadores, para que no aduzcan   que se reservan el derecho de admisión cuando trate de ingresar una persona con   orientación sexual e identidad de género distinta.    

1.6.    Asimismo, pide que la Secretaría de   Educación del Municipio redacte una circular que sea emitida en todas las   entidades educativas, para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y   de género de los y las estudiantes cuando se presenten casos de personas   transgeneristas. Finalmente, solicita que se le envíe copia del fallo a la   Personería Municipal de Aracataca, a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena   y a la Procuraduría Regional de Magdalena, con el propósito de hacerle un   seguimiento a la orden judicial impartida.         

2.          Trámite procesal.    

2.1.     El 20   de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena,   admitió la acción de tutela, corrió traslado a la   Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena y   vinculó a la Secretaría  de Educación Municipal para que rindieran un informe   sobre los hechos puestos en conocimiento.    

2.2.     De igual forma, recibió las declaraciones juradas   de Tomás Javier Santoya Mejía y Dorayne Lorena Fernández Ortiz solicitadas por   la accionante, quienes comparecieron en el Despacho el 22 de agosto de 2013.    

2.2.1.   El   señor Tomas Javier Santoya afirmó en su declaración lo siguiente: “debido a   que el joven tuvo problema por su orientación sexual en su casa siempre se ha   mantenido al lado mío como líder de la comunidad LGBTI, me comentó que quería en   el colegio John F. Kennedy y nos encontramos mi prima y yo que lo acompañaras   (sic) a la matricula del colegio, la prima y yo nos quedamos en la puerta   esperando y al cabo rato vemos que él viene llorando porque le negaron el   derecho a la educación por su orientación sexual en esos momentos y por eso   después de un tiempo decidió interponer la tutela”[2].    

Ante la pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el   colegio accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló:   “le negó el cupo por su condición sexual de traviste (sic)”.    

2.2.2.   La   señora Dorayne Lorena Fernández, prima de la accionante, afirmó en su   declaración lo siguiente: “Yo iba con Tomás Santoya y nos encontramos a   Luiyis Vargas Ortiz, y nosotros le preguntamos porque (sic) estaba llorando y él   no podía hablar bien y nos dijo que no querían dejar entrar al colegio a   estudiar y nosotros lo acompañamos y los profesores no lo dejaron entrar y nos   devolvimos y por eso él hizo esta tutela, no lo dejaban entrar por el sexo y por   la forma de vestir, los profesores decían que él no podía entrar, él fue a   ingresar para estudiar y le negaron el estudio, la educación no se le niega a   nadie sea cualquier sexo, es todo”[3].    

Ante la pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el   colegio accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló:   “Por el sexo, porque él es guei (sic) y la educación no se le debe negar a   nadie, le dijeron que él no podía ingresar al colegio y él por eso tomó la   decisión de colocar la tutela, porque él quiere terminar sus estudios como todo   ser humano”.    

3.          Contestación de la institución educativa accionada.    

Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora de la   Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena hace   referencia, en primer lugar, a lo afirmado por los señores Jorge Isaac   Echeverría del Valle, Hillancizar Iván Sabalza Solano y William Miguel Sánchez   Rueda, quienes trabajan en dicho centro educativo, tal y como se reseña a   continuación:    

(i)      El señor Jorge Isaac Echeverría del Valle, quien se desempeña como   coordinador de la jornada nocturna, manifestó:    

“A mediados del mes de febrero   del presente año, se presentó en las horas de la noche en las instalaciones de   la sede principal, un joven con apariencia masculina vestido como mujer, para   averiguar si había cupo para el grado once (ciclo VI), correspondiente al   Programa para Jóvenes en Extra edad y Adultos que se lleva a cabo en la   institución, al que se le manifestó que sí había cupo. El joven en mención   manifestó que retiraría los papeles de la Institución Educativa Gabriel García   Márquez (INDEGAMA) para matricularse. También se le informó que debía pedir la   carta de liberación del SIMAT, para poder realizar la matrícula.    

Igualmente se le preguntó al   joven cuáles eran las razones para retirarse el INDEGAMA, a lo que manifestó que   había tenido problemas con la esposa de un profesor de esa institución de la   jornada nocturna y que él no quería problemas.    

Luego el joven se retiró de la   coordinación donde también se encontraba el profesor de matemáticas Hillancizar   Sabalza Solano, manifestando que regresaría con los papeles para matricularse,   nuevamente se le recordó la carta de liberación del SIMAT, para poder realizar   la matrícula.    

A mediados de mayo del presente   año se presentó nuevamente el joven en mención preguntando que si todavía había   cupo, a lo que se le respondió que el proceso de matrícula se había cerrado,   debido a que la institución ya había consolidado y entregado matrícula a la   Secretaría del Departamento del Magdalena e igualmente había entregado las   novedades del proceso de matrícula, como consta en la Resolución N° 1086 de   noviembre 1 de 2012. Igualmente se le informa que el primer periodo académico   del año 2013 ya había terminado, según el cronograma de actividades de la   institución”[4].    

(ii)         El señor Hillancizar Iván Sabalza Solano, quien   se desempeña en el cargo de docente de la jornada nocturna sostuvo:    

“[P]or el mes de febrero estando   en la coordinación con el profesor JORGE ECHEVERRÍA llegó un joven que por su   apariencia pertenecía a la comunidad LGBTI, pidiendo información si había cupo   para el grado once de la jornada nocturna, el coordinador le informó que sí   había cupo, que tenía que traer la documentación, lo mismo que la carta de   liberación del SIMAT (…) que el profesor JORGE ECHEVERRÍA lo recibió de una   manera amable como es costumbre en él; desde que recibió la información el joven   salió de la coordinación diciendo que volvería con los papeles para matricularse   y nuevamente el profesor JORGE ECHEVERRÍA  le recordó la carta de   liberación del SIMAT, ya que sin ese documento no se podría realizar la   matrícula”[5].    

(iii)      Finalmente, la rectora reseñó lo manifestado por el señor William   Miguel Sánchez, quien se desempeña como celador del plantel en horas de la   noche, en los siguientes términos:    

“[P]or el mes de febrero llegó   un hombre vestido de mujer a preguntar si había cupo para el grado once, él le   informó que no sabía, pero que siguiera que hay (sic) estaba el coordinador   quien le podría dar información, el joven entró solo a la coordinación y después   de un rato salió. Por el mes de mayo se presentó el mismo joven preguntando que   si estaba el coordinador, él le dije que sí y entró solo a la institución,   después de unos minutos salió”[6].    

De igual forma, la rectora afirma que cuando Briana se acercó a las instalaciones del colegio el proceso de   matrícula ya había culminado. Además, según informa, la peticionaria nunca   presentó la documentación para realizar el proceso de matrícula, sino que   siempre se dirigió al plantel educativo para solicitar información. Asimismo, asegura que la Institución Gabriel   García Márquez, donde Briana cursó grado 10º, certificó que el mismo no fue   aprobado.    

Por otro lado, resalta que de acuerdo con   el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la institución educativa “se   brindan todas las posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes de la   población estudiantil reciban sin exclusión las bondades de un currículo   inclusivo y responsable frente a la defensa de los derechos humanos de la niñez   en nuestro entorno”. Finalmente, menciona que el plantel ha brindado la   oportunidad a estudiantes pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban   educación en ese lugar y hace mención al caso de otro estudiante graduado en   2009.    

          

4.       Sentencia objeto de revisión constitucional.    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena mediante sentencia de treinta (30)   de agosto de dos mil trece (2013), concedió la protección de los derechos   fundamentales invocada. Luego de citar varios apartes de diferentes sentencias   proferidas por la Corte Constitucional, el juez consideró:    

“Como se puede observar el tutelante no se le ha negado el ingreso   al plantel, sino que se le hizo la observación de acuerdo al manual de   convivencia, toda vez que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no   es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las   instituciones y con el ejercicio pacífico de las libertades. Aquí no se   discriminó por su condición de homosexual, sino que el manual de convivencia   exige unas condiciones de respeto    

(…)    

La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta   una condición anormal –como la homosexualidad- esté autorizado para actuar   explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e   incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un   centro educativo, menos todavía si este pertenece a una institución cuya alta   misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes (Corte   Constitucional colombiana. Sentencia T-037 de 1995). (Subrayas y negrillas fuera   del texto).  Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentencia puede ser   calificada como consolidadora de la línea, ya que al igual que su antecesora   (Sentencia T-569 de 1994), trata de definir una subregla de derecho   constitucional en la relación de derecho a la educación y población LGBTI, que   podría definirse del siguiente modo:    

Sobre la individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La   ‘homosexualidad’ (sic) es una condición anormal que no debe afectar la   disciplina de las instituciones y cuyas prácticas deben mantenerse al margen del   manual de convivencia, ya que afectan ‘las buenas costumbres’ y la disciplina   del colegio, siendo ésta entendida como una necesidad para cumplir una finalidad   social, siendo inherente a la función educativa”[7].        

Con base en   esas consideraciones, concedió la protección de los derechos fundamentales   “como lo es el ingreso al plantel educativo INSTITUCIÓN EDICATIVA JHON F.   KENNEDY, siempre y cuando esté ceñido al manual de convivencia la cual debe   respetar como institución educativa” y ordenó a la rectora del plantel   otorgar el cupo solicitado por la accionante.    

Mediante   escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal   de Aracataca, Magdalena, la rectora de la Institución Educativa Departamental   John F.Kennedy informó que la accionante, hasta ese momento, no había presentado   los documentos para finalizar el proceso de matrícula.    

5.1.     Acta de declaración   juramentada rendida por Tomás Javier Santoya Mejía el 22 de agosto de 2013.   (Cuaderno original, folio 18).    

5.2.     Acta de declaración   juramentada rendida por Dorayne Lorena Fernández Ortiz, prima de la accionante,   el 22 de agosto de 2013. (Cuaderno original, folio 19).    

5.3.     Resolución núm.   1086 del 1 de noviembre de 2012 “por la cual se establece el Calendario   General para el periodo lectivo 2013 en el sector Educativo del Departamento del   Magdalena”. (Cuaderno original, folios 24 a 27).    

5.4.     Cronograma de   actividades académicas para el año 2013 de la Institución Educativa John F.   Kennedy de Aracataca, Magdalena. (Cuaderno original, folios 28 a 32).    

5.5.     Certificado de   notas de Luiyis Vargas Ortiz para el grado décimo, expedido por la Institución   Educativa Gabriel García Márquez. (Cuaderno original, folio 33).    

5.6.     Reporte del Sistema   Integrado de Matrículas -SIMAT- para el año 2013 a nombre de Luiyis Vargas   Ortiz. (Cuaderno original, folio 34).    

6.   Trámite   surtido ante la Corte Constitucional.    

6.1.      Mediante auto   calendado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) la Corte dispuso practicar las siguientes pruebas:    

6.1.1.       A Myriam Margarita   Quevedo Arrieta, rectora de la Institución Educativa Departamental John F.   Kennedy de Aracataca, Magdalena, le solicitó que informara: (i) si la accionante   allegó los documentos necesarios para efectuar el proceso de matrícula y si se   encuentra estudiando actualmente en dicho plantel, en cumplimiento de la   sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca, Magdalena; (ii) de ser así, qué grado se encuentra cursando en este   momento; y (iii) cuáles son las directrices contempladas en el reglamento, los   estatutos y en el Proyecto Educativo Institucional, en relación con el asunto   que nos ocupa.      

6.1.2.       A Luiyis Vargas Ortiz (Briana) le solicitó: (i)   informar si allegó los documentos necesarios para culminar el proceso de   matrícula en Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca,   Magdalena y si actualmente se encuentra estudiando en ese lugar, de conformidad   con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena; (ii)   en caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, indicar: a) las   razones por las cuales no efectuó el proceso de matrícula; y b) en qué centro   educativo se encuentra culminando sus estudios; (iii) en caso contrario, esto   es, de estar estudiando en la Institución Educativa Departamental John F.   Kennedy de Aracataca, Magdalena, informar de qué manera   expresa su identidad de género en la forma de vestir cuando asiste al plantel   educativo; y (iv) señalar si se ha presentado algún   obstáculo o restricción relacionados con su  identidad de género, que le   impida recibir la educación en condiciones de igualdad respecto de sus demás   compañeros.    

6.2.     La rectora del   plantel educativo accionado no atendió el requerimiento de la Corte. Sin   embargo, en comunicación telefónica sostenida con este Despacho el 14 de agosto   de 2014, informó que la accionante nunca allegó los documentos para finalizar el   proceso de matrícula, y por lo tanto, no se encuentra estudiando en la   Institución Educativa John F. Kennedy.    

6.3.     La accionante   tampoco allegó la información solicitada en sede de revisión y no fue posible   por el Despacho del Magistrado Ponente sostener una comunicación telefónica con   ella, en tanto los números de celular aportados se encuentran fuera de servicio.    

No obstante, este Despacho sostuvo comunicación telefónica con el señor   Tomás Javier Santoya Mejía, quien manifestó que Briana ya no se encuentra   viviendo en Aracataca, Magdalena, sino en la ciudad de Valledupar, Cesar.   Además, señaló que en este momento la accionante no cuenta con un número de   celular o fijo en el cual pueda ser ubicada y que la única forma de tener   comunicación con ella es a través de la red social Facebook. A pesar de realizar   la respectiva búsqueda, el Despacho no pudo contactarla.     

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

Esta   Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema   jurídico.    

2.1.    Briana manifiesta que en el mes de febrero de 2013 se dirigió a la   Institución Educativa John F. Keneddy de Aracataca, Magdalena donde solicitó un   cupo estudiantil para cursar el grado once. Inicialmente le informaron que sí   había cupo, por lo que reunió la documentación necesaria para realizar el   proceso de matrícula. Sin embargo, según comenta, cuando regresó al plantel le   dijeron que allí no aceptaban hombres vestidos de mujer y que por esa razón no   podía estudiar en ese lugar.    

Por lo anterior, solicita que se le ordene a la institución   educativa accionada permitirle cursar el grado once; presentar excusas públicas   por los tratos degradantes cometidos en su contra; darle instrucciones a quienes   trabajan allí para que no aduzcan que se reservan el derecho de admisión cuando   trate de ingresar una persona con orientación sexual e identidad de género   distinta; que se le ordene a la Secretaría de Educación Municipal redactar una   carta para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y de género; y que se remita copia del fallo a   la Personería Municipal, Defensoría y Procuraduría Regionales para que hagan   seguimiento a la orden impartida.    

En respuesta a la acción instaurada, Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora   de la Institución Educativa Departamental John F.   Kennedy de Aracataca, Magdalena, señaló que cuando Briana se acercó a las   instalaciones del colegio el proceso de matrícula ya había culminado. Además   sostuvo que la peticionaria nunca presentó la documentación para realizar el   proceso de matrícula, sino que siempre se dirigió al plantel educativo para   solicitar información.    

Para ello, hizo mención a las   declaraciones del coordinador y de un docente de la jornada nocturna, quienes   coincidieron en afirmar que a la accionante se le informó sobre la existencia   del cupo en la institución y se le indicaron los documentos y requisitos que   debía acreditar para culminar el proceso de matrícula. Así mismo, relató lo   señalado por el vigilante del plantel, quien aseguró que la accionante acudió   sola a dicha institución para solicitar información sobre los cupos   estudiantiles.    

Por otro lado, aseguró la rectora que la   Institución Gabriel García Márquez, donde Briana cursó grado 10º, certificó que   el mismo no fue aprobado. Resaltó que de acuerdo con el Proyecto Educativo   Institucional -PEI- en la institución educativa “se brindan todas las   posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes de la población estudiantil   reciban sin exclusión las bondades de un currículo inclusivo y responsable   frente a la defensa de los derechos humanos de la niñez en nuestro entorno”.   Finalmente, mencionó que la institución ha brindado la oportunidad a estudiantes   pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban educación en ese lugar.    

En decisión   de única instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena,   concedió la protección de los derechos fundamentales invocados “como lo es el   ingreso al plantel educativo (…) siempre y cuando esté ceñido al manual de   convivencia la cual debe respetar como institución educativa” y ordenó a la   rectora del plantel otorgar el cupo estudiantil. El fallador consideró que a la   accionante no se le había negado el ingreso al plantel, sino que se le había   hecho una observación de acuerdo al manual de convivencia. De igual forma, citó   jurisprudencia de esta Corporación en la que se afirma que quien presenta una   condición anormal, como lo es la homosexualidad, no puede afectar con su   conducta la disciplina de las instituciones.    

En   cumplimiento de dicha providencia la rectora de la institución educativa   accionada, mediante oficio del 19 de septiembre de 2013, le informó al juzgado   que, a la fecha, Briana no se había presentado para legalizar la matrícula.    

En sede de   revisión, esta Corporación solicitó información para aclarar y complementar los   supuestos fácticos planteados, pero ninguna de las partes atendió el   requerimiento. Sin embargo, en comunicación telefónica con la rectora de la   institución accionada, esta manifestó que la accionante nunca se acercó al   plantel para culminar el proceso de matrícula. Por otro lado, en conversación   con Tomás Santoya Mejía, este afirmó que Briana ahora vive en Valledupar y que   no cuenta con un número telefónico para ser contactada.    

Ahora bien, dado que se ha   dificultado la probanza por las mismas partes de los hechos descritos en la   acción de tutela, la Sala se atendrá a lo demostrado en este asunto de   conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente.    

2.2.    Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vulneración de los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo   de la personalidad y a la educación de la accionante, el que una institución   educativa departamental le denegara el cupo estudiantil con fundamento en su   identidad de género?    

Con el fin de dar   respuesta a los anteriores interrogantes se hará una breve referencia respecto   de: (i) la diferencia entre la orientación sexual y la identidad de género.   Marco conceptual; (ii) la identidad de género como criterio sospechoso de   discriminación; (iii) la carga probatoria de los actos discriminatorios y la   labor del juez en sede de tutela. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.    

3.        Diferencia entre la orientación sexual y   la identidad de género. Marco conceptual.    

3.1.    Este Tribunal considera necesario, de manera preliminar, hacer una   precisión conceptual y diferenciación entre la orientación sexual y la identidad   de género, con el fin de evitar ambigüedades terminológicas.    

Lo anterior, por   cuanto según se reseñó en el acápite de antecedentes, la accionante afirma ser   una mujer trans. No obstante, las personas que rindieron la declaración   juramentada ante el juzgado que conoció en única instancia el presente caso y   que hacen referencia a los presuntos actos de discriminación de los que fue   sujeto la peticionaria, así como el juez que decidió el asunto, usan términos   diversos para explicar dicha situación.    

En primer lugar,   el señor Tomas Javier Santoya afirmó que Briana tuvo problemas por su   orientación sexual y que su condición sexual de travesti fue la razón por la   cual le negaron el cupo estudiantil. Por su parte, la señora Dorayne Lorena   Fernández aseguró que el colegio había negado el cupo por el sexo, por la   forma de vestir y porque es gay. Adicionalmente, el Juez Promiscuo Municipal   de Aracataca, Magdalena al resolver el caso concreto, señaló que no existió   discriminación por la condición de homosexual sino que se trataba de unas   observaciones de acuerdo al manual de convivencia.    

Es por lo   anterior que la Sala considera necesario hacer la precisión conceptual   previamente anotada.    

3.2.    La Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- en el documento   “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los   derechos humanos” definió los conceptos básicos del derecho   internacional de los derechos humanos en relación a las personas LGBTI  (acrónimo colectivo utilizado para referirse a las personas Lesbianas, Gays,   Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transgéneros] e Intersexuales).    

En primer lugar,   señaló la diferencia entre los conceptos sexo y género, el primero concebido   como un hecho biológico y el segundo como una construcción social. El término   sexo  hace referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, y el   vocablo género se refiere a las identidades, las funciones y los   atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado   social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas[8].    

En otras   palabras, “el sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biológico de   una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con   atributos físicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la   anatomía interna y externa”[9];   el género se refiere a “los atributos, las actividades, las conductas y los   roles establecidos socialmente (…) estos influyen en la manera en que las   personas actúan, interactúan y en cómo se sienten sobre sí mismas”[10].    

De la anterior   diferenciación conceptual es posible comprender con mayor claridad lo que   significa la orientación sexual y lo que se entiende por identidad de género. En   el referido documento de la ACNUDH se define la orientación sexual como   la capacidad de las personas de sentir atracción emocional, afectiva y sexual,   ya sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un   género. De igual forma, son explicadas las diferentes tipologías de orientación   sexual, como se cita a continuación:    

“La orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la   identidad de género; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una   profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género   diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la   capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con personas. Es un   concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las   diferentes culturas[11].   Existen tres grandes tipologías de orientación sexual:    

LA HETEROSEXUALIDAD. Hace   referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción   emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo y a la   capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.    

LA HOMOSEXUALIDAD. Hace referencia   a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional,   afectiva y sexual por personas de un mismo género y a la capacidad mantener   relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Se utiliza generalmente el   término lesbiana para referirse a la homosexualidad femenina y gay para   referirse a la homosexualidad masculina.    

LA BISEXUALIDAD. Hace referencia a   la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva   y sexual por personas de un género diferente al suyo o también de su mismo   género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas   personas”[12]. (Resaltado fuera de texto).    

En cuanto al   concepto de identidad de género, el citado documento refiere que se trata   de la vivencia interna del género según es experimentado por cada persona, sin   que necesariamente corresponda al sexo asignado biológicamente. Asimismo,   explica las variantes de identidad de género reconocidas, de la siguiente manera[13]:    

“La identidad de género es la vivencia interna e individual del   género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría   corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la   vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la   apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de   otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras   expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.   Existen variantes de la identidad de género:    

a)     EL TRANSGENERISMO (personas trans) es un término utilizado para describir las   diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la   no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género   que ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona trans puede   construir su identidad de género independientemente de intervenciones   quirúrgicas o tratamientos médicos. Existe un cierto consenso para referirse   o autoreferirse a las personas transgénero, como mujeres trans cuando el sexo   biológico es de hombre y la identidad de género es femenina; hombres trans   cuando el sexo biológico es de mujer y la identidad de género es masculina; o   persona trans o trans, cuando no existe una convicción de identificarse dentro   de la categorización binaria masculino-femenino. El transgenerismo se   refiere exclusivamente a la identidad de género del individuo y no a su   orientación sexual que por lo tanto puede ser heterosexual, homosexual o   bisexual.    

Por otra parte, LAS PERSONAS TRANSEXUALES (transexualismo) se   sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que   social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una   intervención médica -hormonal, quirúrgica o ambas- para adecuar su apariencia   física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.    

Otras subcategorías del transgenerismo no necesariamente implican   modificaciones corporales. Es el caso de LAS PERSONAS TRAVESTIS. En   términos generales, las personas travestis son aquellas que expresan su   identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la   utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y   culturalmente se asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación   o no de su cuerpo.    

b)    LA INTERSEXUALIDAD integra a las personas que poseen características genéticas de   hombres y mujeres y se ha definido como ‘todas aquellas situaciones en las que   el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standar de corporalidad   femenina o masculina culturalmente vigente’. Históricamente la comprensión   de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura   mitológica del hermafrodita, la persona que nace con ‘ambos’ sexos, es decir,   literalmente, ‘con pene y vagina’. En la actualidad, tanto en el movimiento   social LGTBI, como en la literatura médica y jurídica se considera que el   término intersex es técnicamente el más adecuado. Una persona intersex puede   identificarse como hombre, como mujer o como ninguno de los dos mientras su   orientación sexual puede ser lesbiana, homosexual, bisexual o heterosexual”[14]. (Resaltado fuera de texto).    

En complemento de   lo citado, el transgenerismo abarca diversas identidades, las cuales han sido   desarrolladas también por la jurisprudencia de esta Corporación, que en la   sentencia T-314 de 2011 sostuvo:    

“En   Colombia, la categoría transgeneristas agrupa las identidades al margen del   binarismo masculino-femenino y que diversifican la continuidad del sexo   biológico con el género cultural. Es el nombre usado como forma de   representación oficial que suele emplearse en las políticas públicas (Alcaldía   Mayor de Bogotá, etc.).    

Sin   desconocer la complejidad del debate en torno a la categoría de transgeneristas,   en una aproximación global puede señalarse que ella agrupa diversas identidades,   tales como: (i) transexuales o personas que transforman sus   características sexuales y corporales por medio de intervenciones   endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la   medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida   socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas   personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no   desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo  que con   alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al   prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente   hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de   espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad   transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando   rasgos de masculinidad”.     

3.3.    De lo anterior se concluye que ambos conceptos abarcan situaciones   totalmente diferentes.    

Mientras la   orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional de una persona   por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la   identidad de género se refiere a la “experiencia personal de ser hombre,   mujer o de ser diferente que tiene cada persona”[15] (ya sea   transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o   intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la   expresión de género ha sido entendida como “la manifestación externa de   los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o   femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una   determinada sociedad en un momento histórico determinado (Rodolfo y Abril   Alcaraz, 2008)”[16]).   En efecto, una persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o   bisexual, tal y como pueden serlo quienes no son transgénero.    

Ahora bien, la   anterior precisión terminológica tiene especial relevancia en la medida que,   como es bien conocido, históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo   tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o   expresarse sobre ellas. De ahí la importancia de no confundir términos ni   mezclar expresiones, en tanto lo que aparenta ser lo más básico, como el léxico   utilizado sobre aquellas, es el punto de partida para garantizar el respeto por   la diferencia.    

Con ello, no   pretende la Sala hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones   relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, por cuanto   según se mencionó, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas   cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende   este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los   particulares referirse a alguien según su parecer, sino como cada individuo se   identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminología sobre la   materia se presenten imprecisiones sobre la orientación o identidad propias de   quienes acuden a los jueces constitucionales en la búsqueda de la protección de   sus derechos fundamentales.    

Aclarado lo   anterior, la Sala hará una breve referencia sobre los derechos a la dignidad   humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en relación con   la jurisprudencia de esta Corporación sobre la identidad de género como criterio   sospechoso de discriminación (asunto que toca directamente con el caso   concreto).      

4.        La identidad de género como criterio   sospechoso de discriminación. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.    Los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad.    

Uno de los   cambios significativos traídos con la promulgación de la Constitución Política   de 1991 fue la consagración de la concepción del Estado social de derecho en su   artículo 1º, el cual se funda, entre otros principios, en el respeto de la   dignidad humana. Asimismo, el artículo 2º de la Carta consagra como uno de los   fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en el texto constitucional.    

Ha sido varias   veces resaltada la importancia de la dignidad humana, considerada por esta   Corporación como “derecho fundante del Estado”[17] y   “presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de   derechos y garantías contemplado en la Constitución”[18], en la   medida que implica reconocer la persona como un fin en sí mismo y exige un trato   especial por el individuo.    

Así mismo, se ha   reconocido en la jurisprudencia constitucional, que el núcleo esencial de la   dignidad humana “supone que la persona sea tratada de acuerdo con su   naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la   libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos   degradantes, la intimidad personal y familiar”[19]. En esa   medida, el respecto de la dignidad humana implica aceptar a cada individuo como   es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, en tanto “esa   individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”[20].    

Es con sustento   en la dignidad humana que el ordenamiento constitucional desarrolla otras   garantías fundamentales como los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de   la personalidad. En virtud del artículo 13 de la Constitución, todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir el mismo   trato y protección por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos   derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.    

Intrínsecamente   relacionado con el derecho a la igualdad, el artículo 16 de la Carta Política   establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el orden jurídico. La Corte Constitucional, ha entendido que este derecho se   materializa “en el hecho consciente que tiene cada individuo para   determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo   público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que   pretende asumir dentro de la sociedad”[21]. Sobre   el derecho al libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal ha sostenido:    

“[Se ha especificado que la finalidad de este derecho está enfocada]  en  comprender   aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en   forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una   protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las   decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta   el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y   no abusar de los propios”[22].    

De igual forma,   el referido derecho ha sido entendido como una extensión de la autonomía   individual, con el cual “se busca asegurar la independencia de todo ser   humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin   interferencias que afecten los ideales de existencia”[23]. En ese   sentido, la Corte ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en la   caracterización del derecho, en tanto “implica la imposibilidad de exigir   determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran   inaceptables o impropios”[24].    

“En el caso Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia   de 24 de febrero de 2011.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos   indicó que “El derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en   general, como el conjunto de atributos y características que permiten la   individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios   otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias   del caso.”. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador.   Sentencia de 31 de agosto de 2011. Párrafo 113, señaló que “la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en   su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una   experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona   dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano   familiar y social”    

El derecho a la identidad es materialización del libre desarrollo de   la personalidad, pues en estrecha relación con la autonomía, la persona se   identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es dueña de sus actos   y entorno con el cual establece su plan de vida y su individualización como   persona singular, elementos esenciales para la construcción de su identidad de   género.[26]    

Sobre éste derecho como categoría protegida por el Sistema   Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   en el caso Atala Riffor y Niñas vs Chile, indicó:    

‘Teniendo en cuenta las obligaciones   generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención   Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha   Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares   establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas   (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la   orientación sexual y la identidad de género de las personas son   categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la   Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la   orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o   práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por   particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una   persona a partir de su orientación sexual.’[27]”[28].    

Ahora bien, tales   prerrogativas constitucionales son manifestación de un Estado pluralista, donde   se respeta la existencia de variedad de pensamientos, personas o convicciones,   en cualquier ámbito. En esa medida, se transgreden esas garantías, cuando   cualquier autoridad o particular incurre en algún tipo de diferenciación   arbitraria o sospechosa[29].    

Esta Corporación   ha estudiado numerosos casos en los que se ha referido al problema de la   discriminación, especialmente de personas pertenecientes a grupos que   históricamente han sido marginados por diversas condiciones de índole social,   económico, étnico, físico, mental, entre otros. En esta oportunidad, se hará   referencia a las personas LGBTI, cuya orientación sexual o identidad de género   ha sido catalogada como un criterio sospechoso de discriminación.    

4.2.    La identidad de género como criterio sospechoso de discriminación.    

En el documento   “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los   derechos humanos”, la Oficina Regional para América del Sur del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- señaló   respecto del principio de igualdad y no discriminación, lo siguiente:    

“[S]e encuentra en la base del sistema internacional de protección de   los derechos humanos, es un principio de orden transversal y se encuentra   consagrado en los diversos instrumentos internacionales desde la Carta de las   Naciones Unidas hasta los principales tratados de derechos humanos. El principio   de igualdad exige que los derechos enunciados en los distintos instrumentos se   reconozcan a todas personas sin discriminación alguna y que los Estados velen   por que sus leyes, políticas y programas no sean discriminatorios.    

Asimismo, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y artículo 2.1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen la obligación   de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se   encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos   reconocidos en el Pacto, sin discriminación alguna por raza, color, sexo,   idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra índole. Además, en virtud del   artículo 26 del PIDCP, todas las personas son iguales ante la ley y tienen   derecho a igual protección de la ley y en consecuencia se prohíbe cualquier   discriminación en virtud de la ley    

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General nº 18,   precisó que el término « discriminación », tal como se emplea en el Pacto, debe   entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que   se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la   religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la   posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que   tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o   ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades   fundamentales de todas las personas. En igual   sentido el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales ha afirmado que   « Los Estado Parte (en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales) deberían asegurarse de que la orientación sexual de una persona no   sea una barrera para alcanzar los derechos del Pacto… Además, la identidad de   género está reconocida como parte de los motivos prohibidos de discriminación »”[30].    

De igual forma,   la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la igualdad prohíbe   evidentemente la discriminación”, entendida esta como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o   inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas,   apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y   que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[31].    

Se trata,   entonces, de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el   lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, y que   resulta contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la   igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la   persona[32].   Los motivos o criterios utilizados para efectuar tales actos discriminatorios   han sido denominados por esta Corporación como “sospechosos”, en la   medida que han sido el referente histórico para subvalorar o poner en desventaja   a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000   se dijo:    

“Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan   diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida   regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo   desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben   ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un   tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y   proporcionalidad.    

El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el   perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser   irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos   distintos.    

Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque   no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran   sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que   tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas   o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros.    

Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se   fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden   prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado   sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a   menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los   cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de   bienes, derechos o cargas sociales’[33]”[34] (Resaltado fuera de texto).    

Dentro de los   criterios sospechosos de discriminación identificados en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, se encuentran aquellos sustentados en el sexo, la   orientación sexual y la identidad de género. En la sentencia T-314 de 2011 se   hizo una específica referencia a las personas transgeneristas y se advirtió que   de la población LGBTI, aquellas son el grupo sometido a mayor discriminación y   exclusión por la sociedad, incluso por la propia población homosexual y bisexual[35].    

La citada   sentencia puso de presente además lo señalado en su momento por la Procuraduría   Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en   el sentido que no existe información oficial consolidada sobre la situación de   derechos transgénero, sin que por ello signifique que estas pueden ejercer   plenamente sus derechos en Colombia. Al contrario, según se citó, es la   población transgénero la que afronta mayores obstáculos e incluso, son objeto de   discriminación al interior de su sector.    

“58. Algunas autoridades educativas y escuelas discriminan a los   alumnos por su orientación sexual o expresión de género, lo cual tiene como   consecuencia en ocasiones la denegación de su ingreso o su expulsión[38]. Las   personas lesbianas, gays, bisexuales y trans jóvenes suelen ser víctimas de la   violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compañeros y   profesores[39].   La lucha contra este tipo de prejuicios e intimidación requiere esfuerzos   concertados de las autoridades escolares y educativas y la integración de los   principios de no discriminación y diversidad en los planes de estudios y el   lenguaje utilizados en las escuelas. Los medios de comunicación también tienen   un papel que desempeñar eliminando los estereotipos negativos sobre las personas   lesbianas, gays, bisexuales y trans, en particular en los programas de   televisión populares entre los jóvenes”[40].    

Por ejemplo, esta   Corporación conoció una acción de tutela instaurada por una señora en   representación de su hijo Juan, quien cursaba noveno grado de educación básica   secundaria. El menor decidió acudir al colegio con el pelo largo y con   maquillaje conforme con el género femenino, razón por la cual el rector   de la institución le informó que debía llevar un corte de pelo clásico y cumplir   con las normas del manual de convivencia, so pena de prohibirle el ingreso al   plantel. Posteriormente, el menor fue sancionado con llamados de atención y   suspensión de dos días, sustentado en el uso inadecuado del uniforme.    

En aquella   ocasión, la Corte tuteló la protección de los derechos a la dignidad humana, a   la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de Juan. En   primer lugar, resaltó la decisión del estudiante de optar por usar el pelo largo   y el uso de maquillaje no responde, como erróneamente lo planteó el juez de   primera instancia, a una moda o decisión superflua, sino que “fue un   comportamiento derivado de la necesidad de dar consonancia a su opción de   identidad [de género] con su apariencia física”. De igual forma, consideró   que la actitud del rector del colegio implicó un tratamiento discriminatorio   injustificado fundado en un criterio prohibido, incompatible con el pluralismo y   respeto a la diferencia[41].    

4.3.     Lo anterior   evidencia que a pesar de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la   prohibición de discriminación por razones de orientación sexual o de identidad   género, así como de la protección que sobre el asunto existe a nivel   internacional, las autoridades, instituciones públicas o privadas, los   particulares, entre otros, continúan efectuando actos discriminatorios que   atentan contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista.      

No obstante, la Sala considera necesario   precisar que no todo trato desigual implica per se un acto   discriminatorio; de igual forma, la sola circunstancia de tener una orientación   sexual o identidad de género diferente no conlleva automáticamente a la   protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela.    

Es por esta razón que se hará referencia a   la prueba de los actos discriminatorios y la labor del juez en el análisis de   las mismas en sede de tutela.    

5.        La   carga probatoria de los actos discriminatorios y la labor del juez en sede de   tutela. Reiteración de jurisprudencia[42].       

5.1.    Este Tribunal ha reconocido la dificultad de demostrar los actos   discriminatorios, razón por la cual ha señalado que en estos casos la carga de   la prueba, que inicialmente estaría en quien alega la vulneración del derecho a   la igualdad, debe ser trasladada a la persona que aparentemente está tratando a   otra de forma diferenciada. El sustento de invertir la carga de la prueba radica   precisamente en la naturaleza misma del acto sospechoso y en la necesidad de   proteger a aquellos sujetos o grupos que históricamente han sido víctimas de   actos discriminatorios[43].       

Al respecto, ha   sostenido la Corte que la regla general en materia de pruebas en los procesos de   tutela consiste en que quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe   demostrar los hechos que sustentan su acusación, en la medida que ello sea   posible[44].   Específicamente sobre los actos discriminatorios, se ha dicho que el sujeto   pasivo de la discriminación deberá demostrar: (i) que la persona se asocia o   hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una situación   similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han recibido el mismo   trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato diferenciador haya   ocasionado daño o permanezca en el tiempo[45].    

Sin embargo, en   algunos casos, quien alega la vulneración de sus derechos se encuentra en una   posición de debilidad o subordinación frente a la persona de quien proviene la   violación, por lo que en esos eventos se ha dado un alcance diferente al deber   probatorio. Sobre el particular, se dijo:    

“[P]or tal razón, en cierto tipo de   casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en   posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien   proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber   probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos   fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a   demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe-   aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole   a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para   desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en   múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral[46].    

La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica   en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación   para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para   acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un   desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte   privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en   cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de   tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe   probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección   de los derechos”[47]. (Resaltado fuera de texto).    

Entonces, si bien   no es imposible la prueba de los actos discriminatorios, en algunos eventos es   la persona de quien se alega la ejecución de tal acto la que debe desvirtuarlo,   aunque ello no obsta para que el afectado allegue las pruebas que le permitan   acreditar su acusación.    

5.2.    Ahora, la labor del juez constitucional en el análisis probatorio es   de suma importancia, en la medida que le asiste la responsabilidad de determinar   si en efecto existió o no un trato discriminatorio. Así, el operador jurídico   debe ser un partícipe activo y diligente tanto en la práctica como en el   análisis de los elementos probatorios para resolver el caso concreto[48]. Sobre   este punto, sostuvo la Corte:       

“El Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama   Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entregó a ella la   función de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces están llamados,   en virtud y por razón de ese trascendental compromiso, a ser los artífices de un   orden jurídico que haga vigentes y actuales las garantías constitucionales. Si   tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se   les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada   su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son   responsables por ello.    

Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la   tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo   acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una   persuasión racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a   juicio, pues la decisión carece de sustento si no se la pone en relación con los   hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa   aplicable”[49].    

Bajo ese   entendido, una autoridad judicial debe desplegar las actuaciones que sean   necesarias para fundamentar su decisión y analizar los diferentes medios   probatorios en su conjunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica. Ello   adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta la mencionada dificultad de   demostración de los actos discriminatorios, lo que supone un mayor esfuerzo por   parte de los jueces constitucionales para concluir sobre la existencia o no de   los mismos.    

5.3.    Siguiendo la línea de lo expuesto, la Sala considera necesario traer   nuevamente a colación lo que esta Corporación ha reiterado en numerosas   oportunidades sobre la probanza de los actos discriminatorios cuando se trata de   grupos históricamente discriminados, como la población LGBTI. Para un juez   constitucional, en el ejercicio del complejo análisis probatorio sobre esta   clase de asuntos, no puede resultar ajeno que cualquier conducta, actitud o   trato fundado en un prejuicio social, con el que se pretenda subvalorar, ignorar   o anular los derechos fundamentales de una persona, supone de entrada un acto de   discriminación y debe ser considerado desde todo punto de vista como   inadmisible.    

Bajo esa premisa,   considera este Tribunal que los jueces de tutela deben ser especialmente   cuidadosos en el análisis de esta clase de asuntos y propender por proteger, en   mayor medida, al menos fuerte en la relación o a quienes se encuentran en una   situación de debilidad manifiesta. Ahora bien, como se ha expuesto en otras decisiones[50],   lo anterior es una tendencia que no puede llevar a la premisa de que toda medida   restrictiva, resulte per se irremediablemente segregativa o sospechosa.   Por el contrario, lo que quiere significar esta Corporación, es que debe   recordarse cuantas veces sea necesario a los particulares, a las autoridades y a   la comunidad en general, que no son admisibles, por ningún motivo, aquellos   tratos discriminatorios en contra de cualquier persona por su orientación sexual   o identidad de género diversa.    

Con los elementos   de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

6.        Caso concreto.    

6.1.    Breve presentación del caso    

Briana manifiesta que en el mes de febrero   de 2013 se dirigió a la Institución Educativa John F. Keneddy de Aracataca,   Magdalena donde solicitó un cupo estudiantil para cursar el grado once.   Inicialmente le informaron que sí había cupo. Sin embargo, según comenta, cuando   regresó al plantel le dijeron que allí no aceptaban hombres vestidos de mujer y   que por esa razón no podía estudiar en ese lugar[51].    

En respuesta a la acción instaurada, la rectora de la   Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena,   señaló que cuando Briana se acercó a las instalaciones del colegio el proceso de   matrícula ya había culminado. Además, según informó, la peticionaria nunca   presentó la documentación requerida, sino que siempre se dirigió al plantel   educativo para solicitar información. Por otro lado, aseguró que de acuerdo con   el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la institución se brindan las   posibilidades para que los niños, niñas y jóvenes reciban educación sin   exclusión.    

En decisión de única instancia el Juzgado   Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, concedió la protección de los   derechos fundamentales invocados “como lo es el ingreso al plantel educativo   (…) siempre y cuando esté ceñido al manual de convivencia la cual debe respetar   como institución educativa” y ordenó a la rectora del plantel otorgar el   cupo estudiantil. En cumplimiento de dicha providencia la rectora de la   institución educativa accionada, mediante oficio del 19 de septiembre de 2013,   le informó al juzgado que, a la fecha, Briana no se había presentado para   legalizar la matrícula.    

A pesar del   requerimiento hecho para aclarar y complementar los supuestos fácticos de la   acción de tutela y de la infructuosa labor de esta Corporación para comunicarse   con ambas partes, ninguna de ellas atendió lo solicitado en sede de revisión[52]. No   obstante, en comunicación telefónica sostenida con la rectora de la institución   accionada esta manifestó que la accionante nunca se acercó a las instalaciones   del colegio para culminar con el proceso de matrícula.    

Por otro lado, no fue posible sostener una   comunicación telefónica con la peticionaria, en tanto los números de celular   aportados se encuentran fuera de servicio. Sin embargo, sí se sostuvo comunicación   telefónica con el señor Tomás Javier Santoya Mejía, quien manifestó que Briana   ya no se encuentra viviendo en Aracataca, Magdalena, sino en la ciudad de   Valledupar, Cesar. Además, señaló que en este momento la accionante no cuenta   con un número de celular o fijo en el cual pueda ser ubicada y que la única   forma de tener comunicación con ella es a través de la red social Facebook. A   pesar de realizar la respectiva búsqueda, el Despacho no pudo contactarla    

6.2.    Análisis de la presunta vulneración de   los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la educación.    

Revisado el escrito de tutela así como el material   probatorio allegado al expediente la Sala se permite mencionar las siguientes   consideraciones:    

6.2.1.  Según se reseñó con   anterioridad resulta claro que probar los actos discriminatorios es de gran   dificultad, por lo que en algunos eventos y ante la naturaleza misma del acto   sospechoso, la carga probatoria debe recaer en quien aparentemente está tratando   a otra persona de forma diferenciada. No obstante, ello   no es óbice para que la persona afectada, en la medida de lo posible, allegue   las pruebas que le permitan acreditar su acusación.    

En esta   ocasión, la accionante manifiesta: “En el mes de febrero de 2013, cuando me disponía a   matricularme en la Institución Educativa   Departamental John F. Kennedy un docente de la jornada nocturna, al cual me   dirigí para solicitarle un cupo para cursar grado once, me dijo que con gusto   había cupo para mí.   Nuevamente en el mismo mes de febrero me acerqué donde el mismo docente y este   me reparó de pies a de pies a cabeza y dijo que sí había cupo para ese grado,   que trajera los papeles para legalizar la matrícula, yo conforme con la   respuesta me dirigí a buscar la respectiva documentación y así quedar   matriculado en ese plantel educativo. Cuando regresé la misma semana siguiente   con mis documentos este señor me dice que no hay cupo porque en el plantel   educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como yo soy hombre no   debo estar así vestida, luego me fui muy decepcionada y llorando llegué a mi   casa, le conté a mis familiares más cercanos y fui donde unos amigos a que me   orientaran, ya que no entendí por qué no dejaban estudiar a una mujer trans, si   la ley nos protege”[53].         

Para   sustentar su acusación, solicitó la recepción de dos declaraciones juramentadas.   En la primera, el señor Tomás Javier Santoya afirma: “debido a que el joven tuvo   problema por su orientación sexual en su casa siempre se ha mantenido al lado   mío como líder de la comunidad LGBTI, me comentó que quería en el colegio John   F. Kennedy y nos encontramos mi prima y yo que lo acompañaras (sic) a la   matricula del colegio, la prima y yo nos quedamos en la puerta esperando y al   cabo rato vemos que él viene llorando porque le negaron el derecho a la   educación por su orientación sexual en esos momentos y por eso después de un   tiempo decidió interponer la tutela”[54]. Ante la pregunta del juez   de conocimiento de si sabía o le constaba si el colegio accionado había negado   el cupo a la accionante, el declarante señaló: “le negó el cupo por su   condición sexual de traviste (sic)”.    

En la segunda, la señora Dorayne Lorena Fernández Ortiz, prima de la accionante,   relató:  “Yo iba con Tomás Santoya y nos encontramos a Luiyis Vargas Ortiz, y   nosotros le preguntamos porque (sic) estaba llorando y él no podía hablar bien y   nos dijo que no querían dejar entrar al colegio a estudiar y nosotros lo   acompañamos y los profesores no lo dejaron entrar y nos devolvimos y por eso él   hizo esta tutela, no lo dejaban entrar por el sexo y por la forma de vestir,   los profesores decían que él no podía entrar, él fue a ingresar para estudiar y   le negaron el estudio, la educación no se le niega a nadie sea cualquier sexo,   es todo”[55]. Ante la   pregunta del juez de conocimiento de si sabía o le constaba si el colegio   accionado había negado el cupo a la accionante, el declarante señaló: “Por el   sexo, porque él es guei (sic) y la educación no se le debe negar a nadie, le   dijeron que él no podía ingresar al colegio y él por eso tomó la decisión de   colocar la tutela, porque él quiere terminar sus estudios como todo ser humano”.    

Visto lo anterior, la Sala no puede dejar de lado lo   señalado por la accionante en el escrito de tutela y las declaraciones con las   que intenta soportar su manifestación. Precisamente, por ser una persona que se   identifica como transgenerista y, por lo tanto, que hace parte de uno de los   grupos que históricamente ha estado sometido a actos discriminatorios, obliga al   juez constitucional a darle prevalencia y especial cuidado a sus afirmaciones.   En esa medida, se considera que este es uno de aquellos casos en los que   la carga probatoria debe recaer en quien aparentemente está tratando a otra   persona de forma diferenciada, esto es, en la institución educativa accionada,   tal y como se entra a analizar.    

6.2.2.  La rectora del   plantel accionado señaló que cuando Briana se acercó a   las instalaciones del colegio el proceso de matrícula ya había culminado.   Además, informó que la peticionaria nunca presentó la documentación para   realizar el proceso de matrícula, sino que siempre se dirigió al plantel   educativo para solicitar información.    

Para sustentar sus afirmaciones se refirió a lo   señalado por tres personas que trabajan en el plantel. El señor Jorge Isaac   Echeverría aseguró que a mediados de febrero de 2013 se acercó un joven vestido   de mujer solicitando un cupo, a quien se le manifestó que para ello debía pedir   la carta de liberación del Sistema Integrado de Matrículas -SIMAT-;   posteriormente, en el mes de mayo volvió, pero en esa oportunidad se le informó   que el proceso de matrícula ya había culminado. Lo anterior fue corroborado por   el señor Hillancizar Sabalza. Por su parte, el señor William Sánchez, vigilante   del plantel, afirmó que la accionante entró sola a la coordinación a solicitar   el cupo estudiantil.    

Por otro lado, la rectora anexó la resolución núm. 1086 del 1 de noviembre   de 2012 “por la cual se establece el Calendario General para el periodo   lectivo 2013 en el sector Educativo del Departamento del Magdalena”, de la   cual es posible extraer que la fecha para la consolidación y entrega de   matrículas al Ministerio de Educación Nacional a través del SIMAT era el 11 de   febrero de 2013. Asimismo, allegó una certificación del SIMAT en la que se puede   leer que Briana seguía matriculada en la Institución Educativa Departamental   Gabriel García Márquez hasta el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se reportó   la liberación del cupo en esa institución.    

Con lo anterior, la Sala reconoce que la   accionante no finalizó el proceso de matrícula. Sin embargo y a pesar de ello,   existen serias dudas sobre el trato otorgado a Briana cuando acudió al plantel   educativo, así como en lo referente a la claridad en la información otorgada a   ella sobre los documentos que debía allegar para inscribirse en la institución.   Como se señaló, uno de tales parámetros era la liberación del cupo del SIMAT. No   obstante, en el escrito allegado al juzgado de conocimiento el 19 de septiembre   de 2013, la rectora transcribió una lista de los documentos que, de acuerdo con   el manual de convivencia, debían anexarse para finalizar el proceso de   matrícula, así: a) registro civil de nacimiento y/o copia del documento de   identidad respectivo, b) informes académicos de años anteriores, c) dos fotos   recientes, d) un recibo de algunos de los servicios públicos, e) copia del   Sisben y f) copia del carné de la EPS a la que esté afiliado; dentro de los   cuales no se encuentra la referida liberación del SIMAT.       

Sobre este punto, se reitera que el ámbito   educativo es uno de aquellos en donde se presentan mayores prácticas   discriminatorias en contra de las personas transgeneristas y, por esa razón, es   que se requiere de un esfuerzo superior por parte de las autoridades escolares   en la lucha contra este tipo de prejuicios y en la integración de principios de   no discriminación, diversidad y uso del lenguaje incluyente al interior de los   planteles educativos[56]. De esa forma, la Corte hace   un llamado de atención general para que se protejan las garantías de las   personas LGBTI, labor de la cual son responsables todos los particulares, las   autoridades y la comunidad en general.    

Con sustento en lo anterior, la Sala confirmará la   decisión del juez de instancia, pero por las razones que fueron previamente   expuestas, y solo como medida de prevención, ordenará a la institución educativa   accionada disponer el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera,   para el grado que esta última acredite y siempre que cumpla con los requisitos y   documentos exigidos en el manual de convivencia para culminar el proceso de   matrícula.    

Ahora bien, considerando lo informado por el señor   Tomás Javier Santoya, en lo referente a que la accionante no se encuentra   viviendo en Aracataca, Magdalena, y teniendo en cuenta que, hasta el momento, no   ha radicado los documentos para matricularse, la Sala considera pertinente que   la orden antes enunciada sea limitada únicamente a dos periodos académicos. Lo   anterior, en tanto de mantener de manera indefinida dicho mandato, se podría   eventualmente vulnerar los derechos de otros estudiantes que pretendan   matricularse en la institución accionada y no puedan hacerlo por la reserva del   cupo otorgada en esta ocasión.          

6.3.    Precisión sobre la decisión de única   instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena.    

6.3.1.       El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca,   Magdalena concedió la protección de los derechos fundamentales invocados. En   primer lugar, concluyó que a la accionante no se le había negado el ingreso   al plantel educativo, sino que se le había hecho una observación de acuerdo con   el manual de convivencia. En efecto, consideró en esta ocasión no se   había discriminado a Briana por su condición de “homosexual” sino que el manual   de convivencia exigía unas condiciones de respeto; ello sustentado en que el   derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto.    

Posteriormente,   el juez citó un aparte de la sentencia T-037 de 1995 en el cual la Corte   sostuvo: “La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta   una condición anormal –como la homosexualidad- esté autorizado para actuar   explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e   incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un   centro educativo, menos todavía si este pertenece a una institución cuya alta   misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes”.    

Con base en   ello, señaló que esa sentencia podía ser calificada como consolidadora de la   línea, al igual que su antecesora, la T-569 de 1994, en tanto trata de definir   una subregla de derecho constitucional en la relación del derecho a la educación   y la población LGBTI, que a su juicio, podría definirse así: “Sobre la   individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La ‘homosexualidad’ (sic) es una   condición anormal que no debe afectar la disciplina de las instituciones y cuyas   prácticas deben mantenerse al margen del manual de convivencia, ya que afectan   ‘las buenas costumbres’ y la disciplina del colegio, siendo ésta entendida como   una necesidad para cumplir una finalidad social, siendo inherente a la función   educativa”.       

Acto seguido,   el fallador concede la protección de los derechos fundamentales “como lo es   el ingreso al plantel educativo INSTITUCIÓN EDICATIVA JHON F. KENNEDY, siempre y   cuando esté ceñido al manual de convivencia la cual debe respetar como   institución educativa” y ordena a la rectora del plantel otorgar el cupo   solicitado por la accionante.    

6.3.2. Visto lo anterior, la Sala considera necesario hacer las siguientes   precisiones:    

Según fue   reseñado, este Tribunal ha resaltado la importancia de la labor probatoria del   juez en materia de tutela. Su papel debe ser activo y diligente, desplegando las   actuaciones necesarias para fundamentar su decisión, analizando los medios   probatorios en su conjunto y atendiendo las reglas de la sana crítica. Así   mismo, los jueces constitucionales están llamados “a ser artífices de un   orden jurídico que haga vigentes y actuales las garantías constitucionales”[57].    

En primer lugar,   observa la Corte que el juez de única instancia en ningún momento analizó los   medios probatorios contenidos en el expediente, ni se refirió a los supuestos   fácticos expuestos por la accionante y que dieron lugar a la interposición de la   acción de tutela. La única aseveración hecha por el juzgador fue que en esta   ocasión no se había negado el ingreso al plantel educativo y que no se había   discriminado a Briana por su condición de homosexual, sino que le había   hecho una observación de acuerdo con el manual de convivencia.    

No obstante, el   juez no expuso las razones por las cuales llegaba a esa conclusión, ni explicó   por qué motivo hacía referencia a “un llamado de atención basado en el manual   de convivencia” cuando ello ni siquiera fue objeto de debate en este asunto.   En esta oportunidad, la controversia estaba suscitada a determinar si la   negativa de otorgarle el cupo estudiantil a Briana se había basado en un   criterio sospechoso de discriminación, como lo es la identidad de género, pero   en ningún momento se puso en tela de juicio la conducta de la accionante y mucho   menos si esta cumplía o no con el manual de convivencia, en tanto como se   desprende de manera obvia del expediente, ella ni siquiera estaba estudiando en   el plantel.    

Considera la Sala   que el juez asumió, por el solo hecho de la forma de expresar su identidad de   género, que Briana debía sujetarse al manual de convivencia, como si esa sola y   única circunstancia conllevara a que se vieran afectadas las “buenas   costumbres” y las normas de la institución. Con ello, lo único que hace el   juez es mantener un estigma social en el que una persona, por ser transgénero,   de por sí va a generar alteraciones dentro de un plantel educativo o va a ir en   contravía del reglamento o manual de convivencia. Es por ello que no entiende la   Sala por qué la protección otorgada a través de la decisión de tutela fue   condicionada al “cumplimiento del manual de convivencia”.    

En segundo lugar,   el juez hizo referencia a que la accionante “no había sido discriminada por   su condición de homosexual”. Sobre este punto, la Corte le recuerda al   fallador que la orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional   de una persona hacia otra (heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o   asexual) mientras que la identidad de género es la vivencia interna del género y   la forma en que la persona la expresa o manifiesta a la sociedad (como sucede   con las personas transgeneristas). Se trata de dos conceptos diferentes y en esa   medida, una persona transgénero puede ser homosexual, así como puede serlo quien   no es transgénero.    

La anterior   precisión radica en que no es dable para cualquier autoridad clasificar, por   usar un término coloquial, a una persona como homosexual cuando ella misma no se   ha identificado de esa manera. En esta ocasión, Briana se identifica como una   mujer trans, pero no por ello significa que sea homosexual. En otras palabras,   si ella no se ha identificado de esa manera, en tanto ello no se deriva del   expediente, mal haría el juez en referirse a la accionante según su parecer.    

En tercer lugar,   la Sala observa que el fallador sustentó su decisión en una jurisprudencia   (sentencias T-569 de 1994 y T-037 de 1995) que fue reevaluada desde 1998[58]. Si bien   es cierto que en la segunda providencia mencionada la Corte se refiere a la   homosexualidad como algo “anormal”, no se puede ignorar que se trata de   un lamentable uso del lenguaje desobligante, peyorativo y discriminatorio, que   no constituye la base de la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación   en materia de protección de derechos a las personas LGBTI.    

Además, debe   poner de presente la Sala que el análisis jurisprudencial efectuado por el juez   de instancia fue tomado de un estudio de investigación de la “Red de Revistas   Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal. Sistema de   Información Científica” denominado “La Corte Constitucional frente al   derecho a la educación para la población LGBTI”. El análisis realizado sobre   la sentencia T-037 de 1995 se citará in extenso para mejor ilustración y   se resaltarán los apartes tomados por el juez:    

“En la sentencia T-037 de 1995, un estudiante de la escuela de   policía Simón Bolívar de Tuluá, interpone una acción de tutela para solicitar se   revoque la resolución mediante la cual se le retiró del servicio, con nota de   mala conducta de la escuela y de la Policía Nacional. La Dirección de la Escuela   adelantó una investigación disciplinaria cuyos resultados, puestos a   consideración del Consejo Disciplinario, llevaron a este a concluir que el   alumno había incurrido en la ejecución de actos de homosexualismo, “lesionando   gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional”,   motivo por el cual se le impuso la sanción. Así, el Juzgado Quinto Penal del   Circuito, resolvió amparar los derechos del accionante y ordena al Director de   la Escuela de Policía “Simón Bolívar”, que reintegre al demandante en calidad de   alumno y le concediera, en caso de haber terminado la intensidad horaria   académica y el año lectivo, el grado de suboficial de la Policía Nacional.   Consideró la Juez que la institución educativa, al tildarlo de homosexual, había   violado los derechos del quejoso a la honra, al buen nombre y a la igualdad.   Ejercido el derecho a impugnar el fallo, por parte del Director de la   institución educativa, fue revocado mediante sentencia del 26 de agosto de 1994,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala de   Decisión Penal-. Para la Sala del Tribunal los actos de carácter homosexual,   ejecutados por el señor Zapata Bedoya, riñen abiertamente con la disciplina,   naturaleza y buena imagen de la Institución, en la cual se estila precisamente   un comportamiento rígido, severo, disciplinado, orientado a canalizar las buenas   costumbres y el respeto a los demás, sin dar paso a hostigamientos de orden   sexual, que sin lugar a dudas, causan daño a los afectados y al grupo. Por ello,   deben ser objeto de sanción.    

La Corte Constitucional decide confirmar la sentencia del Tribunal   considerando que el proceso educativo, no se reduce simplemente a trasmitir   conocimiento sino que debe incidir de manera eficiente en la estructuración de   la personalidad y los hábitos del comportamiento de los individuos. Para la   Corte no puede alegarse un “mal entendido”, derecho al libre desarrollo de la   personalidad como argumento válido para neutralizar la actividad de formación   que tiene a su cargo todo plantel educativo, mientras este no desborde en su   ejercicio los razonables con fines que su finalidad le impone, ni desconozca las   garantías constitucionales. La Corte se centra en el problema de la disciplina   afirmando que esta es necesaria para cumplir las finalidades sociales y es   inherente a la función educativa:    

El derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonomía   de cada ser humano como individuo único e irrepetible, cuyas tendencias y   naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen daño a otros o a   la colectividad, sin que deba entenderse que, en el ámbito educativo, la   búsqueda de realización de la persona resulte aceptable como pretexto para negar   efectos a los actos de autoridad lícitos, que son inherentes a la función   educativa (…). La disciplina, que es indispensable en toda organización social   para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente   a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del   individuo. Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir   de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están   obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la   función formativa que cumple la educación (Corte Constitucional colombiana.   Sentencia T- 037 de 1995).    

En cuanto a la homosexualidad, la Corte considera que si hay actos   que involucren acoso o asedio a compañeros de la institución, constituye una   falta a la disciplina así:    

Para la Corte es claro que, tanto los actos de homosexualidad como   los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro del   establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además   ofenden a los demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen   respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados   (Corte Constitucional colombiana. Sentencia T- 037 de 1995).    

Para la Corte nada tiene que ver la condición homosexual del   estudiante, sino los actos indisciplinados que cometió. Es importante resaltar   en este punto un argumento abiertamente discriminatorio de la Corte frente a la   igualdad ante la ley del accionante:    

La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una   condición anormal -como la homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita   y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin   poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro   educativo, menos todavía si este pertenece a una institución cuya alta misión   exige de quienes la componen las más excelsas virtudes (Corte Constitucional   colombiana. Sentencia T- 037 de 1995). (Subrayas y negrillas fuera del texto).    

Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentencia puede ser calificada   como consolidadora de línea, ya que al igual que su antecesora (Sentencia T- 569   de 1994), trata de definir una subregla de derecho constitucional en la relación   de derecho a la educación y población LGBTI, que podría definirse del siguiente   modo: Sobre la individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La “homosexualidad”   (sic) es una condición anormal que no debe afectar la disciplina de las   instituciones y cuyas prácticas deben mantenerse al margen del manual de   convivencia, ya que afectan “las buenas costumbres” y la disciplina del colegio,   siendo esta entendida como una necesidad para cumplir una finalidad social,   siendo inherente a la función educativa. (…)”[59]. (Resaltado fuera de texto).    

Para la Corte   resulta simplemente inaceptable que un juez constitucional profiera una   sentencia basado en una investigación sin ser siquiera identificada o citada.   Por lo anterior, la Sala considera pertinente llamar la atención a este fallador   para que, en lo sucesivo, realice un estudio concienzudo sobre los supuestos   fácticos y el material probatorio de los casos puestos en su conocimiento. De   igual forma, para que no sustente sus decisiones en jurisprudencia que haya sido   totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial, y que   cualquier estudio o investigación que quiera usar para fundamentar su decisión   sea debidamente citado, respetando los derechos de autor.      

Ahora, según se   expuso en acápites anteriores, históricamente las personas LGBTI han enfrentado   todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse   o expresarse sobre ellas, y de ahí, la importancia de no confundir términos ni   mezclar expresiones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de   asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garantías   fundamentales de esta población, en tanto su labor será más efectiva y   garantista si tienen pleno conocimiento del tipo de derecho que están   protegiendo y sobre quién recae dicha protección.    

Por esa razón, la   Sala considera pertinente exhortar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla   para que desarrolle módulos sobre los derechos de las personas LGBTI donde se   expliquen, entre otros asuntos, las diferencias entre los conceptos de   orientación sexual e identidad de género, y la doctrina y jurisprudencia   reciente sobre la materia.      

Finalmente, la   Sala pone de presente que la decisión adoptada en única instancia fue proferida   el 30 de agosto de 2013. A pesar de ello, el oficio remisorio a la Corte   Constitucional es del 8 de abril de 2014, esto es, siete meses después de   haberse proferido la referida sentencia.    

Con base en ello,   la Sala compulsará copias de este expediente al Consejo Seccional de la   Judicatura del Magdalena, para que investigue y decida lo pertinente acerca de   la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el juez de instancia   por la tardanza en la remisión para su eventual revisión, desconociendo los   términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena,   dentro de la acción de tutela interpuesta por Briana en contra de la Institución   Educativa Departamental John F. Kennedy, pero por las razones expuestas en el   numeral 6.2 de la parte considerativa de esta sentencia.    

Segundo.- Como medida de prevención, ORDENAR a la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de   Aracataca, Magdalena, disponer, durante dos   periodos académicos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo   requiera, para el grado que esta última acredite y siempre que cumpla con los   requisitos y documentos exigidos en el reglamento y el manual de convivencia   para culminar el proceso de matrícula.    

Tercero.- LLAMAR LA ATENCIÓN al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena que profirió la   sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) para que, en lo   sucesivo: (i) realice un estudio concienzudo sobre los supuestos fácticos y el   material probatorio de los casos puestos en su conocimiento; (ii) no sustente   sus decisiones en jurisprudencia que haya sido totalmente revaluada y que no   constituya precedente jurisprudencial; y (iii) cualquier estudio o investigación   que quiera usar para fundamentar su decisión sea debidamente citado, respetando   los derechos de autor.    

Cuarto.- EXHORTAR a la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla para que desarrolle, dentro de sus competencias legales, un   módulo de formación sobre los derechos de la población LGBTI y el carácter   justiciable de los mismos en el cual, entre otros temas, se ofrezca información   a los jueces sobre las diferencias conceptuales entre la orientación sexual y la   identidad de género de las personas.    

Quinto.-   COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la   Judicatura del Magdalena del expediente T-4.428.833 enviado a esta Corporación   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, para   que investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en   que hubiere podido incurrir el juez de única instancia por la tardanza en la   remisión para su eventual revisión, desconociendo los términos previstos en los   artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] De   acuerdo con el concepto de identidad de género, el cual será abordado   posteriormente, este Despacho se referirá a Luiyis   Vargas Ortiz como Briana, en la medida que   así se identifica a lo largo del planteamiento de los hechos de la acción de   tutela.    

[2] Cuaderno original. Folio 18.    

[3] Cuaderno original. Folio 19.    

[4] Cuaderno original. Folios 20 y 21.    

[5] Cuaderno original. Folio 21.    

[6] Cuaderno original. Folios 21 y 22.    

[7] Cuaderno original. Folios 39 y 40.    

[8] Orientación sexual e identidad de   género en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina   Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Definiciones tomadas de   Recomendación general núm. 28 del Comité para la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer, relativa al artículo 2° de la Convención para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.   CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5.    

[9] Respuestas a sus preguntas sobre las personas trans, la identidad de   género y la expresión de género. American Psychological   Association. http://www.apa.org/topics/lgbt/transgender.aspx?item=4.    

[10] Ídem.    

[11] Principios de Yogyakarta., p. 6, nota al pie 1. Principios sobre la   aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con   la orientación sexual y la identidad de género, 2006.    

[12] Orientación sexual e identidad de   género en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina   Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Pág. 3.    

[13] Los términos y definiciones son   extraídas del Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos “CIDH” en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2653 (XLI-O/11):   Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, 23 de abril de 2012.    

[14] Orientación sexual e identidad de   género en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina   Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Pág. 3.    

[15] Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI. Algunas   precisiones y términos relevantes.   http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp.    

[16] Ídem.    

[17] Sentencia C-131 de 2014.    

[18] Sentencia T-401 de 1992. Reiterada, entre muchas otras, en la   sentencia T-611 de 2013.    

[19] Sentencia T-611 de 2013.    

[20] Ídem.    

[21] Sentencia T-314 de 2011.    

[22] Sentencia T-542 de 1992. Reiterada en las sentencias T-124 de 1998,   T-473 de 2003, T-314 de 2011, entre otras.    

[23] Sentencia T-789 de 2013.    

[24] Ídem.    

[25] Sentencias T-881 de 2002, C- 075 de 2007, entre otras.    

[26]  En   el mismo sentido, un   grupo de especialistas internacionales en un documento titulado Principios de   Yogyakarta  “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos   humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”.  Define la identidad de género como: “la vivencia interna e individual del   género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría   corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la   vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la   apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de   otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones   de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales” Marzo   de 2007.    

[27] Corte IDH. Caso Atala Riffo y   Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de   2012. Serie C No. 239, Párrafo 91     

[28] Sentencia T-476 de 2014.    

[29] Sentencia T-314 de 2011.    

[30] Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional   de los derechos humanos. Oficina Regional para América del Sur del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de   noviembre de 2013.    

[31] En la sentencia  T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández a su vez, se indicó que tal expresión comporta una    diferenciación ilegítima que se “efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos   de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el   prejuicio, [que] involucra el rechazo, la supresión, la expulsión o la censura   cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o impidiendo   ilegítimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusión, ejercicio o   subsistencia de determinadas prácticas”. Reiterado en la sentencia T-416 de   2013.    

[32] Sentencia T-098 de 2014. Reiterada en   la sentencia T-314 de 2011.    

[33] Corte   Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro   Martínez Caballero. Ver además, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-112 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] Sentencia C-371 de 2000.    

[35] Concepto del Instituto de Investigación del Comportamiento Humano   solicitado en aquella oportunidad por la Sala Quinta de Revisión. En el mismo,   se especificó que de la comunidad LGBTI “se generan comportamientos de   discriminación hacia algunos de sus subgrupos, tal como sucede entre algunas   personas de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LGBT),   en donde por ejemplo, los hombres gays con cierta frecuencia discriminan a las   personas transexuales y travestis o incluso a otros hombres gays con apariencia   menos masculina a la socialmente aceptada.”    

[36] Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario   General. Seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de   Viena. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra   las personas por su orientación sexual e identidad de género. Noviembre 17 de   2011.   http://acnudh.org/2012/03/leyes-y-practicas-discriminatorias-y-actos-de-violencia-cometidos-contra-personas-por-su-orientacion-sexual-e-identidad-de-genero-informe-del-acnudh/.    

[37] Informe anual. Op. Cit. Pág. 3.    

[38] E/CN.4/2006/45, para. 113.    

[40] Informe anual. Op. Cit. Pág. 20-21.    

[41] Sentencia T-565 de 2013.    

[42] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta   en la sentencia T-314 de 2011, proferida por esta Sala de Revisión.    

[43] Sentencia T-314 de 2011.    

[44] Sentencia T-741 de 2004. Cfr. Sentencia T-835 de 2000.    

[45]  Particularmente en lo relacionado con la   prueba del acto discriminatorio pueden consultarse las Sentencias T-427 de 1992,   T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-601 de 2005, T-601 de 2006, entre otras. Cfr.   Sentencia T-314 de 2011.    

[46] Sentencia T-638 de 1996.    

[47] Sentencia T-741 de 2004.    

[48] Sentencia T-314 de 2011.    

[49] Sentencia T-264 de 1993.    

[50] Sentencia T-314 de 2011.    

[51] Sustentando en los hechos descritos, solicita que se le ordene a la   institución educativa accionada permitirle cursar el grado once; presentar   excusas públicas por los tratos degradantes cometidos en su contra; darle   instrucciones a quienes trabajan allí para que no aduzcan que se reservan el   derecho de admisión cuando trate de ingresar una persona con orientación sexual   e identidad de género distinta; que se le ordene a la Secretaría de Educación   Municipal redactar una carta para que se garantice el respeto a la diversidad   sexual y de género; y que se remita copia del fallo a la Personería Municipal,   Defensoría y Procuraduría Regionales para que hagan seguimiento a la orden   impartida.    

[52] De conformidad con el oficio del 10 de octubre de 2014, la   Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de fecha 25 de   septiembre de 2014 fue comunicado mediante de oficios de pruebas OPTB-972/14 y   OPTB-973/14 de fecha 29 de septiembre de 2014 y durante el término otorgado no   se recibió comunicación alguna.    

[53] Cuaderno original. Folio 2.    

[54] Cuaderno original. Folio 18.    

[55] Cuaderno original. Folio 19.    

[56] Informe anual del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto   Comisionado y del Secretario General. Seguimiento y aplicación de la Declaración   y el Programa de Acción de Viena. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de   violencia cometidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de   género. Noviembre 17 de 2011.    

[57] Sentencia T-264 de 1993. Reiterada en la sentencia T-314 de 2011.    

[58] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-101 de 1998 y T-259   de 1998.    

[59] Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y   Portugal Sistema de Información Científica. Patarroyo Rengifo, Santiago; Forero   Castillo, Nancy Andrea. La Corte Constitucional frente al derecho a la educación   para la población LGBTI. Revista VIA IURIS, núm. 12, enero-junio, 2012, pp.   67-80 Fundación Universitaria Los Libertadores. Bogotá, Colombia.

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