T-805-13

Tutelas 2013

           T-805-13             

Sentencia T-805/13    

ACCION DE   TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de   derechos del trabajador o su núcleo familiar    

La Corte   Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia   de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de   trabajadores, esculpiendo una línea jurisprudencial sobre el tema, sea frente a   solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando se busca   la reconsideración de una reubicación. Se ha concluido que, por regla general,   la acción de tutela no procede para esos propósitos, existiendo otras acciones a   disposición de los interesados. Cuando se trata del traslado pedido por un   docente, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es   arbitraria e injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado.   De igual manera, en todos los casos será menester que la ubicación que el   empleador se niega a modificar cause vulneración cierta, clara y directa a los   derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia   inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la   unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a   cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no   tendrá prosperidad.    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y   SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES   CATASTROFICAS O RUINOSAS    

La Corte Constitucional ha venido reforzando el carácter   fundamental de los derechos de personas   que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protección por parte del Estado y de   la sociedad. Así, al apreciar el juez de tutela las condiciones específicas de   un caso en el que perciba la posible vulneración de derechos fundamentales, debe   valorar cada elemento y, si así se amerita, aplicar la protección constitucional   reforzada que se ha dispuesto para  pacientes de enfermedades catastróficas   o ruinosas. Esta Corte ha expuesto que una enfermedad de las características del   cáncer, por la complejidad de su atención, se encuentra enmarcada como   “catastrófica o ruinosa, tal y como puede apreciarse en la Resolución 5261 de   1994, conocida como ‘MAPIPOS’ que contempla en los artículos 17 y 117 de la   misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso”   El derecho a la salud toma relevancia especial frente a grupos poblacionales que   se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes   padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo   que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales   razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial   procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.    

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el cáncer    

DERECHO AL   TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación   ordenar traslado de docente, quien sufre cáncer    

Referencia:   expediente T-3969082    

        

Acción de   tutela instaurada por Carlos Yovani Delgado Rodríguez, contra la Secretaría de Educación y Cultura de   Nariño.    

Procedencia:   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo adoptado el 24 de mayo de 2013 en segunda instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro de la   acción de tutela promovida por Carlos Yovani Delgado Rodríguez, contra la Secretaría de Educación de Nariño.    

El asunto llegó a esta   Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Séptima de   Selección de esta corporación, en julio 18 de 2013.                                                                   

I.   ANTECEDENTES.    

A. Hechos   y narración efectuada en la demanda.    

1. Carlos   Yovani Delgado Rodríguez manifestó que labora como docente de planta en la   institución educativa Policarpa Salavarrieta del municipio de Samaniego, Nariño,   encontrándose afiliado a PROINSALUD EPS.    

2. Indicó que   por circunstancias propias de su profesión viene padeciendo quebrantos de salud,   “concretamente afonía, tensión y dolor en garganta y cuello”, razón por lo   cual decidió acudir al médico, que le diagnosticó “tumor maligno en tiroides   comprometiéndome cuerdas vocales y tráquea”.    

3. Señaló que   en octubre 10, sin especificar el año, se le practicó una “nasolaringoscopía”,   a raíz de la cual se le diagnosticó “traqueítis severa”, estando   hospitalizado durante 10 días en la unidad de cuidados intensivos.      

4. Afirmó que   a partir de ello se le han realizado diferentes procedimientos médicos, como   “terapias respiratorias, terapias de lenguaje, terapia física con el fin de   restablecer un buen manejo respiratorio, de fonación, deglución y movimiento del   cuello”  y que, además, se le debe realizar “yodoterapia como procedimiento para   limpiar definitivamente la posible reaparición de células cancerosas”.    

6. Manifestó   que para poderle atender esas especiales circunstancias de salud, los médicos le   aconsejaron “pedir la reubicación a San Juan de Pasto, o un municipio lo más   cercano a la capital” pues se debe trasladar de Samaniego a San Juan de   Pasto “dos veces entre semana”, cada trayecto “de tres horas y media”,   para que se le realicen los respectivos controles médicos y terapias, lo cual   compromete más su salud y su salario, en cuanto es padre cabeza de familia, con   dos hijos y la retribución que devenga no le es suficiente para cubrir también   los gastos de traslado y realizar las terapias.    

7. Agregó que   a “las personas que padecemos cualquier tipo de cáncer” se les sugiere  “como forma de cuidado no permanecer entre multitudes por mucho tiempo”,   aglomeración que no puede evitar en el transporte en bus (f. 3 cd.   inicial).    

8. Así, en   enero 14 de 2013 presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Nariño,   requiriendo el traslado de institución educativa a una cercana a San Juan de   Pasto, debido a su condición de salud, obteniendo respuesta negativa por parte   de dicha Secretaría, pues cuestiones técnicas y administrativas no hacían   posible el traslado.    

9. En   consecuencia, solicitó mediante acción de tutela que se ordene a la Secretaría   de Educación y Cultura de Nariño su reubicación en Pasto o en un municipio   “lo más cercano a la ciudad donde resido con mi familia”, para así facilitar   “someterme a los rutinarios controles médicos” (f. 1 ib.).    

B.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1. Cédula de   ciudadanía del accionante (f. 9 cd. ib).    

2. Incapacidad   médica de abril 6 hasta abril 19 de 2013 (f. 10 cd. ib.).    

3. Historia   médica del demandante, donde se lee que padece “carcinoma in situ de la   glándula tiroides y de otras glándulas endocrinas” (f. 11 cd. ib.).    

4. Valoración   por medicina nuclear y orden para terapia de CA de tiroides con yodo (f. 22   ib.).    

5. Historia   clínica de medicina nuclear, a enero 16 de 2013 (f. 30 ib.).    

6. Orden de   terapias por cáncer en tiroides (f. 37 ib.).    

II.   ACTUACIONES PROCESALES.    

En abril 10 de 2013, el Juzgado   Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto admitió la acción de tutela   contra la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño. Así mismo, vinculó a la   Secretaría de Educación de Pasto y otorgó a cada entidad el término de tres   días, a partir de la notificación de dicha providencia, para que ejercieran su   derecho de defensa y rindieran informe sobre los hechos narrados (f. 96 ib.).    

Igualmente, solicitó a los médicos   tratantes un concepto sobre el tratamiento que se le viene realizando al señor   Carlos Yovani Delgado Rodríguez, especificando la enfermedad que padece,   exámenes requeridos, medicamentos suministrados, tratamiento a seguir y si   requiere la permanencia del paciente en San Juan de Pasto.    

A.   Respuesta de la Secretaría de Educación de Pasto.    

El Secretario   de Educación de Pasto, en abril 12 de 2013, expresó que la respectiva planta de   personal, en el orden docente y directivo, está completa para atender la demanda   de la comunidad en educación, debiendo garantizarle a los actuales servidores   continuidad y estabilidad (f. 109 ib.).    

Agregó que   por factores de tipo social, económico y administrativo no cuentan con el número   mínimo de estudiantes para justificar la planta docente actual, lo que para el   Ministerio de Educación refleja un exceso de docentes, impidiéndosele trasladar   un docente de otra entidad territorial o nombrar uno nuevo, así exista lista de   elegibles (f. 108 cd. ib.).    

Así, pidió se   desvincule a dicha Secretaría de la presente acción de tutela, pues el actor no   pertenece a su planta global de cargos, ni depende de ella.    

B.   Respuesta de Medinuclear.    

A petición   que realizó el Juzgado de primer grado, el especialista en medicina nuclear   Antonio Calderón Moncayo respondió sobre el actor (f. 115 cd. ib):    

“Paciente de   42 años de edad presentó cuadro clínico consistente en masa de la región   anterior del cuello, razón por la cual fue llevado a cirugía por especialista en   cirugía oncológica practicando el 15. 09. 12 tiroidectomía total + vaciamiento   central.    

El paciente   presenta un carcinoma papilar de tiroides con metástasis ganglionares   regionales.    

Con el   diagnostico anterior se le practicó terapia para cáncer de tiroides con yodo   131, administrando LEYTON una dosis de 160 mCi el día 06. 04. 13, previa   administración de 2 ampollas IM de TSH recombinante. Lo anterior debido a que se   trata de un paciente con alto riesgo de recaída.    

Debido a que   se le practicó tiroidectomía total y a que se le fundieron los remanentes de   tejido tiroideo funcionante con yodo 131, el paciente DEBE RECIBIR DE POR VIDA   terapia hormonal de suplencia con hormona tiroidea vía oral. Esta terapia no   debe ser suspendida bajo ninguna circunstancia.    

El paciente   debe tener controles médicos periódicos y de por vida, de acuerdo a su evolución   clínica. Las especialidades implicadas en estos controles son básicamente:   endocrinología, cirugía oncológica y medicina nuclear.”    

C.   Respuesta de la Secretaría de Educación de Nariño.    

En abril 16 de   2013, una profesional de asuntos legales de esa Secretaría indicó que la   necesidad del servicio es requisito para efectuar el traslado en las condiciones   instadas por el actor, señalando que “como lo certificaremos en la presente   acción NO existen vacantes en el área de Artes Plásticas en los sectores   cercanos a la ciudad capital, razón primigenia que sirve de argumento a la   administración para negar de manera vehemente la petición elevada” (f. 118   cd. ib).    

Con todo,   manifestó que de conformidad con el Decreto 520 de 2010 expedido por el   Ministerio de Educación[1], se puede efectuar el   traslado si existe dictamen del Comité de Medicina Laboral, pero el demandante   pasa por alto esta recomendación y sin agotar todos los requisitos que están a   su alcance, pretende que a través de la acción de tutela se efectúe el traslado.    

D.   Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Primero de Menores del   Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo de abril 22 de 2013, negó por   improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó el   debido proceso, pues debió allegar una nueva solicitud de traslado adjuntando un   concepto del Comité de Medicina Laboral, como le fue indicado en la contestación   del escrito de petición que presentó para así demostrar un perjuicio   irremediable.    

Agregó que  “no se ha soportado   prueba clara y contundente, que el traslado sea inevitable y deba concederse por   vía de tutela, para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, este   despacho considera que el accionante cuenta con medios legales que propenden por   la salvaguarda de su derecho a la salud, y trabajo en condiciones dignas”   (f. 145 ib.).    

Bajo ese análisis, el Juzgado   consideró necesario salvaguardar la autonomía de la administración, “pues al   dictar un fallo ordenando un traslado, seria desconocer la complejidad   administrativa y presupuestal que encarna este tipo de procedimientos, y la   razón también se fundamenta en que si bien la situación del accionante es   compleja, ella debe someterse a los procedimientos ordinarios”.    

E. Impugnación.    

En abril 29 de 2013, el docente   Carlos Yovani Delgado Rodríguez impugnó el fallo, señalando similares argumentos   a los expresados en la acción de tutela y manifestando que “se está tomando   simplemente la parte formal como razón de la improcedencia de la tutela, y no se   tiene en cuenta de fondo las razones expuestas en la tutela, como es la primacía   del bienestar de la salud, la vida en sí, un trabajo en condiciones dignas”   (fs. 154 a 158 ib.).    

F. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala Civil del Tribunal   Superior de Pasto, mediante providencia de mayo 24 de 2013, confirmó la   sentencia de primera instancia, considerando que el actor cuenta en la instancia   administrativa con el mecanismo idóneo aplicable a su caso para lograr el   pretendido traslado por motivo de salud, pues el Decreto 520 del 17 de febrero   de 2010, establece para los docentes un mecanismo expedito al cual pueden acudir   en cualquier época.    

                 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera.   Competencia.    

Corresponde a   esta Corte analizar, en Sala de Revisión, la determinación tomada dentro de la   acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda.   Los asuntos objeto de análisis.    

El demandante, docente de la institución educativa Policarpa Salavarrieta   en el municipio de Samaniego (Nariño), padece cáncer de tiroides,   para mejor atención del cual, por recomendación médica, pidió varias veces a la   Secretaría de Educación y de Cultura de Nariño traslado a una institución   educativa cercana a donde reside, San Juan de Pasto, sin que se le haya   concedido.    

Frente a ello, corresponde a esta Sala determinar si incurrió dicha   Secretaría en violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la   dignidad humana, el trabajo y la igualdad del actor, al no haber autorizado   reubicarle en una institución educativa cercana a San Juan de Pasto, para que   pueda acceder de manera pronta a los servicios de salud que demanda su   enfermedad.    

Antes de entrar a resolver el caso concreto, esta Sala   realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la excepcionalidad de la   acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes y (ii) el   derecho fundamental a la salud y su protección especial en caso de enfermedades   catastróficas.    

Tercera.   Excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al   traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.     

3.1. La Corte   Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia   de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de   trabajadores, esculpiendo una línea jurisprudencial sobre el tema[2],   sea frente a solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o   cuando se busca la reconsideración de una reubicación.    

Se ha   concluido que, por regla general, la acción de tutela no procede para esos   propósitos, existiendo otras acciones a disposición de los interesados. Sin   embargo, la Corte ha aceptado que excepcionalmente sí es viable, en la medida en   que se cumplan ciertos supuestos:    

“… para que el juez   constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado   laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente   arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada   y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una   desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara,   grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”   (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no está en negrilla en el   texto original.)    

3.2. Cuando se   trata del traslado pedido por un docente, es necesario tener en cuenta si la   negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada, frente a las   razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será   menester que la ubicación que el empleador se niega a modificar cause   vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador   o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o   con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el   trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es   concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.    

3.3. Para determinar la posible justificación de esa   negativa es necesario consultar las normas aplicables, entre ellas el artículo   22 de la Ley 715 de 2001, que dispone:    

“Cuando para   la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un   docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto   debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del   municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se   trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se   requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio   interadministrativo entre las entidades territoriales.    

Las   solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con   las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de   las plantas de personal de las entidades territoriales.”    

Para reglamentar tal norma se expidió el citado Decreto   520 de 2010, cuyo artículo 5° dispuso (no está en negrilla en el texto   original):    

“ARTÍCULO 5º. TRASLADOS NO SUJETOS AL PROCESO   ORDINARIO. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o   directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en   cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados   de que trata este Decreto, cuando se originen en:    

 1. Necesidades del servicio de carácter académico o   administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la   continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador   de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando,   en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario   de traslado no lo hayan alcanzado.    

 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de   riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de   Educación Nacional.    

 3. Razones de salud del docente o directivo docente,   previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio   de salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte   seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo.”    

3.4. Según se observa, el referido   Decreto reguló los traslados de personal docente del sector público, a petición   del interesado   (artículo 2°), para lo cual estableció un trámite ordinario. Sin   embargo, también contempló en el artículo 5° la posibilidad de que se ordenen   traslados sin sujeción a dicho procedimiento, por varias contingencias, entre   ellas por problemas de salud del docente,   caso en el cual se requeriría el concepto del Comité de Medicina Laboral del   respectivo prestador.    

3.5. Así, al decidir sobre los traslados   solicitados, la autoridad no ejerce una función puramente discrecional, pues   debe consultar los parámetros antes referidos, procurando también la realización   de los derechos fundamentales de los docentes, entre ellos la vida digna, la   integridad personal y la unidad familiar. Por ello, en caso de que fuere   injustificada la decisión de disponer un traslado o negar el sustentado   válidamente, el afectado podrá acudir a la acción de tutela para que el juez   constitucional adopte los correctivos del caso, de tal manera que se garantice   la efectiva protección de tales derechos.    

Cuarta. Derecho fundamental a la salud y protección especial   en caso de enfermedades catastróficas. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. La Corte Constitucional ha venido   reforzando el carácter fundamental de los   derechos de personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que por   encontrarse en circunstancias de debilidad   manifiesta, merecen una especial protección por parte del Estado y de   la sociedad. Así, al apreciar el juez de tutela las condiciones especificas de   un caso en el que perciba la posible vulneración de derechos fundamentales, debe   valorar cada elemento y, si así se amerita, aplicar la protección constitucional   reforzada que se ha dispuesto para  pacientes de enfermedades catastróficas o   ruinosas.    

Esta Corte[3] ha expuesto   que una enfermedad de las características del cáncer, por la complejidad de su   atención, se encuentra enmarcada como “catastrófica o ruinosa, tal y como   puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como ‘MAPIPOS’ que   contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una   enfermedad o tratamiento se considera ruinoso”, a saber (no está en negrilla   en el texto original):    

“ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O   CATASTRÓFICAS. Para efectos del   presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de   enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-   efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.    

Se incluyen los siguientes:    

a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el   cáncer.    

b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante   renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.    

c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.    

d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y   del sistema  nervioso central.    

e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen   genético o congénitas.    

f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.    

g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.    

h. Reemplazos articulares.”    

      

“ARTÍCULO 117. PATOLOGÍAS DE TIPO CATASTRÓFICO. Son patologías catastróficas aquellas que representan una   alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo   efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los   siguientes procedimientos:    

– DIÁLISIS    

– NEUROCIRUGÍA. SISTEMA NERVIOSO    

– CIRUGÍA CARDIACA    

– REEMPLAZOS ARTICULARES    

– MANEJO DEL GRAN QUEMADO.    

– MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.    

– MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH    

– QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CÁNCER.    

– MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.”    

       

4.2. De tal manera, el derecho a la salud toma relevancia   especial frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de   debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades   catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con   la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha   establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e   idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.    

Quinta. Caso Concreto.    

5.1. Es claro que la acción de tutela es un mecanismo   esencialmente residual o subsidiario, que “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para   evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de   defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la protección requerida.    

Por ello, frente al traslado pedido por el docente mediante   tutela, para que proceda es necesario tener en cuenta si la negativa de la   entidad nominadora es arbitraria o injustificada, frente a las razones   planteadas por el interesado.    

En este caso el demandante pide ser trasladado de   Samaniego, Nariño, a la capital de este departamento, San Juan de Pasto, a donde   debe viajar “dos veces entre semana, además del tiempo de duración del viaje   es de tres horas y media”, para que le realicen los respectivos controles   médicos y terapias, traslado que compromete más su salud y sus ingresos,   vulnerándole de manera cierta, clara y directa los   indicados derechos fundamentales.    

Así, frente   al asunto bajo estudio sí procede la acción de tutela, por la situación de debilidad   manifiesta en que se encuentra el demandante, quien padece cáncer de tiroides,   situación que debió ser tomada en consideración en las instancias al fallar la   solicitud de amparo, ya que según prescripción del médico tratante requiere constante   tratamiento, que no puede ser prestado en Samaniego, sede actual de su desempeño   como docente (f. 115 cd. inicial).    

5.2.   Partiendo de las premisas expresadas en precedencia y contrario a lo estimado en   las instancias, esta Sala encuentra fundados los motivos expuestos por el   demandante para solicitar su traslado a San Juan de Pasto, donde sí puede   recibir a cabalidad el tratamiento médico que le fue ordenado, que le es   indispensable para el mejoramiento de sus condiciones de salud, habiendo   prescrito el área de medicina nuclear que se le debe realizar “de por vida con terapia hormonal de   suplencia con hormona tiroidea vía oral. Esta terapia no debe ser suspendida   bajo ninguna circunstancia. El paciente debe tener controles médicos periódicos   de por vida” (fs. 1, 12 y 13 ib.).    

5.3. Ahora bien, en   el respectivo informe la Secretaría de   Educación de Nariño aduce imposibilidad para que el   docente sea trasladado a San Juan de Pasto, por falta de disponibilidad   presupuestal y ausencia de vacantes en la capital, pero expresa que “de   conformidad con el Decreto 520 de 2010, se puede efectuar el traslado, si existe   dictamen médico del Comité de Medicina Laboral”, con lo que reconoce la   posibilidad de acceder al traslado.    

En esta medida, si bien es   cierto que el citado Decreto exige requerir el concepto del Comité de Medicina   Laboral, en este caso existen numerosos exámenes y dictámenes realizados por   médicos adscritos a la empresa prestadora de salud, que avalan la urgencia de   decidir, a partir de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el   actor y la necesidad imperiosa de efectuar el traslado, como manera expedita de   proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales.    

De esta manera, lo   que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la   decisión de negar el traslado del actor, se revela en realidad como una mal   entendida aplicación de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715   de 2001. En este sentido es importante señalar que el traslado es una figura   prevista no solo en beneficio de la administración, sino también de los   docentes, directamente relacionado con derechos de rango fundamental, como la   vida digna, la integridad personal y la salud.    

Por esta razón, la   negación del traslado debe responder a verdaderos impedimentos y no basarse en   generalidades tendientes a imponer una tramitación, que las autoridades   vinculadas han podido realizar de su iniciativa y no obstaculizar el ejercicio   legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.    

5.4. Recapitulando y no siendo de recibo las   razones expuestas por las Secretarías de Educación vinculadas para negar el   traslado del señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, del cual depende que no se   agrave su afección y, por el contrario, que se siga aplicando con mejores   posibilidades de éxito el tratamiento médico prescrito para atender el cáncer de   tiroides que padece, la autonomía   administrativa de las entidades territoriales ha de ceder, para dar vía a la   preservación de los derechos reclamados, entre ellos la salud, habilitada como   está la Secretaría de Educación del departamento de Nariño para trasladar de   inmediato al demandante a localidades circunvecinas a la capital, como   Chachagüí, La Florida, Consacá, Yacuanquer o Tangua, traslado que finalmente   debe efectuarse a San Juan de Pasto, celebrando en este último caso el convenio   interadministrativo respectivo, lo cual se efectuará en el término máximo de los   seis meses subsiguientes.    

5.5. Por lo anteriormente expuesto, será   revocada la sentencia de mayo 24 de 2013,   mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó la   dictada en abril 22 de 2013 por el Juzgado Primero de Menores del   Circuito de San Juan de Pasto, negando la acción de   tutela promovida por el señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, identificado con   cédula de ciudadanía 12.998.184 de Pasto. En su lugar, se concederá la   protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y   la igualdad.    

Para ello, se ordenará a las Secretarías de   Educación de Nariño y de Pasto que realicen el   convenio interadministrativo a que haya lugar, mediante el cual se autorice el   traslado del docente Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución de   educación con sede en San Juan de Pasto, traslado que deberá ser realizado con   carácter preferencial cuando exista la primera vacante en el ámbito docente   correspondiente al actor, y en todo caso, en el término máximo de seis (6) meses   subsiguientes a lo que a continuación se dispone.    

Entre tanto,   la Secretaría de Educación de Nariño deberá trasladar al actor, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   sentencia, a una institución educacional de una localidad circunvecina a San   Juan de Pasto, como las anteriormente relacionadas.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de mayo 24 de 2013, mediante la cual  la Sala   Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada en abril 22 de   2013 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, negando la acción de tutela promovida por el señor Carlos   Yovani Delgado Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.998.184 de   Pasto. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y la igualdad del mencionado   actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de   Educación del departamento de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade al señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución educacional en una localidad circunvecina   a San Juan de Pasto.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General de esta corporación la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2] Cfr.,   entre muchos otros, los fallos T-1026 de 2002, T-815 de 2003, T-486 de 2004,   T-969 de 2005, T-065 y T-1011 ambas de 2007, T.-201 de 2008,  T-543 de   2009, T-791 de 2010, T-664 de 2011 y T-104 de 2013.    

[3] T-699 de   2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. también, entre otras, T-066 de   2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *