T-808-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-808-09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Causales        genéricas        de  procedibilidad   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Clases de defectos   

RESTITUCION     DE     BIEN    INMUEBLE  ARRENDADO-Presentación   de   recibos   de   pago  o  consignación de los cánones para ser oído en juicio   

PROCESO  DE  RESTITUCION  DE  BIEN  INMUEBLE  ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia  del  contrato  de  arrendamiento  no debe exigírsele al demandado la prueba del  pago de los cánones   

RESTITUCION     DE     BIEN    INMUEBLE  ARRENDADO-Excepción  a la presentación de recibos de  pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES   POR   DEFECTO   FACTICO-Caso  en  que  la  decisión  estuvo  apoyada  en una prueba que no permitía demostrar con certeza  la existencia de contrato de arrendamiento   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Caso en que se presentó defecto material o  sustantivo   

Referencia:   expediente  T-  2’244.381   

Acción de tutela instaurada por Blanca Inés  Acero Vela contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  integrada  por  la  Magistrada María  Victoria  Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos  Henao   Pérez,   quien   la   preside,   en   ejercicio   de  sus  competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite  de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el seis  (6)  de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009),  en  el  asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  29  de agosto de 2008, Blanca Inés Acero  Vela  – mediante apoderado  judicial   –   interpuso  acción  de  tutela  contra  el  Juzgado  19  Civil  Municipal  de  Bogotá, por  considerar  que  esta  autoridad  pública  conculcó  su derecho fundamental al  debido proceso.   

Los  hechos relatados por la parte accionante  se resumen de la siguiente manera:   

1.  La  accionante afirma ser poseedora de un  predio   urbano   ubicado   en   la   Transversal   49   A  No.  9  –   69   de  Bogotá  que  explota  económicamente   hace   más   de   20   años.    Posesión   que   a  su  juicio“no  es  precaria, por no existir ningún tipo  de  contrato,  ni  de  arrendamiento  ni de ninguna otra índole.”   

2.  Relató  que  el  31 de marzo de 2008 fue  notificada   de  la  admisión  de  una  demanda  de  restitución  de  inmueble  arrendado,  presentada  por  la  firma  Construmeta Omega y Cia. LTDA., el 28 de  febrero  de  ese  año con fundamento en “un presunto  contrato  de  arrendamiento  verbal,  realizado  en el año 2005”.   

3. Frente a esta situación, el 14 de abril de  2008  interpuso  recurso  de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  por  considerar  que  no  se  cumplían  los  presupuestos  contemplados  en  el  artículo  75 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, recalcó que  el    recurso   fue   interpuesto   en   la   mencionada   fecha,   “por  haberse  surtido  la  notificación solo hasta el día 11 de  abril del cursante año”.   

4.  Manifestó  que  el  mencionado  recurso  “fue  despachado en forma desfavorable por parte del  Juzgado  19  Civil Municipal, con el argumento que como no se habían consignado  los  presuntos  cánones de arrendamiento en mora a que se contraía la demanda,  no    se    podía    escuchar    a    la   parte   demandada”,   desconociendo,  a  su  juicio, que no existe ni ha existido contrato  de  arrendamiento  entre las partes, ni hay prueba documental que acredite dicha  existencia,  siendo  “la  base  [de  la demanda] dos  declaraciones  extrajuicio bastante amañadas”. Estos  alegatos  fueron  reiterados por la accionante en la contestación de la demanda  de  restitución  del  inmueble,  escrito  que  no  fue  aceptado por el juzgado  demandado.   

5.  Indicó  que  su  apoderado  concurrió a  “la  diligencia  de ratificación de las extrajuicio  que  dieron  base  a la pretendida demanda, pero no se [le] permitió intervenir  para  contra  interrogar  a  los  declarantes”. Así  mismo,  señala que solicitó la presencia del juez en dicha diligencia, pero no  se   hizo   caso   a   su   pedido.   Ante   este   hecho   protestó   mediante  memorial.   

6.  Por  último,  arguyó  que  proferida la  sentencia  por  parte  de  la autoridad judicial demandada, presentó recurso de  apelación  el  cual  fue  negado  por el Juzgado 19 Civil Municipal por haberse  tramitado el proceso en Única Instancia.   

2. Solicitud de tutela  

Por  considerar  que  el  Juzgado  19  Civil  Municipal  de  Bogotá  quebranta  su  derecho fundamental al debido proceso, la  accionante   solicitó   al   juez  constitucional  el  restablecimiento  de  su  derecho.   Adicionalmente,  como  medida  preventiva  e  inmediata, pide la  suspensión  provisional  de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto  de  2008,  dentro  del  proceso  de  restitución  de  inmueble  con radicado No  2008-244, que se sigue en el juzgado accionado.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

El   Juzgado   Diecinueve  Civil  Municipal  intervino  dentro del término conferido por el juez constitucional para ejercer  su  derecho  de defensa, solicitando que fueran desestimadas las pretensiones de  la acción de tutela.   

Indicó  que  a la parte demandada dentro del  proceso   de   restitución  del  inmueble,  se  le  envió  el  aviso  con  las  formalidades  exigidas  en  el  Art.  320  del  C.P.C.  1 y  “se  tuvo por notificada del auto admisorio mediante  auto  del  17  de  junio  de 2008” sin que dentro del  término  legal  hubiera  dado contestación a la demanda, ni acreditado el pago  de  los  cánones  de  arrendamiento.   De esta forma, al no cumplir con lo  ordenado  en  el  numeral  2º  del  parágrafo 2º del artículo 424 del CPC se  procedió  a  no  oírla  en  el proceso. Sobre este punto, recalcó que el auto  mediante  el  cual  se  tomó  dicha  determinación no fue impugnado en ningún  momento, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriado.   

Por otro lado, indicó que respecto a las dos  declaraciones  extra  proceso  allegadas,  “se  hizo  necesario  señalar fecha y hora para que los declarantes acudieran al Juzgado a  ratificar  los  testimonios mediante auto del 3 de julio de 2008”.   Al   ser   recurrido   por   la   parte  demandada,  “el  despacho por economía procesal se abstuvo de pronunciarse de  fondo  al  respecto,  y  mediante  providencia del 17 de julio de 2008, señaló  nuevamente  fecha  y  hora  para  llevar  acabo la audiencia de ratificación de  testimonios”. Esta diligencia se adelantó el cuatro  (4)  de  agosto,  “sin  que  se escuchara al extremo  pasivo,   toda  vez,  que  (…)  no  acreditó  el  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento tildados como morosos”.   

Así,  a su parecer, al no haberse contestado  la  demanda  una  vez  surtida  la  notificación  por  aviso, al adelantarse el  procedimiento  abreviado conforme a lo ordenado en el artículo 424 del CPC y al  no  haberse  impugnado  el  auto  que  ordenó  abstenerse  de  oír  a la parte  demandada  en  el  proceso  de  restitución  de  inmueble  arrendado, no había  conculcado el derecho fundamental al debido proceso.   

     

a. Declaraciones  juramentadas  con  fines extraprocesales rendidas por  Edilberto  Muñoz  Rubio,  Omaira  Robayo,  Álvaro  de  Jesús  Malaver, Adolfo  Ramírez  Ospina  y  Luís Alejandro Vargas, el veintiocho (28) de agosto de dos  mil  ocho  (2008),  ante  la  Notaria  Sesenta  y  Una  del Círculo de Bogotá.  En   ellas  se  indica   que  conocen  a la señora Blanca Inés Acero  Vela,  desde  hace  años  y la reconocen como “(…)  propietaria  de  un parqueadero ubicado en la Transversal 46 a no 9 –    69    (…)”.    (Cuaderno 1, folios 6 al 10)     

     

a. Copia  del  recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de  agosto  de  2008,  radicado por el apoderado de la accionante el 19 de agosto de  2008  ante  el juzgado 19 Civil Municipal. (Cuaderno 1, folios 11 y 12)     

     

a. Copia  del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  auto  de  fecha 28 de febrero de 2008 que admitió la demanda de restitución de  inmueble arrendado. (Cuaderno 1, folios 14 a 16)     

     

a. Copia  de  recurso de apelación, con sello ilegible, contra el auto  del  3  de julio de 2008, “mediante el cual se ordene  (sic)    ratificación   de   unas   declaraciones   extraproceso” (Cuaderno 1, folio 17)     

     

a. Copia  del  aviso  notificatorio  de  fecha  31  de  marzo  de 2008,  mediante  el cual se notifica el auto admisorio de la demanda de restitución de  inmueble  arrendado, con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)  “(…)  y  se  le  advierte  que la notificación se  considerará  surtida  al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso  en   el   lugar  de  destino”.  (Cuaderno  1,  folio  18)     

     

a. Copia  de demanda de restitución de inmueble arrendado, interpuesta  por  el  apoderado  de  la  sociedad  Construmeta  Omega  y  Cia. LTDA contra la  accionante. (Cuaderno 1, folio 19 al 22)     

     

a. Copia  de  dos declaraciones extraproceso rendidas, el 14 de febrero  de  2008  por  Marco  Orlando  Parra  Moncayo  y  Luís Edgar Mora Daza, ante el  notario  cincuenta  y  cuatro del Círculo de Bogotá, en las cuales se dice que  “existe  un  contrato  verbal  de  arrendamiento”  entre  la  Sociedad  Construmeta Omega y Cia LTDA y la  señora Blanca Inés Acero. (Cuaderno 1, folios 23, 24 y 26, 27)     

     

a. Copia  del  auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble  arrendado, con fecha 28 de febrero de 2008. (Cuaderno 1, folio 25)     

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

    

1. Trámite procesal     

La  acción  de tutela fue admitida, mediante  auto  del  primero  (1º)  de  septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento. Esta autoridad judicial  ordenó  oficiar  a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa.  Sin  embargo,  mediante proveído del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho  (2008)  resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito bajo  el  siguiente  argumento:  “aún  cuando (…) es de  mayor  jerarquía  en  cuanto  al  Juzgado  19  Civil  Municipal  (…),  no  es  concretamente su superior jerárquico”.   

Así  las  cosas,  la  acción  de tutela fue  nuevamente  repartida,  correspondiéndole  al Juzgado Treinta y Tres Civil  del  Circuito  de  Bogotá conocer de la causa. Esta autoridad judicial admitió  la  acción  de  la  referencia mediante auto del treinta (30) de octubre de dos  mil ocho (2008).   

Este  último juzgado, mediante auto del seis  (6)  de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió denegar la medida provisional  solicitada  por la demandante en la acción de tutela. Así mismo, el trece (13)  de  noviembre  de dos mil ocho (2008) dictó sentencia, mediante la cual denegó  el  amparo  deprecado. Para sustentar su decisión, argumentó que la acción de  tutela  es  improcedente  “cuando  va  dirigida a la  intromisión  del Juez [Constitucional] en procesos judiciales que se encuentran  actualmente  en  curso  (…)”  y  en los cuales las  partes   han  podido  –  y  debido  – ejercer todos los  medios  para  salvaguardar  sus  intereses.  En este sentido, enfatizó que a la  actora  le fue notificada la demanda de restitución del inmueble mediante aviso  y  no  actuó diligentemente dentro del proceso, ni acreditó la cancelación de  los cánones adeudados.   

La accionante impugnó la mencionada decisión  y  la  apelación  fue concedida mediante auto del veinticinco (25) de noviembre  de  dos  mil  ocho  (2008). No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el  auto  Admisorio  de la acción de tutela por no haberse notificado a la sociedad  demandante  en  el  proceso  de restitución del inmueble arrendado –Sociedad  Construmeta Omega y Cia Ltda.   

En este orden, el Juzgado Treinta y Tres Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante proveído del veintiséis (26) de enero de  dos  mil nueve (2009) resolvió notificar a la sociedad Construmeta Omega y Cia.  LTDA,  para  que  ejerciera  su  derecho de defensa dentro del presente proceso.  Vencido el término, ésta guardó silencio.   

    

1. Sentencia de Instancia     

Consideró  esta  autoridad  judicial  que la  acción    de    tutela    se    torna    improcedente    cuando    “(…)  va  dirigida  a  la  intromisión  del  Juez  de Tutela en  procesos  judiciales  que  se  encuentran actualmente en curso, y en los que los  accionantes  pudieron  participar  por  los medios ordinarios consagrados por la  Ley   Procedimental  con  miras  a  salvaguardar  sus  intereses”.  Con  todo,  recalcó  que  esta  regla  tiene  como  excepción el  acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

En  este  orden  de  ideas,  el  juzgador  de  instancia  señaló  que  cuando  el vicio alegado se trata de una irregularidad  procesal,  debe  ser  resuelta,  en primera medida, dentro del proceso ordinario  adelantado  y no mediante la acción de tutela. Así las cosas, indicó que a la  accionante  se  le  notificó por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo  320  de  CPC,  de  la  admisión de la demanda y no contestó la misma.  De  igual  forma,  consideró que la accionante no había acreditado la cancelación  de  los  cánones  de arrendamiento adeudados, “(…)  por  lo  que  no  se  le  tuvo  en  cuenta  el escrito presentado, conforme a lo  dispuesto   por   el   parágrafo   2  del  numeral  2  del  artículo  424  del  C.P.C”.  Sobre  este  punto,  recalcó que contra el  auto  “(…)  que ordenó no oírlo no fue impugnado  por  el  demandado,  razón por la que se encuentra debidamente ejecutoriado sin  reparo alguno de las partes”.   

Finalmente, el juez de instancia recalcó que  las   normas   procesales  son  de  orden  público,  por  lo  que  “en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas  por  los funcionarios o particulares”. Por ende, a su  parecer,  al  obedecerse  la  disposición  en  comento,  no  se transgredía el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Remitido el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de Selección número Cuatro,  mediante auto del veintitrés (23)  de   abril  de  dos  mil  nueve  (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

2.  Esta Corte es competente para revisar las  decisiones  judiciales relacionadas con la acción de tutela, de conformidad con  lo  establecido  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en  los  artículos  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991  y demás disposiciones  pertinentes,   así   como   por   la   escogencia  del  caso  por  la  Sala  de  Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

3.  Corresponde en esta oportunidad a la Sala  resolver  si  el  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá incurrió en una  causal  de  procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  por  haberle  negado  a  la parte pasiva dentro de un proceso de restitución de  inmueble  arrendado,  la  posibilidad  de  ser oída por no demostrar el pago ni  aportar   los   recibos   de   consignación   de   los  cánones  supuestamente  adeudados.   Lo anterior, a pesar de que, según el material probatorio, la  demandada   alegó  insistentemente  la  inexistencia  del  contrato,  requisito  indispensable  para la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º  del artículo 424 del CPC.   

4.-  Con  el  fin  de  resolver  el  problema  jurídico   planteado,   la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional    relacionada   con   (i)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales;  y  con  (ii) la  excepción  de  la  limitación  al  derecho de defensa del demandado dentro del  proceso  de  restitución  de inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad  de  ser  oído siempre que haya cancelado los cánones adeudados, por observarse  serias  dudas  sobre  la  existencia  del contrato de arrendamiento y finalmente  (iii)  resolverá  el  caso  concreto.   

    

1. Procedencia   de   la   acción   de   tutela   contra  providencias  judiciales     

5.- De manera reiterada, esta Corporación ha  sostenido      en      varias      oportunidades2 que la acción de tutela es un  mecanismo  de  origen  constitucional,  cuya  finalidad es proteger los derechos  constitucionales   fundamentales  amenazados  o  vulnerados  por  la  acción  u  omisión  de  cualquier  autoridad  pública  o  por  un  particular3.    

6. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte  ha  señalado  que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de  tutela  será  procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas  desconozcan  los  preceptos  constitucionales  y  legales  a  los  cuales están  sujetas,   y  cuando  con  ella  se  persiga  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  y  el  respeto  al principio a la seguridad jurídica4.   

En   este  sentido,  la  Corte  consideró  necesario   que  en  estos  casos  la  acción  de  tutela  cumpliera  con  unas  condiciones  generales  de  procedencia  que  al  observarse  en  su  totalidad,  habilitarían  al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales  puestas  a  su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la  sentencia  C-590  de  2005,  la  cual  de  manera  concreta los clasificó de la  siguiente manera:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.”   

b.   Que   se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable5.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración6.   

d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora7.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto    hubiere   sido   posible8.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela9”.   

En  la  misma providencia, se determinó que  luego  de  verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de  procedencia   de  la  tutela,  el  accionante  debía  demostrar  igualmente  la  ocurrencia  de  al  menos  una  de  las causales especiales de procedibilidad, o  vicios  en  que  pudo  incurrir  la  autoridad judicial al proferir la decisión  atacada.      Estas     condiciones     de     procedibilidad    son    las  siguientes:   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales10 o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado11.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”   

Así   las   cosas,   es  deber  del  juez  constitucional   verificar   el  cumplimiento  de  los  requisitos  generales  y  específicos  señalados  anteriormente  para  determinar  la  procedencia de la  acción de tutela.   

4. Excepción de la limitación al derecho de  defensa  del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado,  relacionada  con  la  posibilidad  de  ser  oído siempre que haya cancelado los  cánones  adeudados,  por  observarse  serias  dudas  sobre  la  existencia  del  contrato de arrendamiento. Reiteración de jurisprudencia.   

7. Esta Corporación, en oportunidad anterior  se  pronunció sobre la exequibilidad del numeral segundo del parágrafo segundo  del  artículo  424  del  Código de Procedimiento Civil, norma que exige que el  demandado  dentro  de  un proceso de restitución de inmueble arrendado, cancele  los  cánones  que  el  demandante alega como adeudados, con la finalidad de que  aquel  pueda  ser escuchado dentro del proceso, constituyendo una limitación al  derecho de defensa del arrendatario demandado.   

En  efecto,  en la Sentencia C-070 de 1993 la  Corte estudió la referida norma y expuso lo siguiente:    

“La causal de terminación del contrato de  arrendamiento  por  falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta  es  invocada  por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca  al  arrendador  ante  la  imposibilidad  de demostrar un hecho indefinido: el no  pago.  No  es  lógico  aplicar  a  este evento el principio general del derecho  probatorio  según  el  cual “incumbe al actor probar los hechos en los que basa  su  pretensión”.  Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad  de  probar  que  el  arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún  lugar  y  bajo  ninguna  modalidad,  lo  cual  resultaría  imposible  dada  las  infinitas  posibilidades  en  que  pudo verificarse el pago. Precisamente por la  calidad  indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la  ley,  la  inversión  de  la  carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde  entonces  desvirtuar  la  causal invocada por el demandante, ya que para ello le  bastará   con   la   simple  presentación  de  los  recibos  o  consignaciones  correspondientes    exigidas   como   requisito   procesal   para   rendir   sus  descargos.   

(…)  

El  desplazamiento  de  la carga probatoria  hacia  el  demandado  cuando  la  causal  es  la  falta  de  pago  del  canon de  arrendamiento  es  razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En  efecto,  la  norma  acusada  impone  un requisito a una de las partes para darle  celeridad  y  eficacia  al  proceso,  el  cual es de fácil cumplimiento para el  obligado  de  conformidad  con  la  costumbre  y  la razón práctica. Según la  costumbre  más  extendida,  el  arrendatario  al  realizar el pago del canon de  arrendamiento  exige  del  arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a  la  necesidad  práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso  de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.   

(…)  

Para esta Corte es de meridiana claridad que  la  exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede  aportar  con  el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce  el  núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente  cumplir  con  la  carga  respectiva  para de esa forma poder hacer efectivos sus  derechos  a  ser  oído,  presentar  y controvertir pruebas. La inversión de la  carga  de  la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento,  no  implica  la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y  actuar  eficazmente  en  el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos  legales,  objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos  de  las  partes  con  la  finalidad  última  del  derecho procesal: permitir la  resolución  oportuna,  en  condiciones  de  igualdad,  de los conflictos que se  presentan en la sociedad.”   

8.  Posteriormente,  en la Sentencia C-056 de  1996  se declaró constitucional el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo  424   del   Código   de   Procedimiento   Civil,  en  el  que  se  dispone  que  “cualquiera   que  fuere  la  causal  invocada,  el  demandado  también  deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en  la  cuenta  de  depósitos  judiciales,  los  cánones  que se causen durante el  proceso  en  ambas  instancias”  so  pena  de no ser  oído.   En  esta  ocasión,  la  Corte bajo consideraciones similares a la  sentencia  anterior,  concluyó  que  no  se  desconocía  el debido proceso del  demandado  cuando  se  imponían  cargas  procesales adecuadas a la finalidad de  cada proceso en particular. Al respecto señaló:   

“Pues  bien:  si se analiza el numeral 3,  que  establece  la  obligación  de  seguir  pagando  los cánones que se causen  durante  el  trámite  del  proceso,  so pena de no ser oído, se ve fácilmente  cómo  existe  una  relación  lógica entre las dos normas. No tendría sentido  exigir  la  consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su  defecto,  la  prueba  del  pago  de  los  correspondientes  a  los tres últimos  períodos,  y  permitir  que  luego  el  arrendador  demandado  dejara  de pagar  mientras  el proceso se tramitara.  La presentación de la demanda no tiene por  qué  modificar  las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las  partes:  el  arrendador  sigue  obligado  a  “conceder  el goce de una cosa” y a  cumplir  concretamente  las  obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del  Código  Civil,  y  todo  lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, “a pagar  por este goce”.   

9.  Sin embargo, en algunos casos12  la  Corte  Constitucional  ha  inaplicado el numeral 2º del parágrafo 2 del artículo 424  del  C.P.C., por razones de equidad y justicia cuando existan serias dudas sobre  la   existencia   del  contrato  de  arrendamiento  entre  el  demandante  y  el  demandado.   En todos los eventos en que se ha recurrido a esta excepción,  se  aclara  que  la  inaplicación  de  la norma no se hace bajo la figura de la  excepción  de inconstitucionalidad. Al respecto, en sentencia T-162 de 2005, se  manifestó:   

“No  obstante  todo  lo anterior, la Sala  estima  que,  en  el  caso  particular  que  ahora  se somete a su decisión, no  procede  aplicar  la  norma  que  exige  al  arrendatario  demandado cancelar la  totalidad  de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído  en  el  juicio.  Empero,  esta  inaplicación no obedece a la utilización de la  figura  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de  primera  instancia,  pues,  por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la  Corte  ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla  legal  y  la  Constitución.  La  razón  que  en  este caso impone inaplicar la  disposición  estriba  en que el material probatorio obrante tanto en el proceso  de  tutela,  como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de  la  existencia  real  de  un  contrato  de  arriendo  entre  el  demandante y el  demandado,  es  decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que  regula la norma que se pretende aplicar.   

“En  otras palabras, cuando el parágrafo  2°,  numeral  2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone  que  no  se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la  base  de  la  existencia  de  un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha  sido  aportada  con  la  demanda.  Pero  si,  por  la  razón que fuere, el juez  encuentra  un  motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como  sucede  en  este  caso,  mal haría en aplicar automáticamente la disposición.   

“En  efecto,  la  decisión  judicial  no  consiste  en  la  imposición  irreflexiva de las consecuencias previstas en las  normas,  sin  una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a  examen,  para  determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la  disposición.   La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de  la  prudencia,  que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la  hora  de  aplicar  la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación  automática  de  las  normas  puede  conducir  a  una  restricción  excesiva de  derechos   fundamentales,   en   este   caso   el  derecho  al  debido  proceso,  concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.   

“Es  decir,  en  el concreto y particular  caso  de  autos,  la  inaplicación  de la norma que exige que para ser oído en  juicio  el  demandado  debe  probar  que  se  han  cancelado los cánones que se  denuncian   en   mora,   no   obedece  a  la  inconstitucionalidad  de  la   disposición,  sino  a  que  se ha puesto en manos del juez una prueba relevante  que  hacer  surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y  de  la  deuda  por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación  de  la  disposición  obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico  de aplicación de la misma.”   

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación,  aunque  la  citada  norma  del Código de Procedimiento Civil que  impone   la   carga   procesal  al  demandado  de  consignar  los  cánones  que  supuestamente  se  adeudan para que pueda ser oído dentro del proceso se ajusta  a  la  Constitución,  la misma presupone la demostración, así sea sumaria, de  la  existencia del contrato que daría lugar a la mora. En caso de existir dudas  graves  y  serias  sobre  este punto, el supuesto práctico de aplicación de la  regla  contenida  en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424  del  C.  de  P.C., queda en entre dicho y exigirle al demandado dicho pago, como  quedara    dicho    en    la   sentencia   T-1082   de   2007,   “vulneraría  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la   administración   de   justicia   del  demandado,  en  la  medida  que  las  circunstancias  fácticas  en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan  dentro  del  supuesto  de  hecho  de  la norma cuyas consecuencias jurídicas se  pretenden aplicar”.   

10.   Teniendo   presente   esta  posición  jurisprudencial  que  ahora se reitera, la Corte entrará a examinar el presente  caso,  para  establecer  si  se estructura o no la vía de hecho que denuncia la  actora.   

6. Análisis del caso en concreto  

11.  En  el presente caso, Blanca Inés Acero  Vela  interpuso  acción  de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal  de  Bogotá,  por  considerar  que  esta autoridad pública conculcó su derecho  fundamental  al debido proceso al no oírla dentro del juicio de restitución de  inmueble  arrendado  que  se surtió en su contra en dicho despacho. Al decir de  la  accionante,  el contrato que sustentó la demanda no existió ya que ha sido  poseedora del bien objeto de restitución por más de veinte años.   

12. El juzgado accionado, intervino dentro del  término  conferido  por  el  juez  constitucional  para  ejercer  su derecho de  defensa,  solicitando  que fueran desestimadas las pretensiones de la acción de  tutela.  Indicó  que  la  señora Acero Vela no contestó la demanda dentro del  término  legal  ni acreditó el pago de los cánones de arrendamiento.  De  esta  forma,  al  no  cumplirse con lo ordenado en el numeral 2º del parágrafo  2º  del  artículo  424  del  CPC se procedió a no oírla en el proceso. Sobre  este  punto, recalcó que el auto mediante el cual se tomó esa decisión no fue  impugnado  por  lo que se encuentra debidamente ejecutoriado, razón por la que,  a  su  parecer,  no  se  ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso.   

13.  Para  atender  el  problema  jurídico  expuesto,  en  primer  lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con  los  requisitos  generales  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencia judicial.   

En  ese  orden  de ideas, la cuestión que se  discute  resulta  de  evidente  relevancia constitucional, ya que se trata de la  protección  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso de la accionante. El  requisito  relacionado  con la inmediatez, se cumple en el presente caso, ya que  la  tutela  fue  presentada  el  1º  de  septiembre  de 2008 y la sentencia que  ordenó  la  restitución  se profirió el 11 de agosto de 2008.  Del mismo  modo,  el auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia, se dictó  el  28  de  agosto  de ese mismo año, de manera que para la Sala, la acción se  interpuso  en  un  término  razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que  originó la vulneración.   

Luego  de  estudiar  el  expediente,  la Sala  verificó  que  la  señora  Blanca  Inés Acero Vela, por medio de su apoderado  judicial  agotó  dentro  del  proceso  de  restitución los medios –    ordinarios    y   extraordinarios  –  de defensa judicial que  estaban  a  su  alcance.  Sin embargo, en este punto, aunque se observa que  la  accionante  no  contestó  la  demanda y el recurso de reposición contra el  auto  admisorio  no  fue  presentado  en  tiempo,  la  Sala  reconoce  que estas  actuaciones,  como  ocurrió  con  las que se realizaron dentro de los términos  procesales,  no  hubieran  sido  tenidas en cuenta por el juzgador de instancia,  toda  vez  que  no se cancelaron los cánones que se alegaban por el demandante,  como lo prescribe la norma procesal pertinente.   

Con  relación  a  los  demás requisitos, la  accionante  ha  identificado claramente los hechos que generaron la vulneración  y  los derechos que considera afectados y es claro para la Sala que el fallo que  se ataca, no es una sentencia de tutela.   

14.  Una  vez  verificados  los  requisitos  generales  de  procedibilidad,  la  Sala  analizará  si  en el presente caso el  despacho  judicial  accionado, incurrió en uno de los defectos contemplados por  la  jurisprudencia  constitucional, como requisito específico de procedencia de  la tutela.   

15.  Luego  de  una  exhaustiva revisión del  expediente  de  restitución de inmueble arrendado, remitido a esta Corte por el  Juzgado  Diecinueve  Civil  Municipal de Bogotá, se advierte que la demanda fue  presentada  por la sociedad Construmeta Omega & Cia Ltda., quien figura como  propietaria  del  bien  en  el  certificado  de tradición y libertad anexado al  expediente13,  desde  enero de 2002, argumentando la celebración de un contrato  verbal  de  arrendamiento  con  la  señora  Blanca  Inés  Acero de Bermeo y el  incumplimiento   por  parte  de  la  arrendataria,  del  pago  de  los  cánones  correspondientes  a  los  meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de  2005  y  los  que  se causaron en adelante hasta la fecha de presentación de la  demanda,  sin  precisar  en  el  escrito  de demanda la fecha de iniciación del  mismo ni el valor del canon.    

Para demostrar la existencia del contrato, la  constructora  anexó  dos declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 54  de  Bogotá  por los señores Luis Edgar Mora Daza y Marco Orlando Parra Moyano,  quienes  identificaron  el  bien,  el precio del canon, la fecha y duración del  contrato  y  manifestaron  ser  testigos  de  la  celebración  del mismo. Estas  afirmaciones    fueron    ratificadas    ante    la    Juez   Diecinueve   Civil  Municipal.     

Contrario  a  las  versiones  de  la  parte  demandante  dentro  del  proceso  de restitución, la señora Blanca Inés Acero  Bermeo  manifestó  en  el recurso de reposición contra el auto que admitió la  demanda,  que el contrato alegado por la constructora era inexistente y que ella  tenía  la  posesión  del  bien  desde hace más de veinte años; argumento que  reiteró  en sede de tutela y fue reforzado con cinco declaraciones extrajuicio,  rendidas ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá.   

Después de analizar las pruebas, para la Sala  existen  serias  dudas  sobre la existencia del contrato verbal de arrendamiento  alegado  por  la sociedad demandante Construmeta Omega & Cía. Ltda., razón  por  la  que  la  condición  exigida  en  el numeral 2º del parágrafo 2º del  artículo 424 del C.P.C. no debe aplicarse al presente caso.   

Si bien la naturaleza consensual del contrato  de  arrendamiento  no  requiere que éste conste por escrito y la norma procesal  exige  tan  solo  una  prueba  sumaria  para  demostrar su existencia, la prueba  allegada  para tal fin por el demandante debe demostrar plenamente ese hecho, es  decir,   es   necesario  que  ésta  brinde  absoluta  certeza  respecto  de  la  celebración  del  acuerdo  y  de su vigencia.  En el presente caso, aunque  las  declaraciones señalan la fecha de inicio del contrato y la fecha en que se  inició   la  mora  en  el  pago  de  los  cánones14,  no  obra  en el expediente  constancia  alguna  de que el arrendador hubiera recibido consignaciones de pago  de  los  meses  anteriores  al  incumplimiento  que  refuercen  sus argumentos y  produzcan    en    el    juzgador    convicción   sobre   la   existencia   del  convenio.   

Además,  las  ratificaciones realizadas por  los  testigos  iniciales del contrato de arrendamiento no son lo suficientemente  convincentes  sobre su presencia en la celebración del mencionado acuerdo pues,  en  dichas  diligencias los testigos no identifican con precisión el inmueble y  manifiestan  haber  escuchado  sobre  el  valor  del canon, como se transcribe a  continuación:   

“PREGUNTADO:  Sírvase  decirle  a  este  despacho,  la  dirección  completa del inmueble que es objeto de restitución y  es  materia  del  contrato  verbal  que usted manifiesta en su declaración y si  sabe  linderos. CONTESTO: El número exacto no me acuerdo, pero se llegar, es la  Transversal  49  con  la  calle  9º, es un lote, pero los vecinos no se quienes  son.  (…)  PREGUNTADO:  sírvase  decirle  al  despacho, cual es el precio del  canon  de  arrendamiento,  del  inmueble  que  usted  habla  en  su declaración  CONTESTO:   Si  yo  escuche  que  el  canon  mensual  era  de  dos  millones  de  pesos15”.   

Adicionalmente, el artículo 424 del Código  de  Procedimiento  exige  que  se  aporte  prueba  sumaria de los requerimientos  privados  o  judiciales  previstos en el artículo 2035 del Código Civil.   Frente  a este tema, llama la atención de la Sala que en el escrito de demanda,  el  supuesto  arrendador  no  haga mención alguna sobre el cumplimiento de este  requisito,  ya  que  las declaraciones extraprocesales no son lo suficientemente  claras  sobre  la  forma  en  que  se realizaron los requerimientos.  En su  declaración,   los   señores  Luis  Edgar  Mora  Daza  y  Marco  Parra  Moyano  manifiestan:  “(…) el término inicial del contrato  fue  de  UN  (1) AÑO, iniciando el 1 de febrero de 2005 a 1 de febrero de 2006,  que  la  señora  ACERO BERMEO está en mora desde el mes de septiembre del año  2005  en  el  pago  del  canon  de  arrendamiento  y  que desde esa época no ha  cancelado  la  mensualidad pactada siendo requerida en varias oportunidades para  el  pago  del  mismo  a favor de la sociedad CONSTRUMETA OMEGA & CIA LTDA en  cabeza  de  su  representante legal pero esta se ha negado a efectuar dicho pago  (…)”.   

Igualmente,   no   es   comprensible   que  posteriormente,   en   la   diligencia   de  ratificación  de  testimonios  los  declarantes   manifiesten   que   ellos,   de   manera  verbal,  realizaron  los  requerimientos  por  recomendación  del  arrendador  y  no  se  hubieran  hecho  directamente   por   el  éste,  teniendo  en  cuenta  la  particular  forma  de  “celebrar  el  contrato  de  arrendamiento”.  Al  ser  preguntado  sobre los  requerimientos   para  el  pago,  el  señor  Marco  Orlando  Parra  respondió:  “los   requerimientos  fueron  en  forma  verbal  y  telefónica,  puesto  que  más de una ocasión me tocó llamarla al parqueadero  por  recomendación  de  don Mario para que por favor se acercara a la empresa a  cumplir   con  la  obligación  de  los  cánones  de  arrendamiento”.   

Por último, la información que se encuentra  en  el  expediente con relación a la vigencia del contrato de arrendamiento que  el  accionante  aduce  haber  suscrito,  es decir, 1 de febrero de 2005, resulta  evidentemente  contradictoria  con las afirmaciones de la presunta arrendataria,  quien  alega poseer el bien por más de 20 años y no reconoce titular con mejor  derecho sobre el bien objeto de la demanda.   

16.  Así, la Sala llega a la conclusión que  en  el  caso  objeto de estudio se presentan serias dudas sobe la existencia del  contrato  de  arrendamiento  celebrado  por  la sociedad Construmeta Omega &  Cía.  Ltda  y  Blanca  Inés  Acero  de  Bermeo,  razón  por la que el juez de  instancia  no debió exigirle al demandado el pago de los cánones supuestamente  adeudados.     En    anteriores    ocasiones16,  como  se  ha expresado, la  Corte  Constitucional ha inaplicado la carga procesal relativa al pago previo de  supuestos  cánones  en  mora, en casos en los cuales también existía una duda  seria  relativa a la verdadera existencia de un contrato de arriendo para que el  juez  entrara  a valorar las pruebas concernientes a la verdadera realidad de la  relación jurídica que subyacía a la demanda.   

17. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado  Diecinueve   Civil   Municipal   de   Bogotá   incurrió   en  un  defecto   fáctico,   toda   vez  que  la  decisión  estuvo  apoyada  en una prueba que no permitía demostrar con certeza  la  existencia  del  mencionado contrato de arrendamiento, base de la demanda de  restitución  de  inmueble  arrendado, circunstancia que impedía la aplicación  del  supuesto  legal  que  sirvió  de  fundamento  a su providencia, como ya se  explicó.   Del  mismo  modo,  el juzgado accionado incurrió en un defecto  sustantivo  ya  que  la  decisión  de  no  oír  al  demandado, conforme con el  precedente  jurisprudencial  citado,  se  basó en una norma inaplicable al caso  concreto,  puesto  que  el  contenido  del  numeral  2º  del parágrafo 2º del  artículo  424  del  CPC  no  encuentra  conexión material con los presupuestos  fácticos  del  proceso,  dado  que  no  hay  certeza  de  existencia real de un  contrato de arrendamiento entre las partes.   

18.  Por  consiguiente,  la Sala revocará la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Civil  del Circuito de  Bogotá,  el  seis  (6)  de  febrero  de  dos mil nueve (2009), y en su lugar se  concederá  el  amparo  del derecho fundamental al debido proceso, concretamente  en  lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción probatoria de  la señora Blanca Inés Acero Vela.   

En  consecuencia, se dejará sin efecto todo  lo  actuado,  a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el veintiocho  (28)  de  febrero  de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de restitución de  inmueble  arrendado  iniciado  por  Construmeta  Omega  & Cía Ltda., contra  Blanca  Inés  Acero de Bermeo y se ordenará al Juez Diecinueve Civil Municipal  de  Bogotá que inicie el trámite del mismo garantizando a la demandada, en los  términos  de  esta  providencia,  su  derechos  fundamentales  y conforme a los  elementos   de   juicio   aportados   por  las  partes,  profiera  la  decisión  pertinente.   

Atendiendo  la  determinación  adoptada por  esta  Sala,  no  sobra  recordar  que  en  virtud  de  la  nulidad decretada, la  diligencia  de restitución realizada el día ocho (8) de octubre de 2008 por la  Inspección       Dieciséis       ‘C’ Distrital de  Policía   de   la   localidad   de  Puente  Aranda17 queda sin efectos.  Por  tal  razón,  es  deber  del  Juez  Diecinueve  Civil  Municipal  garantizar  la  restitución  de  la  posesión  y  la  tenencia  del  bien  inmueble  objeto de  discusión  a  la  señora  Blanca  Inés  Acero  de Bermeo mientras se dicta la  sentencia correspondiente.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero.- LEVANTAR la  suspensión  de  términos  procesales  decretada  mediante  auto de fecha 25 de  junio de 2009.   

Segundo.-  REVOCAR   por  la  razones  expuestas  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  y Tres Civil del  Circuito  de  Bogotá,  el  seis  (6)  de febrero de dos mil nueve (2009). En su  lugar,  CONCEDER el amparo del  derecho  fundamental al debido proceso, concretamente en lo que se refiere a las  garantías  de  defensa  y  contradicción probatoria de la señora Blanca Inés  Acero Vela.    

Tercero.-   DEJAR  SIN  EFECTO  todo  lo  actuado,  a  partir  del  auto  admisorio de la demanda,  proferido  el  veintiocho  (28)  de  febrero  de dos mil ocho (2008), dentro del  proceso  de  restitución  de  inmueble arrendado iniciado por Construmeta Omega  &   Cía   Ltda.,  contra  Blanca  Inés  Acero  de  Bermeo  y  ORDENAR al Juez Diecinueve Civil Municipal  de  Bogotá que inicie el trámite del mismo garantizando a la demandada, en los  términos  de  esta  providencia,  su  derechos  fundamentales  y conforme a los  elementos   de   juicio   aportados   por  las  partes,  profiera  la  decisión  pertinente.   

Cuarto.-   Como  consecuencia    de    lo    anterior,   el  Juez  Diecinueve  Civil Municipal tiene el deber de GARANTIZAR la restitución de la posesión  y  la tenencia del bien inmueble objeto de discusión, a la señora Blanca Inés  Acero de Bermeo mientras se dicta la sentencia correspondiente.   

Quinto.- LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  artículo   320   del   CPC   dispone:  Notificación  por  aviso.  Cuando no se  pueda  hacer  la  notificación  personal  al demandado del auto admisorio de la  demanda  (…) se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de  la  providencia  que  se notifica (…) y la advertencia de que la notificación  se  considerará  surtida  al  finalizar  el día siguiente al de la entrega del  aviso  en  el  lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de  copias,  el  notificador  podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres  días   siguientes,   vencidos  los  cuales  comenzará  a  correr  el  término  respectivo (…)”   

2 Corte  Constitucional,  sentencias  T-179  de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968  de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.   

3  Artículo 86 de la Constitución Política.   

4  Sentencia   T-191   de   1999,   T-1223   de   2001,   t-907   de   2006,  entre  otras.   

5  Sentencia T-504 de 2000.   

6  Sentencia T-315 de 2005   

7  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000   

8  Sentencia T-658 de 1998   

9  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001   

10  Sentencia T-522 de 2001   

11  Sentencias   T-1625/00,   T-1031   y   SU-1184,   ambas   de  2001  y  T-462  de  2003   

12 Ver  entre  otras,  las sentencias T-838 de 2004, T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035  de   2006,   T-601   de  2006,  T-613  de  2006,  T-150  de  2007  y  T-1082  de  2007.   

13  Certificado  visible  a  folios  20  y  21  del  expediente  de  restitución de  inmueble.   

14 Los  testigos  afirman  que  el  contrato se celebró por un año, el 1 de Febrero de  2005  y  que la arrendataria incurrió en mora a partir del mes de Septiembre de  ese mismo año.   

15  Declaración  rendida  por  el  señor  Luis  Edgar  Mora  Daza  (Folio  53  del  expediente de restitución).   

16 Ver  entre  otras,  las  sentencias  T-838  de  2004,  T-162 de 2005, T-481 de 2007 y  T-1082 de 2007.   

17  Visible a folio 118 del expediente de restitución de inmueble.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *