T-808-13

           T-808-13             

Sentencia T-808/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales   genéricas y específicas de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO-Configuración    

Resulta   claro que el defecto fáctico está estrechamente vinculado a una valoración   probatoria arbitraria o a la omisión en la valoración de una prueba determinante   o en el decreto de pruebas de carácter esencial que resulte incompatible con la   Constitución.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito   general de subsidiariedad para su procedencia excepcional    

El   artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela “sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Por esta razón es que, en el caso de tutela contra providencias judiciales, la   exigencia constitucional equivale a que dentro del proceso que se sigue (i) no   exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la   providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un   derecho fundamental; o, como segunda opción, (ii) puede demostrarse que, de   existir algún mecanismo idóneo, éste resulta ineficaz para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable al derecho fundamental, razón por la cual se debe   apreciar la viabilidad de la actuación del juez de tutela, antes que someter la   situación a la consideración de la autoridad ordinaria competente.    

LIMITES EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN EL   PROCESO PENAL-Respeto a   la dignidad humana de todos los implicados, eficacia de los derechos   fundamentales y cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que   racionalicen el proceso    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recursos en   proceso penal que aún está en curso y no acreditar perjuicio irremediable    

El   actor, tanto al momento de interponer la tutela, como actualmente, cuenta con   mecanismos dentro del procedimiento ordinario para procurar la protección    de los derechos a la verdad, la justicia y a reparación y al debido proceso,   como son; i) el recurso de apelación; y ii) el recurso extraordinario de   casación, y eventualmente iii) el recurso de revisión además de todas las   posibilidades de intervención para hacer valer sus derechos como víctima que le   ofrece el proceso penal. Así mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio   irremediable que pueda causarse a los derechos fundamentales del accionante y   que, por consiguiente, obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios   dispuestos para su defensa. En efecto, no se puede entender la configuración de   un perjuicio irremediable dentro del proceso penal hasta tanto este no concluya.   Más aún cuando la existencia de otros medios de prueba aportados cumpliendo los   requisitos de la ley procesal pueden llevar al juez a desatar las   responsabilidades que se juzgan, asegurando los derechos que el accionante alega   se han conculcado.    

Referencia: expediente T- 3925179    

Acción de tutela   instaurada por Juan Carlos Páez Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Sincelejo y Otro    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., doce   (12) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia el 25 de abril de 2013, en la acción de tutela instaurada   por Juan Carlos Páez Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior   Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   Corozal (Sucre).    

I.      ANTECEDENTES    

A continuación   se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente   de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Páez Álvarez en contra de la   Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).    

1. Hechos    

1.1.- El Sr.   Juan Carlos Páez Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal   del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo   del Circuito de Corozal (Sucre) por considerar que se vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación.    

1.2. El Sr.   Juan Carlos Páez Álvarez actúa en calidad de víctima dentro del proceso penal   adelantado por el homicidio agravado de su padre en contra de Livington Félix   Páez Gómez y otros.    

1.3. Dentro del   proceso penal en etapa de juicio oral del 5 de febrero de 2013, el  Fiscal    solicitó al juez de conocimiento la autorización para incorporar el informe   pericial de ADN fechado el 10 de abril de 2012, firmado por el forense Eduardo   Ruiz Gómez del Instituto de Medicina Legal. Según el expediente de tutela, dicha   petición se sustentaba en que la prueba solicitada era diferente de otro informe   –suscrito por otro funcionario de Medicina Legal- que previamente el juez había   negado por no haber sido descubierta conforme a las reglas de procedimiento   penal.    

1.4. El juez de   conocimiento negó la anterior solicitud en sesión del 6 de febrero de 2013, con   el argumento de que el asunto ya había sido resuelto  mediante Auto del 4   de Julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Sincelejo al referirse a la decisión de no incorporar otro informe pericial   que tenía el mismo objeto del actual.    

1.5. La   decisión del juez de conocimiento fue recurrida correspondiendo a la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien en providencia   adiada 21 de febrero de 2013 confirmó la decisión del a quo razonando que   se trataba del mismo informe pericial cuya incorporación al juicio oral había   sido negada por el juzgado de conocimiento.    

1.6. Contra   esta decisión el accionante interpuso tutela en calidad de víctima del proceso   penal considerando que se incurrió en vía de hecho al no aceptar el informe   pericial de Medicina Legal siendo que este es diferente del que se había negado   primero. Alega el actor que los dos informes difieren en cuanto a la   determinación que buscaban, en el primero: si era sangre humana o animal; en el   segundo, el objeto era cotejar perfiles genéticos de ADN encontrados en la   escena del crimen con uno de los sindicados.    

2.   Fundamento de las decisiones impugnadas    

Las decisiones   impugnadas por vía de tutela, tanto del Juez de primera instancia como la que   resuelve el recurso por parte del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de   Decisión  Penal,  sostienen la argumentación hecha respecto del   descubrimiento probatorio extemporáneo a cargo de la Fiscalía General de la   Nación. Igualmente ambas decisiones  tienen como eje axial la decisión del   Tribunal Superior de Sincelejo expedida el 4 de julio de 2012, en la medida que   “el mismo fiscal aclaró que el informe pericial si bien se refería al mismo   tema, estaba firmado por un perito distinto.”[1]    

El Tribunal al   igual que el a quo, entienden que “se trata de la misma muestra tomada   a PAEZ GÓMEZ  pocos días después de formulado el escrito de acusación, es   el mismo pantalón en que se encontraron las trazas de sangre, que se sospechaba   pertenecían a uno de los procesados, la autorización del juez de control de   garantías es el mismo, en fin, los actos de investigación en procura de   establecer si en la ropa de la víctima quedaron rastros de uno de los sindicados   que pudiera vincularlo con el crimen, son los mismos.”    

3.   Actuaciones procesales y Decisión del juez de tutela    

3.1 La Sala de   casación penal mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil trece   (2013) avoca conocimiento de la acción de tutela y dispone la vinculación de los   procesados Livington Páez Gómez, Erika y Vicky Martínez Arias en condición de   terceros con interés en el resultado de la acción de amparo, así como a todos   quienes ostentan la condición de parte e intervinientes en la actuación penal   que concita la atención de la Corte para que a su vez respondan sobre la   temática planteada dentro de la actuación de tutela.    

3.2. Como   consecuencia de la mencionada vinculación, se allegaron informes del Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), Fiscal Primero Seccional de   Sincelejo, Procuradora 321 Judicial II Penal, y Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Sincelejo    

3.3. El   Veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, resolvió, en el fallo de tutela, negar el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la   reparación. Consideró improcedente la acción incoada al no encontrar   configurados ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia   constitucional como viables para que procediera el recurso de amparo contra   providencias judiciales.    

4. Pruebas   que obran en el expediente    

4.1.   Providencia de fecha 21 de febrero de 2013 del  Tribunal Superior Distrito   Judicial Sincelejo-Sala Penal, que confirmó el auto que negó a la fiscalía la   petición de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe pericial de   cotejos de ADN N. DRBO-LGEF-1202000269 del instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez.    

4.2. Informe   pericial biológico firmado por la doctora Sandra Lucia Rincón Segura. Dictamen   N. DRBO-LBIF-260457-2012 (fechado 21 de marzo de 2012).    

4.3. Dictamen   pericial de cotejo de ADN de Medicina legal (GRUPO DE GENÉTICA FORENSE), informe   pericial N. DRBO-LGEF-1202000269 firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez   (fechado abril 10 de 2012).    

4.4. Oficio N.   0241-2013-DSSCR-DRNT (fechado abril 08 de 2013) en donde el Instituto Nacional   de Medicina Legal certifica que son dos dictámenes completamente diferentes, los   informes periciales N. DRBO-LBIF-260457-2012 (fechado 21 de marzo de 2012)   firmado por Sandra Lucia Rincón Segura; y el cotejo de ADN del GRUPO DE GENÉTICA   FORENSE  N.DRBO-LGEF-1202000269 (fechado abril 10 de 2012) el cual firma el   Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez.    

4.5. Copia de   la última página de la providencia de fecha 4 de julio de 2012 aprobado acta N.   078 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo-Sala Penal, que confirmó   el auto que negó a la fiscalía la petición de hacer comparecer al juicio oral a   la Doctora Sandra Lucía Rincón Segura como perito del Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses.    

4.6. Registro   del Audio de la audiencia del juicio oral del día 5 y 6 de febrero del año 2013,   que se llevó a cabo en la sala de audiencias de Corozal, donde la Honorable Juez   Dra. Paola Álvarez Medina, profirió un auto, por medio del cual negó a la   fiscalía la petición de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe   pericial de cotejos de ADN firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez N.   DRBO-LGEF-1202000269 del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses   (fechado abril 10 de 2012).    

4.7 Registro   del audio de la audiencia de acusación, del día 1 de junio de 2010.    

4.8 Registro del audio de la   audiencia preparatoria que se celebró el día 26 de octubre de 2010.      

4.9  Registro del audio de la   audiencia de juicio oral celebrada el día 5 de febrero de 2013.    

4.10 Registro del Audio de la   audiencia de juicio oral celebrada el día 6 de febrero de 2013.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto   objeto de revisión y problema jurídico.    

2.1- El Sr.   Juan Carlos Páez Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal   del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo   del Circuito de Corozal (Sucre) por considerar que se vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación. El   actor, actuando como víctima del delito de homicidio agravado cometido contra su   padre que se enjuicia en la jurisdicción penal, considera que ante la negativa   de la Jueza de conocimiento, y posterior confirmación del ad quem, de   autorizar la incorporación al juicio oral del informe pericial de ADN en la que   se hacía un cotejo de muestra de ADN del procesado con el que se encontró en la   escena de los hechos, se produjo un defecto fáctico que conduce a la violación   de sus derechos. Para el accionante, dicho defecto se produce al entender que se   trataba de la misma prueba que se había solicitado anteriormente y que había   sido negada.    

En efecto, el   juez cuya decisión se demanda por una parte alude a que la fiscalía no anunció   claramente la prueba de cotejos de ADN sino que simplemente hizo referencia a   una expectativa de prueba y por otra parte, hace referencia a que se trataba de   la misma prueba que fue negada anteriormente al tratarse del mismo rastro de   sangre sobre el mismo pantalón (supuestamente de la víctima) cotejado con la   misma muestra genética del imputado y que solo cambiaba el nombre del perito que   rendía el informe. El accionante considera que hay una errónea apreciación por   parte de los jueces ya que se trataba de dos pruebas diferentes con objetos   diversos y procedimientos de obtención de resultados heterogéneos que al   confundirlas llevó a la negación de la segunda, generando el defecto fáctico en   su dimensión omisiva.    

Problema   Jurídico    

2.2.- Con   fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar previo   análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si los jueces penales en   uso efectivo del principio de autonomía judicial, incurrieron en un defecto   fáctico al negar la incorporación al proceso del informe pericial que tenía por   objeto cotejar la muestra de ADN encontrada en el pantalón (que presuntamente   pertenecía a la víctima) con el de uno de los sindicados en el proceso,   vulnerando los derechos de la víctima al debido proceso, la verdad, la justicia   y la reparación.    

A fin de   resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i)   Reiteración de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) caracterización del   defecto fáctico y finalmente, (iii) se abordará el estudio del caso concreto    

3. Procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de   jurisprudencia[2]    

3.1 La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un   carácter excepcional[3],   está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial   vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo   judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha   sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue   llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una   evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta   acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y   autos).    

De acuerdo con   el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias   judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas   situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos   previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra   providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[4], lo que se opone a que se   use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de   índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a   un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto   ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen   arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden   subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad   judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo   constitucional.    

3.2. En   desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en   Sentencia C-590 de 2005[5],   reiterada de recientemente por la sentencia de unificación SU-195 de 2012,   determinó un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales   afectados por una providencia judicial.    

Ellos se   dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están   relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan   hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe   constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de   la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la   distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii)   los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos   en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la   Constitución.    

3.3. En este   orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por   el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que   prosperara el amparo solicitado, son los siguientes:    

b. Que se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[9].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[11].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]     

Con respecto a la existencia   de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela   contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la   configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:     

“a. Defecto orgánico, que   se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales[13]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f.  Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].    

h. Violación directa de la Constitución.”[15]    

Por su parte,   conforme a lo que alega el actor en cuanto a que se incurrió en un defecto   fáctico por parte del juez de conocimiento y a su vez por el ad quem que   conoció del respectivo recurso, a continuación se hará una breve referencia a la   caracterización de este alegado defecto para luego entrar a analizar el caso   concreto con base en la jurisprudencia de esta Corporación.    

4. Breve   caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[16].    

4.1. De acuerdo   con la jurisprudencia de la Corporación[17], sistematizada en la   Sentencia SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte   evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un   caso es absolutamente inadecuado[18].   Para este Tribunal “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para   valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la   sana crítica […]´[19],   dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa   probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[20],   no simplemente supuestos por el juez, racionales[21], es   decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos[22],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”[23][24].    

4.2.   Igualmente, la Corte ha establecido que el defecto fáctico comprende dos   dimensiones: una dimensión omisiva y una dimensión positiva. “La primera, la   dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas   determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[25]. La   segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente   esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[26]”[27].    

4.3. En cuanto   a la dimensión Omisiva, se considera que se trata de “la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[28] que se   presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[29],   cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente[30].”[31]    

4.4. Frente a la dimensión positiva, “el defecto fáctico se presenta   generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque,   por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[32]  [33]    

4.5. De tal   manera, la acción de tutela contra providencias judiciales fundadas en un   defecto fáctico es viable cuando la negativa a hacer el decreto o la valoración   de la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que   sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia   directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto”[34].    

4.6. Ahora   bien, el fundamento de la intervención del juez de tutela ante estas   circunstancias “radica en que, a pesar de las amplias facultades   discrecionales que posee el juez de conocimiento para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[35].    

4.7. Por   último, vale la pena mencionar que esta Corporación ha identificado algunas   manifestaciones del defecto fáctico entre las que pueden mencionarse:[36]    

“1. Defecto   fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se   presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso   de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto   jurídico debatido[37].    

2. Defecto   fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el   funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[38].    

3. Defecto   fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se   advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,   decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas   ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión   respectiva[39].”    

4.8. En   resumen, de la jurisprudencia de la Corte resulta claro que el defecto fáctico   está estrechamente vinculado a una valoración probatoria arbitraria o a la   omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas   de carácter esencial que resulte incompatible con la Constitución.    

6.- Análisis del caso concreto    

6.1. El asunto   bajo análisis, tiene su origen en la tutela que presentó el señor Juan Carlos   Páez Álvarez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)   quien actúa en calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado contra los   presuntos responsables del homicidio de su padre. El actor considera vulnerados   sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación al   negarse la incorporación al juicio oral de un informe pericial de ADN ya    que considera que se está confundiendo este informe con otro anterior sobre el   cual ya se había resuelto de forma negativa en anterior oportunidad.    

No obstante,   tanto el a quo como el ad quem consideraron que se trataba de una   prueba que no había sido descubierta conforme las reglas del proceso penal y que   en todo caso se trataba de la misma prueba cuya incorporación había sido negada   por el juzgado de conocimiento ya que versaba sobre la misma muestra tomada al   procesado días después de formulado el escrito de acusación y sobre los rastros   de la misma ropa del difunto buscando el mismo fin: establecer si en la ropa se   encontraban rastros de uno de los sindicados.    

6.2. Precisa la   Sala de Revisión que enseguida: (i) se verificará en el caso concreto el   cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de   tutela y luego (de haber lugar) (ii) las causales específicas o defectos, en los   que podría estar incursa la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Sincelejo, y por consiguiente, la posible vulneración de los derechos   fundamentales invocados, al emitir la providencia de fecha 21 de febrero de   2013, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada el 6 de febrero de 2013   por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)  que   negaba a la fiscalía la petición de incorporación al juicio de un informe   pericial de cotejo de ADN.    

Procedencia   formal de la acción de tutela en el caso de la referencia.    

6.3.   La acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto   de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe   iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas   implican, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el asunto tenga   relevancia constitucional, que se hayan agotado los recursos con que cuenta el   interesado, que exista inmediatez respecto de la notificación de la providencia   cuestionada, que no exista posibilidad de controvertir la decisión en el proceso   ordinario y que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la   sentencia que se profiera dentro de la respectiva causa.    

6.4.   En primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideración   tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectación de los   derechos fundamentales al debido proceso a la verdad, justicia y reparación del   accionante dentro del proceso penal en que se profirió la decisión.    

6.5. Así mismo,   cumple con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que   se considere conducente la acción de tutela como mecanismo excepcional de   defensa. En efecto, presentó la solicitud de amparo contra la sentencia de   segunda instancia que niega la incorporación de un informe pericial de genética   forense (21 de febrero de 2013), en un término razonable (16 de abril de 2013).   Se trata de un lapso de menos de tres meses, lo que a juicio de la Sala es un   tiempo de interposición razonable para esta acción constitucional.    

6.6.   Sin embargo, no se cumple con lo preceptuado por el artículo 86 de la   Constitución en lo referente al principio de subsidiariedad para el ejercicio de   la acción de tutela. En efecto, el artículo 86 de la Constitución establece que   la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón es que, en el caso de   tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional equivale a   que dentro del proceso que se sigue (i) no exista un mecanismo idóneo para   solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera   como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental; o, como segunda   opción, (ii) puede demostrarse que, de existir algún mecanismo idóneo, éste   resulta ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al   derecho fundamental, razón por la cual se debe apreciar la viabilidad de la   actuación del juez de tutela, antes que someter la situación a la consideración   de la autoridad ordinaria competente.    

En el   caso en estudio, la Sala no aprecia ninguna de las dos situaciones a partir de   las cuales podría concluirse que se cumple con el principio de subsidiariedad   que gobierna la acción de tutela tal como se expondrá a continuación.    

(i) Procedencia de la tutela solo ante la no existencia de otro medio de defensa   judicial    

6.7. Frente a   procesos en trámite, a priori la acción de tutela no resulta procedente,   en  cuanto que el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa   judiciales idóneos y eficaces a lo largo del proceso y aún después de su   terminación para asegurar la protección de los derechos y las garantías   fundamentales. En el caso concreto, ignorar la estructura del proceso penal que   se funda en una serie de procedimientos y etapas claramente definidas que   otorgan garantías principalmente a las partes pero también a los intervinientes   llevaría a desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e   introduciría una tercera instancia en las actuaciones procesales dentro del rito   penal.    

6.8. Más aún,   cuando al no haber culminado el proceso, aún no se puede tener la certeza de que   la decisión que tome el juez de conocimiento con base en todos los elementos   probatorios que lleven a la construcción de la verdad, resulte violatoria,   finalmente, de algún derecho o garantía del proceso incluidos evidentemente los   derechos de las víctimas.    

6.9.   Efectivamente, en el caso concreto, dentro del proceso penal el accionante de   tutela como víctima además de la intervención que tiene en las distintas fases   del proceso de juzgamiento –incluida la fase de juicio oral-[40] tiene la oportunidad de   presentar:    

i)       El recurso de apelación, previsto para las sentencias de primera   instancia dictadas en los procesos penales, de acuerdo con el artículo 176 de la   ley 906 de 2004, cuyo conocimiento, de acuerdo con el artículo 34 de la misma   ley, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito; y    

ii)     El recurso de casación, previsto en el artículo 180 y siguientes de la   ley 906 de 2004, el cual como control constitucional y legal procede contra las   sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por   delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, estando legitimados   para presentar el recurso los intervinientes que tengan interés.    

iii)    Eventualmente podría contar con el recurso de revisión, al que se refieren los   artículos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004, frente al cual también estaría   legitimada la víctima según el artículo 193 de la misma Ley como interviniente   especial.[41]    

(ii)   Existencia de un perjuicio irremediable    

6.10. Ahora   bien, solo ante un perjuicio irremediable, el amparo constitucional puede fungir   como mecanismo transitorio. En el caso concreto si bien el accionante menciona   la configuración de este requisito no resulta certero a la hora de establecerlo.   Simplemente hace referencia a que “es innegable que al excluirse   caprichosamente la prueba de cotejos de ADN, nos causa a las víctimas un   perjuicio irremediable”. Por su parte, esta Sala no encuentra que de   los hechos y de lo aportado al proceso se pueda deducir el perjuicio   irremediable requerido. En efecto, los derechos  a la verdad, justicia y   reparación,  no se consideran vulnerados irremediablemente porque se haya   proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la víctima, más aún   cuando cuenta con el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal penal   impone y fue objeto de debate en el trámite de apelación. Igualmente, no se   evidencia perjuicio irremediable en la medida que el proceso continúa y no se   trata de la única prueba, sino que hay un acervo probatorio que la Fiscalía   descubrió oportunamente y que será objeto de discusión durante  lo que   resta del procedimiento hasta la Sentencia, ofreciéndose la posibilidad de que   la verdad, la justicia y la reparación se hagan efectivas si a ello hay lugar.    

Por lo tanto no   se aprecia que sin culminar el proceso penal se puedan ver conculcados los   derechos de la víctima a la verdad la justicia y la reparación, como tampoco al   debido proceso por cuanto, tal como se ha expresado, los jueces penales actuaron   conforme al procedimiento instituido en aras de lograr las garantías del derecho   de defensa y de contradicción de la prueba.    

6.11.   Respecto del caso concreto, y reforzando el análisis hasta ahora elaborado por   la Sala, se expondrá a continuación, por una parte, la circunstancia de que no   hay una incidencia clara de la negativa de la admisión de la prueba pericial en   el resultado final del proceso, y por  otra, que en todo caso, el resultado   puede ser controvertido mediante los recursos consagrados legalmente en el   evento de inconformidad con la misma.    

6.12. En el   caso concreto, y por vía de discusión la Sala encuentra oportuno aclarar que, si   bien la fiscalía anunció una expectativa de prueba frente a la muestras de ADN   del procesado no las descubrió formalmente, es decir, no descubrió el informe   pericial sobre el análisis forense en los momentos que el procedimiento penal   trae conforme a los artículos 337, 344 y 356 del Código de procedimiento penal.    Es así como a pesar de haberse hecho referencia a una expectativa de prueba, el   respectivo informe pericial no fue introducido y la actividad investigativa   desarrollada por la fiscalía se extendió más allá del momento establecido para   tal fin.    

6.13. La   fiscalía pretendió entonces, hacer valer un informe pericial que aunque puede   diferir de otro anterior que había sido negado, se basa en los mismos hechos:   una muestra de ADN del procesado, y una mancha presuntamente encontrada en un   pantalón (aparentemente de la víctima) que ni siquiera estaba relacionada en el   informe ejecutivo según la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de   2013 del Tribunal Superior de Sincelejo[42].   Existiendo las mismas razones, debe asistir el mismo derecho. De esta forma, la   decisión posterior (emitida en febrero 21 de 2013) se dirigió en la misma   dirección que la que se tomó en anterior oportunidad (aquella que decidió sobre   la prueba pericial de 4 de julio de 2012), esto es, negar la incorporación de la   prueba por no respetar  el debido proceso al traspasar  las etapas   establecidas para el descubrimiento probatorio la cual, tal como lo ha expresado   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[43],  se inicia con la   presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, continúa en la   audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria.    

6.14. Así, la   negativa del juez a incorporar la prueba –por demás justificada tal como se ha   explicado- no implica una incidencia determinante en el resultado del proceso   más allá de no tener en cuenta una prueba que en todo caso debe ser analizada a   la luz del resto del acervo probatorio.    

6.15. De otro   lado, es pertinente resaltar que el resultado final, esto es la sentencia   condenatoria o absolutoria, puede ser objeto de controversia  a través de   los recursos y mecanismos que la ley establece y a los cuales ya se refirió esta   Sala anteriormente cuando se analizaron las oportunidades procesales que tiene   la víctima para impugnar tal decisión como la apelación de la sentencia o el   recurso de casación.    

6.16. Al   respecto, y particularmente sobre los derechos a la verdad y a la justicia que   el actor reiteradamente menciona en su escrito como vulnerados, es oportuno   decir que  la Justicia supone “ (i) el derecho ser a oído en un juicio   en el que sus razones sean tenidas en cuenta -defensa e igualdad en el acceso a   la administración judicial -; (ii) el derecho a contar con un tribunal   competente, imparcial e independiente para el efecto, y (iii)  el derecho a   una decisión judicial como resultado de un  proceso en el que se han   respetado las garantías procesales establecidas por la ley. La autoridad   prevista por el sistema legal del Estado para el efecto, debe decidir entonces   sobre los derechos de toda persona que interponga ese recurso; lo que conlleva   efectuar una determinación entre los hechos y el derecho – con fuerza legal –   que recaiga y  trate sobre un  objeto específico.  Así mismo, el   derecho a un recurso judicial efectivo incluye la obligación de investigar,   identificar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas. No cumplir   con tales garantías, significa una denegación de justicia, proscrita por los   tratados internacionales”[44].    

6.17. Como se   deduce de los hechos, el actor se encuentra en medio de un proceso en el que ha   podido participar y no cabe razón para pensar que no seguirá ocurriendo a lo   largo del proceso,  el cual llevará finalmente a la atribución de   responsabilidades a que haya lugar lo que le garantizará a su vez la verdad y la   reparación.    

6.18. En cuanto   al derecho a la verdad, si bien es cierto, tal como lo ha señalado la Corte, la   búsqueda de la verdad funge como valor, principio y derecho constitucional y   tiene su origen en la necesidad de alcance y realización de la justicia, que es   una función primordial para el Estado Social y Democrático de Derecho, que surge   de los artículos 2º, 229 y 230 de la Carta.[45], también lo es que “La   búsqueda de la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto por la   dignidad humana de todos los implicados, a la eficacia de los derechos   fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas   que racionalicen el proceso”.   [46]    

6.19. Resulta   oportuno recordar que la Corte ha sostenido que lograr la verdad dentro del   proceso penal es fundamental para alcanzar la justicia, sin embargo, esa   búsqueda  se encuentra enmarcada por las garantías propias del derecho   penal dentro de un Estado constitucional y democrático como el colombiano. En la   medida que no solo existen los derechos de la víctimas sino los derechos a la   presunción de inocencia, o de no autoincriminación, por mencionar algunos, no se   puede llevar a cabo la búsqueda de la verdad saliendo de los límites que fija el   proceso penal y que radican en el respeto a la dignidad humana de todos los   implicados, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un   conjunto de principios rectores y reglas que racionalicen el proceso.  [47].    

6.20. No puede   olvidarse que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales es   garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las   formas o las reglas procesales tienen como propósito otorgar garantías y certeza   en la demostración de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos   sustanciales. Es indudable que las normas procesales tienen un propósito   sustantivo, como lo es proteger el debido proceso tanto de los intervinientes   como es el caso de la víctima en el proceso penal sino de las partes que en este   caso son los procesados a quienes el proceso penal les afecta derechos como la   libertad y que por lo mismo debe seguirse con sumo cuidado en aras de evitar   intromisiones injustificadas o desproporcionadas. Las garantías instituidas en   el proceso penal como por ejemplo el establecimiento de normas claras sobre el   descubrimiento de la prueba tienen de trasfondo el derecho de defensa y   contradicción de quien puede estar interesado en controvertir las mismas en los   tiempos que se establecen para ello.    

Conclusión    

6.21.   En resumen, por las razones expuestas, la Sala encuentra que el actor, tanto al   momento de interponer la tutela, como actualmente, cuenta con mecanismos dentro   del procedimiento ordinario para procurar la protección  de los derechos a   la verdad, la justicia y a reparación y al debido proceso, como son; i) el   recurso de apelación; y ii) el recurso extraordinario de casación, y   eventualmente iii) el recurso de revisión además de todas las posibilidades de   intervención para hacer valer sus derechos como víctima que le ofrece el proceso   penal.    

6.22.   Así mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio irremediable que pueda   causarse a los derechos fundamentales del accionante y que, por consiguiente,   obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios dispuestos para su defensa. En   efecto, no se puede entender la configuración de un perjuicio irremediable   dentro del proceso penal hasta tanto este no concluya. Más aún cuando la   existencia de otros medios de prueba aportados cumpliendo los requisitos de la   ley procesal pueden llevar al juez a desatar las responsabilidades que se   juzgan, asegurando los derechos que el accionante alega se han conculcado.    

6.23.   Igualmente, se considera que no se presentó vulneración a los derechos alegados   del señor Juan Carlos Páez Álvarez, en etapa alguna del proceso penal que hasta   el momento se sigue por la muerte de su padre. En la medida que no se refleja   una arbitrariedad o capricho que den a entender una actuación contraria a la   Constitución, impidiendo así la entrada del juez de tutela en el procedimiento   penal para restaurar alguna garantía o derecho fundamental vulnerado.    

6.24. Por   último, en lo que a la decisión del Juez  que se pretende impugnar por vía   de tutela se refiere, la no incorporación del informe pericial obedeció a   razones justificadas que no configurarían un defecto fáctico y que esta Sala   encuentra razonables. Así, el tantas veces mencionado hecho de que se trataba de   una muestra de sangre encontrada en el pantalón aparentemente de la víctima cuyo   cotejo se hacía con una muestra de ADN del presunto responsable es el fundamento   de los dos informes periciales que no se incorporan por el juez con el entendido   de que se tratan de lo mismo. Tal justificación la contemplan tanto el a quo   como el ad quem en sus decisiones y no se revela como una interpretación   descabellada ni arbitraria como se ha expuesto más arriba, más aún cuando se   atienden las circunstancias propias del debido proceso que cumple unas funciones   de garantía frente a todas las partes e intervinientes del proceso penal.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE, por los motivos expuestos en esta sentencia, la acción de   tutela promovida por Juan Carlos Páez Álvarez contra la sentencia de 6 de   febrero de 2013,  del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal   confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Sincelejo, en providencia adiada 21 de febrero de 2013. En consecuencia,   CONFIRMAR  la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013),    

SEGUNDO.- Por la   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver Folio 45    

[2] Ver por todas, especialmente: Sentencia T-307 de 2011,   Sentencia SU-195 de 2012,  Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia T-160 de   2013.    

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-543 del 1 de octubre de 1992.    

[4] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que:   “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la   decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto   se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o   que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole   probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.   En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en   que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que   desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.    

[5] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la   expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de   2004, relacionado con la sentencia de casación penal.    

[6]  Sentencia 173/93.    

[8] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05    

[9] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[10] Sentencia T-658/98    

[11] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01    

[12] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195   de 2012    

[13] Sentencia T-522/01    

[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[15] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195   de 2012    

[16] Ver   entre otras: Sentencia T-1150   de 2008 y sentencia SU 195 de 2012    

[17] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de   1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639    de 2006, T-143 de 2011  y   SU-195 de 2012.    

[18] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.    

[19] Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[20] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.    

[21] Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[22] Cfr. sentencia T-538 de 1994.      

[23] Sentencia SU.159 de 2002.    

[24] Sentencia SU -195 de 2012    

[25] Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[26] Cfr. sentencia T-538 de 1994.    

[27] Sentencia SU-195 de 2012    

[28] Ibíd. sentencia T-442 de 1994.    

[29] Cfr. sentencia T-576 de 1993.    

[30] Cfr. sentencia T-239 de 1996.     

[31] Sentencia SU-195 de 2012    

[32] Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.    

[33] Sentencia SU-195 de 2012    

[34] Ibid.    

[35] Sentencia T-442 de 1994. y Sentencia   T-1150 de 2008.    

[36] Sentencia T-138 de 2011.    

[37] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[38] Ibidem.    

[39] Ibidem.    

[40] Cfr. Sentencia C209 de 2007 La víctima tiene participación   en etapa de indagación, en la Audiencia de acusación, la audiencia preparatoria   y en el juicio oral particularmente en la controversia probatoria, así como su   facultad de impugnación frente al principio de oportunidad o la preclusión de la   investigación.    

[41] Tal como lo ha definido la Corte en Sentencia C-207 de   2007, la cual ha dejado claro que “si Bien la Constitución previó la   participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de   parte, sino de interviniente especial.”    

[42] Obrante a folio 77    

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 38187, jul. 4/12,   M. P. Julio Enrique Socha Salamanca    

[44] Sentencia T520A de 2009    

[45] verdad   La Corte en la sentencia C-396 de 2007 (M.P.    Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[46] Sentencia T520A de 2009    

[47] Cfr. Sentencia  C-396 de 2007  y Sentencia T520A de   2009

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