T-810-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-810-09  

DERECHO    A    LA    SALUD-Doble connotación   

DERECHO    A    LA   SALUD   DEL   ADULTO  MAYOR-Protección por vía de tutela   

DERECHO    A    LA    SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico   

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATOPRIO  DE SALUD-Casos en que procede   

ACCION DE TUTELA-EPS  deberá evaluar a la actora por reumatología   

Referencia: expediente T-2336509  

Magistrado Ponente  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.  

Bogotá  D.C. diez y siete (17) de noviembre  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por la Magistrada Maria Victoria Calle Correa, y los  Magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan Carlos Henao Pérez, quien la  preside,   en   ejercicio   de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241 numeral 9º de la  Constitución  Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión del fallo del  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Itagüí,  en la acción de tutela  instaurada  por  María  Margarita  Suárez  de  Vanegas  contra  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia y la Empresa Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado (en adelante EPS-S) Comfenalco.   

I. ANTECEDENTES.  

La  ciudadana  María  Margarita  Suárez de  Vanegas  interpuso  acción  de  tutela  contra  la Dirección Seccional de  Salud  de  Antioquia  y  la  EPS-S  Comfenalco  con  el  objetivo  de obtener la  protección  de  sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad  humana  y  a  la  igualdad  que habrían sido vulnerados como consecuencia de la  ocurrencia de los siguientes   

Hechos:  

    

1. La peticionaria, de setenta y seis  años          (76)          de          edad1,  afirmó que era beneficiaria  del  régimen  subsidiado  en  Salud  en el Sisben nivel 2 a través de la   EPS-S    Comfenalco   de   Antioquia   desde   20042.   

3. La EPS-S Comfenalco negó la entrega  de  este medicamento por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado  (en adelante POS-S) y ser muy costoso.      

II.   INTERVENCIÓN   DE   LAS   ENTIDADES  DEMANDADAS.   

2.1.-   Intervención   de  la  Dirección  Seccional de Salud de Antioquia.   

Carlos  Mario  Rivera  Escobar,  actuando en  calidad  de  Secretario  Seccional  de  Salud  de  Antioquia,  afirmó  que,  de  conformidad  con  lo establecido en el literal j del artículo 14 de la Ley 1122  de  2007  y  en  la  sentencia  C-463 de 2008, la EPS-S era  responsable de  suministrar  los  medicamentos  incluidos  o  no  en  el  POS-S  a  las personas  aseguradas a través del régimen subsidiado.    

En  esta  medida, aseguró que la Dirección  Seccional  de  Salud  de Antioquia no podía asumir con su presupuesto, el costo  de  los  medicamentos, incluidos o no en el POS-S, pues ese costo ya había sido  pagado a las EPS-S.   

Por  este motivo, si la entidad asumiera ese  costo,  se  incurriría  en  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  (art.  399  del  CP) en la medida en la que se estaría efectuando un  doble  pago  con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar a una empresa  que estaba incumpliendo las obligaciones a su cargo.     

Adicionalmente,  afirmó  que, de acuerdo al  artículo  18  del  Decreto 2357 de 1995, la peticionaria tenía que sufragar la  cuota  de  recuperación  como  contraprestación por el servicio recibido y, en  este  sentido,  la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no debía cancelar  ese valor.   

Por  los  motivos antes expuestos, solicitó  que    se    exonerara    a   la   Dirección   de   Seccional   de   Salud   de  Antioquia.   

2.1    Intervención    de    la   EPS-S  Comfenalco.   

Carlos  Alberto  Vanegas,  en  calidad  de  apoderado  especial  de  Comfenalco Antioquia, solicitó a esta Corporación que  no  tutelara  los derechos invocados por la accionante pues la entidad demandada  había actuado conforme a derecho.   

Lo  anterior  por  cuanto  el  medicamento  solicitado  por  la  peticionaria  no  se encontraba incluido dentro del POS-S y  había  sido ordenado por un médico tratante no adscrito a la EPS-S Comfenalco,  situación  que  resultaba  contraria  a lo establecido en la sentencia T-130 de  2007  en  la  que  la  Corte  Constitucional  había  establecido  que,  para la  inaplicación  de  las  normas  del POS que excluían determinados medicamentos,  uno  de  los  requisitos  que  se  debía  presentar  en  el  caso,  era  que el  medicamento   excluido  hubiera  sido  ordenado  por  el  médico  tratante  del  afiliado,  profesional  que  debía  estar  adscrito  a  la  EPS  a la que se le  solicitaba el suministro.   

Adicionalmente,  en  la  sentencia  T-788 de  2008,  la  Corte  determinó  que  todos  los  medicamentos excluidos del POS-S,  debían  ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, con cargo a  los recursos destinados a la prestación de salud de oferta.   

Por otra parte, en la resolución No. 5334 de  2008   del   Ministerio  de  la  Protección  Social,  se  estableció  que  las  Direcciones  Seccionales  de  Salud eran las encargadas de autorizar y pagar los  servicios   médicos   del  POS-S.  Según  la  entidad  demandada,  esta  misma  resolución  fijó  que  el  trámite  de solicitud y autorización del servicio  excluido  del  POS-S debía ser adelantado por la IPS que lo ordenaba. Si la IPS  no  obtenía  respuesta  de  parte  de  la Dirección Seccional de Salud, debía  tramitarla  ante  la EPS-S, quien tenía la potestad de autorizarlo o de remitir  al usuario a una institución pública prestadora de salud.   

En  atención  a  lo expuesto, solicitó, en  primer  lugar,  que  se  vinculara  a  la IPS que había ordenado el medicamento  IBANDRONATO  con el fin de determinar si había o no tramitado su solicitud ante  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia.  En  segundo lugar, por los  motivos  antes  expuestos,  el representante de la entidad demandada, pidió que  se declarara improcedente la acción de tutela.   

     

III.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

Mediante  sentencia  del  día 3 de junio de  2009,  el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de Itagüí, no tuteló los  derechos  invocados  por  la peticionaria debido a que el medicamento solicitado  no  fue  ordenado  por  un  médico  adscrito  a  la EPS-S demandada sino por un  médico particular.   

Dicha  sentencia  no  fue  impugnada  por la  accionante.   

IV.   ACTUACIÓN  SURTIDA  ANTE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Mediante  auto  de  veinticuatro  (24)  de  septiembre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió que:   

“Primero:  Por  la  Secretaría General de esta Corporación, se  solicite  a  la  EPS-S  Comfenalco  de  Antioquia,  ubicada en la Cra. 50 No. 53  –  43  Piso 8 (Medellín  –  Antioquia), que en el  término  de  tres  (3) días hábiles contados a partir de la notificación del  presente  auto,  realice  valoración  médica especializada a la señora María  Margarita  Suárez  de  Vanegas,  con el fin de precisar su situación actual de  salud  y  verificar  la  necesidad  de suministrarle el medicamento IBANDRONATO,  documentación     que     deberá     ser     remitida    a    este    despacho  inmediatamente”3.     

Dentro  del  término  establecido  por  el  Despacho,  la  entidad accionada rindió un informe en el que se manifestó que:  “a la dama Maria Margarita Suárez (sic) de Vanegas  le  fue  programada  evaluación  por  Medicina  Interna  con médico adscrito a  nuestra  red  de  especialistas  para  el  próximo  martes  29 de octubre de la  anualidad”4.    

Adicionalmente, en dicho informe, la entidad  demandada  señaló  que  el medicamento IBANDRONATO no había sido ordenado por  un  médico  adscrito  a  la EPS-S Comfenalco sino por un médico particular del  Centro  Médico Buenos Aires que, por lo demás, no estaba identificado toda vez  que   “no   era   legible   ni  el  nombre  ni  la  especialidad”5,  así  como su registro médico. De tal  suerte,  no  se había cumplido el diligenciamiento del SIS 412. En esta medida,  no  se  cumplían  con  los  requisitos  exigidos  por la jurisprudencia de esta  Corporación para inaplicar las normas del POS.     

Además, la entidad demandada afirmó que, en  el  caso  concreto,  el  médico  tratante no había cumplido con la obligación  consagrada  en  el  artículo  7  de  la  Resolución  3099  de 20086, pues no había  presentando  y  sustentado  por  escrito,  adjuntando  la  historia  médica del  paciente, la prescripción del medicamento IBANDRONATO.   

Igualmente,  señaló que la peticionaria no  había  elevado  escrito  alguno  solicitando  la entrega del medicamento que le  había sido ordenado por su médico particular.   

Igualmente,  manifestó  que  el trámite de  solicitud  y  autorización de los servicios excluidos del POS-S, de conformidad  con  la  Resolución  No.  5334 de 2008 del Ministerio de la Protección Social,  debía  ser  elevada  por  la IPS que ordenara el medicamento ante la Dirección  Seccional  de Salud directamente. Si la IPS no obtenía respuesta de parte de la  Dirección  Seccional de Salud, debía tramitarla ante la EPS-S, quien tenía la  potestad  de  autorizarlo  o  de  remitir al usuario a una institución pública  prestadora de salud.   

Por último, el día tres (3) de noviembre de  2009,  la  entidad  accionada  allegó  a esta Corporación un Formato Único de  Historia                   Clínica8  elaborado,  ese  mismo  día,  por   el  Especialista  en Medicina Interna, Dr. Luis F. Moreno, en el cual  se  establece,  de acuerdo al examen de densitometría ósea ordenado en la cita  del  23  de  septiembre  de  2009, que, por un lado, el motivo de la consulta es  aclarar  “concepto  por  parte  de medicina interna  acerca  de  medicación (Ibandronato) que venía tomando la paciente9”   y,  por otro lado, que el plan  diagnóstico  es  “Paciente  con cuadro de artritis  reumatoide  y  actualmente  con  diagnóstico de osteoporosis la cual se debe en  parte  al  proceso  de  envejecimiento,  pero  también  al  consumo crónico de  esteroides.  Desde  Sept/2008  la  paciente ha recibido Ibandronato IV cada tres  meses  y  la última densitometría no ha mostrado cambios por lo cual considero  que  en  el  momento  no  debe  tomar  el  Ibandronato hasta no ser evaluada por  Reumatología  quien  debe analizar el cambio o adición de un nuevo medicamento  para    el    manejo    de    la   osteoporosis”10.         Adicionalmente,  en  este  documento  se  establece  que  el plan de  seguimiento        es:       “Manejo       por  Reumatología11”.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1.- Competencia  

1.  Es  competente  esta  Sala  de  la Corte  Constitucional  para  revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.-   Problema   jurídico  y  esquema  de  resolución.   

2. La Sala estima que, para resolver el caso  concreto,  debe  dar  respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Las entidades  demandadas  vulneraron  el  derecho  a  la salud de la peticionaria al negarse a  suministrarle  un  medicamento  excluido  del  POS-S  prescrito  por  un médico  particular?   

3.  Para  responder  esta  pregunta, la Sala  establecerá,  a través de la reiteración jurisprudencial, en primer lugar, el  alcance  del  derecho  a  la  salud  y su protección por vía de tutela. Luego,  determinará  que,  cuando  el  peticionario  pertenece  a  la  tercera edad, la  protección  del  derecho a la salud adquiere una especial importancia y, en una  tercera  parte,  estudiará  el  derecho  al diagnóstico y su relación con los  requisitos  que  se deben cumplir para que el juez de tutela pueda obligar a una  EPS  a  suministrar un medicamento excluido de los planes obligatorios de salud.  Finalmente, resolverá el caso concreto.   

2.1.- El alcance del derecho a la salud y su  protección   por   vía   de   tutela.  Reiteración  de  jurisprudencia.    

4. El derecho a la salud está consagrado en  el   artículo   49   de   la   Constitución   Política   en   los  siguientes  términos:   

“ARTICULO 49. La  atención  de  la  salud  y  el  saneamiento ambiental son servicios públicos a  cargo  del  Estado.  Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios  de promoción, protección y recuperación de la salud.   

Corresponde  al Estado organizar, dirigir y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de  salud  a  los  habitantes  y de  saneamiento  ambiental  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.   También,  establecer  las  políticas  para  la  prestación  de  servicios  de  salud  por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.  Así   mismo,   establecer   las  competencias  de  la  Nación,  las  entidades  territoriales  y  los  particulares,  y determinar los aportes a su cargo en los  términos y condiciones señalados en la ley.   

Los  servicios  de salud se organizarán en  forma  descentralizada,  por  niveles  de  atención  y con participación de la  comunidad.   

La  ley  señalará  los  términos  en los  cuales  la  atención  básica  para  todos  los  habitantes  será  gratuita  y  obligatoria.   

Toda  persona tiene el deber de procurar el  cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.   

De  este precepto constitucional se concluye  que  la  salud  tiene  una  doble  connotación:  es un derecho fundamental y un  servicio                   público12.  En  tal sentido, todas las  personas  tienen  derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el Estado  debe  organizar,  dirigir,  reglamentar  y  garantizar  de  conformidad  con los  principios    de    eficiencia,    universalidad    y    solidaridad13.   

5. Sin embargo, aunque el derecho a la salud  sea  un derecho fundamental, esta Corporación ha establecido que su protección  no   se   puede   solicitar,   a  priori,   por  vía  de  la  acción  de  tutela.  En  efecto,  la  faceta  prestacional  de este derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General  en  Seguridad  Social  en  Salud,  obligan  al   Estado  a  racionalizar la  asignación  de  la  inversión  suficiente para que la eficacia de este derecho  tenga un alcance integral.   

En este sentido, en la sentencia T-398/08, se  afirmó que:   

“la  salud  no  es un derecho fundamental  cuya   protección  se  pueda  brindar  prima  facie  por  vía  de  tutela.  La  implementación  práctica  de  este  derecho  implica  no  desconocer su faceta  prestacional,  asunto  éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación  de  inversión  suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance  integral,  frente  a  la necesidad de sostenimiento que tiene también la puesta  en  vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos  como el colombiano”.   

6. Por estos motivos, la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  la  acción  de tutela procede para  proteger  el  derecho  fundamental  a  la  salud,  excepcionalmente,  cuando  el  peticionario  reclama:  (i) el reconocimiento de una prestación incluida en los  planes  obligatorios  de  salud,  siempre que su negativa no se fundamente en un  concepto  médico  o, (ii) el reconocimiento de una prestación urgente excluida  de  los  planes  obligatorios,  cuando  no se tiene la capacidad económica para  asumirla14.        

A su turno, la urgencia de la protección del  derecho  a  la  salud,  se  presenta: (i) cuando el peticionario es un sujeto de  especial  protección  (menores,  tercera edad, etc.) y cuando, (ii) la falta de  garantía  de  este  derecho  implica  la violación o puesta en peligro de otro  derecho                  fundamental15.       

De  esta  manera,  cuando  se  verifican los  criterios  anteriormente  mencionados,  la  acción de tutela es procedente para  proteger el derecho fundamental a la salud.   

2.2.-  Los  adultos  mayores como sujetos de  especial protección. Reiteración jurisprudencial.   

7.   En el segundo inciso del artículo  13  de  la  Constitución  Política,  se  establece que el Estado debe proteger  especialmente  a  las  personas  que  se  encuentran  en  una  circunstancia  de  debilidad manifiesta.   

De esta disposición constitucional, surge la  categoría   de   sujetos   de   especial  protección  en  virtud  de  la  cual  se:   

“protege a las personas de la tercera edad  y  [se] ordena a las autoridades garantizar la seguridad social de este grupo de  población    e    igualmente,    desarrollar    medidas    de   protección   y  asistenci   a.  En  consecuencia,  las  personas de la tercera edad, por  encontrarse  en circunstancias de debilidad manifiesta, son beneficiarias de las  medidas  que  adopte el Estado para garantizar la protección especial y cumplir  el  principio  de  igualdad  material  consagrado  en  el artículo 13 del Texto  Fundamental”16   

8.  En  tal  medida,  esta  Corporación  ha  reconocido  que  las  personas  de  la  tercera  edad  son  sujetos  de especial  protección  constitucional,  que  pueden  verse enfrentadas a circunstancias de  cualificada   vulnerabilidad,   debido   no  sólo  a  la  disminución  de  sus  capacidades  físicas,  sino también al hecho de que tienen necesidades vitales  específicas  que  reclaman  su  pronta satisfacción17.     

9. Respecto a la procedencia de la acción de  tutela  en  el  caso  de  los  adultos  mayores,  esta Corporación ha señalado  que:   

“con el fin de garantizar la integralidad  del  derecho  a  la  salud,  la  acción  de tutela es un mecanismo idóneo para  lograr  la  eficacia  de la atención en salud de dichas personas, pues, como ha  explicado  la  Corte,  la  protección del derecho fundamental a la salud de las  personas  de  la  tercera  edad  en razón de su condición de vulnerabilidad es  reforzada     ya     que     requiere    de    una    especial    atención    y  consideración”18   

“en  ciertas  ocasiones,  si se tiene que  acudir  a  acciones  ordinarias  tradicionalmente  lentas, no sería evitable el  quebrantamiento  de  un derecho fundamental de esta naturaleza, que requiere una  protección  inmediata  para  oponerla  contra  dicho perjuicio, el cual de otra  forma  no podrá ser evitado, siendo ostensible que tratándose del derecho a la  salud  de  una persona de la tercera edad, no ser atendido a tiempo u otorgar el  amparo   como   mecanismo  transitorio,  podría  hacer  frustránea  la  tutela  impetrada”19.   

   

2.3.   –  El  derecho  al  diagnóstico  y  suministro   de   medicamentos   que  se  encuentran  excluidos  de  los  planes  obligatorios de salud. Reiteración de jurisprudencia.   

10.  De  acuerdo a la jurisprudencia de esta  Corporación20,  para  que  se  pueda  ordenar  el  suministro  de  un medicamento  excluido  de  los  planes  obligatorios  de  salud,  se  deben  cumplir  con los  siguientes  requisitos:  (i)  que la falta del medicamento amenace o vulnere los  derechos  fundamentales  a  la  vida  en  condiciones  dignas  o a la integridad  personal;  (ii) que el medicamento excluido no pueda ser reemplazado por uno que  se  encuentre  incluido  en el POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel  de  efectividad;  (iii) que el paciente no tenga capacidad de pago para cancelar  su  valor  y  no  pueda acceder a el a través de ningún otro sistema o plan de  salud  y,  (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a  la  entidad  de  seguridad  social  a  la  cual  esté afiliado el peticionario.   

Respecto  a este último requisito, la Corte  ha  establecido  que debe ser interpretado conforme a la Constitución Política  de  manera  que,  en  los  casos  en  los  que  el medicamento excluido del plan  obligatorio  de  salud ha sido prescrito por un médico particular, la EPS tiene  el  deber  de  realizar  una  valoración  médica  al  paciente  para emitir un  concepto  mediante  el  cual se avale o se controvierta, desde un punto de vista  médico, el diagnóstico emitido por el médico particular.   

En este orden de ideas, en la sentencia T-398  de  2008,  por  medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de  una  persona  que  fue  vulnerado  por  la  negativa  de  la EPS-S Comfenalco de  Antioquia  de  ordenar la práctica de un examen bajo el argumento de que había  sido prescrito por un médico particular, la Corte manifestó que:   

“en   el   evento   en  que  exista  un  diagnóstico  de  un  médico  no  adscrito a la empresa que presta servicios de  salud,  sus  afiliados  tienen   derecho a que la respectiva entidad, que es en  últimas  la  que  reconoce  las  prestaciones  derivadas  de las prescripciones  médicas,  determine  si  se  requiere  o  no,  por la condición de salud de la  persona,  reconocer una prestación. Y, la única manera de responder a ello, es  emitir  un  diagnóstico  que  de cuenta de aquél que se originó en un médico  ajeno a la empresa”.   

En este mismo sentido, en la sentencia T-600  de  2008,  en  la  que  se  resolvió  un  caso  en  el  que  una EPS no quería  suministrarle  a  un  menor  unas férulas ordenadas por su médico tratante por  estar excluidas del POS, la Corte señaló que:   

“la E.P.S. accionada debe tener en cuenta,  que   ya   un   médico  especializado  ha  emitido  un  diagnóstico  sobre  el  padecimiento  de dicha persona, encontrándose en el deber esta entidad de salud  de   realizar  nuevamente  una  valoración  al  paciente  y  con  base  en  ese  diagnóstico  argumentar  tanto técnica como científicamente el por qué de su  respuesta”.   

Y, en la sentencia T-881 de 200821,  basándose  en   el   derecho   al   diagnóstico,   se   dijo  lo  siguiente:      

“(…)  de  acuerdo con la jurisprudencia  constitucional,  el concepto de un médico no adscrito a la entidad promotora de  salud  a  la  cual  se  encuentra  adscrito  el  paciente,  puede  tener efectos  vinculantes  si  la  empresa tiene conocimiento de tal concepto y no lo desechó  con  base  en  información científica, esto es, porque valoró inadecuadamente  al  usuario o porque no lo ha sometido a consideración del personal médico que  sí  está  adscrito  a  la  entidad en comento. En estos casos, el diagnóstico  médico  externo  implica  que la E.P.S. debe adelantar las gestiones necesarias  para  confirmarlo,  descartarlo  o  modificarlo,  con  base  en  los  estudios y  análisis  pertinentes  de  conformidad  con las circunstancias particulares del  caso concreto”.   

11.  En  conclusión,  para  que  se puedan  inaplicar  las normas que prevén la exclusión de ciertos medicamentos, el juez  de  tutela  debe  cerciorarse  de  que,  en el caso concreto, se cumplan con los  cuatro  (4)  requisitos  fijados  jurisprudencialmente  por  esta Corporación y  retomados  anteriormente.  Sin  embargo, respecto al requisito según el cual el  médico  que  prescribe  el  medicamento  debe  estar adscrito a la EPS a la que  está  afiliado  el  peticionario,  es  necesario  advertir  que  se trata de un  requisito  que  no es absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por  un  médico  particular, la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que,  en  virtud del derecho al diagnóstico, el paciente es acreedor de que, con base  en  una valoración médica, le expliquen las razones médicas por las cuales no  es  procedente  dicho suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del  médico particular es vinculante.     

2.4.- Caso concreto  

12. La ciudadana María Margarita Suárez de  Vanegas  interpuso  acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de  Antioquia  y  la  EPS-S  Comfenalco con el objetivo de obtener la protección de  sus  derechos  fundamentales  a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la  igualdad,  que  habrían  sido vulnerados como consecuencia de la negativa de la  EPS-S  accionada  de  suministrarle  el  medicamento IBANDRONATO ordenado por un  médico particular no adscrito a dicha entidad.   

Mediante  sentencia  proferida  el día 3 de  junio  de  2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, no tuteló  los  derechos  invocados  por  la  peticionaria  debido  a  que  el  medicamento  solicitado  no  fue  ordenado  por un médico adscrito a la EPS-S demandada sino  por un médico particular.   

13.  De acuerdo a lo hasta aquí expuesto en  esta  providencia,  la  acción  de  tutela  procede  para  proteger  el derecho  fundamental  a  la salud cuando el peticionario reclama el reconocimiento de una  prestación  urgente  excluida  de los planes obligatorios, cuando este no tiene  la   capacidad  económica  para  asumirla.  A  su  turno,  la  urgencia  de  la  protección  del  derecho  a  la  salud,  se  presenta,  entre  otras, cuando el  peticionario es un sujeto de especial protección.   

En  el  caso  concreto, se cumplen con estos  requisitos  porque: i) la peticionaria está reclamando el suministro urgente de  un  medicamento  que se encuentra excluido del POS-S (Ibandronato); ii) se trata  de  una  persona  de  escasos  recursos  como  lo  demuestra el hecho de que sea  beneficiaria  del  régimen  subsidiado  en  Salud  en el Sisben nivel 2 y; iii)  porque,   debido   a   su   avanzada   edad   (setenta   y   seis   –         76        – años de edad), se trata de un sujeto  de especial protección.        

En  esta  medida, la acción de tutela es el  mecanismo  idóneo  para  proteger  el  derecho  fundamental  a  la  salud de la  peticionaria   debido  a  sus  características  de  celeridad,  informalidad  y  eficiencia   

14. Una vez determinada la procedencia de la  acción  de tutela, la Corte debe entrar a determinar si la entidad accionada ha  vulnerado  el  derecho  fundamental  a  la  salud  de  la  actora  al  negarse a  suministrarle  un  medicamento  excluido  del  POS-S, ordenado por un médico no  adscrito a dicha EPS-S.   

15.   De   acuerdo   a  lo  señalado  con  antelación,  cuando  un  medicamento  excluido del plan obligatorio de salud ha  sido prescrito por un médico particular, la EPS   

tiene  el  deber de realizar una valoración  médica  al  paciente  para  emitir  un  concepto mediante el cual se avale o se  controvierta,  desde  un punto de vista científico, el diagnóstico emitido por  el médico particular.   

Aunque,  en un principio, la EPS-S demandada  no  cumplió  con  este  deber,  esta  Corporación le ordenó, mediante auto de  veinticuatro  (24)  de septiembre de 2009, que realizara una valoración médica  especializada  a la peticionaria con el fin de precisar su situación de salud y  verificar la necesidad de suministrarle el medicamento solicitado.   

Por lo tanto, desde la notificación del auto  de  24  de  septiembre, la EPS-S accionada fue diligente y cumplió, finalmente,  con  el  deber  de realizar una valoración médica a la paciente para emitir un  concepto  mediante  el  cual se avale o se controvierta, desde un punto de vista  médico, el diagnóstico emitido por el médico particular.   

16. Por las razones antes expuestas, la Sala  procederá   a  confirmar,  por  motivos  diferentes,  la  decisión  de  única  instancia  que negó el amparo judicial del derecho fundamental a la salud de la  peticionaria.  Sin  embargo,  ordenará  a  la  EPS-S que, de conformidad con lo  establecido  por  el  Médico  Especialista  en  Medicina  Interna,  Dr. Luis F.  Moreno,  en  el  Formato  Único  de  Historia  Clínica  de  fecha  tres (3) de  noviembre  de  2009, la peticionaria sea evaluada, lo más pronto posible,   por  reumatología,  quien  deberá  analizar  el  cambio o adición de un nuevo  medicamento para el manejo de sus enfermedades.    

Una  vez  reumatología  decida  cuál es el  medicamento  idóneo  para  el  manejo  de  las  enfermedades  padecidas  por la  peticionaria,  la EPS-S Comfenalco deberá remitir un informe al juez de primera  instancia indicando el contenido de esa prescripción.     

VI. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR   la   sentencia  proferida  por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 3 de  junio  de  2009,  mediante la cual no se tutelaron los derechos invocados por la  peticionaria, pero por los motivos expuestos en esta providencia.   

Segundo.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  la  EPS-S  Comfenalco,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia, se asegure que la peticionaria  sea  evaluada, lo antes posible, por reumatología, área que deberá determinar  cuál  es el medicamento idóneo para el manejo de las enfermedades sufridas por  la  peticionaria. Una vez determinado, el medicamento deberá ser suministrado a  la  paciente  por  la  EPS-S  Comfenalco  durante  el  tiempo que sea necesario.   

Tercero.         –  ORDENAR  al  representante  legal  de  la  EPS-S  Comfenalco  que  remita  al juez de primera  instancia,  lo  antes  posible,  un  informe  en  el que se indique cuál fue la  decisión  tomada  por  reumatología con relación al medicamento escogido para  tratar a la peticionaria.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 Consta  en  la  fotocopia de la cédula de ciudadanía que la accionante nació el 31 de  diciembre de 1933 (folio 6, Cuaderno 2)   

2 Folio  6, Cuaderno 2.   

3 Folio  14, Cuaderno 1.   

4 Folio  21, Cuaderno 1.   

5 Folio  21, Cuaderno 1.   

6  “Artículo   7°.   Procedimiento   para   la   evaluación,   aprobación   y  desaprobación.  Las prescripciones u órdenes médicas deberán ser presentadas  al  Comité  por  el  médico  tratante  y  se tramitarán conforme al siguiente  procedimiento:   

a)  La  o  las  prescripciones  u  órdenes  médicas  y  justificación  en  caso  de  ser  un medicamento no incluido en el  Manual  de  Medicamentos  del Plan Obligatorio de Salud, POS, será presentada y  debidamente  sustentadas  por  escrito  por  el  médico  tratante adjuntando la  epicrisis   o   resumen  de  historia  clínica  del  paciente,  el  nombre  del  medicamento  en  su  denominación  común  internacional,  identificar su grupo  terapéutico,  principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración,  forma  farmacéutica,  número  de  días/tratamiento,  número  de dosis/día y  cantidad  autorizada  del  medicamento solicitado y el nombre del medicamento en  su  denominación  común  internacional  del  medicamento o de los medicamentos  incluidos  en  el  Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se  remplazan  o  sustituyen,  con  la  descripción  de  su principio(s) activo(s),  concentración  y forma farmacéutica, y el número de días/tratamiento y dosis  equivalentes  al  medicamento  autorizado,  y  si  es necesario, la información  sobre   resultados   de   ayudas   diagnósticas,  información  bibliográfica,  situaciones clínicas particulares y casuística;   

b)  La  o  las  prescripciones  u  órdenes  médicas  y  justificación  en caso de ser un servicio médico o prestación de  salud  no  incluido  en  el  Plan  Obligatorio de Salud, POS, será presentada y  debidamente  sustentada  por  escrito  por  el  médico  tratante  adjuntando la  epicrisis  o  resumen de historia clínica del paciente y la identificación del  o  los  servicios  médicos  y  prestaciones  de  salud  incluidos  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud,  que  se  remplazan  o sustituyen, equivalentes al o los  servicios  médicos  y  prestaciones de salud autorizados, y si es necesario, la  información    sobre   resultados   de   ayudas   diagnósticas,   información  bibliográfica,   situaciones  clínicas  particulares  y  casuística  (…)”   

7  Reiterada, entre otras, en la sentencia T-788/08   

8 folio  37, Cuaderno 1.   

9  Ibídem.   

10  Ibídem.   

11  Ibídem.   

12 Al  respecto,  consultar,  entre  otras,  las  sentencias  T-544  de 2002 y T-304 de  2005.   

13 Al  respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000   

14 En  este  mismo  sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-881/08,  T-398/08 y T-216/08.     

15 Esta  posición   jurisprudencial  ha  sido  reiterada  en  las  sentencias  T-881/08,  T398/08, T-216/08 y T-1180/08.   

16  Sentencia T- 1228 de 2005.   

17 Al  respecto, puede consultarse la sentencia T-1107/08.   

18  Sentencia T-139 de 2008.   

19  Sentencia T-1070 de 2007.   

20  Véanse,  entre  otras,  las  sentencias  T-289 de 2001, T-627 de 2002, T-I78 de  2003, T-365A de 2006 y T-903 de 2005.   

21 Por  medio  de esta sentencia esta Corporación tuteló los derechos del peticionario  que  fueron  vulnerados  por  su  EPS  al  negarse  a reconocerle un tratamiento  ordenado  por  un médico particular sin explicarle las razones científicas que  fundamentaban dicha negativa.   

22  Folio 37, Cuaderno 1.   

23  Folio 37, Cuaderno 1.     

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