T-810-13

Tutelas 2013

           T-810-13             

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los   derechos de los niños    

LEGITIMACION   EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se   interpone en representación de menores para la protección del derecho a la   educación    

DERECHO A LA   EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

La educación   concebida como servicio público y fundamental permite apreciar los elementos que   la componen, esto es, i) la disponibilidad del servicio, por medio del cual el   Estado debe proveer a los asociados instituciones educativas suficientes dotadas   con los medios para realizar con eficiencia la actividad educativa, ii)   accesibilidad, entendida como la obligación del Estado de permitir el acceso de   las personas en condiciones de igualdad, patrocinando la participación de   aquellas comunidades más vulnerables, sin discriminación alguna como sería el   caso de las rurales, iii) adaptabilidad consistente en que la educación debe   adecuarse a las necesidades de los asociados, correlativamente con la   continuidad que requiere el servicio; iv) aceptabilidad aspecto que hace   referencia a la calidad de la educación que el Estado debe brindar.    

ACCESO   MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como   núcleo esencial del derecho a la educación    

El Estado debe garantizar el   acceso a la educación, no basta concebirla como un servicio público o un derecho   fundamental, porque requiere su efectividad o aplicación material. Para ello el   Estado debe tener en cuenta las condiciones del demandante con el propósito de   eliminar todos aquellos obstáculos que impidan el pleno ejercicio de este   derecho. El Estado debe velar por remover obstáculos como la falta de personal   docente, los inconvenientes relacionados con la infraestructura que puedan   afectar el correcto desempeño de las clases. Dentro de estos aspectos también es   pertinente mencionar aquellas situaciones en las cuales los menores, sobre todo   en las regiones rurales, deben recorrer distancias importantes, con el   respectivo riesgo, aspecto que exige la obligación de proveer el servicio de   transporte escolar para acceder a la educación y eliminar, a la vez, el   obstáculo relacionado con el desplazamiento.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas,   en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución   educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la   educación    

La Sala considera que es un imperativo para el Estado   propiciar el ejercicio pleno del  derecho a la educación con  la mayor   cobertura para la comunidad y  garantizar su prestación. De ahí, que se   exija una actuación positiva de las autoridades encargadas de su garantía, sobre   todo para no permitir que la falta del transporte se convierta en un obstáculo   para el acceso efectivo a la educación. No basta con sostener que se trata de un   derecho fundamental y un servicio público si en la práctica no se concreta por   la falta del  respectivo transporte.       

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por no suministro de   transporte de niños campesinos que viven alejados del casco urbano a institución   que presta servicio de educación secundaria    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación   Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en   vereda distante    

Referencia: expediente T-3968592    

Acción de   tutela interpuesta por Jesús Ariel Lozano Personero del Municipio San Luis   Tolima, contra la Alcaldía Municipal.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   las sentencias proferidas en primera instancia el 2 de abril de 2013, por el   Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, y en segunda instancia el 16 de mayo   del 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.      

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El 14 de enero de 2013, inició el   calendario escolar en el Municipio de San Luis, Tolima, sin que los menores   habitantes de las veredas, Jagua Flor, Santa Isabel, el hoyo, caracolí,   potrerito, el corregimiento de payandé, pudieran acceder al servicio de   transporte escolar debido a sus precarios recursos económicos, tratándose de un   municipio clasificado con un alto índice de pobreza extrema.    

1.1.          Para el Ministerio de Transporte es determinante suministrar el   transporte escolar para niños, jóvenes y adolescentes, por esta razón emite el    Decreto 0048 de enero 17 de 2013, “por el cual dicta unas medidas    especiales para la prestación del servicio de transporte escolar.    

1.2.           La Alcaldía Municipal de San Luis no ha realizado ninguna gestión   administrativa para brindar el transporte escolar a los jóvenes y niños de las   veredas, quienes deben desplazarse por las diferentes carreteras para cumplir   con su formación escolar sometidos a las inclemencias del tiempo y al tráfico   pesado que transita por la carretera.    

1.3.          El desplazamiento de los menores a la institución Educativa San Miguel   del Municipio de Payandé corresponde a distancias entre 12 y 15 kilómetros   aproximadamente, lo que aunado a la falta de servicio de transporte escolar   causa un importante porcentaje en la deserción estudiantil de niños y   adolescentes de la región.    

1.4.          Se trata de 87 menores de edad[1], que utilizan   fundamentalmente tres rutas correspondientes al Salitre,  Santa Isabel – El   Hobo-Payande, la flor, jaguaflor –folio 285.    

        

No.                    

Código                    

Nombre                    

Tipo de Documento                    

Documento de Identificación   

1                    

06A02                    

ALVAREZ VESGA BRAYAN CAMILO                    

T.I.                    

1007811997   

2                    

06 A11                    

DIAZ MONTOYA JOSE DANIEL                    

T.I                    

1118070118   

3                    

06 A12                    

GOMEZ GUTIERREZ EDISON MAURICIO                    

T.I.                    

4                    

06 A17                    

MONTOYA GUTIERREZ FELIX EDUARDO                    

T.I.    

                     

777275834   

5                    

06 A18                    

MONTOYA GUTIERREZ JUAN PABLO                    

T.I.                    

97062424641   

6                    

06 A 21                    

MORELO CONDE JULIAN ANDRES                    

T.I.                    

1006185422   

7                    

06 A 22                    

MORENO ROA CESAR AUGUSTO                    

T.I                    

1006118913   

8                    

06 A 23                    

MURIILLO CIFUENTES JUAN DAVID                    

T.I.                    

98020366508   

9                    

06 A 26                    

PEÑA LOZANO YERCY PAOLA                    

T.I.                    

1006120985   

10                    

06 A 27                    

PEÑA PEÑA ERIKA PAOLA                    

T.I.                    

    

11                    

06 A 29                    

POLANIA GARCÍA YULISSA                    

T.I.                    

1004062157   

12                    

06 A33                    

T.I.                    

1005753501   

13                    

06 B 03                    

BARRERO RIVEROS JUANITA                    

T.I.                    

1005826391   

14                    

06 B 05                    

BONILLA CALDERON JOSE MAURICIO                    

T.I.                    

1006120426   

15                    

06 B 08                    

CORTES PACHECO DIEGO FERNANDO                    

T.I.                    

1006121171   

16                    

06 B 13                    

GUZMÁN ANGARITA JUAN ESTEBAN                    

R.C.                    

34272868   

17                    

06 B 27                    

OLARTE GALARZA MICHAEL STEVEN                    

T.I.                    

32131174   

18                    

07 A 05                    

BONILLA GUTIERREZ LAURA VICTORIA                    

T.I.                    

99092815974   

19                    

DEVIA PEÑA DADIANA YERARDINE                    

T.I.                    

1007380001   

20                    

07 A 10                    

DURANGO LUIS JEFERSON DAVID                    

T.I.                    

1005742834   

21                    

07 A 16                    

HERNÁNDEZ NIETO JUAN DAVID                    

T.I.                    

1006086038   

22                    

07 A 33                    

SARMIENTO HERRERA YEISON           FRANCISCO                    

T.I.                    

1004156464   

23                    

07 A 35                    

VALDERRAMA SALAS MARIA CAMILA                    

T.I.                    

99022603996   

24                    

07 A 39                    

VESGA MONTOYA LAURA VALENTINA                    

T.I.                    

1005825984   

25                    

07 B 13                    

GOMEZ CARVAJAL CLAUDIA LORENA                    

T.I.                    

32175095   

26                    

07 B 35                    

SOTELO GUTIERREZ MARIA ISABEL                    

T.I.                    

1005825899   

27                    

07 B 36                    

VILLANUEVA CERQUERA ANYI CERED                    

T.I.                    

1106452894   

28                    

08 A 06                    

CELY RUBIO NICOLL YARITZA                    

T.I.                    

1007326185   

29                    

08 A 12                    

DIAZ PALTA JOHAN SEBASTIAN                    

T.I.                    

1002960012   

08 A 16                    

MARQUEZ CEDEÑO DIEGO FERNANDO                    

T.I.                    

99121007726   

31                    

08 A 17                    

MENDIETA LONDOÑO DAYEINER                    

T.I.                    

99102710785   

32                    

08 A 19                    

MURILLO OLAYA LEIDY CAROLINA                    

T.I.                    

28171700   

33                    

08 A 23                    

POLANIA GARCÍA ESTEBAN DAVID                    

T.I.                    

99060303386   

34                    

08 A 28                    

RIVEROS SOGAMOSO CAMILO ANDRES                    

T.I.                    

98110767366   

35                    

08B 05                    

DIAZ FERIA LAURA                    

T.I.                    

1005715214   

36                    

DIAZ FERIA LAURA                    

T.I.                    

100571   

37                    

08 B 09                    

GUTIERREZ CALDERON MAYERLY                    

T.I.                    

1006123229   

38                    

08B 11                    

GUTIERREZ OLAYA HUGO FERNANDO                    

T.I.                    

96090700380   

39                    

08 B 12                    

GUTIERREZ OLAYA JOSE DARIO                    

T.I.                    

96090700364   

40                    

08 B 24                    

MOSCOSO MORENO YINETH                    

T.I.                    

1006126277   

41                    

08 B 27                    

PARRA TRIANA DANIEL ANDRES                    

T.I.                    

42                    

09 A 06                    

CANIZALES MENESES SONIA                    

T.I.                    

1007750212   

43                    

09 A 12                    

DURANGO LUIS JONTHAN FERNANDO                    

T.I.                    

98100657600   

44                    

09 A 13                    

GARZÓN TORRES LAURA CAMILA                    

T.I.                    

1073676035   

45                    

09 A 14                    

GUTIERREZ VEGA MARIA VICTORIA                    

T.I.                    

1003700277   

46                    

09 A 22                    

MURILLO OLAYA FREDY ALEXANDRE                    

T.I.                    

98020167602   

47                    

VASQUEZ GUTIERREZ LEONARDO                    

T.I.                    

98042955868   

48                    

09 A 34                    

VESGA MONTOYA LUZ NATALIA                    

T.I.                    

1006129537   

49                    

09 B 02                    

ALDANA PEÑA JESSICA TATIANA                    

T.I.                    

99051707512   

50                    

09 B 03                    

ALVAREZ MEZA KAREN DANIELA                    

T.I.                    

32936393   

51                    

09 B 18                    

MONROY RESTREPO CRISTIAN DAVID                    

T.I.                    

32936393   

52                    

09 B 19                    

MORENO DUARTE ANA VICTORIA                    

T.I.                    

1106452060   

53                    

10 A 02                    

BARRERO RIVEROS ARISTOBULO                    

T.I.                    

27592299   

54                    

10 A 03                    

BARRETO VELÁSQUEZ SIMON ANDRES                    

T.I.                    

97110600244   

55                    

10 A 06                    

CANIZALEZ URBINA ANGIE DANIELA                    

T.I.                    

1005826085   

56                    

10 A 10                    

DUARTE BOTERO RICARDO ANDRES                    

T.I.                    

98101165086   

57                    

10 A 11                    

DURAN VARGAS ELIANA PATRICIA                    

T.I.                    

96072800653   

10 A 12                    

GOMEZ GUTIERREZ PABLO ANDRES                    

T.I.                    

95040600923   

59                    

10 A 16                    

HERRERA SANCHEZ HAROLD FABIAN                    

T.I.                    

96052701187   

60                    

10 A 18                    

LOZADA ROA JULIAN EDUARDO                    

T.I.                    

96112600145   

61                    

10 A 19                    

LOZANO QUINTERO LINDA LUCIA                    

T.I.                    

1005743010   

62                    

10 A 24                    

MOSCOSO MEDINA MARILEYNI                    

T.I.                    

98112156178   

10 A 28                    

PORTELA JOSE ALEJANDRO                    

T.I.                    

1007166390   

64                    

10 A 29                    

PULGARIN QUINTERO JUAN SEBASTIAN                    

T.I.                    

97061909625   

65                    

10 A 32                    

SANCHEZ PEÑA WILMER ANDRES                    

T.I.                    

96091800460   

66                    

10 B 08                    

DUARTE ROJAS JENNY PAOLA                    

T.I.                    

1000725893   

67                    

10 B 10                    

DURAN VARGAS JOHAN SEBASTIAN                    

T.I.                    

99051312240   

68                    

10 B 13                    

GARZÓN TORRES BAIRON SEBASTIAN                    

T.I.                    

95081427268   

69                    

10 B 14                    

GOMEZ CARVAJAL MARIA                    

T.I.                    

98021050571   

70                    

10 B 16                    

MARTINEZ ARCE HEIBER                    

95122807925   

71                    

10 B 22                    

MESA RESTREPO CARLOS EDUARDO                    

T.I.                    

97011520484   

72                    

10B 28                    

RAMIREZ MERY ANGELICA                    

T.I.                    

96060809710   

73                    

10 B 32                    

SANCHEZ CHAVEZ JUAN SEBASTIAN                    

T.I.                    

96032027560   

74                    

10 B 36                    

VERGARA CASTILLO EDISSON DANIEL                    

T.I.                    

96111600381   

75                    

11 A10                    

GODOY TORRES LUISA FERNANDA                    

T.I.                    

97032309490   

76                    

11 A 13                    

MOLINA DIAZ CARLOS ARTURO                    

94100906648   

77                    

11 A 16                    

MORENO PRADA ANGY CAROLINA                    

T.I.                    

96112604135   

78                    

11 A 17                    

MOSCOSO PEÑA INGRID KATERINE                    

T.I.                    

97022706792   

79                    

11 A 18                    

PIEDRAHITA ECHEVERRI MARIA           CAMILA                    

T.I.                    

1006128887   

80                    

11 A 28                    

VESGA MONTOYA DIANA CAROLINA                    

T.I.                    

1006129538   

81                    

11 A 29                    

VILLANUAVA CERQUERA GINETH                    

T.I.                    

1106452895   

82                    

11B06                    

CARRILLO CAMPOS YESICA VANESA                    

T.I.                    

1005826161   

83                    

11 B 11                    

LOZANO QUINTERO MARBEL                    

T.I.                    

1005743030   

11B 15                    

MORENO DUARTE KATHERINE                    

T.I.                    

1005826517   

85                    

11 B 18                    

PEÑA PEÑA LEIDY TATIANA                    

T.I.                    

97082600012   

86                    

11 B 22                    

RIVEROS MOSCOSO EDNA ROCIO                    

T.I.                    

96092118611      

1.5.          Con base en estos hechos el accionante solicita la protección de los   derechos a la vida y a los previstos en los artículos 47, 48, 49, 67 y 365 de la   Constitución Política    

2. Pruebas relevantes que obran   en el expediente    

– Escrito de Tutela presentado por   el Personero de San Luis, Departamento del Tolima en el cual manifiesta la   vulneración del derecho a la educación, por  la falta de transporte escolar   de los menores y adolescentes que residen en el sector rural del Municipio de   Payandé -folios 1-9.    

– Derecho de petición No DPMSLT   -0141 presentado el 13 de febrero de 2013,  por el accionante, Dirigido al   Alcalde de  San Luis Tolima, en el cual le solicita información en relación con   el presupuesto  que garantiza el transporte escolar durante el tiempo   correspondiente al año lectivo-folios -12,13.    

– Oficio del 7 de marzo de 2013,   suscrito por el alcalde municipal mediante el cual informa al personero que en   cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 715 de 2001, la   partida presupuestal para el transporte escolar corresponde a la suma de $   50.000.000-folio14.     

– Copia de la relación de   transporte escolar de 2013, por valor de los aportes para este rubro por   municipio-folio 15.    

-Copia del Decreto 0048 del 17 de   enero de 2013-folios 16-18.    

– Copia de los documentos que   acreditan la condición de personero del accionante -folios 19-55.    

– Copia del oficio suscrito por el   Alcalde Municipal Guillermo Ignacio Alvira Estrada, por medio del cual remite el   proyecto de adquisición de kit escolares San Luis 2012-folio 84.    

– Copia de la respuesta suscrita   por la coordinadora del Área de Cobertura del Servicio Educativo de la   Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima-folio 85.    

– Respuesta del  Departamento   Nacional de Planeación del 21 de marzo de 2013, en el cual propone  falta   de legitimación en la causa por activa –folios 98-109.    

– Copias documentos CONPES que   explican el ajuste de asignar recursos de participación para Educación por el   criterio de población atendida y realizar la asignación de recursos para   matricula oficial y calidad gratuidad  –folios 110-160.    

– Copia de los oficios suscritos   por el Jefe de la oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de   Educación Nacional en el cual explica la distribución de los recursos de   educación –folios 161-168.    

– Listado de 87 estudiantes   potenciales usuarios del servicio de transporte escolar-folios 285-287.    

– Copias del proyecto denominado   “PARA GARANTIZAR EL ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS   ESTUDIANTES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA…”-folios 288-306.    

– Certificación expedida por el   Secretario de Hacienda Municipal de San Luis Tolima aclarando que durante la   vigencia de 2012, se canceló por concepto de transporte escolar la suma de   $133.136.362 –folio 307    

– Oficio DPMSLT-0606 del 10 de   octubre de 2013, suscrito por el accionante en el cual remite una lista de 103   menores potenciales usuarios del servicio de transporte escolar y las distancias   que deben recorrer para asistir a la Institución Educativa San Miguel, que   oscila entre 12 y 15 kilómetros por ruta  ( folio11 Cuaderno No 3).    

3. Solicitud de Tutela    

El accionante solicita la   protección de los derechos fundamentales a la vida, así como los artículos 47,   48, 49, 67 y 365 de la Constitución Política.    

Aduce que en desarrollo de lo   previsto por el artículo 67 de la Constitución Política, que describe el   contenido del derecho a la educación, la comunidad estudiantil residente en las   distintas veredas del Municipio de San Luis no pueden asumir los costos del   transporte escolar debido al índice de pobreza y la falta de atención de las   autoridades del Municipio, Departamento y la Nación, a pesar de lo estipulado   por las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 -folio 4.    

Expresa que los niños y jóvenes   deben transitar por las distintas carreteras con el fin de cumplir con sus   obligaciones educativas, sometidos a los riesgos del transporte pesado y a las   inclemencias del tiempo, transitando distancias de 15 kilómetros, situación   contraria a los derechos fundamentales a la vida digna, salud y saneamiento   básico.    

Aduce que tanto la Gobernación del   Departamento del Tolima como la Alcaldía Municipal de San Luis desconocen lo   regulado por la Corte Constitucional en la sentencia T-539 de 1992 porque “es   deber de las personerías municipales velar por los derechos fundamentales, que   no se violen o se restablezcan los ya violados. En este caso todos nuestros   niños que están siendo sometidos a largas jornadas de camino, transitando 4 o 5   niños en una moto, aumentando la percepción de riesgo se les pueda garantizar   por parte del Estado ese derecho fundamental de la EDUCACIÓN suministrando   servicio público de transporte escolar”.(Sic) –folio 7.    

Como pretensiones, objeto de   amparo constitucional, solicita “[s]e ordene al Departamento-Secretaría de   Educación, Municipio de San Luis Tolima-alcalde Municipal (sic), a garantizar el   servicio de transporte escolar en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN MIGUEL el área   urbana y rural correspondiente a las diferentes veredas del corregimiento de   Payandé Municipio de San Luis Tolima” (sic) –folio 7.    

4. Respuesta de las entidades   vinculadas a la acción de tutela    

4.1. El Despacho de la   Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima solicitó   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, habida consideración de   que el departamento a través de la Secretaría de Educación “asigna anualmente   recursos para alimentación y transporte escolar a todos los municipios no   certificados del departamento, los cuales son entregados a través de convenio   interadministrativo, convenios estos que se encuentran en trámite en su etapa   precontractual, pues téngase en cuenta que se trata de 46 municipios del   departamento, no certificados en educación a los cuales les corresponde la   asignación de alimentación y transporte escolar.”-folio 73.    

4.2. La alcaldía   municipal aceptó algunos hechos expuestos en la demanda y negó otros. Aduce,   el alcalde municipal, que los niños no tienen inconvenientes para el traslado   desde sus veredas hasta las instituciones educativas, “ya que estos (niños,   niñas y adolescentes), pueden trasladarse a las instituciones educativas sin   ninguna dificultad de flujo vehicular, de otra parte, la zona rural no se ha   subsidiado el servicio de transporte escolar, por no contar con los recursos   presupuestales para garantizar la calidad de la educación, como es el   transporte, complemento este de la buena prestación del servicio a la   educación”-(Sic)-folio 76.    

Pone de presente que la ausencia   de transporte escolar no vulnera el derecho a la educación porque la   administración, por el contrario, ha mejorado con la consecución de 155   computadores para varias instituciones educativas del municipio. De igual forma,   que la normatividad citada por el accionante, propicia una interpretación   errónea porque no requiere su cumplimiento obligatorio “ya que la hermenéutica   se debe aplicar hasta para los actos administrativos más simples”-folio 78.    

Manifiesta, respecto a las   pretensiones de la demanda de tutela, “ [n]o se puede garantizar el servicio de   transporte escolar de la zona urbana a rural, ya que se tiene instituciones en   la zona urbana con todas sus garantías en la prestación de servicios, tales como   salas de cómputo, internet, zonas de recreación, bibliotecas entre otras”-folio   80.    

4.3. El Departamento Nacional   de Planeación expresó que en la acción de tutela presentada por el   accionante se vinculó a esta entidad y al CONPES. En relación con esta última   expresó que el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES- es un   órgano asesor del Gobierno en aquellos aspectos relacionados con el desarrollo   económico y social del país, además tiene a su cargo la coordinación u   orientación de los organismos encargados de la dirección económica y social en   el Gobierno. Puso de presente que “[l]as funciones que desempeña el CONPES se   circunscriben a ser un órgano asesor en materia económica y social, sin que de   ello se derive que sea considerado como una entidad administrativa como tal,   dotada de personería jurídica y capacidad para ser parte y comparecer dentro de   un proceso judicial”. Sostiene que la Dirección Nacional de Planeación no es   responsable de la presunta vulneración alegada en la acción de tutela, por   cuanto debe dirigirse a la autoridad que probablemente vulneró uno o más   derechos fundamentales y el “Departamento Nacional de Planeación no ha   quebrantado ningún derecho fundamental de la comunidad estudiantil a la cual   manifiesta representar el accionante”-folio 99.    

Explica que de acuerdo con lo   previsto por el artículo 16.1.1, inciso 4 de la Ley 715 de 2001, la guía No 8   para la administración de los recursos del Sector Educativo y la Circular No 5   del 31 de marzo de 2009 del Ministerio de Educación Nacional, “los municipios   pueden utilizar los recursos de Gratuidad y Calidad para el pago del servicio de   transporte escolar para garantizar el acceso y permanencia en el sistema   educativo de los niños, niñas y jóvenes vulnerables cuando las condiciones   geográficas lo requieran”-folio 104.      

5. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

5.1. Sentencia de Primera   Instancia    

El juzgado de primera    instancia amparó los derechos a la educación, vida digna, integridad personal e   igualdad y advierte que no existe una solución al problema de transporte escolar   de los menores residentes en las veredas. Precisa que  el Documento CONPES 162   de 2013 asignó al Municipio de San Luis Tolima regalías con la posibilidad de   disponer, de una parte de estos recursos  e invertir en este servicio y “se les   garantice que pueden seguir acudiendo a la Institución Educativa San Miguel, sin   violación alguna de sus derechos” –folio 199.    

En cuanto a la legitimación por   pasiva asevera que son responsables las entidades Departamento del Tolima,   Secretaría de Educación –Municipio de San Luis Tolima y la vinculada   Departamento de Planeación Nacional. Así mismo, aclara la desvinculación del   Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES por carecer de   personería jurídica-folio 179.    

Aduce que las Secretarías de   Educación Municipal y Departamental, tienen conocimiento de la situación   vulneradora de los derechos de los menores pero no han cumplido con lo dispuesto   en la Ley 715 de 2001 y en este sentido expresa que “el Despacho concluye que la   obligación en materia de educación en el caso sub examine, es de la Secretaría   de Educación Departamental, pues tal como lo establece la citada Ley 715 de   2001, cuando los municipios no son certificados (como en el caso de San Luis   Tolima), a quien le corresponde invertir recursos en el mejoramiento de la   educación, en infraestructura y dotación, es a esta autoridad. Lo anterior sin   perjuicio a que por su voluntad, el Municipio invierta sus propios recursos en   estos”-folio 198.    

En conclusión, con el fin de   materializar el amparo del derecho a la educación el juzgado en la parte   resolutiva de la sentencia indicó:    

“ORDÉNESE al   DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –SECRETARIA DE EDUCACIÓN, representada por el doctor   PEDRO JOSE LEAL QUEVEDO y al MUNICIPIO DE SAN LUIS –TOLIMA   representado por el señor Alcalde, doctor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ESTRADA   y/o al señor SECRETARIO DE EDUCACIÓN de dicho Municipio que, dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia , inicien los   trámites pertinentes que culminen con la contratación de transporte escolar,   para los niños, niñas y adolescentes de las veredas, Jagua Flor, Santa Isabel,   El Hoyo, Caracolí, potrerito, el corregimiento de Payande, y aún del casco   urbano del citado municipio de ser necesario, para que así se les garantice   que pueden seguir acudiendo a la Institución Educativa San Miguel, sin   violación alguna de sus derechos. De la misma manera, se ordenará que se les   garantice la continuidad en la prestación de dicho servicio, lo que se traduce   en que se tomen las medidas necesarias para la solución definitiva de la   problemática social que se plantea, las cuales deberán responder de la mejor   manera a las necesidades de la comunidad estudiantil”.  ( Negrillas en el   texto).        

5.2. Impugnación    

5.2.1. La Secretaría de   Educación y Cultura  del Departamento del Tolima  impugnó la decisión   por considerar que la orden impartida por el juez es “una orden de imposible   cumplimiento para el departamento y aun para el municipio de San Luis, pues los   recursos con que cuenta el departamento son muy limitados y son para repartirlos   dentro de los 46 municipios del departamento correspondiéndole al Municipio de   San Luis la suma de $41.214.000 los cuales se le entregan al citado municipio a   través de convenio interadministrativo y es precisamente el municipio quien   prioriza tales recursos junto con los que cuenta el mismo municipio, contratando   el servicio de transporte escolar para los menores educandos que se encuentren   en mayor grado de vulnerabilidad, decisión que le corresponde al municipio”   (Sic)-folio 255.    

5.2.2. El Alcalde Municipal de   San Luis Tolima expresó como motivos de la apelación la nulidad de toda la   actuación a partir del auto admisorio de la demanda, porque el juzgado vinculó a   la acción de tutela una autoridad del orden nacional, aspecto que vulneraría lo   regulado por el Decreto 1382 de 2000-folio 260.    

De otra parte, sostiene que no   existe motivo para amparar los derechos fundamentales alegados en la acción de   tutela porque “[n]o existe dentro del plenario prueba alguna que acredite la   vulneración de los derechos fundamentales por parte del Municipio de San Luis y   que fueron amparados por el Juez de Tutela, pues no existe ni la más mínima   constatación por parte de este de que los niños, niñas y adolescentes del área   urbana y rural del corregimiento de Payandé se ven sometidos a realizar largos   desplazamientos a diario para acudir a sus clases en la institución educativa   San Miguel”-(Sic) -folio 262.    

Aduce el desconocimiento del juez   en cuanto a la distribución de los recursos para educación conforme a la Ley 715   de 2001, al considerar “que se invierta la totalidad de los recursos de calidad   educativa en transporte escolar, se estaría desatendiendo las prioridades   establecidas en la Ley 715 de 2001, que son aún más importantes como lo indica   el artículo 8 de la citada Ley…” (Sic)-folio 263.    

5.3. Sentencia de Segunda   Instancia    

La Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció en relación con la nulidad alegada por   el Alcalde Municipal de San Luis, Departamento del Tolima, sin decretarla porque   el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela   compete a cualquier juez de la República-folio 10.    

Afirma que si lo pretendido por el   Personero es velar por un interés colectivo o el cumplimiento de la ley, no es   la acción de tutela el camino para buscar la protección de los derechos   alegados, sino la acción de cumplimiento o la popular-folio 13.    

Expresa que “[a]l no   particularizar los presuntos afectados puede suceder que se amparen derechos de   quienes no lo requieren y además, no se logre la planificación adecuada acorde   con las necesidades y la disponibilidad de recursos públicos con las que cuentan   las entidades territoriales accionadas de cara a afrontar los cometidos que les   corresponden”. Para complementar este argumento, manifiesta el tribunal que el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia que   se pretenda proteger derechos de naturaleza colectiva tales como la paz y los   demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política y sólo   procedería en la medida en que se compruebe la probable ocurrencia de un   perjuicio irremediable-folio 13.    

Por estos motivos, revocó la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito   de Ibagué y denegó la tutela presentada -folio 15.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

6. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

7. Problema Jurídico    

Corresponde a la Sala establecer   si la falta de transporte escolar en beneficio de los menores que habitan en las   veredas del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima y que tienen que   cumplir largas jornadas hasta la Institución Educativa San Miguel propicia la   vulneración de los derechos fundamentales alegados por el Personero Municipal.    

Antes de detenerse a estudiar el problema jurídico propuesto, debe la   Sala establecer previamente, si (i) surge una nulidad de lo actuado por falta de   competencia del juez de primera instancia (ii) la legitimación en la causa por   activa y pasiva; posteriormente, se pronunciará sobre los siguientes aspectos:   (iii) El derecho a la educación (iv) La accesibilidad a la educación (v) La   procedencia de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales y (vi) El   caso concreto.    

7.1.-   Asunto previo: Nulidad alegada en la apelación presentada por el Alcalde de San   Luis-Tolima     

La nulidad   alegada surgiría por la incompetencia del juez de primera instancia, habida   cuenta de que vinculó al Departamento Nacional de Planeación Entidad del Orden   Nacional.    

La Sala   considera que la nulidad es un instrumento cuyo fin es la corrección de actos   irregulares que perjudican la estructura o el orden del proceso de decisión. Sin   embargo, la acción de tutela, como mecanismo de amparo constitucional permite   una protección rápida, no alternativa ni supletoria del orden jurídico, pero sí   efectiva frente a la vulneración o probable conculcación de un derecho con   estirpe fundamental. Esta Corporación, al resolver los asuntos que tienen que   ver con la falta de competencia del juez constitucional ha puesto de presente   que “Las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de   competencia. Lo antepuesto se basa en el criterio acogido por el Consejo de   Estado y en que aceptar una posición contraria implicaría dilatar la expedición   del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las   personas, situación que afectaría la eficacia de esas garantías y el principio   de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el   desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no   puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la   Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez   que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento”[2].    

No surge   nulidad alguna porque el juez de primera instancia haya vinculado al   Departamento Nacional de Planeación, por tratarse de una entidad del orden   nacional, esta situación no involucra irregularidad en la actuación porque se   garantizó el debido proceso y las entidades vinculadas y responsables de la   presunta vulneración de los derechos fundamentales ejercieron el derecho de   contradicción e impugnaron la decisión.    

7.2.   Legitimación en la causa por activa y pasiva    

7.2.1. Legitimación en la causa por   activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia   de la Corte Constitucional permiten que el titular de la acción de tutela sea   cualquier persona a quien sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados y que pueda demandar por sí misma o por medio de un tercero que actúe   en su nombre.    

En cuanto a la legitimación en la causa   por activa la Corporación ha manifestado[3]:    

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se   predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la   Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano   permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la   del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de   representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de   apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por   medio de agente oficioso”.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, prevé que tanto el Defensor del Pueblo como los Personeros están   legitimados para ejercer la acción de tutela:    

“ARTICULO   10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.  (Negrilla fuera del texto).    

En el caso objeto de decisión   presenta la acción de tutela Jesús Ariel Lozano Lozano en condición de Personero   Municipal de San Luis Departamento del Tolima obrando en favor de los menores de   las veredas del corregimiento de Payandé quienes deben acudir a la institución   educativa San Miguel, encontrándose legitimado para hacerlo en virtud del   artículo 44 de la Constitución de 1991, que autoriza a toda persona para actuar   en defensa de los derechos de los menores, quienes son sujetos de especial   protección constitucional.    

7.2.2. Legitimación en la causa   por pasiva    

La legitimación en la causa por   pasiva permite identificar quién es responsable de la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, con el fin de establecer el contradictorio que garantice el   debido proceso. Ahora bien, puede ocurrir que una entidad inicialmente vinculada   a la acción de tutela no ostente la calidad de responsable de la violación, por   ende, es viable su desvinculación, es decir, la decisión del juez constitucional   no puede tener efecto en relación con aquella. Esta Corporación ha precisado que   “… cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable   del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna   circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de   la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de   realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su   conducta la que inflige el daño.”[4]    

En el asunto subexamine el juez de   primera instancia vinculó al Departamento Nacional de Planeación-DNP y al   Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES. Posteriormente,   desvinculó esta última entidad por tratarse de “un organismo colegiado   supraministerial, sin personería jurídica…”, criterio que fundamentó en   jurisprudencia del Consejo de Estado-folio 179.    

En efecto el CONPES no tiene   vocación para ser parte demandada en la acción de tutela porque no cuenta con la   personería jurídica y sus decisiones no adquieren la calidad de vinculante.    

De otra parte, en cuanto al   Departamento Nacional de Planeación –DNP- el juez de primera instancia no indica   en la parte considerativa el motivo de su desvinculación y no hace alusión   alguna en la parte resolutoria de la decisión, la Sala encuentra que esta   situación no indica irregularidad alguna en la medida en que, de conformidad con   las pruebas que obran en el expediente y las pretensiones del accionante son la   Secretaría Departamental de Educación y la alcaldía Municipal quienes ostentan   la legitimación en la causa por pasiva, porque compete a estas entidades la   distribución de los recursos y en relación con estas entidades profirió la   sentencia el juez.    

7.2.3. Derecho fundamental a la   educación    

El artículo 67 de la Constitución   Política dispone:    

“La educación es un   derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social con   ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los   demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el   respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del   trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico   y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son   responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de prescolar y nueve de   educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado,   sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.   Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y   por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar   el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las   entidades territoriales participaran en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la Ley”.    

La educación además de ser un   servicio público es imprescindible para el ser humano, le permite el desarrollo   de sus capacidades no sólo intelectuales, sino culturales y formativas. La   educación es la manera en que el individuo logra mejores alternativas de vida y   si el Estado propende por su protección eleva el nivel de desarrollo en todas   aquellas  áreas relacionadas con la productividad.    

La educación concebida como   servicio público y fundamental permite apreciar los elementos que la componen,   esto es, i) la disponibilidad del servicio, por medio del cual el Estado debe   proveer a los asociados instituciones educativas suficientes dotadas con los   medios para realizar con eficiencia la actividad educativa, ii) accesibilidad,   entendida como la obligación del Estado de permitir el acceso de las personas en   condiciones de igualdad, patrocinando la participación de aquellas comunidades   más vulnerables, sin discriminación alguna como sería el caso de las rurales,   iii) adaptabilidad consistente en que la educación debe adecuarse a las   necesidades de los asociados, correlativamente con la continuidad que requiere   el servicio; iv) aceptabilidad aspecto que hace referencia a la calidad de la   educación que el Estado debe brindar[5].    

Estos argumentos han sido   reiterados por la Corporación en varias de sus decisiones. Así por ejemplo en la   Sentencia T-1030 de 2006 afirmó[6]:    

“la educación   es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la   nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano   y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha   indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria   para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto   potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la   proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos   fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un   factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.    

“Estas   razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la   Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya   finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a   todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre   otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los niños   que prevalece sobre los derechos de los demás”.    

En este   mismo sentido la sentencia C- 376 de 2010[7],   mediante la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad del artículo   183 de la Ley 115 de 1994, la Corporación  destacó que:    

“(…)(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia   para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el   desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[8];   (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades[9];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de sus demás derechos fundamentales[10]; (iii) es   un elemento dignificador de las personas[11];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[12];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[13], y (vi)   es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.    

El Estado debe garantizar el   acceso a la educación, no basta concebirla como un servicio público o un derecho   fundamental, porque requiere su efectividad o aplicación material. Para ello el   Estado debe tener en cuenta las condiciones del demandante con el propósito de   eliminar todos aquellos obstáculos que impidan el pleno ejercicio de este   derecho. Así en Sentencia T-467 de 1994, la Corporación manifestó[14]:    

“El carácter   prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por   medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de   exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas   vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la   continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se   presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la obligación   estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución   política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto   fundamental”.     

En este orden de ideas, el Estado   debe velar por remover obstáculos como la falta de personal docente, los   inconvenientes relacionados con la infraestructura que puedan afectar el   correcto desempeño de las clases. Dentro de estos aspectos también es pertinente   mencionar aquellas situaciones en las cuales los menores, sobre todo en las   regiones rurales, deben recorrer distancias importantes, con el respectivo   riesgo, aspecto que exige la obligación de proveer el servicio de transporte   escolar para acceder a la educación y eliminar, a la vez, el obstáculo   relacionado con el desplazamiento. En sentencia T -1259 de 2008, con ponencia de   Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional expresó[15]:    

“(…) esta   Sala encuentra que, en este caso, tanto el accionante como las autoridades   demandadas coinciden en reconocer la existencia de una grave problemática   social, relacionada con la falta de transporte escolar para atender a los   estudiantes que deben desplazarse desde veredas aledañas al Municipio de Tuta   hasta el caso urbano para recibir el servicio educativo.    

(…)    

“En este sentido, lo cierto es que ni la Alcaldía municipal ni tampoco la   Gobernación del Departamento de Boyacá se han ocupado de manera diligente en la   adopción de una política, programa o plan que esté dirigido, de manera   consistente, a dar solución real y de fondo a un problema que no es desconocido   para las autoridades y que padecen directamente menores de edad, sujetos para   los cuales la Constitución Política prevé una obligación estatal especial de   protección.    

Y   es que, a pesar de que la garantía de acceso al sistema educativo -atendiendo,   entre otras, a las circunstancias geográficas en las que va a prestar el   servicio-, constituye una de las dimensiones prestacionales del derecho a la   educación, lo que implica que está sujeta a un proceso de adopción de programas,   consecución de recursos y ejecución de planes y proyectos, ello no puede   significar de manera alguna que esta obligación estatal quede perennemente al   arbitrio de la voluntad política del gobernante de turno.    

En este   sentido, para esta Sala la ausencia total de un plan estatal dirigido a dar   solución a la problemática a la que se ha hecho referencia en esta providencia,   constituye una clara violación de los derechos fundamentales de los menores del   Municipio de Tuta, Boyacá, razón por la cual la acción de tutela constituye el   mecanismo adecuado en aras de proteger de manera inmediata de los derechos que   están siendo conculcados”.    

De lo expuesto, concluye la Sala   que el ejercicio real  de los derechos fundamentales exige medidas que   permitan su satisfacción plena; posición reiterada por la Corte, que en cuanto a   este aspecto ha precisado:    

“(…) todo   derecho fundamental presenta dos dimensiones: una negativa o de abstención que   impide a otros actuaciones que vulneren el contenido del derecho; y una positiva   o de acción que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del   contenido del derecho. Lo anterior no sólo vale para los derechos sociales —por   lo general presentados impropiamente como los únicos derechos prestacionales—,   sino para todos los derechos, sean ellos civiles, políticos, económicos o   culturales. Ello porque todos los derechos tienen —si han de ser realmente   efectivos— una dimensión prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero   título, sino en su goce efectivo (artículo 2 C.P.), el cual supone actuaciones   normativas y fácticas de la sociedad y del estado para garantizar los derechos,   lo cual tiene siempre un costo”[16].    

De otro lado, el artículo  13 del Pacto   Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Políticos dispone que:    

“1. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.   Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la   personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto   por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en   que la educación debe capacitar a todas las personas para participar   efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y   la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o   religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del   mantenimiento de la paz.    

2. Los Estados Partes en el  Pacto reconocen que,   con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:    

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y   asequible a todos gratuitamente;    

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,   incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y   hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular   por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;    

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente   accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios   sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita;    

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo   posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o   terminado el ciclo completo de instrucción primaria;    

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del   sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema   adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo   docente.    

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se   comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores   legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas   por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas   que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus   hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con   sus propias convicciones.    

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se   interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades   para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se   respeten los principios enunciados en el párrafo 1º  y de que la educación dada   en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.    

De igual manera, el Decreto 0048 de 2013, en aplicación   de los artículos  44, 67 y 365 de la Constitución Política concibe la educación   como un derecho fundamental y un servicio público inherente a la finalidad   social del Estado con el propósito de asegurar su prestación eficiente a todos   los ciudadanos del territorio nacional.    

Adicionalmente, a partir del análisis y evaluación   realizado por el Ministerio de Transporte respecto al transporte especial uno de   los factores de la deserción escolar es la falta del servicio de transporte para   los estudiantes, aspecto que es más complejo cuando se trata de condiciones   demográficas, geográficas y económicas de algunos municipios del país, cuya   población presenta altos niveles de pobreza y, por ende, escasos recursos para   el acceso al transporte.    

“En los municipios con población total hasta de treinta   mil (30.000) habitantes, donde no exista oferta del servicio de transporte   escolar, ni empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor   Especial, el mismo podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de   Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente   constituidas y habilitadas”.    

Otra de las alternativas dispuestas por el decreto   consiste en establecer si en el municipio no existe oferta de transporte   especial, pudiendo prestarse por empresas de servicio público de transporte   terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidos y   habilitados y por las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio   particular al transporte escolar rural, con permiso para operar.    

La Sala considera, de conformidad con lo anterior, que   es un imperativo para el Estado propiciar el ejercicio pleno del  derecho a   la educación con  la mayor cobertura para la comunidad y  garantizar su   prestación. De ahí, que se exija una actuación positiva de las autoridades   encargadas de su garantía, sobre todo para no permitir que la falta del   transporte se convierta en un obstáculo para el acceso efectivo a la educación.   No basta con sostener que se trata de un derecho fundamental y un servicio   publico si en la práctica no se concreta por la falta del  respectivo   transporte.        

8. El caso concreto    

El personero   del Municipio de San Luis  alega la vulneración del derecho a la educación   en relación con los menores que habitan en las veredas la Jagua Flor, Santa   Isabel, el Hoyo, Caracolí y Potrerito del corregimiento de Payandé, comunidades   que se ven gravemente afectadas por la falta de transporte escolar, situación   que incentiva la deserción escolar porque no pueden los menores desplazarse   debido a las distancias que deben recorrer entre 12 y 15 kilómetros hasta la   institución educativa San Miguel.    

Como quedó expuesto en los   antecedentes de esta providencia, Jesús Ariel Lozano presentó acción de tutela   como Personero Municipal de San Luis Tolima actuando en nombre de la comunidad   estudiantil de la Institución Educativa San Miguel. Según lo dicho por el   accionante, los menores que asisten a esta institución se ven obligados a   realizar diariamente caminatas de varios kilómetros ( entre 12 y 15 kilómetros )   o transportarse varios niños en una sola moto debido a que las autoridades   locales no han dispuesto lo necesario para ofrecer el servicio de transporte   escolar para aquellas veredas en las que los adolescentes y menores de edad   residen, específicamente de Payandé, Jagua flor, Santa Isabel, Caracolí y   Potrerito, tal como lo puso de presente la comunidad por medio de misiva   recibida el 11 de marzo de 2013, en la Personería Municipal de San Luis Tolima.   Esta situación a juicio del accionante, propicia la vulneración de los derechos   a la educación y a la vida en condiciones dignas de todos aquellos menores de   las comunidades del  corregimiento de Payandé y las diferentes veredas del   municipio de San Luis Tolima.    

La Secretaría de Educación y   Cultura del Tolima manifestó “[a]sí mismo el departamento del Tolima a través de   su Secretaría de Educación y cultura asigna anualmente recursos para   alimentación y transporte escolar a todos los municipios no certificados del   departamento, los cuales son entregados a través de convenio   interadministrativo, convenios estos que se encuentran en trámite en su etapa   precontractual, pues téngase en cuenta que se trata de 46 municipios del   departamento, no certificados en educación a los que les corresponde la   asignación de alimentación y transporte escolar”.    

“En consecuencia, no puede   pretender el actor por intermedio de una acción constitucional de preferencia   como la tutela hacer efectivas sus pretensiones, por lo que la presente acción   resulta improcedente de conformidad con lo expuesto en el artículo 6 del Decreto   2591 de 1991, Causales de improcedencia de la tutela, numeral 3º que dice:   “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás   mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta   para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados  o   violados en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos siempre   que se trate de impedir un perjuicio  irremediable”. (Cursiva en el   texto)-folio 73.    

Lo expuesto por la Secretaría de   Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima no tiene en cuenta que cuando   se trate de un servicio público como la educación que trasciende como un derecho   fundamental con alcance para la comunidad es procedente el  amparo   constitucional. Además, recuerda la Sala que se trata de menores sujetos de   especial protección constitucional ubicados en zonas veredales para quienes el   transporte puede llegar a convertirse en una barrera u obstáculo para acceder a   las clases que imparte la Institución Educativa San Miguel (oficial), como lo   menciona el personero    

Los argumentos expuestos por la   Secretaría de Educación y Cultura del Tolima no enervan la posibilidad de acudir   a la acción de tutela, porque la educación adquiere esa doble connotación de   servicio público y derecho fundamental, lo que indica una verdadera posibilidad   de ocurrencia de un perjuicio irremediable dada la importancia del derecho   discutido. En el mismo contexto esta institución sólo atina a sostener que los   convenios interadministrativos están en etapa precontractual “pues téngase en   cuenta que se trata de 46 municipios del departamento…” con mayor razón el   trámite y la solución debe ser expedita para no propiciar un fenómeno de   deserción escolar que la comunidad no podría  soportar.    

La Alcaldía Municipal de San Luis   Tolima al contestar la demanda reconoce que en el municipio existe población   marginal, además expresa que los niños de la zona urbana pueden trasladarse sin   dificultad alguna, del mismo modo que en “la zona rural no se ha subsidiado el   transporte escolar, por no contar con los recursos presupuestales para   garantizar la calidad de la educación escolar, como es el transporte,   complemento este de la buena prestación del servicio de educación”. Así mismo,   sostiene que “[n]o es cierto, la ausencia de transporte escolar no genera   vulneración a los derecho (sic) constitucionales, ya que la administración ha   mejorado la calidad del servicio de educación escolar en el municipio porque ha   gestionado ante las diversas entidades la donación de 155 computadores   (portátiles, pc de escritorio), para las diversas instituciones educativas del   Municipio, y para el 2013 se logró la dotación de 301 tables (sic)  para   los estudiantes de primaria de la institución educativa San Luis Gonzaga (…)   todo esto nos ayuda a mejorar la calidad en la educación, y no como lo   manifiesta el accionante, a groso (sic) modo que se está vulnerando los derechos   constitucionales”.    

La Sala no comparte lo manifestado   por la alcaldía; por el contrario, sí resulta afectado el derecho a la educación   por la falta de transporte, más cuando se trata de comunidades de escasos   recursos para quienes es imposible pagar el servicio y recorrer entre 12 y 15   kilómetros aproximadamente, lo que constituye un verdadero obstáculo para acudir   a estudiar a la institución educativa San Miguel.    

De acuerdo con la documentación   allegada por el accionante a la  Corporación la necesidad de transporte   para estudiantes de las veredas se puede discriminar así[17]:    

a.       Sede Salitre Payande, cuyos alumnos deben desplazarse 12 kilómetros.    

b.       Sede Santa Isabel, cuyos alumnos recorren 14 Kilómetros.    

c.       Paraguay-Jagua Flor, cuyos alumnos transitan 15 kilómetros.    

De otra parte, corresponde a la   administración priorizar conforme a las facultades legales para el manejo   presupuestal eficiente. Aunado a lo anterior  la alcaldía incurre en una   contradicción evidente al manifestar que “[n]o se puede garantizar  el   servicio de transporte escolar de la zona urbana a rural, ya que se tiene   instituciones en la zona urbana con todas sus garantías en la prestación de   servicios, tales como: salas de cómputo, internet, zonas de recreación,   biblioteca entre otras”.    

Estos argumentos demuestran la   vulneración del derecho a la educación y adicionalmente a la vida digna e   igualdad porque la administración debe  destinar recursos para atender   necesidades apremiantes de comunidades en inferioridad de condiciones como las   rurales.    

Verificada la   vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la vida en   condiciones dignas y a la igualdad de los menores, se debe precisar quién tiene   la obligación de satisfacer el goce efectivo de los derechos de la comunidad   afectada. En este orden de ideas, el artículo 366 de la Constitución Política   prevé que la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad   social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar   general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las   entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre   cualquier otra asignación”.    

El artículo 1°   de la Ley 715 de 2001 dispone que: “el Sistema General de Participaciones   está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los   artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales,   para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la   presente ley”. La misma ley en el artículo 6º prevé que sin perjuicio de lo   dispuesto en otras normas, los departamentos en el sector de educación tienen   las  siguientes competencias en relación a los municipios no certificados:   “6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de   preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.   6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los   recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,   destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado,   atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4. Participar con   recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del   Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las   inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. El artículo 8   manifiesta  “a los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones:   8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios   educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y   dotación”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).    

La Sala concluye que la obligación   en este caso es de la  Secretaría de Educación Departamental, conforme a la Ley   715 de 2001, institución a la que le corresponde invertir recursos en el   mejoramiento de la educación, en infraestructura y dotación. Sin embargo,   también surge para la alcaldía municipal en la medida en que no ha dedicado   recursos para las comunidades que hacen parte del sector rural. Ante la ausencia   de una solución real y efectiva a la problemática planteada de parte de la   Secretaría de Educación Departamental y de la Alcaldía Municipal y la Secretaria   de Educación Municipal, surge la responsabilidad conjunta por la vulneración   manifiesta de los derechos fundamentales de los menores de la comunidad   correspondiente a  las veredas del Municipio de San Luis  que acuden a la   Institución Educativa San Miguel.    

Adicionalmente, la Ley 715 de   2001, establece la posibilidad de que los recursos del Sistema General de   Participaciones pueden destinarse al pago del transporte escolar luego de cubrir   los costos de la prestación del servicio educativo y el artículo 9 del Decreto   4807 de 2012, dispone la contratación con recursos de los Fondos de Servicios   Educativos de las instituciones educativas estatales, proporcionando el   transporte escolar de la población  matriculada entre transición y undécimo   grado, cuando se requiera.    

Por lo anterior, no le asiste   razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al revocar la Sentencia   proferida por el aquo al sostener:    

“Es que si lo   pretendido por el Personero era velar por un interés colectivo o el cumplimiento   de la ley, el camino por seguir no era la acción de tutela sino, acorde con la   concreta pretensión, la acción popular o la acción de cumplimento”.    

“ Con esta   perspectiva, no procedía el amparo, por cuanto no fueron individualizados los   niños, niñas o adolescentes que cree están siendo afectados por la ausencia de   transporte escolar en la institución Educativa San Miguel del área urbana y   rural correspondiente a las diferentes veredas del corregimiento de payandé   municipio de San Luis, Tolima”-folio 13.    

La Sala ordenará a la Secretaría   de Educación del Departamento del Tolima y a la Alcaldía del Municipio de San   Luis Tolima, Secretaría de Educación Municipal que, desde la notificación de   esta providencia, tienen ocho (48) horas para iniciar el proceso de contratación   del servicio de transporte escolar, prioritariamente para los menores que lo   requieran de Payandé, Jagua Flor, Santa Isabel, Caracolí, Potrerito, en lo que   queda del año académico para que puedan asistir a la Institución Educativa San   Miguel, de acuerdo con el listado que reportó la institución a esta Corporación   que es de 87 menores. Con este propósito la Secretaría de Educación del Tolima y   la Alcaldía  verificarán con la Institución Educativa San Miguel  la   identidad de los estudiantes. Así mismo se ordenará que se les garantice la   continuidad en la prestación de dicho servicio, lo que requerirá tomar las   medidas necesarias para la solución definitiva de la problemática social que se   plantea, las cuales deberán responder de la mejor manera para la protección del   derecho de los menores que habiten en las veredas y sector rural en general. Con   base en lo anterior, deberán incluir en el presupuesto de educación el rubro   respectivo que permita la prestación en lo sucesivo.    

Adicionalmente, se ordenará a la   Secretaría de Educación del Departamento del Tolima que garantice el   cumplimiento de la obligación de la Secretaría de Educación Municipal de San   Luis para que ante el posible incumplimiento de ésta, haga efectiva la   obligación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVÓCASE  la Sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2013, proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocatoria de   la Sentencia del dos (2) de abril de 2013, correspondiente al Juzgado Sexto (6º)    Penal del Circuito para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a   la educación, a la vida en condiciones dignas, y a la igualdad de los menores   residentes en las veredas la Jagua Flor, Santa Isabel, el Hoyo, Caracolí,   Potrerito, el corregimiento de Payandé y del casco urbano, del Municipio de San   Luis.    

Segundo.- ORDÉNASE a   la Alcaldía y Secretaría de Educación Municipal del Municipio de San Luis que a   partir de la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho, en el término   de (48) horas deberán iniciar el proceso de contratación del transporte escolar   de acuerdo con las necesidades de cada vereda  y en relación con los menores a   quienes se tuteló el derecho.    

Tercero.- ORDÉNASE a la   Alcaldía y a la Secretaría de Educación Municipal de San Luis Tolima que   aseguren la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a   los menores de las veredas  con el fin de que puedan asistir a la   Institución Educativa San Miguel en los años académicos siguientes.    

Cuarto.- ORDÉNASE a   la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima que actúe como  garante   del cumplimiento de la obligación de la Secretaría de Educación Municipal de San   Luis Tolima con el fin de que si al término establecido en los numerales segundo   y tercero de la parte resolutiva de esta providencia el municipio no ha cumplido   con las órdenes que ella contiene, la Secretaría de Educación Departamental será   la responsable de cumplirlas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y   disciplinarias a las que haya lugar.    

Quinto.-   DISPONER  que por el cumplimiento de las órdenes a efectuar serán responsables   directamente la Gobernación del Departamento del Tolima,  la Secretaría de   Educación departamental, la Alcaldía del Municipio de San Luis y la Secretaría   de Educación de ese Municipio, quienes deberán presentar informe de la inclusión   de los menores de las veredas ya mencionadas en la contratación del servicio de   transporte escolar.     

Séptimo.-   Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

Cópiese, notifíquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUÍS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Sentencia T-259 de 2013.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Sentencia T-552 de 2006.M.P.Jaime Córdoba Triviño.    

[4] Sentencia T-519 de 2001.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5] Ver Sentencia T-779 de 2011.M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] Sentencia T-1030 de 2006.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   posición reiterada en la Sentencia T-779 de 2011.M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[7]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[8] Sentencia T-787 de 2006.    

[9] Sentencia T-002 de 1992.    

[10] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó   que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la   interdependencia  de los derechos humanos”.    

[11] Sentencia T-672 de 1998.    

[12] Sentencia C-170 de 2004.    

[13] Sentencia C-170 de 2004.    

[14] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15] Criterio reiterado en la Sentencia T-779 de 2011.M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16]   Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-779 de 2011.M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Folio 11 cuaderno No 3.

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