T-812-13

Tutelas 2013

           T-812-13             

Sentencia T-812/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado no   desconoció precedente respecto del resarcimiento de perjuicios derivados de   actos y actuaciones administrativas    

Referencia: expediente   T-3.969.247    

Acción de tutela presentada por el   ciudadano Víctor Perlman Milstein en contra de la Sección Tercera, Subsección   “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

      

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo proferido en primera instancia, el 23 de febrero de 2012,   por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado y en segunda instancia, el 02 de mayo de 2013, por la Sección Quinta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la   acción de tutela instaurada por el ciudadano Víctor Perlman Milstein en contra   de la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado.    

El expediente   de referencia fue escogido para revisión mediante Auto de 18 de julio de 2013 de   la Sala de Selección Número Siete.    

I. ANTECEDENTES    

El pasado 11   de enero de 2012, el ciudadano Víctor Perlman Milstein interpuso acción de   tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a la aplicación   retroactiva de un cambio en la línea jurisprudencial de la autoridad judicial   accionada, el cual implicó que el proceso de reparación directa que inició, y   que duró más de 15 años en su trámite, terminara con una sentencia inhibitoria.   Como consecuencia de lo expuesto, solicita se declare la nulidad del fallo   proferido el día 19 de octubre de 2011, por la Sección Tercera, Subsección “C”,   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y se ordene a   la accionada dictar un fallo que resuelva en forma definitiva los problemas   jurídicos planteados.    

Hechos:    

1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) libró mandamientos de pago No. 006 y 0085 del 15 de febrero y   del 29 de junio de 1994, respectivamente. Los cuales se dirigían en contra de la   empresa denominada Textiles Nylon S.A. de la que el accionante era socio –folio   2 del cuaderno 1 (aclaración: a menos que se indique la pertenencia al segundo   cuaderno o cuaderno en Sede de Revisión, los folios harán referencia al cuaderno   n. 1 del expediente)-.    

2.- Indica el actor que en el trámite del   cobro de dichos dineros, se materializaron numerosas irregularidades, como que:   (i) a pesar de que la empresa otorgó suficiente garantía para el pago de la   obligación, se vinculó solidariamente a los socios hasta el porcentaje de su   participación; (ii) la DIAN decidió embargarlo solo a él y por un monto muy   superior a la deuda que con ella tenía Textiles Nylon S.A., pues aunque la deuda   de la empresa tan solo ascendía a la suma de ochenta millones de pesos, el   embargo se produjo sobre unas acciones –del Banco de Caldas- cuyo valor era de   trece mil millones de pesos ($13000.000.000); y (iii) nunca se le notificó en   debida forma la expedición del mandamiento de pago, del cual se enteró por el   despliegue publicitario que dieron los medios de comunicación cuando fue   anunciado –folios 2, 3 y 77-.    

3.- Asevera que en la época en la que se   resolvieron los recursos de la vía gubernativa, solo era procedente demandar en   acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que   definieran de fondo una situación jurídica determinada, en este caso, aquellos   que atacaban directamente el mandamiento de pago, o la orden de seguir adelante   con la ejecución. Por consiguiente, al demandar los actos de trámite   mediante los cuales se ejecutó el cobro de la obligación tributaria, se   vio forzado a iniciar acción de reparación directa para exigir la   reparación de los perjuicios causados –folio 2-.    

4.- Resalta que la acción de reparación   directa anteriormente descrita, fue admitida el   01 de marzo de 1996 de julio del mismo año por el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, sin que éste advirtiera la indebida escogencia de la acción   –folios 2 y 33-.    

5.- El 16 de marzo de 2000, el Tribunal   emitió fallo de primera instancia en el que decidió denegar las pretensiones de   la acción. Lo anterior pues consideró que el mecanismo procesal que el actor ha   debido iniciar  era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

6.- Inconforme con lo resuelto, el actor   impugnó la decisión de primera instancia y expuso como razones de su disidencia,   que la acción de reparación directa era en efecto la indicada para la discusión   del problema jurídico que planteaba, pues sus pretensiones estaban   encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios   causados tras la ejecución excesiva de un mandamiento de pago. De   acuerdo con su afirmación, con dicha acción no se pretendía la nulidad de un   acto administrativo determinado –folios 45 y ss del cuaderno de Revisión de   Tutela-.    

7.- En sentencia de segunda instancia,   fechada del 19 de octubre de 2011, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declararse   inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo en la acción de reparación   directa incoada por el ahora accionante. De acuerdo con la Subsección C, la   reparación por los perjuicios causados en un proceso de cobro coactivo debe   solicitarse por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo   anterior, en cuanto a objeto de reparar los daños causados por la aplicación de   un acto administrativo ilegal, es necesario dejarlo primero sin efectos-folios   33 y siguientes, especialmente folios 38 a 42-.    

Material Probatorio Obrante en el Expediente:    

1.- Copia de la sentencia proferida por la   Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2011-folios 33 a 42-.    

2.- Copia de la demanda de reparación   directa presentada por el señor Víctor Perlman el 01 de marzo de 1996 –folios 32   a 44, cuaderno de Revisión de Tutela-.    

3.- Copia del recurso de apelación   interpuesto el 28 de agosto de 2000 –folios 45 a 104, cuaderno de Revisión de   Tutela-.    

Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de Tutela    

El actor   considera que la autoridad judicial accionada, al aplicar a su caso una   jurisprudencia que no se encontraba vigente en el momento en el que interpuso la   demanda de reparación directa objeto de controversia, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo   anterior, pues con este accionar está haciendo aplicación retroactiva de un   precedente restrictivo, en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales.    

Destaca que en   el momento en que interpuso la acción objeto de controversia, el único mecanismo   idóneo para obtener la satisfacción de sus pretensiones era la acción de   reparación directa, por lo que considera absurdo e irracional que ahora se le   indique lo contrario. Adicionalmente, cuestiona el proceder de la entidad   accionada, pues en virtud de éste, se le impuso la carga de preveer los cambios   que puedan llegar a surgir en la jurisprudencia durante el término de duración   del proceso, para así, poder decidir que acción debe interponer en un momento   determinado.    

Respuesta de la Autoridad Judicial Accionada:    

Argumenta que   contrario a lo expuesto por el actor, no se configura ninguno de los requisitos   específicos de procedibilidad necesarios para habilitar la intervención del juez   constitucional, pues la decisión fue tomada como producto de un minucioso y   racional análisis de las condiciones que circunscribían el caso planteado por el   actor, de forma que resultó evidente que éste hizo ejercicio de una vía procesal   errónea –folios 17 a 19-.    

Intervención del Tercero Interesado    

La   representante de la DIAN, solicitó en su escrito de intervención a la presente   acción de tutela, que se denieguen las solicitudes del accionante, pues considera que el Consejo de Estado   en la providencia atacada hizo un análisis de las particularidades del caso y   estimó, en forma acertada, que el procedimiento idóneo para controvertir las   pretensiones del actor no era la acción de reparación directa sino la de nulidad   y restablecimiento del derecho.    

Resaltó   igualmente que la tutela no puede ser usada como un mecanismo sustituto de las   acciones ordinarias, por lo que   considera que el actor, al haber podido ejercer su derecho de defensa y   contradicción dentro de las actuaciones administrativas y judiciales   correspondientes, no puede aducir ahora vulneración alguna a sus derechos   fundamentales.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de Primera Instancia    

El 23 de   febrero de 2012, el la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado decidió negar por improcedente el amparo a   los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues consideró que en el   presente caso el actor propone el estudio en sede de tutela de una providencia   dictada por el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, de forma que según la   jurisprudencia de esa Corporación, la tutela no es procedente, pues estas   decisiones ostentan la condición de intangibles e inmodificables.    

Para   finalizar, indica que no es   posible vislumbrar afectación ius-fundamental alguna, pues el Consejo de Estado   en la providencia atacada, realizó un estudio racional del que concluyó que la   acción idónea para resolver las pretensiones del actor, era la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho –folio 47 y siguientes-.    

Impugnación    

El actor   decidió impugnar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y esbozó como   razones de su disidencia que: (i) su pretensión jamás fue reabrir el debate   jurídico surtido durante el trámite de la acción de reparación directa que   interpuso, pues éste, en virtud de la actuación irregular del Consejo de Estado,   nunca se materializó. Lo anterior, en razón a que la entidad judicial accionada   se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a sus   pretensiones y, por tanto, contrario a lo expuesto por ella, lo que se busca a   través de esta excepcional acción no es reabrir el debate realizado, sino lograr que éste se inicie; pues   no es factible “re-hacer” algo que nunca ha sido hecho. (ii) El argumento del   a-quo desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional con   respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales. Esto, pues en ningún momento se ha indicado que por el   solo hecho de ser el Consejo de Estado un órgano de cierre, sus providencias se   encuentran exentas del especial control que hace el juez constitucional. Y (iii)   que resulta completamente desproporcionado que se le exija predecir los cambios   que puedan surgir en la jurisprudencia, y preveer que 6 años después de la   interposición de su acción de reparación directa, ésta ya no iba a ser la acción   procedente para la satisfacción de sus pretensiones.    

Por lo   anterior, solicita se revoque lo dispuesto y se ordene a la Sección Tercera,   Subsección “C” del Consejo de Estado, dictar un fallo que analice las   vicisitudes del caso y determine en forma definitiva, si le asiste o no derecho   en sus pretensiones; pues en caso contrario se le estarían implantando barreras insuperables frente al acceso a   la efectiva materialización de sus derechos, y por tanto, lo dejarían   jurídicamente desamparado.    

Fallo de Segunda Instancia    

Mediante   sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), la Sección Quinta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió modificar el   fallo del a-quo en el sentido de denegar el amparo solicitado y no   simplemente negarlo por improcedente. Lo anterior, pues consideró que en caso en   concreto la solicitud de amparo sí cumplía con los requisitos generales de   procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, de forma   que era necesario que el juez de tutela realizara un pronunciamiento de fondo.    

En lo   relacionado con las razones en que sustenta su negativa, estimó que la entidad   judicial accionada obró conforme a derecho en el fallo atacado, pues era   necesario que dadas las circunstancias del presente caso, el juzgador se   inhibiera de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones   invocadas. Lo anterior, pues a pesar de que el actor afirma que en ningún   momento atacó la legalidad de un acto administrativo en específico, resulta evidente que todas las irregularidades planteadas están   incuestionablemente ligadas a uno. De forma que la acción adecuada para la   resolución del problema jurídico planteado, no era la reparación directa, sino   que era menester que el actor hubiera acudido a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener el restablecimiento   pretendido.    

En adición a   lo expuesto en precedencia, el ad-quem indicó que si bien el juez que   admitió la demanda debió advertir la irregularidad y dirigirlo hacia el medio   judicial apropiado, la conducta descuidada del Tribunal no se constituye en   razón suficiente para que éste quede obligado a realizar un fallo de merito que   resuelva sus pretensiones; pues si con posterioridad a la admisión de la demanda, se determina que sus presupuestos   procesales no se encontraban satisfechos, es necesario que el juzgador se inhiba   de resolver de fondo la litis planteada.    

Por las   razones esbozadas, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que no   existió vulneración ius-fundamental alguna y que la decisión inhibitoria se   ajustó por completo a los lineamientos establecidos para el efecto por el   ordenamiento jurídico vigente.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.      Situación   fáctica y Problema jurídico    

El actor   interpuso acción de tutela en contra de una providencia dictada por la Sección   Tercera del Consejo de Estado. De acuerdo con el accionante la sentencia   proferida el día 19 de octubre de 2011, por la Sección Tercera, Subsección “C”,   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado habría   aplicado de forma retroactiva un precedente jurisprudencial inexistente al   momento de interponer la acción de reparación directa ante la jurisdicción   contencioso administrativa. Esta situación habría vulnerado el derecho   fundamental al debido proceso y la garantía fundamental de acceso a la   administración de justicia, pues, de acuerdo con el accionante, se aplicaron   condiciones inexistentes en el año 1996 respecto de la acción procedente para   demandar los actos de trámite mediante los cuales se ejecuta el cobro de   una obligación tributaria y para exigir la reparación de los   perjuicios derivados de una ejecución excesiva de un mandamiento de pago,   todo esto en desarrollo de un proceso de cobro coactivo. Como consecuencia de lo   expuesto, se solicita declarar la nulidad del fallo inhibitorio y ordenar a la   autoridad accionada dictar un fallo que resuelva en forma definitiva los   problemas jurídicos planteados.    

De acuerdo con   los hechos presentados debe la Sala de Revisión determinar si con la sentencia   de 19 de octubre de 2011 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, al considerar que la acción de reparación directa no era procedente para   absolver las pretensiones de la demanda, se desconoció el precedente   jurisprudencial existente en 1996 –año de presentación de la acción de   reparación directa- para la controversia de los actos de trámite mediante los   cuales se ejecutó el cobro de una obligación tributaria, así como para exigir la   reparación de los perjuicios derivados de una ejecución excesiva de un   mandamiento de pago.    

Previo a   resolver el problema jurídico que ahora se plantea, se recordarán las exigencias   de procedibilidad de la acción de tutela cuando se interpone contra providencias   judiciales.    

3.     La acción de tutela contra   providencias judiciales y las causales generales y específicas para su   procedibilidad.    

Inicialmente   se discutió acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la   acción de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas   posturas expusieron una posible transgresión de la seguridad jurídica y la falta   de legitimidad que ésta podría conllevar al permitir que el juez constitucional   excediera sus facultades dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin   embargo, esta Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional   en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se   puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales   vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede   suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su   naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia   conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en   especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia.    

De allí se   infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional   anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de   interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le   permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento   constitucional.    

Debido a lo   anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y   residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo   participación en un proceso judicial y de éste devino la vulneración a sus   derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una   garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los   recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso   judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata   entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que   integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.  [1] Quiere   decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los   derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y   de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia   pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.    

Finalmente el   juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisión en   actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificación   válida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos   previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el   juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues   no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en   los asuntos de su conocimiento.    

En razón a   todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de   procedibilidad para el estudio de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipuló que para la procedencia   de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales   de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia.    

(i)                 Las causales   generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una   providencia judicial, proceda son:    

a.      El asunto en   discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita   establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio.    

b.      Deben haber sido   agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y   extraordinarios- existentes para la protección de los derechos del actor. Sin   embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,    la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la   ausencia del agotamiento de los medios de defensa.    

c.       Se debe dar   cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya   interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó   la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que   éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos.    

d.      La irregularidad   procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las   providencias objeto de discusión.    

e.       La parte actora   debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos   vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando   fuere posible.    

f.        No se trate de una   sentencia de tutela.    

(ii)              Como segunda   medida, dentro de la acción de tutela se debe establecer la configuración de una   causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes   tipos de defectos:    

“a. Defecto orgánico, que   se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.  Defecto material   o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[2]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e.  Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f.  Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].    

h.     Violación directa de la   Constitución.”[4]    

Son estas las   causales que motivan la intervención del juez de tutela en lo referente a   providencias judiciales y cuya ocurrencia entrará a valorarse en el caso que   ahora conoce la Sala.    

4.     Solución al problema jurídico   planteado    

Decide la Sala una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial,   por lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales   generales de procedibilidad de la acción en el presente caso y, de ser   satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o   algunos de los defectos específicos de que puede adolecer una providencia   judicial[5].    

4.1.          Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

En   esta instancia, el primer paso es establecer si el asunto planteado tiene   relevancia constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues   se alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del   accionante en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente,   acarrearía la vulneración de la garantía fundamental de acceso a la   administración de justicia, por cuanto el desconocimiento del precedente en   materia contencioso administrativa habría impedido que el juez contencioso   administrativo se pronunciara de fondo sobre la materia en disputa. Así, por ser   un asunto en el que está involucrada la protección a derechos fundamentales   resulta evidente la relevancia constitucional del caso en comento.    

Comprueba la Sala que se agotaron los recursos que los ahora accionantes tenían   a su disposición en el proceso contencioso administrativo. El artículo 181 del   código contencioso administrativo vigente durante el trámite procesal del asunto   que ahora se decide –decreto 01 de 1984- preveía que los procesos de reparación   directa tuvieran dos instancias, las cuales fueron agotadas por el actor, tanto   así que la presente acción se interpone contra la sentencia de segunda instancia   proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De   esta forma se cumple con la segunda causal general de procedibilidad de la   acción de tutela, consistente en agotamiento de los recursos existentes.    

Observa la Sala que, en relación con la interposición pronta de la acción de   tutela –requisito de inmediatez-, la sentencia cuestionada, de acuerdo con el   escrito de tutela –folio 1- y la página inicial de la providencia –folio 33- fue   proferida el 19 de octubre de 2011, mientras que la acción que ahora se decide   fue presentada el 11 de enero de 2012 –folio 1-, es decir, trascurrido algo más   de dos meses desde la expedición de la sentencia que ahora se cuestiona, con lo   cual se cumple el deber de diligencia en la interposición de la acción   constitucional.    

Finalmente, la irregularidad no pudo haber sido advertida durante el proceso   contencioso administrativo, pues tuvo lugar en la sentencia que puso fin al   mismo. Y, como ha quedado claro, la providencia contra la que se presente la   acción no es una sentencia de un proceso de tutela.    

Se   cumplen pues las condiciones generales para que proceda la acción de tutela, por   lo que la Sala iniciará el estudio de la eventual ocurrencia de un defecto en la   sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de   Estado.    

4.2.          Del presunto desconocimiento del precedente por parte de la sentencia   proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado    

En   el presente caso el actor solicita que la sentencia de la Sección Tercera del   Consejo de Estado sea dejada sin efectos. La inconformidad con la providencia   judicial referida radica en el presunto desconocimiento del precedente de la   jurisdicción contencioso administrativo por parte de la Sección Tercera del   Consejo de Estado, lo que configuraría un defecto sustantivo, en tanto afectaría   la interpretación de las disposiciones legales sobre la acción procedente para   absolver las pretensiones contenidas en la demanda presentada ante la   jurisdicción contencioso administrativa por el señor Perlman Milstein en el año   1996[6].   El mencionado defecto habría tenido como resultado la vulneración del debido   proceso del actor y de su garantía de acceso a la administración de justicia.    

El   presunto desconocimiento del precedente habría tenido lugar en virtud de la   decisión inhibitoria tomada por la Sección Tercera. El fundamento de la   inhibición fue la interposición de una acción de reparación directa cuando, en   realidad, se buscaba el resarcimiento de perjuicios originados en un acto   administrativo y, por consiguiente, la acción prevista por el Código Contencioso   Administrativo y por el artículo 835 del Estatuto Tributario era la de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Se reitera que   en el problema jurídico a resolver obliga a determinar si con la sentencia de 19   de octubre de 2011 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, al considerar que la acción de reparación directa no era procedente para   absolver las pretensiones de la demanda, se desconoció el precedente   jurisprudencial existente en 1996 –año de presentación de la acción de   reparación directa- para la controversia de los actos de trámite mediante los cuales se ejecutó el   cobro de una obligación tributaria, así como para exigir la reparación de los perjuicios   derivados de una ejecución excesiva de un mandamiento de pago.    

Al   ser este el planteamiento de la acción que ahora se resuelve, la Sala considera   que en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de un defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente de la jurisdicción contencioso administrativa por   parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues el   artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 835 del Estatuto   Tributario y la interpretación que del mismo hacía la jurisprudencia de la época   en que fue interpuesta la demanda evidencian que la acción adecuada, de acuerdo   con las pretensiones esgrimidas, era la acción de nulidad y restablecimiento.   Pasa la Sala a sustentar esta decisión.    

4.2.1.  La demanda de reparación   directa presentada por el señor Víctor Perlman Milstein    

El   15 de febrero de 1996, el ahora accionante de tutela, por intermedio de   apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la dirección   General de Impuestos y Aduanas Nacionales. En su escrito de acción de reparación   directa se manifestaron las razones que, en su criterio, eran el sustento de la   indemnización de perjuicios solicitada. Los apartes que la Sala considera de   mayor relevancia con el objeto de determinar el preciso objeto de controversia   son los que en este apartado se trascriben.    

Debe tenerse en cuenta que, en tanto lo controvertido es la actuación de la DIAN   en el proceso de expedición del mandamiento de pago en contra de la empresa de   la que era socio el ahora tutelante y accionante en el proceso por reparación   directa, el primer hecho hizo referencia a la naturaleza anónima de la sociedad   Textiles Nylon S.A.. Posteriormente, y luego de mencionar los socios de la   Empresa en los años 1994 y 1995, se consagró en la demanda:    

“2.3. El mandamiento de   pago  No. 006 de 15 de febrero de 1994, libra mandamiento de pago por   concepto de retención en la fuente de Diciembre de 1993 por cuantía de   $19.057.000, y de Impuesto a las Ventas del sexto bimestre de 1993 por cuantía   de $91.511.000. Por considerar la DIAN que los arts. 794 y 828-1 del estatuto   Tributario consagran que los socios responden solidariamente por los impuestos   de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones, resuelve librar dicho   mandamiento por la suma de $110.568.000 más los intereses que se causen hasta la   fecha de su cancelación contra la sociedad mencionada, y de paso, vincular   solidariamente a los socios de la misma según el porcentaje de acciones que   tengan, para así librar orden de pago contra éstos y a favor de la DIAN buscando   la cancelación de las obligaciones tributarias de la sociedad.    

2.4. El mandamiento de pago   0085 de 29 de junio de 1994 también vinculó solidariamente a los socios de la   sociedad Textiles Nylon S.A. al igual que lo que ocurrió con el primero de los   mandamientos de pago descritos. En esta, se libró mandamiento de pago contra los   socios de Textiles Nylon S.A. por concepto del impuesto de renta y   complementarios del año gravable de 1991, del impuesto a las ventas 5º y 6º   bimestre de 1991, del impuesto a las ventas 4º, 5º y 6º bimestre de 1992, de la   retención en la fuente de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992,   enero, febrero y marzo de 1993, todo ello por la suma de $740.108.000 más los   intereses que se generen al momento en que se cancelen las obligaciones, así   como la actualización de conformidad con el art. 867-1 del Estatuto Tributario,   y según los porcentajes relacionados en la misma.    

(…)    

2.8. El mismo día en que se   libró el mandamiento de pago No. 006 ya referido, se decretaron, mediante la   resolución No. 008 de 15 de febrero de 1994, las medidas cautelares de embargo y   retención de los aportes, participaciones, acciones y dividendos que posean o   llegaren a poseer los socios de Textiles Nylon S.A. ya mencionados en las   sociedades Inversiones Perlman Ltda., Procesadora de Spandex S.A. –sic- Prospan   S.A., Isaac Perlman y Cía. En C.S., -sic-  y Banco de Caldas S.A.    

(…)    

2.10. En el mes de febrero   de 1994 el Señor Víctor Perlman era accionista del Banco de Caldas S.A. –sic- En   aplicación de la resolución 008 de 15 de febrero de 1994 le fueron embargadas   dichas acciones, enviándose las comunicaciones pertinentes para efectos del   registro del embargo.    

(…)    

2.12. Mediante la   resolución 011 de mayo 10 de 1994 la DIAN accedió a reducir el embargo a la   cuarta parte del embargo inicial.    

2.13. Mediante resolución   0019 de 23 de junio de 1994 la DIAN desembargó totalmente las acciones del Banco   de Caldas.    

2.14. Se produjo un   embargo excesivo más allá del establecido por el artículo 838 del Estatuto   Tributario, ya que cuando éste se llevó a cabo la deuda fiscal apenas   sobrepasaba los setecientos millones de pesos. Era excesivo puesto que ya se   habían constituido otras garantías como eran una hipoteca sobre el edificio de   la empresa y una prenda sobre la maquinaria, y una Póliza de Cumplimiento de   Seguros Atlas S.A. que garantizaban el pago de dicha acreencia, cuyo valor era   de $2.500.000.000. No había además excusa para decir que no se conocía el valor   de la deuda ni del monto embargado, puesto que las acciones del Banco Caldas   –sic- se transaban en las bolsas de valores de ese entonces, por lo que era   evidente la desproporción entre la deuda y las garantías constituidas. –negrilla   y cursiva ausentes en texto original-    

(…)    

2.24. A Textiles Nylon se   le practicaron desde 1994 hasta la fecha 8 requerimientos, que es un número por   demás poco común. (…) Tal es el caso del requerimiento especial no. 0014 de 15   de diciembre de 1995 sobre renta y complementarios de 1992, en el cual el   funcionario concluye que la empresa omitió declarar ingresos por $3.227.916.328,   y propone modificar la declaración privada (…) Todo ello con fundamento en una   presunción creada por el art. 59 de la ley 6ª de 1992 para determinar el   impuesto de renta y complementarios, según la cual (…).    

2.25. La presunción a que   se hace referencia en el hecho anterior podía hacerse a partir de la vigencia de   la ley 6ª de 1992, es decir, para el período fiscal de 1993, pero la DIAN aquí   la aplica para el año gravable 1992. Además, lo más grave, la DIAN aplica   presunción sin haber hecho siquiera un análisis de la contabilidad de la   empresa, cuyos registros demuestran, sin lugar a equivocaciones, que no hubo   ventas sin factura, porque los kárdex y el sistema de costos muestran, con toda   contundencia, que la producción y las ventas coinciden con la facturación. En   otras palabras, la DIAN aplicó una presunción que no había entrado aún en   vigencia, sin haber hecho el más mínimo análisis contable de la realidad de   la empresa, la cual sí demuestra la falsedad de las imputaciones hechas por la   DIAN.    

Esta actuación de la DIAN   adolece de una grave y ostensible irregularidad, como es el hecho de que si bien   la declaración de renta del año gravable 1992 está amparada por una presunción   de veracidad establecida por el artículo 746 del Estatuto Tributario, en este   caso se presumió la mala fe.” –negrilla y cursiva ausentes en   texto original; folios 32, 33, 34, 35 y 36, cuaderno de Revisión de Tutela-    

Finalmente, en el aparte correspondiente a fundamentos de derecho se manifiesta   en los primeros párrafos “[c]omo queda expuesto en los hechos de la demanda,   y como será objeto de debate probatorio, es claro que la DIAN ha actuado de   manera francamente ilegal desde varios puntos de vista. De una parte,   produjo un acto administrativo manifiestamente ilegal, que solo la tozudez   de la administración ha permitido mantener incólume. Dicho “acto”, que en   realidad no es tal se produjo infringiendo claras normas del procedimiento   estructurado para tal efecto y en contra de una posición jurídica asumida   por la misma entidad demandada.” –folio 38, cuaderno de Revisión de Tutela;   negrilla ausente en texto original-    

Es   este el recuento de los principales hechos de la demanda. En ellos se evidencia   que la fuente de la inconformidad alegada por el actor en el proceso de   reparación directa iniciado en el año 1996 es la contrariedad de las actuaciones   llevadas a cabo y de los mandamientos de pago proferidos por la DIAN con las   disposiciones del Estatuto Tributario y de la ley 6ª de 1992 a que debían   someterse. En otras palabras, lo que en concretó se cuestionó en la   acción de reparación directa interpuesta fue:    

i)                    Que en   desarrollo de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de los   mandamientos de pago de febrero y junio del año 1994 no se hubiera expedido “un   acto administrativo expreso para determinar los montos de la solidaridad”   –hecho 2.5. de la demanda que se encuentra a folio 33, cuaderno de Revisión de   Tutela -, lo que denota un error que repercutiría en la legalidad del   mandamiento de pago.    

ii)                 Que el   embargo ordenado por el mandamiento de pago hubiere sido excesivo con respecto a   los límites previstos en el artículo 838 del Estatuto Tributario –folio 34,   cuaderno de Revisión de Tutela-; es decir, que no se respetaron los parámetros   establecidos por una disposición legal vigente y vinculante para la DIAN al   expedir el acto administrativo fundamento de la ejecución de que fue objeto el   señor Perlman Milstein.    

iii)               Que   para la liquidación del impuesto de renta y complementarios del año 1992,   fundamento del mandamiento de pago, se aplicó una presunción legal que sólo   podía ser aplicada a partir de la siguiente vigencia fiscal, esto es la   correspondiente al año 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 363 de   la Constitución en lo concerniente a disposiciones legales relativas a impuestos   de período –folios 35 y 36, cuaderno de Revisión de Tutela-.      

Observa la Sala que, contrario a lo que se manifestó en los hechos de la acción   de tutela que ahora se resuelve, las pretensiones de la demanda de reparación   directa buscaban la reparación de perjuicios derivados de la presunta   ilegalidad de los actos que sirvieron como fundamento a la ejecución de la   que fue objeto el señor Víctor Perlman Milstein.    

De   la trascripción que se hizo, es claro que no era el objeto de la demanda   presentada en 1996 demandar los actos de trámite mediante los cuales se   ejecutó el cobro de la obligación tributaria, sino el propio fundamento   de ésta, cual es el mandamiento de pago. Así mismo, se evidencia que sus   pretensiones no estaban encaminadas únicamente a la declaratoria de   responsabilidad del Estado por los perjuicios causados tras la ejecución   excesiva de un mandamiento de pago, sino, se reitera, a controvertir el   supuesto exceso en el embargo ordenado por dicho mandamiento de   pago.    

En   otras palabras, no era una errónea ejecución de lo ordenado por un acto   administrativo que se entendía como legal lo que se controvertía con la demanda   presentada; sino que se controvertía la propia legalidad del acto administrativo   de mandamiento de pago, entre otras razones, por el embargo excesivo que éste   había previsto.    

Con   base en esta conclusión se expondrá la regulación legal y el precedente   jurisprudencial aplicable a este tipo de pretensiones en 1996.    

4.2.2.  La   sentencia accionada –sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado-    

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19   de octubre de 2011, consideró que en el caso ahora estudiado se ejerció una   acción contencioso administrativa que no era la prevista por el código   contencioso administrativo para lo pretendido por el accionante.    

A esta conclusión se llegó con base en lo previsto en los   artículos 137 y 139 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo   (Decreto 01 de 1984). En efecto, manifiesta la Sección Tercera del Consejo de   Estado que lo controvertido por la demanda es “un asunto relativo a la   jurisdicción coactiva por el pago de unos impuestos, como son la retención en la   fuente, a las ventas y renta y complementarios, cuyos actos son de naturaleza   administrativa” –folio 38, cara b-; conclusión que se sustentó en   interpretaciones idénticas hechas por el Consejo de Estado en el año 1994 –Auto   de 01 de julio de 1994 (expediente 5591) y Auto de 24 de septiembre del mismo   año (expediente 5590)- y en el año 2002 –Auto de 19 de julio de 2002 (expediente   12733)-, todo esto expuesto a folio 39.    

Estos actos de la jurisdicción coactiva, de acuerdo con los   Autos antes mencionados y con sentencias posteriores a 1996 que mantuvieron   dicho precedente, han sido considerados como actos administrativos, en tanto   proferidos en un proceso de esa naturaleza –folio 38 a 40-.    

En este sentido se concluyó que “aunque la parte   demandante definió que la acción interpuesta en el caso concreto correspondía a   la de reparación directa que consagra el art. 86 CCA, al observar el libelo   demandatorio en su conjunto, y las demás actuaciones adelantadas durante el   proceso, se concluye que lo deprecado se encaminó a controvertir las decisiones   administrativas, y a solicitar la reparación de los daños producidos con ella,   aspecto que no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, sino   que, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, ya que, resulta imprescindible la realización de   un juicio de legalidad” –folio 40-.    

A esta conclusión se adicionó una consecuencia propia del   ejercicio de una determinada acción ante la jurisdicción contencioso   administrativa, en el sentido de que “el juez no tiene la posibilidad de   modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el   juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un   juicio abstracto de legalidad”, afirmación que fue respaldada mediante la   cita de un aparte de una sentencia proferida por dicha corporación el 17 de   noviembre de 1995 –folio 41, cara b-.    

Con base en la anterior argumentación se confirmó la   sentencia de segunda instancia, que denegó las pretensiones del actor en el   proceso, por ejercicio de indebida acción ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

4.2.3.  Disposiciones legales que   regulaban el tema    

En   primer lugar, el artículo 85 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso vigente   al momento de interponerse la acción de reparación directa, consagró: “ACCION   DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un   derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la   anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le   repare el daño. // La misma acción tendrá quien, además, pretenda que se le   modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”    

Por   su parte el Estatuto Tributario vigente en 1996 –que además se mantiene vigente   actualmente- establecía como uno de los mecanismos de cobro de las obligaciones   de naturaleza fiscal el cobro coactivo, vía de cobro que la misma ley definía   como un procedimiento administrativo. El artículo 823 del mismo estatuto   prescribe: “Procedimiento   administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas   fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y   sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales [léase   Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN[7]],   deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece   en los artículos siguientes.” –negrilla ausente en texto original-    

En acuerdo con   el artículo 823 antes citado, el artículo 835 del Estatuto Tributario consagraba “ARTICULO   835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro   administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso   – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar   adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de   cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento   definitivo de dicha jurisdicción” –negrilla ausente en texto original.    

Observa la Sala que los mandatos legales son claros respecto de la necesidad de   interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando quiera   controvertirse el acto que, con miras al cobro de una obligación fiscal, ordena   llevar a cabo la ejecución.    

4.2.4.  El precedente respecto del   resarcimiento de perjuicios derivados de actos y actuaciones administrativas en   la jurisprudencia contencioso administrativa    

Un   problema recurrente en las decisiones del Consejo de Estado era la errónea   escogencia de la acción al momento de solicitar el reconocimiento de perjuicios   presuntamente causados por el Estado. Esta situación originó la elaboración de   una jurisprudencia pacífica y reiterada respecto de la “indebida acción” o la   errónea escogencia de la acción al momento de solicitar el reconocimiento de   perjuicios.    

En   este sentido, en un caso en que la primera instancia había concluido que existía   inepta demanda por cuanto se había interpuesto la acción de reparación directa   en lugar de la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado   concluyó en el año 1995:    

“Ha dicho la jurisprudencia   desde hace varios lustros que la responsabilidad del Estado nace o de los actos   (incluidos aquí los contratos) o de los hechos, omisiones u operaciones   administrativas; y ha concluido que cuando la lesión la produce el acto ilegal   la acción será de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en la   terminología del decreto 2304 de 1989); contractual cuando el perjuicio se   derive del contrato; y de reparación directa cuando el daño sea causado por un   hecho, una omisión o una operación administrativa.    

(…)    

La diferenciación de las   distintas acciones se presenta clara en la mayoría de los casos. Pero se dan   hipótesis en las cuales esa diferencia nítida no se observa, como puede suceder   cuando el perjuicio alegado es producto de una operación administrativa en la   que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecución u omisiones; o cuando la   lesión la produce el acto administrativo, pese a estar ajustado al ordenamiento.    

(…)    

En otras palabras, en la   actualidad, La operación administrativa es comprensiva de las medidas de   ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan   considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o   contenidos.    

Pero es claro, no se   repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión   administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la   acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la   irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción   será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos   materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa   evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita   los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa   también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por   implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.”[8] –negrilla y subrayas   ausente en texto original-    

Un   principio de decisión análogo fue aquel en que se estudió cuál era la acción   procedente para resarcir el presunto daño ocasionado por el acto de convocatoria   al proceso de concordato obligatorio y los perjuicios derivados de la duración   de dicho concordato. En aquella oportunidad se concluyó que, en tanto el acto de   convocatoria era un acto administrativo proferido por la Superintendencia de   Sociedades, la acción adecuada para solicitar el resarcimiento de perjuicios era   la de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si los perjuicios se   habían producido a lo largo de la vigencia del acto[9].    

En   el mismo sentido, se manifestó, nuevamente, la Sección Tercera del Consejo de   Estado ante un caso en que el municipio de Susacón (Boyacá) demandó con base en   la inconformidad respecto de las liquidaciones de regalías hechas por la Nación.   En aquella ocasión se concluyó que la inconformidad se presentaba en relación   con la adecuación a la Constitución y la ley de los actos administrativos   expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no respecto de   presuntas operaciones administrativas. Al respecto se consagró:    

“De allí que si el daño   alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de   nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando   la lesión devenga de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa;   y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el   contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual   o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con   motivo u ocasión de la actividad contractual. (…) En este orden de ideas,   si las operaciones de liquidación, las cuales debieron culminar con un acto   administrativo definitivo, se consideran como incompletas porque no acataron ni   la constitución ni la ley, la única salida posible para el reconocimiento de los   daños causados sería la de nulidad y restablecimiento,  máxime cuando el motivo alegado (el ser incompletas las   operaciones de liquidación por no sujetarse ni a la constitución ni a la ley)   no es otro que el de nulidad por ilegalidad. (…) La ley ha contribuido   al equívoco desde tiempo atrás por hablar por ejemplo, en el campo de los   impuestos, las regalías, las participaciones fiscales, en los procesos de   adjudicación contractual etc., etc., de operaciones administrativas, cuando en   el fondo se está haciendo referencia a la actuación administrativa en su   integridad y no sólo del acto administrativo definitivo que la culmina.    Tan cierto es esto que hoy, en los eventos antes citados el accionante podrá   pedir la nulidad del acto que culmina la operación o la revisión de ésta,    sin que con esto incurra en falta de técnica.  Y sea de ello lo que fuere,   en tales asuntos no es técnico ni jurídico confundir el fenómeno analizado con   la operación administrativa que trae el art 86 del c.c.a., que permite al   afectado una acción de reparación directa. (…) A este respecto podrá verse el   fallo de esta misma sala dictado el día 17 de junio de 1993, actor Humberto   Gómez R, proceso No. 7467 con ponencia de quien redacta este proveído”[10].    

Posición reiterada en distintas ocasiones por parte del Consejo de Estado,   dentro de las cuales resulta de especial relevancia la expuesta en sentencia de   la Sección Tercera del Consejo de Estado de febrero 27 de 1997, No. 12596, en   tanto que menciona las muchas sentencias en que dicha interpretación fue   acogida.    

En   el mismo sentido, se encuentran sentencias del Consejo de Estado en las que, en   aplicación de lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, se ha   admitido la controversia de los actos administrativos con base en los cuales se   adelanta la ejecución de un proceso de cobro coactivo, así como de las   operaciones administrativas realizadas en desarrollo de este tipo de procesos.   Un caso en donde se ilustra lo antes afirmado es la sentencia de 23 de febrero   de 1996 proferida por la Sección Cuarta  del Consejo de Estado[11] en la que se   decidió sobre la validez de la resolución que ordenó seguir adelante con la   ejecución dentro de un proceso de cobro coactivo. En aquella ocasión la   controversia, que se falló de fondo, la suscitó una acción de nulidad y   restablecimiento. La introducción de la mencionada providencia establece “[d]ecide la Sala el recurso de apelación   interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada   contra la sentencia abril 28 de 1995, por la cual, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de   nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el contribuyente Luis   Felipe Garzón Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 17014899,   contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de   Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales, de Santa Fe de Bogotá, le   determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable   de 1989”.    

Incluso,   aunque del recuento del escrito de reparación directa queda claro que no se   demandan actos realizados en desarrollo de la ejecución del embargo decretado   por el mandamiento de pago, debe agregarse que la misma Sección Cuarta del Consejo de   Estado ha señalado que la controversia de los actos realizados con base en el   artículo 835 del Estatuto Tributario no se limita al acto que ordena seguir con   la ejecución, como pareciera surgir del texto legal, sino que se extiende a   todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, los cuales son   demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En   este sentido, puede mencionarse el caso de un recurso de apelación contra el   auto que   inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento por considerar que los actos   acusados eran de ejecución y, por consiguiente, no susceptibles de   ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en tanto   actuaciones de trámite -según lo dispuesto en el artículo 833- 1 del Estatuto   Tributario- y según el 835 del estatuto Tributario  que señala como demandables   ante la jurisdicción, únicamente las resoluciones que fallan las excepciones y   las que ordenan llevar adelante la ejecución. En esta ocasión la referida   Sección Cuarta concluyó: “[n]i el artículo 833-1 del E.T. que restringe los   recursos, ni el artículo 835 del E.T. que dispone que sólo son demandables ante   esta jurisdicción “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar   adelante la ejecución”, pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente ya   que, como puede observarse, dentro del proceso coactivo fiscal, con   posterioridad a las referidas providencias, existe una actuación administrativa   regida por normas del C.P.C.- artículo 839-2 del E.T.-, ante la ausencia de   normas especiales en el Estatuto Tributario, tal como el embargo, el secuestro y   remate de bienes – aprobación del mismo y su cumplimiento -, por ello, siendo el   auto de aprobación de la diligencia de remate – artículo 530 del C.P.C.-,   susceptible del recurso de apelación – artículo 538 ibídem -, puede dar lugar a   controversias ante la administración y por ende ante la jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo”[12]. Razón por la   cual revocó el auto inadmisorio y decidió admitir la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuesta.    

Idéntica solución se había presentado en un caso anterior y análogo resuelto por   la misma sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de Auto de 1 de julio   de 1994, con número de radicación 5591.    

Para la Sala las anteriores decisiones son muestra de que en el año 1996 existía   un principio de decisión estable en la jurisprudencia del Consejo de Estado   relativo a la acción adecuada para resarcir los efectos negativos de un acto   administrativo. En este sentido se puede concluir que:    

i) Los   perjuicios derivados de la presunta ilegalidad de un acto administrativo o de la   presunta ilegalidad de las acciones u omisiones de la actuación administrativa   que lo precedieron deben ser reclamados por vía de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

ii) No obstante   ser parcialmente reiteración de la conclusión expresada en el numeral anterior,   debe hacerse expreso pronunciamiento respecto de que el resarcimiento de los   perjuicios derivados de los actos administrativos considerados de trámite, en   tanto hacen parte de la actuación administrativa previa a la expedición del acto   definitivo, pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento   interpuesta contra el acto administrativo definitivo con el cual finalice dicha   actuación.    

iii) Los   perjuicios derivados de las operaciones administrativas que se realizan en   virtud de un acto administrativo o los perjuicios derivados de un acto   administrativo del cual no se cuestiona su plena adecuación a la Constitución y   las leyes deben ser reclamados por vía de la acción de reparación directa.    

iv) Los   anteriores postulados son plenamente aplicables a los actos administrativos y a   las actuaciones administrativas fruto de un proceso de cobro coactivo, incluso   cuando se busca el restablecimiento del derecho vulnerado a partir de los actos   de ejecución.    

Con   base en el principio de decisión extraído de sentencias en que se resolvieron   casos análogos al resuelto por la sentencia controvertida y, sin que el   accionante o alguno de los intervinientes haya enunciado providencia alguna de   la que pueda extraerse un precedente distinto, la Sala procederá a presentar   su conclusión en el presente caso.    

4.2.5.  Conclusión    

La   acción de tutela que ahora se resuelve fue interpuesta contra la sentencia de 19   de octubre de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del   Consejo de Estado, en la que se determinó que el actor de aquel proceso al   presentar una acción de reparación directa había interpuesto una acción   indebida, pues su reproche cuestiona la legalidad de los mandamientos de pago   proferidos por la DIAN, de manera que la acción correspondiente era de la   nulidad y restablecimiento del derecho. Para el actor dicha providencia habría   incurrido en un defecto –que la Sala cataloga de sustantivo- por cuanto habría   desconocido un presunto precedente de la jurisdicción contencioso administrativa   existente en el año de 1996. Para la Sala de Revisión la providencia cuestionada   no incurre en defecto sustantivo, ni en ningún otro defecto, pues la misma   contiene una respuesta razonable y que se aprecia como fruto de un análisis   adecuado de i) los parámetros legales vigentes en aquel entonces –artículo 85   del Decreto 01 de 1984, antiguo CCA y artículo 835 del Estatuto Tributario-, así   como de ii) la interpretación autorizada del órgano de cierre de la jurisdicción   contencioso administrativa –el propio Consejo de Estado- respecto de la acción   que corresponde interponer cuando lo pretendido sea el resarcimiento del derecho   afectado por un acto administrativo, actuación administrativa o acto de   ejecución que, dentro de un proceso de cobro coactivo, se tacha de ilegal.    

Esta conclusión se justifica a partir de i) el precedente jurisprudencial   aplicado en problemas jurídicos análogos, determinado a partir de las sentencias   de los años 1994, 1995, 1996 y 1997 que fueron mencionadas en el aparte 4.2.3.;   y, adicionalmente, de ii) la ausencia de referencias jurisprudenciales que en el   escrito de tutela permitan concluir la existencia de un precedente que,   contrario al expuesto, avale la afirmación realizada por el accionante.    

Resta anotar que, aunque existen precedentes jurisprudenciales[13] que en virtud   del principio pro actione permiten al juez adecuar la acción presentada a   las pretensiones del actor, en el caso que ahora evalúa ni al Tribunal   Contencioso de Cundinamarca, ni a la Subsección C de la Sección Tercera del   Consejo de Estado les hubiese sido posible realizar dicha adecuación, pues el   actor presentó la acción de reparación casi dos años después de que hubiesen   sido proferidas las decisiones definitivas por parte de la DIAN respecto de los   actos administrativos cuya legalidad se cuestionó, lo que evidencia que para   dicha época –febrero de 1996- ya habían trascurrido hace bastante tiempo los   cuatro meses que determinaban la caducidad de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en vigencia del artículo 85 del decreto 01 de 1984   –antiguo CCA-. De manera que, ante la caducidad de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, no quedaba otra vía para los jueces de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo que proferir fallo inhibitorio   respecto de lo pretendido en el proceso de reparación directa por el ahora actor   de tutela.    

Por   esta razón, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia en   el sentido de negar el amparo solicitado.    

III.   DECISION    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   Confirmar el fallo   proferido en segunda instancia, el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en   consecuencia,  NEGAR el amparo solicitado por el señor Victor Perlman Milstein.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO   ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Secretaria   General    

[1] Sentencia C-590/05    

[2] Sentencia T-522/01.    

[3] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y    T-1031/01.    

[4] Véase en Sentencia C-590/05.    

[5] La explicación de las causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto   aquellas denominadas generales como las consideradas específicas,   puede encontrarse en la sentencia C-590 de 2005, en la que se condensa la línea   jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto.    

[6] Respecto del desconocimiento de precedente por parte de   los jueces de jurisdicciones distintas a la jurisdicción constitucional como   defecto sustantivo, puede consultarse la sentencia T-830 de 2012.    

[7] De acuerdo con la reforma establecida en el artículo 1º   del decreto 2117 de 1992.    

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No.   7095, agosto 17 de 1995.    

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No.   4094, febrero 3 de 1995.    

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No.   12.460, diciembre 5 de 1996.    

[11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, 23 de febrero de   1996, N. de radicación 7262.    

[12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 2 de   septiembre de 1994, n. de radicación 5590.    

[13] Entre   otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de agosto de 2001, n. de   radicación 20608.

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