T-815-13

Tutelas 2013

           T-815-13             

Sentencia T-815/13    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación  en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos   restringidos o limitados    

La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea   jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres   grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de   la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines   de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre   locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos   intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de   la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la   dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el   derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos   restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen   sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del   condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.   Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de   reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de   expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales   de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su   limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de   derechos fundamentales del interno    

DIGNIDAD   HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional    

Nuestra   Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la   dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del   texto Superior consagra una República “fundada en el respeto de la dignidad   humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento   determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional,   que inevitablemente trasciende del   ámbito ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como   una norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades.  Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual irradia todo el   ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional   que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de   políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a   garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia.   Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de   especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales   mínimos de dignidad humana.    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad   humana de personas privadas de la libertad    

Le corresponderá a las entidades estatales correspondientes,   entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio   de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- e Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos   fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que   el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las   condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un   establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana como derecho se   conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y ii) las   restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas a   un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad.    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones  carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del   interno, según CIDH    

ESTADO DE   COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia   T-153/98 por hacinamiento que aún persiste    

Esta   Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales   del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se   mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales   objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de las relaciones de   especial sujeción que se establecen entre la Administración y las personas   privadas de la libertad, existe en cabeza de estos últimos una tridivisión de   derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y   proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos y; iii)   derechos intocables.    

REGIMEN DE   VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco  jurídico    

DERECHO A LA   VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad    

Esta Corporación ha   señalado que con ocasión de la clara relación o conexión que tiene la visita   íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la   familia y la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en   fundamental y sólo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de   razonabilidad y proporcionalidad. Desde sus inicios, esta   Corporación se ha encargado de dilucidar la naturaleza del derecho a la visita   conyugal de los internos en las cárceles. Ha indicado, por ejemplo, que la   visita conyugal tiene relación directa con los derechos fundamentales a la   intimidad personal y familiar, por ende, respecto a los derechos sexuales.    

DERECHO A LA   VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance    

DERECHO A LA   VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas    

Según el   sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de   imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la   obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de   respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos   constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima. Es   claro que una visita íntima en la cual se respete la dignidad humana de un   recluso(a) y de su pareja favorece a la preservación de los lazos afectivos,   sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al   recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el   mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro   carcelario. En suma, observa esta Sala que en la visita íntima efectuada en los   establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales   como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar,   algunos de los cuales si bien ha dicho la jurisprudencia son restringidos o   limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la   comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen   efectivos mediante la visita íntima deben ser eficaces y objeto de total respeto   por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias.    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones  para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno    

Para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o   menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice   condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y   su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o   condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita   íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv)   espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e   viii) instalaciones sanitarias. Lo anterior, por cuanto una visita íntima que   tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios   rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima   no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario,   acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera   las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad   humana. Como anteriormente se anotó dichos principios inspiran y orientan la   actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se   encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario:   una verdadera resocialización del infractor de la ley penal. Lo anterior, por   cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos   mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es   decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad,   seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de   preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales,   los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos principios   inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de reclusión en   el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del   tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley   penal.    

PRINCIPIO DE   DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por las   condiciones infrahumanas en que se practican    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza    

La naturaleza del derecho a la visita íntima implica que éstas   tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto,   reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos   habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posición jerárquica   superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las   instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que   las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar a   áreas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y/o   carcelarias. De ahí la importancia que el Estado, sin escudarse en dificultades   económicas o presupuestales, cree locales independientes predestinados   únicamente con este propósito, en los cuales se garanticen estándares mínimos   internacionales en la materia y se respete la dignidad humana inherente a la   persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la salud, a la   integridad personal, a la libertad sexual, a la libre orientación sexual, al   fortalecimiento del vínculo familiar y al contacto íntimo con otra persona a su   elección, sin discriminaciones de ningún tipo por razones de género, sexo, raza,   origen, lengua, religión u opinión.    

DERECHOS   SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección  constitucional/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LA MUJER PRIVADA DE   LA LIBERTAD-Protección constitucional    

Resulta   evidente que la sexualidad de los reclusos merece ser protegida   constitucionalmente toda vez que constituye un factor trascendental en el   desarrollo de la visita íntima. Sin lugar a dudas, una visita íntima en   condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales descritos anteriormente   a la intimidad, a la protección familiar, al libre desarrollo de la   personalidad; a la salud, así como también los derechos sexuales y reproductivos   de los reclusos. En adición, es palmario que en la visita íntima aplican los   derechos sexuales y reproductivos de las mujeres por cuanto ellas también hacen   parte de la visita íntima, bien en calidad de reclusas o como ciudadanas   visitantes. En ese sentido, vale traer a colación la   Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial sobre la mujer, la   cual estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control sobre   las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y   reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta   a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias   entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la   reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen   el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente   la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”.    

DERECHOS   SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Conexidad  con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso   como ser humano    

Los derechos sexuales y reproductivos de   las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el   derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser   humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o limitado   por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica: comunicarse   con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresión emocional y   sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello, habida   cuenta que en el ejercicio de la visita íntima se establece una relación directa   de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los derechos   sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protección   constitucional.    

DERECHOS   SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración   cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio,   mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones   sanitarias    

El Estado como garante de derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la obligación de   respetar, proteger y garantizar el disfrute del más alto nivel de bienestar   físico, mental y social y, para ello, la visita íntima mensual constituye la   base de una vida sexual saludable y en condiciones físicas y mentales   satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los derechos   sexuales de los reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo hecho de   la privación de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la visita   íntima debe ampararse dignamente –como contenido de los derechos sexuales del   recluso- la privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la   condición masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el   ámbito de intimidad del recluso y de su pareja.    

DERECHO A LA   SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Acceso   a métodos anticonceptivos, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado para las   enfermedades sexuales como garantía de los derechos sexuales y reproductivos del   interno y sus visitantes    

El derecho sexual y reproductivo de los   reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual, contiene   además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables   por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe   proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el   desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir   tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así como el derecho al   acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad. Respecto a la atención   específica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posición   especial y jerárquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar   a las personas privadas de la libertad el acceso a métodos anticonceptivos, en   condiciones de calidad. Así como prevenir mediante el diagnóstico temprano y el   tratamiento adecuado todas las patologías sexuales penitenciarias y carcelarias   para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud y los derechos   sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes.    

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE   EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía   prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua    

El Estado tiene el deber   de adoptar medidas con el fin de que las personas privadas de la libertad tengan   derecho fundamental al acceso de agua potable en forma continua, permanente y   suficiente para atender sus necesidades diarias, de conformidad con las   prescripciones de derecho internacional humanitario, la observación general no.   15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las reglas mínimas   para el tratamiento de los reclusos. Así las cosas, el INPEC deberá garantizar   la adecuada prestación permanente del servicio público de agua potable para la   población de internos que incluya a lo sumo, servicio sanitario, baño diario y   agua potable suficiente para el consumo.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no brindar   atención médica primaria y de urgencias y realizar tratamientos adecuados a la   población reclusa    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Vulneración por no suministrar preservativos para la visita   íntima de los internos    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenes  transitorias y definitivas para proteger, derecho a la visita íntima en   condiciones dignas, al agua potable y derecho a la salud de la población   carcelaria de la Picota    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA   DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que persiste y exige de las autoridades públicas el   uso inmediato de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias para   remediar esta situación    

Referencia:   expediente T-3.970.441    

Acción de   tutela instaurada por Deiler Enrique Santiago Romero y otros contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota y el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., doce   (12) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2013, en única   instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el   señor Deiler Enrique Santiago Romero y otros, contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes   sustentaron sus pretensiones en los siguientes    

1. Hechos    

1.1.El señor   Deiler Enrique Santiago Romero y 11 reclusos más instauraron acción de tutela[1]  ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 10 de   abril de 2013, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- implementó, a través de sus directores, medidas restrictivas   que vulneran y amenazan sus derechos fundamentales.    

1.2.   Específicamente, los accionantes adujeron que en el complejo carcelario (ERON –   Picota) donde se encuentran recluidos, son obligados a “recibir a nuestro   personal visitante, esposas, hijos y demás familiares y amigos en condiciones   indignas y en lugares no adecuados para tal efecto, es una clara trasgresión y   amenaza a nuestros derechos y como solución a dicha problemática a –sic-   optado por restringirnos el derecho a ser visitados al implementarnos el más   conocido “Pico y Placa”… (…) “al obligarlos a visitarnos apenas dos (2) veces al   mes”[2].    

1.3. Manifestaron   que el sitio de visitas es sumamente pequeño, antihigiénico, sin zona verde o   parque para la recreación de los hijos, sin área de sol, sin baños adecuados,   sin cafetería o expendio para brindarle una digna atención a las visitas y,   además, “solo existen veinte (20) celdas para visita conyugal o íntima y el   cupo para el ERON Picota es para 3500 internos más el sobre cupo”[3].    

1.4. Por lo   anterior, indican que son sometidos a recibir a sus visitas en las áreas de   talleres de cada torre, donde se realizan trabajos artesanales, confesiones,   zapatería, entre otras actividades, en las cuales se almacena: maquinaria,   químicos, madera, pegantes, destornilladores y elementos que generan inseguridad   y ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los reclusos.   “Estas áreas no son adecuadas para recibir visitas al no contar con baños   adecuados y áreas o zonas verdes” (…) “son espacios demasiado reducidos   antihigiénicos y demasiado vulnerables en salubridad”[4].    

1.5.Además, alegan que la visita íntima se recibe en condiciones indignas   y violatorias del derecho a la intimidad, por cuanto: “nuestras cónyuges y   esposas se ven obligadas a tener relaciones sexuales o “copularse” prácticamente   en el piso en condiciones indignas fuera de toda salubridad e higiene, debido a   que no existen áreas o locutorios adecuados para tal efecto”[5].    

1.6. Finalmente, señalan que existe un trato desigual y discriminatorio   con respecto a las visitas que reciben los internos condenados por   “parapolítica” o ex miembros de la Fuerza Pública, toda vez que dichas visitas:   i) se efectúan los días lunes, viernes, sábados y domingos; ii) pueden ser   mixtas; iii) pueden ingresar con prendas de vestir no permitidas a los demás; y   iv) con alimentos preparados en casa.    

2. Solicitud de   tutela    

Con fundamento en   los hechos narrados, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos   fundamentales a la intimidad, a la integridad física, al trato digno, a la   igualdad y al núcleo familiar. A su turno, suplicaron la aplicación estricta del   artículo 26 del Reglamento General – Acuerdo 0011 de 1995, toda vez que no   cuentan con áreas de visitas adecuadas y no se encuentran en igualdad de   condiciones con los demás internos del complejo penitenciario.    

Asimismo,   pretenden que se les proporcione un área para recibir el sol y que se les   permita el ingreso de alimentos preparados por sus familias. Finalmente, alegan   que se declare inconstitucional la medida del “pico y placa”, por ir en   contra de los principios y derechos fundamentales, además de producir un   desarraigo al núcleo familiar ya que sus familiares no pueden ingresar cada ocho   (8) días al penal.    

3. Respuesta de   las entidades accionadas[6]    

Mediante escrito   presentado el 17 de abril de 2013, el Teniente Wilson Andrés Suárez Daza,   Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, contestó la acción de tutela de la   referencia e indicó que en virtud de mandato legal contenido en el artículo 53   de la Ley 65 de 1993, cada Director de Establecimiento Penitenciario y/o   Carcelario es completamente autónomo en la administración de cada centro de   reclusión. Por lo cual, la Dirección General del INPEC se eximió de   responsabilidad y en tal sentido, solicitó la desvinculación del proceso de   tutela al no haber violado ni amenazado los derechos fundamentales de los   tutelantes.    

Por su parte, la   doctora Olga Lucia Whittinghan, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB – PICOTA, mediante escrito   presentado el 17 de abril de 2013, dio respuesta a la acción de tutela y adujo   que el actual sistema de visitas -los días viernes masculina; sábados y domingos femenina-,implementado en el   centro de reclusión surgió debido a que el establecimiento se encuentra “mal   construido”, no por arbitrariedad del INPEC, sino por un presunto convenio   efectuado de común acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de los internos del   ERON. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de subsidiariedad la   acción de tutela no es el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de   actos administrativos, como son los reglamentos del INPEC. En esa medida,   solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción por no existir   vulneración en los derechos fundamentales.    

4. Decisión   judicial objeto de revisión    

4.1. Sentencia   de única instancia[7].    

El Juzgado   Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá D.C., con Función de Conocimiento,   mediante sentencia calendada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece   (2013) negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar primordialmente   que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos surgidos por   la expedición de actos administrativos de las autoridades públicas, como son los   reglamentos generales o internos carcelarios y penitenciarios, los cuales son   actos de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, señaló que   la acción de tutela de la referencia resulta improcedente acorde con el artículo   6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, por la naturaleza subsidiaria y residual   de la misma en un caso en el que existen otros mecanismos de defensa ordinarios.      

De otra parte,   consideró el juez de instancia que no es la acción de tutela la vía para   procurar solucionar un problema de hacinamiento carcelario, que no obstante, la   incuestionable responsabilidad que le cabe fundamentalmente a las directivas del   INPEC y a diversas autoridades e instituciones estatales, no está por demás   señalar que se trata de una situación anómala que no es de ahora sino que ha   permanecido por varios años. En tal sentido, se trata de un problema estructural   que afecta no a un solo individuo, sino a la comunidad en general[8].    

Visto todo lo   anterior, el citado Juzgado decidió negar por improcedente la acción de tutela   promovida, al no hallarse presente el requisito de subsidiariedad exigido por el   artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991.    

·         Copia de derecho de petición elevado ante la dirección del   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno   dos, fl. 17 a 22).    

·         Respuesta de la petición elevada al Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno dos, fl. 23 a 25).    

·         Auto de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Magistrado   Sustanciador Alberto Rojas Ríos (Cuaderno principal, fl. 10-12).    

·         Informe de inspección judicial realizado por la Defensoría del   Pueblo Regional Bogotá en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano   de Bogotá – COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON. Anexó dos discos compactos con   registro fotográfico de la inspección. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63).    

·         Informe de inspección judicial realizado por la Personería de   Bogotá D.C. al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –   COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON (Cuaderno dos, fl. 65 a 232).    

·         Informe de inspección judicial, presentado por funcionarios   judiciales comisionados mediante auto de 30 de agosto del presente año.   (Cuaderno principal, folios 23 y siguientes).    

·         Auto de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Magistrado   Sustanciador. (Cuaderno principal, folio 19-20).    

6. Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

6.1. Mediante auto   fechado el 30 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador para mejor proveer,   requirió elementos materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en   detalle el régimen de visitas que se practica en las instalaciones del Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, así como las condiciones de dignidad, salubridad e higiene   en que se reciben las mismas, especialmente el concerniente a la torre F,   patio 14, lugar de reclusión de los accionantes.    

6.2. Como quiera   que el Juzgado de única instancia anteriormente mencionado no ordenó la práctica   de pruebas que permitieran corroborar lo declarado por los accionantes en el   escrito de tutela el Magistrado Sustanciador resolvió decretar mediante dicha   providencia la práctica de una diligencia de inspección judicial. Por   consiguiente, comisionó al doctor Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar,   para que con la asistencia del Profesional especializado Hugo Escobar Fernández   de Castro y de un representante de la Defensoría del Pueblo, realizaran visita a   las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de   Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14, y rindieran en un informe escrito de   forma precisa y detallada lo siguiente:    

(i)                 Cuántas personas se encuentran recluidas en el establecimiento carcelario   y cuántos locutorios acondicionados para visitas existen;    

(iii)            Con qué frecuencia se les permiten recibir visitas ordinarias a los   accionantes, y;    

(iv)            Si existe alguna restricción frente a las mismas (recibir alimentos   preparados en casa, exposición al sol, etc.).    

Igualmente, se   ordenó que se estableciera si el régimen de visitas donde se encuentran   recluidos los accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los   reclusos condenados por “parapolítica” o los ex miembros de la Fuerza Pública   y/o ex miembros de fuerzas al margen de la ley recluidos. Y que a su turno, se   ofreciera una descripción completa acerca de:    

(i)                 Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales   se practican las visitas íntimas o conyugales (tomando en cuenta factores como   salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo,   drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad,   acceso a agua potable, etc.);    

(ii)              Con qué frecuencia se les permiten recibir visitas íntimas a los   accionantes,     

(iii)            Si existe alguna restricción frente a las mismas (recibir alimentos   preparados en casa, exposición al sol).    

Además, se ordenó   verificar si los accionantes recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 habían sido   trasladados, aislados, reducidos con gases o bastones, castigados, intimidados   con restricciones en sus visitas o, en general, habían soportado algún tipo de   consecuencia negativa por el hecho de reclamar un régimen de visitas adecuado.    

6.3. En el   proveído de 30 de agosto del año en curso, también se decretó como prueba   ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-y al Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, que informaran   acerca del régimen de visitas que reciben los reclusos de la torre F, patio 14,   donde se encuentran los accionantes, y concretamente respondieran por: (i) la   capacidad de locutorios para recibir visitas frente al número total de internos;   (ii) las condiciones generales y específicas en las cuales se practican las   visitas ordinarias e íntimas y; (iii) si existe alguna restricción en el régimen   de visitas de los internos.    

6.4. Finalmente,   se ofició a la Defensoría del Pueblo, y a la   Personería de Bogotá D.C., para que realizaran una inspección al Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, a fin de que   examinaran los aspectos del régimen de visitas ordinarias e íntimas efectuadas   en latorre F, patio 14, así como las condiciones en las que se encuentran   recluidos los internos.    

6.5. Como   respuesta al numeral anterior, el día 13 de septiembre de 2013 se recibió a   través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito presentado   por el Defensor Delegado para la política criminal y penitenciaria, doctor Jorge   Emilio Caldas Vera,[9]  resultado de la inspección practicada en el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA-ERON, torre F, patio 14, el día 8 de   septiembre de 2013, de la cual se extrae lo siguiente:    

(…) “la   estructura visitada (estructura 3) tiene una capacidad real para 3.000 internos,   y en la actualidad cuenta con 3.164 internos recluidos, lo cual representa un   hacinamiento del 5%. (…) En relación al régimen de visitas, el reglamento que   rige para la torre F, patio 14 ERON es la Resolución 302 de 2005, el Código   Penitenciario y Carcelario y el Acuerdo 0011 de 1995, según lo manifestado por   la Subdirectora del penal”.    

En relación a los   sitios donde se realizan las visitas conyugales o íntimas, anotó el informe de   la Defensoría que:    

(…) “Son   entre 20 y 25 compartimientos, sin ventilación y sin luz natural, y al ser   estos insuficientes para el total de la población, se destinaron lugares   denominados zonas de apoyo (educativas, talleres) que tampoco reúnen las   condiciones mínimas para este tipo de actividades. Estos sitios solo cuentan   con un baño y se turnan hombres y mujeres, no es permitido por reglamento el   ingreso de los visitantes a las celdas de los internos, muchos internos   manifiestan que no acuden a sus visitas íntimas por cuanto los sitios son   indignos, además que el tiempo es muy corto (dos horas) y que no se les entregan   preservativos”. (Folios 62-63, cuaderno 2) (Negrita fuera de texto).    

Referente al   ingreso de comidas señaló la descripción que: “está totalmente prohibido el   ingreso de cualquier tipo de alimentos por parte de los visitantes”, pero   los internos pueden comprar estos dentro del establecimiento.    

Respecto al punto   de la falta de exposición al sol, relató la Defensoría del Pueblo, según   comunicaciones efectuadas con los internos que “por el diseño de la   estructura del pabellón cuestionado (torre F, patio 14 ERON), no es posible el   ingreso de sol en ningún sitio”. Por último, sobre los traslados como   castigo y los malos tratos, afirmó que “los internos entrevistados no fueron   concretos sobre este tipo de situaciones”.    

6.6. Fotografías   tomadas en diligencia de inspección judicial suministradas por la Defensoría del   Pueblo:    

Visita íntima   practicada en una esquina de la denominada “zona de apoyo”.    

         

Visita íntima   practicada en una esquina de la denominada “zona de apoyo”.    

         

Defensoría del   Pueblo reunida con la comisión de la Corte Constitucional y los accionantes.    

         

Vista panorámica   de la denominada “zona de apoyo”.    

         

Reunión de la   comisión judicial de la Corte Constitucional con la Subdirectora del   Establecimiento Carcelario y el Defensor delegado para política criminal y   penitenciaria.    

         

Lugar de reclusión   de los accionantes.    

         

Visita ordinaria o   familiar. “Zona de apoyo”    

         

Visita ordinaria o   familiar. “Zona de apoyo”    

         

Visita ordinaria o   familiar. “Zona de apoyo”    

         

Condiciones de   reclusión del penal.    

         

Estado de los   baños aptos para las visitas.    

         

Modelo de   “cambuche”  en el que se practica la visita íntima.    

6.7. El día 10 de   septiembre de 2013 se recibió a través de la Secretaría General de esta   Corporación, informe escrito[10]  de la Personería de Bogotá D.C., como resultado de la inspección llevada a cabo   el día 9 de septiembre de 2013 al Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14 ERON, en el cual se   describieron los principales problemas detectados, entre ellos: “(1)   solamente hay una zona de visitas ordinarias para todo el ERON que es   compartidos –sic- con los pabellones 12 y 16 de extraditables. (2) hay 20   celdas para visita conyugal de uso exclusivo para los patios 12 y 16 de   extraditables. (3) las zonas de apoyo son 6, la zona de visitas ordinarias para   los pabellones 12 y 16 de extraditables y la zona de visitas conyugales que son   20 celdas se encuentran en términos generales en regular estado higiénico y   de salubridad. (4) el ERON no cuenta con fluido de agua potable   permanente. (5) las zonas de apoyo se acondicionaron para visitas ordinarias   y conyugales en el ERON por la cantidad de internos que hay por cada pabellón.   Y el área de visitas ordinarias destinadas para ello no son suficientes las   veinte (20) celdas de visita conyugal. (6) en el ERON se implementó el   sistema de PICO Y PLACA para las visitas ordinarias de mujeres excepto para las   esposas y compañeras permanentes. (7) no se permite el ingreso de alimentos   preparados en caso en el ERON por las mujeres, excepto los días especiales, día   del padre, de las mercedes, etc.”. (Negrita fuera de texto).    

Específicamente el   informe de la Personería de Bogotá D.C., relató que la salubridad del área de   visitas no es buena “cuenta con baño para hombres, tres sanitarios normales y   uno para discapacitados. Dos orinales y tres lavamanos. En las zonas de apoyo el   baño se encuentra en condiciones insalubres y dañados”. Frente a la limpieza   indicó que: “el área de recepción de visitas ordinarias (…) se encuentra en   total desaseo”. (…) “No tienen espacio adecuado para la cantidad de visitantes   que llegan al ERON”.    

Además, respecto   al sistema de drenaje, privacidad, ventilación y agua potable resaltó: “no   hay sistema de drenaje, en las zonas de apoyo y en las zonas de visita y celdas   para visita conyugal visibles al momento de la visita”. (…) “las zonas de apoyo   son utilizadas para visitas ordinarias y conyugales privacidad ninguna”. (…) “El   área de visitas utilizados –sic- por los pabellones 12 y 16 y la zona de   visitas conyugales tiene buena iluminación. No hay buena ventilación”. (…) “No   hay fluido de agua potable a la hora de la visita”[11].    

6.8. Una vez   vencido el término concedido en el numeral segundo del auto de fecha 30 de   agosto de 2013, el Despacho no recibió respuesta por parte del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, a pesar de existir   constancia de la notificación del auto en mención[12].   En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad y se tendrán por ciertos   los hechos que no fueron contestados en el informe, de conformidad con lo   establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[13].   Valga aclarar, que el día en que fue realizada la visita de inspección judicial,   la Subdirectora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   –COMEB-PICOTA, hizo entrega a los funcionarios comisionados por este Despacho de   los siguientes documentos: (i) apartes de la resolución 302 del 10 de mayo de   2005; (ii) apartes del proyecto de modificación al régimen interno COMEB   (resolución 03678 del 29 de junio de 2013); (iii) cronograma de visitas   estructura tres COMEB – julio de 2013; (iv) cronograma de visitas estructura   tres COMEB – agosto de 2013; (v) cronograma de visitas estructura tres COMEB –   septiembre de 2013; (vi) estadística hacinamiento estructura tres – septiembre   8/2013; (vii) estadística hacinamiento COMEB Bogotá – septiembre 7/2013 y;   (viii) estadística capacidad real del EPAMSCAS ERE JYP de Bogotá – septiembre   7/2013.Estos documentos[14]  serán valorados por la Sala.    

6.9. En respuesta   a la comisión judicial decretada por el Magistrado Sustanciador mediante auto de   fecha 30 de agosto, el Magistrado Auxiliar comisionado, doctor Alfonso Palacios   Torres y el Profesional especializado Hugo Escobar Fernández de Castro,   rindieron informe al Magistrado Sustanciador el día 11 de septiembre de los   corrientes sobre la diligencia de inspección judicial decretada.    

En este informe se   destaca respecto a las denominadas zonas de apoyo que: “en estos espacios se   desarrollan todo tipo de visitas (generales y/o conyugales), y en ellos también   se encuentran varios cuartos destinados a labores de talleres, enseñanza y   educación. Sin embargo, al contrario de lo aducido en la acción de tutela, no se   comprobó que en dichos lugares aptos para talleres se practicara algún tipo de   visitas conyugales debido a que el día de la inspección judicial estos cuartos   se encontraban cerrados”.    

Frente al acceso y   disponibilidad del agua potable en el penal, la inspección judicial determinó   que “el servicio de agua se encuentra restringido. Los internos sólo cuentan   con suministro de agua 2 horas en la mañana, 2 horas al medio día y 2 horas en   la tarde, sin perjuicio de que se rompa la tubería que se encuentra en malas   condiciones, en cuyo caso se suspende de inmediato el suministro de agua a los   internos”. También se constató que al momento de la visita no había fluido   de agua potable.    

Respecto al hecho   mencionado en la acción de tutela relativo a que los internos no pueden tomar el   sol, indicó el informe presentado que: “la exposición al sol que tienen los   internos de la torre F, patio 14 es mínima. Reciben algo de sol únicamente en un   espacio parcialmente cerrado contiguo a una cancha de micro fútbol. Sobre el   particular, el recluso William Morrillo, Promotor de Salud indicó que la falta   de entrada de sol causa enfermedades respiratorias y virus, tanto así que   algunos patios (11, 12, 8 y 15) se encuentran en cuarentena”.    

Finalmente,   respecto a la visita conyugal consideró la comisión judicial de la Corporación   que “los internos que no hacen uso de las 20 celdas privilegiadas, es decir,   la mayoría de los internos deben recibir y practicar la visita conyugal o íntima   en el piso de las “zonas de apoyo” mencionadas anteriormente, bajo condiciones   deplorables ya que no existe espacio adecuado, mobiliario, instalaciones   sanitarias y de aseo, acceso a agua potable y privacidad para las mismas”.    

(…) “Así las   cosas, a los internos solo les queda la opción de llevar a cabo las visitas   íntimas en unos llamados “cambuches” que acondicionan ellos mismos, con una   sábana que usan para cubrirse y así practicar la misma junto con los demás   reclusos, sobre el piso y sin intimidad alguna. Indicaron que anteriormente   recibían preservativos, no obstante, desde hace algún tiempo les fue suspendido   el suministro de los mismos”.    

6.10. Mediante   auto del primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)[15]  y en vista de que en la estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá –ERON-PICOTA-, solo existe un médico disponible para   atender los servicios de salud, el Magistrado Sustanciador ordenó decretar como   prueba oficiar a la EPS CAPRECOM para que a través de su Representante Legal, o   quien haga sus veces, remitiera a este Despacho información sobre:    

(i) ¿Cuántas   personas componen el cuerpo médico que se encuentra disponible en las   instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   –COMEB-PICOTA destinado a atender los servicios de salud? Indíquese nombre,   identificación y formación médica de los mismos. Indíquese frecuencia de turnos   en caso de existir;    

(ii) ¿En   cuántas ocasiones por semana o por mes es requerido el servicio de atención de   urgencias, ambulatoria y especializada brindado a los reclusos de la estructura   3 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   –COMEB-PICOTA? ¿Cuáles son las causas de atención más frecuentes?    

(iii) ¿Las   existencias de medicamentos de EPS CAPRECOM son suficientes para cubrir   adecuadamente los requerimientos de salud de los reclusos de la estructura 3   ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   –COMEB-PICOTA?    

6.11. El día 15 de   octubre de 2013 a través de oficio de la Secretaría General de la Corporación[16],   se indicó que “vencido el término probatorio (…) el auto con fecha del   primero (1) de octubre del presente año, fue comunicado mediante oficio de   Prueba 581/13 el tres (3) de octubre de 2013 y durante término no se recibió   comunicación alguna”. Por lo anterior, en esta oportunidad, una vez más,   considera la Sala aplicable al caso en concreto la presunción de veracidad   contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente esta   Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las   acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   Jurídico    

En atención a lo   expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las condiciones de   reclusión en las cuales se encuentran detenidos los accionantes cumplen con los   estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los derechos   fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la integridad   física y/o psicológica y a la igualdad.    

Con el fin de   resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los derechos fundamentales   de las personas que se encuentran en estado de reclusión; (ii) el régimen de   visitas y la visita íntima en condiciones dignas; (iii) los derechos sexuales de   los reclusos y el derecho a la salud; y (iv) finalmente abordará el análisis del   caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.    

3. Derechos   fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión.    

La Corte   Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la   Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial   las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la   situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país   configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a   la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de   libertad en el país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia   notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar   un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente,   aun genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales,   en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y   tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse   exige la acción mancomunada de distintas entidades.    

Consideró la   citada sentencia, lo siguiente:    

“Las   condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios   diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la   imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura   carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan   gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión,   tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios   sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones   decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento   desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…)    

Se estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección   judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son   absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su   condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de   vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las   personas y su compromiso con los marginados”.    

En dicho fallo, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos   fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en   que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante   sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados   íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se   tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de   especial sujeción con el Estado.    

En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción   con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad   produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los   derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en   posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa   medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la   integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de   existencia digna del individuo privado de la libertad como persona.    

A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad   física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran   suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reunión,   asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se   encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la   privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e   integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho   al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y   el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es   sometido su titular[17].    

Por tales razones, la jurisprudencia constitucional[18]  ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales   de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos   suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual   se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.   Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los   derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos   intocables  conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad   que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad   del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al   debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos   restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y   tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de   resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad   en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y   familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,   libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos   fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en   cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se   ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[19].    

En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos   fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la   libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a   la salud, al debido proceso y el derecho de petición, [los cuales] se mantienen   incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.    

Ante la relación   de sujeción especial entre el interno y el Estado, según pronunciamientos de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos,[20]este   último debe asumir una serie de responsabilidades específicas y tomar diversas   iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones   necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de   aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de   aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.    

Al respecto, este   órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la   Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973; entró   en vigor el 18 de julio de 1978-   toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de   detención compatibles con su dignidad personal[21].   Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe   garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de   libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas   personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total   sobre éstas[22].     

El anterior contexto internacional, conllevó a que esta Corte asumiera   desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos   grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta   razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la   presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se   presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas   por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución   al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”.    

Ahora bien, nuestra Constitución Política establece dentro de su   contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento   jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República “fundada   en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un   pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en   la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito ético-filosófico para convalidarse en   nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante   para todas autoridades.    

Además, el artículo 5° constitucional   reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de   la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros   penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie   humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su   dignidad humana como derecho iusfundamental.    

“La jurisprudencia de este tribunal ha sido   enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la   población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados,   convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen   el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. En   este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano;   la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la   prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del   hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está   en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas   condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se   encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de   cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos   fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en   busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir   un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con   el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos   sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer   sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios   precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les   garantice una vía para la resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad   humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo   reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado   colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración   del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[23].    

Igualmente, el   principio de dignidad humana, el cual irradia todo el ordenamiento   constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a   las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas   -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a garantizar a los   internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por   cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con   el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad   humana.    

Ciertamente, vale traer a colación lo preceptuado en el artículo   5° de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario”, el cual en concordancia con la Carta Política instituye el   respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los   derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos carcelarios,   como contenido y principios rectores de todo el sistema penitenciario y   carcelario colombiano, a saber:    

“Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana.   En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad   humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente   reconocidos. Se prohíbe todo formo de violencia síquica, física o moral.    

(Subrayado fuera   de texto)    

En consecuencia, le corresponderá a las entidades estatales   correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del   Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- e Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración   de derechos fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de   recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de   proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida   a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana   como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o   circunstancia y ii) las restricciones impuestas a las personas privadas de la   libertad están limitadas a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad.    

“(…) La razón jurídica que explica este   compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según   el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo   cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un   deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las   personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia   del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la   seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por   el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los   reclusos.[24]”    

No obstante, las limitaciones   constitucionales a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las   estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la conservación de la   seguridad, el orden y la disciplina dentro del penal y a uno de los fines de la   pena como la resocialización de los internos. Por ello, ya había indicado esta   Corporación frente a la restricción de los derechos fundamentales por parte de   las autoridades carcelarias que estas facultades “deben estar previamente   consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser   ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[25].    

La Corte   Interamericana de Derechos Humanos como máxima intérprete del Pacto de San José   y, en general, de los derechos humanos en las Américas ha incorporado en su   jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el   deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas   privadas de libertad[26].    

En particular,   ha establecido este Tribunal Internacional los siguientes once criterios   sintetizados en la sentencia de 27 de abril de 2012, caso Pachecho Turuel y   otros vs Honduras, totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional   del sistema penitenciario colombiano:    

i)    “el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal”[27];   asimismo, “obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los   centros penitenciarios”[28];    

ii)                     “la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y   condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que   los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[29];    

iii)                   todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su   consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua   potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia   las personas que se encuentran bajo su custodia[30];    

iv)                    la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe   ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[31];    

v) la   atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento   adecuado que sea necesario[32]  y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;    

vi)                    la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales   de los centros penitenciarios[33],   las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el   fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;    

vii)                 las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios.   La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la   integridad personal en determinadas circunstancias[34];    

viii)               todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o   artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene[35];    

ix)                    los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y   privacidad[36];    

x) los   Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de   detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la   materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[37],   y    

xi)                    las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel,   inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[38], la   reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda   poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente   prohibidas[39].    

En suma, esta   Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales   del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se   mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales   objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de las relaciones de   especial sujeción que se establecen entre la Administración y las personas   privadas de la libertad, existe en cabeza de estos últimos una tridivisión de   derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y   proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos y; iii)   derechos intocables.    

A modo de ejemplo,   con relación a los principales derechos fundamentales invocados por los   accionantes, vemos como la dignidad humana se erige en un derecho fundamental   intocable, mientras el derecho a la intimidad constituye un derecho fundamental   restringido o limitado en materia carcelaria.    

4. Régimen de   visitas y el derecho de visita conyugal en condiciones dignas.    

4.1. Régimen de   visitas.    

El régimen de   visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra contenido en el   siguiente marco jurídico: i) la Constitución Política; ii) el Código   Penitenciario y Carcelario; iii) el Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se   expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de   los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”y; iv) los diversos   reglamentos internos de cada centro de reclusión, de acuerdo a las   circunstancias de cada caso en concreto.    

El artículo 112   del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley   1709 de 2014, establece lo siguiente respecto al régimen de visitas:    

ARTÍCULO 112.   RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas   por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a   las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de   reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que   se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada   establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y   del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.    

(…)    

La visita   íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene,   seguridad y moral”.  Subrayado fuera de texto)    

Por su parte, el   Acuerdo 0011 de 1995 consagra en su artículo 26 que los directores de los   establecimientos determinarán en el reglamento de régimen interno los horarios   en que los internos pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de   comunicación, de conformidad con el parámetro relativo a que “la visita se   producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde   no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse   en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares   destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima”[40].  (Subrayado fuera de texto)    

El Acuerdo citado   anteriormente regula de manera general los parámetros a los cuales deberán   sujetarse los diferentes reglamentos internos de los distintos establecimientos   penitenciarios y carcelarios del país. Señala en su artículo 29 lo siguiente   sobre las visitas íntimas:    

“ARTÍCULO 29.   Visitas Íntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro   de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que   se den los requisitos señalados en el artículo siguiente:    

Los   visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que   establezca el establecimiento.    

El reglamento   de régimen interno determinará el horario de tales visitas.    

Cada   establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita   íntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las   celdas o dormitorios de los internos.    

Antes y   después de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán   objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el   artículo 55 de la Ley 65 de 1993. De conformidad con el artículo 22 del presente   reglamento, los visitantes no podrán ingresar elemento alguno a la visita”.    

(Negrilla fuera de   texto)    

De acuerdo con lo anterior resulta evidente, en primer lugar, que el   Código Penitenciario y Carcelario colombiano contiene como principios rectores:   la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos (art.   5). Se resalta de manera expresa en el Código Penitenciario y Carcelario que la   visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de   higiene, seguridad y moral.    

El Reglamento General,   es decir, el Acuerdo 0011 de 1995 al cual se sujetan los reglamentos internos de   los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, determina en dos   oportunidades que para el caso específico de las visitas íntimas es permitido el   ingreso de los visitantes a los lugares destinados al alojamiento de los   internos (Arts. 26 y 29). Claramente, el artículo 29 regula de manera específica   el tema de las visitas de pareja y establece expresamente que los   establecimientos carcelarios deberán hacer diligencias o esfuerzos para   habilitar un “lugar especial” de visita íntima y “mientras se adecuan   tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de los   internos”.    

Finalmente, para dilucidar la regulación de las visitas íntimas en   concreto, el juez de tutela además de determinar el régimen constitucional   deberá analizar el régimen interno de cada establecimiento penitenciario y   carcelario en particular, en concordancia con el Código Penitenciario y   Carcelario y el reglamento general, con el fin de determinar una posible   vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos, En este asunto, dicho   análisis se efectuará en el punto 6 de este capítulo.    

4.2. Derecho de visita conyugal en condiciones dignas.    

Esta Corporación ha señalado   que con ocasión de la clara relación o conexión que tiene la visita íntima con   el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y   la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en fundamental y   sólo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y   proporcionalidad[41].    

Desde sus inicios, esta Corporación se ha encargado de dilucidar la   naturaleza del derecho a la visita conyugal de los internos en las cárceles. Ha   indicado, por ejemplo, que la visita conyugal tiene relación directa con los   derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, por ende, respecto a   los derechos sexuales.    

En la sentencia T-424 de 1992 se afirmó lo siguiente:    

“El derecho a   la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida   pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio   personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización   personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los   particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que   la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y   emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro   de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los   aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”.    

En sentencia T-222 de 1993, al analizarse el caso   de un recluso de la Cárcel Distrital de Bogotá D.C., que presentaba tutela a   nombre de todos los internos consideró la Corte que:    

(…) “se   le estaba vulnerando su derecho a la visita conyugal. Ya que no podían sostener   relaciones sexuales con sus parejas, porque el Director del penal había   conceptuado que en dicho establecimiento no se cuenta con sitios adecuados para   realizar dicha visita”. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que “las   visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho   a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno   de los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realización   está limitada, y está limitada por las propias características que involucra el   permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas,   privacidad, higiene, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de   peligro para todos los internos”.    

Además, la Corte ha explicado que la visita íntima fortalece los   vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar en particular. Así, en   sentencia T-153 de 1998 afirmó que “es evidente para todos que los   procedimientos para las visitas – con las esperas interminables, la falta de   espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. – no facilitan la unidad   e integración familiar”[42].    

En la sentencia T-269 de 2002 la Corte consideró que:    

“El derecho a   la visita íntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto,   es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por   haber contraído matrimonio, bien por vivir en unión libre, haya conformado una   familia. Si bien no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el   espacio compartido en la visita íntima sí es propicio y necesario para   fortalecer los vínculos de la pareja y una vez permitido este espacio   compartido, viabilizar un posterior encuentro del cónyuge o compañero permanente   que está en libertad con los hijos de la pareja.  Piénsese por ejemplo   en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o   locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si   bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las   condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo”. (Subrayado fuera   de texto).    

Esta Corporación sustentó que el soporte de este derecho fundamental   limitado, se deriva de la interpretación armónica de los derechos a la vida en   condiciones dignas. Así en la sentencia T-134 de 2005, este Tribunal expresó   que:    

(…) “el   desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones   dignas, es así como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace   esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja, pues   se afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico.  Sentado lo   anterior, se debe inferir que por el hecho de una persona estar privada de la   libertad, correlativamente acarrea la restricción de este tipo de derechos   inherentes al ser humano, pues dichas vistas deben ser espaciadas en el tiempo,   sin embargo dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de evitar una   afectación a los derechos a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la   personalidad, la protección integral de la familia, su intimidad y dignidad   establecidas”.    

Vale reiterar, que la visita conyugal ha sido vinculada también con el   desarrollo de otros derechos fundamentales, como es el caso del derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad.    

La sentencia T-566 de 2007 señaló que:    

(…) “se ha   corroborado por esta Corporación que la visita íntima esta relacionada con el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 16 de   la Constitución, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los   que no la tienen, pues la privación de la libertad conlleva a la correlativa   reducción del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede   anular ésta.  Por tanto puede establecerse que la relación física de los   reclusos, es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que   continúan protegidos en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas   a la privación de la libertad    

A modo ilustrativo, la citada sentencia de 2007 concedió el amparo a   una reclusa que fue trasladada a un centro carcelario ubicado en una ciudad   distinta a la que se encontraba su compañero permanente, quien también se   encontraba preso y con quien hacía uso de su derecho a visitas conyugales. Para   la Sala Novena de Revisión, la orden de traslado originó una restricción   desproporcionada de sus derechos fundamentales, por cuanto “los   establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte   posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial   con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el   fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e   integral de los niños y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que el   traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que venía purgando su   pena y que progresivamente la aleja no solo de su compañero sentimental sino de   su hija, constituyen una vulneración de su derecho a mantener contacto con su   grupo familiar, así como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar   con la compañía de sus padres”. En esa ocasión la Corte ordenó al INPEC que   procediera a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la   señora a su anterior sitio de reclusión.    

Así mismo, en otra   ocasión, la Corte manifestó que la visita conyugal es un “derecho fundamental   limitado”, cuyo soporte   constitucional se deriva de la interpretación armónica de los derechos a la vida   en condiciones dignas, la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de   la personalidad y a la unidad familiar[43].    

Por otra parte,   esta Corporación en sentencia T – 265 de 2011 estudió el caso de la esposa de un   recluso de la Cárcel de la Ceja – Antioquia, que había sido sancionada mediante   Resolución, con suspensión definitiva del ingreso al mismo, y a cualquier otro   centro de reclusión de orden nacional, ya que “previo requerimiento para ser   requisada, entregó voluntariamente 42.30 gramos de cannabis que escondía en sus   genitales”. En esta oportunidad recordó esta Corporación que “ha tutelado   los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre   desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, así como   los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las   medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado   de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha   estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la   Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el   caso de los condenados, a las funciones de la pena”. En este asunto, se   ordenó dejar sin efecto la resolución que suspendía el ingreso y se permitió la   visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y   seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en   el Reglamento del régimen interno de dicho establecimiento.    

Por último, en   sentencia reciente, la Sala Quinta de Revisión[44]  de esta Corporación se pronunció frente a la situación de los internos del   Centro Penitenciario Las Heliconias de Florencia – Caquetá, donde además de los   problemas presentados por la falta de celdas y baños suficientes, en relación   con la visita íntima de los internos se evidenció que:    

(…) “no   tiene las más mínimas normas de sanidad, en el mismo sitio y con las mismas   sabanas deben tener relaciones sexuales los internos. Esta visita dura solo 25   minutos y cuando se acaba los guardianes sin avisar entran y violentan la   intimidad. El área de visitas es muy pequeño y las familias que llegan no tienen   casi espacio para estar con los internos, menos comodidades no tiene donde   sentarse. La visita se demora mucho en llegar y cuando logran ingresar ya les   queda muy poco tiempo para estar con los internos”.    

La Corte recordó en aquella oportunidad que a pesar de que el derecho a   la visita íntima o conyugal tiene un estrecho vínculo con los derechos a la   intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, es un   derecho restringido, lo cual no implica que sus garantías fundamentales no le   sean respetadas y garantizadas por el juez constitucional. De esta manera ordenó   al INPEC el inicio de “gestiones   administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de   infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un   ambiente que además de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en   condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas”.    

Por tanto, según   el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de   imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la   obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de   respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos   constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima. Es   claro que una visita íntima en la cual se respete la dignidad humana de un   recluso(a) y de su pareja favorece a la preservación de los lazos afectivos,   sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al   recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el   mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro   carcelario.    

En suma, observa   esta Sala que en la visita íntima efectuada en los establecimientos carcelarios   se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre   desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales si bien   ha dicho la jurisprudencia son restringidos o limitados en razón a la relación   de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es   menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante la visita íntima   deben ser eficaces y objeto de total respeto por parte de las autoridades   penitenciarias y carcelarias.    

Esto es, resulta   razonable que la visita íntima por regla general deba ser un derecho fundamental   limitado; los visitantes tienen que ser sometidos a requisas, condiciones de   seguridad, requisitos para obtener el permiso, fechas y horarios determinados   para ingresar. No obstante, con el fin de que se ejercite de manera eficaz el   derecho, una vez se conceda la visita íntima a favor de un recluso se debe   proteger estrictamente la órbita de dignidad humana que implica y que tiene   altas repercusiones no solo como un derecho intocable del recluso sino también a   favor de los derechos del ciudadano/a común que acude a la visita. De igual   manera, derechos como el derecho a la salud y la integridad personal gozan de   protección ilimitada.    

De esta manera, para que en la práctica de la visita íntima no se   lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice   condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y   su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o   condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita   íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene;   iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos   e viii) instalaciones sanitarias.    

Lo anterior, por cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los   anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de   cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende   factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua   potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías   constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana[45].   Como anteriormente se anotó dichos principios inspiran y orientan la actuación   de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran   encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una   verdadera resocialización del infractor de la ley penal.    

Así, i) la privacidad se refiere a que no exista ningún tipo de   intromisión por parte de personas ajenas a la visita íntima. La visita íntima   debe contener aislamiento sonoro; ii) la seguridad que la autoridad   carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de   la visita; iii) la higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos   los elementos disponibles en la visita íntima; iv) el espacio se   circunscribe a una visita íntima sin condiciones de hacinamiento, en la cual se   puedan acomodar dignamente dos personas sin importar su orientación sexual; v)   mobiliario  significa que la autoridad carcelaria deberá proveer por cada visita íntima una   cama y ropa de cama que deberá ser mantenida y mudada con regularidad a fin de   asegurar su limpieza, en su defecto, se deberá permitir que cada recluso ingrese   su propia ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva el derecho   que le asiste a la pareja al suministro permanente de agua potable durante la   visita íntima; vii) uso de preservativos comprende el suministro de   mínimo dos (2) preservativos por interno/a los días en que tenga lugar la misma   y; viii) instalaciones sanitarias implica el acceso a un sanitario y a un   lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus   visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno,   en forma aseada y decente.    

Los anteriores condicionamientos tienen fundamento en conexión con el   caso sub examine como se podrá observar en el punto 6° de este fallo, ya   que en el desarrollo de la inspección judicial, la comisión pudo constatar que   las visitas íntimas no tienen el carácter de íntimo; se practican de manera   pública en las denominadas “zonas de apoyo” y presentan condiciones infrahumanas   de higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e   instalaciones sanitarias.    

Por ello, resulta claro para la Corte Constitucional que las visitas   íntimas, independientemente del sexo o la orientación sexual[46],   deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos mínimos de humanidad   descritos anteriormente. No es aceptable constitucionalmente, de acuerdo a los   postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas a congregarse   en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones internas o espacios   reducidos, a las cuales concurren a su vez los demás reclusos, y que queden   expuestas al público y al escrutinio de los demás reclusos, incluso sometidos a   las dinámicas de violencia y corrupción que impera en los establecimientos   penitenciarios y carcelarios.    

La naturaleza del derecho a la visita íntima implica además, que éstas   tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto,   reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos   habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posición jerárquica   superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las   instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que   las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar a   áreas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y/o   carcelarias.    

De ahí la importancia, se reitera, que el Estado, sin escudarse en   dificultades económicas o presupuestales, cree locales independientes   predestinados únicamente con este propósito, en los cuales se garanticen   estándares mínimos internacionales en la materia y se respete la dignidad humana   inherente a la persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal, a la libertad sexual, a la libre orientación   sexual, al fortalecimiento del vínculo familiar y al contacto íntimo con otra   persona a su elección, sin discriminaciones de ningún tipo por razones de   género, sexo, raza, origen, lengua, religión u opinión.    

5.  Derechos sexuales de los reclusos y el derecho a la salud.    

Esta Corporación judicial ha reconocido en anteriores oportunidades los   derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos   reconocidos por tratados internacionales. Se ha decidido protegerlos por cuanto   se relacionan íntimamente con la protección de otros derechos fundamentales –   como la vida, la salud, la igualdad y no discriminación, la libertad, la   integridad personal- que constituyen el núcleo esencial de los derechos   reproductivos[47].    

Ahora bien, para   esta Sala de Revisión es notorio que son diferentes los derechos sexuales y   reproductivos de las mujeres respecto de los derechos sexuales de las personas   privadas de la libertad por cuanto estos últimos se encuentran por regla general   limitados o restringidos. Sin embargo, resulta evidente que la sexualidad de los   reclusos merece ser protegida constitucionalmente toda vez que constituye un   factor trascendental en el desarrollo de la visita íntima. Sin lugar a dudas,   una visita íntima en condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales   descritos anteriormente a la intimidad, a la protección familiar, al libre   desarrollo de la personalidad; a la salud, así como también los derechos   sexuales y reproductivos de los reclusos[48].    

En adición, es   palmario que en la visita íntima aplican los derechos sexuales y reproductivos   de las mujeres por cuanto ellas también hacen parte de la visita íntima, bien en   calidad de reclusas o como ciudadanas visitantes. En ese sentido, vale traer a   colación la Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial   sobre la mujer, la cual estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control   sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y   reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta   a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias   entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la   reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen   el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente   la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”[49].    

Con relación al grado de realización del   derecho a la salud de las personas privadas de libertad, la Procuraduría General   de la Nación lanzó una alerta en la cual invocó que “es notoria la ausencia   de la atención médica especializada en los centros de reclusión femeninos: en su   gran mayoría carecen de instalaciones adecuadas, médicos ginecólogos y   tratamientos especializados. No existen programas y políticas de salud sexual y   reproductiva ni de abordaje de los derechos sexuales de las mujeres. Las mujeres   embarazadas y madres lactantes se encuentran en una situación de particular   desprotección. En similares condiciones se encuentran los hijos que permanecen   con sus madres en los centros de reclusión, pues, el INPEC no cuenta con   guarderías suficientes ni con médicos pediatras para la atención de los mismos”[50].    

Así las cosas, considera la Corte que los   derechos sexuales de las personas recluidas y de sus parejas, sin   consideraciones de género, también deben ser protegidos constitucionalmente   debido a que integran los derechos humanos y se ejercen en conexidad con otros   derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y a la personalidad. Además,   en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales   aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad   de las personas privadas de la libertad como sujetos de derecho que merecen un ejercicio digno de los derechos   sexuales y reproductivos.    

Los derechos sexuales y reproductivos de   las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el   derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser   humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o limitado   por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica: comunicarse   con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresión emocional y   sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello, habida   cuenta que en el ejercicio de la visita íntima se establece una relación directa   de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los derechos   sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protección   constitucional.    

En este orden de ideas, el derecho a la   sexualidad de las personas privadas de la libertad se debe entender como otro   derecho de los reclusos, restringido por la posible comisión de un hecho punible   y encontrarse inmerso en relación de especial sujeción con el Estado, pero   amparado, en todo momento, cuando en el ejercicio de la visita íntima en   establecimiento carcelario se vulneran las condiciones mínimas de dignidad   humana establecidas en esta sentencia para una visita íntima acorde a los   derechos humanos, que cuente a lo sumo con: i) privacidad; ii) seguridad;   iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de   preservativos e viii) instalaciones sanitarias.    

La Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2012 se había pronunciado sobre   la sexualidad y el derecho a la vida digna de la siguiente forma:    

“La   circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no   significa que pueda coartársele la posibilidad de tener una vida sexual activa,   pues se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse   en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato   un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el   estado de bienestar de la pareja. Por lo tanto, en orden a garantizar los   derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las   personas privadas de la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de   resocialización, esta Corporación ha precisado que la visita íntima, concebida   como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio   de cercanía, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por   ningún otro medio, como podrían ser las visitas que se realizan en un patio o en   espacios compartidos con más reclusos, o la comunicación virtual a través de   medios tecnológicos”. (Negrilla fuera de texto).    

Esta Sala concluye entonces que el hecho de   amparar una vida sexual digna en los centros de reclusión puede contribuir a   mejorar el bienestar, el comportamiento y la calidad de vida de los internos,   como un elemento integrante de la política pública de resocialización y de salud   sexual para los internos. Mientras por el contrario, restricciones   desproporcionadas e irracionales en el régimen de visitas de las personas   privadas de la libertad constituyen materialmente una especie de trato inhumano   y violatorio de los derechos fundamentales de los reclusos.    

Por otra parte, es evidente para esta Sala   como los derechos sexuales de los reclusos se conectan con derechos   fundamentales intocables, radicados en cabeza de los reclusos, como lo son el   derecho a la dignidad humana y a la salud. El derecho a la salud recibe una   proyección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, el cual indica en su artículo 12.1 que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental”.    

Por tanto, el Estado como garante de   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la   obligación de respetar, proteger y garantizar el disfrute del más alto nivel de   bienestar físico, mental y social y, para ello, la visita íntima mensual   constituye la base de una vida sexual saludable y en condiciones físicas y   mentales satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los   derechos sexuales de los reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo   hecho de la privación de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la   visita íntima debe ampararse dignamente –como contenido de los derechos sexuales   del recluso- la privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la   condición masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el   ámbito de intimidad del recluso y de su pareja.    

El derecho sexual y reproductivo de los   reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual, contiene   además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables   por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe   proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el   desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir   tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así como el derecho al   acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad.    

Finalmente, respecto a la atención   específica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posición   especial y jerárquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar   a las personas privadas de la libertad el acceso a métodos anticonceptivos, en   condiciones de calidad. Así como prevenir mediante el diagnóstico temprano y el   tratamiento adecuado todas las patologías sexuales penitenciarias y carcelarias   para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud y los derechos   sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes.    

6. Análisis del   caso en concreto.    

En atención a lo   expuesto en la solicitud de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si las condiciones de reclusión en las cuales se encuentran detenidos   los accionantes cumplen o no con los estándares necesarios y mínimos de dignidad   humana para garantizar los derechos fundamentales presuntamente violados a la   salud, a la intimidad, a la integridad física y/o psicológica y a la igualdad.    

Resulta probado de   la situación fáctica, la visita íntima vulnera derechos fundamentales de los   accionantes debido a que las 20 celdas existentes para el desarrollo de la misma   son insuficientes respecto a la capacidad total de reclusos detenidos en el   establecimiento carcelario accionado. De igual forma, se comprobó mediante   inspección judicial comisionada por el Magistrado Sustanciador que los servicios   y el personal médico son escasos para atender el número total de población   reclusa.    

6.1            . Vulneración al derecho a la intimidad.    

En este caso   sub-examine, los accionantes se encuentran ubicados en el pabellón de alta   seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   –COMEB-PICOTA, estructura 3, patio 14, torre f. La Resolución 302 del 10 de mayo   de 2005, “por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad y el   Establecimiento de Reclusión Especial –La Picota” reguló en su artículo 80   el régimen de visita íntima para internos clasificados en alta seguridad.    

Dicho artículo   establece en el parágrafo 1°, después de señalar los requisitos para que se   conceda una visita íntima que “la visita íntima se efectuará en la celda de   los internos quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la   Dirección del Establecimiento”. El parágrafo 2° consagró que “a cada   visitante se le permitirá el ingreso de dos (2) unidades de preservativos”.    

Asimismo, el   parágrafo 1° del artículo 77 de dicha Resolución estableció que: “la visita   íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, y   tendrá una duración de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de   solicitudes elevadas a la Dirección del Establecimiento”.    

Además de lo   anterior, el Código Penitenciario y Carcelario consagró que la visita íntima   será regulada por el reglamento general, según los principios de higiene,   seguridad y moral. El reglamento general o Acuerdo 0011 de 1995, que sirve de   parámetro de los distintos reglamentos internos de los establecimientos   carcelarios, señaló en su artículo 29 que “cada establecimiento procurará   habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se   adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de   los internos”.    

En primer lugar,   dadas las condiciones de seguridad de dicho centro penitenciario y carcelario,   se verificó que a los reclusos no se les permite recibir la visita íntima dentro   en las celdas particulares debido a la deficiente infraestructura del penal y a   las dificultades que se pueden presentar en materia de seguridad. En principio,   esta medida es razonable y proporcional porque garantiza el control de la   seguridad al interior del centro de reclusión, sin embargo, no obsta para que   con el fin de proteger derechos fundamentales de aplicación inmediata dichas   celdas ordinarias sean utilizadas transitoriamente de conformidad con el   reglamento general del INPEC.    

Lo anterior, por   cuanto actualmente los accionantes se ven obligados a recibir su visita íntima o   conyugal sin dignidad humana y sin privacidad o intimidad alguna ya que,   penosamente, deben recibir la misma bajo turnos antihigiénicos en las únicas 20   celdas habilitadas para ello o, por regla general, en la llamada “zona de   apoyo”, a la cual concurren a su vez el grueso de los reclusos para practicar la   visita íntima en el pavimento de la zona de apoyo con una sábana o mediante   “cambuches”.    

En segundo lugar, el hecho relativo a que solo existan 20 celdas especiales   acondicionadas para recibir la visita íntima de 3.164 internos en la estructura   3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   –COMEB-PICOTA-ERON, significa condiciones antihigiénicas e incómodas en el   desarrollo de la misma toda vez que aproximadamente 158 reclusos deben turnarse   una sola celda en el supuesto que se realice una visita íntima en un mismo día   determinado por cada recluso.    

En efecto, a día de hoy existen 20 celdas habilitadas para visitas íntimas bajo   un horario de visitas de 8am a 4pm; las visitas permitidas tienen una duración   de una hora, es decir, 8 visitas al día en cada celda. Por tanto, con las   instalaciones existentes y el horario establecido, se pueden realizar   actualmente 160 visitas diarias. Bajo el supuesto que se destine un único día a   este tipo de visitas durante un periodo de 8 horas implicaría que cada visita   duraría cerca de 3 minutos por recluso, situación que no resulta satisfactoria   ni respeta los mínimos derechos fundamentales del recluso.    

En la anterior hipótesis, es decir, si se pueden realizar 160 visitas diarias,   significa que tan solo 160 reclusos pueden tener una visita íntima en   condiciones “adecuadas y dignas”. Sin embargo, habida cuenta que en la   estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   habitan un total de 3.164 reclusos con derecho a visita íntima, actualmente   3.004 reclusos no pueden tener su derecho a la visita íntima en las   circunstancias propicias. Esto indica que aproximadamente un 95 % de las   personas privadas de la libertad en esa estructura no tienen celda idónea para   el ejercicio de su derecho a la visita íntima.    

Por consiguiente, como medida de protección   inmediata de los derechos fundamentales violados se ordenará al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que presente perentoriamente un plan   de contingencia o de choque con fechas y plazos precisos al juzgado de única instancia, 17 Penal del Circuito de   Bogotá D.C.,  que asegure el goce efectivo e inmediato   de los derechos tutelados o que al   menos disminuya la violación de derechos fundamentales en la visita íntima   mientras se construyen las obras requeridas. Para ello, esta entidad podrá   adoptar cualquier prevención que no imponga cargas, limitaciones o   restricciones adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales, como por ejemplo, el establecimiento de   campamentos higiénicos los días de las visitas íntimas, entre otras. Dicho plan   deberá ser implementado dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de   esta providencia y remitirse copia a la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional.    

En tercer lugar, organismos de control independientes se pronunciaron en forma   separada sobre los hechos de la acción de tutela y el estado del centro de   reclusión, una vez practicadas sendas diligencias de inspección judicial. La   Personería de Bogotá D.C., informó al Magistrado Sustanciador que “el área de   visitas ordinarias destinadas para ello no son suficientes las veinte (20)   celdas de visita conyugal”.    

La Defensoría del Pueblo, por su parte, adujo en su informe lo siguiente:    

“Son entre 20   y 25 compartimientos, sin ventilación y sin luz natural, y al ser estos   insuficientes para el total de la población, se destinaron lugares denominados   zonas de apoyo (educativas, talleres) que tampoco reúnen las condiciones mínimas   para este tipo de actividades. Estos sitios solo cuentan con un baño y se   turnan hombres y mujeres, no es permitido por reglamento el ingreso de los   visitantes a las celdas de los internos, muchos internos manifiestan que no   acuden a sus visitas íntimas por cuanto los sitios son indignos, además que el   tiempo es muy corto y que no se les entregan preservativos”.    

(Folios 62-63,   cuaderno 2) (Negrita fuera de texto).    

Estas cifras solo indican la persistencia en el estado de cosas   inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano   y la precaria infraestructura que posee la estructura 3 de la cárcel La Picota   en cuanto a la protección de todos los derechos que subyacen a la visita íntima   como la vida digna, la intimidad, la protección familiar, el libre desarrollo de   la personalidad, la salud, el agua y los derechos sexuales y reproductivos de   los reclusos. Si bien, la idea es establecer un sistema de turnos para que un   mayor número de celdas no se tornen inútiles y sean subutilizadas; 20 celdas   para 3.164 reclusos hacen el derecho a la intimidad nulo y violatorio de las   garantías constitucionales y los derechos humanos que se deben proteger en el   ejercicio de la visita íntima.    

En cuarto lugar, un supuesto escenario ideal en el caso de mantenerse los 3.164   internos con una hora para la visita íntima durante una vez al mes, debería   considerarse lo siguiente: dividir el grupo total de reclusos en cuatro grupos   diferentes (uno por cada fin de semana del mes) lo cual involucraría 791   reclusos con acceso a visita conyugal por fin de semana; destinándose una   jordana de 8 horas para visitas durante el día domingo implica una demanda   mínima de 100 celdas y, por ende, se requeriría la construcción de al menos 80   celdas adicionales para garantizar condiciones normales de vista íntima en ese   supuesto o fórmula de turnos.    

Adicionalmente, el Estado tiene la obligación de tomar   medidas y adoptar políticas conducentes que garanticen efectivamente el derecho   de mantener y desarrollar las relaciones familiares y sentimentales por parte de   las personas privadas de la libertad, sin excusarse en la carencia de recursos   económicos. Por lo tanto, cualquier disposición que restrinja este derecho debe   ajustarse a los requisitos razonables y proporcionales de encarcelamiento,   lo cual no sucede en este caso en concreto por la evidente falta de proporción -20   celdas de visita íntima para 3.164 reclusos-.    

Estas condiciones generan, sin duda, una limitación   altamente restrictiva e inconstitucional no solo en la vida familiar de las   personas privadas de la libertad, sino en la esencia de los derechos de todo   recluso al respeto por su intimidad y sexualidad. Ante esto, las autoridades   penitenciarias y carcelarias, sin excusarse en la carencia de recursos deben   brindar las facilidades necesarias para que el recluso mantenga un contacto   digno con su pareja y núcleo familiar.    

Así las cosas,   cabe indicar que si bien es admisible constitucionalmente una restricción en el   derecho a la intimidad y, por ende, a la visita íntima, las condiciones en las   cuales se ejerce este derecho en la estructura 3 del Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA resultan abiertamente   irracionales y desproporcionados debido a que las entidades accionadas no le   brindan a la pareja las condiciones físicas para el ejercicio de una visita de   naturaleza íntima, todo lo contrario, con un sistema de visitas como el actual   se desnaturaliza este derecho dado que pasa a ser pública e indigna.    

Esto, por cuanto   la desproporción entre las pocas celdas existentes y la cantidad total de   población reclusa generan una falta absoluta de intimidad y de privacidad en las   relaciones sexuales que mantienen los reclusos con sus parejas. Lamentablemente,   se corroboró en sede de revisión lo manifestado en el escrito de tutela. Los   accionantes:    

“se ven   obligados a tener relaciones sexuales o “copularse” prácticamente en el piso en   condiciones indignas y fuera de toda salubridad e higiene, debido a que no   existen áreas o locutorios adecuados para tal efecto”[52].    

Así, el derecho a   la intimidad violado comprende no solo la vida afectiva del recluso sino también   sus derechos sexuales y reproductivos, como uno de los aspectos principales del   derecho fundamental a la intimidad y a la salud sexual. Se corroboró que la   visita íntima incumple los estándares mínimos de dignidad humana por cuanto la   misma tiene lugar en un ambiente y en un espacio inapropiado, con deficiente   higiene, sin acceso a agua potable, servicios sanitarios y suministro de   preservativos.    

En quinto lugar,   resulta inaceptable que contrariando el principio de legalidad y la   jurisprudencia constitucional, este establecimiento de reclusión aún no   garantice lugares especiales y suficientes para la práctica de una visita íntima   digna, máxime cuando el mismo artículo 34 del Código Penitenciario y Carcelario   colombiano consagra que “cada establecimiento de reclusión deberá funcionar   en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal   directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios   materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos”.   (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “elaborará un manual   de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal   y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención,   resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su   capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales   indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto   estructural y funcional de estas edificaciones”.    

En este asunto los   accionantes claramente no cuentan con la planta física adecuada según la   población de los internos. De lo anterior, se colige que el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario como entidad contratante erró a la hora de elaborar   el manual de construcción con las debidas especificaciones para la visita íntima   en el establecimiento carcelario de La Picota, donde se encuentran recluidos los   accionantes. En consecuencia, se ordenará al órgano competente, es decir a la   Contraloría General de la República, iniciar una investigación fiscal que   examine los hechos objeto de tutela.    

Además, se   ordenará como medida definitiva en el presente asunto, con el fin de proteger   los derechos constitucionales fundamentales que se derivan de la visita íntima,  iniciar las obras de infraestructura   requeridas para que las mismas se practiquen dentro de los mínimos planteados en   esta providencia que garanticen una visita íntima acorde con la dignidad humana,   la cual comprende: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv)   espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e   viii) instalaciones sanitarias.    

Cabe entonces   volver a reiterar, para el caso en concreto, lo dispuesto por la Corte en 1998   cuando declaró el estado de cosas inconstitucionales, ahora aplicado a las   condiciones de la visita íntima “son absolutamente infrahumanas, indignas de   una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de   albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su   respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados”.    

En general, el   presente asunto demuestra la forma inapropiada de tratar seres humanos. La falta   de humanización en las cárceles del país, en reconocer la importancia de los   reclusos como seres morales, genera que no pueda hablarse de hacer justicia o de   que el estado de reclusión haga parte de la resocialización que pretende la   privación de la libertad intramural para mejorar al individuo. El ser humano es   un fin en si mismo y eso se debe reflejar en la forma como el Estado liberal   considera y trata a la población carcelaria, especialmente cuando estamos frente   a una relación de especial sujeción entre la Administración y los reclusos.    

Ante esta   sistemática violación de los derechos humanos de las personas privadas de la   libertad, detectada por esta Corporación desde el año de 1998, se reitera que el   Estado colombiano, en cabeza del Gobierno Nacional no puede alegar dificultades   económicas para justificar condiciones de detención como la que se presenta en   este caso, que sólo pueden llevar a una conclusión: el incumplimiento de los   estándares mínimos internacionales de derechos humanos y el irrespeto de la   dignidad inherente del ser humano detenido.    

Por lo cual, se   determinará que en la siguiente   vigencia presupuestal se realicen las gestiones administrativas y presupuestales   necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas con el fin de   que las visitas conyugales o íntimas se practiquen dentro de un contexto digno.   Y que en dado caso que no se realicen dichas gestiones al terminar la próxima   vigencia presupuestal desde la   notificación de la presente providencia, se dispondrá que el Estado asuma y   garantice las visitas íntimas por turnos eficientes en las celdas o dormitorios   de los internos bajo condiciones de seguridad, aplicándose lo dispuesto en el   artículo 29 del Acuerdo 0011 de 1995 y en el reglamento interno de la cárcel La   Picota.    

6.2.          Vulneración al derecho al agua.    

Por otra parte,   encuentra la Sala que así no hubiese sido invocado el derecho al agua en el   escrito de tutela como derecho fundamental presuntamente violado, se debe   realizar un pronunciamiento al respecto como quiera que la comisión judicial   probó en diligencia de inspección judicial que en este asunto se vulneró   el derecho fundamental al agua. En efecto, se verificó que el suministro del   recurso se encuentra limitado de la siguiente manera: 2 horas en la mañana, 2   horas al medio día y 2 horas en la noche. “Sin perjuicio de que se rompa la   tubería que se encuentra en malas condiciones, en cuyo caso se suspende de   inmediato el suministro de agua a los internos”[53].    

Esto indica que no   hay acceso permanente a agua potable, ni disponibilidad del recurso para su   consumo y aseo personal. Lo cual constituye, de acuerdo a los convenios   suscritos por Colombia y la jurisprudencia internacional y nacional[54]  una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se   encuentran bajo su custodia.    

Lo anterior, fue   verificado mediante inspección judicial practicada por el despacho sustanciador   el día 8 de septiembre de 2013 cuando a la hora del medio día al abrir el grifo,   constató que no había disponibilidad ni acceso al recurso en cuestión. A su   turno, la Personería de Bogotá D.C., en su visita de inspección también   evidenció esta situación por cuanto en su informe presentado relató que “no   hay sistema de drenaje, en las zonas de apoyo y en las zonas de visita y celdas   para visita conyugal visibles al momento de la visita” (…) “No hay fluido de   agua potable a la hora de la visita”.    

Por lo cual, se reitera que   el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que las personas   privadas de la libertad tengan derecho fundamental al acceso de agua potable en   forma continua, permanente y suficiente para atender sus necesidades diarias, de   conformidad con las prescripciones de derecho internacional humanitario, la   observación general no. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así las   cosas, el INPEC deberá garantizar la adecuada prestación permanente del servicio   público de agua potable para la población de internos que incluya a lo sumo,   servicio sanitario, baño diario y agua potable suficiente para el consumo.    

La Sala considera que los hechos presentados en la acción son   insuficientes para abordar un juicio o ‘test de igualdad´ habida cuenta que las   personas que presuntamente tienen un trato más favorable que los accionantes en   el régimen de visitas ostentan la calidad de servidores o ex servidores públicos   y se encuentran recluidos en pabellones especiales. Lo anterior, permite   concluir que la situación de los sujetos bajo revisión constitucional no es   asimilable a la de los servidores y/o ex servidores detenidos, y así es   razonable otorgar un trato diferente siendo diferentes. Además, existen   criterios que pueden diferenciar aún más las personas privadas de la libertad si   se analizan por ejemplo los distintos niveles de seguridad -alta o máxima, media   y mínima-, tipos de delitos cometidos, calidades procesales de sindicado o   condenado y perfiles de los internos, entre otros.    

6.4.          Vulneración al derecho a la salud.    

Todo lo anterior, corroborado por diferentes entidades independientes   del Estado, intervinientes en sede de revisión, refleja que el estado actual de   reclusión de los accionantes tiene serios problemas en diversos ámbitos de la   vida diaria de los reclusos. En cuanto al derecho a la salud en específico, se   establece que no hay atención médica primaria ni de urgencias suficiente que sea   proporcionada regularmente para las personas privadas de la libertad. Tampoco se   brindan los tratamientos adecuados necesarios a cargo de personal médico   calificado ya que se probó que solo existe un (1) médico para atender a toda la   población reclusa, lo cual pone en peligro grave la salud física y mental de los   reclusos.    

En efecto, como   sucedió con el derecho fundamental al agua, las irregularidades en materia de   salud fueron detectadas directamente por la comisión en diligencia de inspección   judicial. Lo anterior, se pretendió cotejar mediante auto de 01 de octubre del   presente año que vinculó y requirió a la EPS CAPRECOM. Como quiera que no se   recibió comunicación alguna en respuesta a dicho proveído[55]  estima la Sala aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991.    

En consecuencia,   se tiene por cierto en el asunto de la referencia que el cuerpo médico   disponible de la EPS CAPRECOM que compone el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, es insuficiente para atender los   servicios de salud de los reclusos, dándose veracidad al hecho concerniente a   que solo existe 1 médico de dicha EPS para atender a 3,164 internos. Asimismo se   toma por cierto que las existencias de medicamentos que la EPS CAPRECOM brinda   no cubren adecuadamente los requerimientos de salud de los reclusos de la   estructura 3 ERON de dicho complejo carcelario.    

Además, se comprobó que el suministro de   preservativos para practicar el derecho a la visita íntima fue suspendido. Estos   servicios de salud deben ser prestados por dicha EPS por cuanto es la entidad   que oficialmente garantiza los servicios de salud en el centro de reclusión   accionado.    

Por otra parte, frente a otra de las solicitudes de tutela referida a   la medida denominada “pico y placa”[56]  consistente en restringir el número de visitantes de acuerdo a un cronograma   previamente programado y discutido con los reclusos, que aplica en función de la   terminación del documento de identidad nacional, ésta Corporación considera que   debido a la pésima infraestructura que se presenta en el establecimiento   carcelario accionado esta medida resulta razonable y proporcional, siempre y   cuando se respete el derecho de los reclusos a recibir periódicamente visitas   ordinarias e íntimas.    

Finalmente, esta Sala estima necesario aclarar que en la parte   resolutiva del fallo se establecerán medidas transitorias y definitivas para   proteger los derechos fundamentales invocados, las cuales están dirigidas a   diversas entidades públicas del orden nacional que así no fueran vinculadas al   presente amparo, son los organismos competentes que de conformidad con sus   propias funciones legales y reglamentarias están llamadas a actuar y coordinar   para impedir la actual vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales objeto de tutela.    

Ante la gravedad de las omisiones   imputables a distintas autoridades públicas, la Corte debe declarar que persiste   el estado de cosas inconstitucionales que se presenta en las prisiones   colombianas, descrito desde la sentencia T-153 de 1998, el cual exige de las   autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales,   legales y reglamentarias con el fin de remediar esta situación. Para ello   procederá a impartir las respectivas órdenes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el   Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá   D.C., que denegó la acción de tutela de la   referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta   providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la   intimidad, al agua,  a la salud, a la integridad física y psicológica, y al   buen trato a favor de los accionantes.    

Segundo. ORDENAR al Ministerio   de Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional   de Planeación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que en la vigencia presupuestal   subsiguiente a  la notificación de la presente providencia se realicen las   gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para iniciar   las obras de infraestructura requeridas con el fin de que las visitas conyugales   o íntimas se practiquen en condiciones dignas en el Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA-.    

Tercero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,   presente un plan de contingencia o de choque con fechas y plazos precisos al Juzgado de única instancia 17 Penal del Circuito de   Bogotá D.C.,  que asegure el goce efectivo e inmediato   de los derechos tutelados o disminuya   la violación de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se   construyen las obras anteriormente requeridas. Para ello, podrá adoptar medidas   que no impongan cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre   estos u otros derechos fundamentales,   como por ejemplo, el establecimiento de campamentos higiénicos los días de las   visitas íntimas, entre otras. Dicho plan deberá ser implementado dentro de las   72 horas siguientes a la notificación de esta providencia y remitirse copia a la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.    

Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario – INPEC-,  que en el caso de no iniciarse las obras al finalizar la siguiente vigencia   presupuestal desde la notificación de la presente providencia, se deberán   garantizar las visitas íntimas por turnos en las celdas o dormitorios de los   internos bajo condiciones de seguridad, aplicándose lo dispuesto en el artículo   29 del Acuerdo 0011 de 1995.    

Sexto. ORDENAR a la EPS CAPRECOM para que   la prestación de los servicios médicos, en el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá –La Picota-, se brinde por personal médico proporcional y   suficiente de acuerdo al número total de población reclusa y que nuevamente se   suministren mínimo dos (2) preservativos por interno los días en que tenga lugar   la visita íntima.    

Séptimo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y   al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota que   suministre el servicio de agua potable de forma continua y permanente e   implemente de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un   suministro diario mínimo de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los   reclusos.    

Octavo. ORDENAR al   Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que verifique el cumplimiento de   esta providencia y envíe copia o informes de todas las actuaciones adelantadas a   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.    

Noveno. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá D.C., y a la   Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones   constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control y   coadyuven al cumplimiento del presente fallo, con el objetivo de garantizar de   manera efectiva los derechos tutelados. Para ello, deberán informarle al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y a la Sala Octava de   Revisión de la Corporación los avances logrados.    

Décimo. EXHORTAR al Ministro de Justicia y del Derecho, al   Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario y al Presidente del Congreso de Colombia que, en lo   sucesivo, adopten y coordinen las previsiones necesarias para que los nuevos   centros de reclusión cumplan con todas las condiciones y especificidades   técnicas de infraestructura, con el fin de garantizar tanto los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad como los de las personas   que los visitan.    

Décimo primero. Por Secretaría   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver folio 1 a 16, Cuaderno dos.    

[2]Ver   folio 2, Cuaderno dos.    

[3]Ibídem.    

[4]Ver   folio 3, Cuaderno dos.    

[5]Ver   folio 5, Cuaderno dos.    

[6]Ver   folios 34 a 39 del cuaderno dos.    

[7]Ver   folios 40 a 51 del cuaderno dos.    

[8]Ver   folio 50, cuaderno dos.    

[9] Ver folios 59 a 63. Cuaderno dos.    

[10]Ver   folios 65 a 232, cuaderno dos.    

[11]Folios   71 y 72. Cuaderno 2.    

[12]Folios   269 y 270. Cuaderno 2.    

[13]Decreto 2591 de 1991. Art. 20:“Si el   informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa”.    

[14]Ver   folio 236 a 268, cuaderno dos.    

[15]Ver   folios 19-22, cuaderno principal.    

[16]Folio   22, cuaderno principal.    

[17] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver,   entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de   1992; T-219 de 1993;  T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420   de 1994; T-705 de 1996.    

[18] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274   de 2008 y T-511 de 2009.    

[19] Sentencia T-511 de 2009.    

[21] Ver artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.(…) “Toda persona   privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente   al ser humano”.    

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegría y otros   Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20,   párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226,   párr. 42.    

[23]Ver   sentencia T-133 de 2006    

[24]Ver   sentencia T-596 de 1992    

[25] Ver sentencia T-844 de 2009    

[26]ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de   los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de   las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en   sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo   de 1977;ONU, Conjunto de Principios   para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de   detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General   de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la   protección de los menores privados de libertad.   Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de   diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General   No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de   1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación   General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10):   44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y   buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las   Américas. Adoptados durante el 131° Período de   Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.    

[27]Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C   No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.   Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.    

[28]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de   noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.    

[29]Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso   Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón   García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,  párr. 200.    

[30]Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 216.    

[31]Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.    

[32]Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie   C No. 160, supra párr. 301.    

[33]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204.    

[34]Caso Loayza Tamayo, supra  nota 14, párr. 58, y   Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[35]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra   nota 66, párr. 315.    

[36]Caso López Álvarez, supra nota 65  y Caso del Penal Miguel Castro   Castro, supra nota 66, párr. 319.    

[37]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.    

[38]Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123,  párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27   de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas   y Adolescentes, Considerando 14.    

[39]Caso de los Niños y Adolescentes Privados de   Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de   Brasil. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13,   y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas   Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.    

[40]Numeral   4°, artículo 26 del Acuerdo 0011 de 1995 -INPEC.    

[41] Ver   sentencia T-269 de 2002.    

[42] Ver sentencia T-153 de 1998    

[43] T-511 de 2009    

[44] Ver sentencia T – 266 de 2013.    

[45] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   señalado al respecto que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una   situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que   se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser   tratada con dignidad” (Caso Tibi, supra nota 80, párr. 147; Caso de los Hermanos   Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 108, y   Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103,   párr. 87). Además, dicha Corte ha indicado que la restricción de derechos del   detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de   ésta, debe limitarse de manera rigurosa; sólo se justifica la restricción de un   derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad   democrática (Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.  Sentencia de 2 de   septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154, y Caso “Cinco Pensionistas”.   Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116).    

[46]Ver   sentencia T-062 de 2011    

[47] Ver sentencia T- 636 de 2007.    

[48] La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que según [el artículo   3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en   condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la   manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que   exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que,   dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén   asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica   requerida. (Eur. Court H.R. Kudla v. Poland,   judgement of 26 october 2000,  No. 30210/96,   párr. 94).    

[49]Declaración   de Beijing, 1995, párrafo 96.    

[50]http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/publicaciones/saludoficial.pdf    

[51] Ver informe de inspección judicial practicada por   el Defensor delegado para la política criminal y penitenciaria, doctor Jorge   Emilio Caldas, y la Personería de Bogotá D.C. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63).    

[52]Folio   5, cuaderno 2.    

[53] Ver informe de inspección judicial presentado por la comisión   judicial.    

[54] Mediante sentencia T-077 de 2013 contra el Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, esta Sala de Revisión ordenó, ante la   falta de agua en el penal, garantizar un   suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los   reclusos del bloque 1.    

[55]Folio   22, cuaderno 2.    

[56]Ver   folios 259 y siguientes del cuaderno 2.

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