T-816-13

Tutelas 2013

           T-816-13             

                                             Sentencia T-816/13    

(Bogotá, D.C., Noviembre 12)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de   subsidiariedad para su procedencia excepcional    

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela está sometida al principio   de subsidiariedad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende   que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será   procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Así, a   la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser   ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los   mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los   derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de   la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos   concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad   injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el   ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o   como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente   vulnerados.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios   en proceso ejecutivo, al no objetar avalúo de bien inmueble rematado    

La acción de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una   actuación judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es,   cuando, teniendo los recursos idóneos y eficaces para controvertir las   decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza. La accionante no utilizó los mecanismos de   defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar lo pedido mediante acción   de tutela, pues no objetó el peritaje avalado por el juez accionado, en la   oportunidad procesal pertinente    

Referencia: Expediente           T-3.934.735    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte           Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo           proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que           negó el amparo solicitado.    

Accionante: Flor Nancy Núñez Torres.    

Accionados:    el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal           Superior del Distrito Judicial de Bogotá.      

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I.       ANTECEDENTES.    

1.      Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos y pretensión.    

1.1.1.  Derechos fundamentales   invocados. Petición, debido proceso y vivienda digna.    

1.1.2.  Conducta que causa la   vulneración. La providencia del 19 de   septiembre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, que confirmó el auto del   13 de julio de 2012, proferido por el juzgado demandado en el cual se rechazó de   plano la solicitud de “conceder el beneficio de competencia, abstenerse de   proferir auto de aprobación del avalúo y designar perito evaluador.”     

1.1.3.  Pretensión. Revocar las decisiones mencionadas y ordenar al   Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, tener en cuenta el precio real del   inmueble, el cual es muy superior al avalúo catastral aportado al proceso; y   hacer lo pertinente para que con el inmueble hipotecado se pague todo lo   adeudado y se le entregue el remanente para comprar una vivienda digna.    

1.2.          Fundamentos de la   pretensión.    

1.2.1.  El 8 de junio de 1995[2], la señora   Flor Núñez adquirió un inmueble ubicado en la vereda Márquez, del municipio de   la Calera – Cundinamarca, con una extensión de 24.887 metros cuadrados, con una   construcción de 629 metros cuadrados. En adelante inmueble “Los tres   tesoros.”    

1.2.2.  En el año 2006[3] la accionante le dio un   poder al señor Héctor Quiroga para “que en mi nombre y representación   constituyera créditos a mi cargo y de en hipoteca y como garantía de ellos, el   inmueble antes referenciado (…)”    

1.2.3.  El 17 de enero de 2007, el señor   Quiroga adquirió un crédito, en nombre de la accionante, con el señor Carlos   Alberto Carvajal Salazar, por valor de $200.000.000. La deuda fue respaldada por   dos letras de $100.000.000 cada una, firmadas por la señora Flor y una hipoteca   de primer grado de $5.000.000 sobre el inmueble “Los tres tesoros”[4].    

1.2.4.  Como consecuencia del   incumplimiento del pago de los intereses de la deuda, el señor Carlos Alberto   Carvajal, en abril de 2008, inició un proceso ejecutivo en contra de la señora   Núñez, quien nombró a una abogada para que la representara en dicho proceso[5].    

1.2.5.  El 15 de mayo de 2009, se realizó   la diligencia de embargo y secuestro del bien, sin que alguna de las partes se   opusiera a la diligencia[6].    

1.2.6.  El 19 de diciembre de 2011, la   parte demandante solicitó la designación de un perito para que presentara el   correspondiente avalúo[7];   por su parte, el juez le solicitó al demandante allegar el avalúo catastral[8]. El 19 de   abril de 2012, el señor Alberto Barón Flórez, apoderado de la parte actora en el   proceso ejecutivo, allegó certificado del Instituto Geográfico agustín Codazzi,   en el que se manifiesta que en los archivos catastrales se encuentra un inmueble   con una extensión de 2 ha y 4.8887 m2; área construida 629 m2 y avalúo catastral   de $519.453.000[9].    

1.2.7.  Acorde con esto, la parte   demandante solicitó (i) darle trámite a la aprobación del avalúo y (ii) citar   fecha y hora para la diligencia de remate: “en desarrollo de la ley 1266 del   2008 certificación que deja constancia que el avalúo catastral del predio de la   demanda es de $519.453.000 mas el 50% conforme a la ley 1395 de 2010 y la ley   794 de 2003 articulo 52 que modifica el artículo 516 del C.P.C. y que tratándose   de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio   incrementado en 50%, lo cual nos arroja un total de $779.179.500, que sería el   valor comercial del predio; y para todos los efectos legales.”    

1.2.8.  El 29 de junio de 2012, la   accionante nombró a otra apoderada[10],   quien el 3 de julio de 2012 solicitó al juzgado “conceder el beneficio de   competencia, abstenerse de proferir auto de aprobación del avalúo y designar   perito evaluador, ante la inminente necesidad de establecer el valor real del   inmueble, dado que el presentado por el ejecutante (certificado del Agustín   Codazzi), no correspondía al valor real.”[11]    

1.2.9.  El 13 de julio de 2012, la petición   fue rechazada de plano con base en el inciso 2º del artículo 517 del Código de   Procedimiento Civil y el artículo 519, al respecto dijo el juzgador: “Se   RECHAZA DE PLANO el anterior incidente de pago con beneficio de competencia,   toda vez que el único bien cautelado en el presente proceso está gravado   hipotecariamente a favor del demandante y, por ende no es posible desembargarlo”[12].    

1.2.10.  Presentado el recurso de apelación,   el 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá   confirmó la decisión argumentando que: “lo que la ejecutada pretende es que   se realice un nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el que   resulta de la aplicación del avalúo catastral. Sinn embargo, su inconformidad   debió canalizarla por la vía de la objeción, en los términos señalados en el   artículo 516, inciso 7º, del C. P.C. Si no hizo uso de ese derecho, no puede   ahora acudir al beneficio de competencia para soslayar su omisión.”[13]    

1.2.11.  Posteriormente, la apoderada de la   señora Núñez solicitó al juez encausar el proceso por las irregularidades   presentadas en la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el 11 de   septiembre de 2012.    

1.2.12.  Al momento de presentar la demanda   de tutela, el proceso se encontraba al despacho pendiente de adjudicación del   inmueble al demandante.    

1.2.13.      La accionante solicitó a la   Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios ASOLONJAS, la realización   de un peritaje, presentado por la asociación el 4 de febrero de 2013 y concluyó   que el valor del inmueble era de $2.400.522.209.[14]              

1.2.14.                     Hechos relevantes del proceso   ejecutivo:    

1.      El 14 de abril de   2008, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar inició un proceso ejecutivo mixto   contra la señora Flor Nancy Núñez Torres.    

2.      El 16 de mayo de 2008,   el Juzgado 29 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las siguientes   sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii) $200.000.000   representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses moratorios causados   hasta la fecha efectiva del pago. Decisión notificada personalmente a la señora   Flor Nancy Núñez Torres el 7 de mayo de 2009.    

3.      El 28 de octubre de   2008, fue ordenado el embargo del bien.    

4.      El 14 de mayo de 2009,   la señora Núñez le otorgó poder a la señora Norma Caicedo para que la   representara en el proceso.    

5.      La apoderada presentó   excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corrió   traslado a la parte demandante.    

6.      El 15 de mayo de 2009,   se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien.    

7.      El 9 de junio de 2009,   el juzgado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.   Alegatos presentados únicamente por la parte demandante en el proceso ejecutivo.    

9.      El 27 de enero de   2011, la señora Norma Caicedo Lozano solicitó complementar la sentencia de   primera instancia, respecto de la fijación de las agencias en derecho.    

10.            El 18 de marzo de   2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo   complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y condenando   a la demandada a pagar $22.000.000 como agencias en derecho.    

11.            El 31 de marzo de   2011, la señora Norma Caicedo Lozano apeló el fallo ya complementado. El 17 de   mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación.    

12.            El 18 de noviembre de   2011, la secretaría del juzgado 29 puso a disposición del juez y de las partes   la liquidación de costas, por la suma de $23.301.392.    

13.            El 2 de diciembre de   2011, el juez aprobó la liquidación por estar ajustada a derecho y porque no fue   objetada.    

14.            El 14 de diciembre de   2011, el apoderado del demandante solicitó la designación de un perito para   realizar el correspondiente avalúo.    

15.            El 23 de enero de   2012, el juez le solicitó a la parte demandante aportar el avalúo catastral del   inmueble objeto del proceso, acorde con el artículo 516 del C.P.C.    

16.            El 27 de abril de   2012, el Juzgado 29 ordenó: “Del avalúo comercial por valor de $779.179.500,   allegado por la actora, se corre traslado por el término de tres (3) días de   conformidad con el art. 516 del C. de P.C.”    

17.            El 7 de mayo de 2012,   la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en subsidio de   apelación, contra el auto que corrió traslado del avalúo. Argumentó que la parte   demandante aportó el avalúo fuera de término, motivo por el cual el juez debía   nombrar un perito.    

18.            El 22 de junio de   2012, el Juzgado 29 decidió no reponer el auto del 27 de abril de 2012   argumentando que:    

Efectuado el estudio de los argumentos que   soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda vez   que si bien es cierto, el inciso 2º y 3º del art. 516 del Código de   Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deberá presentar el avalúo en el   término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la   notificación del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la   fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podrá contratar   directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de   la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendría diez   días para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho   avalúo, el juez designará un perito evaluador para tal fin, también lo es que el   inciso 3º citado es reiterativo en señalar que “salvo que se trata de inmuebles   o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para   estos”, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la   recurrente, puesto que el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un   inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5º del mismo artículo, es decir que   el valor del bien raíz cautelado será el del avalúo catastral del mismo   incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado   en el presente juicio, sin que exista el mínimo de diez días a que alude la   recurrente para que se allegue tal avalúo.     

19.            El 26 de junio de   2012, una vez en firme el avalúo, el apoderado de la parte demandante solicitó   fijar fecha y hora para la primera licitación del bien.    

20.            El 03 de julio de   2012, la apoderada de la señora Flor, presentó un incidente de beneficio de   competencia, solicitando no aprobar el avalúo y nombrar un peritaje. Al respecto   se mencionó: “si bien el avalúo no fue objetado en la debida oportunidad por   la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente, solicito al señor   Juez se abstenga de proferir auto de aprobación del avalúo (…)”    

21.            El 13 de julio de   2012, la juez 29 rechazó de plano el incidente, pronunciándose únicamente sobre   la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso   de apelación.    

22.             El 29 de julio de   2012, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por   la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corrió   traslado a la parte demandada.    

23.            El 19 de septiembre de   2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – confirmó el auto de rechazo   resaltado que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo   avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicación   del avalúo catastral. Sin embargo, su inconformidad debió canalizarla por la vía   de la objeción, en los términos señalados en el artículo 516, inciso 7º, del   C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir al beneficio de   competencia para soslayar su omisión.”    

24.            El 21 de septiembre de   2012, el juzgado 29, ordenó modificar la liquidación del crédito allegada por la   parte ejecutante y aprobó la suma de $436.483.449.    

25.            El 7 de febrero de   2013, el juzgado 29, resolvió adjudicar a Carlos Alberto Carvajal Salazar, el   inmueble objeto de litigio. Frente al cual se presentó el recurso de apelación.       

26.            El 11 de abril de   2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – resolvió inadmitir el   recurso de apelación porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble   gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnada.    

2.        Respuesta de los   accionados.    

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,   envió el expediente para acreditar sus actuaciones.    

El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.    

2.                  Decisiones judiciales objeto   de revisión:    

2.1.          Sentencia de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de febrero de 2013[15].    

Negó el amparo solicitado.    

Respecto de la solicitud de beneficio de competencia, la Corte Suprema consideró   que los jueces accionados actuaron conforme a la legislación vigente. El   beneficio de competencia está regulado en el artículo 518 del Código de   Procedimiento Civil, el cual establece: “Durante el   término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su   objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de   competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquél deberá   probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido,   en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta   subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo   precedente (517), y se ordenará su desembargo.”    

El   inciso segundo del artículo 517 dispone: “El juez   decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de   los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en   cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de   excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o   se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.”    

Por   lo anterior, no era posible otorgar el mencionado beneficio, porque el inmueble   al que se refería la petición, estaba gravado con hipoteca y tales bienes no se   benefician de esa disposición. Adicionalmente, no era posible obligar a otorgar   el beneficio, dado que la señora Núñez no esta enlistada en los deudores a los   cuales se les puede conceder esta merced, acorde con el artículo 1685 del Código   Civil.    

Respecto de la solicitud del nuevo avalúo, la Sala consideró que esta petición   debió ser elevada en el momento procesal adecuado, esto es, al momento de   objetar el avalúo, actuación que no ocurrió, quedando en firme el avalado por el   juez.    

Por   último, el juez consideró que no se vulneró el derecho de petición de la   accionante, toda vez que el juez accionado ha dado respuesta a sus solicitudes,   quedando pendiente el recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de   2013, mediante el cual se le adjudicó el inmueble a la parte demandante dentro   del proceso ejecutivo. Estando en término el fallador para decidir al respecto.         

La   señora Flor Nancy Núñez Torres, impugnó la decisión de primera instancia   argumentando que: (i) la acción de tutela no va dirigida a señalar un yerro   judicial; (ii) el juez debió acceder a su solicitud de designar un perito   avaluador que determinara el valor real del inmueble; y (iii) al tener en cuenta   el avalúo catastral “se estaría pagando injustamente una deuda con un bien   inmueble que tenía un mayor valor”.  Como consecuencia, solicitó al juez de   tutela ordenar a los jueces demandados tener en cuenta el avalúo que arroja un   valor de $2.400.000.000 del predio rematado.      

2.3.          Sentencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013[17].    

Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la situación denunciada   por la accionante no obedece, en manera alguna, a actitudes vulneradoras de sus   derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino a un   ejercicio indebido de la defensa, por peticiones improcedentes o extemporáneas   que desconocieron la preclusión procesal y las disposiciones que señalan el   camino para su uso.    

II.        CONSIDERACIONES.    

1.      Competencia.    

La   Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[18].    

2.          Causales genéricas de   procedencia de la tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones[19], en principio la acción de   tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un carácter   residual y subsidiario[20]. Así pues, en aras de velar por   la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de   autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte ha precisado que   el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.    

En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está   encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez natural sufre   graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con   los mandatos establecidos en la Carta Política. De este modo, la acción de   tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes cuentan   con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para debatir las   decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el Ordenamiento Jurídico.   Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el trámite procesal previsto,   permanece la arbitrariedad judicial.    

De acuerdo con este planteamiento, la Corte   Constitucional[21]  ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser   acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo   constitucional contra una providencia judicial. Así,   cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las   específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce   efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el   orden jurídico.     

Teniendo en cuenta que la observancia de las causales   genéricas de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez   constitucional tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala   Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la   sentencia C-590 de 2005, de la   siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

                                     

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[23].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[24].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[25].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible[26].  Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[27].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

2.1.          Afectación de   un derecho fundamental. Petición, debido proceso y vivienda digna.    

2.2.          Legitimación   por activa. La señora   Flor Nancy Núñez Torres presentó la demanda de tutela en nombre propio.    

2.3.          Legitimación   por pasiva. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, son las autoridades judiciales que   emitieron las decisiones atacadas en esta acción constitucional, y son   demandables en vía de tutela.     

2.4.          Evidente relevancia   constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes.    

Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por   cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y a   la primacía del derecho sustancial. En efecto, el debido proceso   constitucional aboga por la protección   de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, que en criterio de   la Corte[28] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el   derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que   incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en   el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o   principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones   judiciales y la prohibición de juicios secretos. Con base en el debido proceso   constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera   grave, el equilibrio procesal entre las partes[29].   Precisamente, estas características del debido proceso constitucional son las   que se pretenden hacer valer en la acción de tutela presentada. Igual puede   decirse de la hipotética vulneración a la primacía del derecho sustancial sobre   el formal alegado por la demandante, en cuanto principio consagrado en   disposiciones constitucionales[30].    

2.5.          Requisito de subsidiariedad   de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia[31].    

De   acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción   de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.” En similar sentido, el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   dispone:     

“La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante.”    

Al   respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela está sometida al   principio de subsidiariedad[32].   De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en   que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios   de defensa judicial[33],   la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya   se encuentran agotados[34].   Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corporación   sostuvo:    

“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser   una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en   que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de   defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus   derechos[35].   La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria   como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito   jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las   eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando   es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los  mecanismos   propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las   partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado   que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del   ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[36]  (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos   correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela   frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.    

Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser   ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los   mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los   derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de   la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos   concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad   injustificada del actor[37].   Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de   tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional   para proteger los derechos presuntamente vulnerados[38].    

Ahora bien, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su   alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela   procederá de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial no   son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[39]; (ii) a pesar   de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe   concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales[40]; y (iii) el accionante es   un sujeto de especial protección constitucional y por tanto su situación   requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[41].    

En   el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si   dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de   manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no   son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio   irremediable y el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.    

Con todo, en relación con el análisis del principio de   subsidiariedad, debe aclararse que el ordenamiento jurídico cuenta con un   sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, desde   luego, incluyen aquellos que tienen la connotación de fundamentales, por eso la   procedencia excepcional de la tutela se explica en razón a la necesidad de   salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las   distintas autoridades judiciales. De ahí   que de forma reiterada, la Corte ha estimado que, en principio, la acción de   tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con   este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados,   así como las autoridades y jueces competentes[42].    

En un caso similar al aquí planteado, mediante   sentencia T-032 de 2011, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   resolvió declarar improcedente una demanda de tutela que buscaba, entre otras   cosas, controvertir el peritaje avalado por el juez de conocimiento. En esta   oportunidad, la Sala consideró que la demanda no cumplía con el requisito de   subsidiariedad, ya que, teniendo la oportunidad de objetar el avalúo, la parte   interesada no lo hizo.      

3. Caso concreto.    

A continuación,   la Sala verificará si la presente acción de tutela satisface el requisito   general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Alega que con estas decisiones se vulneran sus derechos   al debido proceso y a la vivienda digna, pues los jueces no accedieron a   designar un perito evaluador que realizara un nuevo peritaje al bien inmueble.            

Para los jueces   que conocieron el asunto, la acción de amparo instaurada por Flor Nancy Núñez   Torres no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad   de demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Carvajal   Salazar, no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a   su disposición para cuestionar el peritaje avalado por el juez accionado, y que   ahora pretende revocar por vía de tutela.    

Al analizar los   expedientes contentivos del proceso ejecutivo mixto, aportados al trámite de la   acción objeto de estudio, la Corte concluye que les asiste razón a los jueces de   tutela y que, en consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. A   continuación se enumeran algunas de las actuaciones relevantes en el proceso   ejecutivo:    

1.      El 14 de abril de   2008, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar inició un proceso ejecutivo mixto   contra la señora Flor Nancy Núñez Torres.    

2.      El 16 de mayo de 2008,   el Juzgado 29 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las siguientes   sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii) $200.000.000   representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses moratorios causados   hasta la fecha efectiva del pago. Decisión notificada personalmente a la señora   Flor Nancy Núñez Torres el 7 de mayo de 2009.    

3.      El 28 de octubre de   2008, fue ordenado el embargo del bien.    

4.      El 14 de mayo de 2009,   la señora Núñez le otorgó poder a la señora Norma Caicedo para que la   representara en el proceso.    

5.      La apoderada presentó   excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corrió   traslado a la parte demandante.    

6.      El 15 de mayo de 2009,   se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien.    

7.      El 9 de junio de 2009,   el juzgado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.   Alegatos presentados únicamente por la parte demandante en el proceso ejecutivo.    

8.      El 28 de diciembre de   2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo   ordenando proseguir el trámite de la ejecución, limitando el capital de las   obligaciones contenidas en letras de cambio, a la suma total de $198.912.999; y   disponiendo la liquidación del crédito. Sentencia notificada en edicto del 26 de   enero de 2011.    

9.      El 27 de enero de   2011, la señora Norma Caicedo Lozano solicitó complementar la sentencia de   primera instancia, respecto de la fijación de las agencias en derecho.    

10.            El 18 de marzo de   2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo   complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y condenando   a la demanda a pagar $22.000.000 como agencias en derecho.    

11.            El 31 de marzo de   2011, la señora Norma Caicedo Lozano apeló el fallo ya complementado. El 17 de   mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación.    

12.            El 18 de noviembre de   2011, la secretaría del juzgado 29 puso a disposición del juez y de las partes   la liquidación de costas, por la suma de $23.301.392.    

13.            El 2 de diciembre de   2011, el juez aprobó la liquidación por estar ajustada a derecho y porque no fue   objetada.    

14.            El 14 de diciembre de   2011, el apoderado del demandante solicitó la designación de un perito para   realizar el correspondiente avalúo.    

15.            El 23 de enero de   2012, el juez le solicitó a la parte demandante aportar el avalúo catastral del   inmueble objeto del proceso, acorde con el artículo 516 del C.P.C.    

16.            El 27 de abril de   2012, el Juzgado 29 ordenó: “Del avalúo comercial por valor de $779.179.500,   allegado por la actora, se corre traslado por el término de tres (3) días de   conformidad con el art. 516 del C. de P.C.”    

17.            El 7 de mayo de 2012,   la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en subsidio de   apelación, contra el auto que corrió traslado del avalúo. Argumentó que la parte   demandante aportó el avalúo fuera de término, motivo por el cual el juez debía   nombrar un perito.    

18.            El 22 de junio de   2012, el Juzgado 29 decidió no reponer el auto del 27 de abril de 2012   argumentando que:    

Efectuado el estudio de los argumentos que   soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda vez   que si bien es cierto, el inciso 2º y 3º del art. 516 del Código de   Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deberá presentar el avalúo en el   término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la   notificación del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la   fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podrá contratar   directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de   la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendría diez   días para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho   avalúo, el juez designará un perito evaluador para tal fin, también lo es que el   inciso 3º citado es reiterativo en señalar que “salvo que se trata de inmuebles   o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para   estos”, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la   recurrente, puesto que el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un   inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5º del mismo artículo, es decir que   el valor del bien raíz cautelado será el del avalúo catastral del mismo   incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado   en el presente juicio, sin que exista el mínimo de diez días a que alude la   recurrente para que se allegue tal avalúo.     

19.            El 26 de junio de   2012, una vez en firme el avalúo, el apoderado de la parte demandante solicitó   fijar fecha y hora para la primera licitación del bien.    

20.            El 03 de julio de   2012, la apoderada de la señora Flor, presentó un incidente de beneficio de   competencia, solicitando no aprobar el avalúo y nombrar un peritaje. Al respecto   se mencionó: “si bien el avalúo no fue objetado en la debida oportunidad por   la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente, solicito al señor   Juez se abstenga de proferir auto de aprobación del avalúo (…)”    

21.            El 13 de julio de   2012, la juez 29 rechazó de plano el incidente, pronunciándose únicamente sobre   la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso   de apelación.    

22.             El 29 de julio de   2012, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por   la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corrió   traslado a la parte demandada.    

23.            El 19 de septiembre de   2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – confirmó el auto de rechazo   resaltado que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo   avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicación   del avalúo catastral. Sin embargo, su inconformidad debió canalizarla por la vía   de la objeción, en los términos señalados en el artículo 516, inciso 7º, del   C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir al beneficio de   competencia para soslayar su omisión.”    

24.            El 21 de septiembre de   2012, el juzgado 29, ordenó modificar la liquidación del crédito allegada por la   parte ejecutante y aprobó la suma de $436.483.449.    

25.            El 7 de febrero de   2013, el juzgado 29, resolvió adjudicar a Carlos Alberto Carvajal Salazar, el   inmueble objeto de litigio. Frente al cual se presentó el recurso de apelación.          

26.            El 11 de abril de   2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – resolvió inadmitir el   recurso de apelación porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble   gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnado.    

En efecto, el artículo 516 del C.P.C., dispone:    

ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS.    Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir   adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las   reglas siguientes:    

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez   días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que   ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado   el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con   entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial   de auxiliares de la justicia.    

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá   diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho   avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o   de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para   estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.    

Si una parte no presta colaboración para el avalúo de   los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo   previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de   coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se   presenten.    

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del   avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %),   salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio   real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen   obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.    

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será   el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en   un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso   cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como dictam   en, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia   informal de la página respectiva.    

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo   pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción,   al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán   admisibles pruebas diferentes.    

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación   catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción   por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto   diferido.    

En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y   de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de   bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la   administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos   judiciales.    

Para el caso, una vez practicado el embargo y secuestro   del bien, y confirmada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se   procedió con el avalúo del bien hipotecado.    

En esta etapa, el ejecutante podría presentar ante el   juez el avalúo del bien objeto de remate, pudiendo, para tal fin “contratar   directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de   la lista oficial de auxiliares de la justicia”, al no hacerlo, habilitó al   demandado para que, dentro de los 10 días siguiente, presentara el mencionado   avalúo, situación que no ocurrió en este caso.    

Dado que ninguna de las partes presentó un avalúo, el juez obró conforme al   artículo citado anteriormente, es decir, estableció el valor del bien inmueble   incrementando en un 50% el avalúo catastral.    

Con   todo, la aquí accionante contaba con la oportunidad procesal de objetar el   avalúo acogido por el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de junio de 2012, dejando pasar por   alto este recurso, que, de haberlo utilizado, se hubiese convertido en el   mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir lo planteado por vía de   tutela.    

Respecto del avalúo presentado por la señora Flor Nancy   en la demanda de tutela, encuentra la Sala que su elaboración fue del 04 de   febrero de 2013, fecha en la cual el juzgado accionado ya había tomado las   decisiones pertinentes para el caso concreto, adicionalmente, no cuenta la Sala   con elementos suficientes de juicio para darle mayor valor probatorio, de ser el   caso, a dicho dictamen, que al documento aceptado por el juez civil, para   liquidar el avalúo, esto es, el avaluó catastral incrementado en un 50%.    

4.        Conclusión.    

4.1.          Síntesis del caso.    

La accionante solicitó revocar un auto que le negó la   solicitud de realizar un nuevo peritaje del bien inmueble objeto de remate,   consideró que al no acceder a su solicitud, el juez vulneró su debido proceso ya   que el valor por el cual se remataría el inmueble no era el valor real del bien.         

La Sala considera que la accionante no utilizó los   mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar lo pedido   mediante acción de tutela, pues no objetó el peritaje avalado por el juez   accionado, en la oportunidad procesal pertinente.    

4.2.          Regla de derecho.    

La   acción de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una   actuación judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es,   cuando, teniendo los recursos idóneos y eficaces para controvertir las   decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 2013, dentro del trámite de   la acción de tutela instaurada por Flora Nancy Núñez.    

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T- 816/13    

Referencia: Expediente T-3.934.735. Fallos de tutela   objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo proferido por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo   solicitado. Accionante: Flor Nancy Núñez Torres.  Accionados: el Juzgado 29   Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.      

Magistrada Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Dentro del presente proceso la accionante solicitó el amparo   de su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, por cuanto el Juez 29   Civil del Circuito de Bogotá no autorizó la actualización del avalúo de un   inmueble a rematar en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en   el año 2008, en el que aquella actúa como parte pasiva; el 27 de abril de 2012   el valor del avalúo fue tasado por el juez en $779.179.500 con base en el   certificado catastral que fue allegado al expediente. Los jueces de instancia   del proceso ejecutivo rechazaron de plano la solicitud de práctica de un nuevo   avaluó, antes del remate, mientras que un peritaje realizado el 4 de febrero de   2013 por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios concluyo que   el valor actualizado del inmueble era de $2.400.522.209.  La Sala de   Revisión, en este caso, confirmo los fallos de instancias por considerar que la   actora contó con la oportunidad procesal de objetar el avalúo aprobado  por   el juez de conocimiento. Vistas así las cosas debo señalar que discrepo de dicha   decisión por las siguientes razones:    

La doctrina y la jurisprudencia, en materia civil, reconocen   la doble naturaleza que   tiene la figura del “remate”, así:    

(i) La función   procesal en el trámite del proceso ejecutivo.    

(ii) Es un negocio   jurídico, en el que el juez cumple el papel de oferente, por lo que tiene,   además, la  obligación, en dicha actuación, de salvaguardar los derechos de   las partes en igualdad de condiciones hasta que se concrete la adjudicación.    

La Ley 1395 de 2010, en su artículo 36, introdujo como regla   general la actualización del avalúo, cuando se trata de bienes cuyo precio se   deteriora por el paso del tiempo, como sucede con los vehículos automotores, o   que se encarecen como los inmuebles.    

El   proceso ejecutivo hipotecario  busca determinar el valor real del inmueble   embargado como base para adelantar la ejecución solicitada, por lo que solo una actualización podría establecerlo y demostrar que el   avalúo aprobado, pero anterior,  no es el que verdaderamente refleja su   precio antes de llevar a cabo la diligencia de remate.    

Lo   anterior teniendo en cuenta que el valor comercial debe estar acorde con las circunstancias procesales   sobrevenidas. Así las cosas no puede   pretenderse que el valor del inmueble en el año 2008 sea igual en el año 2012 o   2013.    

En este orden de ideas, consideró que no abordar un estudio   constitucional más profundo, con el argumento de que la actora tuvo la   posibilidad de objetar el avalúo, es una interpretación literal de las normas   procesales, que propicia la vulneración de los derechos fundamentales al dejarse   de lado la opción plausible de realizar una interpretación más garantista,   teniendo en cuenta que el juez constitucional debe procurar la justicia   material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia   del derecho sustancial.     

La fijación del precio real es un parámetro legal establecido para   proteger los derechos de los acreedores como también el de los deudores. Es por   ello que no actualizar los avalúos ya aprobados, en los casos en que claramente ello se amerita, les   traería como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un   injustificado detrimento patrimonial.    

Es necesario   diferenciar la “objeción” del “avaluó”, de la actualización porque el aprobado   es legal y valido y, sí las partes están de acuerdo, no tendrían por qué   objetarlo, pero con el transcurso del tiempo es lógico que deba ser actualizado,   lo cual se justifica atendiendo la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles   los cuales con el transcurrir de los años, por lo general, se valorizan en su   precio.    

 Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Demanda de tutela presentada el 12 de febrero de 2013.    

[2]  En los folios 14 al 17 del cuaderno 1 se encuentra la escritura pública del   inmueble.    

[3]  Poder que reposa en el folio 28 del cuaderno 1.    

[4]  Copia de las 2 letras y de la hipoteca reposan en los folios 29 al 34 del   cuaderno 1.    

[5]  Copia del poder otorgado a la abogada reposa en el folio 35 del cuaderno 1.    

[6]  Ver folios 36 al 40 del cuaderno 1.    

[7]  Ver folio 44 del cuaderno 1.    

[8]  Ver folio 45 del cuaderno 1.    

[9] Ver folio 56 del cuaderno 1.    

[10]  Ver folio 57 del cuaderno 1.    

[11]  Ver folio 62 al 72 del cuaderno 1.    

[12]  Ver folio 75 del cuaderno 1.    

[13]  Ver folios 101 al 104 del cuaderno 1.    

[14]  Ver folio 114 al 137 del cuaderno 1.    

[15]Sentencia de primera instancia. Folios 155 al 164 del   cuaderno 1.    

[16] Folios 172 al 174 del cuaderno 1.    

[17] Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 21 del   cuaderno 2.    

[18] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala   de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[19] Sentencias T-217   de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de   2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de   2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras.    

[20] La acción de tutela que busca impugnar una providencia   judicial y la protección inmediata y concreta del  derecho fundamental al   debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio   de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante   idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente   expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este   orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre   será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la   protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias  T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de   2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras.    

[21] Ver sentencia T-791 de 2013, entre otras.    

[22]  Sentencia T-173 de 1993.    

[23] Sentencia T-504 de 2000.    

[25] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[26]  Sentencia T-658 de 1998.    

[27]  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[28]Sentencia T-061 de 2007.    

[29]Sentencia T-685 de 2003.    

[30] Arts 229 y 228 C.P.    

[31]  Consideración reiterada de la sentencia T-032 de 2011, de la Corte   Constitucional.    

[32]  Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de   2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007,  T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de   2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de   2003.    

[33] Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos   extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006.    

[34]  Sin embargo, esta Corporación ha considerado que el principio de subsidiariedad   de la acción de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de   conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos   ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de   antemano se estima que no están llamados a prosperar. Al respecto, entre otras,   se puede consultar la sentencia T-997 de 2007.    

[35]  En este sentido, pueden consultarse  las sentencias T-441 de 2003 y T-742   de 2002.    

[36]  Sentencia T-606 de 2004.    

[37]  Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008,   T-372 de 2007 y T-275 de 2004.    

[38]  Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008.    

[39]  Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008.    

[40]  Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable,   ver la sentencia T-225 de 1993.    

[41]  Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007.    

[42]  Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de   2008 y T-184 de 2007.

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