T-817-13

Tutelas 2013

           T-817-13             

Sentencia T-817/13    

(Bogotá, D.C., 12   de noviembre)    

DERECHO DE PETICION ANTE   EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respuesta de fondo, oportuna y   clara    

Si bien es cierto que el precedente constitucional no es   de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso de aquellas personas   que prestan un servicio público -en este caso el servicio público de la   seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con la de la   administración en razón de la función pública que desempeña. Razón por la cual,   se incrementa la exigencia para apartarse en la resolución de peticiones del   precedente de unificación. En consecuencia, no puede considerarse como una   respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretación judicial que   fue modificada por una sentencia de unificación, por lo cual las entidades   prestadoras del servicio público de seguridad social en pensiones están en la   obligación de brindar una contestación con base en la jurisprudencia   constitucional vigente.    

PRECEDENTE JUDICIAL EN   RESOLUCION DE PETICIONES Y EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A   PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CIERTOS DAÑOS-Fuerza vinculante    

Las autoridades administrativas, y en este caso un   particular que desarrolla la prestación del servicio público de la seguridad   social al fungir como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación de su extrabajador, está en la obligación de acatar en sus decisiones   las sentencias de carácter vinculante, en especial, sí existe un precedente de   unificación aplicable directamente al objeto de la solicitud. Con relación a la   obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte en ese sentido se   pronunció en la sentencia C-539 de 2011.    

SENTENCIA DE UNIFICACION EN   MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU1073/12    

DERECHO DE PETICION-Vulneración   cuando la respuesta se aparta injustificadamente del precedente constitucional   de unificación, aplicable al objeto de la petición    

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA   DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden a Electrificadora responda   oportunamente con base en precedente de unificación de la SU1073-12 sobre   indexación    

Referencia: expedientes T-3.907.964.    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del           Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, del 09 de abril de 2013 que           revocó la sentencia Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, del 04 de           marzo de 2013 que amparo transitoriamente el derecho a la seguridad social y           negó el del debido proceso.    

Accionante: Gustavo Barrera.    

Accionada: Electrificadora de Santander S.A. ESP.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Elementos y pretensiones[1].    

1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso,   derecho de petición, derecho a la defensa, mínimo vital y seguridad social.    

1.2. Conducta que causa la   vulneración: negativa de la Electrificadora de Santander S.A. ESP de   reconocer a través de derecho de petición la indexación de la primera mesada   pensional.    

1.3.  Pretensión: se ordene la indexación de la primera mesada, y en   consecuencia el pago del retroactivo generado desde el momento del   reconocimiento de la pensión de jubilación.    

2. Fundamentos de la pretensión.    

2.1. El demandante laboró para   la Electrificadora de Santander S.A., por más de 25 años. En consecuencia, dicha   entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 450 del 12 de   julio de 1989, con base en el promedio devengado durante el último año de   servicio -30 de abril de 1978- por un monto de $9.733, el cual, al ser inferior   al salario mínimo de la época, fue ajustado a la suma de $32.560.    

2.2. Mediante derecho de   petición del 2 de febrero de 2012, el accionante solicitó a la electrificadora   de Santander S.A., la indexación de su primera mesada pensional, petición que   fue negada por parte de la accionada con fundamento en que su pensión de   jubilación se causó en vigencia de la Constitución de 1886, en la cual, no   estaba previsto el derecho a la actualización solicitada.    

2.3. A través de su apoderado   judicial, el actor manifiesta que no ha ejercido los recursos judiciales, que la   pensión es su única fuente de ingresos y que a sus 78 años no existe un medio   judicial idóneo para la resolución de su petición.    

3. Respuesta de la entidad   accionada.    

3.1. La Electrificadora   Santander S.A.[2],   a través de apoderada judicial solicitó el rechazo de la acción por   improcedente, en tanto que el demandante no agotó los medios judiciales   existentes en la jurisdicción ordinaria, y pretende mediante la acción de amparo   la resolución de un conflicto propio del juez laboral ordinario.    

4.1. Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de   Bucaramanga, del 04 de marzo de 2013 (primera instancia)[3].    

4.1.1. El a quo concedió transitoriamente el amparo,   ordenando la indexación de la primera mesada y el pago de las siguientes mesadas   hasta que el actor obtenga de manera permanente la modificación de su derecho   pensional por parte del juez laboral ordinario. Fundamentando su decisión en que   a pesar de no haberse agotado los recursos ordinarios, es una persona que deriva   su sustento de la mesada pensional y en consideración a su calidad de adulto   mayor y persona enferma, concede el mecanismo de amparo transitoriamente.    

4.2. Impugnación. Sentencia   del Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, del 09 de abril de 2013 (segunda   Instancia)[4].    

4.2.1. El juez de la alzada al   resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte pasiva, revocó   el fallo de primera instancia, y en su lugar negó el amparo, al considerar que   no se cumple con el requisito de procedibilidad tal y como lo ha dispuesto la   Corte Constitucional de manera reiterada frente al reconocimiento de la   indexación de la primera mesada, al exigir que: (i) el interesado ostente la   calidad de pensionado; (ii) agotara la actuación en sede gubernativa; (iii) y   que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente con el fin de   acreditar las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de   tutela. Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, verificó   que no se agotó si quiera sumariamente la vía ordinaria, por lo que declaró   improcedente el reconocimiento de la pretendida prestación económica.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[5].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el presente   caso se discute la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso,   derecho de petición, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.    

2.2. Legitimación por   pasiva. La Electrificadora Santander S.A., es una persona jurídica de   naturaleza privada, pagadora de la pensión de jubilación del accionante,   prestando  el servicio público de seguridad social, calificado   por la Corte como “particular” encargado “de la prestación de   un servicio público”[6]  y por lo tanto demandable. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).    

2.3. Legitimación por activa. La demanda fue   presentada por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados   a través de apoderado judicial, tal y como consta en el poder especial[7]  aportado en el expediente. (artículo 10 del   Decreto 2591 de 1994).    

2.4. Inmediatez. Para el análisis de   procedibilidad, encuentra la Sala que el término en el que se interpuso la   demanda de tutela es razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la   notificación de la respuesta del derecho de petición se efectúo el 23 de enero   de 2013 y la demanda se presentó el 20 de febrero del mismo año.    

En sentencia T-384/98 esta Corte explicó que: “(…) no es   suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección   que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa   judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que   se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que   él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su   puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del   afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.”    

2.6. Adecuación de los derechos fundamentales vulnerados.    

2.6.1. El apoderado del actor invocó como derechos   fundamentales conculcados el debido proceso, derecho a la defensa, mínimo vital   y seguridad social, y en razón de su pretensión –indexación directa de la   primera mesada pensional- los jueces de tutela de instancia acertadamente   concluyeron que la demanda de tutela era manifiestamente improcedente para tal   fin, en tanto que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la   jurisprudencia de ésta Corte en materia de indexación.    

2.6.2. Es decir, la falta de agotamiento de los recursos   ordinarios hace improcedente la indexación de la primera mesada pensional de   modo directo por parte del juez constitucional, en tanto que dicho derecho fue   extendido por virtud del derecho a la igualdad a través de la sentencia SU-1073   de 2012 a todas las categorías pensionales como consecuencia de la reiterada   negativa de la justicia ordinaria en reconocer la actualización de la base   salarial a las pensiones convencionales, patronales o causadas antes de la   constitución de 1991. Lo que implica, la existencia de una providencia judicial   que sustente el error sustantivo amparado. En la sentencia de unificación antes   mencionada, la Corte indicó sobre los recursos extraordinarios y ordinarios lo   siguiente:      

“Especial consideración tiene este   caso en razón a que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, y por   lo tanto podría considerarse que el actor no agotó los recursos judiciales a su   alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterará la   posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la   que se señaló que en los casos de indexación de la primera mesada pensional,   resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con   anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En   efecto, sólo desde el año 2009 esta Corporación reconoció el derecho a la   indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones   convencionales y la pensión sanción.    

De ahí que se pueda considerar que   el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la   acción de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentó recurso   extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006,   cciertamente,(sic) para el momento en que dicho recurso tendría que haber   sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía   entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del   demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución   jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente   descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal   evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya había   caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor   era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las   circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”    

2.6.3. De lo anterior se concluye, que resulta excesivo   exigir el agotamiento en sede de casación, razón por la cual, el requisito se   satisface al acreditar el agotamiento del recurso ordinario. Lo que implica que   dicho requerimiento no pueda ser obviado, en tanto que el precedente se aplica   en contra de una providencia judicial que haya negado el derecho a la   indexación.    

2.6.4. Pese a que en el caso concreto no procede el amparo   para obtener la indexación de la primera mesada, sin que previamente haya   mediado algún tipo de diligencia judicial por parte del accionante. Se evidencia   que el medio empleado por el señor Barrera ante la accionada, es decir el   derecho de petición, no se resolvió adecuadamente, como se verá más adelante.    

3. Problema jurídico constitucional.    

¿Los particulares encargados de   la prestación del servicio público a la seguridad social en pensiones están   vinculados por el precedente constitucional al momento de contestar una   petición?.    

4. Cargo único: violación del derecho de petición por la   Electrificadora de Santander S.A.    

4.1. Los   particulares como sujeto pasivo del derecho de petición (Reiteración).    

4.1.1. La   Corte Constitucional ha establecido que la interposición de una solicitud   procede frente a organizaciones privadas que presten servicios públicos o   desarrollen funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se hubiera   formulado ante una autoridad, siendo obligatoria la respuesta clara, de fondo y   oportuna para hacer efectivo éste derecho de carácter fundamental. Al respecto   este Tribunal al estudiar en la sentencia C-378 de 2010 el  numeral 3º   (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”. Indicó lo siguiente:    

“(…) la Corte   considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la   prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos   los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales   normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado.   En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea,   dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa   en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para   tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera,   la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como   es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no   domiciliarios.”     

4.1.2. De igual modo, el desarrollo jurisprudencial en sede   de tutela, ha reiterado la obligatoriedad de la contestación oportuna y clara a   las solicitudes respetuosas, dirigidas en contra de varios particulares que   prestan algún servicio público, resaltando las siguientes sentencias:    

“Las cajas de compensación   familiar, al prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social, están   obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos,   cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por   los servicios de la caja de compensación familiar y versen sobre el acceso a una   prestación social o a un servicio público.”[9]    

4.1.3. En la sentencia T-495 de 2008 la Sala Quinta de   Revisión consideró que no se afecta el núcleo esencial del derecho de petición,   cuando la respuesta involucra los siguientes elementos:    

Por tanto existe una vulneración   del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad respectiva no   emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se   ajuste a la noción de ‘pronta resolución’, o   cuando la respuesta se limita a evadir la petición y no soluciona de fondo el    asunto sometido a su consideración. En conclusión, el derecho de petición es   vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales no   resuelven de fondo lo pedido.”            

De lo expuesto, se reitera que no basta una simple   contestación, sino que la misma debe orientarse por los pronunciamientos   jurisprudenciales vigentes al momento de analizar la petición y que sean   aplicables.    

4.1.4. En ese sentido las autoridades administrativas, y en   este caso un particular que desarrolla la prestación del servicio público de la   seguridad social al fungir como responsable del reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación de su extrabajador, está en la obligación de acatar en sus   decisiones las sentencias de carácter vinculante, en especial, sí existe un   precedente de unificación aplicable directamente al objeto de la solicitud. Con   relación a la obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte en la   sentencia C-539 de 2011 indicó lo siguiente:      

“Esta obligación por parte de las   autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en   concreto de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial   constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples   oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades   administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar   principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de   protegerlos y garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación   constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su   interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad   con el art. 241 Superior,  (iii) que por tanto al ser la guardiana de la   integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella   es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales;   y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en   el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que   le corresponde a los jueces. (subraya fuera de texto).    

A este respecto ha dicho la Corte:   “La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto   obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido   normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte   Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así,   al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación   que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los   operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación   con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia   de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de   normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional   como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para   la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las   leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las   sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades   administrativas una fuente obligatoria de derecho.” (subraya fuera de   texto).    

Posteriormente, en esa misma sentencia se indicó que la   finalidad del acatamiento del precedente de unificación al responder las   solicitudes respetuosas, obedece a la finalidad de descongestionar la   administración de justicia y brindar una oportuna respuesta a los usuarios de la   justicia cuando su controversia ha sido resuelta en un caso similar u análogo,   así:    

“La voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente   el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente   judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa,   como en la constitucional, especialmente en algunas materias neurálgicas que han   producido gran congestión judicial a partir de las acciones judiciales que han   generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones judiciales   que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial por parte de   las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o   desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la finalidad de la   medida es claramente la adopción de mecanismos para descongestionar la justicia   colombiana, a través del acatamiento del precedente judicial por parte de las   autoridades administrativas, especialmente en relación con ciertos temas   neurálgicos, en donde se presenten situaciones similares o análogas que   tengan que decidir estas autoridades con el fin de lograr celeridad y   uniformidad a los procesos administrativos e impedir la congestión judicial   debido a la generación de controversias judiciales por el desconocimiento del   precedente judicial en casos similares o análogos,  objetivo que resulta plenamente constitucional.” (subraya fuera de texto).    

4.1.5. Corolario de lo anterior, mediante la sentencia de   unificación SU-1073/12 la Corte por virtud del derecho a la igualdad, precisó   que todas las pensiones sin distinción a su origen -legal o convencional-, o al   momento de su causación –en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 o la   Constitución Política de 1991- tienen derecho a la actualización monetaria de la   base de liquidación, al considerar lo siguiente:    

“El derecho a la indexación de la   primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y   por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan   la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que   adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos   efectos irradian situaciones posteriores.    

La garantía de indexación no sólo   fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la   Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.    

Además, también tiene sustento en   el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este   principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a   elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador.   En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal,   inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la   Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por   igual.    

El reconocimiento a la indexación   de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado   Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que   prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera   edad, y el derecho al mínimo vital.”    

4.1.6. En conclusión, si bien es cierto que el precedente   constitucional no es de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso   de aquellas personas que prestan un servicio público -en este caso el servicio   público de la seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con   la de la administración en razón de la función pública que desempeña. Razón por   la cual, se incrementa la exigencia para apartarse en la resolución de   peticiones del precedente de unificación.    

4.1.7. En consecuencia, no puede considerarse como una   respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretación judicial que   fue modificada por una sentencia de unificación, por lo cual las entidades   prestadoras del servicio público de seguridad social en pensiones están en la   obligación de brindar una contestación con base en la jurisprudencia   constitucional vigente.    

5. Caso en concreto.    

5.1. Con respecto a los elementos de oportunidad y respuesta   de fondo que comporta el derecho de petición, se concluye que: (i) es   injustificado el término empleado por la accionada para responder la petición   impetrada -un año y un mes-; y (ii) los fundamentos de la respuesta ignoraron   sin justificación alguna, los precedentes constitucionales sobre indexación de   la primera mesada, establecidos en dos sentencias de unificación la SU-120 de   2003 que en un primer momento reconoció el derecho para aquellas pensiones   causadas en vigencia de la constitución de 1991 y la sentencia SU-1073 de 2012   que amplió el precedente a todas las categorías de pensiones sin distinción de   su origen o momento de la causación.    

5.2. En ese sentido, encuentra la Sala que la contestación al   derecho de petición no es oportuna y de fondo, en tanto que desconoció e ignoró   el precedente constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera   mesada. Adicionalmente, en flagrante violación del derecho al debido proceso del   accionante, se contestó la petición un año después, por lo que se recuerda que   el término para absolver petición amparada en el artículo 23 CP, es de 15 días   hábiles.    

5.3. Pese a que la demanda de tutela es improcedente para el   amparo del derecho a la indexación sin antes haber agotado si quiera la vía   ordinaria, se revocarán los fallos de instancia ante la constatación de la   vulneración del derecho de petición, el cual no fue considerado por los jueces   de instancia. En consecuencia, se ordenará a la Electrificadora de Santander   S.A., que de una nueva respuesta con base en el precedente vigente sobre   indexación de la primera mesada.    

6. Conclusión.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. El ciudadano Gustavo Barrera mediante apoderado   judicial solicitó mediante derecho de petición del  02 de febrero de 2012 a   la Electrificadora de Santander S.A., la indexación de su primera mesada   pensional, la cual respondió extemporáneamente el 23 de enero de 2013, diciendo   que no le asistía el derecho a la actualización en tanto que su pensión se causó   con anterioridad a la Constitución de 1991.    

6.1.2. Los particulares encargados del reconocimiento y pago   de la pensión de jubilación o vejez como encargados de la prestación del   servicio público a la seguridad social en pensiones están obligados a involucrar   en sus contestaciones los precedentes constitucionales aplicables en materia   pensional, máxime ante una sentencia de unificación en la que se reconoció el   derecho a la actualización de la base salarial sin distinción del origen de la   pensión o el momento de su causación.    

6.2. Razón de la decisión.    

Se vulnera el núcleo esencial del   derecho de petición cuando la respuesta se aparta injustificadamente del   precedente constitucional de unificación, aplicable al objeto de la petición.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho de petición   del señor Gustavo Barrera, en los términos referidos en la presente providencia.   En consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida el 09 de abril de 2013 por el   Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, y la del 04 de marzo de 2013 por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Electrificadora del   Santander S.A. que en el término de quince (15) días, contados a partir de la   notificación de ésta providencia, responda la solicitud del actor con base en   precedente de unificación de la SU-1073-12. Una vez efectuada la contestación,   remitir a ésta Corporación copia de la misma.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 20 de febrero de 2013, a través de   apoderado judicial, quien obra en representación del titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 42 del cuaderno No. 1).    

[2] Folios 48 a 55 del cuaderno No.1.    

[3] Folios 206 a 209 del cuaderno No.1.    

[4] Folios 25 a 30   del cuaderno No.2.    

[5] En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de   Selección de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del   expediente T-3.907.964 y procedió a su reparto.    

[6]  C-1002 de 2004.    

[8]  Folio 39 del Cuaderno No. 1 reposa copia de la partida de bautizo del   accionante, donde consta que la fecha de nacimiento es el 6 de mayo de 1934, por   lo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela contaba con 78 años de   edad.     

[9]  T-912 de 2002.

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