T-817-14

Tutelas 2014

Sentencia T-817/14    

(Bogotá D.C.,   noviembre 5)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar     

En los casos   bajo estudio, (i) todos los accionantes otorgaron poder especial para la   presentación de la acción de tutela a su abogado; (ii) el apoderado se   identificó con su correspondiente tarjeta profesional de abogado; y (iii) pese a   que muchos de los poderes no están autenticados, no es causal para declarar la   improcedencia de la acción de tutela, pues los poderes se presumen auténticos.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

El municipio de   Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que   causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción de   tutela.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES-Procedencia   excepcional    

El amparo   constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los   derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción   contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un perjuicio   irremediable.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Improcedencia por   existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable   ni afectación del mínimo vital    

Todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes a   la acción de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez   constitucional. Dado que los demandantes pretenden el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas adeudadas desde los años 2004   hasta la fecha, la Sala considera que han debido acudir a la jurisdicción   ordinaria, pues no es de recibo acudir a la acción de tutela cuando se   ha tenido a disposición otro medio de defensa judicial, pues esto implica un   desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al mecanismo tutelar. No existe material probatorio tanto para probar el derecho que   presuntamente el asiste a los accionantes, como la vulneración al mínimo vital   que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio    

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito           de Lorica – Córdoba, el 13 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia           proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el           17 de febrero de 2014.    

Accionantes: Ramón Cristóbal Cogollo Espitia y           otros.    

Accionado: Municipio de Santa Cruz de Lorica.      

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.                 La demanda de tutela.    

1.1.          Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.   Igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad, debido proceso, pago oportuno del   salario y prestaciones sociales.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El no reconocimiento y pago de la bonificación por difícil acceso, la   reliquidación de los valores reconocidos, el auxilio de movilización, la prima   de servicios y la prima de antigüedad, junto con la indexación e intereses   moratorios a que haya lugar.      

1.1.3. Pretensión. Que se reconozca y   pague la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013, la   reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, el auxilio de   movilización desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima de   antigüedad ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la indexación e   intereses moratorios a que haya lugar.      

1.2.          Fundamentos de la   pretensión:    

1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que sus 20   poderdantes están adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz   de Lorica – Córdoba –, en calidad de docentes y directivos docentes, laborando   en instituciones educativas ubicadas en áreas rurales catalogadas de difícil   acceso.    

1.2.2. El Decreto 1171 del 19 de abril de 2004, expedido por   el Ministerio de Educación Nacional, reguló el reconocimiento y pago de la   bonificación correspondiente al 15% del salario devengado por los docentes y   directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso.    

1.2.3. Desde el año 2004 hasta el 2013 la Secretaría   Municipal no ha cancelado dicha bonificación por no tener delimitadas las zonas   de difícil acceso.    

1.2.4. Alegaron que dicha bonificación debe incluir todos   los factores salariales, incluyendo primas de antigüedad y primas de servicios.    

1.2.5. El no pago de todo lo anterior deja a los accionantes   en situación de indefensión y desprotegidos, pues sus salarios son bajos.    

1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores las tutelas   fueron concedidas a favor de otros docentes – Radicado No: 2010 – 00034 – 02,   proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; Radicado No:   2011 – 00438, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo;   Radicado No: 2012 – 00435, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Sincelejo; y Radicados No: 2011 – 00099 – 00 del 21 de diciembre de 2011,   2013 – 0039 – 00 del 28 de mayo de 2013 y 2013 – 00074 – 00 del 30 de agosto de   2013, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.      

2.                Respuesta de la accionada.    

2.2.          Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]. Solicitó negar el amparo.    

Antes de interponer la acción de tutela, los accionantes debieron acudir al   procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, reclamando ante la   administración el reconocimiento y pago de lo presuntamente adeudado, y si la   respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa, como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora   le son planteadas al juez de tutela.        

Además, señaló que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron   prueba de que su salario sea su única fuente de ingresos.    

3.                Decisiones judiciales objeto   de revisión.    

3.2.            Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Lorica – Córdoba –, el 17 de febrero de 2014[2].    

Concedió   el amparo. Consideró que el incentivo económico otorgado a los docente públicos   de las zonas de difícil acceso, se configura en un elemento importante de la   política pública educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos   públicos del denominado gasto social hacia la solución del problema de   disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el estado se hace más   complejo y difícil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educación.    

3.3.          Impugnación[3].    

La administración municipal impugnó el fallo reiterando   los alegatos de la respuesta a la demanda, agregando que la demanda carece de pruebas documentales   idóneas de la condición de trabajadores de los accionantes en las instituciones   educativas.    

3.4.          Sentencia de   segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, del 16 de   diciembre de 2013[4].    

Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que   en otros fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí   accionantes por la negligencia de la administración en lo atinente al   reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1.      Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36-[5].    

2.      Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.          Alegación de un derecho fundamental. Los accionantes alegaron una posible vulneración de sus derechos   fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo   vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y   prestaciones sociales.    

2.2.          Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la   Constitución Política toda persona puede recurrir a la acción de tutela “para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera  que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o   la omisión de cualquier autoridad pública”.    

De igual forma, el Decreto 2591 de 1991   “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en   los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por   cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea   (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por   medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no   esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de   tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.    

Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la   Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura   si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa   el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer   valer un poder otorgado en un  proceso ordinario para solicitar el amparo   constitucional.    

En los casos bajo estudio, (i) todos los   accionantes otorgaron poder especial para la presentación de la acción de tutela   a su abogado; (ii) el apoderado se identificó con su correspondiente tarjeta   profesional de abogado; y (iii) pese a que muchos de los poderes no están   autenticados, no es causal para declarar la improcedencia de la acción de   tutela, pues como se dijo, los poderes se presumen auténticos[6].    

Por lo anterior, se encuentra acreditada la   legitimidad por activa.    

2.3.          Legitimación por pasiva.  El municipio de   Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que   causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción de   tutela[7].    

2.4.          Subsidiariedad.   Por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la   protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están   siendo amenazados o conculcados, esta no procede “[c]uando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[8].    

La existencia de dichos mecanismos será apreciada   en concreto en cuanto a su eficacia “atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.”[9] El carácter subsidiario y residual de la   acción de tutela ha servido a la Corte[10] para explicar el ámbito restringido de   procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la   C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de   diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que   integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus   derechos[11].    

2.4.1.   Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de   controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios[12].   En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones   relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria   laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin   embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales   acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la   inminencia de un perjuicio irremediable.    

Específicamente, en lo que   tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable   que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha   “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el   estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones   económicas del peticionario(a)[13].   Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad   procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[14].”[15]    

Cuando se alega un inminente perjuicio   irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social,   tal afirmación debe estar acompañada de   alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no   exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[16].    

La Corte ha señalado   que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar   reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y/o cuestiones de   índole económico, puesto que para ello están previstas las acciones ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso.   De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de   protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta   de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un   perjuicio irremediable.    

2.4.2.  Jurisprudencia de la   Corte Constitucional respecto de pago de acreencias laborales.    

2.4.2.1.                  En la sentencia T-705 de   2012, la Sala Séptima de Revisión, revocó la decisión   adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de diciembre de 2011,   que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del trámite de la acción   de tutela promovida por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin   Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el municipio   de Lorica, y en su lugar, declaró improcedente el amparo.    

En este caso, los accionantes consideraron   vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisión de los demandados de   realizar el pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes,   por el retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó desde el año   2008 y hasta el año 2011. La Corte consideró, improcedente el amparo dado que   los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los   cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que   consideraban vulnerados. Además, porque no demostraron que la falta de pago de   las obligaciones reclamadas representaran la inminencia de un perjuicio   irremediable; y en todo caso, porque no había certeza sobre la existencia de las   acreencias objeto de la controversia.    

2.4.2.2.                  En la sentencia T-061 de   2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el   16 de julio de 2012, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del trámite de la   acción de tutela promovida por el señor Dagoberto Correa Cafiel contra el   municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, declaró improcedente   el amparo.    

En   este caso, el accionante alegaba que el municipio le   adeudaba, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas   extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993   hasta el 31 de agosto de 2007. Como en la sentencia anterior, la Corte consideró improcedente el amparo, dado que el accionante   contaba con otros recursos judiciales que omitió agotar, los cuales resultaban   idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraba   vulnerados. Además, porque no demostró que la falta de pago de las obligaciones   reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo   caso, porque no había certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la   controversia.    

2.4.2.3.                  En la sentencia T-183 de   2013, la Sala Sexta de Revisión, modificó la sentencia   de agosto 31 de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho   fundamental de petición, revocándola por improcedente en todo lo demás.    

En este caso, 43   accionantes, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela pretendiendo   el pago de la “bonificación por servicios prestados,   bonificación especial por recreación y auxilio de alimentación”, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el   municipio de Santa Cruz de Lorica. La Corte consideró improcedente el amparo   porque los interesados, de estar   pretendiendo unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a   la jurisdicción común, según la relación que hipotéticamente hubieren tenido con   el municipio de Santa Cruz de Lorica. Adicionalmente, por el escaso   material probatorio allegado al expediente, pues no se precisaron las fechas de   iniciación y terminación del presunto trabajo, ni en qué laboraron, ni bajo cuál   remuneración, además, porque no se   evidenció un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital.     

3.                Casos   concretos.     

3.1. Los 20 accionantes solicitan que se les reconozca y pague (i) la   bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2007; (ii) la reliquidación   de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, y (ii) el auxilio de   movilización desde el 2004 hasta la fecha. Los demandantes se limitaron a   adjuntar como prueba los fallos de jueces que reconocieron a otros docentes el   pago de las prestaciones aquí reclamadas.     

Los jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al   trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno   del salario y prestaciones sociales.    

3.2. La Sala Segunda de Revisión considera   que las sentencias objeto de revisión adolecen de un estudio previo, respecto   del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar   prestaciones sociales.    

3.2.1. Lo primero que observa la Sala es   que todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes a la   acción de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez constitucional. Dado que los demandantes   pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones económicas adeudadas desde   los años 2004 hasta la fecha, la Sala considera que han debido acudir a la   jurisdicción ordinaria, pues no es de recibo acudir a la   acción de tutela cuando se ha tenido a disposición otro medio de defensa   judicial, pues esto implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es   inmanente al mecanismo tutelar.    

3.2.2. En segundo lugar, para la Sala no   existe material probatorio tanto para probar el derecho que presuntamente el   asiste a los accionantes, como la vulneración al mínimo vital que haría   procedente el amparo como mecanismo transitorio.    

Además, no se adjuntó prueba de una solicitud planteada ante la administración,   para reclamar lo pretendido por vía de tutela, de hecho, la administración se   defendió aduciendo que nunca recibió petición alguna sobre lo expuesto en la   demanda de tutela por el apoderado de los accionantes.    

3.3.   Considera la Sala que le corresponde al juez laboral o administrativo, y no al   juez de tutela, determinar si, conforme a la normatividad vigente, la entidad   tiene la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas por los   actores, y además, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos   beneficios, no se produjo ya el fenómeno de la prescripción, circunstancia   puesta de presente por la entidad demandada.    

3.4. No se evidencia la inminencia de   algún perjuicio irremediable, pues no se prueba siquiera sumariamente   vulneración alguna de un derecho fundamental, que de haberse considerado   vulnerado, los afectados no habrían dejado pasar tanto tiempo para reaccionar en   su defensa, pues como se dijo la presunta deuda inició en el año 2004.    

3.5. Respecto de la vulneración al mínimo   vital de los poderdantes, extraña la sala la individualización sobre la   situación económica personal y familiar de cada uno de los accionantes, lo que   conlleva a no encontrar una circunstancia de debilidad manifiesta que amerite   una protección reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso común le   representase una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.    

3.6. Por último, en cuanto a las sentencias proferidas por los jueces   municipales y civiles, que concedieron pretensiones similares a las aquí   expuestas, considera la Sala que dichos pronunciamientos no tienen la entidad de   precedente, en cambio sí, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada   al resolver este caso, contradice los fallos mencionados por los apoderados en   los expedientes de tutela.       

III. CONCLUSIÓN    

1.      Síntesis del caso.    

1.1. La presente acción de tutela fue   presentada por 20 docentes para reclamar el reconocimiento y pago de pago de (i) la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2007; (ii)   la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2011, y (ii) el   auxilio de movilización desde el 2004 hasta la fecha.    

1.2. Los jueces de instancia accedieron a   las pretensiones de los accionantes,  porque en otras oportunidades jueces   municipales y civiles habían concedido el derecho.    

1.3. La Sala consideró que las sentencias   objeto de revisión pasaron por alto el estudio de subsidiariedad necesario   cuando lo que se pretende es el pago de acreencias laborales, desconociendo el   precedente de la Corte Constitucional.    

2.      Razón de la decisión.    

Acorde con el precedente de la Corte   Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el   pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta   establece que dicho instrumento tiene entre sus características la   subsidiariedad. Así, la acción de tutela,   por regla general, es improcedente para reclamar prestaciones sociales, salvo   que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que   existiendo no es efectivo; (ii) o que existe un perjuicio irremediable al mínimo   vital como consecuencia del no pago de lo debido.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica –   Córdoba, el 13 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 17 de febrero de   2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ramón Cristóbal Cogollo Espitia y otros contra el Municipio de Santa   Cruz de Lorica, Córdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Ver folios 108 al  del cuaderno 1.    

[2] Ver folios 112 al 122 del cuaderno 1.    

[3] Ver folios 123 al 127 del cuaderno 1.    

[4] Ver folios 27 al 34 del cuaderno 2.    

[5] En Auto del 10 de julio de 2014 de la Sala   de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de las providencias en cuestión, su acumulación y su reparto.    

[6]        

No                    

Nombre                    

Poder   

1.                              

Ramón Cristobal Cogollo Espitia.                    

Reposa en el folio 1, con autenticación.    

2.                              

Arnolis del Carmen Ramos Petro.                    

Reposa en el folio 2, con autenticación.    

3.                              

Alberto José Hernández Narváez.                    

Reposa en el folio 3, con autenticación.    

4.                              

Gustavo Jesús González Ramírez.                    

Reposa en el folio 4, sin autenticación.    

5.                              

Reposa en el folio 5, con autenticación.    

6.                              

José Antonio Altamiranda Madera.                    

Reposa en el folio 6, sin autenticación.    

7.                              

Isaac José Issa Martínez.                    

Reposa en el folio 7, sin autenticación.    

8.                              

Dionicio Rodríguez Salas.                    

Reposa en el folio 8, con autenticación.    

9.                              

Nasser Ricardo Negrete Osorio.                    

Reposa en el folio 9, con autenticación.    

10.                          

Juana de la Concepción Reyes.                    

Reposa en el folio 10, sin autenticación.    

11.                          

Celina Lengua Hernández.                    

Reposa en el folio 11, con autenticación.    

12.                          

Yesmin del Carmen Torres Espitia.                    

Reposa en el folio 12, con autenticación.    

13.                          

Reposa en el folio 13, sin autenticación.   

14.                          

Ruth Francisca Pinto Villegas.                    

Reposa en el folio 14, con autenticación.   

15.                          

Everaldo Carmelo Correa Rangel.                    

Reposa en el folio 15, sin autenticación.   

16.                          

Gladys Virginia Hernández Doria.                    

Reposa en el folio 16, sin autenticación.   

17.                          

Libia Rosa Reyes Ávila.                    

Reposa en el folio 17, sin autenticación.   

18.                          

Angélica María Carvajal Rodríguez.                    

Reposa en el folio 18, sin autenticación.   

19.                          

Liliana Burgos García.                    

Reposa en el folio 19, sin autenticación.   

20.                          

Antonia del Carmen Reyes Ávila.                    

Reposa en el folio 20, sin autenticación.      

[7] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[8] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de   2002  T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.    

[9] Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1   del Decreto 2591 de 1991.    

[10] En materia de prestaciones laborales el   principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.    

[11] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de   2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo   constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o   ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la   inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene,   entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela   es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente   amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una   conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el   compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de   tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se   encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya   vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental[11]”.    

[12] En la sentencia T-011 de 1998, esta   Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la   finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen   radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de   naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,   debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para   hacer efectivo su pago.”    

[13] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07,   T-935-06 y T-229-06, entre otras.     

[14] Ibídem.    

[15] Ver sentencia T-881 de 2010.    

[16] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999 y   T-896 de 2007.

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