T-818-14

Tutelas 2014

           T-818-14             

Sentencia T-818/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

La acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que   el mecanismo ordinario carece de la suficiente aptitud y eficacia, con el fin de   proteger de manera inmediata los derechos constitucionales. Ha precisado el   Tribunal Constitucional que el derecho a la pensión de invalidez guarda un   estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna   de las personas, la integridad física y el trabajo, razón por la cual, la   omisión en el pago y reconocimiento de la misma, pone en riesgo la vida en   condiciones dignas de las personas en estado de invalidez, por lo cual, la   acción de tutela se constituye en el medio idóneo para reclamar dicha   prestación.    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su   obtención    

El régimen actual y aplicable en materia de pensiones de   invalidez, a causa de una enfermedad de origen común, es el consagrado en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo lo referente a la fidelidad. De igual   manera, es preciso señalar que el legislador no previó ningún tipo de régimen de   transición ante los cambios normativos, con respecto a pensiones de invalidez,   contrario a lo que sucede en el caso de la pensión de vejez. Adicional a esto,   ha señalado la Corte Constitucional, que el régimen jurídico aplicable para   acceder a la prestación económica por invalidez a causa de una enfermedad de   origen común, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la   invalidez, el cual en la actualidad es el previsto en el numeral 1º del artículo   1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación   del principio de favorabilidad en materia laboral     

El principio de favorabilidad en materia laboral, consiste en el   deber que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al   trabajador cuando existe duda en la aplicación e interpretación de las normas   vigentes aplicables al caso concreto que debe resolver. Con respecto a la procedencia de la   aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional esta Corte ha   señalado principalmente que dicho principio no opera únicamente cuando existe   conflicto entre dos normas, por el contrario, también opera cuando una sola   norma admite varias interpretaciones.     

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de   estructuración la del dictamen     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Cuando la pérdida de la capacidad laboral es producto de una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, es necesario que la fecha de   estructuración de la invalidez se fije teniendo en cuenta el momento en el que   efectivamente se pierde la capacidad laboral, en razón a que son enfermedades   cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, lo cual tiene como resultado   que la capacidad para laborar se pierda poco a poco. La Corte Constitucional ha   admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un momento posterior   al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, y (ii) un   momento anterior al definido en el dictamen.    

DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL Y SALUD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-4.406.607    

Acción de tutela instaurada por   María Nelly Velásquez Cañas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C.,  cinco (5) de   noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva,   y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce   (2014), en el curso de la acción de tutela instaurada por María Nelly Velásquez   Cañas contra COLPENSIONES.    

I.                   ANTECEDENTES    

La ciudadana María Nelly Velásquez Cañas interpuso acción de tutela en contra de   COLPENSIONES, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), para que le   fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social,   salud, trabajo, debido proceso y pensión digna.    

·                      Hechos    

2. Manifiesta que padece de   varias enfermedades, entre ellas, una luxación congénita de cadera bilateral,   que la llevaron a ser calificada por  COLPENSIONES con el fin de determinar   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.     

3. COLPENSIONES emitió   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral el siete (7) de mayo de   dos mil trece (2013), en el cual determinó que la accionante padece una pérdida   de capacidad laboral del 59.06% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha   de estructuración del martes trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).    

4. Aduce la peticionaria, que   con base en dicho dictamen solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), para lo   cual aportó los documentos requeridos.    

5. Posteriormente, mediante   Resolución GNR 316760, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013),    negó la solicitud de la accionante, aduciendo que no acreditaba el requisito de   las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

6. Señala la accionante que   la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral “no representa   de manera cercana la realidad sobre el momento exacto en que mi salud se   deteriora hasta el punto en que se disminuye notablemente mi capacidad laboral”.   Lo anterior, teniendo en cuenta que padece de una Luxación congénita de la   cadera bilateral, lumbago no accionante y otros e hipotiroidismo accionante.    

7. Finalmente, la accionante   pretende que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de   1990, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y condición más   beneficiosa, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.    

·                     Respuesta de la entidad   accionada    

La entidad accionada, allegó   copia de la Resolución GNR 316760 del 23 de noviembre de 2013, mediante la cual   se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y solicitó que se   declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través   de la resolución mencionada se dio cumplimiento de lo ordenado por la Corte   Constitucional.    

·                    Pruebas allegadas al expediente    

–          Resolución GNR 316760 de 23 de   noviembre de 2013 –Folios 5-7    

–          Dictamen de calificación de pérdida   de capacidad laboral emitido por  COLPENSIONES el 7 de mayo de 2013 –Folios   8-11.    

·                     Pruebas allegadas en sede de   revisión    

–          Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía.    

–          Reporte de semanas cotizadas en   pensiones.    

–          Dictamen de calificación de pérdida   de capacidad laboral emitido por  COLPENSIONES el 7 de mayo de 2013.    

–          Copia de la historia clínica y   resultado de radiografías.    

·                     Actuaciones procesales    

Única instancia    

Por medio de sentencia del   veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Medellín, denegó el amparo solicitado, considerando que en el caso   concreto no hay lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que el   principio de favorabilidad no significa una indagación a la norma que se   acomode al caso en particular, sino la aplicación excepcional de la norma   inmediatamente anterior a la vigente[1].    

En concordancia con lo   anterior, consideró el a quo que en caso de aplicar el principio de   favorabilidad de manera excepcional, correspondería entonces ceñirse a lo   establecido por el artículo 39 (versión inicial) de la Ley 100 de 1993, que   prescribía lo siguiente:    

“ARTICULO 39  Requisitos para obtener la   pensión de invalidez. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en   el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   el estado de invalidez, y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”    

Finalmente, consideró el Juez   que la accionante, tampoco cumple con los requisitos que señala el artículo   anterior, por lo que denegó el amparo.    

Impugnación    

De conformidad con el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana María Nelly Velásquez cañas,   mediante apoderado, impugnó la decisión adoptada por el a quo, mediante   escrito del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el cual   precisó que el Juez no tuvo en cuenta lineamientos de la Corte Constitucional   contenidos en la Sentencia T-221 de 2006, donde se concluyó que la Ley 860 de   2003 impuso requisitos más gravosos, y de esta manera, afectó a personas   discapacitadas, las cuales merecen especial protección por parte del Estado.    

El recurso fue denegado, toda   vez que la accionante fue notificada de la providencia que negó el amparo el   veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), con lo cual, teniendo en   cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación de la providencia   impugnada y la fecha en que se presentó el recurso, el término de ejecutoria de   la providencia impugnada se encontraba vencido.    

II.      CONSIDERACIONES    

1.                   Competencia    

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad   con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución   Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   las demás disposiciones pertinentes.    

2.                   Problema jurídico    

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones,   COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital y a una vida digna de la ciudadana María Nelly Velásquez Cañas, al negarle   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en que no   cumple con los requisitos consagrados por la Ley 860 de 2003. Lo anterior, como   consecuencia de no tener en cuenta el principio de favorabilidad, lo cual   condujo a la no aplicación del Acuerdo 049 de 1990.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los   siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para   solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) los principios de   favorabilidad ay condición más beneficiosa en la aplicación de normas relativas   a los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; (iii) el derecho a la   pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, y finalmente se analizará y (iv) el caso concreto.    

3.                   Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión de   invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha establecido   que por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, debido a su carácter subsidiario y excepcional.        

Lo anterior, toda vez que el legislador ha establecido que es la jurisdicción   ordinaria el medio para resolver los conflictos emanados de las relaciones   laborales, así como las pretensiones de seguridad social, entre las que se   encuentran el reconocimiento y pago de pensiones.[2]    

Sin embargo, ha reconocido la Corte que cuando las autoridades encargadas de   prestar los servicios que derivan de la seguridad social, privan de manera   arbitraria a una persona de la pensión de invalidez, les corresponde el   conocimiento de dicha situación a los jueces constitucionales, en virtud de la   directa amenaza que se produce a los derechos fundamentales. Es por esto, que la   acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que el mecanismo   ordinario carece de la suficiente aptitud y eficacia, con el fin de proteger de   manera inmediata los derechos constitucionales.[3]    

En este mismo sentido, ha precisado el Tribunal Constitucional que el derecho a   la pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna de las personas, la integridad   física y el trabajo[4],   razón por la cual, la omisión en el pago y reconocimiento de la misma, pone en   riesgo la vida en condiciones dignas de las personas en estado de invalidez, por   lo cual, la acción de tutela se constituye en el medio idóneo para reclamar   dicha prestación. Al respecto, la Corte en sentencia T-826 de 2008 precisó:    

“En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con   disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por   ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la   Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva[5],   o transitoria[6] , de personas cuyo derecho a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por omisión atribuible a   las entidades demandadas[7].   Ello por cuanto la pensión de invalidez representa un derecho esencial e   irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas   que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a   su voluntad.”[8]    

De igual manera, ha señalado el Tribunal que los destinatarios de la pensión de   invalidez son personas en situación de discapacidad, por lo que son considerados   sujetos de especial protección constitucional, con lo cual la Corte   Constitucional debe evaluar las particularidades del caso, para determinar si se   configura una posible vulneración a los derechos fundamentales de estas   personas.    

Adicionalmente, ha sostenido la Corte que el amparo constitucional es viable   cuando concurren tres condiciones a saber: (i) que la negativa de   reconocimiento de la prestación, se origine en actos que en razón a su   contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de   legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii)   que dicha negativa vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que   la acción de tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.[9]    

En relación con el primer requisito, es necesario que la actuación de la   administración mediante la cual no se reconoció la pensión de invalidez, sea   manifiestamente ilegal o inconstitucional, puesto que en presencia de una   afectación de los derechos constitucionales, es la acción de tutela el mecanismo   procedente en pro de amparar los derechos vulnerados.    

Con respecto al segundo requisito, ha señalado esta Corporación que para que el   amparo proceda, es necesario que el peticionario acredite que la falta de   reconocimiento, pago o reajuste de la pensión de invalidez, amenaza o vulnera un   derecho fundamental, que en el caso concreto de la pensión de invalidez, es el   derecho al mínimo vital.    

Finalmente, es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de   los derechos fundamentales, o que si este existe, no cuenta con la suficiente   idoneidad, por lo que la acción de tutela se torna necesaria, con el fin de   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[10]    

En conclusión,   la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar pensión de   invalidez, cuando dicha prestación constituye la única fuente de ingresos de las   personas en situación de discapacidad, quienes han visto menguada de manera   significativa su capacidad de trabajo, y cuando por esta razón, se evidencia la   afectación o amenaza de un derecho fundamental de estas personas que por su   condición, son titulares de una protección especial por parte del Estado.[11]    

4.                   Los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en la aplicación de   normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión de invalidez.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1.            Evolución normativa de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez    

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que   reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran   invalido, y    

b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez”.    

Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el   artículo 48 de la Constitución Política, creó el Sistema de Seguridad Social   Integral, estableciendo así un sistema general de pensiones cuya finalidad es   garantizar a las personas una protección efectiva frente a contingencias   producto de la invalidez, vejez o muerte.    

De esta manera, la Ley 100 entró a sustituir la normatividad anterior,   definiendo la invalidez en su artículo 38 como “aquella situación cuando por   cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, y estableciendo en el   artículo 39 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, era necesario el cumplimiento de dos condiciones a saber: (i) que el   peticionario se encontrara afiliado al sistema al momento de la invalidez, y que   hubiese cotizado como mínimo “26 semanas, al momento de producirse el estado   de invalidez”, (ii) cuando el peticionario se encontraba desafiliado, debía   acreditar que “hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del   año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de   invalidez.”    

Posteriormente, el artículo 39 fue modificado por la Ley 860 de 2003, norma que   eliminó la condición que exigía que el peticionario se encontrara o no afiliado,   disponiendo los siguientes requisitos: “1. Invalidez causada por enfermedad:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”    

La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, analizó el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003 que había introducido la mencionada modificación, con la   finalidad de determinar si el precepto “resultaba contrario al principio de   no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros   postulados de carácter internacional, en relación con lo anteriormente   contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993”. En dicha oportunidad,   el Tribunal Constitucional, declaró la inexequibilidad del requisito de   fidelidad,  al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los   derechos sociales.[13]    

De esta manera, es claro que el régimen actual y aplicable en materia de   pensiones de invalidez, a causa de una enfermedad de origen común, es el   consagrado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo lo referente a la   fidelidad. De igual manera, es preciso señalar que el legislador no previó   ningún tipo de régimen de transición ante los cambios normativos, con respecto a   pensiones de invalidez, contrario a lo que sucede en el caso de la pensión de   vejez.    

Adicional a esto, ha señalado la Corte Constitucional[14], que el régimen jurídico   aplicable para acceder a la prestación económica por invalidez a causa de una   enfermedad de origen común, es el que se encuentre vigente al momento de   estructurarse la invalidez[15],   el cual en la actualidad es el previsto en el numeral 1º del artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

4.2.            Aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para   el reconocimiento de la pensión de invalidez    

Los artículos 53 de la Constitución   Política y 21 del Código Sustantivo del trabajo[16]  consagran el principio de favorabilidad en materia laboral, señalando que este   consiste en el deber que tiene el operador jurídico de optar por la situación   más favorable al trabajador cuando existe duda en la aplicación e interpretación   de las normas vigentes aplicables al caso concreto que debe resolver.[17]    

Con respecto a la procedencia de la   aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional esta Corte ha   señalado principalmente que dicho principio no opera únicamente cuando existe   conflicto entre dos normas, por el contrario, también opera cuando una sola   norma admite varias interpretaciones. En materia pensional, el juez en cada caso   concreto, debe establecer cuál es la norma que resulta más favorable al   trabajador, enfrentando cada una de las distintas normas contempladas en los   diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993   existían.[18]    

Con fundamento en lo anterior, las Salas   de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto casos en los cuales han   inaplicado la norma que en principio regularía la situación, optando por la   aplicación de normas anteriores que resultan más favorables al peticionario.   Para esto, es importante tener en cuenta la fecha en la que se estructuró la   invalidez, dado que de esto depende la escogencia de la norma que resultaría   aplicable, y en caso que esta resulte desfavorable o regresiva, es preciso   verificar si se cumplen los requisitos establecidos en una norma anterior.[19]    

De esta manera, la Corte ha aplicado el   Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, con el fin de   reconocer la pensión de invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad,   aun cuando la estructuración de la invalidez se dio en vigencia del artículo 39   de la Ley 100 de 1990, en su versión inicial, e incluso, en vigencia de la Ley   860 de 2003.    

En sentencia T-1291 de 2005, este   Tribunal Constitucional abordó el caso de una mujer de veintinueve (29) años,   con una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto cero cinco por   ciento (69,05%), con fecha de estructuración del veintiocho (28) de enero de dos   mil cuatro (2004), la cual solicitó al correspondiente fondo privado   prestacional al que había cotizado, la pensión de invalidez, la cual le fue   negada por cuanto no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas   cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 1ºde la Ley   860 de 2003, la cual en principio era la norma aplicable al caso concreto.      

La Corte concluyó en ese caso, que   aplicarle a la accionante el artículo 1º de la Ley 860, resultaba regresivo y   contrario al principio de progresividad de las normas sociales, inaplicando así   la norma en el caso concreto.    

Así mismo, en la sentencia T-1064 de   2006, la Corte estudió el caso de una persona a la cual se le dictaminó una   pérdida de la capacidad laboral del setenta punto noventa por ciento (70,90%),   con fecha de estructuración del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y   siete (1997), al cual el Fondo de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, argumentando que no cumplía con los requisitos   previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual era la normativa   vigente al momento de la estructuración de la invalidez.    

En el caso concreto, la Corte   Constitucional hizo un análisis en el que comparó los requisitos del Acuerdo 049   de 1990, con los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, encontrando que con   fundamento en el derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran   como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, el   régimen que debía aplicarse era el contenido en el artículo 6º del Acuerdo 040   ya que frente a este, el artículo 39 de la Ley 100 se convertía en una medida   regresiva, en el caso concreto.     

En el mismo sentido, la Sala Séptima de   Revisión, en sentencia T-299 de 2010, analizó un caso en el cual el ISS (entidad   accionada) había negado al peticionario el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, por considerar que no reunía los requisitos contemplados en el   artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, ya que únicamente contaba con 8   semanas de las 26 exigidas dentro del último año anterior a la estructuración de   la invalidez, a pesar de que acreditaba 522 semanas en total, de las cuales   474,86 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994, cumpliendo las exigencias   del Decreto 758 de 1990. En razón a esto, la Corte ordenó al ISS expedir una   nueva resolución en la que aplicara el Decreto 758 de 1990.    

Posteriormente la Corte profirió la   sentencia T-576 de 2013[20],   en la cual concluyó que era necesario inaplicar las normas de la Ley 100 de   1993, y analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto   758 de 1990, al considerar que la Ley 100 era una norma regresiva en el caso   concreto.    

De igual manera, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta tesis, precisando que   en el caso concreto, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, resultan la   normativa a aplicar, con el fin de verificar si la persona cumple los requisitos   para que le sea otorgada la pensión de invalidez, en aplicación de los   principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, establecidos en el   artículo 53 de la Carta Política, siempre y cuando se hayan cotizado más de 300   semanas antes del 1º de abril de 1994.[21]    

Conforme a lo anterior, esta Sala de   Revisión puede concluir, que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de   las personas en situación de invalidez que no logran acreditar los requisitos   que consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no les fue posible   cotizar las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración, que prevé la norma, pero que pudieron: (i)  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 -versión inicial- de   la Ley 100 de 1993, cotizando así veintiséis (26) semanas durante el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, (ii) cotizaron   trecientas (300) semanas en cualquier época, cumpliendo así con el requisito   previsto en el Acuerdo 049 de 1990[22],   o (iii) lograron cotizar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los   seis (6) años anteriores a la invalidez o trescientas semanas en cualquier   momento en los términos del Decreto 232 de 1984.    

Igualmente, es preciso señalar que la   Corte siempre ha verificado que la persona hubiera cumplido con las condiciones   de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma posterior,   para poder otorgar la protección. De tal manera que, si se aplica el Acuerdo 049   de 1990, el peticionario debe haber cotizado las semanas exigidas antes del   primero 1º de abril de 1994, día en que entró a regir la Ley 100 de 1994.[23]    

Así las cosas, los principios de   favorabilidad y condición más beneficiosa, son mandatos constitucionales, los   cuales se encuentran debidamente respaldados en la legislación y en la   jurisprudencia laboral y de seguridad social, por lo que deben ser empleados   cuando se presentan las condiciones mencionadas a lo largo de este acápite, con   el fin de amparar los derechos constitucionales de las personas.    

5.                   El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia    

La pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación económica, la   cual hace parte del derecho a la seguridad social, cuya finalidad es suplir las   necesidades básicas de las personas que con ocasión de una enfermedad de origen   común o cualquier otra causa no profesional, ven disminuida su capacidad laboral   y como consecuencia de esto, se puede ver comprometido su derecho al mínimo   vital.[24]    

El artículo 2º del Decreto 917 de 1999 incorpora la definición legal de   invalidez e incapacidad, de la siguiente manera:    

 “Se   considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen,   no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.    

Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier   causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o   superior al 5% e inferior al 50%.    

Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.    

Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña   el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o   profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por   el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.    

Así mismo, el artículo 3º del mencionado Decreto prescribe que la fecha en la   que el individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral,   se denomina fecha de estructuración de la invalidez, la cual debe documentarse   con la historia clínica, exámenes médicos y ayuda diagnóstica. De igual manera   el Decreto prevé que ésta puede ser anterior a la fecha de calificación, o   corresponder a la misma.    

Esta Corporación ha señalado que cuando la pérdida de la capacidad laboral es   producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, es necesario que   la fecha de estructuración de la invalidez se fije teniendo en cuenta el momento   en el que efectivamente se pierde la capacidad laboral, en razón a que son   enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, lo cual tiene   como resultado que la capacidad para laborar se pierda poco a poco.[25]    

En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2011, estudió el   caso de una persona calificada con pérdida de capacidad laboral del sesenta y   seis punto cuarenta por ciento (66,40%), con fecha de estructuración el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), a la que COLPENSIONES    negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo que no   cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Adicionalmente, la Sala Primera de Revisión, en sentencia T-209 de 2012, analizó   el caso de una persona que padecía de artrosis severa e insuficiencia renal   crónica y fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del setenta y   seis punto veinticinco por ciento (76,25%), con fecha de estructuración el diez   (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Sin embargo, el actor, a   pesar de su enfermedad pudo trabajar por más tiempo, realizando las   correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social.    

En el mencionado caso, la Sala de Revisión, tomó como referencia para establecer   la fecha de estructuración de la invalidez, la de la última cotización realizada   por el peticionario al sistema de pensiones, precisando que una entidad   administradora de pensiones vulnera los derechos constitucionales de una persona   que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando niega el   reconocimiento de la pensión de invalidez, sin antes verificar que la fecha de   estructuración de la invalidez, coincida efectivamente con el momento en que la   persona deja de ser apta para seguir laborando.[27]    

En consecuencia, esta Corporación, al referirse a casos en los que las personas   padecen enfermedades congénitas o degenerativas, ha evidenciado que existen   casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad laboral es diferente a la   fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral. Esta situación se presenta con respecto a las personas que   padecen esas enfermedades, ya que la pérdida de capacidad laboral se da de   manera paulatina y progresiva. Con fundamento en lo anterior, ésta Corte ha   reconocido a lo largo de sus pronunciamientos, que las personas que sufren   enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, son sujetos que requieren   especial protección, y respecto de las cuales, la imprecisión en la fecha de   estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la   pensión de invalidez, y con esto el derecho fundamental al mínimo vital.[28]    

En ese orden de ideas, con fundamento en la concepción constitucional de la   invalidez, entendida como la imposibilidad de la persona para continuar   laborando, de manera que su mínimo vital sea garantizado, se concluye que la   Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez   (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de   capacidad laboral, y (ii) un momento anterior al definido en el dictamen.    

6.                   Análisis del caso concreto    

En el presente caso, la señora María Nelly Velásquez Cañas promovió acción de   tutela contra COLPENSIONES por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo, y el derecho a una pensión digna   y permanente en conexidad con el derecho a la vida, ya que fue calificada por   dicha entidad con una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y nueve punto   cero seis por ciento (59,06%), con fecha de estructuración el trece (13) de   septiembre de dos mil once (2011), y pese a lo anterior, la entidad accionada   negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que a la   fecha de estructuración del estado de invalidez, la accionante no cumplía el   requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años   inmediatamente anteriores a la estructuración.    

6.1.            Procedibilidad    

Con respecto a la procedibilidad del amparo, encuentra la Sala que, en primer   lugar, se encuentra acreditado que la accionante es una mujer de 62 años, con   una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y nueve punto cero seis por   ciento (59.06%), por enfermedad común (luxación congénita de la cadera   bilateral, lumbago no accionante y otros e hipotiroidismos accionante), con   fecha de estructuración el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), tal   como aparece en el dictamen No. 201311477II, de siete (7) de mayo de dos mil   trece (2013), emitido por COLPENSIONES.[29]    

En segundo lugar, se advierte que la pensión de invalidez es el único sustento   económico con el que la accionante contaría para sobrellevar su existencia en   condiciones más dignas y justas.    

Finalmente, en atención a las condiciones de la peticionaria, es preciso señalar   que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez por medio de los mecanismos ordinarios de   defensa judicial, no constituye el medio idóneo y eficaz, ya que puede vulnerar   los derechos fundamentales de la accionante, lo cual justifica la intervención   del juez de tutela para la protección de dichas garantías constitucionales.    

Por las anteriores razones, considera la Sala que la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la   vida, mínimo vital y salud, que pueden conculcarse en el caso concreto, debido a   la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la   accionante, por parte de COLPENSIONES.    

6.2.            Análisis del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez    

La accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, la cual le fue negada alegando que no cumplía los requisitos para   acceder a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, relativo a   las condiciones que deben acreditar las personas que aspiran a obtener el   reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, por enfermedad de origen común.    

La señora María Nelly Velásquez Cañas, padece de luxación congénita de la   cadera bilateral, lumbago no accionante y otros e hipotiroidismos accionante,  lo que la llevó a ser calificada con un cincuenta y nueva punto cero seis por   ciento (59.06%) de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del   trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), situación que permite   establecer que el accionante cumple con el primer requisito de la pensión de   invalidez, dado que cuenta con una disminución superior al cincuenta por ciento   (50%).    

Con respecto al requisito de las semanas cotizadas, el artículo 1º de la Ley 860   de 2003 prevé que la persona debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

Por su lado, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige que la persona haya sido   calificada con un cincuenta por ciento (50%) o más de pérdida de la capacidad   laboral, y que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración de la invalidez, haya cotizado al menos veintiséis (26) semanas.    

Finalmente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 señala que para acceder a la   pensión de invalidez, primero, la persona debe estar en condición de invalidez   permanente, y segundo, debe haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro   de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de la invalidez o   trescientas (300) semanas en cualquier época con anterioridad al mismo.    

Ahora bien, la última cotización de la accionante, al sistema de seguridad   social en pensiones, data, de acuerdo con el expediente, del 31 de enero de   2007, con lo cual no cumpliría los requisitos ni del artículo 39 de la Ley 100   de 1993, ni con los del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta   que la fecha de estructuración de la invalidez, es del trece (13) de septiembre   de dos mil once (2011), lo cual en principio le impediría acceder a la pensión   de invalidez.    

Sin embargo, la accionante cuenta con quinientas sesenta y nueve punto   veintinueve (569,29) semanas cotizadas en el período comprendido entre el nueve   (9) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y el veintidós (22) de   octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), con lo cual satisface las   exigencias señaladas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que   cotizó trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, y antes del 1º de abril de   1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993.    

Para esta Sala, estas consideraciones resultan suficientes para concluir que, en   virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, que deben   ser aplicados por los operadores jurídicos en la resolución de casos en materia   laboral, como se explicó a lo largo de esta providencia, procede conceder el   amparo a la peticionaria, pues cumplió con el mínimo de semanas requeridas para   acceder a la pensión de invalidez, según lo dispone el artículo 6º del Acuerdo   049 de 1990, antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley   100 de 1993.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro   del asunto de la referencia en decisión única de instancia, el veintiuno (21)   de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito   de Medellín,   y en su lugar CONCEDER el amparo a la accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a la señora María Nelly Velásquez Cañas, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

TERCERO.- LÍBRENSE   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Ver folio 21.    

[2]  Ver Sentencias T-846 de 2009 y T-576 de 2011.    

[3] Ver sentencias   T-246 de 1996  y T-576 de 2011.    

[4] Ver Sentencias   T-619 de 1995, T-080 de 2011 y T-556 de 2012.    

[5] Ver Sentencias   T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras.    

[6] Ver Sentencia   SU-1354 de 2000.    

[7] En este punto   es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos   a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no   exista otro medio judicial o aún si existe éste no resulte idóneo para el caso   concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida   cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso   demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.    

[8] Ver sentencia   T-184 de 2007, entre otras.    

[9] Ver sentencias   T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-043 de 2007, entre otras.    

[10] Con   respecto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte ha señalado   que este debe ser:     

“i) inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii)  por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii) porque las medidas   que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y   (iv)  porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (Ver   sentencias T-383 de 2009, T-225 de 1993, SU-544 de 2011, T-1316 de 2001,   T-983-01, entre otras.    

[11] Ver   sentencias T-221 de 2006, T-093 de 2007,  T-617 de 2007, T-236 de 2008,   T-643 de 2009 y T-576 de 2011.    

[12] “Por el cual se expide el reglamento general del Seguro Obligatorio   de Invalidez, Vejez y Muerte”    

[13] Ver   Sentencia C-428 de 2009.    

[14] Ver   sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de 2007, T-699A   de 2007, T-550 de 2008, T-710 de 2009, entre otras.    

[15] De   acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración es   “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación (…)”.    

[16] Artículo 21: “en caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador, evento en el que la regulación que se adopte deberá   aplicarse en su integridad”.    

[17] Ver sentencia T-566 de 2014.    

[18] Ver   sentencia C-168 de 1995.    

[19] Ver sentencia T-566 de 2014.    

[20] En esta oportunidad , la Corte Constitucional analizó la situación de   dos personas a quienes se les había negado la pensión de invalidez, en el primer   caso, bajo el argumento de no haber cumplido el requisito de haber cotizado 26   semanas al momento de producirse la invalidez conforme a lo establecido en la   Ley 100 de 1993 y, en el segundo, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[21] Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 23178 de julio 19, 24242 de   julio 25, 23414 de julio 26 de 2005, 25134 de enero 31 de 2006 y 30528 de   febrero 5 de 2008.    

[22] Al respecto la Corte ha precisado que no existe un límite a   este respecto siempre y cuando la persona que solicita la pensión de invalidez   haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma   derogada. Así, por ejemplo, lo precisó en la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) al señalar que “en lo relativo a la posición de la Sala de   Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no   son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición   más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección   de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación   desconocería que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de   razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no   basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de   las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en   consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió   los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en   que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”.    

[23] Ver sentencia T-483 de 2014.    

[24]  Ver sentencia T-510 de 2014.    

[25] Ver sentencia T-483 de 2014.    

[26]  Ver sentencias T-268 de 2011, T-710 de 2009 y T-561 de 2010.    

[27]  Ver sentencia T-209 de 2012.    

[28]  Ver sentencias T-699ª de 2007, T-710 de 2009, T-613 de 2011 y   T-690 de 2013.    

[29]  Ver folios 8-11 del cuaderno de la acción de tutela.

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