T-819-14

Tutelas 2014

           T-819-14             

Sentencia T-819/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE   TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional     

La acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del   derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. La   Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se   verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación   social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana   o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en   actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo   cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las   actuaciones administrativas.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida   digna de sujetos de especial protección    

Cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por   invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho   fundamental per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela,   especialmente si concurren dos elementos: (i) la calidad del sujeto de especial   protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de   debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o   mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de   invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos   fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital   entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el   hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el   único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo   familiar.    

DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS   PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de   jurisprudencia     

Las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una   “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado   brindar protección integral a las personas afectadas, por esta enfermedad   catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes   la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben   el tratamiento adecuado de forma oportuna. La Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la   igualdad y la dignidad humana de los pacientes con VIH/SIDA,   la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral   dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   para obtener reconocimiento y pago    

Para acceder a la pensión, es necesario el cumplimiento de tres requisitos: (i)   la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado 50 semanas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de su estructuración; y (iii)   haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la que el   afectado cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de   invalidez.    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos    

Los requisitos que deben cumplirse   para obtener pensión de invalidez por enfermedad común son: a. Que el afiliado sea declarado   inválido y; b. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Cuando se   trate de personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas   cotizadas en el último año anterior al hecho causante de invalidez o su   declaratoria. Por otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por   lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez,   solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.    

PENSION DE INVALIDEZ DE   PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral     

Cuando se trata de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de   manera paulatina, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las   circunstancias propias de ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer   alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte   ha considerado que no le es dable a las juntas establecer como fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se   presenta la enfermedad o su primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones   se advierte que la persona en una etapa de la enfermedad fue un trabajador   productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa   de su vida esa productividad disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de   dicha disminución.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA   DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a   enfermo VIH/SIDA de forma definitiva    

Referencia:   Expedientes T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 (AC)    

Acciones de tutela presentadas por Nicolás Eugenio Cano Durango; Gloria Stella   Tafur Villanueva; Marco Antonio González Sánchez; Rosalba Trujillo de Guzmán y   Yaneth Hernández Mateus, actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin   Hernando Moreno; contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la   Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el   artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual   se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados   dentro de los procesos de la referencia:    

        

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4405611                    

Primera           Instancia: Sentencia del Juzgado Once Civil del           Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril de 2014.    

Segunda           Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de           Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, del 8 de mayo de 2014.   

 T-4411498                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Primera           Instancia: Sentencia           del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 14 de           mayo de 2014.    

T-4417468                    

Primera           Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta Civil           del Circuito de Bogotá D.C., del 20 de febrero de 2014.    

Segunda           Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 15 de mayo de 2014.   

T-4418406                    

Primera           Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral           del Circuito de Cali, del 11 de marzo de 2014.   

T-4419300                    

Primera           Instancia: Sentencia del           Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de mayo de           2014.      

I.                   ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil   catorce (2014) la Sala de Séptima de Selección acumuló entre sí los expedientes   T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 para que fuesen fallados   en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.    

1.      Expediente T-4405611    

1.1.   Hechos y demanda: El 2 de abril de 2014, el señor Nicolás Eugenio Cano   Durango, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de   Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de   dignidad, atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1.1. Señala que   desde el 2003 fue diagnosticado con el virus del VIH. Por lo anterior, se ha   visto sometido a un sinnúmero de tratamientos. (Folio No. 9)    

1.1.2. Indica que   el Seguro Social valoró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.4%,   frente a la cual se presentaron los recursos respectivos.    

1.1.3. El 4 de   diciembre de 2008, comenta que la junta Regional de Calificación de Invalidez   resolvió aumentar el porcentaje de invalidez a un 50.2% con fecha de   estructuración del 21 de julio de 2008 (Folios No. 18 y 19).    

1.1.4. En vista   de esto, se presentó una solicitud ante el Seguro Social para el respectivo   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante   Resolución Nº 038113 del 25 de Agosto de 2009 (Folios No. 5 y 6), se negó la   prestación económica por no cumplirse con el requisito de semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración; decisión posteriormente confirmada   por las Resoluciones Nº 06909 del 18 de Marzo de 2010 (Folio No. 2) y Nº 04492   del 16 de Noviembre de 2010 (Folios No. 3 y 4).    

1.1.5 Manifiesta   que desde febrero de 2003 hasta febrero de 2008 estuvo en prisión, razón por la   cual no cumplía con el mencionado requisito.    

1.1.6. Ante la   negativa de la accionada, menciona que siguió laborando en su oficio de   conductor hasta que por razones médicas no pudo seguirlo haciendo desde febrero   de 2014.    

1.1.7. Adiciona   que, tiene escasos recursos económicos y una familia compuesta por su compañera   y un niño de 14 años quienes dependen económicamente de él. En este sentido,   solicita se le reconozca y pague la pensión de invalidez.    

1.2. Respuesta de   la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a   COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 4 de abril   de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre   la demanda de tutela.    

1.3. Del fallo de   primera instancia: El Juzgado Once Civil del Circuito de   Bogotá D.C. a través del fallo del 23 de abril de 2014 decidió denegar el amparo   solicitado, por considerar que en primer lugar, no se verifica el requisito de   inmediatez al haber transcurrido un poco más de 3 años desde la Resolución Nº   04492 del 2010, la cual resolvió el recurso de apelación, y la acción de tutela   en el 2014. Además no se encuentra razón alguna que justifique la demora en este   sentido.    

En segundo lugar,   argumenta el juzgado que el accionante tiene la posibilidad de efectuar una   nueva solicitud ante COLPENSIONES, haciendo uso del trámite idóneo ante la   autoridad correspondiente.    

1.4            Del fallo de segunda instancia: El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, mediante   fallo del 8 de mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia impugnada por el   accionante, hallándole razón a los argumentos y decisión del a-quo, y   adicionando que “la condición de debilidad manifiesta que pudiera constituir   protección constitucional reforzada para el accionante (…) no ostenta vocación   suficiente para obviar los requisitos legales que al respecto se establecen.”    

2.      Expediente T-4411498    

2.1.   Hechos y demanda: El 29 de abril de 2014, la señora Gloria Stella Tafur   Villanueva, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de   Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo   vital, atendiendo a los siguientes hechos:    

2.1.1. Afirma que   fue diagnosticada con la enfermedad de VIH/SIDA el día 12 de diciembre de 2003,   fecha en la cual se encontraba asintomática por lo cual continuo laborando y   cotizando al Sistema General de Pensiones. (Folios No. 57 y 58)    

2.1.2. Menciona   que en el 2004, fue diagnosticada adicionalmente de DIABETES MELLITUS 2,   INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS RECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA   DERECHA, DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. (Folios   No. 57 y 58)    

2.1.3.   Considerando lo anterior, el 9 de marzo de 2011, la Gerencia Nacional de   Atención al Pensionado Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social estableció   pérdida de capacidad laboral del 67.90%, estructurada a partir del 12 de   diciembre de 2003. Por lo cual, el 3 de junio de 2011 la accionante solicitó la   pensión de invalidez por enfermedad común ante el SEGURO SOCIAL. (Folio No. 49)    

2.1.4. Indica que   dicha entidad negó la prestación económica solicitada mediante la resolución Nº   118011 del 17 de agosto de 2011 por no cumplirse con los requisitos de los   artículos 38 y 39 der la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003.   Estos son:    

“Inválidos con una pérdida laboral superior al 50%, acrediten 50 semanas   cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración y una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos   20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad   y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” (Folios No. 50 y   51)    

2.1.5. Sostiene   que se interpusieron los recursos, sin embargo mediante Resolución Nº 17965 del   17 de mayo de 2012 el Seguro Social negó nuevamente la pensión de invalidez.   2.1.6. En este sentido, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez entendiendo que la accionante es un sujeto de especial protección del   Estado.    

2.2. Respuesta de   la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a   COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 30 de abril   de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre   la demanda de tutela.    

2.3. Del fallo de   Primera instancia: El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta   y Cinco Laboral del Circuito Bogotá D.C., entendiendo que es deber del Estado   garantizar la protección de los derechos fundamentales aún más cuando se trata   de una persona con una enfermedad degenerativa que no puede seguir trabajando   para satisfacer sus necesidades mínimas, resolvió amparar de manera transitoria   el derecho fundamental a la seguridad social. Así, ordenó a COLPENSIONES   reconocer y pagar la pensión de invalidez advirtiendo que se requería iniciar el   correspondiente Proceso Ordinario Laboral dentro de un término no mayor a 4   meses.    

3.      Expediente T-4417468    

3.1.   Hechos y demanda: El 10 de febrero de 2014, el señor Marco Antonio González   Sánchez, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de   Pensiones- COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la   salud, conforme a los siguientes hechos:    

3.1.1. Manifiesta   que el día 31 de mayo de 2003 le fue encontrada una EXCLUSIÓN FUNCIONAL DEL   RIÑON DERECHO Y FILTRACIÓN GLOMERULAR DE 40.1ML/MINUTO (Folio No. 9). Por lo   anterior, el 23 de Julio de 2003 le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL   DEGENERATIVA PROGRESIVA (Folio No. 11), requiriendo tratamiento de terapia   triple con RIFAMPICINA, ISONIACIDA YETAMBUTOL por tres meses.    

3.1.2. Indica que   desde el 2006, se le empezaron a detectar obstrucciones en los riñones (Folios   No. 12-16). Así, el 11 de Octubre de 2011 se le encontró una ALTERACIÓN DE AMBOS   RIÑONES CON PÉRDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE ENCUENTRA REEMPLAZADA POR   MÚLTIPLES IMÁGENES QUÍSTICAS. (Folio No. 17) Por la delicada situación, señala   que el 7 de mayo de 2012 se le colocó un CATÉTER PARA TRATAMIENTO DE DIALISIS   DURANTE 10 HORAS DIARIAS. (Folio No. 21)    

3.1.3.   Adicionalmente, declara que el día 5 de marzo de 2013 fue hospitalizado en la   Clínica Nueva debido a ciertas infecciones (Folio No. 23), que trajeron como   consecuencia también múltiples incapacidades para un total de 180 días. (Folios   No. 24-29)    

3.1.4. Sostiene   que el 11 de febrero de 2013, COLPENSIONES reconoció una pérdida de capacidad   laboral del 71.65%, con fecha de estructuración de la enfermedad del 14 de Mayo   de 2012. (Folios No. 33-35) De esta manera, el 10 de abril de 2013 se solicitó   el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez.     

3.1.5. Mediante   Resolución Nº 67482 del 19 de abril de 2013 se negó la pensión de invalidez al   encontrar “que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas   cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el   reconocimiento de la prestación solicitada”. (Folios No. 38-40) Decisión que   fue confirmada por la Resolución 106741 del 22 de Mayo de 2013 (Folios No   42-44).    

3.1.6. Se indica   que ha presentado un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando   la entrega de documentos concernientes a la negación de la pensión de invalidez   sin que este haya sido respondido de fondo. (Folio No. 46)    

3.1.7. Se   solicita en conclusión, se tenga en cuenta como fecha de estructuración la fecha   del dictamen, y así se reconozca y pague la pensión de invalidez.     

3.2. Respuesta de   la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a   COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 11 de   octubre de 2013, dicha entidad no respondió en el término establecido la   solicitud sobre la demanda de tutela.    

3.3. Del fallo de   primera instancia: El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de   Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2014, decidió amparar los   derechos fundamentales invocados de manera transitoria. Lo anterior, al   encontrar probado que el accionante se encuentra en un estado delicado de salud,   cuyos tratamientos le imposibilitan tener medios para garantizar su mínimo   vital. De esta manera, se advierte que se debe acudir a la jurisdicción   ordinaria para el reconocimiento correspondiente de la prestación económica.    

3.4. Impugnación   presentada por la parte accionante: El accionante   impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su grave estado de   salud y su precaria situación económica son factores que en el caso en concreto   deben tenerse en cuenta para tutelar los derechos de forma permanente,   concediendo de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez del señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.    

3.5. Del fallo de   segunda instancia:El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, decide confirmar la   decisión de primera instancia. Para ello, se argumentó que si bien la regla   general corresponde al cumplimiento del requisito de subsidiaridad para no   usurpar competencias que son ajenas al juez constitucional, existen casos en los   que resulta menester proteger de manera excepcional y transitoria los derechos   fundamentales.    

En esta medida,   se entiende que efectivamente la protección de la pensión de invalidez debe ser   un amparo transitorio. Por otro lado, se adiciona amparar el derecho de petición   vulnerado, el cual no había sido mencionado en la primera instancia.     

4.      Expediente T-4418406    

4.1.   Hechos y demanda: El 4 de febrero de 2014, Rosalba Trujillo de Guzmán,   instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones-COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, conforme a los   siguientes hechos:    

4.1.1. Manifiesta   que el 12 de julio de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social,   Seccional Valle del Cauca, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de   52.30% y con fecha de estructuración del 10 de junio de 2010. (Folio No. 18)    

4.1.2. Agrega que   dado esto, solicitó la pensión de invalidez el 26 de agosto de 2010. No   obstante, esta fue negada a través de Resolución Nº 101287 del 23 de febrero de   2011 (Folios No. 9 y 10), decisión que fue posteriormente confirmada por la   Resolución Nº 221179 del 30 de agosto de 2013, “por no acreditar los   requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo   1 de la Ley 860 de 2003” (Folios No. 11-14). 4.1.3. Solicita se reconozca de   manera inmediata su pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración,   lo anterior debido a esta condición médica y a su avanzada edad.    

4.2. Respuesta de   las entidades accionadas y vinculadas: A pesar de   haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante   oficio del 21 de febrero de 2014, dicha entidad no respondió en el término   establecido la solicitud sobre la demanda de tutela.    

4.3. Del fallo de   única instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo ya que   la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias con respecto a   prestaciones económicas de origen laboral. Además, no se acreditó la existencia   de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional proteger de   manera transitoria y excepcional el derecho invocado.     

5.      Expediente T-4419300    

5.1.   Hechos y demanda: El 24 de abril de 2014, la señora Yaneth Hernández Mateus,   actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno, instauró   acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a   la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los   siguientes hechos:    

5.1.1. Señala que   sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP COMPLICADA CON PERITONITIS Y   DESNUTRICIÓN SEVERA. Por lo anterior, desde el 24 de febrero de 2013 se   encuentra internado en el hogar Geriátrico Canitas de Nazareth. (Folio No. 18)    

5.1.2. Indica que   el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictaminó una pérdida de capacidad   laboral de 65.14% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2013. (Folios   No. 2, 7-10)    

5.1.3. Sostiene   que el 12 de septiembre de 2013 presentó la solicitud para acceder a la   respectiva pensión de invalidez. Siendo esta negada por COLPENSIONES, mediante   Resolución 13623 del 16 de enero de 2014, por no cumplirse con los requisitos   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860   de 2003. (Folio No. 3-5)    

5.1.4. Solicita   entonces, que se tenga en cuenta la delicada condición de salud de su esposo así   como también la incapacidad de continuar gozando las condiciones mínimas para su   subsistencia, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

5.2. Respuesta de   la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a   COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 9 de mayo de   2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la   demanda de tutela.    

5.3. Del fallo de   Primera instancia: El Juzgado Treinta y Cinco Civil del   Circuito de Bogotá D.C. a través del fallo del 19 de mayo de 2014 decidió   denegar el amparo solicitado. Lo anterior, considerando que no se cumple con el   requisito de inmediatez y además “el actor de tutela tuvo una actitud pasiva   al no interponer los recursos de ley contra la decisión” de negar la pensión   de invalidez.     

En este sentido   estableció que “es necesario que el accionante agote los medios de defensa   ordinarios que tiene a su alcance y proceda a acudir bien sea a la jurisdicción   ordinaria o a la contenciosa administrativa, para que sea ante estos que se   controvierta la resolución que aquí cuestiona”.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos   proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado   Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014),  expedido por la   Sala de Séptima de Selección.    

2.       Problema jurídico y planteamiento del caso    

Corresponde a esta Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos de los   accionantes de las cinco acciones de tutela que procederá la Corte a resolver de   forma acumulada a través de esta providencia, al haberse negado a reconocer y   pagar las pensiones de invalidez por ellos solicitadas.    

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala examinará: primero,   la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de   carácter pensional; segundo, la especial protección que se le debe dar a   las personas que padecen VIH/SIDA; tercero, los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez; cuarto, las reglas especiales para el   reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se trata de personas que   padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita; y quinto, el   análisis de los casos concretos.    

3.       Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de   carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un   instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la   protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos   previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un   mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando   la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se   utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se pronunció de la siguiente   manera:    

Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se   refirió al tema de la siguiente manera:    

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura   en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la   inmediatez:   la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en   subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible   de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio   irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto   que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente   que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual   del derecho objeto de violación o amenaza.”[1]    

Por otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de   tutela   no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de   controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque   que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no   tiene aplicación inmediata”, en consecuencia los conflictos que derivados de   ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.[2]    

Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela   procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión   compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.[3]    

 Es así pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la   acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea   interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de   reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como   lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del   reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente   contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de   legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.[4]    

Dicho lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una   connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros   derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la   dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando   se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre   directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su condición se   consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia   de la acción de tutela.”[5]  (Subrayado fuera de texto)    

Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de   subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre   el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las   jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[6]    

En lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditar la   inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional   prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso   concreto[7]  lo siguiente:    

“(i)  se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un   grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el   perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien   susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;   (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben   ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de   oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[8]    

De la misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluación   de los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico, por   el contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del   accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del   perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado:    

“(…)  deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas   a la especial protección del Estado.  Para la Corte, la pertenencia a estos   grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la   evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad   manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad   material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial   protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma   mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso   tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los   elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada, esto es, en el caso concreto.”[9]    

Así mismo, esta Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la   acción de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran   en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional   especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres   o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad   física o mental.[10]    

En el caso específico de las personas de la tercera edad, esta flexibilización   obedece a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado   laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva.[11]    Específicamente la Corte ha dicho:  “someter a un litigio laboral, con   las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto   mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un   trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el   desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad   de vida”.[12]    

Ahora, cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por   invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental  per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela,   especialmente si concurren dos elementos: “(i) la calidad del sujeto de   especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y   de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o   mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de   invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos   fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital   entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el   hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el   único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo   familiar”.[13]    

Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidió sobre una   acción de tutela interpuesta por una persona con deficiencias físicas que le   impiden el normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante   solicitó pensión de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta   Corporación que cuando se solicita  el reconocimiento de una pensión de   invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al estar frente a   un derecho fundamental per se, es procedente la protección de los   derechos por medio de la acción de tutela cuando se cumplen con dos requisitos   de calidad de sujeto e importancia para el sustento del reconocimiento de la   pensión, desarrollados en el párrafo anterior.[14]    

En este sentido la Corte ha sostenido:    

“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto   de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la   vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a   través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al   mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los   habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el   derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o   pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar   por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la   integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus   limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de   la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho   al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su   capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez   se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a   desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”[15]    

De   igual modo, en la Sentencia T-259 de 2003, al revisar una tutela instaurada   contra una Administradora de Fondos de Pensiones, la Corte consideró:    

“En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte   Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en   condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que   implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad   del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su   consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho   a la seguridad social del peticionario”.    

También expresó en esa oportunidad que se ocasiona un perjuicio grave y se   desconoce el derecho al mínimo vital de las personas que se encuentran en   debilidad manifiesta, cuando se les obliga a someterse a un litigio laboral para   obtener la salvaguarda de sus derechos. Específicamente la Corte estableció:    

 “Someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio   y un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de   debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de   pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato   de los derechos del solicitante de la tutela”[16]    

Lo   anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, señalando que   cuando los accionantes son sujetos de especial protección se debe hacer un   análisis de procedibilidad el cual esté estrechamente relacionado con la   presencia de un perjuicio irremediable y siguiendo la lógica que se aplica   cuando se alega la falta de idoneidad de las vías judiciales ordinarias.   Específicamente sostuvo:    

 “(…)  si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, el   análisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable   sigue la misma lógica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las   vías judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan,   en atención a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial   protección y al contexto específico que define su caso concreto.”[17]    

Conforme a las consideraciones expuestas, es válido afirmar que la acción de   tutela es procedente cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de   invalidez siempre y cuando la negativa de conceder dicha pensión esté en   conexidad con un derecho fundamental y que esté de por medio la efectiva   salvaguarda de los derechos de sujetos de especial protección.[18]    

4.      Especial protección constitucional a personas   portadoras de VIH/SIDA – Reiteración jurisprudencia.    

La Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales   cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de   personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que   padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional   reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección   integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastrófica que produce   un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen,   incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el   tratamiento adecuado de forma oportuna.    

En sentencia T-843 de 2004, esta Corporación advirtió que, tratándose de   enfermos de VIH/SIDA, el Estado debe adoptar una posición activa para garantizar   que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Por tal motivo, le   corresponde implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr   una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa   enfermedad. En este sentido, se convierte en una obligación del Estado y las   autoridades correspondientes brindar un amparo especial con el fin de garantizar   sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato   discriminatorio    

La protección especial a este grupo poblacional se fundamenta en el principio de   igualdad (art. 13 C.P), según el cual el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta y en el de solidaridad, como uno de   los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos   parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad   y la dignidad humana de los pacientes con VIH/SIDA, la   protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral   dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad.    

En conclusión, los portadores de VIH son sujetos de especial protección debido a   que se está ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del   estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la   situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un   trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena.    

5. Requisitos   para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

El sistema   General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo, ante   contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de pensiones y demás prestaciones.[19]    

El artículo 48 de   la Constitución Nacional dispone en el inciso 1, que la seguridad social   constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, y en el inciso   2 establece que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social”. En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-658   de 2008 consideró que “El derecho a la seguridad social, en la medida en que   es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad   humana, es un verdadero derecho fundamental”.    

La pensión de   invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya   sea por enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un   accidente, ha sufrido pérdida de la capacidad laboral que le impide llevar una   vida normal. Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la   pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o   contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de   seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta   Política”[20]    

Se considera que   una persona está en situación de invalidez cuando pierde el 50% o más de su   capacidad laboral por una causa no provocada intencionalmente.[21] La pérdida de   la capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema   facultadas para ello, como son el ISS, las ARL, las EPS y las aseguradoras, así   como las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.    

La Ley 100 de   1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso   de dictaminarse una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos   son:    

“Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez    

Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno   de los siguientes requisitos:    

a)     Que el afiliados se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b)     Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.”    

Este artículo fue   modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos,   sin embargo esta ley fue declarada inexequible por  esta Corporación por   vicios de trámite, mediante sentencia C-1056 de 2003.    

Posteriormente,   la Ley 860 de 2003, mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:         

1.      Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los último tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos de   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2.      Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las   semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá   que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años[22]”.    

La Corte en   sentencia C-428 de 2009 declaró exequible el numeral 1º de la Ley 820 de 2003,   salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, la cual fue declarada inexequible, indicando que los   cambios que introdujo la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   hacían mucho más rigurosos los requerimientos para acceder a la pensión, pues   adicionó al porcentaje de invalidez y a las semanas cotizadas el requisito de   fidelidad al sistema.    

De esta manera,   el nuevo artículo 39 establece que para acceder a la pensión, es necesario el   cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la   persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha   de su estructuración; y (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo   transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la   primera calificación del estado de invalidez.    

En consecuencia,   la Corte consideró que algunas de las exigencias establecidas en la Ley 860 de   2003 eran desproporcionadas e irracionales, y por lo tanto decidió: “primero:   Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la   expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez’, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el   numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menor veinte por ciento (20%)   del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió (20) años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, la cual se declara   INEXEQUIBLE”.[23]    

Por último, la   Corte Constitucional, en Sentencia C-727 de 2009, estudió la demanda de   constitucionalidad en contra del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En esa   oportunidad esta Corporación decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428   de 2009, indicando respecto al parágrafo 2 de la norma, que: “El parágrafo   2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1   de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres   años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos   originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin   embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por   la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad   parcial de los numerales 1 y 2”. (Subrayado por fuera del texto).    

De acuerdo con lo   expresado, la Corte especificó que el parágrafo 2 establece una excepción a la   regla fijada en los incisos 1 y 2 de dicho artículo en cuanto al número de   semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la   invalidez, pues establece una condición más beneficiosa para quienes hayan   alcanzado el nivel de cotización del 75% del total de semanas que se requieren   para adquirir la pensión de vejez. De esta manera, el requisito para dichas   personas es de 26 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años.    

En conclusión,   los requisitos que deben cumplirse para obtener pensión de invalidez por   enfermedad común son:    

b.     que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

Cuando se trate   de personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en   el último año anterior al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por   otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de   las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.[24]    

6. Derecho a la   pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral   paulatina en razón a que es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas. Reiteración de Jurisprudencia.    

En concordancia   con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley   860 de 2003, toda persona tiene derecho a la pensión de invalidez cuando es   declarada inválida por enfermedad o por accidente y siempre y cuando haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.[25]    

La Corte   Constitucional, ha indicado que los tres (3) años anteriores que consagra la   disposición legal se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la   invalidez, es decir, desde el momento en el cual la persona declarada en   situación de invalidez perdió su capacidad de laborar. Por vía jurisprudencial,   la Corte ha distinguido entre aquellas situaciones que generan de forma   inadvertida la pérdida de la capacidad laboral, como puede ser un accidente de   trabajo, y aquellas otras en las que se deriva la pérdida de una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita. Al respecto ha sostenido:    

“Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que   generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración   otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin   embargo,  hay casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en   incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de   calificación de la pérdida de capacidad labora. Dicha situación se presenta casi   siempre cuando la persona invalida padece de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de   manera paulatina”.[26]    (Subrayado fuera de texto)    

Cuando se trata   de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no   pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de   ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por   ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le   es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de   la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su   primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona   en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al   Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad   disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución.    

Con respecto a lo   anterior, la Corte en sentencia T-699A de 2007, determinó:    

“(…)   es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de   manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la   invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya   continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondiente aportes al   sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen   de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades física para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez.    

En   consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de   cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley   señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en   atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no   obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la   capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al   sistema por un largo periodo, y, sólo tiempo después, ante el progreso de la   enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de   solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de   la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de   estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema   se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para,   luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento   de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”.     

Adicionalmente,   en Sentencia T-163 de 2011, la Corporación determinó que “(…) es viable   concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de   una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los   aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,   y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva”. (Subrayado fuera del texto).    

Lo anterior   significa qué, cuando una persona tiene una enfermedad de carácter progresivo y   degenerativo, pero ha conservado capacidades funcionales que le han permitido   continuar con una vinculación laboral, y como consecuencia de ello, continuar   realizando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el   momento en el que se le practicó el examen de calificación de invalidez, en   dicho examen se verifica la condición de invalidez con fecha retroactiva, es   decir antes de la solicitud del examen. En virtud de esa situación, se puede dar   que la persona acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en   que según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez.    

Lo anterior,   conlleva a una dificultad en la contabilización de las semanas, sin embargo,   teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es   posible concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento   de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez de forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los   aportes realizados al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo   comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad   laboral de forma permanente y definitiva.     

7. Análisis de   los casos concreto    

7.1. Expediente   T-4.405.611    

El señor Nicolás   Eugenio Cano Durango, instauró la acción de tutela contra COLPENSIONES por   estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida en condiciones dignas,  dado que pese a   habérsele reconocido el 4 de diciembre de 2008 pérdida de capacidad laboral en   un 50.20% por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al   Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, y haber cotizado a dicho   Instituto desde el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve   (1989), ésta negó el reconocimiento de la pensión al argumentar que a la fecha   de estructuración del estado de invalidez -el 21 de julio de 2008-, el   demandante no cumplía el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en   los tres años inmediatamente anteriores a la referida fecha.    

Considera la Sala   de Revisión relevante resaltar que, en casos como el que se analiza, la acción   de tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protección efectiva de   las garantías fundamentales, en atención a que el actor, es portador de   VIH/SIDA, con una pérdida de capacidad laboral de 50.20% para el 21 de julio de   2008. Adicionalmente, carece de capacidad económica para sufragar sus gastos de   subsistencia. En esa medida, los mecanismos de defensa que ofrece la justicia   ordinaria para resolver la controversia planteada, haría nugatoria la protección   efectiva de sus derechos constitucionales, por lo cual es procedente la decisión   sobre el derecho pensional reclamado por vía de tutela[27].    

Mediante Resolución No. 038113 del 25 de agosto de 2009, la   Jefatura del Departamento de atención al pensionado de la seccional Cundinamarca   y D.C., negó al accionado el reconocimiento de la pensión de invalidez por no   cumplir con el mencionado requisito de semanas cotizadas. Esta decisión fue   confirmada por las Resoluciones No. 06909 del 18 de marzo de 2010 y No. 04492   del 16 de noviembre de 2010.    

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones,   expedido por COLPENSIONES y actualizado a 9 de diciembre de 2013, con   anterioridad al 21 de julio de 2008, fecha de estructuración de su pérdida de   capacidad laboral, en el último periodo que cotizó el accionante, correspondía   al comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre del mismo   año, lo que demostraría efectivamente que en el periodo de tres años anterior a   la fecha de estructuración, el señor Cano Durango no cotizó.    

Sin embargo, un hecho relevante que COLPENSIONES no tuvo en   cuenta en su estudio, fue que tal y como es alegado por el demandante en su   acción de tutela y no fue cuestionado por la Administradora de Pensiones, quien   guardó silencio durante el proceso constitucional, fue que el señor Cano se   encontró pagando pena privativa de la libertad entre febrero de 2003 y febrero   de 2008.    

Ese hecho, implica que durante el periodo que el accionante   estuvo privado de la libertad, una de las consecuencias de su situación es que   no puede desempeñar el oficio o profesión que tenía estando en libertad. Al no   poder trabajar, tampoco se encuentra en posibilidad de hacer cotizaciones a   pensiones, lo que implica que el periodo en el que estuvo en la cárcel, no puede   ser contado para efectos de cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en   los últimos tres años anteriores a la estructuración.    

Hacerlo así, implicaría extender las consecuencias de la   sanción penal a circunstancias más allá de la misma, infligiendo un castigo   adicional que se trasladaría a la restricción de derechos fundamentales como el   de la seguridad social, de personas, que como es el caso del accionante, ya han   pagado su deuda con la sociedad. Esta situación constituiría una vulneración del   principio de legalidad, pues implicaría la aplicación de una pena que no está   previamente establecida en la normatividad penal, así como al principio de   proporcionalidad pues se le exigiría realizar cotizaciones a alguien que no está   en condiciones de hacerlo.    

Por esa razón, no   puede verificarse el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas desde el 21 de   julio de 2008, tres años hacia atrás, pues comprendería a parte del periodo en   el que el accionante estaba en la cárcel. Por el contrario, la contabilización   se tendrá que realizar desde el momento anterior al ingreso a prisión del señor   Cano Durango, en la medida en que coincide el periodo inmediatamente anterior a   la fecha de estructuración, con el periodo en el que el accionante se encontraba   privado de la libertad y con imposibilidades de cotizar.    

Procederá la Sala   de Revisión a establecer si el accionante cotizó más de 50 semanas en los tres   años anteriores al mes de febrero de 2003, fecha en que el accionante ingresó a   la cárcel. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, el señor Nicolás   Eugenio Cano Durango cotizó 108,44 semanas en el periodo comprendido   entre febrero de 2000 y febrero de 2003, así:    

Nombre o Razón           Social                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas   

Cooperativa           Nacional de Transportad                    

01/01/2000                    

31/12/2000                    

50,43[28]   

Unión Comercial           de Transportes S.A.                    

01/04/2000                    

31/05/2000                    

6.86   

Unión Comercial           de Transportes S.A                    

01/06/2000                    

30/06/2000                    

4,29   

Cooperativa           Nacional de Transportad                    

01/01/2001                    

31/10/2001                    

Cooperativa           Nacional de Transportad                    

01/11/2001                    

30/11/2001                    

4,00   

Total semanas           cotizadas                    

108,44    

De acuerdo con el anterior análisis, encuentra la Sala que el   accionante cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de   invalidez, toda vez que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50,20 %,   por causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente[29],   se trata de una enfermedad degenerativa como es el VIH/SIDA y que en los tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de pérdida de la capacidad   laboral, descontando el periodo en el que le era imposible hacer aportes al   sistema general de pensiones por encontrarse privado de la libertad, cotizó   108,44 semanas, es decir, más de las cincuenta (50) semanas exigidas para   obtener la pensión de invalidez[30].    

En cuanto al   cumplimiento del requisito de inmediatez que los jueces de instancia   consideraron en este caso en concreto que no se cumplía, toda vez que habían   pasado más de tres años entre el momento en que COLPENSIONES negó la solicitud   de pensión de invalidez y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo,   considera la Sala que la función que cumple la acción de tutela, como ha sido   manifestado por la jurisprudencia de esta Corporación, “no se agota con   el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés   que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume   un daño antijurídico de forma irreparable”.[31]    

En ese sentido,   ha identificado la Corte Constitucional la existencia de circunstancias bajo las   cuales es admisible la demora en la presentación de a la acción de tutela: (i)   que se trate de una vulneración que perdura en el tiempo, de esta forma aunque   la violación de los derechos se presentó hace algún tiempo, la situación de   desprotección del accionante puede ser verificada actualmente. (ii) las   circunstancias personales en las que se encuentra el accionante que hacen   desproporcionada el exigirle al afectado presentar el recurso, desconociendo su     “estado   de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,   entre otros”[32].    

En el contexto   particular de la situación del accionante, se trata de una persona que sufre una   enfermedad degenerativa como lo es el VIH/SIDA, que si bien después de haber   sido estructurada, le permitió seguir trabajando y ganando su sustento, aun   poniendo en riesgo su salud y su vida, hasta un punto en el que le es imposible   continuar haciéndolo, tal y como lo alega en su escrito de tutela, demostrando   la vigencia que tiene la vulneración a los derechos que se genera como   consecuencia del no reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Por las razones   expuestas, considera la Sala de Revisión, que así como lo ha realizado en otras   oportunidades en las que incluso ha mediado un lapso superior,[33] en esta ocasión se cumple   con el requisito de inmediatez, haciendo procedente la tutela.     

Como conclusión,   después de haber analizado el caso concreto del señor Cano Durango, la Sala   encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por él. Por lo   tanto, procederá a revocar los fallos proferidos el 23 de abril de 2014 por el   Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el 8 de mayo de 2014 por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su   lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante.    

En concordancia,   se ordenará a   la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco   (5) primeros días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y   pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor   Nicolás Eugenio Cano Durango,   de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.    

7.2.            Expediente T-4.411.498    

En el caso de la   señora Gloria Stella Tafur Villanueva, ella instauró la acción de tutela   contra COLPENSIONES por estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la   vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo   vital,  dado que pese a habérsele reconocido el 9 de marzo de 2011 pérdida   de la capacidad laboral en un 67.90% por la Vicepresidencia de Pensiones –   Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros   Sociales, ésta negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el   argumento que a la fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2003, la   accionante no cumplía el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en   los tres años inmediatamente anteriores a la referida fecha.    

Considera la Sala   de Revisión relevante nuevamente resaltar como se hizo en el caso anterior, que   en situaciones como la que se analiza, la acción de tutela se constituye en un   mecanismo expedito para la protección efectiva de las garantías fundamentales,   en atención a que la actora, es portadora de VIH/SIDA, y adicionalmente fue   diagnosticada en el 2004 con DIABETES MELLITUS 2, INFECCIÓN DE VÍAS   URINARIASRECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA DERECHA, DISMINUCI´ON DE   AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. En esa medida, los mecanismos de   defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la controversia   planteada, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos   constitucionales, por lo cual es procedente la decisión sobre el derecho   pensional reclamado por vía de tutela[34].    

La accionante fue calificada con una pérdida de la capacidad   laboral del 67.90% mediante dictamen del Seguro Social del 9 de marzo de 2011,   con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2003. Sin embargo, la Sala de   Revisión observa   que la invalidez de la señora Tafur Villanueva no pudo haberse estructurado en   la fecha fijada por el Instituto de Seguros Sociales. Esta afirmación se   fundamenta inicialmente en la definición reglamentaria establecida en el Decreto   917 de 1999[35] de la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, según la cual, esta “es   la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva.”[36]    

Como   prueba de que no había perdido de forma permanente y definitiva su capacidad   laboral, en la acción de tutela la demandante afirmó: “A la fecha del   diagnóstico [12 de diciembre de 2013] se encontraba asintomática, es decir, no   presentaba ningún tipo de problema de salud que le impidiera trabajar, ni tenía   ninguna discapacidad. (…) || Desde la fecha del dictamen y la fecha de la   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fijada en este, estuvo   laborando y cotizando al sistema general de pensiones toda vez que durante este   tiempo no presentó ninguna discapacidad ni problema para laborar. (…) || Para el   sistema general en pensiones ha cotizado un total de quinientas treinta punto   noventa y siete (530,97) semanas”.    

“La   jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la   fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la   capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado   errado que las juntas de calificación tomen como fecha de estructuración de la   invalidez la fecha en que diagnosticó la enfermedad. Pues, dicha fecha no   representa el momento en que la persona ya no puede laborar más. Por lo cual, se   deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la   calificación de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de   dicha fecha (de la calificación) exigir el requisito de las cotizaciones   mínimas. Esto, en tanto que el diagnóstico de una enfermedad de deterioro   progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando”.[37]    

En ese orden de ideas y en virtud del   principio de primacía de la realidad, la fecha de estructuración de la invalidez   “debe comprobarse en términos materiales y no solamente formales”[38]. De acuerdo a lo   observado por la Corte en el caso de la señora Tafur Villanueva, deberá ser   tomada en cuenta como fecha de estructuración la fecha en la que se expide la   Resolución que dictamina la pérdida de la capacidad laboral en el 67,90% -9 de   marzo de 2011-. Así, teniendo en cuenta que los últimos aportes realizados a   COLPENSIONES por la accionante, de acuerdo con su Reporte de Semanas Cotizadas,   corresponden al periodo del 1 de febrero de 2011 al 30 de septiembre del mismo   año, el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración, deberán tener en cuenta dichos aportes.    

Lo anterior permite llegar a la   conclusión que desde su verdadera fecha de estructuración que corresponde al 9   de marzo de 2011, en el periodo que corresponde a los tres años anteriores, la   accionante cotizó 175,28 semanas, lo cual es superior a las 50 requeridas   por la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con la entidad accionada, no cumplía.    

A continuación se muestra el detalle de   las semanas cotizadas por la señora Tafur Villanueva:    

Nombre o Razón           Social                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas   

Nelly Elizabeth           Pachón Cortes                    

01/02/2008                    

31/12/2008                    

42,00   

Nelly Elizabeth           Pachón Cortes                    

01/01/2009                    

31/12/2009                    

49,71   

Nelly Elizabeth           Pachón Cortes                    

01/01/2010                    

46,57   

Nelly Elizabeth           Pachón Cortes                    

01/12/2010                    

31/12/2010                    

0,14   

Heriberto           Villegas Amaya                    

01/01/2011                    

31/01/2011                    

2,86   

Heriberto           Villegas Amaya                    

01/02/2011                    

30/09/2011                    

34,00   

Total semanas           cotizadas                    

175,28    

En virtud de lo demostrado, la Sala   concluye que la accionante reúne los requisitos para acceder de manera   definitiva a la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38 y 39 de   la ley 100 de 1993, en razón a que posee más de 50 semanas de cotización en los   últimos tres años, si se toma como fecha de estructuración la del momento en el   cual se expidió el dictamen de invalidez, como ha sido realizado por la Corte   Constitucional en otros casos con identidad fáctica al de la accionante.[39]    

La situación descrita fue reconocida por   el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien actuando como   instancia constitucional, en Sentencia del 14 de mayo de 2014 tuteló los   derechos de la accionante, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento de la   pensión de invalidez. Sin embargo, el reconocimiento de la dicha pensión se hizo   de manera transitoria, toda vez que entendió que la accionante disponía de otro   medio de defensa judicial, como lo era la jurisdicción ordinaria laboral. En   razón a ello, otorgó un plazo no mayor a cuatro (04) meses, contados a partir de   la notificación del fallo de tutela, so pena de que se perdiese la eficacia del   amparo por él otorgado.    

La Sala de Revisión procederá a revocar   la decisión del juez de instancia constitucional, toda vez que no encuentra   justificada la decisión de reconocer la pensión de manera transitoria y no de   forma definitiva. En primer lugar, se deben tener en cuenta las circunstancias   personales de la accionante, se trata de una mujer portadora de VIH/SIDA que   adicionalmente presenta otras enfermedades que afectan gravemente su salud,   tratándose así de una persona en evidente situación de vulnerabilidad, a la que   el Estado tiene la obligación de brindar asistencia especial.    

En segundo lugar, el cumplimiento de los   requisitos para obtener la pensión de invalidez, como se demostró anteriormente,   son ciertos y no generan discusión alguna que amerite ser llevada ante el juez   ordinario. Se presenta una vulneración de derechos actual y que debe ser   superada por el juez constitucional, toda vez que la entidad accionada ya tomó   la decisión de desconocer los derechos que tenía la señora Tafur Villanueva,   contradiciendo con ello la jurisprudencia de este tribunal que lo obligaba a   mirar en detalle cada caso concreto antes de negar el cumplimiento de alguno de   los requisitos consignados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.    

Finalmente, el condicionar la protección   de los derechos así como la eficacia de las decisiones de amparo al agotamiento   de los recursos ordinarios, en circunstancias, que como se explicó en el párrafo   anterior no generan duda, es poner una carga adicional a quien por su delicado   estado de salud, no debe soportarla.    

En este orden de ideas y de conformidad a   lo anteriormente expuesto, se ordenará a COLPENSIONES reconocer y pagar a la   actora la pensión de invalidez como mecanismo definitivo debido a la existencia   de una afectación múltiple a sus derechos fundamentales. Por ello, revocará el   fallo de primera instancia y, en su lugar, prescribirá que la Administradora de   Pensiones accionada continúe con el reconocimiento de la pensión de invalidez de   la señora Tafur Villanueva de forma permanente sin que sean necesaria acudir a   la jurisdicción ordinaria para ello.    

7.3.            Expediente T-4.117.468    

El señor Marco   Antonio González Sánchez,   instauró el 10 de febrero de 2014 acción de tutela contra COLPENSIONES por   estimar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud,  dado que   pese a habérsele reconocido el 11 de febrero de 2013 pérdida de la capacidad   laboral en un 71.65% por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de   Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, ésta negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento que a la fecha de   estructuración el 14 de mayo de 2012, el accionante no cumplía el requisito de   haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores   a la referida fecha.    

Considera la Sala   de Revisión relevante resaltar que este caso plantea los mismo problemas   jurídicos que el anterior, reunidos principalmente en dos: (i) ¿En el caso de   enfermedades degenerativas progresivas la fecha de estructuración de la pérdida   de capacidad laboral es distinta a la del diagnóstico y por el contrario debe   ser la de la fecha de reconocimiento de la invalidez superior al 50%? Y (ii) En   el marco del proceso de tutela, si se identifica la vulneración de derecho en   contra del accionante que redundan en la necesidad de reconocer la pensión de   invalidez, ¿dicho reconocimiento debe ser transitorio en espera de un   pronunciamiento del juez ordinario o por el contrario debe ser definitivo?      

Para dar   respuesta los dos problemas planteados, considera la Sala de Revisión nuevamente   acertado considerar que en situaciones como la que se analiza, la acción de   tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protección efectiva de las   garantías fundamentales, en atención a que al accionante le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL DEGENERATIVA PROGRESIVA como   consecuencia de que le fue encontrada una EXCLUSIÓN FUNCIONAL DEL RIÑON DERECHO   Y FILTRACIÓN GLOMERULAR DE 40.1ML/MINUTO en el año 2003 y posteriormente en el   2011 una ALTERACIÓN DE AMBOS RIÑONES CON PÉRDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE   ENCUENTRA REEMPLAZADA POR MÚLTIPLES IMÁGENES QUÍSTICAS, que le implicó la   colocación de un CATÉTER PARA TRATAMIENTO DE DIALISIS DURANTE 10 HORAS DIARIAS. En esa medida,   los mecanismos de defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la   controversia planteada, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos   constitucionales, por lo cual es procedente la decisión sobre el derecho   pensional reclamado por vía de tutela[40].    

El accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad   laboral del 71.65% mediante dictamen del Seguro Social del 11 de febrero de   2013, con fecha de estructuración de la enfermedad del 14 de mayo de 2012. Sin   embargo, la Sala de Revisión observa que la invalidez de la señora Tafur   Villanueva no pudo haberse estructurado en la fecha fijada por el Instituto de   Seguros Sociales. Esta afirmación se fundamenta en la definición reglamentaria   establecida en el Decreto 917 de 1999[41] de la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, según la cual, esta “es   la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva.”[42]    

En el   Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES a 9 de enero de 2014, se   logra evidenciar que el accionante continuó realizando aportes con posterioridad   a la fecha de estructuración en la que se supone se presentó una pérdida   definitiva de la capacidad laboral que le impediría trabajar y seguir cotizando   al sistema de pensiones.    

Por lo   anterior, considera la Corte que COLPENSIONES vulneró los derechos del   accionante al desconocer los aportes y cotizaciones que él realizó con   posterioridad al 14 de mayo de 2012. Frente a estas situaciones se ha   pronunciado esta Corporación sosteniendo que:    

“En este   contexto, es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de   manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la   invalidez[43], la persona haya   conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su   vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de   seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez.    

En consecuencia,   se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización   necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que   tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las   condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que   haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de   continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un   largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la   gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el   estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las   cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos   con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este   periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para   el reconocimiento de la pensión”.[44]    

En el mismo sentido también se pronunció   la Corte en la Sentencia T-432 de 2011, al resolver la acción de tutela   presentada por una persona diagnosticada con Enfermedad Pulmonar Obstructiva   Crónica – EPOC a quien no le querían reconocer para cumplir el requisito de   semanas cotizadas para obtener la pensión de invalidez, las causadas con   posterioridad a la fecha de estructuración. En esa oportunidad esta Corporación   estableció como principio decisorio para estos casos el siguiente:    

“En casos de pensiones de invalidez causadas por   enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, cuando se señala como fecha   de estructuración de la invalidez la fecha en que al paciente le apareció el   primer síntoma y no la fecha en que por su estado de salud ya no pueda volver a   trabajar, el no contarle las semanas que el accionante cotizó después de la   fecha de la estructuración de la invalidez le vulnera sus derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital. Por las razones expuestas anteriormente   la Sala encuentra ajustado a derecho otorgar la protección constitucional en el   caso concreto”.    

En ese orden de ideas y en virtud del   principio de primacía de la realidad, la fecha de estructuración de la invalidez   “debe comprobarse en términos materiales y no solamente formales”[45]. De acuerdo a lo   observado por la Corte en el caso de la señora Tafur Villanueva, deberá ser   tomada en cuenta como fecha de estructuración la fecha en la que se expide la   Resolución que dictamina la pérdida de la capacidad laboral en el 71,65%, es   decir, el 11 de febrero de 2013. Así, teniendo en cuenta que los últimos aportes   realizados a COLPENSIONES por la accionante, de acuerdo con su Reporte de   Semanas Cotizadas, corresponden al periodo del 1 de enero de 2013 al 4 de abril   del mismo año, el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración, deberán tener en cuenta dichos aportes.    

Lo anterior permite llegar a la   conclusión que desde su verdadera fecha de estructuración que corresponde al 11   de febrero de 2012, en el periodo que corresponde a los tres años anteriores, el   accionante cotizó 90 semanas, lo cual es superior a las 50 requeridas por   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y que de acuerdo con la entidad accionada,   no cumplía.    

A continuación se muestra el detalle de   las semanas cotizadas por el señor González Sánchez, en el lapso relevante para   la obtención de la pensión de invalidez:    

Nombre o Razón           Social                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas   

Marco Antonio           González Sánchez                    

01/08/2011                    

30/11/2012                    

Marco Antonio           González Sánchez                    

01/12/2012                    

31/12/2012                    

4,29   

Marco Antonio           González Sánchez                    

01/01/2013                    

30/04/2013                    

17,14   

Total semanas           cotizadas                    

90    

En virtud de lo demostrado, la Sala   concluye que el accionante reúne los requisitos para acceder de manera   definitiva a la mencionada prestación social  de conformidad con los artículos   38 y 39 de la ley 100 de 1993, en razón a que posee más de 50 semanas de   cotización en los últimos tres años, si se toma como fecha de estructuración la   del momento en el cual se expidió el dictamen de invalidez, como ha sido   realizado por la Corte Constitucional en otros casos con identidad fáctica al   del accionante.[46]    

La situación descrita fue reconocida por   los jueces constitucionales de instancia, quienes tutelaron los derechos del   accionante, ordenando a COLPENSIONES el pago de la pensión de invalidez. Sin   embargo, el reconocimiento de la dicha pensión se hizo de manera transitoria,   toda vez que tanto el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de   Bogotá D.C., en su fallo de primera instancia del 20 de febrero de 2014, como el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 15 de   mayo de 2014 que resolvió la impugnación, consideraron que la   accionante disponía de otro medio de defensa judicial, como lo era la   jurisdicción ordinaria laboral. En razón a ello, otorgó un plazo no mayor a   cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, so   pena de que se perdiese la eficacia del amparo por él otorgado.    

La Sala de Revisión procederá a revocar   la decisión de los jueces de instancia constitucional, toda vez que no encuentra   justificada la decisión de reconocer la pensión de manera transitoria y no de   forma definitiva, por las razones que expone a continuación: En primer lugar, se   deben tener en cuenta las circunstancias personales del accionante, se trata de   una persona que sufre una penosa enfermedad que lo obliga a estar en constante   tratamiento, vive en arriendo y manifiesta no tener como pagarlo ya que por su   padecimiento no puede laborar. Sobre su situación de riesgo y desprotección,   alega el apoderado del accionante en escrito remitido a la Secretaría General de   la Corte Constitucional el 17 de octubre de los corrientes: “CON CIALISSI (SIC)   12 HORAS DIARIAS, TAN ES ASÍ, QUE SI NO SE LE OTORGA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, NO   TENDRÍA NINGÚN INGRESO PARA SOBRELLEVAR SU VIDA, SU ENFERMEDAD Y MUCHO MENOS   TENER UNA VIDA DIGNA”.    

En segundo lugar, el cumplimiento de los   requisitos para obtener la pensión de invalidez, como se demostró anteriormente,   éste es un hecho cierto y no genera discusión alguna que amerite ser sometida   ante el juez ordinario. Se presenta una vulneración de derechos actual y que   debe ser superada por intermedio del juez constitucional, toda vez que la   entidad accionada ya tomó la decisión de desconocer los derechos que tenía el   señor González Sánchez, contradiciendo con ello la jurisprudencia de este   tribunal que lo obligaba a mirar en detalle cada caso concreto antes de negar el   cumplimiento de alguno de los requisitos consignados en los artículos 38 y 39 de   la Ley 100 de 1993.    

Finalmente, el condicionar la protección   de los derechos así como la eficacia de las decisiones de amparo al agotamiento   de los recursos ordinarios, en circunstancias, que como se explicó en el párrafo   anterior no generan duda, es poner una carga adicional a quien por su delicado   estado de salud, no está en condiciones de soportarla.    

En este orden de ideas y de conformidad a   lo anteriormente expuesto, se ordenará a COLPENSIONES reconocer y pagar al   demandante la pensión de invalidez como mecanismo definitivo, debido a la   existencia de una afectación múltiple a sus derechos fundamentales. Por ello,   revocará los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, prescribirá   que la Administradora de Pensiones accionada continúe con el reconocimiento de   la pensión de invalidez del señor Marco Antonio González Sánchez de forma   permanente sin que sea necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para ello.    

7.4.            Expediente T-4.418.406    

El 4 de febrero   de 2014, la señora Rosalba Trujillo de Guzmán instauró acción de tutela contra   COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a   la igualdad, a la vida y a la seguridad social. Manifestaba que el 12 de julio   de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del   Cauca, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 52.30% y con fecha de   estructuración del 10 de junio de 2010.    

Con base en el   mencionado dictamen, solicitó la pensión de invalidez el 26 de agosto de 2010.   No obstante, esta fue negada a través de Resolución Nº 101287 del 23 de febrero   de 2011, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución Nº 221179 del   30 de agosto de 2013, “por no acreditar los requisitos del artículo 38 y 39   de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”.   Puntualmente, las Resoluciones que niegan la prestación hacen referencia la no   acreditación de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha   de estructuración.    

Al igual que en   los casos analizados anteriormente, en esta oportunidad la Sala de Revisión   entrará a determinar si efectivamente la accionante cumple con el requisito de   semanas cotizadas, en especial teniendo en cuenta como fecha de estructuración,   la del dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y no la de la   fecha del diagnóstico de la enfermedad.    

Como primera   medida, encuentra la Corte que a pesar de ser muy cercanos la fecha de   estructuración y la fecha del dictamen, pues se trata de una diferencia de un   mes, en el caso de la accionante, ese mes puede hacer la diferencia para cumplir   el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.    

Efectivamente, de   acuerdo con la información que obra en la Resolución No. 221179 del 30 de agosto   de 2013, como consecuencia de la revisión del historial laboral actualizado de   la accionante, la entidad accionada encontró información diferente a la   originalmente tenida en cuenta para tomar la decisión recurrida. Sin embargo, en   la respuesta a la reposición la opinión de COLPENSIONES siguió siendo la misma.    

En la mencionada   decisión administrativa se tiene en cuenta los siguientes datos de número de   días cotizados durante los tres años anteriores a la fecha del dictamen, que   resulta relevante para el reconocimiento de la prestación a favor de la señora   Trujillo de Guzmán:    

Nombre o Razón           Social                    

Desde                    

Hasta                    

Días   

Trujillo de Guzmán  Rosalba

                  

01/05/2007                    

30/06/2007                    

60   

Trujillo de Guzmán  Rosalba

                  

01/09/2009                    

31/07/2010                    

330   

Total días           cotizados                    

390    

De acuerdo con   esa información, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, la   accionante acumularía un total de 55 semanas cotizadas, lo que le permitiría   cumplir con el requisito para acceder a la pensión de invalidez.    

En virtud de lo demostrado, la Sala   concluye que la accionante reúne los requisitos para acceder de manera   definitiva a la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38 y 39 de   la ley 100 de 1993, en razón a que posee más de 50 semanas de cotización en los   últimos tres años, si se toma como fecha de estructuración la del momento en el   cual se expidió el dictamen de invalidez, como ha sido realizado por la Corte   Constitucional en otros casos con identidad fáctica al de la accionante.[47]    

Como conclusión,   después de haber analizado el caso concreto de la señora Trujillo de Guzmán, la   Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por ella.   Por lo tanto, procederá a revocar el fallo del 11 de marzo de 2014, proferido   por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, concederá el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la   igualdad, a la vida y a la seguridad social de la accionante.    

En concordancia,   se ordenará a   la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco   (5) primeros días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y   pague la pensión de invalidez a que tiene derecho la señora Rosalba Trujillo de   Guzmán, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.    

7.5.          Expediente T-4.419.300    

El caso del señor   Elquin Hernando Moreno, presenta una singularidad fáctica que hace que su   análisis sea distinto al desarrollado en los casos anteriores, ya que no se   trata de una discusión sobre la fecha de estructuración desde la cual se contará   el requisito de número de semanas cotizadas, sino que por el contrario en este   caso en particular la Corte encuentra necesario hacer referencia a la aplicación   del principio de favorabilidad en materia pensional, para concluir que el   accionante tiene derecho a la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto    en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año.    

Con respecto a la procedencia de la   aplicación del principio de favorabilidad, reconocido en los artículos 53 de la   Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del trabajo[48], en materia   pensional, esta Corte ha señalado principalmente que dicho principio no opera   únicamente cuando existe conflicto entre dos normas, por el contrario, también   opera cuando una sola norma admite varias interpretaciones. En materia   pensional, el juez en cada caso concreto, debe establecer cuál es la norma que   resulta más favorable al trabajador, enfrentando cada una de las distintas   normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la   vigencia de la ley 100 de 1993 existían.[49]    

Así, la Corte Constitucional ha amparado   los derechos de las personas en situación de invalidez que no logran acreditar   los requisitos que consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no les   fue posible cotizar las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a   la fecha de estructuración, que prevé la norma, pero que pudieron: (i) cumplir   con los requisitos establecidos en el artículo 39 (versión inicial) de la Ley   100 de 1993, cotizando así veintiséis (26) semanas durante el año inmediatamente   anterior a la fecha de estructuración, (ii) cotizaron trecientas (300) semanas   en cualquier época, cumpliendo así con el requisito previsto en el Acuerdo 049   de 1990[50], o (iii)   lograron cotizar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años   anteriores a la invalidez o trescientas semanas en cualquier momento en los   términos del Decreto 232 de 1984.    

Igualmente, es preciso señalar que la   Corte siempre ha verificado que la persona hubiera cumplido con las condiciones   de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma posterior,   para poder otorgar la protección. De tal manera que, si se aplica el Acuerdo 049   de 1990, el peticionario debe haber cotizado las semanas exigidas antes del   primero 1º de abril de 1994, día en que entró a regir la Ley 100 de 1994.[51]    

Así las cosas, los principios de   favorabilidad y condición más beneficiosa, son mandatos constitucionales, los   cuales se encuentran debidamente respaldados en la legislación y en la   jurisprudencia laboral y de seguridad social, por lo que deben ser empleados   cuando se presentan las condiciones mencionadas, con el fin de amparar los   derechos constitucionales de las personas.    

En el caso   concreto del accionante, se trata de una persona que el próximo 26 de noviembre   cumplirá 58 años, que sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP   COMPLICADA CON PERITONITIS Y DESNUTRICIÓN SEVERA, y que de acuerdo con   certificación que reposa en el expediente, desde el 24 de febrero de 2013 se   encuentra internado en el hogar Geriátrico Canitas de Nazareth.    

Como consecuencia   de su enfermedad, el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictaminó una pérdida   de capacidad laboral de 65.14% con fecha de estructuración del 23 de julio de   2013. En virtud de dicho dictamen, el 12 de Septiembre de 2013 presentó   solicitud para acceder a la respectiva pensión de invalidez, la cual fue negada   por COLPENSIONES, mediante Resolución 13623 del 16 de enero de 2014, por no   cumplirse con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado   por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

Según el texto de   la mencionada Resolución de COLPENSIONES, el señor Moreno Silva, presentó   cotizaciones entre el 2 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 1984, por un   total de 2.276 días, lo que equivale a 325,14 semanas, cumpliendo así con   lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año, según el cual:    

“Tendrán derecho   a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) Ser inválidos   permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y    

b) Haber cotizado   para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez”. (Negrilla fuera del texto original).    

Con lo anterior,   queda demostrado que si bien efectivamente el accionante no cumplía los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz de la normatividad   vigente a la fecha de estructuración, como lo son los del artículo 38 y 39 de la   Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley860 de 2003, si cumple   los prescritos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, régimen que   se aplica al caso en concreto a  la luz del principio constitucional de   favorabilidad en materia laboral.    

En ese orden de   ideas, considera la Sala de Revisión relevante resaltar que, en casos como el   que se analiza, la acción de tutela se constituye en un mecanismo expedito para   la protección efectiva de las garantías fundamentales, en atención a que el   actor tiene una pérdida de capacidad laboral de 65.14%. Adicionalmente, carece   de capacidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia. En esa medida,   los mecanismos de defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la   controversia planteada, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos   constitucionales, por lo cual es procedente la decisión sobre el derecho   pensional reclamado por vía de tutela.    

Como conclusión,   después de haber analizado el caso concreto del señor Elquin Hernando Moreno, la   Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por él.   Por lo tanto, procederá a revocar el fallo del 19 de mayo de 2014, proferido por   el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales a   la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de   dignidad del   accionante.    

En concordancia, se ordenará a la Administradora   Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco (5) primeros días   siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de   invalidez a que tiene derecho el señor Elquin Hernando Moreno, de acuerdo con lo   dispuesto en la parte motiva de esta providencia.    

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,      

RESUELVE:    

Primero.- Dentro del   expediente   T-4.405.611, REVOCAR   las sentencias   proferidas el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Once Civil del Circuito de   Bogotá y el 8 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad,   que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor   Nicolás Eugenio Cano Durango.    En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y ORDENAR  a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la   comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que   tiene derecho el accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de   esta providencia.    

Segundo.- Dentro del   expediente   T-4.411.498, REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de   Bogotá del 14 de mayo de 2014, que reconoció de manera transitoria el derecho a   la pensión de invalidez de la señora Gloria Stella Tafur Villanueva.  En su   lugar, CONCEDER de forma definitiva la pensión de invalidez a la cual   tiene derecho, y ORDENAR a COLPENSIONES que teniendo en cuenta los   argumentos esgrimidos en esta decisión, continúe el pago de forma definitiva de   la pensión de invalidez en favor de la accionada, y que si suspendió dicho pago   lo renueve en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas   desde el momento en que le sea notificada esta providencia.    

Tercero.- Dentro del   expediente T-4.117.468, REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., en su fallo de primera   instancia del 20 de febrero de 2014, y confirmada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, que reconoció   de manera transitoria el derecho a la pensión de invalidez del señor Marco   Antonio González Sánchez.  En su lugar, CONCEDER de forma definitiva   la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, y ORDENAR a COLPENSIONES   que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta decisión, continúe el   pago de forma definitiva de la pensión de invalidez en favor del accionante, y   que si suspendió dicho pago lo renueve en un término no superior a las cuarenta   y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que le sea notificada esta   providencia.    

Cuarto.-  Dentro del   expediente T-4.418.406, REVOCAR la sentencia del 11 de marzo   de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, denegó la   protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Rosalba   Trujillo de Guzmán.  En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad   social  por los argumentos presentados en esta providencia, y ORDENAR a la   COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la   comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que   tiene derecho la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de   esta providencia.    

Quinto.-  Dentro del   expediente   T-4.419.300, REVOCAR  la sentencia   del 19 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del   Circuito de Bogotá D.C. que,   denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Elquin   Hernando Moreno.  En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos    fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones de dignidad  por los argumentos presentados en esta decisión, y ORDENAR a la   COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la   comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que   tiene derecho la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de   esta providencia.    

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1.991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Ver Sentencias C-543 de 1992 y   T-937 de 2007.    

[2] Ver Sentencias: T-498 de 2010,   T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009  y T-862 de 2013    

[3] Ver Sentencia T-075 de 2009    

[4] Ver Sentencias T-043 de 2007,   T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y T-862 de 2013    

[5] Ver Sentencia T-075 de 2009    

[6] Ver Sentencias T-044 de 2011 y   T-453 de 2012.    

[7] Sobre los requisitos, la Corte   Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia sintetiza la regla   jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la   decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las   condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del   perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:   “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de   la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:    

A).El perjuicio ha de ser   inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación   natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que   oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren   para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,   como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a   su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real   Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva   actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por   realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,   de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo   expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de   la urgencia.    

C).   No basta cualquier   perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden   jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la   amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La urgencia y la gravedad   determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que   ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido   de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la   actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de   los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

De acuerdo con lo que se ha   esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de   continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es   inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,   de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado   ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”    

[8] Ver Sentencia T-043 de 2007    

[9] Ibídem    

[10] Ver Sentencias T-103 de 2008,   T-550 de 2008 y T-962 de 2011.    

[11] Ver Sentencias T-001 de 2009 y   T-453 de 2012.    

[12] Ver Sentencia T-001 de 2009    

[13] Ver Sentencias T-550 de 2008, T   -938 de 2008 y T- 962 de 2011.    

[14] Ver Sentencias T-930 de 2008 y   T-962 de 2011    

[15]Ver Sentencias T-619 de 1995,   T-550 de 2008  y T-962 de 2011.    

[16] Ver Sentencia T- 259 del 26 de   marzo de 2003.    

[17] Ver Sentencia T-453 de 2012    

[18] Ver Sentencia T-075 de 2009    

[19] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993    

[20] Corte Constitucional. Sentencia   T-951 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[21] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993    

[22] El mencionado artículo fue   modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se dictan otras disposiciones.    

[23] Ver Sentencia C-428 de 2009.    

[25] ARTICULO.  39.- Requisitos para obtener la   pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.          Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

2.          Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma    

PARAGRAFO 1.- Los menores de veinte (20)   años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

PARAGRAFO 2.- Cuando el afiliado haya cotizado   por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión   de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.    

[26] Ver Sentencia   T-962 de 2011.    

[27] En Sentencia   T-509 de 2010, esta Corporación expuso: “… [D]debemos   recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta   aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad,   al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter   ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el   medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus   derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad”.    Cfr. Sentencia T-036 de 2011    

[28] Debido a que el   accionante ingreso a la cárcel en el mes de febrero de 2003, contamos el periodo   de tiempo en el que se verificarán si se cumplieron con las 50 semanas hasta el   mes de febrero de 2000, por eso al cálculo de 50, 43 semanas, le descontamos   4,00 semanas, correspondientes al mes de enero, lo que nos da un resultado   parcial de 46,43 semanas y total del 108, 44 semanas.    

[29] Artículo 38, Ley 100 de 1993.    

[30] Artículo 39, Ley 100 de 1993.    

[31] Sentencia T-590 de   2014, reiterando Sentencia T-495 de 2001.    

[32] Ver entre otras, las   Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187   de 2012 y T-844 de 2013.    

[33] La Corte ha aceptado en   diversas ocasiones la procedencia de la acción de tutela a pesar de mediar un   amplio espacio de tiempo entre la vulneración y la presentación del recurso. En   este sentido ver Sentencias T-158 de 2006, T-468 de 2007, T-696 de 2007, T-789   de 2008, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-1028 de 2010, T-671 de 2011, T-860 de   2011, T-463 de 2012, T-602 de 2012, T-072 de 2013, SU-158 de 2013, T844 de 2013,   y T-942 de 2013.    

[34] En Sentencia   T-509 de 2010, esta Corporación expuso: “… [D]debemos   recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta   aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad,   al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter   ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el   medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus   derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad”.    Cfr. Sentencia T-036 de 2011    

[35] “Por el cual se   modifica el Decreto 692 de 1995.”    

[36] Decreto 917 de 1999,   “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, artículo 3°. “Fecha de   estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha   en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En   todo caso, mientras dicha persona reciba un subsidio por incapacidad temporal,   no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”    

[37] Sentencias T-671 de 2011, T-885   de 2011, T-163 de 2011 y T-893 de 2013.    

[38] Cfr.  Ibídem.    

[39] Ver Sentencias T-998 de   2012 y T-893 de 2013 entre otros.    

[40] En Sentencia   T-509 de 2010, esta Corporación expuso: “… [D]debemos   recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta   aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad,   al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter   ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el   medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus   derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad”.    Cfr. Sentencia T-036 de 2011    

[41] “Por el cual se   modifica el Decreto 692 de 1995.”    

[43]   El artículo 3 de   Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración señala: “Es la   fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En   todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no   habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[44] Sentencia T-699A de   2007.    

[45] Cfr.  Ibídem.    

[46] Ver Sentencias T-998 de   2012 y T-893 de 2013 entre otros.    

[47] Ver Sentencias T-998 de   2012 y T-893 de 2013 entre otros.    

[48] Artículo 21: “en caso de conflicto o duda sobre   la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador, evento en el que la regulación que se adopte deberá aplicarse en su   integridad”.    

[49] Ver sentencia C-168 de 1995.    

[50] Al respecto la Corte ha   precisado que no   existe un límite a este respecto siempre y cuando la persona que solicita la   pensión de invalidez haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la   vigencia de la norma derogada. Así, por ejemplo, lo precisó en la Sentencia   T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al señalar que “en lo relativo a   la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar   regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar   el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión   considera que si bien la protección de los derechos eventuales tiene límites   como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento   acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas restricciones   están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de   la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para   suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal   desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad   entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la   garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente   la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado,   entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y   proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de   desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de   mecanismos de protección social supletorios”.    

[51] Ver sentencia T-483 de   2014.

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