T-820-13

           T-820-13             

                                             Sentencia T-820/13    

(Bogotá, D.C., noviembre 12)    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO   PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse    

Para que pueda darse aplicación al principio de confianza legítima, es necesario   que se consoliden los siguientes presupuestos: i) la necesidad de preservar de   manera perentoria el interés público; ii) la demostración de que el particular   ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; iii)   la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   Administración y el particular y, finalmente; iv) la obligación de adoptar   medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva   situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la   Administración. De esta forma, el postulado de la confianza legítima obliga a la   administración a guardar coherencia con sus actuaciones, impidiendo que un acto   intempestivo de las autoridades modifique sustancialmente la situación de un   particular, sin tener en cuenta las consecuencias que dicha modificación   conlleva; obligándolas a tomar medidas que faciliten la transición.    

PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS   PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Persona que trabaja cuidando motos y carros en una   bahía por 15 años y es retirada por la Alcaldía    

La oposición sustancial que se presenta entre el deber constitucional del Estado   de velar por la integridad del espacio público y los derechos fundamentales de   las personas que de buena fe pero de manera irregular ocupan espacio público con   la convicción, derivada de la inercia de la administración, de que su actuación   es amparada por el ordenamiento jurídico, encuentra su punto de equilibrio en el   principio de la confianza legítima. Principio que, como ampliamente ha reiterado   esta Corporación, no impide la restitución del espacio público ni reconoce un   derecho adquirido sobre él, pero sí obliga a la administración a proteger esta   confianza depositada por el administrado por medio de programas de reubicación u   otras medidas tendientes a disminuir el impacto de sus actuaciones sobre los   derechos fundamentales de las personas.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA   POR RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración   por retiro del lugar de persona que trabaja cuidando motos y carros, sin   ofrecerle una alternativa económica que reemplace la ejercida por espacio de 15   años    

La accionante demostró que durante 15 años desarrolló un trabajo informal, de   manera pacífica, como cuidadora de motos y vehículos en la bahía del Edificio;   hasta el día en el cual la Secretaría de Transito decidió retirarla de su lugar   de trabajo. La administración fundamentó su decisión en la defensa de los bienes   públicos, ignorando la situación fáctica de la accionante y sin ofrecerle alguna   alternativa laboral para acomodarse a la nueva situación generada con el   desalojo. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la administración vulneró   los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de   confianza legítima de la peticionaria, al ejercer su potestad de desalojo, sin   ofrecerle a la accionante una alternativa económica que reemplace la ejercida   por ella, con el consentimiento de la administración, durante 15 años.    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR INFORMAL-Orden a Alcaldía proceda a incluir en programas de   capacitación y de formalización de la economía informal a la accionante, quien   por espacio de 15 años trabajó cuidando motos y carros    

Referencia: expediente           T-3.966.027    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito           con Función de Conocimiento de Cali, que confirmó el fallo proferido por el           Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de           Cali, que negó el amparo solicitado.    

Accionante: María Idali Sandoval Arar.    

Accionados:    Alcaldía municipal de Cali y Secretaría de Transito y Transporte de Cali.    

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO    

I.       ANTECEDENTES.    

1.      Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos y pretensión.    

1.1.1.  Derechos fundamentales   invocados. Vida, mínimo vital, trabajo y confianza legítima.    

1.1.2.  Conducta que causa la   vulneración. Orden de retiro de la   señora María Idali, del lugar en el cual trabajaba cuidando motos.    

1.1.3.  Pretensión. Ordenar a las accionadas autoricen a la accionante   para que continúe laborando cuidando motos en espacio público, o en su defecto,   le ofrezca un plan de reubicación.    

1.2.          Fundamentos de la   pretensión.    

1.2.2.  El 23 de enero de 2013, la   Secretaría de Transito la obligó a retirarse de su lugar de trabajo.       

1.2.3.  Al perder su opción laboral, se ha   visto afectada en su salud, y actualmente no tiene capacidad para mantener a su   familia.    

1.2.4.  Como prueba de la labor   desarrollada por 15 años en la bahía, de su honestidad, y de la falta de   recursos económicos para su subsistencia y la de sus hijas, adjuntó un documento   firmado por 94 personas.     

2.        Respuesta de los accionados.    

2.1.          Secretaría de Transito y   Transporte de Cali[2],   y Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de la alcaldía Municipal de Cali.    

Solicitaron negar las pretensiones de la demanda. Argumentaron que: (i) la   administración del edificio no esta facultada para autorizar la labor   desarrollada por la accionante en espacio público; (ii) no les consta que   durante 15 años haya realizado dicho trabajo; (iii) es deber del Estado   salvaguardar el espacio público, en este caso, la señora María “no se conoce   como una trabajadora de la ocupación de andenes o ceras como sí lo son muchos   ciudadanos en este país que ganan el día a día en la activad comercial como   vendedores informales estacionarios”; y (iv) la administración nunca   concedió permisos reconociendo el derecho de la actora para hacer uso de las   bahías o calles.         

3.                  Decisiones judiciales objeto   de revisión:    

3.1.          Sentencia del Juzgado   Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, del   20 de marzo de 2013[3].    

No   tuteló los derechos de la accionante. Consideró que no era viable acceder a que   un particular se beneficiara del uso, goce y aprovechamiento de un bien público,   porque con ello se vulnera el artículo 82 de la Constitución.    

3.2.          Impugnación[4].    

La señora María Idali   Sandoval, apeló la decisión del juez de primera instancia sin exponer   argumentos.    

3.3.          Sentencia del Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 17 de mayo de 2013[5].    

Confirmó el fallo de primera instancia. Dado que la bahía del edificio donde la   accionante cuidaba motos es un espacio público, ni ella ni la administración del   edificio, podía disponer de dicho lugar, y tampoco generaba alguna expectativa   razonable, ni derecho a su favor.    

El   juez consideró que el desalojo se hizo en cumplimiento de la obligación que   tienen las autoridades locales de garantizar el espacio público, la movilidad y   el interés general; sin que existiera a favor de la accionante un acto   administrativo ni una situación hecho que le concediera legalmente el permiso de   trabajar en el sitio.       

II.        CONSIDERACIONES.    

1.      Competencia.    

La   Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].    

2.      Procedencia de la demanda de   tutela.    

2.1.          Afectación de un derecho   fundamental. Vida, mínimo vital,   trabajo y confianza legítima.    

2.2.          Legitimación por activa. La señora María Idali Sandoval Arar, presentó la   demanda de tutela en nombre propio.    

2.3.          Legitimación por pasiva. La Alcaldía Municipal de   Cali y la Secretaría de Transito y Transporte de Cali, son autoridades   públicas, demandables en vía de tutela.     

2.5.          Subsidiaridad. La accionante cuenta con la jurisdicción contencioso   administrativa, donde podría atacar la operación administrativa[7]. Sin embargo, vista su situación fáctica, la   Corte advierte que este mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para la   protección de sus derechos no es eficaz para el efecto, en atención a sus   circunstancias.    

En este caso, se trata de una mujer que,   durante 15 años, se ha dedicado a cuidar motos, es decir, a ser trabajadora   informal en el espacio público, única actividad de la cual derivaba los ingresos   que le permitían satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia,   integrada por sus tres hijas que dependen económicamente de ella y una nieta de   1 año de edad, recursos de los que resultó privada por cuenta del desalojo del   que fue objeto por parte de la administración municipal de Cali, por lo cual es   claro que requiere de una protección urgente de sus derechos, que no puede ser   provista a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, con   mayor razón, si se tiene en cuenta la prolongada duración de estos   procedimientos. Hechos que la accionante probó sumariamente con el memorial   adjunto a la demanda de tutela, en el cual más de 90 personas dieron fe de dicha   situación.    

3.      Problema jurídico   constitucional.    

¿La   Alcaldía Municipal de Cali y la Secretaría de Transito y Trasporte de Cali,   vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio   de confianza legítima de la señora María Idali Sandoval Arar, al retirarla del   lugar donde desarrolló por más de 15 años su labor de cuidar motos, argumentando   que se trataba de recuperación del espacio público?    

4.      El principio de confianza   legítima. Reiteración Jurisprudencial.    

4.1. La teoría de la confianza legítima nace en la jurisprudencia alemana a   principios del siglo XX, concretada a mediados del mismo, y ha sido ampliamente   tratada en la jurisprudencia de esta Corte, casi desde su misma creación[8], para tratar   los conflictos que surgen entre la administración y la ocupación indebida del   espacio público por parte de particulares.    

Hoy en día es considerado como un principio general del derecho “éticamente deseable y jurídicamente exigible”[9]  y tiene su fundamento en los postulados de la buena fe[10], la seguridad jurídica[11] y en menor   medida en el del respeto por el acto propio[12]  y previene a los “operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones   precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez   que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia   en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de   estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar   el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[13]    

4.2. Este principio “pretende proteger al administrado y al ciudadano frente   a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata   entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un   derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades.   Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la   durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera   sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la   protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe   proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva   situación.”[14]    

4.3. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha extendido la aplicación del   principio de la confianza legítima inclusive a aquellos casos en los que aun   habiendo mediado “previo aviso y ejecución del trámite de desalojo de   conformidad con las exigencias de garantía del debido proceso, la administración   no brinda a las administradas y a los administrados alternativas reales a partir   de las cuales ellas y ellos puedan obtener una subsistencia en condiciones   mínimas de calidad y de dignidad.”[15]    

El fundamento de este principio radica en la necesidad de amparar ciertas   situaciones en las cuales no se configura, ni se podría llegar a configurar, un   derecho adquirido ante la ejecución de una determinada práctica o conducta por   un particular debido a que la misma no se encuentra amparada por el derecho,   pero que al efectuarse de buena fe y como consecuencia de la tolerancia expresa   o tácita de las autoridades, se proyecta una apariencia de legalidad de esa   determinada conducta o práctica y, con el transcurso del tiempo, genera una   confianza en la estabilidad de las actuaciones de la administración. Por lo   tanto,  esta confianza inducida en el administrado debe protegerse ante los   cambios súbitos y repentinos en el proceder del Estado que lo afectan   negativamente y atentan contra sus derechos fundamentales. Esta protección   consiste en suministrarle al sujeto, los medios y el tiempo suficiente que le   permitan adaptarse al cambio.    

4.4.  Ahora bien, para que pueda darse   aplicación al principio de confianza legítima, es necesario que se consoliden   los siguientes presupuestos[16]:   i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; ii) la   demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con   el principio de la buena fe; iii) la desestabilización cierta, razonable y   evidente en la relación entre la Administración y el particular[17] y, finalmente; iv) la   obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda   acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por   parte de la Administración.    

De esta forma, el postulado de la confianza legítima obliga a la administración   a guardar coherencia con sus actuaciones, impidiendo que un acto intempestivo de   las autoridades modifique sustancialmente la situación de un particular, sin   tener en cuenta las consecuencias que dicha modificación conlleva; obligándolas   a tomar medidas que faciliten la transición.    

4.5. Como colofón, la oposición sustancial que se presenta entre el deber   constitucional del Estado de velar por la integridad del espacio público y los   derechos fundamentales de las personas que de buena fe pero de manera irregular   ocupan espacio público con la convicción, derivada de la inercia de la   administración, de que su actuación es amparada por el ordenamiento jurídico,   encuentra su punto de equilibrio en el principio de la confianza legítima.   Principio que, como ampliamente ha reiterado esta Corporación, no impide la   restitución del espacio público ni reconoce un derecho adquirido sobre él, pero   sí obliga a la administración a proteger esta confianza depositada por el   administrado por medio de programas de reubicación u otras medidas tendientes a   disminuir el impacto de sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de las   personas.    

5.      Caso concreto.     

5.1.      Los principales argumentos que   brinda la administración para avalar la actuación del retiro de la accionante de   la bahía donde cuidaba motos son dos: (i) que la señora María no esta cobijada   con el principio de confianza legítima por no ser una vendedora ambulante; y   (ii) que se hizo con el fin de recuperar el espacio público.    

Respecto del primer punto, la alcaldía municipal dijo: “es cierto que la   honorable Corte Constitucional se ha referido al tema del espacio público frente   a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital en reiteradas sentencias,   pero estas se refieren única y exclusivamente a los vendedores ambulantes   estacionarios que de alguna manera ocupan un espacio en aceras donde ejercer la   actividad del comercio.” Para la administración, “la señora accionante no   se conoce como una trabajadora de la ocupación de andenes o ceras como sí lo son   muchos de los ciudadanos en este país que ganan el día a día en la actividad   comercial como vendedores informales estacionarios.”    

Respecto del segundo punto, argumentó que es la administración municipal la   encargada de “velar por la protección de la integridad del espacio público y   por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”   y no la administración del edificio, quien supuestamente la autorizó para hacer   su oficio.    

5.2.      La Sala Segunda de Revisión   considera que no le asiste razón a la administración al excluir a la accionante   de la protección que la Corte Constitucional les ha brindado a los trabajadores   informales, quienes por la actuación del Estado, se ven despojados de sus   trabajos y por tanto de sus sustento económico. El hecho de ser trabajadora   informal, también la hace acreedora de las garantías constitucionales que la   jurisprudencia de esta Corporación ha implementado con los vendedores   ambulantes, claro esta, si se verifica el cumplimiento de los presupuestos   indicados en la consideración 4.4.    

5.3.1. En la sentencia T-772 de 2003, la Corte analizó el caso   de un comerciante informal que fue desalojado del espacio público en virtud de   una política de recuperación de dicho espacio y que no tuvo en cuenta su   especial circunstancia; concluyendo que es deber de las autoridades municipales   competentes incorporar en los planes de recuperación la provisión de   alternativas económicas a favor de quienes dependen del comercio informal   para su sustento diario y el de sus familias.    

En   ese caso la Corte resaltó que los vendedores estacionarios no son las únicas   personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente a políticas   de recuperación del espacio público; la Corporación señaló que en un Estado   Social de derecho dicha política de recuperación no puede (i)  lesionar el derecho fundamental al mínimo vital de los sectores más pobres y   vulnerables de la población, como lo son generalemnte los comerciantes   informales, como tampoco (ii) privar a quienes no cuentan con   oportunidades económicas dentro del sector formal, de los únicos medios que   tienen a su disposición para procurarse su sustento y el de su familia. De tal   manera que los programas de recuperación del espacio publico y todos aquellos   que impliquen desalojar a personas que ejercen su oficio en este espacio deben   tener en cuenta no sólo a los vendedores estacionarios sino también a otro tipo   de comerciantes y personas que puedan resultar lesionadas, y diseñar medidas   para mitigar el impacto negativo según el grado de afectación[19].    

5.3.2.   Por su parte, en la sentencia T-904   de 2012, la Corte le tuteló el derecho al trabajo y al mínimo vital de una   persona que cuidaba carros al considerar que la administración no reconoció su   situación vulnerable y no lo orientó sobre alternativas económicas o de las   distintas zonas donde podría ejercer su oficio legítimamente.      

En   esa misma providencia, la Sala Séptima de Revisión resolvió que no se había   vulnerado el principio de confianza legítima del accionante, por cuanto no   demostró que las actuaciones u omisiones de   la administración anteriores a la orden de desocupar, permitieran concluir que   su conducta era jurídicamente aceptada, esto porque “el accionante tenía   pleno conocimiento, por la señalización de tránsito del lugar, que el lugar   donde ejercía su actividad era una zona de prohibido parquear, y en esa medida,   se hacía casi imposible realizar su actividad de manera pacífica, porque las   autoridades ordenaban quitar los carros de allí. Por consiguiente, no era una   conducta sorpresiva de la administración la de solicitar al actor no ocupar la   zona, pues era notorio que no se trataba de un lugar de estacionamiento donde él   pudiera cuidar los carros, y en cambio, era previsible su desalojo.”    

5.3. Pasa la Corte a analizar si con la actuación de la administración se   vulneró el principio de confianza legitima de la accionante, y como consecuencia   su derecho al trabajo y al mínimo vital.    

5.3.1.  La necesidad de preservar de   manera perentoria el interés público:    

En este caso particular, no se trata en estricto sentido de una “recuperación   del espacio público”, porque el área donde ejercía la actividad la   accionante no estaba siendo ocupado por ella; tampoco está demostrado que la   accionante obstaculizara el tránsito de vehículos o que impidiera el acceso de   particulares a la bahía.    

Sin embargo, la Alcaldía Municipal de Cali argumentó que, lo que se buscaba con   el desalojo de la señora María, era salvaguardar el interés general sobre el   particular, pues las bahías fueron construidas para el estacionamiento de   vehículos de los ciudadanos que transitan o tiene la necesidad de llegar al   sector o lugares aledaños y no al servicio de unos pocos particulares   (mensajeros y particulares).    

5.3.2.  La demostración de que el   particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena   fe:    

La señora María lleva aproximadamente 15 años cuidando vehículos en la bahía del   Edificio Siglo XXI de la ciudad de Cali, tiempo en el cual ha ejercido su oficio   pacíficamente, pues las autoridades locales no tiene conocimiento de procesos   administrativos llevados en su contra, o desalojos anteriores, o alguna   actuación donde le hayan puesto de presente que su trabajo no podía realizarse   en ese lugar. Acorde con la demanda de tutela, la señora Sandoval “informa   que su labor de vigilancia a las motos se ha desarrollado durante el periodo   anotado, sin que la administración municipal de transito se hubiese manifestado   al respecto, razón por la cual, considera que su actividad está cobijada por una   aparente legalidad, fundamentada precisamente, en la tolerancia de las misma   entidad (…)”. Adicionalmente, en dicha bahía esta permitido el parqueo de   motos y vehículos, motivos por los cuales era razonable que la señora Sandoval   creyera que su conducta era jurídicamente aceptada.    

5.3.3.  Una desestabilización cierta,   razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados:    

En este caso, la accionante probó sumariamente, esto es, con un memorial   dirigido al Ministerio de la Protección Social, firmado por aproximadamente 90   personas, su situación fáctica. En el escrito manifestaron que:    

Nosotros, los firmantes del presente memorial, todos   mayores de edad identificados como aparece al pie de nuestra firma, en nuestra   calidad de jefes y empleados de oficinas, del Edificio Siglo XXI, ubicado en la   Avda. 4 con 6 del barrio Centenario de la ciudad de Cali, nos permitimos   manifestar, que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA   SANDOVAL ARAR, identificada con la cc. 66.835.808 de Cali; desde hace 15 años,   tiempo en el cual se ha dedicado a cuidar las motocicletas del personal de las   oficinas y de particulares que ha diario llega a este sitio, y por tan motivo   nos consta que es una persona honrada, seria y de sanas costumbres y nunca ha   tenido quejas con respecto a su trabajo y nuestro deseo es que continúe en esta   actividad, ya que al parecer hay una persona interesada en que la señora antes   mencionada no trabaje más en este sector, por lo tanto le solicitamos se le   colabore a dicha señora para que pueda continuar desarrollando su labor como   tal, ya que es una persona necesitada y no tiene más recursos económicos para su   subsistencia y de sus hijas, como cabeza de hogar.     

Con el dinero recolectado por la accionante, sufragaba los gastos que ella y su   familia requieren, pues se trata de una madre cabeza de familia, con una familia   compuesta por tres hijas y una nieta de un año. Así que la decisión adoptada por   la administración generó una desestabilización cierta y razonable frente a la   situación que durante 15 años se presentó entre la administrada y la   administración, vulnerando el derecho al mínimo vital de la peticionaria.       

5.3.4.  La necesidad de adoptar medidas   por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad:    

La Sala considera que la administración sí tiene la potestad de iniciar los   procedimientos administrativos necesarios para adoptar las medidas tendientes a  recuperar la utilización del espacio público, de considerarlo necesario.   Sin embargo, en este caso concreto, con su actuación vulneró el derecho al   trabajo, al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la señora   María, quién como ya se mencionó confiaba en que su labor era permitida por la   administración.       

Lo   anterior, por cuanto se limitó a realizar el desalojo ignorando la situación   fáctica de la señora Sandoval, y sin ofrecerle alguna medida tendiente a mitigar   el impacto que la misma causaría sobre su núcleo familiar, dejándolos así en una   situación de desprotección.    

6.      Conclusión.    

6.1.          Síntesis del caso.    

La   señora María Sandoval demostró que durante 15 años desarrolló un trabajo   informal, de manera pacífica, como cuidadora de motos y vehículos en la bahía   del Edificio Siglo XXI en la ciudad de Cali; hasta el día en el cual la   Secretaría de Transito de Cali decidió retirarla de su lugar de trabajo. La   administración fundamentó su decisión en la defensa de los bienes públicos,   ignorando la situación fáctica de la accionante y sin ofrecerle alguna   alternativa laboral para acomodarse a la nueva situación generada con el   desalojo.      

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la administración vulneró los   derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza   legítima de la señora María Sandoval, al ejercer su potestad de desalojo, sin   ofrecerle a la accionante una alternativa económica que reemplace la ejercida   por ella, con el consentimiento de la administración, durante 15 años.    

6.2.          Regla de derecho.    

Se   tutelan los derechos fundamentales de los trabajadores informales que: (i) han   desarrollado una actividad laboral; (ii) que de buena fe consideran ajustada al   ordenamiento; (iii) de manera pacífica pues la administración no se los prohibió   ni se los impidió durante el tiempo en que ejercieron la actividad; (iv) que de   manera intempestiva son retirados de sus lugares de trabajo con fundamento en la   protección al espacio público; y (v) sin orientarles sobre alternativas   laborales o económicas.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.  REVOCAR el fallo emitido por el   Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, del 17   de mayo de 2013, el cual confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Uno Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, del 20 de marzo de 2013,   que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Idalí   Sandoval Arar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   mínimo vital, al trabajo y al principio de confianza legítima de la señora María   Idalí Sandoval Arar, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.    

SEGUNDO.  En consecuencia, ORDENAR a la   Alcaldía Municipal de Cali, que en el término de diez (10) días contados   a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a instruir a la   señora María Idalí Sandoval Arar sobre los programas de capacitación y de   formalización de la economía para los comerciantes informales con los que debe   contar la administración, y a brindarle la oportunidad de participar en tales   programas, en caso de que así lo desee,  a fectos de permitirle encontrar   una nueva alternativa laboral.      

TERCERO. LÍBRENSE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Demanda de tutela presentada el 11 de marzo de 2013.    

[2] Folios 16 a 19 del cuaderno No. 1.    

[3]Sentencia de primera instancia. Folios 23 al 25   del cuaderno No.1.    

[4] Folio 25 del cuaderno No. 1.    

[5] Sentencia de segunda instancia. Folios 16 a 28   del cuaderno No.2.    

[6] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de   la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[7] OPERACIONES ADMINISTRATIVAS. Son aquellos fenómenos   jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto   con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en conjunto una sola   actuación de la administración. Por ejemplo, la administración toma la decisión   de disolver una manifestación y efectivamente la disuelve, aún por la fuerza. Es   decir, para que se presente la figura de la operación administrativa se requiere   la existencia de una decisión de la administración, o sea, de un acto, el cual   puede ser expreso o tácito. Esta figura opera simplemente con la ejecución   inmediata de la decisión tomada por la administración.    

[8] La sentencia T-225 de 1992.    

[9] Sentencia T-1159 de 2004.    

[11] Artículos 1 a 4 de la Constitución Política.    

[12] Ver sentencia T-475 de 1992, entre otras.    

[13] Sentencia T-248 de 2008.    

[14] Sentencia C-478 de 1998.    

[15] Sentencia T-1179 de 2008.    

[16] Los presupuestos para la consolidación del   principio de confianza legítima han sido estudiados en varias ocasiones     por esta Corporación, al respecto ver Sentencias: SU-360 de 1999, T-754 de 1999, T-660 de 2002, T-021 de 2008   entre otras.    

[17] En este punto debe entenderse que al ser la   actuación de la Administración intempestiva, se desestabiliza la condición del   particular, por tratarse de algo imprevisto que lo afecta directamente, ya que   si no se encontrara sorprendido por la actuación de la Administración tampoco se   vería perjudicado, y no tendría sentido dar aplicación al principio de confianza   legítima.    

[18] Sentencia SU-360 de 1999.    

[19] T-904 de 2012.

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