T-820-14

Tutelas 2014

           T-820-14             

Sentencia T-820/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL   MENOR-Naturaleza y   desarrollo jurisprudencial    

El derecho a la educación, concebido como el medio a través   del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los   demás bienes y valores de la cultura, es un derecho al que, por su íntima   relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de   fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso   en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a   nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y   perpetua adquisición de conocimiento. El derecho fundamental a la educación de   los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas   declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaración   Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, así como en los artículos 67 y 68 de la   Constitución Política.     

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE   RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneración por orden de   restitución y lanzamiento de inmueble en el cual se presta el servicio educativo    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA   EDUCACION DEL MENOR-Se   ordena verificar los estados de las licencias de funcionamiento y de los   contratos de arrendamientos de las instituciones educativas con el fin de evitar   futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación    

Referencia: expediente   T- 4.414.413    

Acción de tutela presentada por Julio Orlando Serrano   Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido el 30 de abril de 2014, en segunda instancia, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la decisión   proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que negó en primera instancia el amparo deprecado.    

I. ANTECEDENTES    

1.1         HECHOS    

1.1.1    Los accionantes sostienen ser empleados del Colegio   Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802   estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205   trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de familia.    

1.1.2    Afirman que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad   Educadora Simón Bolívar Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la Fundación   Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante el cual la fundación otorgó la   tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá   D.C. y autorizó a la sociedad propietaria de la institución, la construcción de   la planta física en la que actualmente funciona el colegio.    

1.1.3    Indican que en las renovaciones posteriores del   contrato, la arrendadora hizo un incremento unilateral del veinte (20) por   ciento anual en los cánones de arrendamiento, razón por la cual la arrendataria   inició un proceso verbal de mayor cuantía contra la fundación propietaria del   predio, en el que solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento.    

1.1.4    Mediante sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el   fallo de 2 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de   Bogotá D.C., que decidió regular el canon de arrendamiento a la suma de treinta   millones de pesos ($30.000.000) mensuales, por el término de renovación del   contrato, que fue de seis (6) años. Determinación que la arrendataria manifiesta   haber cumplido a cabalidad.    

1.1.5    Posteriormente, la Fundación Protección de la Joven   Amparo de Niñas –arrendadora- inició un proceso de restitución de inmueble en   contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que esta   última se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de   arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010.    

1.1.6    Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41   Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión   que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2014, al decretar la   terminación del contrato de arrendamiento y, ordenar a la sociedad propietaria   del colegio, que proceda a restituir el inmueble en cuestión. Del mismo modo,   dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no   cumpla voluntariamente con la restitución ordenada. Para ello, ordenó al juez de   primera instancia comisionar al despacho correspondiente, en caso de que fuere   necesario practicar la diligencia.    

1.1.7    En oficio del 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil   del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectúe   el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de restituir   a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la   carrera 66A No. 51-02 (Bogotá D.C). Dicha diligencia le correspondió por reparto   al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.    

1.1.8    Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8   Civil Municipal de Descongestión de Bogotá señaló que la diligencia de   restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, no   obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo en la fecha estipulada, por lo que   se fijó como nueva fecha el 12 de marzo de 2014. Al momento de interposición de   esta acción de tutela, 4 de marzo de 2014, el lanzamiento del inmueble se   encontraba ad portas de efectuarse.    

1.1.9    El 29 de agosto de 2014, se recibió en el Despacho   Sustanciador certificación proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá D.C., en la cual se indica respecto del proceso de   restitución No. 2010-308, siendo demandante la Fundación Protección de la Joven   Amparo de Niñas vs. Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., que: “a la fecha   la diligencia no se llevó a cabo y por lo mismo el inmueble no ha sido   entregado”.    

1.1.10                        Por otra parte, la sociedad   propietaria de la institución presentó demanda ordinaria contra la Fundación   Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que solicita el reconocimiento y   pago de las mejoras realizadas al predio. Dicho proceso le correspondió por   reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y actualmente se encuentra en   curso.    

1.2         SOLICITUD DE TUTELA Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1    Julio Orlando Serrano Pinzón y otros, interpusieron   acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el   Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital y a la   educación de los estudiantes de la institución, ante la inminente orden de   restitución y lanzamiento del inmueble en el que se encuentran las instalaciones   del Colegio Militar Simón Bolívar. Como consecuencia, solicitan que se suspenda   transitoriamente la orden de lanzamiento respecto del inmueble en el que se   encuentran ubicadas las instalaciones del Colegio Militar Simón Bolívar,   mientras se decide de fondo el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 29   Civil del Circuito de Bogotá y se reubica la institución educativa en otras   instalaciones.    

1.2.2    Notificada la demanda de tutela, la Magistrada Ponente   de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.   contestó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante   oficio de 11 de marzo de 2014 para indicar que los hechos traídos a colación en   la tutela de la referencia, no corresponden a las actuaciones judiciales   adelantadas por la Sala, sino que se derivan de la conducta contractual adoptada   por la parte demandada y que originó la prosperidad de las pretensiones de la   demanda. Explica que “declaró impróspera la excepción de compensación   propuesta por la parte demandada, se decretó la terminación del contrato de   arrendamiento y, consecuencialmente, se ordenó la entrega del inmueble; decisión   que se adoptó presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para   su definición”-folio 296-.    

1.3         DECISIONES JUDICIALES OBJETO   DE REVISIÓN    

1.3.1    Decisión de Primera Instancia    

Mediante proveído del 19 de marzo de 2014,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió denegar el   amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad    humana, por encontrar identidad fáctica con otra acción de tutela interpuesta   con anterioridad por otros empleados de la institución, quienes actuaron en   nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar. Dicha tutela fue   resuelta de manera desfavorable por considerar que existía falta de legitimación   en la causa por activa, ya que el consejo directivo del colegio no era el   titular de las garantías invocadas al no haber sido parte, ni tercero interesado   en el proceso ordinario atacado.    

            

“La salvaguarda deviene improcedente por   falta de legitimación en la causa por activa, ya que como es fácil evidenciarlo,   el Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, representado por (…), no   es titular de las garantías cuya protección reclama al atacar las etapas   surtidas en el memorando juicio en el que, por ende, no figura como parte, no   tercero legalmente reconocido” -folio 339-.    

1.3.2    Decisión de Segunda Instancia    

Mediante proveído del 30 de   abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   confirmó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos   argumentos relativos a la falta de legitimación por activa de los accionantes,   esbozados por el a quo.    

1.4         PRUEBAS DOCUMENTALES QUE   OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

1.4.1    Resolución No. 291 de 15 de febrero de 1982,   mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la documentación y   concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al plantel Simón Bolívar   de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 18-9)    

1.4.2    Copia de escritura pública No. 00609 de 24   de febrero de 1983, por medio de la cual se constituyó la Sociedad Educadora   Simón Bolívar. (fl. 3-11)    

1.4.3    Copia de contrato de arrendamiento celebrado   entre el Colegio Militar Simón Bolívar, Sociedad LTDA y la Fundación Protección   de la Joven Amparo de Niñas, del 20 de marzo de 1986. (fl. 122-127)    

1.4.4    Resolución No. 7443, proferida el 24 de   octubre de 2002, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoce   oficialmente y autoriza al Colegio Militar Simón Bolívar para otorgar el título   de bachiller. (fl. 13-17)    

1.4.5    Certificado de existencia y representación   legal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, expedido el 12 de febrero de 2014   por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 1-2)    

1.4.6    Listado de funcionarios del Colegio Militar   Simón Bolívar. (fl. 20-27)    

1.4.7    Copias de contratos individuales de trabajo   de los empleados de la institución. (fl. 97-121)    

1.4.8    Copia de demanda de proceso verbal de mayor   cuantía, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón   Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que se   solicitó la regulación del canon de arrendamiento. (fl. 135-139)    

1.4.9    Copia de audiencia de fallo proferido por el   Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de la   Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven   Amparo de Niñas, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157-162)    

1.4.10                        Copia de la demanda   de restitución de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la Fundación   Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón   Bolívar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 162-168)    

1.4.11                        Copia de la   sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal,   al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que decidió   denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174-186)    

1.4.12                        Copia de la   sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,   decretar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución   del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogotá. (fl. 188-203)    

1.4.13                        Copia del oficio   fechado el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunicó el otorgamiento   de una comisión judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora   Simón Bolívar LTDA, a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven   Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de   Bogotá. (fl. 205)    

1.4.14                        Copia del informe   secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., fijó que la diligencia de entrega y/o   restitución se realizaría el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m. (fl. 206)    

1.4.15                        Copia de Estado del   25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogramó la diligencia de entrega   y/o restitución de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207)    

1.4.16                        Copia de demanda   ordinaria de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad   Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de   Niñas, mediante la cual se solicitó el   reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la   ciudad de Bogotá. (fl. 208)    

1.4.17                        Copia de sentencia   del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por José   Rodolfo Castañeda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar   Simón Bolívar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,   41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá. (fl. 299-305)    

1.4.18                        Copia de sentencia   del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por la   Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 311-323)    

2.                  ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

2.1.          El artículo 7º del   Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el juez constitucional lo considere   necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, podrá suspender la   aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere.    

2.2.          En el escrito de   tutela –folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de   protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, la   suspensión de la orden de lanzamiento que pesa sobre la Institución Colegio   Militar Simón Bolívar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá, acatada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de   Bogotá, quien en obedecimiento de los dispuesto por su superior, comisionó para   la práctica de dicha diligencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá D.C.    

En criterio de los accionantes:  “de ejecutarse el lanzamiento de la Institución para la cual trabajamos,   además de crear un caos educativo a nivel de todos sus alumnos que cursan su año   escolar, nos deja completamente cesantes laboralmente, de manera indefinida e   incierta” (…) “sin el mínimo vital y con su inmediata afectación de nuestra   dignidad humana con efectos críticos para nuestras familias por depender todos   nosotros de nuestra relación laboral” –folio 243-.    

2.3.          La Sala Octava de   Revisión determinó en el trámite de revisión que la inminente ejecución de la orden de restitución del inmueble en el   cual se ubica el Colegio Militar Simón Bolívar, ordenada por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ponía en riesgo los   derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educación de   1.802 niños, que actualmente se encuentran estudiando en los niveles de   preescolar, primaria y bachillerato, cuyas instalaciones se ordenó desalojar, en   momentos en que regularmente avanza el año escolar.    

2.4.          Adujo la Sala   Octava, mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, en el cual se decretó   como medida provisional la suspensión de la orden de restitución del inmueble,   dictada el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C, “… la   intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para   la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado   debe brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues el   desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de las   actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de   lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación   y aprendizaje”.    

2.5.          En ese orden de   ideas, la Sala consideró procedente proteger el derecho fundamental a la   educación de los menores y no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo a   favor de los accionantes. De igual manera, garantizó la continuidad en el   disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños, el trabajo y el   mínimo vital de algunos empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, entre   quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial   protección constitucional.    

2.6.          Por otra parte, en   el mismo proveído de 15 de septiembre de 2014, la Sala de Revisión integró el   contradictorio en el asunto de la referencia, para ello vinculó a la Fundación   de la Joven Amparo de Niñas y a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., en   cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso abreviado de   restitución del cual fueron parte y del que podrían resultar directamente   afectados. Lo anterior, considerando que reiterada jurisprudencia de esta   Corporación, en armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del   Proceso, ha reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con   eventual interés en el proceso, genera una irregularidad que acarrea una   vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta   irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de   revisión.    

2.7.          Se solicitó como prueba, en el   numeral 4º del auto de medidas provisionales, un informe al Colegio Militar   Simón Bolívar para corroborar la situación académica y laboral de la   institución, así como las medidas que se encuentra adelantando para ubicar otro   inmueble en el cual continúe la prestación del servicio educativo. En esa   medida, se requirió en el informe lo siguiente:    

“El número total de alumnos   matriculados, discriminados por preescolar, primaria y bachillerato, así como   las edades comprendidas en cada nivel educativo.    

El número total de empleados,   discriminando el número de padres y madres cabeza de familia.    

El calendario académico que   la institución educativa militar Simón Bolívar tiene establecido actualmente.    

Las gestiones y medidas que   está adelantando o ha adelantado para i) ubicar otro inmueble en el cual pueda   funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del   derecho al trabajo de los empleados y; ii) proponer fórmulas de arreglo   razonables y proporcionales que permitan el normal funcionamiento de la   institución educativa y el derecho de propiedad de la contraparte”.    

2.8.          Finalmente, la Sala ordenó el   acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la   Defensoría del Pueblo para que contribuyan a garantizar el acceso y la   permanencia de los niños, niñas y jóvenes del Colegio Simón Bolívar de Bogotá   D.C., en el sistema educativo.    

2.9.          Mediante escrito recibido el 24   de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a la Sala Octava de Revisión,   el Estado No. 28 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá   D.C. –folio 31-, en el cual se señala la fecha del 26 de septiembre de 2014, a   las 8:00 a.m., como diligencia de inspección judicial de entrega del predio que   está en posesión de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.    

2.10.    En otro escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, los   accionantes informan a la Sala Octava, como respuesta al Auto 294 del presente   año, lo siguiente:    

–          En cuanto al número total de   alumnos matriculados, discriminados  por etapa escolar, “…son mil ochocientos   cuatro (1.804) alumnos en total, que oscilan entre los 4 y 20 años de edad,   distribuidos así: Prescolar: pre-jardín y jardín (19), Transición (27).   Primaria: Primero (74); Segundo (75); Tercero (101); Cuarto (98); Quinto   (137); Bachillerato: Sexto (170); Séptimo (208); Octavo (201); Noveno   (197); Décimo (228); Undécimo (244), más (60) retirados”.     

–          Lo que respecta sobre el número   total de empleados discriminando el número de padres y madres cabezas de   familia, se anexa cuadro en el cual se reporta el nombre de cada uno de los 193   empleados y su estado civil, haciendo énfasis en que en la mayoría de los casos,   “son éstos los únicos que perciben remuneración dentro de su núcleo familiar”   –folio 33-. Entre los perjudicados informan que se encuentran 23 casos de padres   o madres cabezas de familia.    

–          En lo que atañe al calendario   académico se informa que el Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, el   cual comprende un periodo de estudios anual desde el 1º de febrero hasta el 10   de diciembre. No obstante, indica que la prestación del servicio educativo, la   atención académica y la función laboral son prácticamente de carácter continuo,   incluido el periodo vacacional en el cual se desarrollan actividades de   recuperación de materias. “El servicio educativo es permanente ya que   prácticamente ante la finalización de un año y la iniciación del siguiente, en   este caso 2015, desde los meses de septiembre y octubre inicia la separación de   cupos y algunos señores padres de familia están haciendo los trámites para la   matrícula del próximo año…”    

–          Con respecto a las gestiones y   medidas que está adelantando para ubicar otro inmueble, en el cual pueda   funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del   derecho al trabajo de los empleados del plantel, informan a la Sala que: “El   Colegio Militar Simón Bolívar ya ha iniciado las gestiones para la localización   y ubicación de otro  predio diferente que llena las condiciones para   reemplazar la actual locativa y garantizar la continuidad del servicio educativo   y el derecho a los funcionarios a su trabajo. Sin embargo, la infraestructura de   una institución educativa con más de 1.800 estudiantes, 193 empleados directos y   más de 120 indirectos, una planta física que como la actual que contenga entre   otros, 70 aulas, 2 teatros, salas de profesores, servicios generales, personal   administrativo, oficinas administrativas y operativas, patios de descanso y   formaciones, campos deportivos, parqueadero, adecuación de áreas, etc., no es   fácil y sobre todo requiere de una alta inversión y tiempo de transición”  –folio 35-.    

–          Estiman que de acuerdo al artículo   518 del Código de Comercio, se debe garantizar un periodo de renovación igual al   pactado inicialmente o estipulado en el último contrato de arrendamiento, ya que   el predio comercial cumplió con dos o más periodos en arrendamiento. “En   nuestro caso, el tiempo es de seis (6) años, por ser este el tiempo pactado en   los últimos cuatro (4) periodos; es decir, durante los últimos 24 años. Dicha   situación permite inferir dicho derecho, por tanto es prudencial y razonable que   para lograr construir, adecuar o comprar una nueva sede, se requiere que en   justicia se nos prorrogue el contrato de arrendamiento por el periodo adicional   de deis años…” –folio 36-.    

–          Ahora bien en lo referente a otras   propuestas o fórmulas de arreglo entre las partes que permitan el normal   funcionamiento de la institución educativa, proponen la posibilidad de comprar   el inmueble de acuerdo a un avalúo del predio por un justo precio. También que   se permita que subsista el contrato de arrendamiento y el derecho de retención   hasta tanto no culmine un nuevo proceso que cursa actualmente en el Juzgado 29   Civil de Circuito de Bogotá D.C., sobre reconocimiento de mejoras, teniendo en   cuenta que todos los gastos eléctricos, hidráulicos y las construcciones son de   propiedad de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.    

2.12.    Aduce que desde el año 2010 se inició   proceso de restitución, siendo su motivación un incumplimiento contractual de la   arrendada al no pagar los reajustes anuales del arrendamiento, el cual fue   reconocido por una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá D.C. Señala que dicho fallo reconoce con efectos de   cosa juzgada su derecho a la propiedad.    

2.13.    Mediante escrito adicional presentado   por los accionantes, recibido el 14 de octubre de 2014, señalan que desde 1986   hasta la fecha vienen haciendo uso del inmueble cancelando un total de 5.900   millones de pesos. Indican que la Fundación Amparo de Niñas cuenta con un predio   de su propiedad de 12 fanegadas, de las cuales 4 utiliza para la obra, 3,5 tiene   en arriendo con el Colegio y las restantes 4.5 se encuentran en “engorde” en dos   lotes vacíos.    

2.14.    Manifiestan que a la Sociedad   Educadora Simón Bolívar Ltda. le ha sido vulnerado el debido proceso por vía de   hecho, ya que en la demanda se demostró que no hubo mora en el pago del   arriendo. Además invocan que como la causal fue mora en el pago del canon de   arrendamiento, el proceso ha debido ser tramitado en única instancia, de acuerdo   a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.    

2.15.    Finalmente, aducen que el Colegio   Militar Simón Bolívar ha sido catalogado como el mejor plantel de educación   militar de bachillerato en el país; cuenta con 7.600 alumnos egresados, entre   los cuales se encuentran bachilleres reservistas que se enlistan en las Fuerzas   del Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional.    

3.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.       COMPETENCIA    

Esta Corte es competente,   de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el   Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2.       PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto,   la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si las   providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la   educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la   terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar a   la demandada -Colegio Militar Simón Bolívar con 1.804 alumnos-, que proceda a la   restitución y, eventualmente, al lanzamiento inmediato del bien inmueble.    

En este evento, le   corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y   resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   segundo, los requisitos generales y especiales de la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el derecho   fundamental a la educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores   de edad; y por último, se analizará el caso concreto.    

3.3.       PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Reiteración de jurisprudencia)    

La procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta   Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en   que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de    procedibilidad en un caso concreto.    

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades   judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales,   por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,   que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una vía   de hecho.    

En virtud de esta línea jurisprudencial, se   ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por   la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta   Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de   Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que   todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están   obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales.    

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte   Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.   Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional   acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra   providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden   ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos   adicionales y, que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea   necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era   más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de orientar a los jueces   constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer   en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de   2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en   primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales.    

3.4.       REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

De esta manera, la Corte, en la sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y   especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia   estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[11].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8   de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales   de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las   decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].    

i.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos   generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad   contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela   como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.    

3.5.       DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.   NATURALEZA Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN MENORES DE EDAD    

El conocimiento como parte   fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha   permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como   relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser   humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus   capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte   de un conglomerado social.    

Esta misma racionalidad le   ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de   ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo   que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el   concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo,   una cultura.    

La educación, entendida   como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una   práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que   hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y   evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté   destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que   por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así,   no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población   que lo circunscribe.    

Por lo anterior, el   derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo   accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y   valores de la cultura[17],   es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad   humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el   transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente   aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede   ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.    

Adicional a lo anterior,   es menester destacar que a este derecho le ha   sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente   relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque pretende el   desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las   herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficientemente en su medio y,   así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad[18].    

En lo relacionado con este   trascendental derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[19],   expuso:    

“La Corte   Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del   Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad   de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u   oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización   personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del   Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus   titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno   que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera   obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[20]”    

En virtud de lo expuesto hasta ahora,   la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público   que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del   ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la   constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los   individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la   sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato   respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que   profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de   la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y   (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos[21].    

En cuanto a la obligación particular de   adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas   y adolescentes, cabe advertir que dentro del ordenamiento jurídico colombiano   existen disposiciones del bloque de constitucionalidad, que en concordancia con   los artículos 13 y 44 de la Constitución Política ponen de relieve el deber de   protección especial que tienen para el Estado. El artículo 44 constitucional   reconoce expresamente que los niños son titulares del derecho fundamental a la   educación, entre otros derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás.   Así mismo, el Estado tiene la obligación de “asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos”.    

El derecho fundamental a la educación de   los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas   declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaración   Universal de los Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), así como en los artículos 67 y 68   de la Constitución Política. En particular, el artículo 67, inciso 3º de la   Constitución establece que, “…El Estado, la sociedad y la familia son   responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de   educación básica”.    

Con relación a este postulado, la sentencia   T-402 de 1992, señaló que “… si el constituyente elevó la educación entre los   5 y los 15 años de edad a la categoría de obligación (C.P. art. 67), ello   significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho   público subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podría el   Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no garantiza las   condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha   obligación”.    

El derecho a la educación encierra entonces   la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad,   para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de   recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor   facilidad en el mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el   derecho a la dignidad humana. La Corte, luego de diversos pronunciamientos, ha   destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital   importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la   pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática;    (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser   humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un   elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la   construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de   la comunidad, entre otras características”[22].    

Respecto del derecho a la educación de los   menores, esta Corporación mediante sentencia T-746 de 2007, sostuvo lo   siguiente:    

“En el caso de los menores   que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-,   es pertinente advertir que el derecho a la educación se convierte en un deber   reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las   políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las   personas, quienes están en la obligación de  asistir a las instituciones   educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso 3ro   del artículo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la   finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual   que como servicio público, entiende esta Corporación que el mismo, en   relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no   puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor   por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido,  se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos   sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los   menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas   oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel   mínimo de nueve (9) años de educación básica” –negrita fuera del texto-.    

“Como derecho y como servicio público,   la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende   cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o   disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de   crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura   para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica   la obligación del Estado de garantizar el acceso  de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo   tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio   desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que   se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y   demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del   servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la   educación que debe impartirse”[23]- negrita fuera de texto-.    

En este sentido, la Convención sobre los   Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20   de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991,   establece que es obligación de los Estados adoptar medidas especiales de   protección y asistencia a los niños de modo que se les garantice la efectividad   de sus derechos.  El artículo 3.1. de la Convención considera “en todas las   medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o   los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del niño”  –negrita fuera del texto.    

Con respecto al derecho a la educación de   los menores y su cuidado, la Convención propugna por el acceso efectivo y la   continuidad en la educación de los menores de edad (arts. 23 y 24). El artículo   20.3 señala que, “al considerar las soluciones, se prestará particular   atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño  y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico” -negrilla fuera de   texto-.    

Por su parte, los artículos 28 y 29   estipulan lo siguiente acerca del derecho a la educación de menores de edad:    

“Artículo 28    

1. Los Estados Partes reconocen el   derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer   progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,   deberán en particular:    

a) Implantar la enseñanza primaria   obligatoria y gratuita para todos;    

b) Fomentar el desarrollo, en sus   distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y   profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a   ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza   gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;    

c) Hacer la enseñanza superior   accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean   apropiados;    

d) Hacer que todos los niños dispongan   de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y   tengan acceso a ellas;    

e) Adoptar medidas para fomentar la   asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.    

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas   medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de   modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente   Convención.    

3. Los Estados Partes fomentarán y   alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular   a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo   y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos   de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las   necesidades de los países en desarrollo” -negrilla fuera de texto-.    

“Artículo 29    

1. Los Estados Partes convienen en que   la educación del niño deberá estar encaminada a:    

a) Desarrollar la personalidad, las   aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus   posibilidades;    

b) Inculcar al niño el respeto de los   derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados   en la Carta de las Naciones Unidas;    

c) Inculcar al niño el respeto de sus   padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los   valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las   civilizaciones distintas de la suya;    

d) Preparar al niño para asumir una   vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,   tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos   étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;    

e) Inculcar al   niño el respeto del medio ambiente natural.    

2. Nada de lo dispuesto en el presente   artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad   de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones   de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el   párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales   instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”   -negrilla fuera de texto-.    

En virtud de la relación directa e   intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés   superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese   interés superior o principio de prevalencia constitucional, se impone como   criterio hermenéutico para adoptar decisiones complejas que beneficien la   garantía plena de los derechos fundamentales de los menores de edad.    

En este sentido, para la Corte   Constitucional existe un consenso por parte de la legislación internacional   vinculante y la legislación interna en el sentido de rodear a los niños de una   serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso continuo de   formación y el desarrollo, de la infancia a la adultez, generando un trato   preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado o   protegido por la Constitución, del cual se deriva la titularidad de un conjunto   de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas, tanto   del menor como de la realidad en la que se hallan. En esa medida, tanto el   Estado como los jueces constitucionales deben asumir una actitud activa y   sensible frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en las que   sus derechos fundamentales sean promocionados y efectivamente ejercidos.    

En ese orden de ideas, los jueces   constitucionales deben procurar por proteger el núcleo esencial de dichos   derechos, el cual incluye el acceso y la continuidad del servicio, con una   regulación completa e integral de sus facultades o mecanismos de defensa, siendo   excesivamente celosos no sólo con las limitaciones que puedan hacer restrictivos   sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la   protección especial y positiva impuesta por el artículo 44 de la Constitución   Política.    

4.                  CASO CONCRETO    

4.1.          AMENAZA DEL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE MENORES DE EDAD    

Encuentra la   Sala Octava de Revisión que en el presente asunto sometido a revisión, se   presenta una amenaza en el derecho fundamental a la educación de menores de   edad, la cual fue neutralizada oportunamente por la Sala, mediante Auto 294 de   2014, al decretar como medida provisional, la suspensión de la inminente orden   de restitución y lanzamiento del inmueble en el cual se presta el servicio   educativo.    

Resulta   evidente en el caso sub-examine que los efectos de la sentencia proferida   el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   D.C., dentro el proceso de restitución de inmueble arrendado, generan una   amenaza actual, cierta e inminente en el derecho fundamental a la educación de   cientos de menores de edad, concretamente en los contenidos del derecho   relacionados con el acceso y la continuidad de la educación.    

En este caso,   se presenta un problema adicional para la exigibilidad del derecho, tanto del   derecho como de la obligación de educarse, por cuanto de cumplirse de manera   literal e inmediata la orden de restitución y lanzamiento del inmueble -en el   cual opera el Colegio Militar Simón Bolívar-, como consecuencia, se   interrumpiría inexorablemente el calendario académico regular 2014 de 1.802   estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, entre los cuales en su   mayoría se encuentran menores de edad[24],   sujetos de especial protección constitucional.    

Así, concluye   la Sala que en tensiones constitucionales como la que se presenta, en la que se   enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educación de los menores de   edad, debe prevalecer este último, sin que ello implique una anulación del   derecho a la propiedad, no solo por cuanto así lo ordenan principios   constitucionales contenidos en los artículos 1° y 44, sobre primacía del interés   general sobre el particular y prevalencia de los derechos de los niños sobre los   demás, sino porque el derecho constitucional debe proteger cualquier posible   obstaculización en el acceso y la continuidad del servicio educativo, como parte   del núcleo del derecho fundamental a la educación de los menores.    

Esto, obliga   a la Sala a garantizar el ejercicio y goce efectivo del derecho a la educación   de los menores de edad, ante disputas e intereses privados que pueden propender   por excluir del sistema educativo y sin justa causa a sujetos en debilidad   manifiesta, protegidos especialmente por la Constitución (art. 13 C.P). Por   tanto, para esta Sala los intereses   económicos de las partes en conflicto no pueden prevalecer, de forma absoluta,   sobre el derecho a la permanencia de los menores en la institución educativa, lo   que implica que, ante el perjuicio derivado de un proceso judicial que obliga a   restituir de inmediato el inmueble en el cual se presta la educación, los   intereses económicos privados deban armonizarse o ponderarse razonable y   proporcionalmente con el derecho a la permanencia en el sistema educativo de los   menores de edad, exigiendo una actitud sumamente diligente a los órganos   directivos del plantel educativo y a los padres para que no se interrumpa el   servicio, así como la solidaridad del propietario.    

Adicionalmente, no se le puede trasladar a los estudiantes-menores, quienes no   han originado incumplimientos académicos o faltas graves disciplinarias, la   carga de soportar vulneraciones en el derecho público subjetivo relativo a   permanecer en el sistema educativo, menos tratándose de una causa atribuible a   una controversia privada y judicial, que por consecuencia, desestima la   necesidad de contar con una planta física adecuada en la cual se pueda   desarrollar el derecho fundamental a la educación.    

La   accesibilidad del derecho fundamental a la educación implica que las   instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles a todos, sin   discriminación, especialmente a los grupos vulnerables como los menores. La   accesibilidad material significa en particular, de conformidad con la   Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, que la educación ha de ser asequible materialmente. En esa medida,   este postulado aplicado al caso concreto, indica una amenaza en la accesibilidad   material del derecho por falta de una planta física localizada geográficamente   que permita, ejecutada la orden de restitución, el ejercicio y goce del derecho   fundamental a la educación de los menores.    

Por las   anteriores razones, se concederá en el caso concreto el amparo del derecho   fundamental a la educación de los menores, estudiantes del Colegio Militar Simón   Bolívar, quienes por cuenta de la orden de restitución y lanzamiento, verían   afectado el acceso y la continuidad del derecho a la educación en medio del   calendario académico (A), el cual culmina el 10 de diciembre de cada año.    

4.2.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO    

Además de lo anterior, para   atender el problema jurídico expuesto con relación a la presunta violación al   debido proceso, debe entrar la Sala a examinar si en este caso se cumplen los   requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.    

4.2.1.                         El asunto debatido reviste relevancia   constitucional    

El problema jurídico puesto a consideración   tiene relación con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido   proceso, específicamente con el procedimiento y la solución aplicada en el marco   de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual tiene   efectos directos e inmediatos en el derecho a la educación de 1.802 niños del   Colegio Militar Simón Bolívar. Lo anterior, denota relevancia y tensión   constitucional, en cuanto a los derechos de un amplio número de alumnos -en su   mayoría menores de edad-, que estudian en la institución educativa que se   pretende restituir atendiendo el derecho de propiedad.    

4.2.2.    La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige   principalmente contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso de un proceso de abreviado   de restitución de inmueble arrendado. A su turno, se presenta contra las   providencias de los Juzgados 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Octavo Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., encargados de las diligencias de   lanzamiento o entrega del inmueble donde funciona el colegio, y no contra un   fallo de tutela.    

4.2.3.    Agotamiento de   todos los medios de   defensa judicial a su alcance    

Observa la Sala que en el proceso abreviado   de restitución de inmueble arrendado fue promovido por la Fundación Protección   de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.   Correspondió por reparto al Juzgado 41 Civil del Circuito, quien mediante   sentencia del 11 de enero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Una   vez presentado por la parte actora recurso de apelación, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de 13 de agosto de 2013,   revocó dicho fallo y declaró impróspera la excepción de compensación propuesta   por la parte demandante. En consecuencia, decretó la terminación del contrato de   arrendamiento y la restitución del inmueble a favor de la Fundación Protección   de la Joven “Amparo de Niñas”.    

Frente a esta última decisión de segunda   instancia, no proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios[25].    

4.2.4.   Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la   última de las decisiones atacadas, se profirió recientemente el 16 de septiembre   de 2014, fecha en la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de   Bogotá D.C. se disponía, mediante inspección judicial, a efectuar el lanzamiento   y/o entrega del predio. La acción de tutela fue interpuesta el 4 de marzo de   2014, es decir, siete meses después de la decisión desfavorable de segunda   instancia y concomitantemente a las decisiones judiciales tendientes a la   restitución y lanzamiento del inmueble. Por lo tanto, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.    

4.2.5.   Legitimación   por activa    

Según las sentencias de tutela objeto de revisión,   dictadas en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en las cuales se negó la acción de   tutela por falta de legitimación por activa, estima la Sala Octava necesario   determinar que en el caso concreto los accionantes sí se encuentran legitimados   por activa para presentar acción de tutela, según se desprende de la   informalidad que pregona el artículo 86 de la Constitución Política.    

En efecto, si bien los accionantes no fueron parte, ni   intervinieron como terceros dentro del proceso abreviado de restitución de   inmueble arrendado, en calidad de ciudadanos, trabajadores[26] de la   institución educativa afectada, pueden reclamar independientemente del proceso   ordinario protección en sede constitucional, como quiera que son directamente   afectados por decisiones judiciales adversas que amenazan subjetivamente su   derecho constitucional al trabajo.    

Por lo anterior, la Sala Octava revocará las decisiones   proferidas en sede de tutela, entendiendo que la demanda es procedente al   encontrarse legitimada en la parte activa por los accionantes en sí mismos   considerados, quienes son titulares de derechos constitucionales. Además,   considerando el principio pro homine y una interpretación flexible de la   agencia oficiosa para sujetos especialmente protegidos, es patente que el   personal del Colegio Militar Simón Bolívar estaría facultado para agenciar el   derecho fundamental a la educación de menores de edad, por ser estos incapaces   relativos imposibilitados para promover su propia defensa.    

La Corte recuerda que es posible, en ocasiones   excepcionales, agenciar derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito de   tutela el requisito exigido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, es   decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir   a su propia defensa, teniendo en cuenta la naturaleza fundamental del derecho   invocado y la gravedad del daño ocasionado[27].    

4.3.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Si bien los accionantes en el libelo de la acción de   tutela promovida el 4 de marzo de 2014 no invocaron vulneración al derecho   fundamental al debido proceso, sino una amenaza a los derechos a la educación y   al trabajo, una vez vinculada a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.,   mediante auto 294 de 2014, se presentaron dos presuntos yerros en la providencia   judicial proferida el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C, a saber:    

1.      Un defecto procedimental   toda vez que el proceso fue tramitado en dos instancias, ya que al tratarse   exclusivamente la controversia sobre mora en el pago del canon de arrendamiento,   el proceso ha debido tramitarse en única instancia, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.    

2.      Un defecto fáctico por   cuanto en el fondo del asunto no hubo mora en el pago del arriendo sino   “compensación de las obligaciones recíprocas”.    

Encuentra la Sala, que para brindar mayor ilustración,   es procedente realizar un recuento de las providencias judiciales proferidas   dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual   pretendía exclusivamente terminar el contrato de arrendamiento, “al presentar   mora en el pago del reajuste de los cánones de arrendamiento cada mes en cuantía   de $6.000.000, desde septiembre a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010, y   como consecuencia, se ordene en favor de la demandante la restitución del predio   (…)”[28]:    

4.3.1.  Fallo de Primera   Instancia    

Mediante providencia de 11 de enero de 2013, el Juzgado   41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió denegar las pretensiones de la   demanda por considerar que ninguna de las causales invocadas por la demandante   en aquel proceso, daba lugar a la terminación del contrato de arrendamiento.   Frente al argumento de la demandante sobre la mora en el pago del reajuste de   los cánones de arrendamiento, sostuvo el a quo que realmente la demandada   incurrió en falta de pago de dichos reajustes más no en la mora como lo asumió   la parte actora y, dado que, las causales invocadas en el libelo de la demanda   deben ser claras y precisas, limitan la actividad del juez de realizar cualquier   interpretación lingüística. Por esas razones, arguyó que “no es razonable   hacer pronunciamiento sobre la terminación del contrato de arrendamiento por   causal diferente a la planteada en la demandada, excediendo los límites de   competencia”.[29]    

Por otro lado, en cuanto a la causal de incumplimiento   del contrato por haber variado la forma de pago de los cánones de arrendamiento,   encontró probado el juez de instancia que si bien la arrendataria si efectuó los   pagos mediante consignaciones que modificaron lo inicialmente pactado, lo hizo   porque la arrendadora se negó a recibir el precio de la renta regulado por el   perito, hechos que en ningún momento fueron controvertidos.    

Por tales razones, el juzgado decidió no conceder las   pretensiones de la demanda.    

4.3.2.                     Fallo de Segunda   Instancia    

Mediante proveído de 13 de agosto de 2013, la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el fallo de primera   instancia para en su lugar decretar la terminación del contrato de arrendamiento   celebrado entre la Fundación Protección de la Joven “Amparo de Niñas” y el   Colegio Militar Simón Bolívar, ello teniendo en cuenta que como consecuencia de   la falta de pago del reajuste convenido en el contrato, el arrendatario incurrió   en mora, razón por la cual se consolidó efectivamente la causal invocada por el   arrendador para la terminación del referido contrato.    

De igual forma, encontró probado el ad quem que   hubo retardo en el pago del valor completo de los cánones de arrendamiento   durante los meses de septiembre a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010 y,   del mismo modo, culpa en dicho retraso, ya que “no se alegó caso fortuito o   fuerza mayor para no satisfacer en su totalidad el canon”[30].    

Con relación a la excepción propuesta por la parte   demandada, sobre la compensación de las obligaciones recíprocas, sostuvo el   tribunal que esta se da cuando se configuran los siguientes requisitos: (i) que   ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual   género y calidad; (ii) que sean líquidas y; (iii) que sean actualmente   exigibles. Aceptada la concurrencia de los dos primeros requisitos, encontró que   no se configuraba la exigibilidad, por cuanto no se trata de una obligación   vencida que haya sido “constituida bajo modalidad alguna, tampoco es pura y   simple, y no emerge hecho del cual se pueda inferir cuándo debía ser satisfecha”[31]    

Una vez presentadas ambas providencias que dan cuenta   de un proceso tramitado en dos instancias, considera la Sala que el defecto   procedimental alegado por los accionantes se encuentra llamado a prosperar. En   efecto, el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, vigente durante   todo el trámite procesal en cuestión, señalaba lo siguiente:    

“Todos los procesos de restitución de inmueble   arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su   inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala   conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la   Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así   dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente   ley.    

Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora   en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única   instancia” –negrilla fuera de   texto-.    

Dicho inciso fue analizado por la Corte Constitucional   en la sentencia C-670 de 2004[32],   en la cual lo declaró exequible por cuanto dentro del conjunto de causales para dar por terminado unilateralmente el contrato por   parte del arrendador, “el legislador consideró que cuando aquella   fuese exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso   se tramitaría en única instancia. Se trata de una medida razonable y   justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de   configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con   su principal obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del   canon acordado, es evidente que se le está causando un grave perjuicio al   arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de   esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia”.    

En esa misma providencia, la Corte Constitucional   estudió el artículo 35 de la citada Ley por cuanto el demandante consideró que   con la expresión “en todos los procesos   de tenencia por arrendamiento”, se vulneraba el principio de unidad de   materia. No obstante, la Corte no compartió los argumentos de la demanda y   declaró exequible la expresión, entendiendo que “… En efecto, la Ley 820 de   2003 se titula “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda   urbana y se dictan otras disposiciones”, por lo que, no solo regula el   contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras   disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a   “todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, dado que el   legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del   inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del   arrendamiento. En el caso, no se trata de una norma de carácter sustantivo,   mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un   contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para   asegurar el pago, no solo de los cánones de arrendamiento adeudados, o que se   llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestación económica derivada del   contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las   costas procesales” –negrilla fuera de texto-.    

Como consecuencia, se puede concluir por la Sala Octava de Revisión que todos   los procesos de restitución de inmueble arrendado, cualquiera que sea la   destinación del bien objeto de arrendamiento, se encontraban sujetos a un   proceso tramitado en única instancia cuando la causal de restitución   hubiera sido exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, lo   cual no se cumplió en el caso sub-examine.    

Así   lo ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, al interpretar el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, “se refiere al trámite de única instancia   y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino   a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme   a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de   restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”[33].    

En reciente pronunciamiento del 2 de mayo de 2013, M.P.   Ariel Salazar Ramírez, dicha Sala de Casación concedió el amparo del derecho   fundamental al debido proceso como quiera que para el Tribunal accionado el   artículo 39 de la Ley 820/03 no era   aplicable en todos los casos en que medie un contrato de arrendamiento, sino   únicamente cuando se trate de vivienda urbana. La providencia del máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria, precisó que, “en el proceso abreviado promovido por la   tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del   canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines   comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la   destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley   820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se   suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa” (…)  “… la interpretación que el Tribunal   accionado hizo de la norma adjetiva, desentona con la jurisprudencia que   reconoce en el trámite de restitución de inmueble arrendado por la causal de no   pago de los cánones, una excepción legítima al principio de la doble instancia”.    

En ese orden de ideas, la Sala Octava de Revisión   encuentra un defecto procedimental absoluto en las actuaciones judiciales   proferidas: i) el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado 41 Civil del Circuito, en   la cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación   interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2013[34]  y; ii) el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá –Sala Civil-, en la cual se admitió el recurso de apelación   interpuesto por la parte demandante[35],   por cuanto las anteriores providencias quebrantan flagrantemente la forma del   juicio regular -de única instancia- y se apartan por completo del procedimiento   legalmente establecido que se debía surtir en este proceso abreviado de   restitución de inmueble, teniendo en cuenta que la causal de restitución alegada   por la demandante fue la presunta mora en el canon de arrendamiento durante los   meses de septiembre de 2009 hasta junio de 2010.    

Por lo anterior, la Sala prescindirá del análisis sobre   un presunto defecto fáctico.    

5.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril   de 2014, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, las cuales denegaron la protección impetrada por   improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la educación.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida   por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,   del 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de restitución de inmueble   arrendado tramitado entre la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas   (demandante) y la Sociedad Educadora Simón Bolívar Limitada (demandada).    

TERCERO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría   de Educación del Distrito de Bogotá D.C. y al Ministerio de Educación, para que   verifiquen los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de   arrendamientos de las instituciones educativas, con el fin de evitar futuras   amenazas en el derecho fundamental a la educación en el marco de procesos   abreviados de restitución de inmueble arrendado.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (e)    

[1]  Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[2]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4]  Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5]  Sentencia SU-813 de 2007. M.P. Jaime Araújo: Los criterios generales  de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a   garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de   un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer   valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón   detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se   interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que   en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la   Constitución.”    

[6]  Sentencia T-1240 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández: los criterios   específicos  o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión   judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar   los derechos fundamentales del reclamante.    

[7]  Sentencia 173/93. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[8]  Sentencia T-504/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[9]  Ver entre otras la Sentencia T-315/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Sentencias T-008/98. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159/2002. M.P. Manuel José Cepeda.    

[11] Sentencia T-658-98 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[13] Sentencia C-590 de 2005.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Sentencia T-522 de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[16] Sentencia C-590 de 2005.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17]   Constitución Política de Colombia, artículo 67.    

[18] Corte Constitucional.   Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[19] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97,   T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.    

[21] Artículo   26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la Convención   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la   Observación General No. 13 de dicho artículo.    

[22]  C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23]  Sentencia T- 428/12. M.P. María Victoria Calle Correa    

[24]  Ver el listado de edades y alumnos del año 2014 del Colegio   Militar Simón Bolívar, folio 39, cuaderno de tutela.    

[25]  Ver improcedencia del recurso de casación en el artículo 366   del Código de Procedimiento Civil.    

[26] Dentro de los accionantes   se encuentran el Jefe de Personal, la Secretaria General, Coordinadores de   grados 6° a 11°, Asesores, Jefes de Área, de Nivel, Docentes, Instructores   Militares, el Vice-Rector, entre otros.    

[27]  Ver sentencia T-1020 de 2003-    

[28]  Antecedente 1°de la sentencia de primera instancia, de fecha 11   de enero de 2013, ver folio 174.    

[29]  Folio 348.  Cuaderno 1 de proceso declarativo abreviado de   restitución de inmueble arrendado.    

[30]  Folio 46. Cuaderno 12 de proceso declarativo abreviado de   restitución de inmueble arrendado.    

[31]  Folio 49. Cuaderno 12 de proceso declarativo abreviado de   restitución de inmueble arrendado.    

[32]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[33] Ver sentencia de 18 de   noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero   de 2012, exp. No. 2011-02693-00.    

[34]  Cuaderno 1, folio 373.    

[35]  Cuaderno 12, folio 3.

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