T-821-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-821-09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia     excepcional    para    protección    de    derechos  prestacionales   

ACCION  DE TUTELA-No  se  demostró  la  existencia  de  un  perjuicio  cierto, inminente y grave para  reajuste de mesada pensional   

Referencia: expediente T- 2.332.956  

Accionante:  María  Lucía  Echeverri  de  Rodríguez   

Demandado:  Fondo  de  Previsión Social del  Congreso   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre  de (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de las sentencias  de  amparo proferidas los días 30 de marzo y 12 de junio de 2009 por el Juzgado  44  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  en  el  proceso  de  amparo  adelantado por María Lucía Echeverri de  Rodríguez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por la peticionaria de  amparo son los siguientes:   

    

1. Cajanal,  mediante  resolución  núm.  59066 del 24 de diciembre de  2007  le  reconoció  al  señor  Pablo  Emilio  Rodríguez  Ruiz (q.e.p.d.) una  pensión  de  jubilación post mortem en su condición de excongresista, y se la  sustituyó a la señora María Lucía Echeverri de Rodríguez.     

    

1. El  8 de agosto de 2008 se solicitó al Fondo de Previsión Social  del  Congreso  de  la  República,  la  afiliación  y  reajuste  especial de la  pensión  de  jubilación  reconocida  a  la  accionante,  en  su  condición de  sustituta     del     excongresista     Pablo     Emilio     Rodríguez     Ruiz  (q.e.p.d.).     

    

1. El  2  de octubre de 2008 el Fondo, mediante resolución 1246, negó  la solicitud de afiliación y reajuste a la accionante.     

    

1. Asegura  que “el 28 de diciembre de 2008,  el  periódico  El Tiempo, en su página 1-3 publica que el joven Ronald Barbosa  heredó  la  mesada  pensional  de  su  padre Doctor Olegario Barbosa, quien fue  Senador  de  la  República  suplente  y  actuó como congresista entre el 20 de  noviembre  de  1978  y el 19 de julio de 1979, según los documentos que reposan  en  Fonprecon,  en  1993  el  joven  Ronald  tras  el  fallecimiento de su padre  recibió la pensión de sustitución”.     

    

1. Finaliza  diciendo  que  “Me  refiero al  periódico  del  tiempo  (sic),  en  el  sentido  de  que  la ley le de el mismo  tratamiento  a  personas  que  presentan  situaciones  similares de sustitución  pensional,  FONPRECON  con lo manifestado en el artículo, reconoce que le está  pagando  la  sustitución  pensional a un beneficiario cuyo causante ostentó la  calidad  de  congresista,  mucho  antes  de la creación del Fondo de Previsión  Social  del  Congreso  de la República con la Ley 33 de 1985, de igual forma el  Fondo  mediante  resolución  No. 0138 del 1º de febrero de 2006, le reconoció  al  doctor  REMBERTO  ANTONIO  VERGARA  RODRÍGUEZ  una pensión de jubilación,  siendo  congresista  antes  de  1979; ahora bien para el presente caso objeto de  tutela,  CAJANAL  mediante resolución No. 59066 del 24 de diciembre de 2007, le  reconoció  al Dr. PABLO EMILIO RODRÍGUEZ RUIZ  (q.e.p.d.) una  pensión de jubilación post mortem en su  condición  de  excongresista y se la sustituyó a mi mandante la señora MARÍA  LUCÍA  ECHEVERRY  DE RODRÍGUEZ y Fonprecon NO reconoció ni la pensión, ni la  afiliación  como  pensionada  para  poder  reajustar  la pensión conforme a lo  ordenado  en  el  decreto 1293 de 1994 y decreto 1359 de 1993 POR SER LA ENTIDAD  ENCARGADA  DE  LOS  REAJUSTES  Y  SUSTITUCIONES DE LOS CONGRESISTAS PENSIONADOS,  desconociendo  con  ello flagrantemente los derechos fundamentales de la Señora  Echeverri de Rodríguez”.     

En  este  orden  de  ideas,  la peticionaria  considera  que  cumple  con  todos  y  cada uno de los requisitos y presupuestos  señalados  en  diversos  fallos de la Corte Constitucional para que proceda, de  manera  excepcional  y  transitoria,  la  tutela ya que se ha solicitado en sede  administrativa  la  afiliación  y  reajuste  de  la  pensión  de  jubilación,  habiendo     interpuesto     los     correspondientes     recursos    en    vía  gubernativa.   

En  suma,  solicita  que,  como  mecanismo  transitorio,  se  ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso que afilie a  la  accionante  y se le reajuste su mesada pensional en un setenta y cinco (75%)  de  lo  devengado  por un congresista en ejercicio, al momento en que se decrete  la  prestación,  incluidos  todos  los  factores  que  trata el decreto 1359 de  1993.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

La representante de FONPRECOM intervino en el  proceso  de  la  referencia para solicitarle al juez negar el amparo solicitado,  por las siguientes razones.   

Afirma  que  el  día 3 de agosto de 2006 la  accionante,   obrando   en   calidad   de   cónyuge  supérstite  solicitó  el  reconocimiento  de  pensión  del excongresista Pablo Emilio Rodríguez Ruiz, de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Ley  4ª  de 1992, e igualmente se le  sustituyera dicha pensión en un 100%.   

Mediante  auto  del  17 de enero de 2007, la  División  de Prestaciones Económicas del Fondo resolvió remitir el expediente  administrativo  a Cajanal, teniendo en cuenta que “no  es  la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada en  consideración  a que la última vinculación laboral del señor RODRÍGUEZ RUIZ  como  Congresista  de  la República finalizó el 9 de octubre de 1983, fecha de  fallecimiento del causante”.   

Cajanal,   por   ser  competente  para  el  reconocimiento  de  la  prestación,  mediante resolución núm. 59066 del 24 de  diciembre  de  2007,  reconoció pensión de jubilación post mortem a favor del  señor Rodríguez Ruiz, y la sustituyó a la accionante.   

El día 8 de agosto de 2008, la peticionaria  solicitó  al Fondo la afiliación del acusante a la entidad y el reajuste de la  mesada  pensional en cuantía del 75% devengado por un congresista al momento en  que se decrete la prestación.   

Mediante  resolución  núm.  1246  del 2 de  octubre  de  2008,  el  Fondo negó la afiliación y reajuste solicitados por la  accionante,  por cuanto no se encuentra legalmente obligada a hacerlo, en virtud  de   la  fecha  de  causación  de  la  pensión  del  señor  Rodríguez  Ruiz,  “sin   que   exista   figura   legal   que  permita  hacerlo”.   

El citado acto administrativo fue notificado  el  8 de octubre de 2008, habiéndose interpuesto recurso de reposición el día  16  del  mismo  mes, el cual fue desatado mediante resolución núm. 1627 del 17  de   diciembre   de   2008.  En  consecuencia,  se  encuentra  agotada  la  vía  gubernativa.   

En     cuanto    al    “reajuste  especial”,  consagrado  en  el  artículo  17  del  decreto  1359 de 1993, considera que presenta las siguientes  características:  (i)  es  exclusivo  para congresistas, y tal calidad no puede  haber  variado  como  consecuencia  de su reincorporación al servicio público;  (ii)  se hará por una sola vez; (iii) será equivalente al cincuenta por ciento  del   promedio   de   las   pensiones  a  que  tendrían  derecho  los  actuales  congresistas;  (iv) surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994;  y  (v)  esta  establecido  para los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de  1992    por    el    Fondo   de   Previsión   Social   del   Congreso   de   la  República.   

A    renglón    seguido   señala   que  “Es  necesario  señalar  que el Fondo de Previsión  Social  del  Congreso de la República no se encuentra obligado a hacer efectivo  dicho  reajuste respecto de los excongresistas pensionados con anterioridad a la  entrada  en  vigencia  de  la ley 4 de 1992, pensionados por la Caja Nacional de  Previsión  Social u otras entidades, como se desprende de lo preceptuado por la  Ley  33  de  1985  y  el Decreto 2837 de 1986, ya que el decreto 1359 de 1993 al  reglamentar  el  mencionado reajuste especial, NO consagró que FONPRECON debía  asumir   el  reajuste  de  la  totalidad  de  los  destinatarios  del  beneficio  prestacional,    sin    importar    la   fecha   de   causación   del   derecho  pensional”.   

Reitera que el Fondo carecía de competencia  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  del  señor Rodríguez Ruiz, como en  efecto  se comprueba al haberlo sido por Cajanal. Tampoco tiene competencia para  reajustar  dicha  pensión, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de  la  Ley  4ª  de  1992,  “ya que respecto de aquellos  beneficiarios  el  reajuste  a  que eventualmente tendrían derecho, corresponde  hacerlo    a    la    Caja    Nacional    de    Previsión   CAJANAL”.   

Agrega   que   la  acción  de  tutela  es  improcedente  por  cuanto  (i)  no  se  presenta perjuicio irremediable; (ii) la  solicitante  no  ha  acudido  ante  la  jurisdicción  competente;  (iii)  no se  encuentra  probada afectación alguna del mínimo vital; y (iv) no se está ante  un sujeto de especial protección constitucional.   

II. DECISIONES JUDICIALES.  

    

1. Primera instancia.     

El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  sentencia del 30 de marzo de 2009 decidió amparar transitoriamente el  derecho  fundamental a la vida en condiciones dignas, de la peticionaria. En tal  sentido,  ordenó a FONPRECON efectuara el reajuste de la pensión reconocida al  señor  Rodríguez  Ruiz,  sustituida  a  su  cónyuge,  orden  que permanecerá  vigente  hasta  que  la justicia contencioso administrativa falle sobre el fondo  del asunto.   

Luego  de  transcribir  diversas  leyes  y  decretos,  el  juez  de  instancia  concluye  que “el  reajuste  de la pensión otorgada al excongresista Pablo Emilio Rodríguez Ruiz,  sustituida  a  su  cónyuge  y  afectada, procede de acuerdo a las disposiciones  legales  y  su  correspondiente  interpretación  por  la  Corte  Constitucional  referidas,  en  tanto  que si bien el excongresista falleció el 9 de octubre de  1983,  el  último  cargo que desempeño para entonces fue el de Representante a  la  Cámara y a esa fecha contaba con (55) años de edad por cuanto nació el 20  de  febrero de 1926 y (20) años de servicio, tal como se desprende del proyecto  de  reconocimiento  de  pensión, de 11 de julio de 2007 con número de radicado  1350368    de   2007,   elaborado   por   CAJANAL”.   

Agrega  que  a  la  peticionaria se le está  vulnerando   su   derecho   al   mínimo   vital   por   cuanto  “se  tiene  que  la  pensión de jubilación sustituida a la afectada  fue  valorada  en  cuantía  de $ 112.830.53 mensuales, previos los reajustes de  ley,  suma  que pese a ser susceptible de ser reajustada, se reputa ínfima para  permitirle  llevar una vida en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta  que  la  afectada  por su avanzada edad, difícilmente podrá generar un ingreso  para contrarrestar dicha situación”.   

Así las cosas, el juez ordenó al FONPRECON  que,  en el término de 48 hora procediera a reajustar la pensión reconocida al  señor  Rodríguez  Ruiz, amparo que se presenta como transitorio, vigente hasta  que la justicia contencioso administrativa resuelva de fondo.   

    

1. Impugnación.     

En  el  texto  de la impugnación, FONPRECON  alega  que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional por  cuanto no se trata de una persona de la tercera edad.   

Agrega   que  no  se  sustenta  ni  prueba  afectación  alguna  al  derecho  al  mínimo  vital; que igualmente, el juez de  instancia  incurrió  en  un yerro por cuanto no es cierto que la pensión de la  peticionaria  ascienda  a  $112.830.53  pesos  mensuales,  cuantía  que  estaba  vigente en 1983, y que actualmente corresponde a $ 1.562.224 pesos.   

En  tal  sentido, ni se alegaron ni probaron  cuáles  eran  las  necesidades  de  la  peticionaria,  motivo por el cual no se  demostró la vulneración del derecho a la vida digna.   

    

1. Segunda instancia.     

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante sentencia del 12 de junio de 2009, decidió revocar el amparo  solicitado, por las siguientes razones.   

Reitera  que  la  acción de tutela no es la  vía  procesal  indicada  para decidir acerca de controversias suscitadas por el  reconocimiento  o  liquidación  de  derechos prestacionales. Ello por cuanto se  trata  de  asuntos  litigiosos,  que  deben  ser  resueltos por la jurisdicción  correspondiente.  Con todo, en casos excepcionales, se admite la procedencia del  amparo  transitorio, a condición de que se pruebe la existencia de un perjuicio  irremediable.   

En  tal  sentido,  no  basta  con  acreditar  determinada  edad  para que la acción de tutela resulte procedente; se requiere  igualmente  demostrar  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que haga  nugatorio    acudir    ante    la    jurisdicción   ordinaria   o   contencioso  administrativa.   

Por  último  señala  que  “se  encuentra  acreditado  que  la accionante actualmente recibe una  mesada  pensional  pagada  por  CAJANAL  por un valor aproximado de $ 3.300.000,  cifra  en  principio suficiente para el cubrimiento de sus necesidades básicas,  teniendo  en cuenta además, que la demanda de tutela no se acredita cuáles son  las  necesidades  básicas  insatisfechas que soportan la petición de amparo de  la        señora         Echeverry        de        Rodríguez”.   

III. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

    

* Petición de amparo.   

* Resoluciones expedidas por el FONPRECON.   

* Constancia   suscrita   por  el  auxiliar  judicial  Camilo  Alberto  Quintero Jiménez.     

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

La  ciudadana  María  Lucía  Echeverry  de  Rodríguez,  obrando  en  calidad  de  cónyuge supérstite de un excongresista,  instauró   acción  de  tutela  contra  FONPRECON,  alegando  que  mediante  la  adopción  de  las  resoluciones núms. 1246 del 2 de octubre de 2008 y 1627 del  17  de  diciembre  del mismo año, mediante las cuales se le negó una solicitud  de  afiliación  y  reajuste  pensional,  se  le  están vulnerando sus derechos  fundamentales  a  la  vida digna, al mínimo vital y a la igualdad. De allí que  solicite  un  amparo  transitorio,  consistente  en  ordenarle  a  la mencionada  entidad,  le reajuste su mesada pensional en un setenta y cinco por ciento (75%)  de   lo   devengado   por   un   congresista   en   ejercicio,   “incluidos   todos   los  factores  que  trata  el  decreto  1359  de  1993”.   

FONPRECON,  por su parte, alega que no es la  autoridad  competente  para  reajustarle la pensión a la accionante, por cuanto  fue  CAJANAL  la  entidad  que reconoció el respectivo derecho prestacional. De  todas  formas,  insiste  en  que  la  petición  de  amparo  es  manifiestamente  improcedente   ya   que,   de   conformidad  con  la  legislación  vigente,  la  peticionaria  no  tiene  derecho  al  mencionado  reajuste. Además no acreditó  afectación alguna del derecho al mínimo vital.   

El juez de primera instancia decidió amparar  transitoriamente  a  la  peticionaria,  ordenándole  a  FONPRECON  que,  en  el  término  de  48  horas,  procediera  a  reajustarle  la  pensión  a la señora  Echeverry  de  Rodríguez. Lo anterior por cuanto consideró que una pensión de  $112.830.53 resultaba irrisoria para asegurar una vida digna.   

El juez de segunda instancia decidió revocar  el  amparo  por cuanto no se encontraba acreditado en el expediente la prueba de  la  afectación  del mínimo vital. Por el contrario, según constancia suscrita  el  10  de junio de 2009 por Camilo Alberto Quintero Jiménez, auxiliar judicial  de la Sala, la situación real de la accionante era la siguiente:   

“CONSTANCIA1   

Con  el  fin de revisar los siguientes datos  que  revisten gran relevancia para el fallo de tutela, el día de hoy siendo las  11:00  a.m.  me  comuniqué  con el Dr. EDGAR MAURICIO RICO TRIANA abogado de la  accionante, con el fin de confirmar los siguientes datos:   

    

* Valor  de  la mesada pensional que recibe en este momento la señora  Echeverry  de  Rodríguez,  por concepto de la sustitución pensional reconocida  en la Resolución 59066 del 24 de diciembre de 2007.     

    

* Edad  exacta  de  la  señora María Lucía Echeverry de Rodríguez.     

Ante  dichos  cuestionamientos el abogado se  comunicó  con su cliente para confirmar los datos y posteriormente devolvió la  llamada siendo las 11: 52 a.m. aportando los siguientes datos:   

    

* El  valor  de  la  mesada  pensional que paga CAJANAL a la accionada por concepto de  sustitución  pensional  reconocida  en la Resolución 59066 del 24 de diciembre  de 2007 que recibe la accionante es de $ 3.300.000.     

    

* La  accionante  nació  en 1941 y por tanto en el momento tiene 68 años de edad.”     

Aclarados  los hechos, la Sala reiterará su  jurisprudencia  acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela  para reajustar pensiones; y (ii) resolverá el caso concreto.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela  contra  actos  administrativos  en  materia  pensional.  Reiteración de  jurisprudencia.   

De manera constante, la Corte ha considerado  en  relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo  para  la  protección  de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o  amenazados   por   mandamientos   consagrados   en   actos   emitidos   por   la  administración,  que  por regla general aquélla no es  adecuada  para  controvertirlos,  sino  que,  por  el  contrario,  la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso  administrativa.  Sin  embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación  ha  considerado  que  el amparo procede como mecanismo definitivo de protección  de  derechos  fundamentales,  y no transitorio, cuando quiera que se cumplan las  siguientes  condiciones,  en  los  términos de la sentencia T- 921 de 2006: (i)  que  el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se  origine  en  actuaciones  que,  prima facie,  desvirtúen  la  presunción  de  legalidad  que  recae sobre las  actuaciones  de  la  administración pública; (ii) que el no reconocimiento, el  reajuste  o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y  (iii)  que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de  un       perjuicio      iusfundamental.   

En el mismo sentido, se había pronunciado la  Corte en sentencia T- 083 de 2004, cuando consideró lo siguiente:   

“No  obstante  lo  dicho,  la  regla  que  restringe  la  participación  de  la acción de tutela en la protección de los  derechos  prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,  la   Corte   ha   venido   sosteniendo  que,  excepcionalmente,  es  posible  el  reconocimiento  de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,  no  solo  cuando  se  ejerce  como  mecanismo  transitorio,  caso  en el cual es  necesario  demostrar  la  existencia de un perjuicio irremediable, sino también  cuando  el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz o no es lo suficientemente  expedito  para  brindar  una protección inmediata, circunstancias que deben ser  valorados  por  el  juez  constitucional  en  cada  caso  particular.   

Este  último  razonamiento  encuentra pleno  respaldo  en  el  artículo  6°  del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la  acción  de  tutela,  el  cual, al referirse a las causales de improcedencia del  amparo  constitucional,  señala claramente que la existencia de otros medios de  defensa   judicial   tendrá   que   ser  apreciada  “en  concreto”  por  el  juez,  teniendo en cuenta el  grado   de  eficiencia  y  efectividad  del  mecanismo  judicial  frente  a  las  circunstancias  en  que  se  encuentre  el  solicitante al momento de invocar la  protección      del      derecho      presuntamente      conculcado.  Amparada  en  ese  mandato,  la  Corte  expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:   

          Recientemente reiteró la Corte:   

“…la jurisprudencia de esta Corporación  sostiene  que  la  acción  de  tutela  procede a pesar de existir otro medio de  defensa  judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no  resuelve   el   conflicto   de   manera   integral,2   o   ii)   éste  no  es  lo  suficientemente  expedito  frente  a  la exigencia particular de una protección  inmediata…” (Sentencia T-076 de 2003).   

En esa misma sentencia, la Corte precisó las  razones  por  las  cuales,  de  manera  excepcional,  la acción de tutela está  llamada  a  prosperar  en  materia pensional, no como mecanismo transitorio sino  definitivo:   

“Con  base  en ello, este alto Tribunal ha  sostenido  que  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos  de  reconocimiento  o  reliquidación  de  pensiones,  adquiere  cierto grado de  justificación  cuando  sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se  trata  de  sujetos  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento   especial   y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido  a  los  demás  miembros de la comunidad3.  Para la Corte, la tardanza o  demora  en  la  definición  de  los  conflictos  relativos  al reconocimiento y  reliquidación  de  la  pensión  a  través  de  los  mecanismos  ordinarios de  defensa,  sin  duda  puede  llegar  a afectar los derechos de las personas de la  tercera  edad  al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia,  lo  que  en  principio  justificaría  el  desplazamiento  excepcional del medio  ordinario  y  la  intervención plena del juez constitucional, precisamente, por  ser  la  acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario  de protección de los derechos fundamentales.   

El criterio de interpretación acogido por la  jurisprudencia  constitucional  en  torno  a  este punto, tiene un fundamento de  principio  en  los  artículos  13  y  46  de la Carta, los cuales le imponen al  Estado,  por  una  parte,  el  deber  de  brindar  una protección especial “a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta”,  y por la otra, la  obligación  de  concurrir,  con la colaboración de la sociedad y la familia, a  “la  protección  y  la  asistencia  de  las personas de la tercera edad…”   

(…)  

En síntesis, la acción de tutela no procede  para  ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el  conflicto  planteado  involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar  la  afectación  de  garantías  fundamentales  que  no  puedan  ser  protegidas  oportunamente  a  través  de los medios de defensa previstos para el efecto, de  manera  tal  que  se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y  jurídica.  En  dichos  eventos,  le corresponde la juez constitucional evaluar,  valorar  y  ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los  factores  relevantes  del  caso,  para  efectos  de  establecer  la necesidad de  brindar  una  protección  urgente  e  inmediata  de los derechos conculcados, e  igualmente,  de  determinar  con  la  mayor  precisión  el  grado  o  nivel  de  protección que se debe brindar.   

Merece la pena destacar que la afectación al  derecho  al  mínimo  vital  no  puede  valorarse  en  términos  exclusivamente  cuantitativos sino cualitativos. En palabras de la Corte:   

“Y  es que, como  igualmente  lo  ha  definido  la  jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se  evalúa  a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que  su  posible  violación  se mide conforme con las condiciones personales de cada  trabajador  y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de  condiciones   de   vida   -vgr.  Alimentación,  educación,  salud,  vestido  y  recreación  -,  entonces, “no va ligad[o] sólo con  una   valoración   numérica   de  las  necesidades  biológicas  mínimas  por  satisfacer  para  subsistir,  sino  con la apreciación material del valor de su  trabajo,  de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus  particulares      condiciones      de      vida4.”   

En ese orden de ideas, se puede concluir que  por  regla  general,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados  o  vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes  a  temas  pensionales,  como quiera que existen otros mecanismos judiciales para  su   defensa.   Sin   embargo,  procederá  el  amparo  contra  las  actuaciones  administrativas  cuando  el  acto administrativo sea manifiestamente contrario a  la  legalidad,  se vulneren gravemente derechos fundamentales y se esté ante un  perjuicio  iusfundamental. Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en  el caso concreto.   

4. Resolución del caso concreto.  

En el caso concreto, la señora María Lucía  Echeverry  de Rodríguez alega que Cajanal, mediante resolución núm. 59066 del  24  de  diciembre  de 2007, le reconoció al señor Pablo Emilio Rodríguez Ruiz  la  pensión  de  jubilación  post  mortem,  por  sus  servicios prestados como  excongresista, la cual le fue sustituida a su nombre.   

Comenta  que  el  8  de  agosto  de  2008 le  solicitó  a  FONPRECON  la  afiliación  y reajuste de dicha pensión, habiendo  sido  negada  su  petición  mediante resolución 1246 del 2 de octubre de 2008.  Interpuso  recurso  de  reposición,  el  cual le fue resuelto desfavorablemente  mediante resolución núm. 1627 del 17 de diciembre de 2008.   

Así  las cosas, instauró acción de tutela  como  mecanismo  transitorio, con la pretensión de que se le ordene a FONPRECON  reajustarle  su mesada pensional en un 75% de lo devengado por un congresista al  momento  en  que  se decrete la prestación, incluyendo los factores consagrados  en el decreto 1359 de 1993.   

FONPRECON, por su parte, alega que el amparo  es  manifiestamente  improcedente por cuanto (i) la Entidad que le reconoció la  pensión  al  excongresista  fue Cajanal; (ii) se trata de un derecho litigioso;  (iii)  no  se trata de una persona de la tercera edad; (iv) no hay prueba alguna  de afectación del derecho al mínimo vital.   

El  juez  de  primera instancia concedió el  amparo  con  base  en  dos  argumentos (i) interpretando la legislación vigente  concluyó   que  el  excongresista  fallecido  tenía  derecho  al  régimen  de  transición,  y por ende, a que el monto de su pensión no fuese inferior al 75%  del  ingreso  mensual  promedio que durante el último año hubiese recibido por  todo  concepto;  (ii)  por  cuanto  consideró  que una pensión de $ 112.830.53  pesos  mensuales  resultaba  ser  ínfima  y  atentatoria del derecho al mínimo  vital.   

El  juez  de  segunda  instancia,  por  el  contrario  consideró que no se encontraba demostrada la afectación del mínimo  vital,  tomando  además  en  cuenta  que, según constatación realizada por el  Despacho,  se  comprobó  que la peticionaria recibía realmente una pensión de  $3.300.000 pesos mensuales.   

Puestas así las cosas, la Sala de Revisión  considera  que  se debe confirmar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por  las siguientes razones.   

Como se ha explicado, la Corte ha considerado  que,  sólo  de  manera  excepcional  y  previo  el cumplimiento de determinadas  condiciones  derivadas  de  una  interpretación  armónica  de  un  conjunto de  cláusulas  de derechos fundamentales, resulta procedente ordenar el reajuste de  una pensión de jubilación por vía de la acción de tutela.   

En tal sentido, en primer lugar, debe quedar  acreditado  en  el expediente la afectación del derecho al mínimo vital y a la  vida digna del accionante y de su núcleo familiar.   

En  el  caso  concreto,  en  el  escrito  de  solicitud  de  amparo  se  omite  toda  referencia  a la conformación del grupo  familiar  de  la  accionante.  Tampoco  se  mencionan  los gastos en que incurre  mensualmente,  ni se alude a su estado de salud; es más ni siquiera se menciona  el  monto  de  la  pensión.  De  allí que el juez de primera instancia hubiese  incurrido  en  el yerro de afirmar que aquélla ascendía a la suma irrisoria de  112.830.53  pesos mensuales, cifra que, por lo demás se encuentra consignada en  una  resolución de Cajanal en la cual se afirma que tal cantidad corresponde al  año 1983, es decir, sin las respectivas actualizaciones.   

En  otras  palabras,  no  se  aporta ningún  elemento  de  juicio  para  que  el  juez  de  amparo  entré  a  considerar  la  afectación  del  derecho  al  mínimo vital. Al respecto, es pertinente traer a  colación lo dicho por la Corte en sentencia T- 856 de 2008:   

“No obstante lo anterior, la jurisprudencia  de  esta  Corporación  también ha entendido que la regla general anteriormente  anotada  no  es  absoluta,  pues  de manera excepcional, es posible que el   juez  de  tutela  disponga el reconocimiento o la reliquidación de una pensión  en dos supuestos:   

1)  Cuando  el  medio  judicial ordinario es  ineficaz  o  no  es  lo  suficientemente  expedito  para brindar una protección  inmediata,  circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en  cada  caso  particular.  En  el  proceso de la evaluación de las circunstancias  referidas,  el  juez de tutela deberá considerar si (i) se encuentra plenamente  demostrada  la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la  vida  digna  del  accionante o de su núcleo familiar; si (ii) los beneficiarios  del  derecho  pensional son sujetos de especial protección constitucional; y si  (iii)  efectivamente,  a  pesar  de  que  le  asiste  al  accionante  el derecho  pensional   que   reclama,   éste   fue   negado   de   manera   caprichosa   o  arbitraria.   

2) Cuando la acción de tutela se ejerce como  mecanismo  transitorio  para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  caso  en  el cual es necesario demostrar la existencia de dicho  perjuicio.  Esta   Corporación  ha  decantado  el  concepto de perjuicio irremediable,  señalando que  debe ser:   

     

a. Cierto  e inminente. Ello significa que la  configuración  del  perjuicio  no puede derivarse de meras conjeturas, y que no  puede    tratarse    de    un    perjuicio    futuro,     que   esté   por  suceder;     

     

a. De  urgente  atención. Ha dicho la Corte  que  la  medida  que  se  requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de  manera   urgente   con   el   fin   de   evitar   que   se   consume   un  daño  irreparable,     

     

a. Grave.  Esto  en  el  entendido de que no  basta  con  la  presencia  de  cualquier  perjuicio, sino que el mismo ha de ser  relevante  lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o  moral   en   el   haber   jurídico  de  la  persona.     

Como  se puede observar, en el caso concreto  no  se  demostró  la  existencia de un perjuicio cierto, inminente y grave, que  amerite decretar un amparo transitorio.   

Aunado  a lo anterior, resulta claro para la  Sala  que se está en presencia de un asunto litigioso, cuya resolución demanda  el  examen  minucioso  de  diversos  textos normativos, todo lo cual escapa a la  competencia del juez de amparo.   

Así  las  cosas,  esta  Sala  de  Revisión  confirmará  la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.     CONFIRMAR    la  sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual se declaró improcedente el  amparo solicitado.   

Segundo.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Visible a folio 4 del cuaderno principal.   

2 Por  ejemplo,  sobre  la  ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para  la  protección  de  derechos  fundamentales,  la  Corte  ha  determinado que la  acción  electoral  y  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho  carecen  de  la  eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en  los  casos  en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en  la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999.   

3 Cfr.  las  Sentencias  T-111  de  1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003,  entre otras.   

4  Sentencia SU-995 de 1999.     

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