T-821-13

           T-821-13             

Sentencia T-821/13    

 (Bogotá, D.C,   Noviembre 12)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de   subsidiariedad para su procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en curso   recurso extraordinario de casación en proceso civil ordinario de mayor cuantía    

Referencia: expediente           T-3.968.641.    

Fallos de tutela objeto de           revisión: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la           Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia           dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26           de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales           invocados.    

Accionante: Abel Manuel Padilla Manga.    

Accionados: Tribunal Superior de Barranquilla y           otro.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso y acceso a la administración de justicia.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: providencias   de las autoridades judiciales accionadas que incurrieron en un defecto fáctico   por omitir la  valoración de una prueba decretada por el juez de primera   instancia y rechazada por el juez de segunda instancia dentro de un proceso   civil ordinario de mayor cuantía.     

1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto la sentencia del 1   de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y el auto   de cúmplase proferido por la magistrada ponente del Tribunal, del 19 de   noviembre de 2012, mediante el cual se decidió devolver al juzgado de origen la   prueba documental del expediente del proceso ejecutivo radicado.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   señor Abel Manuel Padilla inició un proceso ordinario de prescripción extintiva   contra la señora Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino, frente a la   hipoteca constituida por Invercasa Ltda. mediante escritura pública del 22 de   octubre de 2003 a favor de las demandadas.    

1.2.3. El   Juzgado Segundo Civil del Circuito profirió sentencia el 19 de julio de 2011 en   la que decidió: (i) declarar la prescripción de la acción cambiaria y de las   correspondientes obligaciones contenidas en seis títulos valores; (ii) declarar   prescripción extintiva de la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de   las señoras Carolina Rueda Vecino y Mariela Vecino de Rueda y (iii) decretó la   cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble.    

1.2.4. La   parte demandada apeló la sentencia en cuestión y el Tribunal Superior de   Barranquilla admitió la apelación. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2012   decidió devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el   expediente del proceso ejecutivo singular adelantado por Abel Manuel Padilla   contra la sociedad Invercasa Ltda. Lo anterior, porque “el auto que decretó   las pruebas (…) se dispuso allegar certificaciones de actuaciones surtidas en el   proceso ejecutivo (…) pero no se ordenó allegar como prueba trasladada   fotocopias de todo el proceso ejecutivo y naturalmente tampoco el original del   proceso ejecutivo aludido”[3].    

1.2.5. El    1 de febrero de 2013 el Tribunal profirió sentencia, en la cual revocó la   proferida por el juez de primera instancia. Consideró que el demandante, Abel   Padilla Manga no estaba legitimado en la causa porque no es acreedor,   beneficiario, tenedor o girador de los títulos valores cuya prescripción   extintiva se pretendía en el proceso. Igualmente, bajo la hipótesis que de   conformidad con el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 estuviera legitimado, estimó   que no había prescripción de los títulos valores ni del crédito hipotecario   porque “no resulta posible contabilizar los términos para establecer el   tiempo transcurrido desde que se produjo la citación de las acreedoras, hasta   que la empresa cesionaria de éstos presentó las letras de cambio de marras al   cobro ejecutivo dentro del mismo proceso”[4]. Por lo cual   concluyó que el demandante no había demostrado el requisito esencial para que   prosperaran sus pretensiones de declarar la prescripción extintiva de los   títulos valores y de la hipoteca.    

1.2.6. En   virtud de lo anterior, el señor Abel Manuel Padilla interpone acción de tutela   contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de   febrero de 2013 y el auto del 19 de noviembre de 2012, pues sostiene que la Sala   Civil omitió valorar una prueba documental excluida unilateralmente por la   magistrada ponente del proceso ordinario de mayor cuantía; referente al   expediente del proceso ejecutivo singular presentado por el actor contra la   sociedad Invercasa Ltda. Además, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del   Circuito vulneró su derecho al debido proceso al omitir reclamarle al superior   jerárquico la falta de apreciación probatoria del expediente remitido. Así las   cosas, afirma que dichas decisiones judiciales desconocen el debido proceso y el   acceso a la administración de justicia.    

2. Respuesta de las entidades   accionadas.    

2.1. Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[5].    

Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que   estimó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto no   se configura una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esto, en tanto que el despacho actuó con competencia   para proferir la sentencia cuestionada, actuó de acuerdo con el procedimiento   establecido, la decisión se encuentra respaldada por las normas y elementos   probatorios aportados, no hay una grosera contradicción entre los fundamentos de   hecho y de derecho con la decisión, esta motivada y no contradice ni el   precedente, ni viola directamente la Constitución.    

Informó que el acto de secretaria que envío del expediente original del proceso   ejecutivo singular y no las copias que se encontraban incorporadas al   expediente, fue un error “si bien provocad[o] por secretaria, era impropio   para el despacho intentar subsanar el error puesto que cuando se tuvo   conocimiento ya el superior había optado por una decisión”[6].    

Por último, estimó que en la inspección judicial realizada por su despacho al   proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Abel Padilla contra Invercasa   Ltda, se verificó la citación de las acreedoras hipotecarias en el año 2004, lo   cual implica la exigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores,   por lo cual éstas prescribieron en el año 2007.    

2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[7].    

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de referencia. Sostuvo que la   providencia proferida por el despacho el 1 de febrero de 2013, contempla los   fundamentos fácticos y de derecho necesarios para adoptar una decisión. Además   informó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, “cuyo   proyecto de auto que concede el recurso se encuentra actualmente circulando   entre los magistrados integrantes de la Sala,” lo cual torna improcedente la   acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.    

Igualmente, manifestó que las copias del proceso ejecutivo iniciado por el actor   contra Invercasa Ltda. nunca fueron incorporadas al proceso ordinario, sino que   fue aportado el proceso original, sin que hasta la fecha éste haya terminado,   por lo tanto, “al percatarse la suscrita magistrada de tal situación, al   momento de examinar el proceso para proyectar la sentencia, dispuso por auto de   cúmplase, (…) que el mismo fuera devuelto al juzgado de origen, para que se   prosiguiera con el trámite legal que correspondiera”.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, del 26 de abril de 2013[8].    

Declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por   el señor Abel Manuel Padilla. Consideró prematuro la interposición de la acción   de tutela, toda vez que el actor presentó recurso extraordinario de casación,   mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para dilucidar la controversia   que plantea por medio de la demanda de tutela.    

Sostuvo el accionante que la sentencia de primera instancia   erró en considerar que la acción de tutela había sido interpuesta contra la   sentencia del Tribunal, pues ésta fue interpuesta contra el auto de cúmplase  de la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se   decidió devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el   proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Abel Manuel Padilla Manga   contra Invercasa Ltds. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 366 del   Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación sólo procede contra   sentencias ejecutoriadas, razón por la cual no es el mecanismos idóneo para   definir el conflicto presentado con ocasión a la arbitrariedad de la magistrada   en excluir una prueba de tanta importancia del proceso.    

3.3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, del 31 de mayo de 2013[10].    

Confirmó la providencia del juez de primera instancia. Estimó   que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el recurso de casación   es el escenario para controvertir las pretensiones sobre la declaración de la   prescripción extintiva de las letras de cambio y la hipoteca que afecta el   inmueble de propiedad del actor. Sostuvo que era “prematuro reclamar un   pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse   anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que   debe resolver el funcionario competente”[11].    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Causales genéricas de procedencia de la demanda de   tutela.    

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el   acceso a la administración de justicia que encuentran raigambre constitucional   (art. 29 y 228 C.P).    

2.1.2. Legitimación activa. El señor Abel Manuel   Padilla, titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso la acción de   tutela en nombre propio.    

2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Civil- y el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de la misma ciudad son autoridades judiciales y como tal, son   demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencia   C-543 de 1992).    

2.2. Causales genéricas de procedencia de la demanda de   tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción   de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos   fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por   autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser   proferidas por una autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción   de tutela, cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales.    

2.2.2. La jurisprudencia   constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias   judiciales es excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica,   autonomía judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo,   cuando es evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser   revocadas[13].    

2.2.3. Por lo tanto, para que se   configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de   procedibilidad. Las mencionadas exigencias, fueron resumidas en la sentencia   C-590 de 2005, de la siguiente manera:    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.    

25.  Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.”    

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia de esta   Corporación, que la procedencia esta igualmente circunscrita al cumplimiento de   los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados.   Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[14], (ii)   sustantivo[15],   (iii)  procedimental[16],   (iv) fáctico[17];   (v) error inducido[18];   (vi) decisión sin motivación[19];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[20]; y (viii) violación   directa de la Constitución[21].     

En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir   decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un   grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por   la cual, ésta se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos   generales y específicos enunciados. Lo anterior, en tanto no cualquier tipo de   error judicial está resguardada por el principio de autonomía judicial, pues   sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa   o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la   potestad de intervenir.    

2.3. Problema Jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes narrados previamente,   corresponde a la Sala establecer si: ¿Las autoridades judiciales accionadas   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia al omitir la  valoración de una prueba decretada   por el juez de primera instancia y rechazada por el juez de segunda instancia   dentro de un proceso civil ordinario de mayor cuantía?     

2.4. En el caso concreto.    

2.4.1.   Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. El accionante   sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció su   derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por medio   del auto de cúmplase en que se devolvió el expediente del proceso ejecutivo   iniciado por él contra Invercasa Ltda., pues así, en la providencia del 1 de   febrero de 2013 se omitió valorar dicha prueba y ésta era fundamental para   decidir sobre la prescripción de los seis títulos valores y una hipoteca.    

La Sala considera que el conflicto presentado tiene   relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración   de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, puesto que la parte actora sostiene que las   autoridades judiciales accionadas omitieron valorar una prueba, esto es, el   expediente del proceso ejecutivo.    

2.4.2.    El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación.   El señor Abel Manuel Padilla Manga mencionó los hechos que dieron origen al   proceso ordinario de prescripción y las actuaciones de las autoridades   judiciales, las cuales según sostiene, vulneraron sus derechos fundamentales al   omitir la valoración probatoria de las copias aportadas al proceso ordinario, de   un proceso ejecutivo iniciado previamente por el actor contra Invercasa Ltda.    

2.4.3. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[22]  un mes y tres días después de que la Sala de Decisión Civil del Tribunal   Superior de Barranquilla profiriera en segunda instancia, sentencia del proceso   ordinario de prescripción extintiva iniciado por el señor Abel Manuel Padilla   Manga contra Carolina Rueda y Mariela Vecino de Rueda.    

2.4.4.   Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la   providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.  Tal como se mencionó anteriormente, el actor interpuso acción de tutela por la   presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra la   autoridad judicial que desechó una prueba documental en el proceso ordinario de   prescripción extintiva iniciado por el ahora accionante contra las señoras   Carolina Rueda y Mariela Vecino de Rueda. Esto, por cuanto la magistrada ponente   del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala de Decisión Civil,   profirió un auto de cúmplase en el cual ordenó la devolución del expediente   –solicitado como prueba-, del proceso ejecutivo en el que se pretendía la   ejecución de las obligaciones contenidas en seis títulos valores y una garantía   hipotecaria. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión omitió valorar dicho   proceso para efectos de contabilizar la prescripción extintiva de los títulos   valores (defecto fáctico).    

En este   orden de ideas, estima la Sala que las irregularidades planteadas por el señor   Abel Manuel Padilla tienen incidencia directa y decisiva en las providencias   judiciales que se controvierten, pues son el fundamento fáctico para declarar la   prescripción extintiva de la acción cambiaria. No obstante, dichas   irregularidades pueden ser planteadas en el curso del recurso extraordinario de   casación, que en la actualidad se encuentra trámite en la Corte Suprema de   Justicia.    

2.4.5. No se controvierte una sentencia de tutela.   Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente   dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que   no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en   la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso de prescripción extintiva   iniciado por el aquí accionante.    

2.4.6. Subsidiaridad. En el caso concreto, el   accionante controvierte dos decisiones judiciales proferidas por el Tribunal   Superior de Barranquilla en el marco de un proceso ordinario de mayor cuantía de   prescripción extintiva de seis títulos valores y una hipoteca. Así, al analizar   la cuantía del proceso, los jueces de instancia del proceso ordinario estimaron   que la obligación que se pretendía, esto es, la prescripción extintiva de seis   títulos valores y la cancelación de la hipoteca, suma alrededor de doscientos   cincuenta millones ($250.000.000) es decir, mayor a 425 salarios mínimo   mensuales vigentes.      

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece   que el recurso extraordinario de casación procede: “contra las siguientes   sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando   el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de   cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:   1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.”    

Igualmente, el artículo 368 C.P.C. consagra en el numeral 1º como causales de   casación, que la sentencia sea violatoria de un derecho sustancial, lo cual   puede ocurrir “como consecuencia de error de derecho por violación de una   norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la   demanda, de su contestación o de determinada prueba”. En este orden de   ideas, como el accionante alegó en la acción de tutela que la Sala Civil omitió   valorar una prueba documental excluida unilateralmente por la magistrada ponente   del proceso ordinario de mayor cuantía -referente al expediente del proceso   ejecutivo singular presentado por el actor contra la sociedad Invercasa Ltda-;   lo que conlleva un error de derecho, se considera que el recurso de casación es   el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir lo alegado en la demanda de   tutela.     

Asimismo, mediante auto de pruebas proferido por este   Despacho el 25 de septiembre de 2013, se solicitó información a la Sala de   Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla sobre el recurso extraordinario de casación   interpuesto por el señor Abel Manuel Padilla.    

Por medio de oficio del 9 de octubre de 2013, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión   Civil-Familia, remitió a este despacho auto por medio del cual se concedió el   recurso de casación interpuesto por el señor Abel Manuel Padilla contra Carolina   Rueda Vecino y los herederos indeterminados de la señora Mariela Vecino de Rueda[23].    

El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de casación   interpuesto por el aquí accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo de 2013[24].    

En este orden de ideas, uno de los requisitos generales para   la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la sentencia C-590 de   2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es “un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última”[25].    

En virtud de lo anterior, se tiene que el actor cuenta con un   mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por los jueces de   instancia dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva, oportunidad en   la cual se podrá evaluar nuevamente el material probatorio aportado al proceso y   los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al señor Abel Padilla a   interponer la acción de tutela. En este orden de ideas, no se cumple con el   requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, razón por la cual la Sala confirmará las decisiones   proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31   de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.    

3. Conclusión.    

3.1. Síntesis del caso.    

Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por un señor contra   providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla   y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al verificarse   la idoneidad y procedibilidad del recurso extraordinario de casación para   controvertir los supuestos errores realizados en el trámite de un proceso   ordinario de prescripción extintiva.    

3.2. Regla de decisión.    

Se declara improcedente la acción de tutela contra   providencia judicial cuando no se cumplen con los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela, como es, el requisito de subsidiariedad.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que   confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013, que declaró improcedente la acción   de tutela interpuesta por el señor Abel Manuel Padilla contra Tribunal Superior   de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el cinco (5) de abril de 2013.    (Folios 4 a 13).    

[2] Folio 76 del cuaderno No. 2.    

[3] Folio 41 a 42 del cuaderno No. 6.    

[4] Folio 63 del cuaderno No. 2.    

[5] Folios 73 a 85 del cuaderno No. 2.    

[6] Folio 74 del cuaderno No. 2.    

[7] Folios 87 a 89 del cuaderno No. 2.    

[8]  Folios 150 a 159 del cuaderno No. 2.    

[9] Folios 174 a 175 del cuaderno No. 2.    

[10] Folios 8 al 15 del cuaderno No. 5.    

[11] Folio 13 del cuaderno No. 5.    

[12] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 la Sala de Selección   de tutela Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.     

[13] Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto   a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el   entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de   seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de   la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso   judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho   fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.    

[14] Cuando existe una carencia absoluta de   competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.    

[15] Cuando la decisión judicial se   fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o,   en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005,   SU-817 de 2010    

[16] Surge cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso   concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002,   T-996 de 2003 y T-196  de 2006, T-508 de 2011.    

[17] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de   los elementos probatorios. En razón de la independencia   judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es   bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de   2012.    

[18] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una   actuación razonable del juez, se produce una decisión   violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima   de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.   Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.    

[19] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de   legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la   motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el   derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas   disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.    

[20] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el   alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando   su alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de   1998 y SU-168 de 1999.    

[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,   y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    Ver sentencia T- 701/04.    

[23] Folio 27 a 29 del cuaderno principal.    

[24] Folio 15 del cuaderno principal.    

[25] Ver sentencias C-590de 2005, SU-087 de 1999, T-192 de 1999 T-442   de 2007.

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