T-821-14

Tutelas 2014

           T-821-14             

Sentencia T-821/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

PROCESO DE EXTINCION DE   DOMINIO-Concepto    

El proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial   de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente   en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se   refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de   naturaleza alguna para el afectado”. Se   trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción   real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay   lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares   sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo   de pago o de compensación para su titular.    

PROCESO DE EXTINCION DE   DOMINIO-Protección   derechos de terceros de buena fe exentos de culpa     

En la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se   expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección   de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan   inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la   posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena   fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte   Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en   señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos   de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores   de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en acción de   extinción de dominio por cuanto las autoridades judiciales omitieron citar a los   terceros que tenían interés en el proceso, con lo cual se les impidió ejercer su   derecho a la defensa    

VULNERACION DEL DERECHO AL   DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Las autoridades judiciales no   vincularon al proceso a los terceros que tenían interés en él    

Referencia: Expediente T-4.409.329    

Acción de tutela instaurada por Paola Cristina Ochoa Betancur   contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión –   Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal   Superior de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de   Justicia los días 10 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, en el   asunto de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 26 de marzo de 2014, la señora Paola   Cristina Ochoa Betancur, actuando a través de apoderado judicial[1], formuló acción de   tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal   de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta   vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los   siguientes,    

1.             Hechos    

1.1.     El 18 de febrero de 1998, la Unidad   Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de   Activos de la Fiscalía General de la Nación, dio inicio a una investigación   preliminar tendiente a establecer la procedencia de la acción de extinción de   dominio sobre bienes de propiedad de varios extrabajadores de la Cooperativa   Central de Distribución Ltda. – COCENTRAL, quienes habían sido penalmente   investigados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa   agravada y abuso de confianza. Entre los implicados se encontraba el señor   Álvaro José Restrepo Restrepo.    

1.2.     El 29 de julio de 1999, esa Unidad ordenó la   iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio de varios   bienes de propiedad de los implicados y decretó, como medida cautelar, el   embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos.    

1.3.     Estando en curso el trámite ante la   Fiscalía, el 24 de mayo del 2000, el señor Álvaro José Restrepo Restrepo vendió   un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Medellín e   identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-251641. El 11 de   septiembre de ese mismo año, la persona que había adquirido el inmueble lo   vendió nuevamente, esta vez, a la señora Ángela de Jesús Marín Maya. Los dos   actos jurídicos fueron registrados en su momento en el folio de matrícula   inmobiliaria del local.    

1.4.     El 15 de diciembre del 2000, la Unidad   Especializada solicitó al juez competente declarar procedente la acción de   extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que habían sido   específicamente señalados en la decisión de 29 de julio de 1999, así como   también frente a aquellos que, de acuerdo con los artículos 6 y 23 de la Ley 333   de 1996, vigente para ese momento, tenían la condición de bienes equivalentes[2]. Dentro de estos   últimos, fue incluida “la cuota parte que ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO,   posee sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 32-EE 32-E-39 de la carrera   78 de Medellín, matrícula Inmobiliaria No. 001-251641.”    

1.5.     Mediante sentencia de 30 de septiembre del   2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión –   Extinción de Dominio, a quien le correspondió conocer de este proceso, declaró   extinguido el derecho de dominio sobre varios bienes, incluyendo el local   comercial identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-251641, el cual fue   relacionado como de propiedad del señor Álvaro José Restrepo Restrepo. En   consecuencia, ordenó “su ingreso definitivo a través del Fondo para la   Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debiéndose   informar lo del caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad   con lo expuesto en la parte motiva […].”    

1.6.     Impugnada esta decisión por una de las   personas vinculadas al proceso de extinción de dominio, quien manifestó su   inconformidad frente a asuntos ajenos a los relativos a los bienes del señor   Álvaro José Restrepo Restrepo, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2005, decidió   confirmarla en todas sus partes.    

1.7.     A través del Oficio No. 812 de 6 de julio de   2005, el Secretario del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados   Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, le informó a la   Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión adoptada mediante providencia   del 30 de septiembre de 2004.    

1.8.     Adicionalmente, de acuerdo con la   información aportada a este trámite por la juez coordinadora de los Juzgados   Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a través   de Oficio 813 de 6 de julio de 2005 se le comunicó también a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos del contenido de esa providencia. En   respuesta, dicha Oficina remitió al despacho una nota devolutiva en la que   manifestó:  “SE REITERA NOTA DEVOLUTIVA DE LOS TURNOS 2005-45813 Y 2008-64641 EN CUANTO A   QUE EL SEÑOR ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO QUIEN HABÍA ADQUIRIDO EL INMUEBLE EN   EL AÑO 1981, TRANSFIRIO A TITULO DE VENTA MEDIANTE ESC543 DEL 16-05-2000 NOTARIA   25 DE MEDELLIN Y POSTERIOR A ESTA VENTA SE HAN (sic) TRANSFERIDO EN DIFERENTES   OPORTUNIDADES A DIFERENTES PERSONAS NO PUDIENDOSE TENER ENTONCES COMO BIEN   EQUIVALENTE […]”.    

1.9.     El 14 de agosto de 2012, la señora Paola   Cristina Ochoa Betancur, quien interpone la presente acción de tutela, celebró   contrato de compraventa con la señora Ángela de Jesús Marín Maya, cuyo objeto   fue la adquisición del local comercial con matrícula inmobiliaria No.   001-251641, contrato perfeccionado mediante escritura pública No. 3955 de la   Notaría 29 del Círculo de Medellín. El documento en cuestión, fue registrado en   el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 21 de agosto de 2012. El   precio fijado fue la suma de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), de   los cuales cuarenta y seis millones novecientos mil pesos ($46.900.000) fueron   cancelados con dineros que la actora obtuvo de un crédito hipotecario otorgado   por Bancolombia y el resto con recursos propios.    

1.10.  El 8 de noviembre de 2012, se registró en el folio de   matrícula inmobiliaria de ese bien la siguiente anotación “EXTINCION DEL   DERECHO DE DOMINIO PRIVADO LO ADQUIRIDO POR ESC 1563 19/06/1981 NOT.15   MED.ANOT.3. ESTE INMUEB. EN CONSECUENCIA QUEDA EN CABEZA DE LA NACION DE   CONFORMIDAD A LA SENTENCIA 028 30/09/2014 JUZG2 PENAL DEL CCTO.ESPECIALIZ.DE   DESCONGESTIÓN, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL […]”.    

1.11.  Según se afirma en la acción de tutela, el 14 de   noviembre de 2013 la señora Gloria Lucía Betancur Vargas, madre de la accionante   y quien es su apoderada general, solicitó a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Medellín, la expedición de una copia del certificado de   registro del inmueble para realizar algunos trámites personales, momento en cual   tuvo noticia de la situación jurídica del mismo.    

2.     Argumentos   en los que se funda la solicitud de tutela y pretensiones    

La señora Paola Cristina Ochoa Betancur, actuando a   través de abogado a quien le confirió mandato su apoderada general, interpone la   presente acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso,   el cual estima vulnerado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción   de Dominio de Bogotá y por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior   de la misma ciudad, autoridades judiciales que dictaron las sentencias de 30 de   septiembre de 2004 y de 29 de abril de 2005, respectivamente, mediante las cuales se decidió,   entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del local comercial   identificado con la matrícula inmobiliaria 001-251641 de la ciudad de Medellín.    

La accionante, quien reside en la ciudad de München,   Alemania, sostiene que esas   decisiones desconocieron el derecho de propiedad que ella legítimamente adquirió   en relación con ese local comercial, el cual surgió de un contrato de   compraventa que celebró con una persona distinta a la que estuvo involucrada en   el proceso de extinción de dominio. Asegura, que al momento en que celebró dicho   contrato no figuraba ninguna anotación sobre el hecho de que el local se   encontraba inmerso en un proceso judicial de esa naturaleza, lo cual fue   corroborado por la entidad financiera que le otorgó el préstamo para la   adquisición del mismo ­–préstamo cuyas cuotas sigue asumiendo­–, mediante el   estudio de títulos correspondiente.      

En ese sentido, la actora indica que las   autoridades judiciales accionadas pasaron por alto la circunstancia de que, para   el momento en que se profirió la sentencia que declaró la extinción de dominio   sobre el predio, éste ya no se encontraba en manos de la persona sobre la cual   recaía la acción penal, hecho que, en los términos del artículo 3 de la Ley 793   de 2002, impedía considerarlo como un bien equivalente y, por tanto, adoptar una   decisión como la señalada. Ese desconocimiento, implicó también que ninguno de   los terceros interesados fuera llamado al proceso, con lo cual se desconocieron   sus derechos.    

Adicionalmente, considera que también   erraron las autoridades judiciales en tanto el bien afecto a la medida de   extinción de dominio “no fue producto del presunto actuar ilícito del   mencionado individuo, pues los bienes que se catalogaron como de origen ilícito,   fueron los que los investigados, entre ellos, el señor RESTREPO RESTREPO,   adquirieron desde el año 1991 hacía delante (sic)”.    

Sostiene que ella solo tuvo conocimiento   de esta situación el 22 de diciembre de 2013, cuando llegó a Colombia a visitar   a sus familiares y su madre le informó que al pedir una copia del certificado de   tradición y libertad del inmueble había encontrado la anotación sobre la   extinción de dominio decretada. De esta manera, considera que en este caso se   cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,   puesto que solo han pasado un poco más de tres meses desde el momento en que   tuvo conocimiento de la actuación que la afecta.    

Por lo anterior, la actora pretende que se deje sin   valor ni efecto el numeral 4° del ordinal primero de la parte resolutiva de la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el cual dispuso la   extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el número de   matrícula inmobiliaria 001-251641, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá.    

3.     Intervención de los   demandados    

Mediante auto de primero de abril de 2014, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir la acción de   tutela formulada por la señora Paola Cristina Ochoa Betancur. Además, dispuso   notificar de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas y vincular a   este trámite a la señora Ángela de Jesús Marín Maya y a la Dirección Nacional de   Estupefacientes en Liquidación.    

3.1.  Juez Coordinadora de los Juzgados Penales   del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá    

En respuesta a la acción de tutela, y teniendo en   cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión   de Extinción de Dominio de Bogotá ya no existe como despacho, la juez   coordinadora de los juzgados de esa categoría y especialidad señala que durante   el trámite del proceso que culminó con la declaratoria de extinción de dominio   de varios bienes, incluyendo aquél a que se refiere el presente asunto, se   respetaron todas las garantías propias del debido proceso.    

En este sentido, indica que una vez el Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de   Bogotá profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2004, esta decisión fue   comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,   Antioquia, mediante Oficio 813 de 6 de julio de 2005, con el fin de que se   efectuara la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria   correspondiente. Sin embargo, esa entidad se negó a efectuar el registro bajo la   consideración de que el bien figuraba a nombre de un tercero.    

En vista de esta situación, el 14 de febrero de 2013   nuevamente se requirió a la Oficina de Registro para que diera cumplimiento a la   orden judicial, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna.    

3.2.  Magistrados de la Sala   Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá    

De manera separada, dos Magistrados de la Sala Penal de   Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dieron respuesta a esta   acción y solicitaron que el amparo solicitado sea denegado.    

3.2.1. Así, de un lado, el doctor William Salamanca   Daza manifiesta que en la Sala de Descongestión de Extinción de Dominio de ese   Tribunal cursó la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por   el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de   Extinción de Dominio de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2004.    

Afirma que la sentencia únicamente fue impugnada en lo   atinente al señor Jorge Mario del Corazón Arango Arango, otra de las personas   cuyos bienes estaban siendo perseguidos. En tanto nada se dijo en cuanto a los   bienes del señor Álvaro José Restrepo Restrepo, el Tribunal no se pronunció,   como no podía hacerlo, frente a la situación del local comercial sobre el cual   recae la reclamación de la accionante. En consecuencia, mal podría afirmarse que   la sentencia proferida por el Tribunal accionado comportó vulneración alguna de   los derechos de la actora.    

Además, sostiene que la presente acción no cumple con   el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que se ataca fue   proferida en el año 2005 y la acción de amparo solo vino a interponerse en marzo   de 2014.    

3.2.2. Por su parte, el doctor Pedro Oriol Avella   Franco, afirma también que en la presente acción no se cumplió con el requisito   de inmediatez.    

Además, sostiene que la decisión adoptada por el   Tribunal accionado se ajustó en un todo a las normas vigentes sobre la materia,   de manera que no es posible endilgarle defecto alguno, y que la acción de tutela   no es una tercera instancia, ni una vía alternativa para reabrir debates que   fueron zanjados en su momento, de manera que no es posible que la accionante   pretenda volver a plantear argumentos que ya fueron analizados por el juez   natural.      

3.3.  Dirección Nacional de Estupefacientes en   liquidación – DNE    

El representante legal de la DNE en liquidación, indica   que el bien inmueble a que se refiere esta acción ingresó al Fondo para la   Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, el   cual es administrado transitoriamente por esa entidad, quien en nada participa   de la adopción de las órdenes de extinción de dominio, sino que solo ejecuta las   decisiones de las autoridades judiciales. En ese sentido, mal podría   atribuírsele responsabilidad alguna en la violación de un derecho de rango   fundamental.    

Además, para el representante de la DNE en liquidación,   la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que   haga procedente el amparo tutelar solicitado.    

Finalmente, sostiene que la actora no ha cumplido con   sus deberes como propietaria del local que ahora reclama, ya que desde el cuarto   trimestre el 2013 ha sido la DNE quien ha asumido el pago del impuesto predial,   sin que ella haya objetado esta situación.    

4.     Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.             Copia de las   Resoluciones de 29 de julio de 1999[3]  y de 15 de diciembre de 2000[4],   proferidas por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción   del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.    

b.             Copia de la Sentencia de   30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Descongestión.[5]    

c.              Copia de la Sentencia de   29 de abril de 2005, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá.[6]    

d.             Copia del Oficio No. 812   de 6 de julio de 2005, dirigido por el Secretario de los Juzgados Penales del   Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a la Dirección Nacional de   Estupefacientes.[7]    

e.              Copia de la Instrucción   Administrativa 6 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro,   dirigida a los registradores de instrumentos públicos.[8]    

f.               Copia de la Escritura   Pública No. 3955 de 14 de agosto de 2012.[9]     

g.             Copia del Oficio No.   2013-51/J2ED de 18 de febrero de 2013, dirigido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.[10]    

h.             Certificado de Tradición   y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-251641.[11]    

II.    SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

1.     Sentencia de primera   instancia    

El 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo tutelar solicitado.    

Para la Sala, teniendo en cuenta la función de   publicidad que cumple la matrícula inmobiliaria, en el sentido de revelar la   situación jurídica de los inmuebles, la fecha de inscripción de la sentencia en   el folio del local en cuestión debe ser el referente para la determinación del   cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, como quiera que la   inscripción del fallo que ordenó la extinción de dominio sobre el bien que   adquirió la accionante tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, y ella solo vino a   acudir a la acción de amparo en el mes de marzo de 2014, es claro que no se   cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.    

De acuerdo con el a quo, la actora debió acudir   a los “instrumentos judiciales ordinarios” que la ley le otorgaba de   manera oportuna, o interponer la acción de amparo en un tiempo prudencial, sin   que resulte admisible la alegación sobre su residencia en el exterior,   circunstancia que no resulta suficiente para justificar su desatención en la   defensa de sus propios intereses.    

2.     Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, la   accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia.    

Además de reiterar los argumentos planteados en la   acción de tutela, la parte actora sostiene que no es posible sostener que era su   deber conocer de la existencia de las sentencias atacadas desde el momento mismo   en que se efectuó su inscripción en el certificado de registro del inmueble, ya   que ello implicaría que el propietario que adquiere de buena fe está obligado a   realizar verificaciones periódicas de ese documento, lo cual resulta claramente   desproporcionado.    

De otro lado, destaca el hecho de que, aun cuando la   anotación en el certificado se hizo el 8 de noviembre de 2012, el 14 de febrero   de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de   Dominio de Bogotá ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia mediante la   cual se declaró la extinción del local comercial de su propiedad. A su juicio,   esto denota una falta de determinación en torno a cuál es el momento en el que   debe entenderse registrado el acto de extinción de dominio.    

Finalmente, aduce que en un caso de supuestos fácticos   similares al presente, la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia consideró procedente el amparo tutelar, para lo cual se analizó el tema   de la inmediatez tomando como punto de referencia la fecha en que la afectada   efectivamente se enteró de la sentencia que había extinguido el derecho de   dominio y no aquella en que se realizó la inscripción en el folio de matrícula   del inmueble.    

3.     Sentencia   de segunda instancia    

Mediante providencia del cuatro de junio de 2014, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado   y, en su lugar, concedió el amparo tutelar solicitado.    

Para el ad quem, si bien en otras oportunidades   donde se han puesto de presente asuntos similares al que ahora se analiza, esa   misma Sala ha tomado como referente para el análisis de la inmediatez el momento   en el que se registra la sentencia o la medida cautelar en el folio de   instrumentos públicos del bien, ello no significa que siempre quepa proceder de   la misma manera, habida cuenta que deben analizarse las circunstancias   particulares de cada caso.    

Así, en el presente asunto, la afectada solo vino a   tener conocimiento de ese hecho el 2 de diciembre de 2013, cuando llegó de   visita al país, de manera que solo a partir de ese momento puede contabilizarse   el término para el ejercicio de la acción de amparo. Bajo ese entendido, afirma   que está cumplido el requisito de inmediatez.    

En cuanto al fondo del asunto, la Sala sostiene que la   decisión adoptada por el juzgado accionado comportó una vulneración del derecho   al debido proceso de la actora. Así, además de que los terceros que adquirieron   el inmueble que estaba siendo objeto del proceso de extinción del dominio no   fueron citados al proceso, la inscripción tardía de las sentencias que aquí se   acusan condujo a la accionante, confiada en la información que reposaba en el   certificado de registro de instrumentos públicos del local, a adquirir el bien   inmueble, de manera que, al modificar abruptamente esa situación, se vulneró el   principio de confianza legítima.    

En consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto la   Resolución de 15 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscal 25 de la   Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de   Activos, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá, declarar la acción de extinción   de dominio sobre bienes equivalentes, únicamente en lo que tiene que ver con el   inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-251641. Además, ordenó rehacer la   actuación, citando a la interesada en su condición de tercera adquirente de   buena fe, de manera que se le garantice su derecho a la defensa.    

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación,   la Sala de Selección número Siete,   mediante auto de 10 de julio de 2014, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte   Constitucional.    

1.             Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

      

2.             Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales   accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,   de un lado, al haber declarado la extinción del dominio de un local comercial,   sin que previamente se hubiere llamado al proceso a los terceros que habían   adquirido derechos en relación con ese inmueble, y, del otro, al haber omitido   la inscripción oportuna de las providencias mediante las cuales se adoptó esa   decisión.    

Para efectos de dar solución a este asunto y   como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de unos   fallos judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en   relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y realizará algunas breves consideraciones   en torno al proceso de extinción de dominio, para luego analizar la aplicación   de esas reglas al caso concreto.    

3.     La procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales; reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo con   el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales   de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública […]”.    

Bajo tal   premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la   acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos   fundamentales[12].   Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es   excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de   amparo constitucional.    

Esta   consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la   Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a   la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en   tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los   derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos   para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá   acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término,   también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de   la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la   autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.    

A   este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590   de 2005:    

“[…] el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.”    

En este   escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o   desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su   naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o   imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al   material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que   “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar,   cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a   un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales.   No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las   normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en   la ley”.[13]    

      

Con fundamento   en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la   acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y   rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la viabilidad   procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su   prosperidad.    

Así, en la   Sentencia C-590 atrás citada se determinaron como requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[16].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora bien, si   en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,   será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna de las   denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o   vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir   sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de   constitucionalidad en cuestión así:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].    

h. Violación directa de la Constitución. […]”    

En suma, la   acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera   excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad y   se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.    

4.     El proceso de extinción de   dominio    

La   Constitución Política establece en su artículo 34 la posibilidad de que,   mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento   ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral   social”.    

Esta norma,   constituye el fundamento constitucional de la acción de extinción de dominio, la   cual fue regulada por el legislador inicialmente mediante la Ley 333 de 1996,   luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002[22],   posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, por último, a través de la Ley 1708 de   2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.    

De acuerdo con   el artículo 15 de ese último estatuto, el proceso de extinción de dominio es   “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran   gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor   del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin   contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.    

Se trata, según lo ha indicado   la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido   patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a   declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes   muebles e inmuebles, a favor del   Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.    

Ella encuentra su razón de ser,   en el hecho de que “el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos   adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas   de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión,   la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en   los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por   ella”, de tal manera que “·[e]se reconocimiento y esa protección no se   extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede   nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí   la protección que suministra el ordenamiento jurídico.  De allí que el   dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio   originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y   que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”[23].  De esta manera, en caso de que prospere, con esta acción se logra despojar del   derecho de dominio a quien lo ha adquirido ilícitamente, circunstancia que   impide que sea objeto de protección alguna, y disponer su entrega al Estado con   el fin de que éste lo administre con miras a obtener el beneficio de la   comunidad.    

Tanto las   normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio como la   jurisprudencia que se ha producido sobre la materia, han señalado que la   aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de   terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se   ven involucrados en procesos de esa naturaleza.    

En efecto,   desde la Ley 333 de 1996, vigente para el momento en que tuvieron lugar los   hechos a los que se refiere la presente acción, el legislador contempló medidas   para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la   protección de los derechos de los terceros de buena fe.    

Así, el   artículo 7 de la Ley 333 de 1996 disponía que la acción de extinción de dominio  “procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de   los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya   adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”   (negrilla fuera de texto).    

En el mismo   sentido, el artículo 12 establecía que durante el proceso “se garantizarán y   protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto   no podrá declararse la extinción del dominio: 1. En detrimento de los   derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe. […] PARÁGRAFO.   Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de   extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso   dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio   de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están   representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no   comparecer durante el trámite, puedan en cualquier tiempo interponer las   acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus   derechos” (Se resalta).    

Adicionalmente, la ley establecía también una protección para los terceros que,   habiendo obrado sin dolo o culpa grave, hubieren adquirido el bien por acto   entre vivos, en cuyo caso, se establecía que “[…] Las disposiciones de esta   Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de   los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad,   resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes   al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales”   (artículo 4). Dicha protección, también cabía para el evento de los denominados   bienes equivalentes, frente a los cuales se preveía la posibilidad de declarar   extinguido el dominio sin que fuera posible obrar en perjuicio de los derechos   de terceros de buena fe (artículo 6).    

En el mismo   sentido, las normas que se han expedido con posterioridad a la Ley 333 de 1996,   han mantenido medidas tendientes a proteger los intereses de los terceros de   buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre bienes inmersos en   procesos de extinción de dominio.    

En efecto, en   la Ley 793 de 2002 se previó la protección para los terceros de buena fe exenta   de culpa (artículo 4), la posibilidad de declarar la extinción sobre los   denominados bienes o valores equivalentes del mismo titular, manteniendo la   protección para los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa (artículo   3), y la necesidad de que, en el desarrollo del proceso, se procediera a   emplazar a los terceros indeterminados a fin de que pudieran ejercer su derecho   de defensa, a quienes, en todo caso, se les designaría curador ad litem para   efectos de su representación en el proceso (artículo 10).    

Y,   posteriormente, en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual   se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la   protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego   resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como   límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción   general de buena fe que debe ser desvirtuada[24].    

En ese   sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el   artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano   patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría   llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las   personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular   de la acción de extinción del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe   la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun   sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales   puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado   honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que   en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a   cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron   con dolo o culpa grave.”    

Por su parte,   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado   también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en   procesos de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción   de tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmueble   incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al momento de   efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el   certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se   presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue   llamada al proceso y no había podido conocer la situación jurídica real del   inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en   concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado   una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba   un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus   intereses en tal actuación.”[25]    

Por   todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los   operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe   que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las   oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen   la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de   salvaguardar esos intereses.    

Con fundamento   en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el análisis del caso   concreto.    

5.     Caso concreto.    

La señora Paola Cristina Ochoa Betancur, interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal   de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que   esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.   Dicha vulneración deviene, según aduce, del hecho de que al momento de dictar los fallos con los cuales se   decidió decretar la extinción de dominio sobre un local comercial ubicado en la   ciudad de Medellín, ellas no se hubieren percatado de que el bien inmueble ya no   era de propiedad de la persona investigada sino que había pasado a manos de   terceros, de manera que, de un lado, no era posible decretar esa medida bajo la   figura de bienes sustitutos, y, del otro, era necesario garantizar la   comparecencia de esos terceros al proceso. Adicionalmente, de acuerdo con la   accionante, el registro tardío de las sentencias acusadas en el folio de   matrícula del predio, impidió que ella tuviera noticia de la existencia de ese   proceso al momento de decidir adquirir el inmueble.      

Por su parte, las autoridades judiciales accionadas   indicaron que durante los procesos judiciales que culminaron con las sentencias   que aquí se acusan se respetaron todas las garantías propias del debido proceso.   Adicionalmente, cuestionaron el hecho de que la accionante haya tardado tanto en   acudir mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones   que se acusan fueron adoptadas en el año 2004 y 2005.    

Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el   acápite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la Sala   determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para   luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los   defectos alegados por la parte actora.    

5.1.  Análisis de cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad    

5.1.1. Con   respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que el   caso plantee un asunto de   relevancia constitucional, la Sala encuentra que esta exigencia se cumple en la   presente tutela.    

En efecto, se   trata de verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron con sus   decisiones el derecho al debido proceso de la señora Paola Cristina Ochoa   Betancur, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, tanto en el   trámite del proceso de extinción de dominio que ellas adelantaron como en el   cumplimiento de las actuaciones posteriores, todo lo cual habría determinado la   pérdida del derecho de propiedad que la actora ostenta sobre un local comercial,   el cual, según aduce, adquirió legítimamente y amparada en la confianza que le   generó la información contenida en el certificado de registro de instrumentos   públicos del inmueble.    

De esta   manera, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que el   juez de tutela proceda con su estudio.      

5.1.2. En   cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios   ordinarios de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoción   de sus intereses, la Sala encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de   defensa que le permita solicitar la protección del derecho que estima   conculcado.    

Ello, por   cuanto, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia al amparo de las normas vigentes para la época en la que ocurrieron los   hechos que dieron lugar a la presente acción, contra las sentencias que se   dicten en segunda instancia en procesos de extinción de dominio, no cabe ni la   acción extraordinaria de revisión prevista en el Código Penal, ni tampoco el   recurso extraordinario de casación que consagra esa misma normatividad.[26]    

Y si bien   podría alegarse que la actora cuenta con la acción de reparación directa, para   solicitar la indemnización por los perjuicios que ha sufrido a raíz de las   decisiones judiciales con las cuales se le despojó formalmente del título de   dominio adquirido sobre el inmueble, lo cierto es que ese mecanismo no le   permite ni evitar la consumación de la amenaza que se cierne sobre su derecho de   propiedad –que en este caso consistiría en el despojo de la posesión que ostenta   sobre el local–­, ni tampoco devolver las cosas al estado en el que se   encontraban antes de que se profirieran las sentencias que aquí se acusan.    

En este   escenario, no resulta de recibo la manifestación que hizo la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que genéricamente se afirmó que la   accionante tenía la carga de acudir a los “instrumentos judiciales   ordinarios” que la ley le otorgaba, puesto que es deber del juez de tutela   analizar en concreto si tales instrumentos realmente existen y si ellos resultan   apropiados y adecuados para solicitar la protección del derecho que se estima   vulnerado.    

Así las cosas,   no encuentra la Sala que exista ninguna acción a la que la demandante pueda   acudir para solicitar la protección de sus intereses, de manera que este   requisito también se encuentra cumplido.    

5.1.3. Ahora bien, en relación con el requisito de   inmediatez, varios de los intervinientes e incluso el juez de tutela en primera   instancia, señalaron que éste no se cumple, conclusión a la que llegaron a   través de dos vías distintas: algunos, bajo el entendido de que el momento que   debe tenerse como referente para analizar el cumplimiento de esta exigencia es   la fecha en la que se profirieron las sentencias acusadas, esto es, los años   2004 y 2005; otros, considerando que ese referente debe ser el momento en que se   efectuó la inscripción de esas providencias en el folio de matrícula   inmobiliaria del local, es decir, el 8 de noviembre del 2012.    

Sobre este particular, debe recordarse que,   en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política,   “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales […]”. Como lo dispone la norma constitucional, la acción de   tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual esta   Corporación declaró inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que   habían establecido un término de caducidad para el ejercicio de la acción.    

En esa oportunidad, la Corte Constitucional   indicó:    

“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un   acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,   con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la   ejecución del acto de que se trata.    

 Como se observa, aplicado a las acciones,   el término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido,   aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la   correspondiente acción se ejerza.    

Lo cual significa que prever un tiempo de   caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que   tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.     

[…] resulta palpable la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en   todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por   el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” [27]    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial, la   acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea   posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de la   intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los   derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.    

En ese sentido, esta Corporación ha indicado   que “[…] si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable   término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede ‘en   cualquier tiempo’, la índole misma de la acción y su contextualización en el   sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un   término razonable.”[28]    

Tal y como lo   ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo   transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en   la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá   atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada   caso, y a la verificación de si existen o   no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[29]    

Así las cosas, es claro que el ejercicio   oportuno de la acción de tutela es requisito necesario para que se pueda   efectuar un pronunciamiento de fondo, de manera que, salvo que la autoridad   judicial la encuentre justificada, la demora en su interposición deberá   conllevar a la declaratoria de improcedencia de la misma.    

Ahora bien, en este caso, es claro que para la   determinación de si está cumplido o no el requisito de inmediatez no es posible   tener como referente el momento en que fueron expedidas las decisiones   judiciales acusadas, ya que la accionante, en tanto no fue parte del proceso de   extinción de dominio, no tenía forma de conocer, ni de la existencia, ni del   contenido de las mismas; y tampoco puede considerarse como tal, la fecha en la   que se efectuó la inscripción de esas providencias en el folio de matrícula del   inmueble, ya que eso no significó que la accionante tuviera noticia de la   decisión de extinción de dominio que pesaba sobre el predio que, para ese   momento, ya había adquirido.    

De acuerdo con la información aportada al expediente,   la señora Ochoa Betancur solo vino a enterarse de la modificación en la   situación jurídica del predio hasta cuando fue informada por su madre de ese   hecho el día 22 de diciembre de 2013, quien a su vez vino a conocerlo apenas el   14 de noviembre de ese mismo año, cuando solicitó copia del certificado de   tradición y libertad del inmueble para realizar unos trámites relacionados con   el pago del impuesto predial.    

En ese sentido, coincide la Sala con la posición   adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al   fallar este proceso en segunda instancia, en el sentido de sostener que solo   hasta ese momento puede considerarse que la actora supo de la existencia de las   decisiones judiciales que aquí acusa como violatorias de su derecho al debido   proceso, de manera que ese debe ser el parámetro para determinar si transcurrió o no un plazo razonable para   la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, y como quiera que la presente solicitud de amparo fue   formulada pasados solo tres meses desde ese momento, debe concluirse entonces   que en este caso se encuentra cumplido el requisito de inmediatez como   presupuesto de procedencia de la acción de tutela.    

5.1.4. En cuarto lugar, en cuanto a la necesidad de   que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo en la   sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso, parte de la acusación   que se formula en contra de las providencias judiciales objeto de reproche es,   efectivamente, una irregularidad en el procedimiento, consistente en la falta de   notificación a los terceros que habían adquirido derechos sobre el inmueble que   finalmente fue objeto de extinción de dominio, omisión que terminó por afectar   los derechos de la accionante al haber sido despojada de la propiedad del local.    

Esa irregularidad, incide sustancialmente en el sentido   de las providencias que aquí se acusan, ya que de haberse efectuado la   notificación a esos terceros y de haberse comprobado que ellos actuaron de buena   fe, las autoridades judiciales no hubieran podido declarar la extinción del   dominio en relación con ese inmueble.    

En consecuencia, este requisito también se encuentra   cumplido.    

5.1.5. En relación con el quinto requisito, este es,   que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos que se estiman vulnerados, la Sala encuentra que la accionante sí cumplió con esa   exigencia, al señalar la situación fáctica que tuvo lugar en este caso y el   derecho que considera conculcado.    

5.1.6. Finalmente, las sentencias que aquí se acusan no   son sentencias de tutela.    

En consecuencia, fueron acreditados todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional.    

5.2.  Análisis de cumplimiento de   las causales especiales de procedibilidad    

Establecido el cumplimiento de los requisitos genéricos   de procedibilidad de la acción de tutela, se impone entonces la verificación de   que haya tenido lugar alguna de las causales especiales para la procedencia de   este mecanismo de amparo.    

Sobre este asunto, si bien la parte actora no efectuó   una caracterización concreta de cuál es el defecto específico que se le endilga   a las providencias acusadas, a partir de las alegaciones plantadas es posible   concluir que la falta de citación de los terceros interesados en el proceso y el   consiguiente desconocimiento de los derechos de esos terceros, comporta un   defecto procedimental absoluto, al cual se ha referido la jurisprudencia de la   Corte Constitucional en los siguientes términos:    

“En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que   el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente   al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de   su deber de cumplir con las ‘formas propias de cada juicio’, con la consiguiente   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas   circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la   decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.    

Ahora bien, a partir de la definición de defecto   procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones   que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las   cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el   funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no   corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el   procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales   aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la   autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para   pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa  o desconoce el derecho   de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios   mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los   artículos 29 y 228 .    

7. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó   a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando   que ‘está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas   señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le   reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.)   puedan ejercer el derecho a una defensa técnica , que supone la posibilidad de   contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario-,   ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que   considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de   la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo  y   (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas.’”[30]    

En este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia consideró que sí existió una vulneración del derecho al   debido proceso de la accionante. Para el ad quem, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá como la Sala   Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, omitieron el   deber de citar a los terceros que tenían derechos sobre el predio objeto del   proceso de extinción, así como la obligación de efectuar oportunamente el   registro de las sentencias mediante las cuales se adoptó esa decisión.    

Pues bien, vistas las circunstancias del presente   asunto, la Sala considera que, en efecto, las sentencias que se acusan adolecen   de un defecto procedimental, en tanto las autoridades judiciales accionadas   omitieron citar a los terceros que tenían interés en el proceso, con lo cual se   les impidió ejercer su derecho a la defensa. Esa omisión del deber que, de   acuerdo con las disposiciones de la Ley 333 de 1996, tenían los jueces   demandados, aunada a la inscripción tardía de la declaratoria de extinción de   dominio en el certificado de registro de instrumentos públicos, fue lo que   determinó que la ahora accionante adquiriera desprevenidamente el inmueble en   cuestión, asumiendo obligaciones crediticias para poder pagar su valor.    

En este punto, debe anotarse que, de acuerdo con el   material probatorio que obra en el expediente, el señor Álvaro José Restrepo,   cuya conducta dio lugar al proceso de extinción de dominio que afectó el local   comercial, realizó la venta del inmueble a un tercero el 24 de mayo del 2000, quien, a su vez, el 11   de septiembre de ese mismo año, lo vendió a la señora Ángela de Jesús Marín   Maya. Y fue esta última quien, pasados 12 años desde el momento en que lo   adquirió, celebró el contrato de compraventa con la ahora accionante. Para la   Sala, tanto el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre el momento en   que el investigado tenía la propiedad del predio y aquél en el que la actora lo   compró, como la circunstancia de que existió una cadena de traspasos, permiten   considerar que ella realmente actuó de buena fe en la adquisición del predio,   sin que exista ningún elemento que lleve a desvirtuar esa afirmación.    

Adicionalmente, la actuación de la señora Ochoa   Betancur estuvo también guiada por la confianza que le generaba la inexistencia   de anotación alguna en el folio de matrícula del inmueble, y la consecuente   constatación de que, de acuerdo con la información que reposaba en ese   documento, el bien no tenía ningún gravamen o limitación, ni tampoco estaba   inmerso en una controversia judicial. Así las cosas, la actora confió en la   información que sobre ese asunto obraba en el documento público, de manera que   al haberse modificado abruptamente la situación jurídica del inmueble, se vio   vulnerado también el principio de confianza legítima.    

A este respecto, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado:    

“En esencia, la confianza legítima consiste en que el   ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en   cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy   generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho   en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la   comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos   jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación   para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio   frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso   ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el   particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados   por las autoridades públicas.”[31]    

Así las cosas, es claro que si las autoridades   judiciales accionadas hubieran vinculado al proceso de extinción de dominio a   los terceros que tenían interés en él, y quienes resultaban fácilmente   determinables a partir de la información contenida en el certificado de registro   de instrumentos públicos, hubiera sido claro para todos los que tenían derechos   sobre el local la situación en la que él se encontraba.    

De hecho, incluso habiendo incurrido en esa omisión, si   el registro de las sentencias se hubiera efectuado en tiempo, la accionante no   hubiera podido realizar la compra del inmueble en tanto éste ya habría pasado a   manos del Estado y, en consecuencia, habría sido jurídicamente imposible   realizar actos de disposición sobre el mismo.    

Sin embargo, la realidad es que estas dos omisiones   terminaron por generar un escenario en el que la actora, de buena fe y actuando   amparada en la información que reposaba en el folio de matrícula del inmueble,   decidió celebrar un negocio jurídico sobre un bien, desconociendo que se trataba   de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria judicial de extinción de   dominio, y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus   intereses legítimos genera la declaratoria de extinción de dominio. Todo ello   agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ningún mecanismo de   defensa judicial que le permita hacer valer el derecho que legítimamente   adquirió.    

En consecuencia, esta Sala estima que, tal y como lo   estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este   caso sí existió una vulneración del derecho al debido proceso de la actora, de   manera que habrá de confirmarse la decisión adoptada en segunda instancia.    

IV.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela   emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cuatro   de junio de 2014, dentro del trámite de la   acción de tutela formulada por la señora Paola Cristina Ochoa Betancur contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión   del Tribunal Superior de la misma ciudad.    

Segundo.  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Mediante escritura pública No. 4125 de 23 de diciembre de 2013, la   señora Paola Cristina Ochoa Betancur, quien reside en la ciudad de München,   Alemania, decidió conferirle poder general a su madre, Gloria Lucía Betancur   Vargas. Dentro de las facultades de la apoderada, se previó la de instaurar   “tutelas contra entidades privadas o públicas al igual que derechos de petición   ante entidades públicas y privadas, con facultad de nombrar LA APODERADA que   sean necesarios (sic) y revoque sustituciones”. Posteriormente, el 26 de   marzo de 2014, la señora Betancur Vargas confirió poder especial para la   interposición de la presente acción de tutela al abogado Camilo Andrés   Ballesteros Bedoya.    

[2] “Artículo 6. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare   posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales   verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez   declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el   presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de   terceros de buena fe.    

Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia no podrá el   Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar   u ordenar la práctica de medidas carteleras sobre bienes equivalentes.”    

[…] Artículo 23. De la persecución de bienes. El Estado podrá   perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra   quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no   sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la   extinción.”    

[3] Folio 243 del cuaderno No. 1.    

[4] Folio 205 del cuaderno No. 1.    

[5] Folio 24 del cuaderno No. 1.    

[7] Folio 282 del cuaderno No. 1.    

[8] Folio 89 del cuaderno No. 1.    

[9] Folio 100 del cuaderno No. 1.    

[10] Folio 87 del cuaderno No. 1.    

[11] Folio 92 del cuaderno No. 1.    

[12] Sobre este particular puede consultarse la   sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.    

[13] Sentencia C-590 de 2005.    

[14] Sentencia 173 de 1993.    

[15] Sentencia T-504/00.    

[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05    

[17] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[18] Sentencia T-658-98    

[19] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[20] Sentencia T-522/01    

[21] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[22] Este Decreto fue dictado en el marco del estado de conmoción   interior declarado mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, y tuvo por   objeto la suspensión de la Ley 333 de 1996, legislación que se consideró como  “insuficiente e ineficaz” para afrontar las necesidades que se planteaban en   ese momento en materia de lavado de activos y acceso de organizaciones   delincuenciales a recursos financieros.    

[23] Sentencia T-740 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[24] En ese sentido, cabe resaltar que el artículo 3 establece que  “La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad   lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la   función social y ecológica que le es inherente”, y el artículo 7, el cual   prevé que  “[s]e presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la   adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho   proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”.    

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20   de abril de 2010, Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortíz.    

[26] Así, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en Sentencia de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente:   Alfredo Gómez Quintero, indicó en relación con el recurso de revisión: “la   acción rescisoria emerge en forma absoluta improcedente en este caso para el   propósito aducido de desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha   declarado la extinción del dominio sobre bienes, acorde con la legislación   contenida en la Ley 793 de 2.002 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que   contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinción de dominio.   2. Atendiendo a la naturaleza, sentido y alcance que le es propio a la acción   revisora se sabe que la misma como actuación o proceso independiente de aquél   cuya confrontación a la cosa juzgada se persigue procede por causales   taxativamente señaladas en la ley contra sentencias condenatorias -en la   totalidad de las seis causales reguladas por el artículo 220-, absolutorias,   preclusiones de investigación y cesación de procedimiento –acorde con lo   dispuesto en las causales de los numerales 4° y 5° id.-, pero en todos los casos   contra actuaciones judiciales adelantadas por conductas punibles, es decir, sólo   respecto de sentencias -y demás decisiones-, en materia delictiva. De ahí que   dentro de los insoslayables requisitos del libelo demandatorio de revisión se   encuentre la necesidad de que el actor precise ‘La conducta o conductas punibles   que motivaron la actuación procesal y la decisión’.  3. Dado que el trámite   judicial que conduce a la declaratoria de extinción de dominio -como pérdida de   este derecho a favor del Estado sin contraprestación ni compensación alguna- y   la acción que subyace como fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se   caracteriza por tratarse de un instrumento de orden jurisdiccional y autónomo,   real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente   y por manera distinta de la acción penal que justifica la configuración de un   proceso de dicha índole, tanto por su finalidad como por su objeto -como que no   hace materia de juzgamiento conductas punibles-, todo lo cual permite concluir   en la manifiesta improcedencia de la revisión para atacar fallos de extinción de   dominio. 4. Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del   proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad   contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los   sujetos vinculados al mismo –cuya constitucionalidad fue declarada, en los   términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose   notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede   el recurso de apelación.”    

Por su parte, esa misma Sala, en Sentencia   de 15 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, sostuvo en   cuanto al recurso extraordinario de casación: “En este evento el recurso   extraordinario de casación deviene improcedente por cuanto, dada la naturaleza   jurídica de la acción de extinción de dominio, con su ejercicio ‘no se juzga una   conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una   pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es   susceptible del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora   discrecional’ (Auto de agosto 21 de 2.003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).   De otro lado -se dijo también en dicha decisión- ‘la legislación procesal penal,   no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de   casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas   con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de   manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que   se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la   consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más   no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente. Es claro, entonces -dijo   igualmente la Sala en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del   Magistrado Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón al interpretar el artículo 205 del   Código de Procedimiento Penal- que la ley reservó la casación, en cualquiera de   sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos,   y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó   todo otro tipo de proceso o trámite, los procesos por contravenciones y los   juicios de única instancia. Desde este punto de vista es nítido, así, que la   acción de extinción del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso   extraordinario de casación’.”    

[27] En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional   declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales   disponían: “ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo   salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a   un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia   correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acción de tutela no será   obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere   posible hacerlo de conformidad con la ley.”    

[28] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[29] Así lo dijo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de   1999:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción.” A este asunto se refirió la Corte también en la   sentencia T-690 de 2005.    

[30] Sentencia T-719 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

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