T-822-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-822-09  

PENSION    DE    INVALIDEZ-Ley  860  de  2003 estableció requisitos más exigentes que los que  previó  la  ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y  convirtiéndose en una medida regresiva   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad   

REQUISITO  DE  FIDELIDAD  PARA  PENSION  DE  INVALIDEZ-Carácter regresivo   

ACCION   DE  TUTELA  FRENTE  A  PENSION  DE  INVALIDEZ-Procedencia   

Referencia: expediente T-2340107   

Acción de tutela instaurada por Jesús Elías  Gallego    Muñoz    contra    Instituto    del   Seguro   Social   –Pensión-   

Magistrado Ponente:  

Dr.     HUMBERTO     ANTONIO     SIERRA  PORTO.    

Bogotá  D.C. diecinueve (19) de noviembre de  dos mil nueve (2009).    

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la  acción  de  tutela instaurada por Jesús Elías Gallego Muñoz contra Instituto  de Seguros Sociales.   

   

I.       ANTECEDENTES    

El  pasado once (11) de mayo de dos mil nueve  (2009),  el  ciudadano Jesús Elías Gallego Muñoz, interpuso acción de tutela  por  intermedio  de  los  apoderados  judiciales  José  Albeiro Marín Mejía y  Valentina  Zapata Contreras, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales  a  la  vida,  el  mínimo  vital, a la seguridad social, a la tercera edad, a la  dignidad  humana,  los  cuales,  en  su  opinión,  han  sido  vulnerados por el  Instituto  de  los  Seguros  Sociales  – Pensión.   

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los  siguientes     

   

Hechos   

1.-  El  señor  Jesús Elías Gallego Muñoz  nació  el 16 de noviembre de 1947, de manera que a la fecha cuenta con 62 años  de edad.1   

2.-  Mediante  dictamen  No. 4474342 del 7 de  abril  de  2008  se  le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 59.54%  con   fecha   de   estructuración  del  27  de  noviembre  de  20072.    

3.-  Con  base en la valoración reseñada el  accionante  solicitó  al  ISS  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión de  invalidez,  habiéndole sido negada mediante la resolución No 46 del 7 de enero  de  2008  como  si  se  tratara  de  una  pensión  de vejez.  3   

4.-El  actor  repuso  la  decisión anterior,  siendo  resuelto  este  recurso  después  de un año de presentado, mediante la  resolución  1685  del  17  de  marzo de 2009, en el que se negó la pensión de  invalidez  argumentando  que  no cumplía con las exigencias del articulo 1° de  la   Ley   860   de   2003,  en  lo  que  respecta  a  la  fidelidad4.   

Solicitud     de     tutela    

Con  fundamento  en  los  hechos narrados, el  ciudadano  Jesús  Elías Gallego Muñoz, solicitó por intermedio de apoderados  judiciales,  la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,  al  mínimo  vital, al trabajo y a la vida, los cuales, en su opinión, han sido  vulnerados  por  la  entidad demandada y en consecuencia, pide ordenar al Seguro  Social  que  dentro del término improrrogable de cuarenta (48) horas, inaplique  el  artículo  1  de  la  Ley  860  de  2003  y  resuelva la solicitud pensional  presentada con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.   

Respuesta  del  Seguro  Social  – Pensiones   

El Seguro Social, mediante escrito del veinte  (20)  de  mayo  de 2009, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el  señor  Gallego  Muñoz,  señalando  que  no le asiste el derecho al demandante  puesto  que  de  acuerdo  a la fecha de estructuración de la incapacidad, 27 de  noviembre  de  2007, la norma a aplicar es la Ley 860 de 2003, la cual exige una  fidelidad al sistema del 20%, porcentaje que no satisface el actor.   

De igual manera, señala la entidad demandada  que  la  acción de tutela es subsidiaria y residual y en el caso particular, el  accionante  cuenta  con  otros  mecanismos  de  defensa  judicial.  5   

II.   ACTUACIONES   PROCESALES    

Primera     instancia         

El  Juzgado  Segundo  Laboral del Circuito de  Manizales,  mediante  sentencia  con  radicado  Nº  252-2009, resuelve negar la  petición,  alegando  que  la  acción de tutela es un mecanismo excepcional que  solo  procede cuando no exista otro mecanismo de defensa. Señala el Juzgado que  en  lo atinente al reconocimiento de pensiones, la Corte Constitucional ha dicho  que  solo procede excepcionalmente, cuando el mecanismo ordinario con que cuenta  el  accionante  es  razonablemente  ineficaz,  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  es  inminente  y  la  existencia  del  derecho  que se pretende es  evidente.6   

De  igual  manera,  señala el Juzgado que si  bien  la  Corte  Constitucional  ha  esbozado  en  sus  sentencias  la tesis del  principio  de  progresividad del derecho a la seguridad social, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Laboral, ha sustentado la tesis contraria, es  decir  que  en  materia de pensiones de invalidez causadas en vigencia de la Ley  860  de  2003  no  se  aplica  el principio constitucional de la condición más  beneficiosa,  de  tal  manera,  que  las  normas a aplicarse son las vigentes al  momento   en   que   se  estructuró  la  invalidez.7   

Agrega  el  Juzgado que en el caso particular  pese  a  que  el  actor  padece  múltiples dolencias cancerígenas, no tiene la  posibilidad  a acceder al mercado laboral y que de él dependan personas para su  subsistencia,  no  se  padece  un  perjuicio  irremediable,  pues la resolución  inmediata  de  su derecho pensional en nada cambiaría el riesgo que representan  sus                   afectaciones.8   

Finalmente se concluye, que el actor no reúne  los  requisitos  para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común en lo  referente  a  la  fidelidad al sistema de acuerdo a lo establecido en la Ley 860  de  2003,  así  como  también,  que  cuenta  con  el  mecanismo  de la demanda  ordinaria  ante  el  juez  laboral  para la defensa de sus derechos 9   

Impugnación  

El  actor  impugnó  el  fallo  de  primera  instancia  el  veintinueve  (29) de mayo de 2009, fundamentando su apelación en  que  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, sustenta su fallo en  la  no aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, la cual no es  invocada  en  el texto de la demanda, que por el contrario lo que pretende es la  inaplicación  en  el  caso  particular  de  la  Ley 860 de 2003 en virtud de la  figura  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad.10   

Agrega el actor, por medio de sus apoderados,  que  en lo concerniente al perjuicio irremediable, si bien el reconocimiento del  derecho  a  la pensión no va a recuperar su salud, el perjuicio irremediable se  traduce  en  su  precaria situación económica y en su imposibilidad física de  trabajar  para  poder  atender los requerimientos de subsistencia propia y de su  familia.11   

Sentencia de segunda instancia  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  Sala  Laboral,  resuelve confirmar el fallo de primera instancia con  el  argumento  que  la  acción  de  tutela  es  subsidiaria, por lo tanto, solo  procede  excepcionalmente tratándose de derechos prestacionales, siempre que se  cumplan  con  los  requisitos  establecidos  vía  jurisprudencial  por la Corte  Constitucional.   

En el estudio del caso en concreto el Tribunal  argumenta   que   no  existe  certeza  sobre  la  presencia  de  los  requisitos  establecidos  por  la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la  acción  de  tutela,  tratándose de derechos prestacionales, en lo que respecta  al  perjuicio irremediable, y que el derecho se haya negado de manera caprichosa  o    arbitraria    por    la   entidad   demandada.12   

Pruebas   

Las pruebas que se aportaron al trámite de la  referencia fueron las siguientes:    

–  Cédula  del  señor Jesús Elías Gallego  Muñoz  –folio 4, cuaderno  1-.   

– Formulario de dictamen para la calificación  de  la  pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (Fls 5  y 6).   

–  Certificación  expedida  por el instituto  Oncológico   

–  Fotocopia de la Resolución No 46 del 7 de  enero de 2008 (fls 8 y 9)   

–  Fotocopia de la Resolución 1685 del 17 de  marzo de 2009 (Fls 10 al 12)    

   

1.        Competencia    

Es   competente   esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.     

2.   Presentación   del  caso  y  problema  jurídico    

El  presente  caso  somete  a  la  Sala  la  situación  del  señor Gallego, a quien le fue valorada su discapacidad laboral  en  un  59.54%  y, posteriormente, negada la pensión de invalidez por razón de  no  cumplir  el  requisito  de “fidelidad” establecido en el numeral 1º del  artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

Ante  esta  situación  el  señor  Gallego  interpuso  acción  de  tutela  argumentando  que la exigencia de los requisitos  establecidos  por  la  ley  860 de 2003 respecto de la pensión de invalidez, en  cuanto  contemplan  requisitos  más exigentes, resultan contrarios al principio  de  progresividad que debe regir la interpretación y expansión de los derechos  fundamentales  y, por consiguiente, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la  salud, a la dignidad y a la igualdad.     

Los  jueces  de  instancia  negaron el amparo  solicitado  por  considerar  que  no  existía un perjuicio irremediable en esta  situación   y   que   el   accionante  contaba  con  otros  medios  de  defensa  judicial.    

El  problema jurídico que se plantea ante la  Sala  consiste en determinar si las exigencias previstas por el artículo 1º de  la  ley  860  de  2003  resultan  acordes  con  el  principio  constitucional de  progresividad  o  si,  por el contrario, su aplicación deviene inconstitucional  en  aquellos casos donde el resultado sea más restrictivo que el que se hubiese  obtenido    con    la    regulación    anterior   a   la   disposición   legal  mencionada.    

Un  aspecto  que  debe  resaltar  la Sala, en  cuanto  resulta  esencial  en  el  desarrollo  del tema, es que en el interregno  entre  la  interposición  de  la acción y la presente sentencia, fue proferida  sentencia  de constitucionalidad por parte de la Sala Plena de esta Corporación  en  la  que  se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la ley  860  de  2003. En cuanto la disposición en comento fue el fundamento para negar  la  pensión  de  invalidez  al  señor Molina y, a su vez, dicha negativa es el  fundamento  de  la presente acción, considera la Sala que es necesario realizar  una   breve   referencia  a  las  razones  en  las  cuales  la  Corte  basó  su  pronunciamiento.    

Por esta razón se abordarán las razones que  sustentaron  la  decisión de la Corte respecto de la disposición en comento y,  posteriormente, se dará resolución al caso.    

3.  El  análisis  de  constitucionalidad del  artículo 1º de la ley 860 de 2003   

En  el expediente D-7488 la Corte examinó la  constitucionalidad  del artículo 1º de la ley 860 de 2003 y en sentencia C-428  de  2009 del 1 de julio concluyó que el mismo, en cuanto contrario a principios  constitucionales,    debía   ser   declarado   parcialmente   inexequible.   La  disposición en comento consagraba   

Art. 1.El artículo 39 de la ley 100 quedará  así:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

PARÁGRAFO  1o.  Los  menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos    tres   (3)   años.”   –subrayado ausente en texto original-   

En  este  caso  le  correspondió  a la Corte  resolver  si los requisitos establecidos por la ley 860, en comparación con los  previstos  con  el artículo 39 de la ley 100, resultaban regresivos y por tanto  iban en contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución.   

La Corte concluyó que el artículo 1º de la  ley  860  prevé  requisitos  más  exigentes  que  la  disposición  que estaba  reformando,  es  decir,  el  artículo  39 de la ley 100 de 1993. Para que fuera  concedida  una  pensión  de  invalidez la disposición de la ley 100 exigía el  cumplimiento  de  26  semanas de antigüedad en cualquier tiempo, siempre que el  solicitante  estuviere  cotizando  al momento de consolidarse la invalidez; o 26  semanas  durante  el  año  inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el  solicitante  no  estuviera  cotizando  al  momento  de  producirse  el estado de  invalidez.  La nueva disposición exigía haber cotizado por lo menos 50 semanas  durante  los  últimos  tres años y, adicionalmente, el requisito conocido como  ‘fidelidad’  al  sistema,  que  consiste  en haber  cotizado  por  lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se  cumple  20  años  y  aquel  en  que  se  califica  por vez primera el estado de  invalidez.   

La  Corte  consideró  que la exigencia de 50  semanas  de  cotización  no  era una exigencia regresiva en cuanto, no obstante  aumentar  la  exigencia numérica de semanas de cotización, amplió el tiempo a  tener  en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Igualmente, eliminó la  diferencia  entre  afiliados  cotizantes  y  no  cotizantes  al  momento  de  la  evaluación  de  la  invalidez,  lo  que puede interpretarse como un elemento de  mayor  garantía  dentro  del  sistema.  De  esta  forma,  aunque  en  principio  pareciera  que  se  trata  de  una  norma  regresiva,  en  realidad  amplió las  posibilidades  para  acceder a dicha pensión por parte de la población, por lo  que  no  quebranta  ni  el  principio de progresividad, ni la prohibición de la  regresión  establecidas  en  los  artículos 48 y 53 de la Carta Política y el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   

Algo  diferente  ocurría con el nuevo   requisito   de  la  ‘fidelidad’  al  sistema  de  seguridad  social en  pensiones,  en  virtud  de  que  la medida creaba una exigencia que no resultaba  legítima  desde  el  punto de vista constitucional, ya que no existía antes de  la   promulgación  de  la  ley  860  y,  por  tanto,  hacía  más  gravoso  el  cumplimiento  de  los  requisitos  por  parte  de  los afiliados disminuyendo la  amplitud  de la protección prevista. Por esta razón la Corte no encontró que,  desde  el punto de vista constitucional, esta disposición tuviera una finalidad  legítima  y  plausible  que  justificara  la  nueva exigencia para acceder a la  pensión   de   invalidez,  esto  es,  el  haber  cotizado  el  20%  del  tiempo  transcurrido  entre  la  fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento  de la primera calificación de invalidez.   

Las  razones  expuestas llevaron a la Corte a  concluir  en  la  sentencia C-428 de 2009 sobre la inexequibilidad del requisito  de  ‘fidelidad’  al  sistema; en este sentido la parte  pertinente de la decisión consagra:   

Primero.- Declarar  EXEQUIBLE  el  numeral 1º  del  artículo  1º  de  la  Ley  860  de 2003, salvo la expresión “y  su  fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos  del  veinte  por  ciento  (20%)  del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado   de   invalidez”,   la   cual  se  declara  INEXEQUIBLE.   

De  esta forma fue expulsado del ordenamiento  el   requisito   de   la  fidelidad,  dejando  como  única  exigencia  para  el  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez el haber cotizado un mínimo de 50  semanas  durante  los  tres años anteriores a la fecha de la estructuración de  la invalidez.   

4.- El caso concreto  

En  el presente caso el accionante padece una  incapacidad  laboral  de  un 59.54 %, causada por una enfermedad de tipo común,  estructurada  el  día  27  de noviembre de 2007 y cotizó al sistema general de  pensiones 367 semanas.   

El  accionante interpuso acción de tutela en  contra  de la resolución No 1685 del 17 de marzo de 2009 expedida por el Seguro  Social  Pensiones en la cual se le niega la pensión de invalidez por carecer de  la  exigencia  de  fidelidad  contemplada  en  el  artículo  1 de la Ley 860 de  2003   

Los  jueces  de instancia denegaron el amparo  por  no  haberse demostrado por parte del accionante que la negativa de conceder  la  pensión  implicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por no haber  agotado  los  recursos  ordinarios  existentes  contra la resolución del Seguro  Social.    

Para  la  resolución del caso en concreto se  analizará  la  procedibilidad  de  la  acción  de tutela y, posteriormente, la  aplicación de los requisitos previstos en la ley 860 de 2003.    

4.1. Procedibilidad de la acción de tutela en  el presente caso   

Respecto  de la procedibilidad de la presente  acción,  observa la Sala que por su intermedio se pretende el reconocimiento de  una  prestación  económica,  lo cual en términos generales excede del ámbito  previsto  para  la  acción de tutela. Precisamente, la existencia de mecanismos  ordinarios  de solución de las controversias que se presentan en estas materias  ha  originado  que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya  previsto  que  la  acción  de  tutela  no  es el instrumento procedente para el  reconocimiento  de  acreencias  laborales  o de derechos pensionales13.  En  este  sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:   

“Teniendo  en cuenta tal disposición y en  tratándose  de  la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional,  esta  Corporación  ha  sido  consistente  en  sostener que la acción de tutela  resulta,  por  regla  general,  improcedente  para  resolver  cuestiones de esta  estirpe,  toda  vez  que  por  su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede  reemplazar  las  acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para  resolver  asuntos  de  carácter  litigioso.  De  tal suerte que la existencia y  disposición  de  otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes  para  ventilar  tanto las diversas controversias de índole económica como para  desplegar  ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a  demostrar  el  supuesto  de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen,  permiten  suponer  que,  en  principio,  la  acción de amparo constitucional se  torna     en    un    mecanismo    impropio    para    decidir    sobre    tales  pretensiones.”14   

Sin  embargo,  cuando  se  comprueba  que los  medios  ordinarios  no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma  adecuada     el     derecho     a     la     seguridad    social    – pensiones- y que una desprotección en  este  sentido  implicaría una afectación de las condiciones de vida que tenía  la  familia  del discapacitado en grado tal que se podría afectar su derecho al  mínimo  vital  o  a la alimentación, impidiendo así que llevara su existencia  en  condiciones  mínimas  de  dignidad,  la  acción de tutela se erige como el  mecanismo    adecuado    para    precaver    la    protección    iusfundamental  requerida.   

Otras  consideraciones  pertinentes  en estos  casos  serán  la  condición  de  persona  de la tercera edad del actor o de la  actora,  su condición de sujeto de especial protección, y el deber de especial  protección  que,  de  acuerdo con el art. 46 de la Constitución, surge para el  Estado,  la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condición, el  cual  resulta  incompatible  con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios  dentro  del sistema jurídico, el que resulta excesivo si se tiene en cuenta que  se  resuelven  casos  de  personas  que  no  cuentan con otra fuente de ingresos  económicos.   

Con base en lo anterior, en el presente caso y  por  estas precisas circunstancias es necesario declarar la procedibilidad de la  acción de tutela.   

4.2.  De  los  requisitos  establecidos en el  artículo   1º   de   la   ley   860   de   2003   para  obtener  pensión  por  invalidez   

En el presente caso la negativa para conceder  la  pensión  de  invalidez  se  basó  en  un  único argumento, cual fue el no  cumplimiento  del  requisito  de  fidelidad  al  sistema  general  de pensiones.  Encuentra  la  Sala  que,  como  fue  explicado  anteriormente,  la disposición  jurídica  contentiva  del  requisito  de fidelidad al sistema fue expulsada del  ordenamiento  jurídico,  de  manera  que  el  requisito por ella establecido no  puede  ser  exigido  a  los  afiliados  que  soliciten  pensión  de  invalidez,  siéndoles  aplicables  única  y  exclusivamente los referentes a porcentaje de  pérdida  de  la  capacidad  laboral  y  semanas  cotizadas en los últimos tres  años15.  En  efecto,  la  resolución  1685 de marzo 17 de 2009 del Seguro  Social, entre sus considerandos, estableció:     

“Para  dar mayor  claridad  se  tiene  que  usted nació el 16 de noviembre de 1947, lo que nos da  que  el 16 de noviembre de 1967 usted contaba con 20 años de edad. La fidelidad  que  trata  el  artículo  que  antecede  se cuenta de esta fecha hasta el 27 de  noviembre  de  2007.  En  este  periodo de tiempo debía contar con 418 semanas;  teniendo  en  este  periodo  de  tiempo  367  que  equivale  al 17.5 de las 418.  “   

Con  base en lo anterior, y tras recordar que  el  señor  Gallego  cumple con los requisitos actualmente vigentes para obtener  pensión            de            invalidez16,  esta  Sala  de  Revisión  ordenará   le   sea   reconocido   su   derecho   a   obtener  la  pensión  de  invalidez.   

Podría objetarse que la estructuración de la  invalidez  fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición,  la  que  se  encontraba  vigente al momento de presentar los elementos fácticos  que sustentan la petición de la garantía.   

Esta posición resulta fácilmente refutable,  en  el  entendido  que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue  corregir  una  situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental  a  la  seguridad  social  en  pensiones  y  que,  por consiguiente, se limitó a  reafirmar  el  carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en  contra  de  la  Constitución,  tanto así que la misma había sido, en no pocas  ocasiones,   inaplicada   por   contravenir   en   casos   concretos   la  norma  fundamental17,  por  consiguiente  el  pronunciamiento  de  la  Corte tendría un  carácter declarativo y no constitutivo.   

Adicionalmente,  y si en gracia de discusión  se  aceptara  que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación  que  restringe  la  eficacia  de  la  protección  desde  el  momento  en que se  profirió  la  decisión  y  hacia  el  futuro,  como la que predica su eficacia  incluso  para  las  situaciones  que  se  configuraron  antes  de  proferirse la  decisión  de  la Corte, la vigencia del principio pro  homine  en  nuestro  orden constitucional obligaría a  preferir  la  interpretación  más garantista para los afectados, de manera que  también  en  este  caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de  exigir  única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a  la  Constitución,  en  cuanto  no incurrían en limitaciones ilegítimas de los  derechos.   

Con  base  en  los anteriores argumentos esta  Sala  revocará  los fallos de los jueces de instancia y en su lugar reconocerá  el    derecho    fundamental   a   la   pensión   de   invalidez   del   señor  Gallego.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR los  fallos  de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Laboral  del  Circuito  de  Manizales  y  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  Sala  Laboral,  respectivamente,  en la acción de tutela instaurada  por  Jesús  Elías Gallego Muñoz contra el Instituto del Seguro Social y en su  lugar  conceder  el  amparo  a los derechos al mínimo vital y la vida digna del  actor.   

Segundo:  DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO  las  Resolución  No  46 del 7 de enero de 2008 y 1685  del  17  de  marzo  de  2009  del  Instituto  de  Seguros  Sociales –Departamento de atención al pensionado  seccional  Caldas-  mediante  las  cuales  se  negó la pensión de invalidez al  actor.        

Tercero: DECLARAR que  el  señor Jesús Elías Gallego Muñoz tiene derecho a la pensión de invalidez  y,  en  consecuencia,  ORDENAR  que  en  el  lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de  la  presente  providencia  ésta  le  sea  reconocida por parte del Instituto de  Seguros   Sociales   Seccional   Caldas.      

Cuarto:   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado    

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

2 Folio  6 cuaderno 1   

3 folio  8cuaderno 1   

4 folio  10 y 11 cuaderno 1   

5  Folios 23 y 24, cuaderno 1.   

6  Folios 31 y 32, cuaderno 1.   

7 Folio  32 y 33, cuaderno 1.   

8 Folio  33, cuaderno 1.   

9 Folio  34, cuaderno 1.   

10  Folios del 38 al 41, cuaderno 1.   

11  Folio 42, cuaderno 1.   

12  Folios del 4 al 17, cuaderno 2.   

13  Sentencias  T-657  de  2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008  de  2006,  T-630  de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de  2007,  T-168  de  2007,  T-184  de  2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de  2007, T-593 de 2007, entre otras.   

14  Corte  Constitucional,  Sentencia  T  – 177 de 2008.   

15  Cabe  anotar  cómo,  antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la  mencionada  disposición, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional  a  través  de  sus  Salas  de  Revisión  había proferido fallos en los que la  exigencia  de fidelidad del artículo 1º de la ley 860 era inaplicada en virtud  del  carácter  regresivo  de  la  misma; al respecto pueden ser consultadas las  sentencias  T  – 1040 de  2008  Sala  Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T  – 104 de 2008 de la Sala  Cuarta  de  Revisión,  T-  103  de  2008  de  la  Sala Tercera de Revisión y T  – 1048 de 2007 de la Sala  Tercera de Revisión, entre otras.   

16  Como  puede  observarse el señor Gallego tiene una incapacidad laboral valorada  en  59.54%  -superando  el  50% de incapacidad exigido por el artículo 38 de la  ley  100  de 1993- y durante los tres años anteriores a la configuración de la  invalidez cotizó  mas de 50 semanas.   

17  Sentencias  T  – 1040 de  2008  Sala  Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T  – 104 de 2008 de la Sala  Cuarta  de  Revisión,  T-  103  de  2008  de  la  Sala Tercera de Revisión y T  – 1048 de 2007 de la Sala  Tercera de Revisión, entre otras.     

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